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Chile

CL047-j

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Sentencia número 3747-07 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 02 de octubre de 2007

Santiago, dos de octubre de dos mil siete.

 

Vistos y oído:

 

Se ha seguido esta causa RUC 07000426555-K, RIT 396-2006, ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en procedimiento simplificando, en contra de Andrés Alejandro Rivas Bravo, C.I. Nº 17.159.753-6 y Yikson Giovanni Botello Botello, C.I. Nº 15.077.536-1, a quienes mediante sentencia de 27 de junio del actual, que se lee a fojas 3 y siguientes, se les absolvió de la imputación que les fue dirigida por medio del requerimiento interpuesto por el Ministerio Público de ser autores de la infracción penal contenida en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, hecho ocurrido el 30 de julio del año 2006 en la ciudad de Valparaíso.

 

En contra de dicho fallo, a fojas 7 y siguientes, el Fiscal Adjunto de Valparaíso, Cristián Andrade Andrade, interpuso un recurso de nulidad.

 

Concedido el recurso, a fojas 55 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, designando patrocinantes. A fojas 59 se dispuso la vista del recurso para el día 12 de septiembre del año en curso.

 

A fojas 65 se designó Ministro de Fe a don Alejandro Rivera Muñoz.

 

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 66, con asistencia de la abogada doña Catalina Navarro Soffia, en representación del Ministerio Público, instando por el recurso; y del abogado don Alejandro Viada Ovalle, por la Defensoría Penal Pública y contra el recurso, se fijó para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día 2 de octubre del presente año a las 13:00 horas.

 

Considerando:

 

PRIMERO: Que el recurso de nulidad entablado por el fiscal adjunto don Cristián Andrade Andrade, en la representación ya indicada, se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 del mismo cuerpo de leyes, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al existir sentencias con interpretaciones contrapuestas, en este caso, las emitidas por las Cortes de Apelaciones de: Santiago, en su ingreso 269-2006; Valdivia en el 6-2007; Concepción en los roles 690-2006 y 269-2007; y Valparaíso en el Nº 438-2007, en relación a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sus ingresos 238-2007, 324- 2007 y 439-2007, de las que se acompañó copia.

 

SEGUNDO: Que, se expresa por el recurrente, el Ministerio Público requirió a los dos acusados en procedimiento simplificado como autores del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, basado en que a las 16:30 horas, aproximadamente, del día 15 de enero de 2007, los imputados fueron detenidos por personal de Carabineros en Avenida Pedro Montt a la altura del N° 1.842 de Valparaíso, frente a la galería Los Tres Palacios, al ser sorprendidos en los momentos en que comercializaban la cantidad de veintiún discos compactos de juegos Play Station, música y películas, las que fueron reproducidas en contravención a la ley citada. Sin embargo, y no obstante reconocer el sentenciador, en su razonamiento quinto, que los imputados fueron sorprendidos en los momentos en que ofrecían el material ilegal a transeúntes en la vía pública, decidió igualmente absolverlos, pues conforme a su entender no se habría acreditado la existencia del ilícito, al no constarle que si los propietarios de las obras contenidas en los discos incautados reproducidos ilegalmente estarían jurídicamente amparados por nuestra legislación.

 

TERCERO: Que lo anterior, a criterio del recurrente, constituye una aplicación errónea del derecho contenido en los artículos 1, 2, 8, 19, 65, 66 y 80 letra b) de la Ley 17.336; así como lo que dispone el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; y la Convención de Roma, todo lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que se encuentra establecido como causal de nulidad en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al 376 del mismo cuerpo legal, al añadirse en forma arbitraria una exigencia típica en relación con el sujeto pasivo del delito, la que resulta completamente extraña en relación al texto del artículo 80 letra b), el que solamente exige que las conductas sancionadas se realicen en contravención a la ley 17.336 o a los derechos que ella ampara. Existen, agrega, respecto de la materia, distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores.

 

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, arguye el recurrente, no es posible sostener -como indica el fallo atacado- que para configurar el delito en análisis sea necesario rendir prueba sobre la identidad del titular de los derechos, su nacionalidad y el hecho de existir una convención internacional en materia de propiedad intelectual que ampare su derecho si es extranjero, así como la circunstancia de haberse realizado la reproducción de la obra sin contar con autorización. Lo anterior lo contrapone con la prueba rendida por el Ministerio Público en el juicio, consistente en los dichos del funcionario aprehensor de apellido Miranda, quien sorprendió a los imputados cuando vendían el material ilegal; y la declaración del perito Maturana, funcionario del Labocar, que revisó los 21 discos compactos, identificando música de Los Nocheros y Luis Miguel, películas como El Jinete de la Oscuridad 1 y 2, y juegos como Mortal Kombat, concluyendo que no eran originales, sino copias artesanales.

 

QUINTO: Que la anterior interpretación es errónea, pues siendo evidente la falsedad del material, en el mismo se puede reconocer el nombre del dueño de los derechos, lo que permite dar por acreditada la identidad del titular del derecho protegido según lo dispone el artículo 8º de la ley, y además será posible entender que está resguardado por la Ley de Propiedad Intelectual de conformidad a lo que disponen sus artículos 1 y 2, según sea su titular nacional o extranjero. Lo anterior lleva a concluir que se encontraba suficientemente acreditada la identidad de los titulares de los derechos y que evidentemente estaban protegidos, satisfaciendo así la exigencia típica de que la reproducción y comercialización de dichas obras hayan sido hechas contraviniendo las disposiciones de la ley del ramo, esto es, sin contar con la autorización del titular de los mismos. Finalmente, añade que este error interpretativo no guarda relación con la debida correspondencia y armonía de la legislación que rige la materia, y se hace evidente a la luz de los instrumentos internacionales vigentes, suscritos por nuestro país, como son el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, suscrito en París en 1971, al que Chile adhirió y ratificó por D.L. Nº 908 de marzo de 1975, siendo publicado en el Diario Oficial el 5 de junio de 1975, de donde destacan sus artículos 3, 4 y 5; como también respecto de la Convención de Roma, cuyo texto fue publicado el 26 de julio de 1974, resaltando sus artículos 2 y 5.

 

SEXTO: Que, de lo anterior, sostiene que la protección de los derechos de propiedad intelectual se encuentran debidamente amparados por nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que la reproducción artesanal de una obra en que la identidad de su autor o titular figura en la copia o es fácilmente presumible, por aplicación de la presunción del artículo 8º de la ley 17.336, en concordancia con los artículos 1, 2 y 19 de la misma normativa, y lo señalado por los tratados internacionales ya citados, satisfacen la estructura del tipo penal del artículo 80 letra b) de la ley 17.336, en la medida que permite establecer que dicha reproducción y su posterior distribución han sido efectuadas en contravención a la normativa legal y a los derechos que la misma ampara. Sin embargo, y no obstante el claro tenor de lo expuesto, la sentencia terminó absolviendo a los dos requeridos, en virtud de una serie de errores interpretativos en la aplicación del derecho, lo que influyó necesaria y sustancialmente en lo dispositivo del veredicto, lo que sólo es reparable con la nulidad del juicio y de la sentencia, lo cual debe ser acogido, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de una nueva audiencia de juicio simplificado prevista en los artículos 394, 395 y 396, todos del Código Procesal Penal.

 

SEPTIMO: Que de acuerdo a lo señalado, es claro que el recurso interpuesto se centra en determinar cuáles son las exigencias objetivas del tipo penal en análisis, contenido en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, el que dispone que: Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocasetes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales. Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia.

 

OCTAVO: Que, en el caso de autos, la sentencia recurrida ha expresado que el requerimiento del Ministerio Público se basó en que: aproximadamente a las 16:30 horas del día 15 de enero de 2007, los imputados fueron detenidos por personal de Carabineros en Avenida Pedro Montt a la altura del 1842 de esta ciudad, frente a la galería Los Tres Palacios al ser sorprendidos en los momentos en que comercializaban la cantidad de 21 discos compactos de juegos Play Station, música y películas reproducidas en contravención a la Ley de Propiedad Intelectual. (párrafo tercero del razonamiento primero). Para sostener luego en su considerando quinto, que de la prueba rendida y analizada de conformidad a lo prevenido por el artículo 297 del Código Procesal Penal: aparece que los requeridos fueron sorprendidos en momentos en que ofrecían a los transeúntes en la vía pública discos compactos de películas y música, los que no estimó suficientes para encuadrarlos en la figura del artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual, al concluir que se requiere, además, el que se esté en presencia de una reproducción efectuada en contravención a la ley, vulnerando los derechos de los autores de las obras que se encuentran amparados por la normativa legal, por cuanto no quedaría en claro si se trata de obras musicales producidas por chilenos o extranjeros residentes, o por estos últimos no domiciliados en Chile, pero protegidos igualmente en nuestra legislación vía tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.

 

NOVENO: Que, en torno a la situación generada, preciso es indicar que lo cierto es que conforme al fallo en revisión, los dos acusados no contaban con las autorizaciones o licencias otorgadas por los titulares de los derechos, y que con ánimo de lucro se reprodujeron y se distribuyeron al público, en formato de discos compactos, lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la lógica y máximas de la experiencia, es posible apreciar ante las evidencias presentadas ante el tribunal, quien las pudo apreciar directamente, lo que llevaba a concluir que los veintiún discos compactos, sus carátulas y estuches, carecían de originalidad de su correspondiente patente legal, lo que permitía concluir de manera lógica, que se estaba en presencia de reproducciones artesanales, sin que ellas tuvieran autorización por parte de sus autores, productores o de quienes sus derechos representan.

 

DECIMO: Que para el tipo penal de la especie aparece de manifiesto que no resulta necesario acreditar quienes eran los titulares de los derechos de autor protegidos respecto de los juegos, música y películas incautadas, desde que por una interpretación armónica de la ley Nº 17.336, se puede concluir que el objeto de protección de esa normativa son los derechos que, por el solo hecho de la creación, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que la misma normativa determina en cada caso, todo ello sin perjuicio de la presunción que contempla el artículo 8° de la ley del ramo, consistente en considerar autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique en forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.

 

UNDECIMO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, aparece que la sentencia en estudio ha sido emitida con errónea aplicación del derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al imponer, respecto del hecho punible, exigencias de prueba sobre elementos del tipo que no corresponden al mismo. Cabe advertir, además, que al efecto existen diversas interpretaciones sostenidas por tribunales superiores de justicia, por lo que ha de acogerse el recurso de autos. De conformidad a las disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que se ACOGE el recurso de nulidad deducido a fojas 7 y siguientes de estos antecedentes, por el Fiscal Adjunto don Cristián Andrade Andrade, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Valparaíso de fecha veintisiete de junio del año en curso, que corre a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula, al igual que el juicio simplificado que se ha seguido, debiendo el Tribunal de Garantía no inhabilitado que corresponda, proceder a la realización de un nuevo juicio.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Redacción del Ministro Sr. Dolmestch. Rol N° 3747-07. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con feriado legal, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.