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Real Decreto Nº 157/1988, de 22 de febrero de 1988, por el que se establece la Normativa a que deben Ajustarse las Indicaciones Geográficas y las Indicaciones Geográficas Calificadas de Vinos y sus Respectivos Reglamentos

 Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Indicaciones geográficas y las Indicaciones geográficas calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos

5864 Miérwles 24 febrero 1988 BOE núm. 47

- PUNTOS PRUEBAS -- I 2 l • , 6 7 • 9 10POlencia tren inferior (salto vertical en c:eutlmetroo). 23 26 29 32 33., 34 3S 36 37 38

Potencia tren superior suspensión iDclinada adelante. . 14 16 lit 20 22- 24 26 28 30 32 Natación 2S metro................................ 47" 4S" 43" 41" 39u 38" 37" 36" 3S" 34"

PuntuaciÓD mInima: l. El no alcanzar un punto en cada prueba será eliminatorio, . 2. La puntuación mínima para superar la prueba de aptitud /isiea será de 1S puntos en total.

4619 ORDEN /6//988. di]] dlfebrero. sobn los períodos di formación en los Cuerpos di Intervención de la Defensa. Jundicos. de SaniiJad. Farmacia y Directores Músicos di cfl(/¡¡ uno" /as Ejercitos y di Veterinaria del Ejército" Tierra.

Los periodos de formación miliw y profesional de los Alféreces cadetes y Alla-eces alumnos de los Cuerpos luridicos. de Sanidad Y Farmacia del Ejército de Tierra, de la Armada Ydel Ej~to del AiIe. del Cuerpo de Veterinaria 'i del de Directores Músicos del Ej~to de Tierra, de la Escala de Directores Músicos de la Armada Y del Ej~to del Alre y del Cuerpo Miliw de Intervención de la Deli:nsa, no se han regutado basta la fecha por una normativa comÚD. sino que en cada uno de los ~~toa se han aplicado. en esta materia, normas particulares. .

En la actualidad. la existencia de esta distinta normativa para Cuerpos Y Escalas que desempeilen funciones simi1ares, no P.!'f"C" fundarse en razones con entidad suficiente para justificar diferen- cias que pudieran derivar hacia situaciODeS de a¡ravio compara- tivo.

Por eUo en virtud de lo determinado en el articulo 8.D del Real Decreto 100/1986. de 26 de mayo. por el que se aprueba el Reglamento General de In¡reso en la Profesión Miliw. con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dis- pongo:

Primero.-Los que sean nombrados alumnos tras haber supe- rado las pruebas selectivas para el iD4fOS<! en los Cuerpos lur1dicos, de Sanidad y de Farmacia del Ej~to de Tierra, de la Armada Y del ¡¡¡~to del Alre. del Cuerpo de Veterinaria y del de Directores MÚSICOS detE~to de Tierra, de la Esca\a de Directores Músicos de la Armada Y del Ejército del AiIe Y del Cuerpo MiliW dC Intervención de la Pefensa, realizarán un cnrso de rormaciÓD,J: tendrá la duración de un cnrso académico, dividido en los perI .qpuenhO< .

Primer periodo de «formación militar»: Se realizará en las Academias Y Escuelas de formación de Oficiales que se determinen en la respectiva convocatoria, venanI sobre materiaa especlfica- mente militares y tendrá una duración aproximada de cuatro meses. ~o periodo de «formación especlfi"",,: Se de1arroUanl en

dos CIclos. teóricG-prácticos en las Academias, Escuelas y Centroa u Orpnismos relacionados con la función especIfiea del Cuerpo que se determinen en cada convocatoria.

Este periodo tendrá una duración aproximada de seis meses.

Sesundo.-1. Los alumnos senIn nombrados aspirantes o cade- tes, 'l'SÚD proceda, de los Cuerpos y Escalas incluidos en el articu- le, 1.D. con antiSiiedad de la fecha de presentación en el Centro correspondiente. .

2. Fll1Illizado con aprovechamiento el primer perlod!>. senIn nombrados Alfereces alumnos de los Cuerpos y Esca\as correspon- cUen~ ,

3. Mientras los alumnos realicen los periodos de formación estanln sometidos al résimen disciplinario e interno que lija para los mismos.

4. Una vez superado el se¡undo periodo del cnrso de forma- ción senIn promovidos al empleo de Teniente, ingresando y esca\afonándose en el Cuerpo o E"sca\a correspondiente por el orden de promoción que les corresponda, se¡ún la nota final que "",u1te de las notas parciales obtenidas en las pruebas de in¡reso Yen los dos periodos de formación.

