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Expediente 137553-2024 Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro n.°302479-01 de la marca SKYNET Y DISEÑO en la clase 41 internacional, propuesto por SKY INTERNATIONAL AG en contra de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO

Entrada N°: 137553-2024

Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro n.°302479-01 de la marca SKYNET Y DISEÑO en la clase 41 internacional, propuesto por SKY INTERNATIONAL AG en contra de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO

Mgda. Ponente: Aristevia Lamboglia de Ruiz

Sentencia apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

V I S T O S:

    Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro n.°302479-01 de la marca SKYNET Y DISEÑO en la clase 41 internacional, propuesto por SKY INTERNATIONAL AG en contra de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO

    El Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá atendió la controversia en primera instancia y, luego de surtidos los trámites de ley, profirió la Sentencia n.°45 de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) que resuelve:

«PRIMERO: ACCEDER a la pretensión de la parte actora en este Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.302479-01 correspondiente a la marca “SKYNET Y DISEÑO” en la clase 41 internacional, propuesto por SKY INTERNATIONAL AG en contra de EFRAIN ANTONIO HERRERA RESTREPO.

SEGUNDO: NEGAR el Registro de la marca “SKYNET Y DISEÑO” en la clase 41 internacional, cuya inscripción solicitó EFRAIN ANTONIO HERRERA RESTREPO, mediante formulario N°302479-01 de 1 marzo de 2023 ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO : CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en proceso, las cuales se fijan en la suma de DOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.2,000.00). Los gastos serán liquidados por Secretaría.

CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y ARCHÍVESE el expediente previa inscripción de su salida en el libro de registro respectivo». 

   Conforme al Expediente Judicial Electrónico (EJE), el fallo recurrido fue emitido y publicado el 4 de septiembre de 2024 y notificado a las partes con arreglo a la normativa correspondiente (cfr. secuenciales 102, 103 y 104).

   Seguidamente, la representación judicial del demandado anunció, en oportunidad, recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1132 del Código Judicial, norma supletoria aplicable por mandato del canon 199 de la Ley n.°35 de 10 de mayo de 1996, reformada por la Ley n.°61 de 5 de octubre de 2012; esta actuación quedó registrada en el secuencial 110 del EJE.

   El medio de impugnación vertical fue concedido en el efecto suspensivo a través de la resolución de 18 de octubre de 2024 (cfr. secuencial 116), lo que propició el ingreso del cuaderno procesal a este Tribunal.

   Realizado el reparto por el Registro Único de Entrada (R.U.E.), esta Magistratura procede con la revisión de las constancias procesales y, luego de este ejercicio, descarta la necesidad de adoptar medidas de saneamiento sobre las actuaciones del juzgado primario, solución que ofrece el artículo 1151 del Código Judicial, toda vez que no detectó la presencia de actos u omisiones que requirieran la aplicación de este instrumento jurídico procesal de naturaleza correctiva

   Culminada esta etapa, mediante providencia de 10 de abril de 2025 (cfr. f.4 del expediente físico), se señaló a las partes el término de cinco (5) días para que presentaran sus respectivas posiciones, al tenor del artículo 193 de la Ley 35 de 1996, oportunidad que fue aprovechada tanto por el apelante como por la opositora (cfr. fs. 8-12; 14-18; 19-32 del expediente físico).

   Así las cosas, procederá este Tercer Tribunal Superior a emitir la decisión que exige la resolución de esta segunda instancia, previo estudio de la sentencia de primer grado y, por supuesto, de los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación y la correlativa oposición.

 

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA APELADA (cfr. secuencial 102 del EJE)

 

  La Sentencia n.°45 de 4 de septiembre de 2024 fue emitida por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, con fundamento en las siguientes motivaciones:

  • El caudal probatorio permite determinar que están acreditados tanto el intento de registro de la marca SKYNET Y DISEÑO en las clases 25 y 41 internacional, por parte de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO, como la titularidad anterior, por parte de SKY INTERNATIONAL AG, de la marca SKY y demás variaciones (SKY VIEW, SKY PREMIERE, SKY SPORT, SKY EVENT y SKY NEWS), todas en la clase 41 internacional, con las cuales se dedica a las actividades de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales. 
  • Ha quedado establecido el mejor derecho en cabeza de la opositora, en circunstancias que el demandado no acreditó lo propio, ya fuera por registro, solicitud o uso anterior de la marca que pretende registrar.
  • La solución de la controversia está en el resultado del cotejo entre los signos distintivos en contraposición que se muestran al público consumidor de la siguiente forma: SKYNET Y DISEÑO (por el demandado) vs SKY (por la demandante). 
  • Entre los signos en conflicto hay identidad fonética, gramatical y visual ya que comparten la misma raíz «SKY», lo que induciría en la mente del consumidor la idea de que la marca SKYNET es una variedad o una nueva versión de la marca demandante.
  • La identidad fonética, gramatical y visual encontrada entre los signos en disputa, aunada al hecho de que ambas partes operan en el mismo mercado pertinente de servicios de la clase 41 (educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales), provoca que su coexistencia en el mercado no sea pacífica ya que genera un riesgo de error en el público consumidor.
  • La solicitud de registro se encuentra incursa en la prohibición del numeral 9 de la Ley 35 de 1996 (reformada por la Ley 61 de 2012) que proscribe el registro de marcas que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una u otra, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.
  • Permitir el registro de la marca objeto de impugnación significaría dejar de lado la tutela de los derechos obtenidos con prioridad por la demandante; no se estaría salvaguardado el derecho del consumidor a elegir libremente sin incurrir en errores, equivocaciones, confusiones y/o engaños; tampoco se estaría garantizado la transparencia del mercado; tres finalidades recogidas en nuestra legislación marcaria, tal como se desprende de las normas que la conforman, y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

 

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  (cfr. fs. 14 a 18 del expediente físico)

   El licenciado Roxsi Oliver Montoya Santos, apoderado judicial de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO, mediante el recurso vertical promovido, solicita al Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revoque íntegramente la sentencia impugnada, que declare infundada la oposición presentada por SKY INTERNATIONAL AG, que se conceda el registro solicitado de la marca SKYNET Y DISEÑO en la clase 41 internacional y que se exima a su representado del pago de costas, y se impongan al hoy opositor en ambas instancias.

    El recurrente expresa las razones por las cuales debe revocarse la sentencia apelada, resaltando las siguientes:

