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Directiva N° 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurıdicos de los servicios de la sociedad de la informacion, en particular el comercio electronico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electronico)

Directiva N° 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurıdicos de los servicios de la sociedad de la informacion, en particular el comercio electronico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electronico)


17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/1

I

(Actos cuya publicacio´ n es una condicio´ n para su aplicabilidad)

DIRECTIVA 2000/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2000

relativa a determinados aspectos jurı´dicos de los servicios de la sociedad de la informacio´ n, en

particular el comercio electro´ nico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electro´ nico)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIO´ N

(3)

El Derecho comunitario y las caracter´ısticas del ordena-

EUROPEA,

miento jurı´dico comunitario constituyen una baza funda­

mental para que los ciudadanos y los agentes europeos

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artı´culo 47, y sus artı´culos 55 y

95,

puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las

fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electro´ nico. La presente Directiva tiene, por consiguiente,

como finalidad garantizar un elevado nivel de integracio´ n

Vista la propuesta de la Comisio´ n (1),

jurı´dica comunitaria con objeto de establecer un auténtico

espacio sin fronteras interiores en el a´ mbito de los

Visto el dictamen del Comité Econo´ mico y Social (2),
servicios de la sociedad de la informacio´ n.
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artı´culo 251 del Tratado (3), (4) Es importante que el comercio electro´ nico pueda benefici­
arse plenamente del mercado interior y que se alcance un
Considerando lo siguiente: alto grado de integracio´ n comunitaria, como en el caso
de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre (1) La Unio´ n Europea tiene como objetivo crear una unio´ n de 1989, sobre la coordinacio´ n de determinadas disposi­ cada vez ma´ s estrecha entre los Estados y los pueblos ciones legales, reglamentarias y administrativas de los europeos, ası´ como asegurar el progreso econo´ mico y Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
social. De conformidad con el apartado 2 del artı´culo 14 radiodifusio´ n televisiva (4). del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin
fronteras interiores, en el que la libre circulacio´ n de
mercancı´as y servicios y la libertad de establecimiento (5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la esta´ n garantizadas. El desarrollo de los servicios de la informacio´ n en la Comunidad se ve entorpecido por sociedad de la informacio´ n en el espacio sin fronteras cierto nu´ mero de obsta´ culos jurı´dicos que se oponen al interiores es un medio esencial para eliminar las barreras buen funcionamiento del mercado interior y que hacen que dividen a los pueblos europeos. menos atractivo el ejercicio de la libertad de estableci­
miento y de la libre circulacio´ n de servicios. Dichos (2) El desarrollo del comercio electro´ nico en la sociedad de obsta´ culos tienen su origen en la disparidad de legislacio­ la informacio´ n ofrece importantes oportunidades para el nes, ası´ como en la inseguridad jurı´dica de los regı´menes empleo en la Comunidad, especialmente para las peque- nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordina­
n˜ as y medianas empresas, que facilitara´ el crecimiento de cio´ n y ajuste de las legislaciones en los a´ mbitos en
las empresas europeas, ası´ como las inversiones en cuestio´ n, hay obsta´ culos que pueden estar justificados innovacio´ n, y también puede incrementar la competitivi- con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de dad de la industria europea, siempre y cuando Internet las Comunidades Europeas y existe una inseguridad
sea accesible para todos. jurı´dica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes

de otro Estado miembro.

(1) DO C 30 de 5.2.1999, p. 4.

(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 36.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C

279 de 1.10.1999, p. 389), Posicio´ n comu´ n del Consejo de 28 de

febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisio´ n del (4) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya u´ ltima modifica­ Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000 (no publicada au´ n en cio´ n la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo el Diario oficial). y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).


L 178/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

(6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en materia de contratos a distancia (2), constituyen un en los artı´culos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado instrumento esencial para la proteccio´ n del consumidor comunitario, conviene suprimir dichos obsta´ culos coordi- en materia contractual. Dichas Directivas se seguira´ n nando determinadas legislaciones nacionales y aclarando aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad conceptos jurı´dicos a nivel comunitario, en la medida en de la informacio´ n; también forman parte de este acervo que sea necesario para el buen funcionamiento del comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino sociedad de la informacio´ n, en particular, la Directiva
algunos puntos especı´ficos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artı´culo 5 del Tratado.
(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurı´dica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de cara´ cter general para determinados aspectos jurı´dicos del comercio electro´ nico en el mercado interior.
(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurı´dico que garantice la libre circulacio´ n de los servicios de la sociedad de la informacio´ n entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislacio´ n penal en sı´.
(9) La libre circulacio´ n de los servicios de la sociedad de la informacio´ n puede constituir, en muchos casos, un reflejo especı´fico en el Derecho comunitario de un principio ma´ s general, esto es, de la libertad de expresio´ n consagrada en el apartado 1 del artı´culo 10 del Convenio para la
84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984,
sobre publicidad engan˜ osa y publicidad comparativa (3), la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre
de 1986, relativa a la aproximacio´ n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (4), la Direc­
tiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversio´ n en el a´ mbito de los valores negociables (5), la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (6), la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la proteccio´ n de los consumidores en materia de indicacio´ n de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (7), la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de
29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (8), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilizacio´ n de inmuebles en régimen de tiempo compartido (9), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
proteccio´ n de los derechos humanos y de las libertades 1998, relativa a las acciones de cesacio´ n en materia de
fundamentales, ratificado por todos los Estados miem­ proteccio´ n de los intereses de los consumidores (10), la
bros; por esta razo´ n, las Directivas que tratan de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de
prestacio´ n de servicios de la sociedad de la informacio´ n 1985, relativa a la aproximacio´ n de las disposiciones
deben garantizar que se pueda desempen˜ ar esta actividad legales, reglamentarias y administrativas de los Estados libremente en virtud de dicho artı´culo, quedando condi­ miembros en materia de responsabilidad por los dan˜ os cionada u´ nicamente a las restricciones establecidas en al causados por productos defectuosos (11), la Directiva apartado 2 de dicho artı´culo y en el apartado 1 del 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
artı´culo 46 del Tratado. La presente Directiva no esta´ 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la
destinada a influir en las normas y principios nacionales venta y las garantı´as de los bienes de consumo (12), la
fundamentales relativos a la libertad de expresio´ n. futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a la comercializacio´ n a distancia de servicios (10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las financieros destinados a los consumidores y la Directiva medidas previstas en la presente Directiva se limitan al 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa mı´nimo necesario para conseguir el objetivo del correcto a la publicidad de los medicamentos para uso humano (13). funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos La presente Directiva no debe afectar a la Directiva

en que sea necesaria una intervencio´ n comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior
no presente fronteras interiores para el comercio electro´­
nico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de proteccio´ n de los objetivos de interés general y, en

(2) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(3) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

especial, la proteccio´ n de los menores y la dignidad (4) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n

humana, la proteccio´ n del consumidor y de la salud la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del
pu´ blica. A tenor de lo dispuesto en el art´ıculo 152 del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

Tratado, la proteccio´ n de la salud es un componente (5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n

esencial de las dema´ s polı´ticas comunitarias. la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de proteccio´ n, en particular, de la salud pu´ blica y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cla´ usulas abusivas en los contratos

(6) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59. (7) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27. (8) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(9) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(10) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la

Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

celebrados con consumidores (1) y la Directiva 97/7/CE (11) DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1997, relativa a la proteccio´ n de los consumidores (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20). (12) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(1) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29. (13) DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.


