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Colombia

CO027

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Ley Nº 740 de 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)


LEY 740 DE 2002

(mayo 24)
Diario Oficial 44.816, de 29 de mayo de 2002

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del
Convenio sobre la Diversidad Biol6gica", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil
(2000).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la
Diversidad Biol6gica", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que a la letra
dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado).

«PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD
DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biol6gica, en lo sucesivo "el Convenio",

Recordando los parrafos 3 y 4 del articulo 19 y el inciso g del articulo 8o. y el articulo 17 del Convenio,

Recordando tambien la decisi6n IIl5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, re lativa a l a e laboraci6n d e u n p rotocolo sobre seguridad de la biotecnologia, ce ntrado especificamente en el m ovimiento transfronterizo d e c ualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologia moderna que puedan tener efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n s ostenible d e l a d iversidad b iol6gica, q ue e stablezca e n p articular, p ara s u e xamen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,

Reafirmando el enfoque de precauci6n que figura en el Principio 15 de la Declaraci6n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Conscientes de la rapida expansi6n de la biotecnologia moderna y de la creciente preocupaci6n publica sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana,

Reconociendo que la biotecnologia moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

Reconociendo tambien la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genetica,

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos paises, en especial los paises en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podra interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los parrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1. OBJETIVO.

De conformidad con el enfoque de precauci6n que figura en el Principio 15 de la Declaraci6n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci6n en la esfera de la transferencia, manipulaci6n y utilizaci6n seguras de los organismos v ivos m odificados r esultantes de la b iotecnologia m oderna que puedan t ener efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los ri esgos para la salud h umana, y c entrandose con cretamente en los m ovimientos transfronterizos.

ARTICULO 2. DISPOSICIONES GENERALES.

  1. Cada Parte tomara las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
  2. Las Partes velaran porque el desarrollo, la manipulaci6n, el transporte, la utilizaci6n, la transferencia y la liberaci6n de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.
  3. El presente Protocolo no afectara en modo alguno a la soberania de los Estados sobre su mar territorial e stablecida de a cuerdo con e l de recho i nternacional, n i a los de rechos s oberanos n i la jurisdicci6n de los Estados sobre sus zonas econ6micas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegaci6n establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
  4. Ninguna disposici6n del presente Protocolo se interpretara en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas mas estrict as para proteger la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demas obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
  5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, segun proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

ARTICULO 3. TERMINOS UTILIZADOS.

A los fines del presente Protocolo:

a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;

b) Por "uso confinado", se entiende cualquier operaci6n, llevada a cabo dentro de un local, instalaci6n u otra estructura fisica, que entrane la manipulaci6n de organismos vivos modificados controlados por medidas especificas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio;

c) Por "exportaci6n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;

d) Por "exportador", se entiende cualquier persona fisica o juridica sujeta a la jurisdicci6n de la Parte de exportaci6n que organice la exportaci6n de un organismo vivo modificado;

e) Por "importaci6n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;

f) Por "importador" se entiende cualquier persona fisica o juridica sujeta a la jurisdicci6n de la Parte de importaci6n que organice la importaci6n de un organismo vivo modificado;

g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinaci6n nueva de material genetico que se haya obtenido mediante la aplicaci6n de la biotecnologia moderna;

h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biol6gica capaz de transferir o replicar material genetico, incluidos los organismos esteriles, los virus y los viroides;

i) Por "biotecnologia moderna" se entiende la aplicaci6n de:

a) Tecnicas in vitro de acido nucleico, incluidos el acido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecci6n directa de acido nucleico en celulas u organulos, o

b) La fusi6n de celulas mas alla de la familia taxon6mica, que superan las barreras fisiol6gicas naturales de la reproducci6n o de la re combinaci6n y que no son tecnicas utilizadas en la reproducci6n y selecci6n tradicional;

j) Por "organizaci6n regional de integraci6n econ6mica" se entiende una organizaci6n constituida por Estados so beranos de u na r egi6n d eterminada, a l a c ual l os Estados m iembros h an tr ansferido l a competencia en relaci6n con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que esta debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo

o adherirse a el;

k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepci6n de que a los fines de los articulos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye tambien el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.

ARTICULO 4. AMBITO.

