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Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual (modificado al 1 de abril de 2009)

 Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual

REGLAMENTO A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Decreto Ejecutivo 508 Registro Oficial 120 de 01-feb.-1999 Ultima modificación: 01-abr.-2009 Estado: Vigente

Jamil Mahuad Witt PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial 320 de 19 de mayo de 1998 se publicación la Ley de Propiedad Intelectual;

Que debe expedirse el correspondiente reglamento para su aplicación; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 5 del artículo 171 de la Constitución Política en vigencia.

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

TITULO I DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 1.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) ejercerá las atribuciones y competencias establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

El IEPI será considerado como la oficina nacional competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Art. 2.- Para su organización y funcionamiento, el IEPI estará sujeto a las siguientes normas:

a) El IEPI gozará de autonomía económica y administrativa; b) Los fondos que por cualquier concepto sean recaudados por el IEPI serán administrados directamente por el mismo, sin embargo de lo cual, se someterá a los mecanismos de control establecidos por la Ley; c) El IEPI podrá implementar oficinas que cumplan servicios de asesoría, información y difusión de la Propiedad Intelectual así como de recepción de documentos en provincias. Al efecto existirá un funcionario responsable que acredite experiencia y especialización en la materia; d) Para optimizar las funciones del IEPI, se mantendrá un servicio de información dirigido a industrias, universidades, escuelas politécnicas, centros tecnológicos, centros de investigación, investigadores privados; y, e) El IEPI organizará los registros referentes a inscripciones, licencias de uso y transferencias en las áreas de su competencia.

Art. 3.- Además de los requisitos exigidos por el artículo 350 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Presidente del IEPI se requerirá:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento; b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

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c) Que no se haya dictado contra él, providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formación de causa o llamamiento a juicio plenario; d) Acreditar experiencia relevante en materia de propiedad intelectual, por el lapso mínimo de 8 años. e) No tener vinculación alguna con sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse en el cargo.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 289, publicado en Registro Oficial 78 de 7 de Mayo del 2007 .

Art. 4.- Además de los requisitos exigidos por el artículo 355 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Director Nacional se requerirá:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento; b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía; c) Que no se haya dictado contra él, providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formación de causa o llamamiento a juicio plenario; d) Acreditar experiencia relevante en materia de propiedad intelectual, por el lapso mínimo de 4 años. e) No tener vinculación alguna con sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse en el cargo.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 289, publicado en Registro Oficial 78 de 7 de Mayo del 2007 .

Art. 5.- Los Directores Nacionales podrán delegar funciones específicas a los funcionarios subordinados de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones.

Art. 6.- Además de las atribuciones y deberes contemplados en el artículo 351 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Presidente del IEPI deberá:

a) Presentar ante el Consejo Directivo, al inicio y a la terminación de su gestión, su declaración juramentada de bienes; y, b) Presentar anualmente ante el Consejo Directivo un informe de labores.

Art. 6-1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Comité de Propiedad Intelectual es un órgano del IEPI, que podrá estar compuesto por una o más salas.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 352 de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponderá al Consejo Directivo del IEPI determinar el número de salas del Comité, la distribución de sus funciones de acuerdo con la carga de trabajo o en razón de la materia así como la designación y remoción de los Vocales principales y suplentes.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 289, publicado en Registro Oficial 78 de 7 de Mayo del 2007 .

TITULO II DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

Del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos

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Art. 7.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos estará a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI.

Art. 8.- En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos se inscribirán obligatoriamente:

a) Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, sus reformas, su autorización de funcionamiento, suspensión o cancelación; b) Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva; c) Los convenios que celebren las sociedades de gestión colectiva entre sí o con entidades similares del extranjero; y, d) Los mandatos conferidos en favor de sociedades de gestión colectiva o de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales.

Art. 9.- En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrán facultativamente inscribirse:

a) Las obras y creaciones protegidas por los derechos de autor o derechos conexos; b) Los actos y contratos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos; y, c) La transmisión de los derechos a herederos y legatarios.

Art. 10.- Las inscripciones a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento tienen únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos; y, por consiguiente, no se las exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley.

Art. 11.- La resolución del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que apruebe los estatutos de una sociedad de gestión colectiva o sus reformas, o que autorice su funcionamiento, dispondrá su inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor a la que acompañará 2 ejemplares y el comprobante del pago de la tasa respectiva.