17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/3

98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de (16) La exclusio´ n de las actividades relacionadas con los juegos
6 de julio de 1998, relativa a la aproximacio´ n de las de azar del a´ mbito de aplicacio´ n de la presente Directiva disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de se refiere so´ lo a juegos de azar, loterı´as y apuestas, que
los Estados miembros en materia de publicidad y de impliquen una participacio´ n con valor monetario; ésta no patrocinio de los productos del tabaco (1), adoptadas en se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el marco del mercado interior ni a otras Directivas sobre el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y proteccio´ n de la salud pu´ blica. La presente Directiva en los que los pagos, si los hay, so´ lo sirven para adquirir completa los requisitos de informacio´ n establecidos en los bienes o servicios publicitados.
las Directivas mencionadas y, en particular, en la Directiva
97/7/CE.
(12) Es necesario excluir del a´ mbito de aplicacio´ n de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulacio´ n de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusio´ n no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funciona­ miento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor an˜ adido —que grava gran nu´ mero de los servicios objeto de la presente Directiva— deben excluirse del a´ mbito de aplicacio´ n de la presente Directiva.
(13) La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboracio´ n de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electro´ nico.
(14) La proteccio´ n de las personas con respecto al tratamiento
(17) La definicio´ n de servicios de la sociedad de la informacio´ n
ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Con­ sejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un
procedimiento de informacio´ n en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacio´ n(4) y en la
Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Con- seje, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la proteccio´ n jurı´dica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (5). Dicha definicio´ n se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a t´ıtulo oneroso, a distan- cia, mediante un equipo electro´ nico para el tratamiento (incluida la compresio´ n digital) y el almacenamiento de datos, y a peticio´ n individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no esta´ n incluidos en la presente definicio´ n.
de datos de cara´ cter personal se rige u´ nicamente por la (18) Los servicios de la sociedad de la informacio´ n cubren Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Con­ una amplia variedad de actividades econo´ micas que se sejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la proteccio´ n desarrollan en lı´nea; dichas actividades en particular de las personas f´ısicas en lo que respecta al tratamiento consisten en la venta de mercancı´as en lı´nea. Las activida­ de datos personales y a la libre circulacio´ n de estos des como la entrega de mercancı´as en sı´ misma o la datos (2) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo prestacio´ n de servicios fuera de la lı´nea no esta´ n cubiertas. y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Los servicios de la sociedad de la informacio´ n no tratamiento de los datos personales y a la proteccio´ n de se limitan u´ nicamente a servicios que dan lugar a la la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3), contratacio´ n en l´ınea, sino también, en la medida en que que son enteramente aplicables a los servicios de la representan una actividad econo´ mica, son extensivos a sociedad de la informacio´ n. Dichas Directivas establecen servicios no remunerados por sus destinatarios, como ya un marco jur´ıdico comunitario en materia de datos aquéllos que consisten en ofrecer informacio´ n en l´ınea o personales y, por tanto, no es necesario abordar este comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instru­ aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto mentos de bu´ squeda, acceso y recopilacio´ n de datos. Los funcionamiento del mercado interior, en particular la servicios de la sociedad de la informacio´ n cubren también libre circulacio´ n de datos personales entre Estados miem­ servicios consistentes en transmitir informacio´ n a través bros. La aplicacio´ n y ejecucio´ n de la presente Directiva de una red de comunicacio´ n, o albergar informacio´ n debe respetar plenamente los principios relativos a la facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusio´ n proteccio´ n de datos personales, en particular en lo que se televisiva segu´ n se define en la Directiva 89/552/CEE y la refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y radiodifusio´ n radiofo´ nica no son servicios de la sociedad a la responsabilidad de los intermediarios, la presente de la informacio´ n, ya que no se prestan a peticio´ n Directiva no puede evitar el uso ano´ nimo de redes abiertas individual; por el contrario, los servicios que se transmiten como Internet. entre dos puntos, como el vı´deo a la carta o el envı´o de
comunicaciones comerciales por correo electro´ nico son (15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garanti- servicios de la sociedad de la informacio´ n. El uso del zada por el artı´culo 5 de la Directiva 97/66/CE; basa´ ndose correo electro´ nico o, por ejemplo, de sistemas equivalen­
en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir tes de comunicacio´ n entre individuos, por parte de
cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicacio- personas fı´sicas que actu´ an fuera de su profesio´ n, negocio nes por parte de cualquier persona que no sea su remitente o actividad profesional, incluso cuando los usan para
o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(1) DO L 213 de 30.7.1998, p. 9. (4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18). (3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. (5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.


L 178/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

celebrar contratos entre sı´, no constituyen un servicio de competente garantice dicha proteccio´ n no so´ lo en el caso la sociedad de la informacio´ n. La relacio´ n contractual de los ciudadanos de su paı´s, sino en el de todos los entre un empleado y su empresario no es un servicio de ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar la sociedad de la informacio´ n; las actividades que por su con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por origen de los servicios para mejorar la confianza mutua medios electro´ nicos, tales como el control legal de la entre los Estados miembros; adema´ s y con el fin de contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico garantizar de forma eficaz la libre circulacio´ n de servicios que requiere el reconocimiento fı´sico de un paciente, no y la seguridad jurı´dica para los prestadores de servicios y constituyen servicios de la sociedad de la informacio´ n. sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurı´dico del Estado miembro en que
esta´ establecido el prestador de servicios.
(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, segu´ n la cual el (23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas concepto de establecimiento implica la realizacio´ n efec- adicionales de Derecho internacional privado relativas a tiva de una actividad econo´ mica a través de un estableci- conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdiccio´ n
miento fijo durante un perı´odo indefinido. Este requisito de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la
se cumple también cuando se constituye una sociedad legislacio´ n aplicable determinada por las normas del durante un perı´odo determinado; cuando se trata de una Derecho internacional privado no podra´ n restringir la
sociedad que proporciona servicios mediante un sitio libre prestacio´ n de servicios de la sociedad de la informa- Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra cio´ n tal como se enuncia en la presente Directiva.
allı´ donde esta´ la tecnologı´a que mantiene el sitio ni allı´
donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se
desarrolla la actividad econo´ mica. En el supuesto de que (24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del existan varios establecimientos de un mismo prestador control en el origen de los servicios de la sociedad de la de servicios es importante determinar desde qué lugar de informacio´ n, resulta legı´timo que, en las condiciones establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de establecidas en la presente Directiva, los Estados miem­ especial dificultad para determinar a partir de cual de los bros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la distintos lugares de establecimiento se presta un servicio libre circulacio´ n de los servicios de la sociedad de la dado, sera´ el lugar en que el prestador tenga su centro de informacio´ n.
actividades en relacio´ n con ese servicio en particular.
(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, (20) La definicio´ n del «destinatario de un servicio» abarca que conocen de controversias de Derecho privado pueden todos los tipos de utilizacio´ n de los servicios de la adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad sociedad de la informacio´ n, tanto por personas que de prestar servicios en el marco de la sociedad de suministran informacio´ n en redes abiertas tales como la informacio´ n de conformidad con las condiciones
Internet, como las que buscan informacio´ n en Internet establecidas en la presente Directiva. por razones profesionales o privadas.
(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condicio­ (21) El a´ mbito de aplicacio´ n del a´ mbito coordinado no nes establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar prejuzga la futura armonizacio´ n comunitaria en relacio´n sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia­
con los servicios de la sociedad de la informacio´ n, ni la miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas futura legislacio´ n nacional adoptada con arreglo al Dere- de investigacio´ n y otras, necesarias para la averiguacio´ ny cho comunitario. El a´ mbito coordinado se refiere so´ lo a persecucio´ n de delitos, sin que sea necesario notificar los requisitos relacionados con las actividades en l´ınea, dichas medidas a la Comisio´ n.
como la informacio´ n en l´ınea, la publicidad en lı´nea, las
compras en lı´nea o la contratacio´ n en lı´nea, y no se refiere
a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las (27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva mercancı´as, tales como las normas de seguridad, las del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las comercializacio´ n a distancia de servicios financieros mercancı´as, ni a los requisitos del Estado miembro destinados a los consumidores, contribuye a la creacio´ n relativos a la entrega o transporte de mercancı´as, incluida de un marco jurı´dico para la provisio´ n en l´ınea de la distribucio´ n de medicamentos. El a´ mbito coordinado servicios financieros. La presente Directiva no impide no afecta al ejercicio del derecho preferente de las futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, autoridades pu´ blicas en relacio´ n con determinados bienes, en particular en relacio´ n con la armonizacio´ n de normas tales como las obras de arte. de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida
por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provi­
(22) El control de los servicios de la sociedad de la informacio´ n sio´ n de servicios de la sociedad de la informacio´ n a fin de
debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar proteger a los consumidores comprende también medidas que se protegen de forma eficaz los intereses generales y en el a´ mbito de los servicios financieros, en particular
que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad medidas destinadas a proteger a los inversores.