Tercero.-La presente Orden entranl en vigor el dia .qpuente al de su publicación en el .Boletln Oficial del Estado».

Cuarto.-quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden. .

Madrid, 23 de febrero de 1988.

SERRA 1 SERRA

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA

.Y ALlMENTACION 4620 REAL DECRETO lj711988. di 22 di ftbrero. por el

que se estab/ec~ la nomratiw;¡ a que deben ajustane /as dInominacio.... tú origen y las dInominaciones d~ origen OJJifia¡das tú vinos y sus respectivos Reg/atnen- tos.

La Ley 2S/1970. de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoboles, en su titulo m configura el regimen de la protección a la calidad de la pruducción a¡¡roaJimenWia en el que se enmarcan de forma destacada las denominaciones de oriseD. En cUcbo titulo se contempla igualmente la posibilidad de concesión del carácter de «Calificada» a \as mismas. COn posterioridad se aprobó el Realamento de la Ley por Decreto 835/1972. de 23 de marzo, modiñcado parcialmente por el Real Decreto 1129/1985. de 22 de junio, que actualizaba \as sanciones previstas en el mismo.

El desarroUn del Estado de las Autonomías ha producido como consecuencia la asunción por las COmunidades Autónomaa de amplias competencias en materia de denominaciones de ori8OO. correspondiendO no obstante al Estado- la elaboración de la normativa básica al respecto. 19uaImente. la incorporación de Eapaña a las COmunidades Europeas ha supuesto la am pliaciÓD del mareo lepI aplicable. siendo destacable en concreto los Reg\amen- toa (CEE) 822/1987. del COnsejo de 16 de mano de 1981; por el que se establece la o!pllización común del mercad!> vitivinícola y el 823/1987. del COnsejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones especificas relativas a los VlDOS de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.). entre los cuales, y paraEs~ están incluidos los vinos efectivamente producidos y comercializados con denominación de origen y denominación de ori¡en ealificada.

A la vista de esta situación y teniendo en cuenta las especiales condiciones que reúnen las denominaciones de origen de vinos se considera oportuno proceder a aprobar el presente texto lesa!. cuya elaboración se ha efectuado con la colaboración de las Comunida- des Autónomas. en el que de acuerdo con la normativa de la COmunidad Económica Europea relativa • los vinos de calidad producidos en regiones determinads (v.c.p.r.d.) se recojen \as condiciones a que deben 'liustarse los Reglamentos de las Denomi- naclODeS de Oriaen.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pnca y Alimentación. de acuerdo con el Consejo de ESlado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 19811. .

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

AmbllD

ArtIculo 1.D Por el presente Real Decreto se establece la .normativa. la que deberán 'liustarse las denominaciones de oriseD r ~ominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Ke¡lamentos, para que obtengan la correspondiente ratificación del Miirlsterio de A¡ricultura, Pesca y Alimentación, a efeClos de su tutela y defensa en los ánlbitos nacional e internacional.

BOE núm. 47 Miércoles 24 febrero 1988 5865

CAPITULO II

Deoomlaodoaes de erllOD

An. 2.o En los Reglamentos de las denominaciones de orgíeD de vinos deberán contemplarse, al meDOS, los siguientes aspectos:

a) Delimitación de la zona de producción. b) Variedades aptas. e) Producción máxima admitida por hectárea. d) Prácticas culturales e) Graduación alcohólica natural mínima. f) Zona de crianza, en su caso. g)) Sistemas de elaboración y crianza. h Características de los vinos. i) Controles analiticos y organolfpticos. j) Registros. k) Régimen de declaraciones y controles precisos para asegu-

rar la calidad y el origen de los productos amparados. l) Constitución y composición del Constio Regulador. m) La or¡¡anización administrativa del Consejo regulador. n) El ~men de infracciones y sanciones establecido en la

legislación Vl8eDte.

Art. 3.0 En cuanto a la zona de producción, la delimitación se baJanI fundamentalmente en los elementos agronómicos que con- curran, comprendidos los factores climáticos, la unifornlldad del suelo y de su fenilidad, la homopneidad de las caracterlsticas de las plantaciones y del cultivo y variedades de vinífera. Estará uimismo subordinada 8 la uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto anaUticas como "'1""0lépticas, posibilidades de conservación o envejecimiento y al Dlvel tecnoló- gico de las bodeps e industrias elaboradoras en cuanto afecten a tales caracteres.