El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los casos de suspensión o cancelación de personería jurídica de una sociedad de gestión dispondrá la inscripción de esta resolución en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Art. 12.- Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva, los convenios que celebren dichas sociedades de gestión entre sí o con similares en el exterior, y los mandatos conferidos a su favor o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales se inscribirán con la sola presentación de tales documentos.

Art. 13.- La solicitud de inscripción de una obra contendrá:

a) Título de la obra; b) Naturaleza y forma de representación de la obra; y, c) Identificación y domicilio del autor o autores.

Art. 14.- A la solicitud de inscripción de una obra se acompañarán, según el caso, dos ejemplares de la obra o de los medios que permitan apreciarla y el comprobante de pago de la tasa respectiva.

El solicitante podrá, a fin de mantener la reserva sobre información controlada, depositar las fijaciones u otros medios que incorporen prestaciones protegidas ante un Notario Público.

Art. 15.- Los actos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales se inscribirán con la sola presentación, una vez que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente.

Art. 16.- Las inscripciones de que trata este Capítulo se otorgarán a la sola presentación de la solicitud que contenga los requisitos señalados y los ejemplares de la obra o los medios que

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permitan apreciarla.

Art. 17.- El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

CAPITULO II De las Sociedades de Gestión Colectiva

Art. 18.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, aprobará el estatuto constitutivo de las sociedades de gestión colectiva y otorgará la autorización para su funcionamiento.

Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes nacionales o extranjeros podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la ley y este reglamento.

Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad podrán pertenecer a una o varias de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Art. 19.- Para la aprobación del estatuto se presentará la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la sociedad de gestión colectiva como persona jurídica de derecho privado sin fin de lucro, regulada por la Ley de Propiedad Intelectual y el Título XXIX, Libro 1, del Código Civil; y, b) El estatuto que regirá a la sociedad de gestión colectiva.

Art. 20.- El estatuto de las sociedades de gestión colectiva deberá contener al menos lo siguiente:

a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda conducir a confusión; b) El objeto o fines, con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, los cuales deberán limitarse a la protección del derecho de autor o de los derechos conexos; c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de miembros, tales como la de socios y la de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participación en el gobierno de la sociedad; d) Las condiciones para la admisión como socios de los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales, así como las causas para la pérdida o suspensión de tal calidad; e) Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos, en particular, los de información y de votación; f) La designación de los órganos de administración y sus respectivas competencias, así como la indicación de que la persona que ejercerá la representación legal será el Director General. La falta de esta indicación no invalida la representación de dicha autoridad.

Los períodos de duración en el cargo de los representantes legales no podrán ser inferiores a dos años ni superiores a cinco.

La calidad de representante legal de la sociedad, necesariamente, implicará las siguientes atribuciones que deberán constar en el estatuto:

1. Potestad de suscribir toda clase de actos o contratos a nombre de la sociedad; 2. La capacidad de comparecer a juicio a nombre de la sociedad; 3. La atribución de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General; 4. La potestad de contratar a los trabajadores que presten sus servicios a la sociedad; 5. La potestad de reinvertir las ganancias en base a las instrucciones que para el efecto deberá solicitar a la Asamblea General.

a) La determinación de que la Asamblea General, integrada por los miembros de la sociedad, es el

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órgano supremo de gobierno que está privativamente autorizado para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración; b) El patrimonio inicial y los recursos previstos; c) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad; d) El destino del patrimonio en el evento de su disolución y liquidación, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios; y, e) Las normas que regirán su liquidación y la forma de designar al liquidador o liquidadores.

Nota: Literal f) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1625, publicado en Registro Oficial 561 de 1 de Abril del 2009 .

Art. 21.- Las causas para la pérdida de la calidad de socios no podrán ser otras que las derivadas de actos dolosos, debidamente comprobados y declarados como tales por Juez competente, que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gestión colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos conexos en relación con tales derechos.

Art. 22.- Las sociedades de gestión colectiva deberán contar al menos con los siguientes órganos:

a) Asamblea General; b) Consejo Directivo; c) Comité de Vigilancia; y, d) Director General.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1625, publicado en Registro Oficial 561 de 1 de Abril del 2009 .

Art. 23.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia.

El Consejo Directivo designará, también, al Director General, quien no podrá ser socio de la sociedad de gestión colectiva. Entre los requisitos que se establezcan en el estatuto para ser Director General, constará el ser un profesional con experiencia en las áreas de administración de sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, economía o derecho.