17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/5

(28) La obligacio´ n de los Estados miembros de no someter el (32) Para suprimir los obsta´ culos que impiden el desarrollo en acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios la Comunidad de los servicios transfronterizos que las de la sociedad de la informacio´ n a autorizacio´ n previa no personas que ejercen las profesiones reguladas puedan se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las
97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de normas profesionales, previstas para proteger especial­
15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes mente a los consumidores o la salud pu´ blica, y que dicho
para el desarrollo del mercado interior de los servicios respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del co´ digos de conducta a nivel comunitario constituyen un servicio (1), consistentes en el reparto fı´sico de mensajes instrumento privilegiado para determinar las normas
impresos de correo electro´ nico y que no afecta a los deontolo´ gicas aplicables a la comunicacio´ n comercial; regı´menes de acreditacio´ n voluntaria, en particular para conviene impulsar en primer lugar su elaboracio´ n o, si los prestadores de servicios de certificacio´ n de firma procede, su adaptacio´ n, sin perjuicio de la autonomı´a de electro´ nica. los colegios y asociaciones profesionales.
(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunita­ (29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para rio y nacional en lo que respecta a las profesiones financiar los servicios de la sociedad de la informacio´ n y reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas
el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos aplicables en la materia. y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio
de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones (34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislacio´ n en comerciales —incluidas las rebajas, ofertas y concursos o cuanto a los requisitos —y, especialmente, los requisitos juegos promocionales— deben respetar algunas obliga­ formales— que puedan entorpecer la celebracio´ n de ciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones contratos por vı´a electro´ nica. Se debe examinar de forma se entendera´ n sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva sistema´ tica qué legislaciones necesitan proceder a dicho
97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva debera´ ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre actos necesarios para realizar el proceso contractual, comunicaciones comerciales y, especialmente, la Direc­ incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho tiva 98/43/CE. ajuste deberı´a hacer posibles la celebracio´ n de contratos
por vı´a electro´ nica. El efecto jurı´dico de la firma electro´ ­
nica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento (30) El envı´o por correo electro´ nico de comunicaciones Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por comerciales no solicitadas puede no resultar deseable la que se establece un marco comu´ n para la firma
para los consumidores y los prestadores de servicios de electro´ nica (2). El acuse de recibo expedido por un presta­ la sociedad de la informacio´ n y trastornar el buen dor de servicios puede consistir en suministrar en l´ınea funcionamiento de las redes interactivas. La cuestio´ n del un servicio pagado.
consentimiento del destinatario en determinados casos
de comunicaciones comerciales no solicitadas no se (35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen regula en la presente Directiva sino que ya esta´ regulada, los Estados miembros de mantener o establecer reg´ımenes en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En jurı´dicos especı´ficos o generales en materia de contratos los Estados miembros que autoricen las comunicaciones que pueden cumplirse por vı´a electro´ nica, en particular comerciales por correo electro´ nico no solicitadas, debera´ los requisitos en relacio´ n con la seguridad de las firmas fomentarse y facilitarse la creacio´ n por el sector compe­ electro´ nicas.
tente de dispositivos de filtro; adema´ s, las comunicaciones
comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos
claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electro´ nico no solicitadas no debera´ n redundar en gastos suplementarios para el desti­ natario.
(31) Los Estados miembros que permiten el env´ıo de comuni­ cacio´ n comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electro´ nico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan perio´ dicamente las listas de exclusio´ n voluntaria en las que se podra´ n inscribir las personas fı´sicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.
(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones
para el uso de los contratos electro´ nicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la interven­
cio´ n de los tribunales, las autoridades pu´ blicas o las profesiones que ejerzan una funcio´ n pu´ blica. Esta posibili­
dad se aplica también a los contratos que requieren la
intervencio´ n de los tribunales, autoridades pu´ blicas o profesiones que ejerzan una funcio´ n pu´ blica para surtir
efectos frente a terceros, ası´ como también a los contratos
que requieran, por ley, la certificacio´ n o la fe pu´ blica notarial.

(37) La obligacio´ n de los Estados miembros de suprimir los obsta´ culos por la celebracio´ n de los contratos electro´ nicos se refiere so´ lo a los obsta´ culos derivados del régimen jurı´dico y no a los obsta´ culos pra´ cticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vı´a electro´ nica en determina­ dos casos.