El p resente P rotocolo se a plicara a l mo vimiento tr ansfronterizo, e l tr ansito, l a ma nipulaci6n y l a utilizaci6n d e t odos l os o rganismos viv os modificados q ue puedan t ener e fectos adversos p ara l a conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

ARTICULO 5. PRODUCTOS FARMACEUTICOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4o. y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluaci6n del riesgo antes de adoptar una decisi6n sobre su importaci6n, el presente Protocolo no se aplicara al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmaceuticos destinados a los seres humanos que ya estan contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

ARTICULO 6. TRANSITO Y USO CONFINADO.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4o. y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de transito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a traves de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, cualquier decisi6n de dicha Parte, con sujeci6n al parrafo 3 del articulo 2o., relativa al transito a traves de su territorio de un o rganismo vi vo m odificado e specifico la s d isposiciones d el presente P rotocolo e n relaci6n con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicaran a los organismos vivos modificados en transito.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4o. y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluaci6n del riesgo con antelaci6n a la adopci6n de dec isiones s obre l a i mportaci6n y de es tablecer n ormas pa ra el u so c onfinado den tro de s u jurisdicci6n, la s di sposiciones de l p resente P rotocolo re specto d el p rocedimiento d e acu erdo fundamentado previo no se aplicaran al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importaci6n.

ARTICULO 7. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO.

  1. Con sujeci6n a lo dispuesto en los articulos 5o. y 6o., el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los articulos 8o. a 10 y 12, se aplicara antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un o rganismo v ivo modificado des tinado a la i ntroducci6n del iberada en e l m edio ambiente de la Parte de importaci6n.
  2. La "introducci6n deliberada en el medio ambiente" a que se hace referencia en el parrafo 1 supra no se refiere a l os o rganismos v ivos m odificados q ue es te p revisto ut ilizar di rectamente como a limento humano o animal o para procesamiento.
  3. El articulo 11 se ra a plicable antes del p rimer mo vimiento transfronterizo d e o rganismos v ivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
  4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicara al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisi6n adoptada por la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

ARTICULO 8. NOTIFICACION.

  1. La Parte de exportaci6n notificara, o requerira al exportador que garantice la notificaci6n por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importaci6n antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el parrafo 1 del articulo 7o. La notificaci6n contendra, como minimo, la informaci6n especificada en el anexo I.
  2. La Parte de exportaci6n velara porque la exactitud de la informaci6n facilitada por el exportador sea una prescripci6n legal.

ARTICULO 9. ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACION.

  1. La Parte de importaci6n debera acusar recibo de la notificaci6n, por escrito, al notificador en un plazo de noventa dias desde su recibo.
  2. En el acuse de recibo debera hacerse constar:

a) La fecha en que se recibi6 la notificaci6n;

b) Si la notificaci6n contiene, prima facie, la informaci6n especificada en el articulo 8o.;

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importaci6n o con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 10.

  1. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del parrafo 2 supra habra de ser compatible con el presente Protocolo.
  2. La ausencia de acuse de recibo de la notificaci6n por la Parte de importaci6n no se interpretara como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

ARTICULO 10. PROCEDIMIENTO DE ADOPCION DE DECISIONES.

  1. Las decisiones que adopte la Parte de importaci6n deberan ajustarse a lo dispuesto en el articulo 15.
  2. La Parte de importaci6n, dentro del plazo a que se hace referencia en el articulo 9o., comunicara al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:

a) Unicamente despues de que la Parte de importaci6n haya otorgado su consentimiento por escrito, o

b) Transcurridos al menos 90 dias sin que se haya recibido consentimiento por escrito.

3. La Parte de importaci6n, en un plazo de 270 dias a partir del acuse de recibo de la notificaci6n, comunicara al n otificador y al C entro de I ntercambio de Informaci6n s obre S eguridad de la Biotecnologia, por escrito, la decisi6n a que se hace referencia en el inciso a) del parrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importaci6n, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisi6n se aplicara a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b) Prohibir la importaci6n;

c) Solicitar informaci6n adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I.

Al calcular el plazo en que la Parte de importaci6n ha de responder, no se contara el numero de dias en que la Parte de importaci6n haya estado a la espera de la informaci6n adicional pertinente, o

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente parrafo se ha prorrogado por un periodo de tiempo determinado.