El Director General ejercerá la representación legal de la sociedad de gestión colectiva. Su duración y atribuciones estarán establecidas en el estatuto. Será caucionado y llevará a su cargo la administración gerencial de la sociedad.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1625, publicado en Registro Oficial 561 de 1 de Abril del 2009 .

Art. 24.- Los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y al terminar sus funciones deberán presentar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art. 25.- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria, sin embargo un titular no podrá pertenecer a más de una sociedad del mismo género de creación en el país o en el extranjero, sin previamente haber presentado su renuncia a las otras.

Art. 26.- Para la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos atenderá los siguientes requerimientos:

a) Que se demuestre que exista un número de titulares, no inferior al veinticinco por ciento del total de socios, que se hayan comprometido a confiar la administración de sus derechos a la sociedad de gestión colectiva solicitante;

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b) Que se acredite la idoneidad de los recursos humanos y medios técnicos, financieros y materiales con que cuenta para el cumplimiento de sus fines; y, c) Que se demuestre la posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio que se aspira administrar mediante probables contratos de representación recíproca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

Art. 27.- Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia y el Director General de las sociedades de gestión colectiva, deberán presentar anualmente a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art. 28.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus miembros y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada en tal reparto y conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en las proporciones en que participaron en él, individualizadamente.

Art. 29.- A efectos de su vigilancia y control, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá, en cualquier momento, exigir de las sociedades de gestión colectiva cualquier tipo de información relacionada con su actividad, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista a las reuniones de cualquiera de sus órganos.

La resolución que ordene la práctica de las medidas señaladas en el párrafo anterior deberá ser motivada.

Art. 30.- Para los efectos del artículo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a petición de cualquiera de sus socios, titulares de derechos a los que representa o terceros afectados, intervenir una sociedad de gestión colectiva si se determinare que dicha sociedad no cumple las disposiciones previstas en la ley, en el presente reglamento o en sus estatutos; o ha realizado actos que puedan perjudicar a sus socios, titulares de derechos que representa, o a terceros.

Antes de disponer la intervención la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos ordenará la inspección de la sociedad de gestión colectiva a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo anterior.

Art. 31.- El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos nombrará uno o más interventores a quien o quienes otorgará las facultades propias de la intervención y delegará bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad de gestión colectiva para su validez. En la misma resolución el Director Nacional de Derechos de Autor determinará el honorario que percibirán el interventor o interventores, el cual será cubierto por la respectiva sociedad de gestión colectiva.

La intervención se notificará al Director General de la sociedad y se hará conocer a sus órganos de administración y vigilancia, así como a las Superintendencias de Bancos y Compañías y al Registrador de la Propiedad de los cantones en que tenga bienes inmuebles dicha sociedad.

Art. 32.- Para los efectos del artículo 115 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos concederá a la sociedad de gestión colectiva un plazo de treinta días para que subsane el incumplimiento o demuestre que no existe tal incumplimiento. Si no se subsanare el incumplimiento, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos suspenderá la autorización de funcionamiento; y, si tal incumplimiento durare más de ciento ochenta días se revocará tal autorización y se declarará disuelta a la sociedad de gestión colectiva, lo cual se publicará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional. Su liquidación se practicará de

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conformidad con lo que disponga el estatuto de dicha sociedad.

Art. 33.- Cuando existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra y no constituyeren entre ellas una entidad recaudadora única, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de oficio o a petición de cualquiera de ellas, convocará a una audiencia con el fin de intentar que se establezca una entidad recaudadora única. Si ello no fuere posible, luego de escuchar a las partes y de examinar las condiciones de representatividad y solvencia de cada una de las entidades, procederá conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley.

Art. 34.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, las sociedades de gestión colectiva para su legitimación deberán tener a disposición de los usuarios los formatos utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.

CAPITULO III Obligaciones y Funciones de las Sociedades de Gestión Colectiva

Art. 35.- Las entidades de gestión están obligadas a:

a) Registrar en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones de préstamos y de fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; así mismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento según corresponda; b) Aceptar la administración de los derechos del autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares ecuatorianos o extranjeros legalmente residentes en el Ecuador, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condición; c) Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad; d) Mantener a disposición del público las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días calendario a la fecha de su entrada en vigor; e) Elaborar y aprobar su presupuesto; los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento de la cantidad total de lo recaudado efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeros o similares con las cuales tengan contrato de representación recíproca; f) Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de

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las obras, interpretaciones o producciones, según sea el caso; g) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad así como el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del IEPI; h) Elaborar, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la asamblea general que deba conocer de su aprobación o rechazo; i) Someter el balance y la documentación contable a examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos; y, j) Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la Asamblea General. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por costo de las auditorías ordenadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no serán computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.