(1) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. (2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


L 178/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

(38) La obligacio´ n de los Estados miembros de suprimir (43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exen­ obsta´ culos para la celebracio´ n de contratos por la vı´a ciones por mera transmisio´ n (mere conduit) y por la forma electro´ nica debe realizarse con arreglo al régimen jurı´dico de almacenamiento automa´ tico, provisional y temporal, relativo a los contratos consagrado en el Derecho comuni- denominada «memoria tampo´ n» (caching) cuando no tenga tario. participacio´ n alguna en el contenido de los datos transmiti­ dos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los
datos que transmite. Este requisito no abarca las manipula­
ciones de cara´ cter técnico que tienen lugar en el transcurso
(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contra- de la transmisio´ n, puesto que no alteran la integridad de
tos celebrados exclusivamente por correo electro´ nico los datos contenidos en la misma.
o mediante comunicaciones individuales equivalentes
previstas en la presente Directiva, en relacio´ n con la (44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente informacio´ n exigida y la realizacio´ n de un pedido, no con uno de los destinatarios de su servicio a fin de deben tener como resultado permitir la elusio´ n de dichas cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero disposiciones por parte de los prestadores de servicios de transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento la sociedad de la informacio´ n. automa´ tico, provisional y temporal, denominada «memo­
ria tampo´ n» (caching) y no puede beneficiarse, por consi­
guiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas
(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacio­
para dichas actividades.
nales actuales o futuras en el a´ mbito de la responsabilidad (45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de los prestadores de servicios que actu´ an como interme­ de servicios intermediarios establecida en la presente diarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de de cesacio´ n de distintos tipos. Dichas acciones de cesacio´ n servicios transfronterizos y producir distorsiones de la pueden consistir, en particular, en o´ rdenes de los tribuna­ competencia. En algunos casos, los prestadores de servi­ les o de las autoridades administrativas por los que se cios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a exija poner fin a cualquier infraccio´ n o impedir que se actividades ilegales. Lo dispuesto en la presente Directiva cometa, incluso retirando la informacio´ n ilı´cita o debera´ constituir una base adecuada para elaborar meca­ haciendo imposible el acceso a ella.
nismos ra´ pidos y fiables que permitan retirar informacio´ n
ilı´cita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendrı´a (46) Para beneficiarse de una limitacio´ n de responsabilidad, el que estos mecanismos se elaborasen tomando como base prestador de un servicio de la sociedad de la informacio´ n acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes consistente en el almacenamiento de datos habra´ de implicadas y fomentados por los Estados miembros. actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate Todas las partes que participan en el suministro de o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento servicios de la sociedad de la informacio´ n tienen interés efectivo de actividades ilı´citas. La retirada de datos o la en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. actuacio´ n encaminada a impedir el acceso a los mismos Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabili- habra´ de llevarse a cabo respetando el principio de dad no supone un obsta´ culo para que las distintas partes libertad de expresio´ n y los procedimientos establecidos a interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a sistemas técnicos de proteccio´ n e identificacio´n y de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan supervisio´ n que permite la tecnolog´ıa digital dentro requisitos especı´ficos que debera´ n cumplirse con pronti­ de los lı´mites trazados por las Directivas 95/46/CE y tud antes de que retiren los datos de que se trate o se
97/66/CE. impida el acceso a los mismos.
(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestado­
res de servicios una obligacio´ n de supervisio´ n exclusiva­ (41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los mente con respecto a obligaciones de cara´ cter general. diferentes intereses en presencia y establece principios Esto no se refiere a las obligaciones de supervisio´ n en
sobre los que pueden basarse acuerdos y normas indus- casos especı´ficos y, en particular, no afecta a las o´ rdenes triales. de las autoridades nacionales formuladas de conformidad
con la legislacio´ n nacional.
(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los (42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, presente Directiva so´ lo se aplican a aquellos casos en que que proporcionan alojamiento de datos suministrados por
la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de informacio´ n se limita al proceso técnico de explotar y diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que facilitar el acceso a una red de comunicacio´ n mediante la esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y cual la informacio´ n facilitada por terceros es transmitida prevenir determinados tipos de actividades ilegales.
o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la
transmisio´ n sea ma´ s eficiente. Esa actividad es de natura- (49) Los Estados miembros y la Comisio´ n fomentara´ n la leza meramente técnica, automa´ tica y pasiva, lo que elaboracio´ n de co´ digos de conducta; ello no ira´ en implica que el prestador de servicios de la sociedad de la perjuicio del cara´ cter voluntario de dichos co´ digos ni de informacio´ n no tiene conocimiento ni control de la la posibilidad de que las partes interesadas decidan informacio´ n transmitida o almacenada. libremente la adhesio´ n a los mismos.

17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/7

(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parla- (56) Por lo que se refiere a la excepcio´ n prevista en la presente mento Europeo y del Consejo relativa a la armonizacio´ n Directiva, se debera´ interpretar que las obligaciones de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos contractuales en los contratos celebrados por los consu­ conexos en la sociedad de la informacio´ n y la presente midores incluyen la informacio´ n sobre elementos esencia- Directiva entren en vigor ma´ s o menos al mismo tiempo, les del contenido del contrato, incluidos los derechos del para garantizar el establecimiento de un marco normativo consumidor, que tengan una influencia determinante claro relativo a la cuestio´ n de la responsabilidad de los sobre la decisio´ n de celebrarlo.
intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.
(57) El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra
(51) Correspondera´ a cada Estado miembro, llegado el caso, un prestador de servicios establecido en otro Estado
ajustar aquellas disposiciones de su legislacio´ n que puedan miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su
entorpecer la utilizacio´ n de los mecanismos de solucio´ n totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro,
extrajudicial de conflictos por vı´as electro´ nicas adecuadas. cuando dicho establecimiento se haya realizado con la
El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el intencio´ n de evadir la legislacio´ n que se hubiera aplicado
funcionamiento de tales mecanismos de forma real y al prestador de servicios en caso de que se hubiera
efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en establecido en el territorio del primer Estado miembro. situaciones transfronterizas.
(58) La presente Directiva no sera´ aplicable a los servicios (52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior procedentes de prestadores establecidos en un tercer paı´s; hace necesario que se garantice a las v´ıctimas un acceso habida cuenta de la dimensio´ n global del comercio
eficaz a los medios de resolucio´ n de litigios. Los dan˜ os y electro´ nico, conviene garantizar, no obstante, la coheren­ perjuicios que se pueden producir en el marco de los cia del marco comunitario con el marco internacional. La servicios de la sociedad de la informacio´ n se caracterizan Directiva se entendera´ sin perjuicio de los resultados a por su rapidez y por su extensio´ n geogra´ fica. Debido a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos esta caracterı´stica y a la necesidad de velar por que las jurı´dicos en las organizaciones internacionales (entre autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la otras, la Organizacio´ n Mundial del Comercio, la Organi­ confianza mutua que se deben conceder, la presente zacio´ n de Cooperacio´ n y Desarrollo Econo´ mico y la Directiva requiere de los Estados miembros que establez- CNUDMI).
can las condiciones para que se puedan emprender los
recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros
estudiara´ n la necesidad de ofrecer acceso a los procedi­
mientos judiciales por los medios electro´ nicos adecuados.
(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electro´ ­
nicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unio´ n Europea, con el fin de
evitar la fragmentacio´ n del mercado interior y establecer
(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordina­ sociedad de la informacio´ n, establece un mecanismo cio´ n debera´ contribuir también al establecimiento de una relativo a las acciones de cesacio´ n en materia de protec­ posicio´ n comu´ n firme en las negociaciones en los foros cio´ n de los intereses colectivos de los consumidores; este internacionales.
mecanismo contribuira´ a la libre circulacio´ n de los
servicios de la sociedad de la informacio´ n al garantizar un alto nivel de proteccio´ n de los consumidores.
(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entendera´ n sin perjuicio de cualquier otra sancio´ n o reparacio´ n establecidos en virtud de la legisla­ cio´ n nacional. Los Estados miembros no esta´ n obligados a establecer sanciones penales por infraccio´ n de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicacio´ n de la
(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electro´ ­
nico, es esencial que dicho marco jurı´dico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a
escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice
la realizacio´ n de acciones innovadoras en dicho a´ mbito.
presente Directiva. (61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vı´a
electro´ nica en un contexto mundializado, es precisa una
concertacio´ n entre la Unio´ n Europea y los grandes
(55) La presente Directiva no afecta a la legislacio´ n aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores; por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al
espacios no europeos con el fin de compatibilizar las
legislaciones y los procedimientos.
consumidor de la proteccio´ n que le confieren las normas (62) Debe reforzarse la cooperacio´ n con terceros paı´ses en el obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que sector del comercio electro´ nico, en particular con los
impone la legislacio´ n del Estado miembro en que tiene su paı´ses candidatos, los pa´ıses en vı´as de desarrollo y los
residencia habitual. principales socios comerciales de la Unio´ n Europea.