Art. 4.0 Las variedades de vinífera a incluir en el Realamento de la Denominación de Origen como aptas para obtener IO$ vinos protegidos deberán estar incluidas n=sariamente entre las prefe- rentes o autorizadas~ para la respectiva región vitivinícola se contemplan en el ento (CEE) 3800(1981, de 16 de diciem- bre, por el que se esta Ieee la clasificación de las variedades de vid.

Art. 5.0 1. En la fijación de la producción máxima por hectárea se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas de la zona así como las producciones constatadas en los diez años previos al reconocimiento de la denominación. Se expresará ... cada Regia- -mento en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto por hectárea, pudiendo seiIaIarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas, los límites citados podrán ser modificados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por lOO, del límite que fije con carácter general el Reglamento.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendintientos, en una campaña dada. sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de los vinos que puedan optar a la denominación de origen.

Art. 6.0 En las prácticas culturales, deberá fijarse, al menos. los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), la conduc- ción de las cepas Yel sistema o sistemas de poda. Será obligatorio, en el caso de que 'Se señalen distintos sistemas de poda, la indicación del número máximo de yemas productivas por cepa

Art. 7.0 1. Para la delimitaCIón de la zona de crianza se tendrá en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos que han contribuido al prestigio de la denominación, así como el conjunto de factores de carácter ambiental que pueden arectar o determinar una modalidad eSpecífica en el proceso de envejecimiento.

2. La zona de crianza estará situada en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada denominación y justificadas o basadas en las motivaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 8.0 1. En relación con la elaboración de los vinos protegidos se tendrán especialmente en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que han contribuido a prestigiar los vinos de su procedencia. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados en cuanto no influyan negativamente en la calidad Y tipicidad final de los vinos.

En la elaboración de vinos con denominación de origen no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calenta- miento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

En cada Reglamento particular de una denominación de origen se fijará un rendimiento máximo en el prooeso de transformación, el cual en ningún caso podrá exceder de 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva.

2. a) En caundo a la crianza, se determinarán las prácticas que deben ser indispensables en la obtención del productO, el tIempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan,

que en ningún caso será ¡nfmor 8 dos años naturales así como las condiciones exigibles a las bodegas dedicadas a este fin.

Los envases d. madera que se utilicen en estos procesos deberán &el' de robk, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

Cuando se contemple la crianza por el sistema de «BñadaSMo en proceso de mixto de «maderalo Y«boten"", la permanencia minima del viDos en envases de madera para tener derecho a las menciones relativas a la crianza deberá ser de seis meses.

b) Para la utilización de la indicación «reservll», el proceso de alanza o envejecimiento habrá de ~ustarse a las siguientes normas oegún los tipos de vinos:

Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses..

Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble)' botella durante un periodo total de veinticuatro meses como minlmo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

el Para la utilización de la indicación qran reservu, el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos:

Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella. durante un periodo total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Art. 9.0 1. Además de lo referido en el artículo 2, e), en relación con la grduación alcohólica natural mínima, se establece~ rán los Umites de variación de la graduación alcohólica adquirida de los diferentes tipos de vinos que se protejan. Podrán establecerse límites de otros componentes de los vinos. así como los parámetros anaUticos que se juzguen de interés para la caracterización de los vinos.

2. Todos los vinos con denominación de ori¡en, con exce.,. ción de los que se sometan a algún proceso de crianza a los Que se aplicará la ~lación general, deberán pre!lentar una acidez volátil real no supenor a 0,8 gram05 por litro, expresada en ácido acético.

Art. 10. 1. Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su~vo Reglamento puedan benefi~ ciarse de la Denominación de Oriaen deberán somelerse y superar un eumeu orpnoléptico mediante cata y a un examen analftico.

2. Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida • partida, bien mediante muestreos aleatorios suficiente- mente representativos.

Art. 11. Por el Consejo Regulador de la Denominación de Ori¡en correspondiente se Uevarán, al menos, los siguientes regis- tros:

a b ) Registro de viilas. .) Registro de bodegas de elaboración.

c» Registro de bodegas de almacenamiento. di Registro de bodegas embotelladoras. e) Registro de bodega. de crianza, en el caso de que en el

Reglamento se contemple el proceso de crianza.

Art. 12. 1. En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción Que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y los requisitos complementarios de can\cter técnico que en su caso establezca el Consejo Regulador.

2. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de Que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Art. 13. 1. Las bodegas y locales que se inscriban en los coJTeSpOndientes Registros deberán estar SItuadas en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada Denominación de Origen relativas a las bodeps embotelladoras o de crianza.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de una Denominación de Ori¡en no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o mampulación de uvas, mostos o vinos obteni- dos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación en cuestión.

3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos Que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de 105 productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación.

Art. 14. 1. La vigenC18 de una Denominación de Ori$en concreta estará condicionada a que en sus Registros esté inscnta,

5866 Miércoles 24 febrero 1988 BOE núm. 47

como mlnimo, e! 25 pro 100 de la superficie total de videdo de vinificación de la zona de producción.

2. De la misma forma,- toda Denominación de Ori¡en deben! comercializar al menos el 50 por lOO del total del vino ¡)rocedente de lo. viñedos inscritos, como efecIivamente amparado y protqido por la Denominación de Ori¡en que corresponda.

3. Pata el cáJculo de los porcenll\ies anteriores se tendrán en cuenta los datos obtenidos de lu _ campaDas vitivinlcolu precedentes.

Art. U. La m¡anización f control de lu Denominaciones de Origen podrán estructuranc, bien mediante un Consejo Re¡u1sdor para csila Denominación de 0riaeD. o a trav~ de uno que tutele conjuntamente varias, en el que Cada una de las DenoDl1Jlllciones de Ori¡en se encuentren reprnentadas de acuerdo con lo que se establezes sobre elecciones a loo 6rpnos representativos de loo Consejos Rexuladores.

Art. 16. "En el csso de que en e! Res!amento particular de cada Denominación de Ori¡en se establezcsn varias subzonas en el interior de la zona de producción para que los vinos amparados puedan llevar en su comercialización el nombre de una subzona será ~uiJito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la IIllSma y que la elaboración se haya producido en su interior.

CAPITULOill

J>eMmi........ de 0rIpa Cal"""d.,

Art. 17. PodIt otorpne la condició" de Denominación de Ori¡en Calificada (D.O.Ca.) a las denominaciones que se lliuS1en, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Vifta, del Vino Y de los Alcohol.... lo establecido en los artIculos siguientes.

Art. 18. La base geográfies de lu Denominaciones de Ori¡en Calificsdas P!l<ir' ser:

a) La totalidad de la zona de producción de una Denomina- ción de Origen.

b) Una unidad geográfies incluida en la zona de producción y no inferior en émbito a un término municipal.

Art. 19. 1. En relación con lo que dispone el articulo 86 de la Ler 2't:~O, se consideraráp'l.": los productos tienen especiales pecuIiari cuando se cum las siguientes condiciones:

a) Que de las uvas de que procedan alcancen un precio superior al 200 por 100 del precin medio nacional de las uvas destinadas. vinificsción, o se encuentren sujetas al régimen lijado en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, de Contratación de Productos

~ a tra~ de acuerdos colcetivos in1erDrofesionales.

b) los productos se comercialicen exclusivamente embo- te1Iados las bodeaas de .

e) Que el Coosejo1t~establezca un procedimiento de control desde la producciÓn hasta la comcrcialización, dentro de sus competencias, en lo relativo a la cantidad y calidad de los productos protegIdos, y se utilicen contraetiquetas o precentas numeradas desde las bodeaas de ori¡cn.

2. Adcmú de al cumplimiento de los requiJitos anteriores, la concesión de Denominación de Ori¡en Calificada estan\ condicio- nada, para cada uno de los supuestos contemplados en e! articulo anterior, a los siguientes reqwsitoo:

a) Que en el Registro de Villas de la Denominación de Ori¡en esté inscrita, al menos, e! 90 por 100 del viñedo dedicadó a vinificsción del área _álica.

b) En los Re$istros de bodeaas se deben! contar con un porcentl\ie de inscripción que represente, por lo menos, el 90 por 100 de la producción vinícola de la unidad geográfica.

Art. 20. l. Dentro de la zona de producción de una Denomi- nación de Ori¡en Calificada estarán delimitados csrtográficamcnte, para cada término municipal, los temnos que se conSideran aptos para producir los vinos con derecbo a ser protqidos por la misma. Cada parcela de viñedo inscrita deben! estar localizada en la correspoocüente documentación carto¡¡ráfica. Dichas parcelas no podrán someterse a doble inscripción en otra Denominación de Oriaen o Denominación de onaen Calificada.

2. Se deben! establecer la indicsción concreta de variedades, con referencia porcentual, en su caso, que puedan entrar en la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos.