  1. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisi6n adoptada en virtud del parrafo 3 supra se habran de estipular las razones sobre las que se basa.
  2. El hecho de que la Parte de importaci6n no comunique su decisi6n en el plazo de 270 dias desde la recepci6n de la notificaci6n no se interpretara como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
  3. El hecho de que no se tenga certeza cientifica por falta de informaci6n o conocimientos cientificos pertinentes s uficientes s obre l a m agnitud de l os posibles ef ectos a dversos de u n organismo v ivo modificado en la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica en la Parte de importaci6n, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedira a la Parte de importaci6n, a fin de evitar o reducir al minimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisi6n, segun proceda, en relaci6n con la importaci6n del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el parrafo 3 supra.
  4. La Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes decidira, en su primera reuni6n, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopci6n de decisiones por las Partes de importaci6n.

ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS PARA USODIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO.

  1. Una Parte que haya adoptado una decisi6n definitiva en relaci6n con el uso nacional, incluida su colocaci6n en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informara al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, en un plazo de 15 dias. Esa informaci6n debera incluir, como minimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrara una copia impresa de la informaci6n al centro focal de cada Parte que haya informado p or adelantado a l a s ecretaria, que no t iene ac ceso al C entro d e I ntercambio d e Informaci6n sobre la Seguridad de la Biotecnologia. Esa disposici6n no se aplicara a las decisiones relacionadas con ensayos practicos.
  2. La Parte a que se hace referencia en el parrafo 1 supra al adoptar una decisi6n se asegurara de que existe una prescripci6n legal que estipule el grado de precisi6n de la informaci6n que debe proporcionar el solicitante.
  3. Una Parte podra solicitar informaci6n adicional del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del anexo II.
  4. U na P arte p odra adop tar u na de cisi6n sobre la i mportaci6n d e org anismos vi vos m odificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.
  5. Las Partes pondran a disposici6n del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia ej emplares de l as leyes, r eglamentaciones y di rectrices n acionales aplicables a la importaci6n de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
  6. Una Parte que sea pais en desarrollo o una Parte que sea pais con economia en transici6n podra declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el parrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicci6n interna, por conducto del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, que su decisi6n anterior a la primera importaci6n de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado informaci6n con arreglo al parrafo 1 supra, se adoptara de conformidad con lo

siguiente:

a) Una evaluaci6n del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y

b) Una decisi6n adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta dias.

  1. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisi6n conforme al parrafo 6 supra no se entendera como su consentimiento o negativa a la importaci6n de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
  2. El hecho de que no se tenga certeza cientifica por falta de informaci6n y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica en la Parte de importaci6n, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedira a esa Parte, a fin de evitar o reducir al minimo e sos p osibles e fectos a dversos, a doptar un a de cisi6n, s egun p roceda, e n re laci6n con la importaci6n de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
  3. Una Parte podra manifestar su necesidad de asistencia financiera y tecnica y de creaci6n de capacidad en relaci6n con organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperaran para satisfacer esas necesidades de conformidad con los articulos 22 y 28.

ARTICULO 12. REVISION DE LAS DECISIONES.

    1. Una Parte de importaci6n podra en cualquier mome nto, sobre la base de nueva informaci6n cientifica acerca de los posibles efectos adversos para la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar una decisi6n sobre un movimiento transfronterizo intencional.
    2. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 dias, informara al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisi6n y al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, y expondra los motivos por los que ha adoptado esa decisi6n.
  1. Una Parte de exportaci6n o un notificador podra solicitar a la Parte de importaci6n que revise una decisi6n adoptada en virtud del articulo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportaci6n o el notificador considere que:

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluaci6n del riesgo en que se bas6 la decisi6n, o

b) Se dispone de una nueva informaci6n cientifica o tecnica pertinente.

  1. La Parte de importaci6n respondera por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 dias y expondra los motivos por los que ha adoptado esa decisi6n.
  2. La Parte de importaci6n podra, a su discreci6n, requerir una evaluaci6n del riesgo para importaciones subsiguientes.

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.

1. Una Parte de importaci6n podra, siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los ob jetivos de l presente P rotocolo, especificar co n antelaci6n a l C entro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia de:

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importaci6n, y

b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del

procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

Las n otificaciones q ue se realicen con a rreglo a l i nciso a ) supra podran a plicarse a m ovimientos ulteriores similares a la misma Parte.

