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Ley Nº 20/1992, de 7 de julio de 1992, que modifica la Ley Nº 22/1987 de 11 de noviembre de 1987 de Propiedad Intelectual

 LEY 2011992. de 7 de julio. de modificación de la Ley 22/1987. de 11 de noviembre. de Propiedad 1ntelectual

24125BOE núm. 168 Martes 14 julio 1992

adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse. Ni los Fon­ dos ni los valores que se emitan con cargo a ellos serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni quedarán sujetos a lo dispuesto en la Lcy 21l/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.

Los Fondos se extinguirán en todo caso al amortizarse íntegramente las participaciones hipotecarias que agrupen .. También podrá preverse expresamente en la escritura de constitución su liquidación anticipada cuando el importe de las participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea inferior al 10 por lOO del inicial, debiendo en tal caso

- dcterminarse en la escritura la forma en que se dispondrá de los activos remanentes del Fondo.

4. Las participaciones hipotecarias agrupadas en los Fondos,ade­ más de corresponder a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la Sección Segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación

. del Mercado Hipotecario, deberán tener un vencimiento igual al de los préstamos participados.

5. Reglamentariamente podrá fijarse el importe mínimo qUe debe­ rán tener los Fondos en el momento de su constitución.

6. Los valores emitidos con cargo a Fondos podrán diferir en cuanto a tipo dc interés, que podrá ser fijo o variable, plazo y forma de amortización, régimen de amortización anticipada en caso que se produzca la de las participaciones hipotecaria~, derecho de prelación en el cobro u otras ventajas especiales en caso de impago de las participa~ ciones hipotecarias, o cualesquiera otras características.

Sin perjuicio de las diferencias que puedan establecerse entre sus distintas series, los flujos de principal e intercses correspondientes al conjunto de valores emitidos con cargo al Fondo deberán coincidir con los del conjunto de las participaciones hipotecarias agrupadas en él, sin más diferencias o desfases temporales que los derivados de las comisio­ nes y gastos de administración y gestión, primas de aseguramiento u otros conceptos aplicables. Reglamentariamente podrán limitarse tales conceptos y desfases temporales.

7. Con sujeción a lo dispuesto én el. número precedente y a 16 previsto en la escritura de constitución del Fondo podrán las sociedades gestoras, con la finalidad de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés entre las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo y los valores emitidos con cargo a él o, en general, transformar las característi­ cas financieras de todos o algunos de dichos válores, contratar por cuenta del Fondo permutas. financieras, contratos de seguro, contratos de rcinversión a tipo de interés garantizado u otras operaciones financieras cuya finalidad sea la señalada.' También podrán, con la finalidad de cubrir· los desfases temporales entre el calendario de los flujos de principal e intereses de las participaciones hipotecarias y el de los valores emitidos, adquirir transitoriamente activos financieros de calidad igual o sUPerior a los valores de mejor calificación crediticia emitidos con cargo al propio Fondo.

8. El riesgo financiero de los valores cmitidos con cargo a cada Fondo deberá ser objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La calificación otorgada a los valores deberá figurar en su folleto de ~~~. ' .

Los titulares de los valores emitidos con cargo al Fondo correrán con el riesgo de impago de las participaciones hipotecarias agrupa~as en el Fondo, con sujeción, en su caso, al régimen de prelación y de ventajas especiales establecido para las distintas series de valores en la escritura de constitución del Fondo: Los titulares de los valore¡; no tendrán acción contra la sociedad gestora del Fondo, sino por incumplimiento de sus funciones o inobservancia de lo dispuesto en la escritura de constitución.

9. Los valores emitidos con cargo a' los Fondos se representarán exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, surtiendo la escritura pública señalada en el número 2 precedente los efectos de la prevista en cl artículo 6 dc la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.

Las sociedades gestoras de los Fondos deberán obligatoriamente solicitar la admisión a negociación de los valores emitidos en un mercado oficial u organizado establecido en España, con las excepciones que reglamentariamente puedan establecerse.

10. Los Fondos de Titulización Hipotecaria estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades al tipo general. Su constitución estará exenta del concepto «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisio­ nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las contraprestaciones satisfechas a los titulares de los valores que se emitan con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.0 de la Ley 14/19IiS, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

La administración de los Fondos por las sociedades gestoras quedará excnta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

tI. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones especia­ les a la adquisición por Instituciones de Inversión Colectiva de valores emitídos con cargo a Fondos de Titulización Hipotecaria administrados por Sociedades pertenecientes al mismo grupo que las sociedades gestoras de dichas Instituciones.