TITULO III DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I De las Patentes de Invención

Art. 36.- La solicitud para obtener una patente de invención deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Título o nombre de la invención; y, d) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 37.- A la solicitud de patente de invención se acompañará:

a) La descripción detallada de la invención, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios. Cuando la invención se refiera a material biológico, deberá detallarse debidamente en la inscripción; se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria designada por el IEPI; b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; d) El documento que acredite la cesión del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso; e) El documento que acredite la cesión de la invención o el documento que acredite la relación laboral entre el solicitante y el inventor, si fuere del caso; y, f) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 38.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 36, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

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Art. 39.- La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá también ser una combinación de dos o más solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo.

Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

El derecho de prioridad podrá basarse también en una solicitud anterior presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial siempre y cuando en esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este caso, la concesión de una patente conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Art. 40.- De acuerdo con el artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes se identificarán con el mismo número de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicación será independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentarán los comprobantes que acrediten el pago de las tasas de presentación que corresponda.

Art. 41.- En el caso previsto en el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad industrial concederá al solicitante el término de treinta días, contados a partir de la notificación, término que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerará como una aceptación tácita de la propuesta. La fecha de presentación de la solicitud modificada será la misma que correspondió a la solicitud original.

Art. 42.- Dentro del término previsto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial determinará la clase o clases internacionales a las que corresponde la invención, determinación que podrá ser modificada hasta el momento de concesión de la patente.

Art. 43.- El título de la patente contendrá:

a) Número de la patente; b) Fecha y número de la solicitud; c) Denominación del invento; d) Clase Internacional; e) Nombre del titular y su domicilio; f) Nombre del inventor o inventores; g) Identificación del representante o del apoderado, si fuera el caso; h) Fecha de concesión; i) Fecha de vencimiento; j) Descripción del invento; k) Reivindicaciones aceptadas; y, l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al título de la patente se acompañará una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite.

No podrá el Director Nacional de Propiedad Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir el número de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo hubiere sido favorable.

CAPITULO II De los Modelos de Utilidad

Art. 44.- De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente

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Reglamento, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO III De los Certificados de Protección

Art. 45.- La solicitud para obtener un certificado de protección deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de posibles notificaciones; y, c) Título o nombre del proyecto de invención.

Art. 46.- A la solicitud de certificado de protección se acompañará:

a) La descripción del proyecto de invención, un resumen de él y los planos y dibujos que fueren necesarios; b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y, c) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 47.- El certificado de protección otorga a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar patente o modelo de utilidad sobre la misma materia.

Si el titular de un certificado de protección dejare transcurrir un año sin solicitar la patente o modelo de utilidad, perderá el derecho preferente al que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO IV De los Dibujos y Modelos Industriales

Art. 48.- La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y que deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Título o nombre del dibujo o modelo industrial; d) Clase internacional; y, e) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 49.- A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompañará:

a) La descripción clara y completa del dibujo o modelo industrial; b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; c) Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; d) El documento que acredite la cesión del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso; e) El documento que acredite la cesión del dibujo o modelo o el documento que acredite la relación laboral entre el solicitante y el creador, si fuere del caso; y, f) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 50.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 48, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

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Art. 51.- El título de registro de un dibujo o modelo industrial contendrá:

a) Número del dibujo o modelo industrial; b) Fecha y número de la solicitud; c) Denominación del dibujo o diseño; d) Clase Internacional; e) Nombre del titular y su domicilio; f) Nombre del creador, si fuere del caso; g) Identificación del representante o apoderado, si fuere del caso; h) Fecha de otorgamiento; i) Fecha de vencimiento; j) Descripción del dibujo o modelo; k) Representación gráfica del dibujo o modelo; y, l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

CAPITULO V De los Esquemas de Trazado (Topografías) de Circuitos Semiconductores

Art. 52.- La solicitud para registrar un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Identificación o denominación del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores; y, d) Extracto de la función electrónica que el circuito integrado debe realizar.

Art. 53.- A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará:

a) Copia o dibujo del esquema de trazado y si el circuito integrado hubiere sido explotado comercialmente, una muestra del circuito integrado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar. El solicitante podrá excluir las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas fueren suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado (topografía); b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y, c) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 54.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si reúne los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este reglamento y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados o si la información proporcionada es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topografía), la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dispondrá que el interesado aclare o complete la información proporcionada dentro de un plazo de noventa días.

Presentada la información faltante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro, caso contrario se dispondrá el archivo del trámite.

Art. 55.- El título de registro de esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores contendrá:

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a) Número del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores; b) Fecha y número de la solicitud; c) Identificación o denominación del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores; d) Nombre del titular y su domicilio; e) Identificación del representante o del apoderado, si fuere el caso; f) Fecha de registro; y, g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al título de registro del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará un ejemplar sellado de la copia o dibujo del esquema de trazado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar.

Art. 56.- El registro de los esquemas de trazado (topografía) de circuitos semiconductores tiene únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Por consiguiente, no se lo exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual.

CAPITULO VI De la Información no Divulgada

Art. 57.- Para efectos del depósito de la información no divulgada, previsto en el artículo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Notario sentará un acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha del depósito. Copia de dicha acta remitirá al Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa respectiva.

CAPITULO VII De las Marcas

Art. 58.- La solicitud para registrar una marca deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar; d) Indicación precisa del tipo o la naturaleza de la marca que se solicita, en función de su forma de percepción; e) Especificación individualizada de los productos o servicios amparados por la marca y determinación de la clase internacional correspondiente; y, f) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Para efectos del cómputo de los plazos de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos internacionales, dicho plazo comenzará correr desde la fecha de presentación de la primera solicitud.

Art. 59.- A la solicitud de registro de marca se acompañará:

a) La reproducción de la marca y cinco etiquetas, cuando contenga elementos gráficos, o cualquier otro medio que permita la adecuada percepción y representación de la marca, si fuere del caso; b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; c) Copia de la solicitud de marca presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; d) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso; y,

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e) En el caso de marcas colectivas, se acompañará además, los documentos previstos en el artículo 203 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 60.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal b) del artículo 59, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 61.- El título de registro contendrá:

a) Número de registro; b) Fecha y número de presentación de la solicitud; c) Indicación de la marca; d) Naturaleza o tipo de marca que se solicita, en función de su forma de percepción; e) Nombre del titular y su domicilio; f) Identificación del solicitante, representante legal o apoderado, según el caso; g) Fecha de otorgamiento; h) Fecha de vencimiento; i) Descripción de la marca y sus reservas; j) Reproducción gráfica o indicación de la forma de percepción; k) Indicación de los productos o servicios que protege y clase internacional a la que corresponden; y, l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 62.- El plazo para la concesión de la renovación se computará a partir de la fecha de vencimiento del último plazo otorgado.

CAPITULO VIII De los Nombres Comerciales

Art. 63.- La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 64.- Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Art. 65.- El registro del nombre comercial tendrá una duración indefinida.

CAPITULO IX De las Apariencias Distintivas

Art. 66.- La propiedad de las apariencias distintivas se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 67.- Las apariencias distintivas podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Adicionalmente a los requisitos previstos para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente se acompañarán los medios que permitan apreciar las características identificativas de la apariencia distintiva.

Art. 68.- El registro de una apariencia distintiva tendrá una duración indefinida.

CAPITULO X De las Indicaciones Geográficas

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Art. 69.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante o solicitantes, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Identificación clara y completa de la indicación geográfica; d) Area geográfica de producción, extracción o elaboración del producto o productos que se distinguen con la indicación geográfica; y, e) Indicación precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinación de la calidad, reputación o característica que los individualiza.

Art. 70.- A la solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; b) El tipo de documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y, c) El documento que acredite la representación del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.

Art. 71.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el Documento mencionado en el literal a) del artículo 68, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 72.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Art. 73.- La declaración de protección de una indicación geográfica contendrá:

a) Número de orden; b) Fecha y número de presentación de la solicitud; c) Denominación de la indicación geográfica; d) Determinación del área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto o productos que se distinguen con la indicación geográfica; e) Indicación precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinación de la calidad, reputación o característica que los individualiza; f) Fecha de otorgamiento; y, g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 74.- La solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad; b) Identificación de la indicación geográfica que se pretende utilizar; c) Certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto, que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por la Dirección de Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI; y, d) Certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la indicación geográfica, incluyendo sus componentes, métodos de extracción, producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida, que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por la Dirección de Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI.