L 178/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

(63) La adopcio´ n de la presente Directiva no impide a los intermediarios, los co´ digos de conducta, los acuerdos los Estados miembros tener en cuenta las diferentes extrajudiciales para la solucio´ n de litigios, los recursos judicia­ repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la les y la cooperacio´ n entre Estados miembros.
aparicio´ n de la sociedad de la informacio´ n y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas
polı´ticas de conformidad con la legislacio´ n comunitaria 3. La presente Directiva completara´ el ordenamiento jurı´­
con el propo´ sito de alcanzar objetivos sociales, culturales dico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la y democra´ ticas en atencio´ n a su diversidad lingüı´stica, informacio´ n, sin perjuicio del nivel de proteccio´ n, en particular, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado de la salud pu´ blica y de los intereses del consumidor, fijados cultural, ası´ como con el fin de proporcionar y garantizar tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislacio­ el acceso pu´ blico a un abanico lo ma´ s amplio posible de nes nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos servicios de la sociedad de la informacio´ n. El desarrollo restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la de la sociedad de la informacio´ n debe garantizar en todos informacio´ n.
los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al
patrimonio cultural europeo en un entorno digital.
(64) La comunicaciones electro´ nicas brindan a los Estados miembros una excelente vı´a para prestar servicios pu´ bli­ cos en los a´ mbitos cultural, educativo y lingüı´stico.
(65) El Consejo de Ministros, en su Resolucio´ n de 19 de enero
4. La presente Directiva no establece normas adicionales de
Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdiccio´ n de los tribunales de justicia.
5. La presente Directiva no se aplicara´ :
de 1999 sobre la dimensio´ n relativa a los consumidores a) en materia de fiscalidad;
de la sociedad de la informacio´ n(1), ha destacado que la
proteccio´ n de los consumidores merecı´a especial atencio´ n b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de en el marco de dicha sociedad. La Comisio´ n examinara´ la informacio´ n incluidas en las Directivas 95/46/CE y en qué medida las actuales normas de proteccio´ n del 97/66/CE;
consumidor no proporcionan la proteccio´ n adecuada en
relacio´ n con la sociedad de la informacio´ n y, si procede, c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o pra´ cticas que se sen˜ alara´ las posibles lagunas de esta legislacio´ n y los rijan por la legislacio´ n sobre carteles;
aspectos en los que podrı´a resultar necesario tomar
medidas adicionales; llegado el caso, la Comisio´ n deberı´a
hacer propuestas especı´ficas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPI´TULO I

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad
de la informacio´ n;
— las actividades de los notarios o profesiones equivalen- tes, en la medida en que impliquen una conexio´n directa y especı´fica con el ejercicio de la autoridad pu´ blica,
— la representacio´ n de un cliente y la defensa de sus

DISPOSICIONES GENERALES intereses ante los tribunales,

Art´ıculo 1

— las actividades de juegos de azar que impliquen apues­
tas de valor monetario incluidas loterı´as y apuestas.

Objetivo y a´ mbito de aplicacio´ n

6. La presente Directiva no afectara´ a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del
1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y
correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la lingüı´stica y garantizar la defensa del pluralismo.
libre circulacio´ n de los servicios de la sociedad de la informa­
cio´ n entre los Estados miembros.
2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente

Art´ıculo 2

Directiva, se aproximara´ n entre sı´ determinadas disposiciones Definiciones
nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la
informacio´ n relativas al mercado interior, el establecimiento
de los prestadores de servicios, las comunicaciones comercia- A efectos de la presente Directiva, se entendera´ por:
les, los contratos por vı´a electro´ nica, la responsabilidad de

a) «servicios de la sociedad de la informacio´ n»: servicios en el sentido del apartado 2 del art´ıculo 1 de la Directiva

(1) DO C 23 de 28.1.1999, p. 1. 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;


17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/9

b) «prestador de servicios»: cualquier persona fı´sica o jurı´dica que suministre un servicio de la sociedad de la informacio´ n;
c) «prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad econo´ mica a través de una instalacio´ n estable y por un perı´odo de tiempo indeterminado. La presencia y utilizacio´ n de los medios técnicos y de las tecnologı´as utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sı´ mismos el establecimiento del prestador de servicios;
d) «destinatario del servicio»: cualquier persona fı´sica o jurı´­ dica que utilice un servicio de la sociedad de la informacio´ n por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar informacio´ n o para hacerla accesible;
e) «consumidor»: cualquier persona f´ısica que actu´ a con un propo´ sito ajeno a su actividad econo´ mica, negocio o profesio´ n;
f) «comunicacio´ n comercial»: todas las formas de comunica­ cio´ n destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organizacio´ n o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicacio­ nes comerciales en sı´ mismas las siguientes:
— los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organizacio´ n o persona y, concretamente el nombre de dominio o la direccio´ n de correo electro´ nico,
— las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organizacio´ n o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en parti­ cular cuando estos se realizan sin contrapartida econo´ ­ mica;
g) «profesio´ n regulada»: cualquier profesio´ n en el sentido o bien de la letra d) del artı´culo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de tı´tulos de ensen˜ anza superior que sancionen formaciones profesionales de una duracio´ n m´ınima de tres an˜ os (1), o de la letra f) del art´ıculo
1 de la Directiva 92/51/CE del Consejo, de 18 de junio de
1992, relativa a un segundo sistema general de reconoci­
miento de formaciones profesionales que completa la
Directiva 89/48/CE (2);
h) «a´ mbito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestado­ res de servicios en los regı´menes jurı´dicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacio´ n a los servicios de la sociedad de la informacio´ n, independientemente de si son de tipo general o destinados especı´ficamente a los mismos.
i) El a´ mbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relacio´ n con:

(1) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisio´ n (DO L 184 de

12.7.1997, p. 31).

— el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la informacio´ n, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,
— el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la informacio´ n, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servi­ cios, los requisitos en relacio´ n con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.
ii) El a´ mbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:
— requisitos aplicables a las mercanc´ıas en sı´,
— requisitos aplicables a la entrega de las mercanc´ıas,
— requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electro´ nicos.