Artículo sexto. Sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria.

l. La constitución de Fondos de Titulización Hipotecaria se llevará a cabo por sociedades gestoras especializadas, denominadas precisa­ mente «Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria», que tendrán en ésta su objeto exclusivo.

Las SoCiedades Gestoras podrán tener a su cargo la administración' y representación legal de uno o más Fondos. Les corresponderá, en

. calidad de gestoras de negocios ajenos, la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los Fondos que administren. .

2. La creación de Sociedades Gestoras requerirá autorizacian de! Ministrode Economía y Hacienda, qu~ se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez autorizadas deberán inscribirse en el Registro especial abierto al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Reglamentariamente podrá limitarse la participación máxima de una misma persona, entidad o grupo de entidades en el capital o en los derechos de voto de una Sociedad Gestora, o la utilización de cualquier otro medio de ejercer el control efectivo sobre ella:

3. Las Sociedades Gestoras y los Fondos de Titulización Hipoteca­ ria que administren quedarán sujetos al régimen de supt;rvisión, inspección y, en su caso, sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Será aplicable a ambos, en lo que proceda, lo dispuesto en el Capítulo V del Título I de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. Además de lo allí dispuesto tendrán la consideración de infracc'iones muy graves las siguientes: .

a) La inversión de los recursos del Fondo en activos, o la contratación de operaciones, que no estén autorizadas en la escritura de constitución del Fondo o resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo y el precedente o en sus normas de desarrÓllo.

b) La negativa o resistencia a la actividad inspectora. c) La falta de comunicación de las informaciones que les sean

requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valore~, cuando dicha falta no tenga la consideración de infracción grave o leve.

Disposición adicional.

Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dis­ puesto en la presente Ley.

En particular, podrá el Gobierno establecer un nombre específico para los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización Hipoteca­ ria, y reservarlo en exclusiva para tales valores.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden

y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de julio de 1992. JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. , FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

16413 LEY 2011992. de 7 de julio. de modificación de la Ley 22/1987. de 11 de noviembre. de Propiedad 1ntelectual.

JUAN CARLOS 1

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La presente modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, responde a la necesidad de asegurar la efectividad de determinadas instituciones jurídicas contempladas en dicha norma. Se trata. por una parte, de conseguir una mayor eficacia en la puesta en juego de tales instituciones por los distintos operadores jurídicos, y por otra, de ampliar el círculo de determinados derechos subjetivos de titulares de derechos de propiedad intelectuaL

La razón fundamental que ha motivado la nueva redacción del artículo 24 radica en que se estima que los sucesores «mortis causa» de los artistas plásticos deben gozar del derecho de participación que éstos ostentan en la reventa de sus obras efectuada en pública suba.sta. en establecimiento mercantil o con la intervención de un comercIante o agente mercantil. Este llamado «derecho de participación» o <tI seguimiento» tiene, en parte, su fundamento en el justo derecho e

24126. Martes 14 julio 1992 BOE núm. 168

autor a participar en eventuales revalorizaciones de su obra como consecuencia de ulteriores reventas a través de los intermediarios antes señalados.

La admisión de la transmisión «inter vivos» de este derecho podría, en determinados casos, eliminar, de hecho, su carácter irrenunciable y perder su finalidad de incel~tivo a la creación de obras plásticas. Sin embargo, una vez failecido el autor, dicha finalidad carece de sentido, por lo que es justo y lógico admitir su transmisión por causa de muerte.

2

El artículo 25 es uno de los preceptos que mayores dificultades ha epcontrado en su aplicación práctica. Regula una institución nueva en nuestro ordenamiento jurídico, aunque no en el Derecho comparado.

El legislador de 1987 optó, sin perjuicio de proceder a la directa regulación de algunos de los elementos del nuevo instituto, por efectuar una amplia llamada a la colaboración de la norma reglamentaria para la ultimación del diseño de su régimen jurídico. El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, cumplimentó dicha habilitación legal, aunque fiando por entero la efectividad de la remuneración compensatoria a una solución construida sobre el principio de autoadministración por los' agentes sociales implicados.

La experiencia de la aplicación del bloque normativo así integrado ha sido negativa desde el punto de vista de la eficacia exigible a toda regulación jurídica.

La nueva redacción del artículo 25 prevé un sistema de convenio libremente establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, la intervención mediadora y resolutoria de un experto designado por el Ministerio de Cultura. El. convenio y la resolución sustitutiva de éste, formalizados en escritura pública, llevan aparejada la ejecución forzosa.