Art. 75.- A la solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica se

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acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; b) El documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y, c) El documento que acredite la representación del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.

Art. 76.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 75, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 77.- Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos señalados, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los cumpla, concediéndole para tales efectos un término improrrogable de treinta días.

Art. 78.- La autorización de uso deberá ser otorgada o denegada en un término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha en que se la completó o aclaró. La resolución que deniegue la solicitud deberá ser motivada.

TITULO IV DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas

Art. 79.- El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI.

El Presidente del IEPI determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.

Art. 80.- En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento.

CAPITULO II Del Procedimiento de Registro

Art. 81.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse en la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y deberá contener:

a) Identificación del solicitante y del obtentor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Nombre común y científico de la especie; d) Nombre original de la variedad; e) Designación propuesta de la variedad, que deberá ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificación; f) Lugar donde fue obtenida la variedad; y, g) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 82.- A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor se acompañará los documentos señalados en el artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como:

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a) Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; b) El documento que acredite la cesión de los derechos sobre la variedad, si fuere del caso; c) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso; d) La solicitud de designación de la variedad, la misma que deberá ser suficientemente distintiva de otras denominaciones anteriormente registradas y que permita su clara identificación; y, e) El certificado de depósito de la muestra viva.

Art. 83.- La descripción detallada del procedimiento de obtención de la variedad incluirá:

a) Genealogía: Definir su origen genético y la metodología de su obtención. Si uno o más de los progenitores son variedades de especies silvestres de origen andino, el solicitante presentará la certificación otorgada por la respectiva autoridad nacional competente para la aplicación del Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, establecido en la Decisión 391 de la Comisión de la Comunidad Andina, de haber accedido legítimamente al recurso; b) Características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, físico - químicas, industriales o agronómicas que permitan su identificación frente a sus análogos; c) Dibujos, fotografías o cualquier elemento técnico adoptado, para ilustrar los aspectos morfológicos; d) Fundamentación de su condición de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; e) Procedencia geográfica del material genético que sirvió de base para la obtención de la variedad por ser protegida; y, f) Mecanismo de reproducción o propagación.

Art. 84.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 85.- Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

Art. 86.- El certificado de obtentor contendrá:

a) Número del certificado; b) Fecha y número de la solicitud; c) Nombre común y científico de la especie; d) Nombre original de la variedad; e) Designación de la variedad; f) Número de Registro en el país de origen y fecha de concesión; g) Nombre del titular y su domicilio; h) Descripción de la variedad; i) Identificación del representante o del apoderado, si fuere el caso; j) Fecha de concesión; k) Fecha de vencimiento; y, l) Firma del Director Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art. 87.- La concesión de un Certificado de Obtentor se comunicará a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el término de cinco días.

CAPITULO III Del Registro de Designaciones de Variedades Vegetales Protegidas

Art. 88.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor y conforme lo señala el literal d) del artículo 81, el solicitante presentará la solicitud de designación de la variedad en el formulario preparado para el efecto, designación que será suficientemente distintiva y guardará armonía con los documentos de clasificación de especies vegetales para efectos de

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denominaciones, preparados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Art. 89.- En el evento de que una solicitud de designación de la variedad no sea suficientemente distintiva, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales lo hará conocer al solicitante para que presente una alternativa dentro del término de treinta días para que presente alegaciones o proponga una nueva denominación. Presentada la denominación y si es suficientemente distintiva, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

La designación de la veracidad es igual al nombre con el que se comercializa el producto final en el mercado.

TITULO V DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

Art. 90.- Los recursos previstos en el artículo 357 de la Ley sujetarán su tramitación al Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se presentarán en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los concederán o negarán según sean presentados dentro o fuera de término, y remitirán los expedientes administrativos a los Comités correspondientes para su resolución.

Art. 91.- Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrán realizar inspecciones para comprobar la violación de los derechos de propiedad intelectual, y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos, cuando existan indicios de infracciones, o un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

Igualmente podrán solicitar por escrito cualquier información que permita establecer la existencia o no de una presunta violación, de conformidad con el artículo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta de contestación a los requerimientos de información o datos se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede cautelar o administrativa.

Art. 92.- Las inspecciones se realizarán sin notificación previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la diligencia se le hará conocer el contenido del acto administrativo que ordena su práctica.

Art. 93.- En la inspección se escuchará la exposición del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido. El funcionario competente dejará constancia en el acta que se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si fuere del caso, procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracción.

Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

En el caso de ejemplares de obras, producciones, interpretaciones, emisiones de radiodifusión u otras prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas sin la autorización prevista en la Ley, se procederá a su aprehensión, quedando el Secretario General del IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas las circunstancias de la infracción.

Art. 94.- En el acta se detallará si ha habido lugar a la remoción de rótulos, aprehensión de mercaderías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

Art. 95.- En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales, el funcionario competente

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comprobará que se hayan cumplido los supuestos previstos en el artículo 306 de la Ley y procederá a poner de inmediato en conocimiento del Juez competente.

Art. 96.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley de Propiedad Intelectual, último inciso, el IEPI, a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda, calificará y admitirá toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, siempre que se acompañen las pruebas o información prevista en los artículos 306 y 308 de la Ley.

La autoridad a quien corresponda el despacho de la medida cautelar podrá exigir fianza, atentas las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que permita presumir la infracción o que conduzca al temor razonable sobre comisión actual o inminente, la fianza deberá exigirse.

Las autoridades se abstendrán de exigir fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendrán igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual.

Aceptada provisionalmente la pretensión cautelar, se realizará una inspección en los términos previstos en este Reglamento, en el curso de la cual los peritos designados por el IEPI emitirán su dictamen, que servirá para la ejecución al término de la inspección correspondiente. El Director competente o su delegado podrá adoptar en el curso de la inspección cualquier medida cautelar adicional, de oficio o a petición de parte, si lo considera necesario para la protección urgente de los derechos.

TITULO VI DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO

Art. 97.- Las Direcciones Nacionales del IEPI llevarán índices completos con información suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad intelectual, así como de las licencias y poderes registrados.

Los libros de protocolo según cada modalidad, contendrán la misma información requerida para los títulos de concesión, registro o inscripción.

Los usuarios tendrán acceso a los registros e índices de las Direcciones Nacionales del IEPI durante los días hábiles.

TITULO VII DISPOSICIONES COMUNES

Art. 98.- En los términos previstos en la Ley, las distintas modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte.

Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deberá presentar una solicitud acompañando el documento en el que conste la cesión o acredite la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago de la tasa respectiva, así como los documentos que demuestren la representación y la existencia legal del solicitante, si fuera del caso.

Art. 99.- El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad de propiedad intelectual, en trámite o debidamente concedida, deberá también ser solicitado, acompañando el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago de la tasa respectiva, además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo precedente.

Las Direcciones otorgarán certificado de renovaciones de registro de transferencia, transmisión, cambio de nombre, según corresponda; marginará en el libro de protocolo del registro originario; e inscribirá tales actos en el libro de renovaciones transferencias, transmisiones o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitirán estos certificados sin la presentación del comprobante

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de pago de la tasa respectiva.

Art. 100.- Las licencias y sublicencias se otorgarán por escrito y se registrarán en las Direcciones correspondientes. Las sublicencias solo podrán otorgarse y registrarse si existe autorización del titular del derecho de propiedad intelectual objeto de la licencia.

Art. 101.- La legitimación de personería, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad intelectual o procedimientos administrativos, seguirá las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Dirección del IEPI, bastará la indicación del número y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicación del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder según el caso.

Art. 102.- En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite la utilización de derechos de propiedad intelectual de terceros, para fines científicos, didácticos, culturales o informativos, tal utilización no debe perseguir fines de lucro o comerciales.

Tampoco podrán utilizarse con fines comerciales los retratos, bustos o imágenes, aún cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

Art. 103.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual. Los documentos provenientes de autoridades públicas nacionales o extranjeras, serán certificados por los funcionarios competentes de la oficina que los emitió o por un Notario Público.

Art. 104.- Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, las solicitudes y expedientes son públicos y podrán ser consultados por cualquier persona.

Art. 105.- Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual se efectuarán por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará por el medio que determine el Presidente del IEPI y resulte el más idóneo para sus propósitos.

La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará mensualmente y contendrá los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual; así como el índice de los registros y concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual para todos los efectos legales, será la del acta que dispone su circulación.

Art. 106.- Derógase expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encargase el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

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