3. Quedarán fijados los métodos o sistema! de elaboración, siendo excluido el empico de prenaas que permitan obtener presiones superiores al limite que se establezcs en el Res!amento de la Denominación.

4. El control de calidad de los ~~ue 01'1en • la mención Denominación de Origen Calificada realizarse por el Con- sejo Regulador partida a partida, no pudiendo exceder el volumen de cada una de ellas de 1.000 hectolitros.

5. Los vinos protegidos por Denominación de Origen Califi- cada, di.puestos para el consumo no podrán sobrepasar los limites m4ximos de anhidrido sulfiIroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a contlnuacipn:

Vinos blancos y rosados, secos: ISO. Vinos tintos, secos: 140. " Vinos blancos y rosados, con más de 5 gramos/litro de azu-

cares: 240. Vinos tintos, con más de 5 gramos/litro de azúcar. ISO.

Art. 21. Será requisito indispensable para la inscripción de una~ en el registro pertinente, o para eooservar la visencia de dicha mscripción, que se encuentre situada en local indepen- diente, y con díferenctación de SDI edificios e instalaciones de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen.

DISPOSICION ADICIONAL

La ratificsción de los ResIamcntoa de las Denominaciones de Ori¡en Y Denominaci""es de Origen Calificsdas, o .u dencpción motivada, se producirá en virtud de la adecuación de aqUéllos a la le¡¡is1ación vigente y se notificará a las Comunidades Autónomas correspondientes en el plazo de tres m.... desde la recepción de aqu<!nos por el Ministeiio de A¡ricuItura, Pesca Y Alimentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El tipo de envases de madera/. la espacidad máxima que se lijan en el apartado 2.a) del articulo .0 del Real Decreto, no sen\ de aplicación hasta que hayan traru<:urrido cinco aaos desde su publicsción para las Denommaciones de Ori¡en realamentadas en cuyo texto nO figure dicha oblisación.

Segunda.-Por el Ministerio de A¡ricuItura, Pesca Y Alimenta- ción y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se determinará, para las Denominacio- nes de Origen ya constituidas, el plazo a partir.• del eual será exigible e! articulo 14, que en ningún caso podrá exceder de cinco años contados a partir de la fecha de la I'ublicsción de esta disposición.

Pata lasDenominaciones de Origen que puedan constituirse en e! futuro, el articulo 14 será aplica6le cuando hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del respectivo Re!!lamento.

Tercera-En relación con las DenoDl1Jlllciones de Ori¡en Califi- csdas, el articulo 19, 1, b), en lo que respecta exclusivamente a la comcrcialización en el mercado distinto del nacional será de aplicsción, una vez cumplidos cinco años, contados a partir de la publicsción del presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derosadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

DISPOSICrON FINAL

La presente disposición entrará en visor el.día si¡uiente de .u publicsción en el «Boletln Oficial del Estad"".

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988. JUAN CARLOS R.

El Minimo de A¡ricu.ltura,~ y Alimentac:i6a. CARLOS ROMERO HERIlERA

4821 ORDEN de 19 tk febrero de 1988 ptN la que JI! IlISIrumenta .el pago del turllelpo tk la prima tk ben4icio de los gaiuzdero tk ovl"" y.capri"" para la campalla tk comerciaJlzacidn tk 1987.

El ResIamcnto (CEE) 1837/80, del Consejo, modificsdo por tlItima vez por el Reglamento (CEE) 882/86, que establece la organización común del mercsdo en el sector.de la carne ~ ovino y esp~n el apartado 4 del articulo S.o, di~ne la posIbilidad de con antiClI'05 sobre la prima en benefiCIO de los producto- res de carne de OVIDO y caprino cuyas explotaciones se encuentren ubicsdas en zonas I!Sflcolas desfavorecidas, delimitadas en aplies- ción del articulo 3.°, pWra(os 3, 4 Y5 de la Directiva 7S/268/CEE.

El Reglamento (CEE) 234S/87, de la Comisión, dispone en su articulo 2.°, apartado 2, que los Estados miembros estanIn autoriza- dos a pesar a los prod~res de carne.~ ovino, situad~ en las zonas agrícolas desfavorecidas, un anuClpo sobre la pnma a la OvejL Asimismo, dispone en .u articulo 3.°, párrafo 2, que los Estados miembros estarán autorizados a pesar a lo. productores de carne de esprino un anticipo de la prima correspoocüente.