3.

Es también objeto de modificación en esta Ley el artículo 103, con el fin de evitar las dificultades interpretativas que se han presentado en la práctica en relación con el derecho auna. compensación económica que se reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines comerciales es utilizado en cualquier forma de cormll1icación pública.

Se trata de una participación que ostentan los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto del derecho reconocido por la Ley a los productores fonográficos como consecuencia de la llamada convencionalmente «utilización secundaria de los fonogramas)).

La precisión normativa que contiene la nueva redacción pretende concretar el alcance de la compensación económica reconocida a los artistas: esta compensaCión será de un 50 por 100 del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográfico por causa de dicha utilización y de su comunicación pública.

Por último, con la incorporación de un nuevo número tres al precepto se ha querido evitar que la fórmula adoptada para la determi­ nación de la cuantía de la compensación económica a que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho, suponga· una subordinación de dicho derecho de los artistas al de los productores fonográficos.

4

El artículo 119, en su nueva verSlOn, amplía la protección de determinadas producciones editoriales. Hasta ahora, a los editores, se les reconocen derechos de explotación de aquellas ediciones de obras inéditas que se encuentren én dominio público. En virtud de la nueva redacción también' se reconocen al editor derechos de explotación de las ediciones de aquellas obras divulgadas que, encontrándose en dominio público, puedan ser individualizadas ef\ razón de una serie de caracterís­ ticas editoriales que configuran dicha producción como una aportación de valor reconocido en su género.

5

Es también objeto de reforma el artículo 127, relativo a las denominadas «medidas cautelares)) que pueden ser dictadas por los Jueces. Según la versión de 1987, estas medidas se adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La práctica ha podido demostrar la inadecuación de la norma procesal civil a las exigencias específicas de' medidas cautelares en materia de propiedad intelectual. La tramitación del procedimiento para la adopción de tales medidas, se realiza en pieza separada por las normas conferidas en el artículo 127, ya que, a pesar de la remisión al artículo

"1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, muy escasas· disposiciones de esteyrecepto resultan aplicables. En consecuencia se suprime la alusión al CItado artículo 1.428. .

6

~s también objeto de modificación el artículo 129, relativo al Registro General de la Propiedad Intelectual. Según el texto legal de .1987, el Registro creado, con carácter único para todo el territorio nac!Onal, se articulaba mediante una estructura de oficinas provinciales

con la única intervención de efectuar las tomas de razón de las solicitudes de inscripción. La modificación introducida mantiene el carácter de Registro único, permitiendo que las Comunidades Autóno­ mas,. con competencia en esta materia, determinen la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, los cuales no se limitarán a efectuar las tomas de razón, sino que asumirán la llevanza en su totalidad, dentro del marco de las normas comunes de procedi­ miento que se determinarán reglamentariamente.

7

Por otra parte, como consecuencia de esta modificación, es innecesa­ ria la vigencia del punto 5 del artículo 130, que se deroga.

8

Para finalizar, la. presente Ley perfecciona la redacción del artículo 140. Este precepto atribuye a las Entidades de gestión la realización de dos tipos de actividades que podrían considerarse complementarias de sus tareas principales: de una parte, la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de otra, la realización de actos de formación y promoción de autores y artistas ­ noveles. El nuevo texto suprime la alusión al concepto de artistas «noveles)), por su vaguedad e indeterminación, y, en su presente redacción, precisa la forma de reparto de la parte de la remuneración compensatoria a que se refiere· el artículo 25, que Se hará por mitades entre los dos antedichos tipos de actividades.

Artículo primero

Queda derogado el apartado 5 del artículo 130 de la Ley 22/19&7, de II de noviembre, de Propiedad Intelectual, y. se modifican los artículos 24, 25, 103, 119, 127, 129 y 140 de dicha Ley, cuya nueva redacción es la siguiente:

«Artículo 24

l. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil,'o con la intervención de un comer­ ciante o agente mercantil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.

2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igualo superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitarió.

3. El derecho establecido en el apartado I de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión. "mortis causa" yse extinguirá transClmÍdossesenta años a contar desde el I de enero del año siguiente'a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la Entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o su.s derechohabient¡s, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación nece~arLa para la práctica de la correspondiente liquidación.. 'Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán deposi­ tarios del importe de dicha participación.

5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los menciona­ dos subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notifica­ ción de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que reglamentariamente se establezca y regule.))' .