  • Las diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales entre SKY y SKYNET Y DISEÑO son claras y relevantes; la coexistencia de ambos signos es plenamente posible en el tráfico jurídico y comercial.
  • La marca solicitada SKYNET Y DISEÑO no se limita a la simple adición de la palabra NET al vocablo SKY; presenta además un diseño gráfico propio que integra de manera distintiva los elementos tipográficos y visuales, creando una composición moderna y tecnológica, con dinamismo, innovación y vinculación con redes tecnológicas. La mera coincidencia parcial en un elemento común «SKY», no basta para presumir riesgo de confusión que, en este caso, está ausente.
  • El signo SKY registrado por SKY INTERNATIONAL AG es un vocablo simple (que significa cielo en inglés), sin adornos gráficos notables, usualmente acompañado de un estilo sobrio relacionado con servicios de entretenimiento televisivo, con un perfil más tradicional y generalista. 
  • La diferencia gráfica, sumada a la extensión del signo y la adición del sufijo NET (de network), resulta suficiente para que el consumidor medio, informado y razonablemente atento, perciba ambos signos como independientes y no asociados entre sí. El público destinatario de SKYNET Y DISEÑO es diverso y especializado, no un consumidor pasivo de entretenimiento televisivo.
  • Las pruebas aportadas por la demandante únicamente acreditan la existencia de registros sobre marcas que contienen el término SKY, pero no SKYNET (ni ninguna variación conceptualmente cercana), y la actividad comercial de SKY INTERNATIONAL AG en el sector de televisión y entretenimiento satelital, y no en el ámbito de servicios educativos, de formación tecnológica, actividades culturales y eventos innovadores que son los que le interesan al demandado.
  • SKY INTERNATIONAL AG no tiene mejor derecho sobre SKYNET Y DISEÑO; no hay evidencia de registro, uso comercial o solicitud previa de un signo que combine SKY y NET de manera que pueda generar derechos adquiridos o expectativa legítima de protección. La pretensión de la actora de impedir el registro parte de una extrapolación abusiva de su derecho, contrariando el principio de especialidad y la protección de la libre iniciativa empresarial. La marca SKYNET Y DISEÑO no forma parte del portafolio marcario de la demandante.
  • El fallo impugnado aplica incorrectamente el artículo 91, numeral 9, de la Ley 35 de 1996, al realizar un cotejo parcial y fragmentado de los signos, ignorando su impresión global en el consumidor medio y la valoración integral; además, falla en establecer que, las diferencias sustanciales, fonéticas, gráficas y conceptuales entre las marcas anulan cualquier riesgo real de confusión o de asociación indebida; no hay similitud en la naturaleza de los servicios, en los canales de comercialización y en el público objetivo.
  • El demandado actuó en todo momento con buena fe; presentó su solicitud de registro de manera regular, conforme a los requisitos legales, sin ocultar información ni intentar aprovecharse del prestigio ajeno. La construcción de SKYNET Y DISEÑO responde a una estrategia legítima de diferenciación, basada en un concepto cultural autónomo y ampliamente reconocido en el ámbito tecnológico.
  • La condena en costas es improcedente ya que existió fundamento serio y razonable para solicitar el registro de SKYNET Y DISEÑO, no existió mala fe ni temeridad procesal y la defensa ejercida respondió al legítimo derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 1071 del Código Judicial, la condena en costas debe ser aplicada excepcionalmente cuando haya manifiesta falta de fundamento o abuso del proceso, lo cual no se da en este caso.

 

ARGUMENTOS DE LA OPOSITORA (cfr. fs. 19 a 32 del expediente físico)

      La firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ & ALEMÁN, apoderada judicial de SKY INTERNATIONAL AG, formuló su oposición al recurso de apelación promovido en procura de los intereses del demandado en los términos que a continuación se resumen:

  • SKY INTERNATIONAL AG es una empresa integrada a la industria de las telecomunicaciones, con reconocida trayectoria en la investigación, desarrollo, estudio y fabricación de productos en el campo de la tecnología y, en especial, en la comercialización exitosa del servicio de publicidad, mercadeo, propaganda y demás servicios de las clases 25 y 41 internacional, por medio de su marca SKY y todas sus variedades.

 

  • SKY INTERNATIONAL AG se dedica a la transmisión, organización y comercialización de eventos exclusivos por medio del sistema pago por evento (pay per view) que transmite eventos deportivos y de otros usos. También comercializa las prendas de vestir utilizadas para la publicidad y difusión de la familia de marcas notorias SKY. 
  • El signo que pretende registrar el demandado no tiene distintividad ni originalidad ya que, reproduce en su totalidad la marca de la demandante «SKY», y, además, es muy similar, casi idéntico, fonética, ortográfica, visual y conceptualmente, en grado de confusión, a la notoria y conocida marca SKY y todas sus variedades (SKY Y DISEÑO, SKYVIEW, SKY PREMIER, SKY KIDS, SKY SPORTS, SKY EVENT y SKY NEWS), de las cuales la actora también ha demostrado ser la legítima titular con un mejor derecho que data del 28 de noviembre de 1997, en relación con productos de la clase 35 internacional, y del 18 de abril de 1997 para proteger servicios en la clase 41 internacional.
  • La notoria y conocida marca SKY tiene una protección especial por formar parte esencial y preponderante del nombre de la demandante SKY INTERNATIONAL AG.
  • El sufijo NET es descriptivo para los servicios y actividades que son objeto de la presente controversia; por lo tanto, no le provee distintividad a la expectativa de denominación comercial impugnada que reproduce la raíz y contenido de la marca demandante, haciendo que parezca una variedad o nueva versión de esta última. 
  • SKY INTERNATIONAL AG ha dispuesto una gran inversión para sus marcas desde hace varias décadas; el demandado pretende con su solicitud apropiarse del prestigio y buen nombre cultivado por la actora.
  • El demandado intenta incluir argumentos basados en apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio. El significado lingüístico de la marca SKY (como cielo) no produce que esta sea débil ya que es utilizada de forma intensa en el mercado sin perder fuerza distintiva.
  • El demandado ignora la realidad probatoria del presente litigio.
  • La demandante tiene derecho a que su nombre comercial sea protegido en Panamá sin obligación de depósito o registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio, en los términos previstos en el artículo 8 del Convenio de París y los cánones 14, 15 y 16 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial.

    Así, la representación judicial de SKY INTERNATIONAL AG solicita la confirmación, en todas sus partes, de la Sentencia n.°45 de 4 de septiembre de 2024, y que, en consecuencia, se mantenga la negación del registro pretendido por el demandado, por la carencia de distintividad y originalidad, con lo cual es perfectamente aplicable el artículo 91, numerales 9 y 10, de la Ley n.°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley n.°61 de 5 de octubre de 2012.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

    Expuestos los argumentos tanto del fallo apelado como de los escritos de sustentación del recurso de apelación y de la respectiva oposición, corresponde a esta instancia judicial resolver la alzada en el presente proceso de propiedad industrial en el cual el juez de primera instancia resolvió acceder a lo pretendido por la demandante, negando el registro de la marca SKYNET Y DISEÑO en la clase 41 internacional solicitado ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) por EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO, mediante formulario n.°302479-01 de 1 de marzo de 2023.

   Procederá entonces esta Sala de Decisión a examinar los razonamientos de la alzada con el fin de verificar si es acertada la decisión de primer grado o si, por el contrario, le cabe razón a la parte apelante.

    A los efectos, será considerado que la normativa aplicable a la solución de la presente causa, de competencia exclusiva y privativa de esta jurisdicción especializada en temas de propiedad industrial, es la contenida en la Ley n.°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley n°61 de 5 de octubre de 2012, y reglamentada por el Decreto Ejecutivo n.°85 de 4 de julio de 2017.

   En resumen, advierte esta Superioridad que la disconformidad central del demandado apunta a los resultados del cotejo intermarcario realizado por el juzgador a quo, añadiendo que, en su opinión, la condena en costas proferida en su contra es improcedente.

   A juicio del apoderado judicial del señor EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO, los signos en contraposición exhiben diferencias suficientes de carácter gráfico, fonético y conceptual, como para coexistir sin que se genere riesgo de confusión para los consumidores; estima que su representado puede registrar la marca SKYNET Y DISEÑO ya que SKY INTERNATIONAL AG no tiene mejor derecho sobre ese signo, de modo que, la demandante, con oponerse a la inscripción solicitada, en una extrapolación abusiva de su derecho, está contrariando el principio de especialidad y la protección de la libre iniciativa empresarial.

 

   Pues bien, determinado que SKY INTERNATIONAL AG, ostentaba derechos prioritarios sobre sus marcas SKY, SKY VIEW, SKY PREMIERE, SKY SPORTS, SKY EVENT, SKY NEWS, registradas desde el 17 de octubre de 2005, y SKY Y DISEÑO, inscrita desde el 9 de agosto de 2006 y el 9 de septiembre de 2022 (cfr. secuencial 94, pp. 15 a 72), para distinguir servicios en la clase 41 internacional (con lo cual la protección que reclama no rebasa la regla de la especialidad ni se da con una extrapolacón abusiva de su derecho), comprobado que la solicitud de registro de la marca SKYNET Y DISEÑO, fue presentada en fecha posterior (el 2 de marzo de 2023), lo que venía a propósito era la correspondiente colación intermarcas.

   En términos normativos, SKY INTERNATIONAL AG cumplió con el deber que le viene impuesto por el artículo 91, numeral 9, de la Ley 35 de 1996 y el canon 124 del Decreto Ejecutivo 85 de 2017, en cuanto a que la marca preexistente tiene que demostrar que cuenta con un mejor derecho sobre la impugnada (el demandante debe probar que el signo distintivo de su propiedad viene siendo usado o conocido, o que está registrado o en trámite de registro, con anterioridad a la solicitud de registro de la nueva marca a cuya inscripción se opone por considerarla idéntica, semejante o parecida a la suya).

   De modo que, no era necesario que la actora probara derechos directos sobre el signo distintivo SKYNET; la prohibición de ley recogida en el artículo 91, numeral 9, apunta a proscribir el registro como marcas o como elementos de estas no solo de aquellas que sean idénticas a otra, sino también de las que sean semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca. Claro está, no basta conque se haga presente la coincidencia o la similitud, también se exige que esa coincidencia o esa similitud, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a los productos o servicios, o a su procedencia.

 

   A las claras, SKY INTERNATIONAL AG, no ha autorizado al señor EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO a proceder con el registro del signo distintivo SKYNET Y DISEÑO que ha apreciado como muy próximo a sus marcas SKY, SKY VIEW, SKY PREMIERE, SKY SPORTS, SKY EVENT, SKY NEWS y SKY Y DISEÑO. Así las cosas, indefectiblemente, el demandado debía soportar que la marca que pretende registrar fuera sometida a los rigores del cotejo marcario.

   En tales circunstancias, la atención de la Sala, de manera preceptiva, ha de dirigirse a la comparación de las marcas en conflicto; y es que, se hace imperativo determinar si la conclusión a la que arribó el operador de justicia primario luego del ejercicio que adelantó en tal sentido fue correcta o no.

   La recurrente ha hecho énfasis en que esa comparación debe hacerse a través de un análisis de conjunto en el que se tome en cuenta la impresión global que dejarían las marcas en el consumidor medio, mismo que expondría las diferencias sustanciales, fonéticas, gráficas y conceptuales entre ellas que deslindarían que su signo SKYNET Y DISEÑO tiene carácter distintivo.

   Sobre el particular, esta Magistratura ha de indicar que este punto de vista del procurador judicial del apelante es incorrecto. Y lo es ya que, la colación intermarcaria, si bien, se realiza a partir de una visión del conjunto (de manera sucesiva y no simultánea), supone que deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias.

    En ese examen, para definir si existen similitudes en grado de confusión entre las marcas en contraposición, a fin de establecer si pueden coexistir o no en el mercado, deben observarse algunos lineamientos, mismos que exponemos a continuación:

  1. Percepción de la semejanza entre las marcas consideradas en su conjunto o de manera global.
  2. Los parecidos entre los elementos principales de las marcas, y entre los productos y/o servicios a proteger.
  3. Si está presente el factor confusión que podría conducir a error a un consumidor en cuanto a la procedencia de los productos y/o servicios.

    Ya se ha identificado que la definición del presente negocio exigía someter la marca cuyo registro pretende el demandado al método del cotejo intermarcario (lo que atinadamente identificó el operador de justicia de primer nivel), que involucra una comparanza sucesiva, haciendo énfasis en los parecidos intersignos (que es donde podría apreciarse el riesgo de confusión), lo que, además, implica colocarse en el lugar del consumidor medio quien tiene derecho a elegir libremente, y sin errores, los productos y/o servicios de su preferencia, a los efectos de satisfacer sus necesidades.

 

    En ese sentido, esta Superioridad detecta, sin esfuerzos, como lo hizo el juez de primera instancia, que, entre la marca cuestionada «SKYNET Y DISEÑO» y, los signos prioritarios SKY, SKY VIEW, SKY PREMIERE, SKY SPORTS, SKY EVENT, SKY NEWS y SKY Y DISEÑO, el elemento coincidente es de orden denominativo (ortográfico, gráfico, fonético y visual) y reside en los caracteres SKY, similitud que no se mitiga aun cuando el demandado incluyó en la marca que pretende el sintagma NET, además de un diseño y la frase «Luces, Sonido, Video, Estructura» sobre la cual, además, no reivindica derechos exclusivos (cfr. secuencial 94, p. 11).

   La semejanza indicada, vista desde el prisma de un consumidor medio, cuando la actora ha acreditado que cuenta con una familia de marcas en la que utiliza la palabra SKY como raíz, conduce a este Tribunal Superior a concluir que, para ese consumidor medio, hay un auténtico riesgo de incurrir en error, y terminar suponiendo que SKYNET Y DISEÑO es una nueva marca que se añade al linaje de signos distintivos que viene desarrollando SKY INTERNATIONAL AG.

   La similitud hallada se agudiza cuando se atiende a los servicios a distinguir; es real la posibilidad de que, tanto la demandante como el demandado presten en el mercado panameño servicios de educación, de formación, de entretenimiento, de esparcimiento, o de actividades deportivas y culturales, catalogados en la clase 41 internacional de la Clasificación de Niza; por lo tanto, asimismo, es real la posibilidad de que el público consumidor caiga en equívocos en cuanto a la procedencia de los servicios distinguidos por una y otras marcas.

   Ya ha quedado dicho, a juicio de este Tribunal Superior, la cercanía del vocablo SKYNET con las expresiones SKY, SKY VIEW, SKY PREMIERE, SKY SPORTS, SKY EVENT SKY y NEWS SKY, y la coincidencia en el tipo de servicios a distinguir, son circunstancias que podrían conducir a un consumidor medio a asociar y relacionar, con un mismo origen empresarial, las marcas de la actora y del demandado, lo que puede, incluso, debilitar la capacidad distintiva de los signos de propiedad de SKY INTERNATIONAL AG que, se ha determinado, tienen prelación.

    De manera que, esta Colegiatura, coincide con el criterio del juzgador de primer grado en el sentido de que el signo cuyo registro pretende el demandado no es lo suficientemente distintivo como para individualizar, con categórico éxito, sus servicios y diferenciarlos de aquellos que ya identifica en el mercado la demandante con sus marcas precedentes.

   Ante la preexistencia de los signos distintivos de la actora en el mercado, aquel cuyo registro pretende el demandado-recurrente se muestra desprovisto de la capacidad distintiva o diferenciadora inherente a la función esencial que debe cumplir toda marca a fin de garantizarle al consumidor o usuario final, su derecho a identificar, sin equivocación, el origen o la procedencia de los servicios que va a contratar.

    Respalda el criterio aquí expuesto, la opinión experta del doctrinario Christian Schmitz Vaccaro, quien, en su artículo denominado «Distintividad y uso de las marcas comerciales», publicado en la Revista Chilena de Derecho, vol. 39, n.°1, 2012, pp. 9-31, define la distintividad indicando que:

«es la capacidad de un signo para individualizar y diferenciar determinados productos o servicios de una empresa de los de otros competidores. Indudablemente incide en esa capacidad, el uso que se le da a la marca y ese uso estará regularmente referido a los productos o servicios a los que va a identificar. De esta forma, hay que tener en cuenta que para calificar el carácter distintivo de un signo concreto, es necesario evaluar el signo en relación:

– a la cobertura de productos o servicios para el que ha sido solicitado,

– al público que habitualmente consume o use dichos productos o servicios, y

– a los demás signos existentes, apreciando la existencia de posibilidades de confusión».