Art´ıculo 3

Mercado interior

1. Todo Estado miembro velara´ por que los servicios de la sociedad de la informacio´ n facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del a´ mbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podra´ n restringir la libertad de prestacio´ n de servicios de la sociedad de la informacio´ n de otro Estado miembro por razones inherentes al a´ mbito coordinado.
3. No se aplicara´ n los apartados 1 y 2 a los a´ mbitos a que se hace referencia en el anexo.
4. Los Estados miembros podra´ n tomar medidas que consti­ tuyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la informacio´ n si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Las medidas debera´ n ser:
i) necesarias por uno de los motivos siguientes:
— orden pu´ blico, en particular la prevencio´ n, investi­ gacio´ n, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la proteccio´ n de menores y la lucha contra la instigacio´ n al odio por motivos de raza, sexo, religio´ n o nacionalidad, ası´ como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
— proteccio´ n de la salud pu´ blica,

L 178/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

— seguridad pu´ blica, incluidas la salvaguarda de la 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no ira´ en perjuicio de los seguridad y la defensa nacionales, regı´menes de autorizacio´ n que no tengan por objeto especı´fico y exclusivo los servicios de la sociedad de la informacio´ n, ni
— proteccio´ n de los consumidores, incluidos los de los regı´menes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del
inversores; Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997,
relativa a un marco comu´ n en materia de autorizaciones ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la generales y licencias individuales en el a´ mbito de los servicios
informacio´ n que vaya en detrimento de los objetivos de telecomunicaciones (1).
enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo
serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;
iii) proporcionadas a dichos objetivos.
b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los

Art´ıculo 5

Informacio´ n general exigida

procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares 1. Adema´ s de otros requisitos en materia de informacio´ n y los actos realizados en el marco de una investigacio´ n contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miem­ criminal, el Estado miembro debera´ : bros garantizara´ n que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes
— haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este u´ ltimo no haberlas
acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mı´nimo a los datos siguientes:
tomado, o no haber resultado suficientes, a) nombre del prestador de servicios;
— haber notificado a la Comisio´ n y al Estado miembro b) direccio´ n geogra´ fica donde esta´ establecido el prestador de mencionado en el apartado 1 su intencio´ n de adoptar servicios
dichas medidas.
c) sen˜ as que permitan ponerse en contacto ra´ pidamente con
el prestador de servicios y establecer una comunicacio´ n
5. En caso de urgencia, los Estados miembros podra´ n directa y efectiva con él, incluyendo su direccio´ n de correo
establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra electro´ nico;
b) del apartado 4. Cuando ası´ ocurra, las medidas se notificara´ n
con la mayor brevedad a la Comisio´ n y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia segu´ n el Estado miembro.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestio´ n, la Comisio´ n debera´ examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el ma´ s breve plazo; en caso de que llegue a la
d) si el prestador de servicios esta´ inscrito en un registro
mercantil u otro registro pu´ blico similar, nombre de dicho registro y nu´ mero de inscripcio´ n asignado en él al prestador
de servicios, u otros medios equivalentes de identificacio´ n
en el registro;
e) si una determinada actividad esta´ sujeta a un régimen de autorizacio´ n, los datos de la autoridad de supervisio´n correspondiente;
conclusio´ n de que dichas medidas son incompatibles con el f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas: Derecho comunitario, la Comisio´ n solicitara´ a dicho Estado
miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas — si el prestador de servicios pertenece a un colegio propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas. profesional o institucio´ n similar, datos de dicho colegio
o institucio´ n,
— t´ıtulo profesional expedido y el Estado miembro en

CAPI´TULO II que se expidio´,

— referencia a las normas profesionales aplicables en el

PRINCIPIOS Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por Seccio´ n 1: Régimen de establecimiento y de informacio´ n el impuesto sobre el valor an˜ adido (IVA), el nu´ mero de identificacio´ n a que hace referencia el apartado 1 del
artı´culo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo,

Art´ıculo 4

de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizacio´n de
las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema comu´ n
Principio de no autorizacio´ n previa del Impuesto sobre el Valor An˜ adido: base imponible uniforme (2).

1. Los Estados miembros dispondra´ n que el acceso a la (1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

actividad de prestador de servicios de la sociedad de la (2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n

informacio´ n no pueda someterse a autorizacio´ n previa ni a la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y
ningu´ n otro requisito con efectos equivalentes. del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/11

2. Adema´ s de otros requisitos en materia de informacio´ n Art´ıculo 8
establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros
garantizara´ n que cuando los servicios de la sociedad de la
informacio´ n hagan referencia a precios, éstos se indiquen Profesiones reguladas
claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular,
si esta´ n incluidos los impuestos y los gastos de envı´o.

Seccio´ n 2: Comunicaciones comerciales

Art´ıculo 6

Informacio´ n exigida

1. Los Estados miembros garantizara´ n que esté permitido
el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte
constituyan un servicio de la sociedad de la informacio´n
facilitado por un miembro de una profesio´ n regulada, condi­ cionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesio´ n, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.
2. Sin perjuicio de la autonom´ıa de los colegios y asociacio­
Adema´ s de otros requisitos en materia de informacio´ n estable- nes profesionales, los Estados miembros y la Comisio´ n fomen­
cidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros tara´ n que las asociaciones y colegios profesionales establezcan garantizara´ n que las comunicaciones comerciales que forman co´ digos de conducta comunitarios para determinar los tipos de
parte o constituyen un servicio de la sociedad de la informacio´ n informacio´ n que puedan facilitarse a efectos de comunicacio´ n cumplan al menos las condiciones siguientes: comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia
en el apartado 1.
a) las comunicaciones comerciales sera´ n claramente identifi­
cables como tales;
3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunita­
b) sera´ claramente identificable la persona fı´sica o jurı´dica rias que puedan resultar necesarias para garantizar el funciona­ en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones miento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la comerciales; informacio´ n a la que hace referencia el apartado 2, la Comisio´n
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, debera´ n ser claramente identificables como tales, y sera´ n fa´ cilmente
tendra´ debidamente en cuenta los co´ digos de conducta aplica­ bles en el plano comunitario y actuara´ en estrecha cooperacio´ n con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.
accesibles y presentadas de manera clara e inequı´voca las 4. La presente Directiva se aplicara´ adema´ s de las Directivas condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos; comunitarias relativas al acceso a las actividades de las
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, sera´ n claramente identificables como tales las condiciones de participacio´ n; sera´ n fa´ cil­ mente accesibles y se presentara´ n de manera clara e inequı´voca.
profesiones reguladas y a su ejercicio.