«Artículo 25

l. La reproducción, exclusivamente para uso privado, con­ forme a lo autorizado en el apartado 2.° del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicacio­ nes que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reprodución. Esta remuneración se determinará en función de los eql!ipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio en el período anual correspondiente. Este derecho se hará efectivo a través de las En tidades de gestión de los derechos de ,propiedad intelectual. ..

BOE núm. 168 Martes 14 julio 1992

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de -aplicación a los programas de orderiador,

3. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado I de este artículo serán:

a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adqui­ . rierites fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan la reproducción prevista en el apartado l.

b) Acreedores de laremuneración-compensatoria: los autores de las obras publicadas en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente, en sus respectivos casos, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

4. El importe total de la remuneración' compensatoria a satisfacer por los deudores de la misma se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:

a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.

- 7.500 pesetas por equipo o aparató con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

- 22.500 pesetas por equipo 1) aparato con capacidad de copia desde diez hasta veintinueve copias por minuto. '

- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde treinta hasta cuarenta y nueve copias por minuto.

- 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde cincuenta copias por minuto en adelante..

b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.

c) Equipos o aparatos de reprodución de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.

d) Materiales de reproducción sonora, 30 pesetas por hora de grabación. '

e) Materiales de reproducción vis.ualo audiovisual, 50 pesetas por hora de grabación.

5. La remuneración compensatoria se fijará anualmente en ,los términos siguientes:

a) Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su

-caso, a través de las asociaciones constituIdas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución <;ie la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en con'ocimiento del Ministerio de Cultura.

Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución a los efe~tos y en los términos de lo dispuesto en la.Sección Primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Si transcurrido el plazo para la celebración del convenio, éste no se hubiere concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico-civil de la obligación concretada. '

6. Corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, p'revia audiencia de los deudores y .acreedores. La designación deberá recaer en persona experta en la materia.

El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su designación prorrogable por un mes, Esta resolu­ ción deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a los previstos para el convenio. .

7. Las cantidades determinadas mediante resolución sustitu­ toria del convenio se conceptuarán como mínimos individualiza­ dos, sin perjuicio del ejercicio por parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del orden jurisdiccio­ nal civil para la determinación del importe íntegro de las mismas.

8. Las cantidades fijadas como remuneración compensatoria tendrán la condición de obligaciones líquidas y exigibles desde que el convenio o, en su caso, la resolución sustitutoria del mismo se hubieran elevado a escritura pública.

9. Las Entidades de gestión de los acreedores o, en su caso, la persona jurídica mencionada en el párrafo a) del apar­ tado 5 de este artículo, estarán facultadas para requerir de los deudores cuantos datos y documentación sean necesarios para hacer efectiva la remuneración. En todo caso, se asegurará la confidencialidad e intimidad mercantil de los datos y documen­ tos suministrados por las entidades deudoras.

10. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deban considerarse para uso privado a los

.efectos de lo dispuesto en este artículo; los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse ~e la evolución tecnológica y del mercado en el sector; los eqUIpos, aparatos y materiales sujetos y el momento en qu~ ~ace la obligación legal a que se refiere este artículo; el procedImIento a observar para el ejercicio de la potestad de mediación obligatoria atribuida al Ministerio de Cultura y ejercida por él mediador designado por el mismo que, en todo casc;>, ¡?ara~~izará la audiencia de deudores y acreedores; y la dlstnbuclOn de la remuneración entre los acreedores; y los criterios y procedimiento de distribución de la remuneración entre los acreedores.»

«Artículo 103 l. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se

utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaci0t.J~s se ha'yat,J fijado en aquél tendrán derecho a una compensaclOn economlca.

2. 'Esta compensación consistirá en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográ~co por ~au.sa de la utilización'de los fonogramas y de su comUnIcaClOn publIca a que se alude en el párrafo anterior.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes, si a su derecho conviene, podrán exigir SU participación, junto con los proqucto­ res, en la negociación de esta compensación con el usuano del fonograma.»

«Artículo 119 l. Los editores de obras inéditas que estén en dominio

público tendrán sO,bre ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a ~us autores. ' .

2. Del mismo modo, los edItores de obras no protegIdas por las disposiciones del Libro. 1 de la present~. Ley" go~ará!l_ del derecho exclusivo de autonzar la, reproducclOn, dlstnbuclOn y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan

-ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.»

«Artículo 127 Las medidas cautelares de protección urgente previstas en, el

artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:

La Serán Competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a prodUCIrse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada ' la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el' que conozca de aquélla.

Asimismo;cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o. ?urante la sustanciación de éste, será competente para su resoluClon, respec­ tivamente el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha de~anda o el que ya estuviere conociendo del pleito.