 

    La jurisprudencia de este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que la distintividad de la marca es la función consustancial a esta, que permite a los consumidores identificar el origen de cada producto o servicio, evitándoles incurrir en confusiones con otros productos o servicios de distinta procedencia; por lo que, esta función, requiere que los nuevos oferentes seleccionen signos distintivos que sean claramente diferenciados de los que ya existen en el mercado.

 

     En definitiva, las similitudes advertidas por la Sala entre las marcas en contraposición, perfeccionan la causal de prohibición contenida en el artículo 91, numeral 9, de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012, ya que son aptas para inducir al público consumidor a errores, confusiones, equivocaciones o engaños respecto a los servicios en sí mismos o a su procedencia empresarial.

 

   Seguidamente, esta sede de segundo grado atenderá el otro punto controvertido por el demandado y que corresponde a la condena al pago de las costas que fueron fijadas en la sentencia apelada en la suma de B/.2,000.00.

 

    La representación judicial del demandado considera que la condena en costas es improcedente ya que solicitó el registro de la marca SKYNET Y DISEÑO con un fundamento serio y razonable, sin que existiera mala fe o temeridad procesal, y como quiera que la defensa que ejerció respondió al legítimo derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. También ha aseverado que, de acuerdo con el artículo 1071 del Código Judicial, la condena en costas debe ser aplicada excepcionalmente, cuando haya manifiesta falta de fundamento o abuso del proceso, lo cual no se ha configurado en este caso. Esta Sede Tribunalicia ha de decir que estas apreciaciones son incorrectas.

    El Código Judicial define las costas como aquellos gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos, estableciendo que al juzgador le corresponde tasar el trabajo invertido por el litigante o por su apoderado a consecuencia del proceso; el trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal o por escrito; y cualquier otro gasto que, a su juicio, sea necesario para la secuela del proceso (artículo 1069, numerales 1, 2 y 5).

   Para los efectos de la imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo; es así que el canon 1071 del Código Judicial, contrario a lo que ha aseverado el recurrente, determina como regla que, en toda sentencia se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que, a juicio del juez, haya actuado con evidente buena fe sobre lo cual se motivará expresamente en la resolución.

   De suerte que, la condena impuesta en primera instancia es procedente puesto que, se basó en el hecho objetivo de la derrota y no en un actuar malicioso o temerario del demandado. Luego del examen de la conducta procesal del apelante durante la presente causa, esta Magistratura es del criterio que tal conducta no reporta la evidente buena fe que le haría acreedor a una exoneración del pago de costas (por ejemplo, puede mencionarse que, no ofreció pruebas en defensa de su postura en juicio ni al contestar la demanda, ni en el acto de audiencia).

 

   Así, concluye esta Magistratura, que ninguna de las alegaciones y apreciaciones del apelante tiene la entidad para justificar una revocatoria de la sentencia venida en apelación. Los conceptos vertidos por el operador de justicia primario en su fallo al momento de justipreciar la pretensión de la parte actora y la decisión adoptada en él, son correctos. No hay motivos válidos para variar la Sentencia n.°45 de 4 de septiembre de 2024; por lo tanto, será confirmada.

PARTE RESOLUTIVA

      En mérito de lo expuesto el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia n.°45 de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro n.°302479-01 de la marca SKYNET Y DISEÑO, en la clase 41 internacional, propuesto por SKY INTERNATIONAL AG en contra de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO.

   Las costas de segunda instancia a cargo de EFRAÍN ANTONIO HERRERA RESTREPO se fijan en el monto de QUINIENTOS BALBOAS con 00/100 (B/.500.00).

 

   NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

SUPLENTE ESPECIAL

 

MGDA. CARMEN M. JURADO B.

SUPLENTE ESPECIAL

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL IIIR