Seccio´ n 3: Contratos por vı´a electro´ nica

Art´ıculo 7

Art´ıculo 9

Comunicacio´ n comercial no solicitada

Tratamiento de los contratos por vı´a electro´ nica

1. Adema´ s de otros requisitos establecidos en el Derecho 1. Los Estados miembros velara´ n por que su legislacio´n comunitario, los Estados miembros que permitan la comunica­ permita la celebracio´ n de contratos por vı´a electro´ nica. Los cio´ n comercial no solicitada por correo electro´ nico garantiza- Estados miembros garantizara´ n en particular que el régimen ra´ n que dicha comunicacio´ n comercial facilitada por un jurı´dico aplicable al proceso contractual no entorpezca la prestador de servicios establecido en su territorio sea identifica­ utilizacio´ n real de los contratos por vı´a electro´ nica, ni con­ ble de manera clara e inequı´voca como tal en el mismo duzca a privar de efecto y de validez jurı´dica a este tipo de momento de su recepcio´ n. contratos en razo´ n de su celebracio´ n por vı´a electro´ nica.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE
y 97/66/CE, los Estados miembros debera´ n adoptar medidas 2. Los Estados miembros podra´ n disponer que el apartado
para garantizar que los prestadores de servicios que realicen
1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorı´as
comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electro´ ­ siguientes:
nico consulten regularmente las listas de exclusio´ n voluntaria
opt-out») en las que se podra´ n inscribir las personas fı´sicas a) los contratos de creacio´ n o transferencia de derechos en que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y materia inmobiliaria, con la excepcio´ n de los derechos de las respeten. arrendamiento;

L 178/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

b) los contratos que requieran por ley la intervencio´ n de los Art´ıculo 11
tribunales, las autoridades pu´ blicas o profesionales que
ejerzan una funcio´n pu´ blica;
c) los contratos de crédito y caucio´ n y las garant´ıas presenta­

Realizacio´ n de un pedido

das por personas que actu´ an por motivos ajenos a su 1. Los Estados miembros garantizara´ n que, excepto cuando actividad econo´ mica, negocio o profesio´ n; las partes que no son consumidores ası´ lo acuerden, en los
casos en que el destinatario de un servicio efectu´ e su pedido d) los contratos en materia de Derecho de familia o de por vı´a electro´ nica, se aplicara´ n los principios siguientes:
sucesiones.
3. Los Estados miembros comunicara´ n a la Comisio´ n las
— el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vı´a electro´ nica,
categorı´as a que hace referencia el apartado 2 a las que no se — se considerara´ que se han recibido el pedido y el acuse de
aplicara´ el apartado 1. Los Estados miembros enviara´n a la recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener
Comisio´ n cada cinco an˜ os un informe sobre la aplicacio´ n del acceso a los mismos. apartado 2, explicando los motivos por los que consideran
necesario mantener las categorı´as a que hace referencia la letra
b) del apartado 2, a las que no aplicara´ el apartado 1.
2. Los Estados miembros garantizara´ n que, excepto cuando
ası´ lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposicio´ n del destinatario del
servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que

Art´ıculo 10 le permitan identificar y corregir los errores de introduccio´ n

de datos, antes de realizar el pedido.

Informacio´ n exigida

3. El primer guio´ n del apartado 1 y el apartado 2 del artı´culo 11 no se aplicara´ n a los contratos celebrados exclusiva­
1. Adema´ s de otros requisitos en materia de informacio´ n mente por intercambio de correo electro´ nico u otra comunica­
contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miem- cio´ n individual equivalente.
bros garantizara´ n, excepto cuando las partes que no son consumidores ası´ los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente informacio´ n de manera clara,
comprensible e inequ´voca y antes de que el destinatario del
servicio efectu´ e un pedido:

Seccio´ n 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios

intermediarios

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato Mera transmisio´ n
celebrado, y si éste va a ser accesible;
c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introduccio´ n de datos antes de efectuar el pedido;
1. Los Estados miembros garantizara´ n que, en el caso de un servicio de la sociedad de la informacio´ n que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de
d) las lenguas ofrecidas para la celebracio´ n del contrato. comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de
servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a
condicio´ n de que el prestador de servicios:
2. Los Estados miembros garantizara´ n que, excepto cuando
las partes que no son consumidores ası´ lo acuerden, el a) no haya originado él mismo la transmisio´ n;
prestador de servicios indique los co´ digos de conducta corres­
pondientes a los que se acoja y facilite informacio´ n sobre la b) no seleccione al destinatario de la transmisio´ n; y manera de consultar electro´ nicamente dichos co´ digos.
3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste 2. Las actividades de transmisio´ n y concesio´ n de acceso pueda almacenarlas y reproducirlas. enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automa´ tico, provisional y transitorio de los datos transmitidos
siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para
4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos ejecutar la transmisio´ n en la red de comunicaciones y que su celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo duracio´ n no supere el tiempo razonablemente necesario para electro´ nico u otra comunicacio´ n individual equivalente. dicha transmisio´ n.

17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/13

3. El presente art´ıculo no afectara´ a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurı´dicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infraccio´ n o que la impida.

Art´ıculo 13

Memoria tampo´ n (Caching)

1. Los Estados miembros garantizara´ n que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacio´ n consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automa´ tico, provisional y temporal de esta informacio´ n, realizado con la u´ nica finalidad de hacer ma´ s eficaz la transmisio´ n ulterior de la informacio´ n a otros destinatarios del servicio, a peticio´ n de éstos, a condicio´ n de que:
a) el prestador de servicios no modifique la informacio´ n;
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la informacio´ n;
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualizacio´ n de la informacio´ n, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilizacio´ n l´ıcita de tecnologı´a ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizacio´ n de la informacio´ n; y
e) el prestador de servicios actu´ e con prontitud para retirar la informacio´ n que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sera´ imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la informacio´ n ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha informacio´ n o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
2. El presente art´ıculo no afectara´ a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jur´ıdicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infraccio´ n o impedirla.

Art´ıculo 14

Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizara´ n que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacio´ n consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a peticio´ n del destinatario, a condicio´ n de que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la informacio´ n es ilı´cita y, en lo que se refiere a una accio´ n por dan˜ os y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la informacio´ n revele su cara´ cter ilı´cito, o de que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actu´ e con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicara´ cuando el destinatario del servicio actu´ e bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artı´culo no afectara´ la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurı´dicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infraccio´ n o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

Art´ıculo 15

Inexistencia de obligacio´ n general de supervisio´ n

1. Los Estados miembros no impondra´ n a los prestadores de servicios una obligacio´ n general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligacio´ n general de realizar bu´ squedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilı´citas, respecto de los servicios contemplados en los artı´culos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podra´ n establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la informacio´ n comuniquen con prontitud a las autoridades pu´ blicas competentes los presuntos datos ilı´citos o las activida­ des ilı´citas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligacio´ n de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, informacio´ n que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPI´TULO III

APLICACIO´ N

Art´ıculo 16

Co´ digos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisio´ n fomentara´ n:
a) la elaboracio´ n de co´ digos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artı´culos 5 a 15;
b) el envı´o voluntario a la Comisio´ n de los proyectos de co´ digos de conducta a nivel nacional o comunitario;
c) la posibilidad de acceder a los co´ digos de conducta por vı´a electro´ nica en las lenguas comunitarias;

L 178/14 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

d) la comunicacio´ n a los Estados miembros y a la Comisio´ n, dos aspectos jurı´dicos de los servicios de la sociedad por parte de las asociaciones u organizaciones profesiona- de la informacio´ n, en particular el comercio electro´ ­ les y de consumidores, de la evaluacio´ n que éstas hagan de nico, en el mercado interior (“Directiva sobre el la aplicacio´ n de sus co´ digos de conducta y su repercusio´ n comercio electro´ nico”) (DO L 178 de 17.7.2000, en las pra´ cticas, usos o costumbres relacionados con el p. 1).»
comercio electro´ nico;
e) la elaboracio´ n de co´ digos de conducta en materia de Art´ıculo 19
proteccio´ n de los menores y de la dignidad humana.
2. Los Estados miembros y la Comisio´ n fomentara´ n la participacio´ n de asociaciones u organizaciones que representen

Cooperacio´ n

a los consumidores en la redaccio´ n y aplicacio´ n de los co´ digos 1. Los Estados miembros dispondra´ n de los medios de de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborara´ n de control e investigacio´ n necesarios para aplicar de forma eficaz conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. la presente Directiva y garantizara´ n que los prestadores de Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus servicios comuniquen la informacio´ n requerida.
necesidades especı´ficas, debera´ consultarse a las asociaciones
que representen a los discapacitados y a los malvidentes.
2. Los Estados miembros cooperara´ n con los dema´ s Estados
miembros y, a tal efecto, designara´ n uno o ma´ s puntos de

Art´ıculo 17 contacto cuyas sen˜ as comunicara´ n a los dema´ s Estados miembros y a la Comisio´ n.