2.a La medida se solicitará por escrito firmado por el intere­ sado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de Procurador ni la asistencia de Letrado, excepto en los casos previstos eh el párrafo segundo de la regla primera.

3." Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a !a~ que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, medmnte auto al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un soló efecto.

4." Cualquiera de las partes podrá solicitar la prácti~~ de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitIda, se llevará a efecto de inmediato.

5." Antes dé la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante .fi.anza bastante, excluida la personal, para responder de los perJUICIOS y costas que se puedan ocasionar.

6.a Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre 9ue aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtUVIere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.»

«Artículo 129 1. El Registro General de Propiedad Intelectual teJ.1drá carác­

ter único en todo el territorio nacional. Reglamentanamente se regulará su ordenación, que incluirá, en to~ocaso, la org~nización y funciones del Registro Central dependIente del MmIst,eno de Cultura y las normas comunes sobre procedImiento de mscnp­

:R

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ción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas competentes.

2. Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Propiedad Intelectual determinarán la estructura y funciona­ miento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.}}

«Artículo 140

l.-Las Entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes. .

2. Las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades v servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, él porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.}}

Artículo segundo

Se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.

Se faculta a los Ministros de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades estableci­ das en el artículo 25.4 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al Indice Oficial de Precios al Consumo.}}

«Disposición adicional séptima..

La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del ,Estado.}) .

Disposición transitoria única. Remuneración compensatoria

La remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual según la redacción que al mismo da el artículo primero de esta Ley y relativa a los períodos temporales que se indican a continuación se fijará y liquidará en los tér~inos siguientes:

l. Para el período que media entre el día I de julio de 1989 y el de entrada. en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 25, según su redacción modificada, excepción hecha de lo establecido en los números 4 y 5 de dicho precepto. Si en el plazo de tres meses, a contar desde el día de entrada en vigor de esta Ley, los acreedores y deudores de dicha remuneración no hubieran llegado a un acuerdo sobre el importe de la misma imputable al período citado, se aplicará en la forma que reglamentariamente se establezca lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 en su redacción modificada.

2. 'Para, el período que media entre la entrada ep vigor de la nueva redacción que esta L~y realiza del artículo 25 y la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que lo desarrolle, por la aplicación íntegra de ambas normas.

3. La reproducción de las publicaciones asimiladas reglamentaria­ mente a los libros, a los efectos del artículo 25, originará la remunera­ ción compensatoria a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado}).

Disposición final tercera

Se delega al Gobierno para que, con anterioridad al 30 de junio de 1993, proceda a dictar un Texto Refundido, del que dará inmediata

cuenta a las Cortes Generales, en el que se contengan las normas vigentes sobre Propiedad Intelectual armonizándolas entre sí y regulari­ zándolas con las Directivas Comunitarias sobre esta materia, que se hubieran incorporado a nuestro Ordenamiento.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden

y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

16414 CORRECCION de erratas de fa Ley 16/1992. de 15 de junio, -de Concurrencia de España al Noveno Aumento de Cuotas del Fondo Monetario Internacional.

Advertidas erratas en la fecha de la mencionada Ley, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 147, de fecha 19 de junio de 1992, se transcribe a continuación la oportuna rectificación:

En la página 26698, primera y segunda columnas, donde dice: «16 de juniQ}}, debe decir: «15 de juniQ}}.

16415 CORRECCION de erratas de la Ley 17/1992, de 15 de junio, de creación de la Universidad de La Rioja.

Advertidas erratas en la fecha de la mencionada Ley, publicada en el «Boletín Oficial del EstadO}} número 147, de fecha 19 de junio de 1992, se transcribe a continuación la oportuna rectificación:

En la primera columna de las páginas 20700 y 20701, donde dice: «18 de juniQ}}, debe decir: «15 de j!.miQ}}. .

16416 INSTRUMENTO de ratificación del Acuerdo Regional (Ginebra. 1989) sobre la planificación de la radiodifusión de televisión en ondas métricas y decimétricas en la Zona Africana .de Radiodifusión y países vecinos. .hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS 1

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de diciembre de 1989~ el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Acuerdo Regional (Ginebra, 1989) sobre la planificación de la radiodifusión de televisión en ondas métricas y decirnétricas en la Zona Africada de Radiodifusión y países vecinos, hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 1989,

Vistos y eXaminados los once artículos de dicho Acuerdo, los cinco anexos y el protocolo final,

, Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud

del presente lo ápruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, abservarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidaménte sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos· Exteriores. FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ "