7. 6. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 140/13
II
(A.ctos cuya publicacion no es una condicion para su aplicabilidad)
CONSEJO
DECISI6N DEL CONSEJO
de 31 de nnayo de 1988
relativa a la annpliaci6n de la protecci6n juddica de las topografias de los productos ·senniconductores a las personas originarias de determinados palses y
territorios
(88/311 /CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto la Directiva 87I54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la proteccion juddica de las topografias de los productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 3,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el derecho a la proteccion de las topo- graffas de los productos semiconductores en la Comu- nidad se aplica a· las personas a las que se conceda _la proteccion en virtud de los apartados 1 a 5 del articulo 3 de la Directiva 87I54/CEE ;
Considerando que, por decision del Consejo, el derecho a la proteccion puede extenderse a las personas que no se beneficien de la protecci.{m con arreglo a -dichas disposi- ciones;
Considerando que la ampliacion de la proteccion debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, actualmente, parece oportuno ampliar Ia proteccion de forma ·provisional mientras se fijan las condiciones de una prciteccion mutua ilimitada ;
Considerando que Ia presente Decision se basa, entre · otros, en el principio de que los paises o territorios que tienen una legislacion adecuada seguinin protegiendo las topografias de los ·productos semiconductores en virtud de la legislacion nacional y amplii:min. dicha protection a las
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a Ia proteccion en virtud de la Directiva 87I54/CEE ;
Considerando que la presente Decision se basa tambien en el principio de que los paises o territorios que no dispongan todavia de una legislacion adecuada elaboranin una y la amplianin, lo antes posible, a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la proteccion en virtud de la Directiva 87I54/ CE~ -
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI6N :
Articulo 1
Los Estados miembros amplianin el derecho a la protec- cion previ~to en la Direct~va 87I54/CEE, a las personas fisicas que sean nacionales de uno de los paises o territo- rios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de uno de dichos paises o territorios.
Esta ampliacion tambien se aplicara a las sociedades y otras personas juddicas de uno de los paises o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo en dicho pais o territorio, siempre que las sociedades y otras personas juddicas de un Estado miembro que tengan derecho a la proteccion en virtud de Ia Directiva 87I54/CEE se beneficien de una proteccion en dicho pais o territorio.
La Comision determinara los paises y territorios que figuran en el Anexo que cumplen la condicion prevista en el parrafo segundo e informara de ello a los Estados miembros.
No L 140/14 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 7. 6. 88
Articulo 2
La presente Decision sera aplicable a partir del 1 de junio de 1988.
Los Estados miembros ampliaran el derecho a Ia protec- cion, con arreglo a Ia presente Decision, a las personas contempladas en el articulo 1 hasta el 7 de noviembre de 1990.
Cualquier derecho exclusivo o adquirido en virtud de Ia presente Decision seguira surtiendo efecto durante el periodo previsto en Ia Directiva 87I54/CEE.
Articulo 3
Los destinatarios. de la presente Decision seran los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. KLEIN
ANEXO·
Austria
Finlandia
Polinesia francesa
Territorios franceses australes y antarticos
Islandia
Jap6n
Nueva Caledonia y dependencias
Noruega
Suecia
Suiza
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre et Miquelon
Wallis y Futuna