Solucio´ n extrajudicial de litigios

3. Los Estados miembros facilitara´ n, a la mayor brevedad y
1. Los Estados miembros velara´ n por que, en caso de de conformidad con la legislacio´ n nacional, la ayuda y la desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la informacio´ n que les soliciten otros Estados miembros o la
informacio´ n y el destinatario del servicio, su legislacio´ n no Comisio´ n, incluso utilizando las vı´as electro´ nicas adecuadas.
obstaculice la utilizacio´ n de los mecanismos de solucio´ n extrajudicial, existentes con arreglo a la legislacio´ n nacional
para la solucio´ n de litigios, incluso utilizando vı´as electro´ nicas
adecuadas.
2. Los Estados miembros alentara´ n a los o´ rganos responsa­
4. Los Estados miembros creara´ n puntos de contacto
accesibles, como mı´nimo, por vı´a electro´ nica y a los que los
destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podra´ n dirigirse para:
bles de la solucio´ n extrajudicial de litigios, en particular de a) conseguir informacio´ n general sobre sus derechos y obliga­ litigios en materia de productos de consumo, a que actu´ en ciones contractuales ası´ como los mecanismos de reclama­ de modo tal que proporcionen garantı´as de procedimiento cio´ n y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos adecuadas a las partes afectadas. los aspectos pra´ cticos relativos a la utilizacio´ n de tales
mecanismos;
3. Los Estados miembros incitara´ n a los o´ rganos responsa­
bles de la solucio´ n extrajudicial de litigios a que informen a la b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u Comisio´ n de las decisiones relevantes que tomen en relacio´ n organizaciones de las que pueden obtener informacio´ n con los servicios de la sociedad de la informacio´ n, y a que le adicional o asistencia pra´ ctica.
transmitan todos los dema´ s datos sobre pra´ cticas, usos o
costumbres relacionados con el comercio electro´ nico. 5. Los Estados miembros velara´ n por que se comunique a
la Comisio´ n toda decisio´ n administrativa o resolucio´ n judicial

Art´ıculo 18 de cara´ cter relevante que se adopte en sus respectivos territo­

rios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la

Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velara´ n por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislacio´ n nacional en
informacio´ n y a las pra´ cticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electro´ nico. La Comisio´ n comunicara´ dichas decisiones o resoluciones a los dema´ s Estados miembros.
relacio´ n con las actividades de servicios de la sociedad de la Art´ıculo 20
informacio´ n permitan adoptar ra´ pidamente medidas, incluso
medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier
presunta infraccio´ n y a evitar que se produzcan nuevos Sanciones
perjuicios contra los intereses afectados.
2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se an˜ adira´ el punto siguiente:
Los Estados miembros determinara´ n las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicacio´ n de la presente Directiva y tomara´ n todas las medidas necesarias para garantizar su aplicacio´ n. Las sanciones
«11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del que establezcan debera´ n ser efectivas, proporcionadas y disua- Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determina- sorias.

17.7.2000 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178/15

CAPI´TULO IV Art´ıculo 22

Trasposicio´ n

DISPOSICIONES FINALES 1. Los Estados miembros adoptara´ n las disposiciones lega­ les, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cum­ plimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicara´ n inmediatamente a la

Art´ıculo 21 Comisio´ n.

Reexamen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuacio´ n, cada dos an˜ os, la Comisio´ n presentara´ al Parlamento Europeo, al
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluira´ n una referencia a la presente Directiva o ira´ n acompan˜ adas de dicha referencia en su publicacio´ n oficial. Los Estados miembros establecera´ n las modalidades de la mencionada referencia.
Consejo y al Comité Econo´ mico y Social un informe sobre su Art´ıculo 23
aplicacio´ n, que ira´ acompan˜ ado, en su caso, de propuestas
para adaptarla a la evolucio´ n jurı´dica, técnica y econo´ mica en el a´ mbito de los servicios de la sociedad de la informacio´ n, en particular por lo que respecta a la prevencio´ n del delito, proteccio´ n de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.
2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva,

Entrada en vigor

La presente Directiva entrara´ en vigor el dı´a de su publicacio´ n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Art´ıculo 24

Destinatarios

el informe analizara´ especialmente la necesidad de presentar
propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervı´nculos y servicios de instrumentos de localizacio´ n, a los
procedimientos de «deteccio´ n y retirada» y a la imputacio´ n de Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000. responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe
analizara´ asimismo la necesidad de establecer condiciones

suplementarias para la exencio´ n de responsabilidad, dispuesta

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo

de los artı´culos 12 y 13, en funcio´ n del desarrollo tecnolo´ gico,

ası´ como la posibilidad de aplicar los principios del mercado

La Presidenta

El Presidente

interior a las comunicaciones comerciales por correo electro´ ­

nico no solicitadas.

N. FONTAINE

G. d’OLIVEIRA MARTINS



L 178/16 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17.7.2000

ANEXO

EXCEPCIONES AL ARTI´CULO 3

Tal como se establece en el apartado 3 del artı´culo 3, los apartados 1 y 2 del artı´culo 3 no se aplicara´ n a los a´ mbitos siguientes:

— derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (1) y en la Directiva 96/9/ CE (2), ası´ como a los derechos de propiedad industrial,

— emisio´ n de moneda electro´ nica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artı´culo 8 de la Directiva 2000/46/CE (3),

— apartado 2 del artı´culo 44 de la Directiva 85/611/CEE (4),

— artı´culo 30 y tı´tulo IV de la Directiva 92/49/CEE (5), tı´tulo IV de la Directiva 92/96/CEE (6), artı´culos 7 y 8 de la

Directiva 88/357/CEE (7) y artı´culo 4 de la Directiva 90/619/CEE (8),

— libertad de las partes de elegir la legislacio´ n aplicable a su contrato,

— obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores,

— validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislacio´ n del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria,

— licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electro´ nico.


(1) DO L 24 de 27.1.1987, p. 36. (2) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(3) No publicada au´ n en el Diario Oficial.

(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(5) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 92/26/CE. (6) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 95/26/CE. (7) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 92/49/CE.

(8) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya u´ ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 92/96/CE.