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Costa Rica

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Decreto Ejecutivo N° 37417, de 1 de noviembre de 2012, para la Adición de un Artículo 35 bis al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, que se apprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Decreto Ejecutivo Nº 37417 de 1 de noviembre de, 2012 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 24611-J (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento a la Ley de Derechos de

Autor y Derechos Conexos

N° 37417­JP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos, 47; 140 incisos 3) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b); 361 inciso 2do de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 12 de octubre de 2000, Ley No. 8039; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por Ley Nº
6083 de 29 agosto de 1977;
Considerando:
1. Que en Costa Rica los derechos de propiedad intelectual se encuentran consagrados a nivel constitucional, con base en el Artículo 47 de la Constitución Política.
2. Que a través de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N°
6683 y sus reformas, se reconocen los derechos exclusivos que amparan a los autores de obras literarias y artísticas, concediéndoles, entre otros, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir cualquier reproducción de sus obras, entre ellos los relacionados con el tema en cuestión, de las fotocopias.
3. Que Costa Rica ha suscrito una serie de tratados internacionales que reconocen estos derechos exclusivos a los autores de obras, que representan estándares internacionales en la materia.
4. Que en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se introdujo una excepción enfocada particularmente en el uso de obras con fines educativos. Particularmente, la reforma introducida en esta norma permite la utilización y reproducción de obras para fines académicos, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
5. Que el párrafo último del artículo 54 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas,
contempla una excepción específica que dispone que no se sancionará penalmente la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor.
6. Que la legislación costarricense en materia de derechos de autor establece un marco sólido de protección a estos derechos, buscando un adecuado equilibrio entre los derechos de los creadores de obras y los derechos e intereses de la sociedad en general, incluyendo el acceso a la educación, a la cultura y a la información. Con este objetivo en mente la legislación nacional, otorga por una parte, una serie de derechos exclusivos a los autores de obras literarias y artísticas y establece, por otra, excepciones limitadas a estos derechos para permitir su uso y reproducción con fines educativos.
7. Que dichas excepciones para fines educativos son permitidas siempre que se cumplan cuatro condiciones básicas:
a. Que no medie un ánimo de lucro por parte del usuario.
b. Que la utilización se de en la medida necesaria para cumplir con los fines educativos.
c. Que se cite la fuente y el nombre del autor.
d. Que la utilización o reproducción sea conforme a los usos debidos. Esta última condición se cumple en el tanto el uso o reproducción de la obra no afecte la explotación normal de la obra en cuestión ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
8. Que todo lo anterior ha sido analizado por la Comisión Interinstitucional de Propiedad Intelectual, ente rector en la materia, con representantes de todas las instancias públicas relacionadas con el tema: Ministerio de Justicia y Paz, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, Escuela Judicial, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse en un canal de enlace y comunicación entre el Gobierno y los diferentes sectores involucrados en el tema. Por tanto,
DECRETAN
Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento
a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 1.­ Adiciónese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 24611­J, cuyo texto dirá:
"Artículo 35 bis.­ Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo"
Artículo 2.­ Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.­San José, al primero de noviembre de dos mil doce.