2. L a informaci6n r elativa a u n mov imiento t ransfronterizo int encional q ue d ebe f acilitarse en l as notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del parrafo 1 supra sera la informaci6n especificada en el anexo I.

ARTICULO 14. ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES.

  1. Las Partes podran concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducci6n del nivel de protecci6n establecido por el Protocolo.
  2. Las Partes se notificaran entre si, por conducto del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
  3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectaran a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
  4. Las Partes podran determinar que sus reglamentos nacionales se aplicaran a importaciones concretas y notificaran su decisi6n al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia.

ARTICULO 15. EVALUACION DEL RIESGO.

  1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevaran a cabo con arreglo a procedimientos cientificos s6lidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las tecnicas reconocidas de evaluaci6n del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basaran como minimo en la informaci6n facilitada de conformidad con el articulo 8o. y otras pruebas cientificas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.
  2. La Parte de importaci6n velara porque se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del articulo 10. La Parte de importaci6n podra requerir al exportador que realice la evaluaci6n del riesgo.
  3. El notificador debera hacerse cargo de los costos de la evaluaci6n del riesgo si asi lo requiere la Parte de importaci6n.

ARTICULO 16. GESTION DEL RIESGO.

  1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del articulo 8o. del Convenio, establecer an y mantendran mecanismos, m edidas y e strategias a decuadas p ara regular, gestionar y controlar lo s riesgos determinados con a rreglo a las d isposiciones s obre e valuaci6n d el ri esgo del presente P rotocolo relacionados con la utilizaci6n, la manipulaci6n y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.
  2. Se impondran medidas basadas en la evaluaci6n del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los org anismos vivos m odificados e n la conservaci6n y la ut ilizaci6n s ostenible d e la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importaci6n.
  3. Cada Parte tomara las medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una evaluaci6n del riesgo antes de la primera liberaci6n de un organismo vivo modificado.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 2 supra, cada Parte tratara de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el pais, haya pasado por un periodo de observaci6n apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generaci6n antes de que se le de su uso previsto.
  5. Las Partes cooperaran con miras a:

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos especificos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, y

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos especificos.

ARTICULO 1 7. MOVIMIENTOS TRA NSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA.

  1. Cada Parte adoptara las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situaci6n dentro de su jurisdicci6n que haya dado lugar a una liberaci6n que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificaci6n se enviara tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situaci6n.
  2. Cada Parte pondra a disposici6n del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, a mas tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones segun lo dispuesto en el presente articulo.
  3. Cualquier notificaci6n enviada en virtud de lo dispuesto en el parrafo 1 supra debera incluir:

a) Informaci6n disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las caracteristicas ylo rasgos importantes del organismo vivo modificado;

b) Informaci6n sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberaci6n, asi como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;

c) Cualquier informaci6n disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, asi como informaci6n disponible acerca de las posibles medidas de gesti6n del riesgo;

d) Cualquier otra informaci6n pertinente, y

e) Un punto de contacto para obtener informaci6n adicional.

4. Para reducir al minimo cualquier efecto adverso significativo para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicci6n haya ocurrido la liberaci6n del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el parrafo 1 supra entablara inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que estos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.

ARTICULO 18. MANIPULACION, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACION.

  1. Para evitar efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo t ambien e n c uenta l os r iesgos pa ra la salud h umana, l as Pa rtes a doptaran las m edidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estandares internacionales pertinentes.
  2. Cada Parte adoptara las medidas para requerir que la documentaci6n que acompana a:

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no estan destinados para su introducci6n intencional en el medio, asi como un punto de contacto para solicitar informaci6n adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, adoptara una decisi6n acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusi6n de la especificaci6n de su identidad y cualquier identificaci6n exclusiva, a mas tardar dos anos despues de la fecha de entrada en vigo r del presente Protocolo;

b) Org anismos vi vos m odificados de stinados pa ra us o c onfinado los ide ntifica cla ramente com o organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulaci6n; el punto de contacto para obtener informaci6n adicional, incluido el nombre y las senas de la persona y la instituci6n a que se envian los organismos vivos modificados, y

c) Organismos vivos modificados destinados a su introducci6n intencional en el medio ambiente de la Parte de importaci6n y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los id entifica claramente c omo or ganismos v ivos modificados; especifica l a id entidad y los rasgoslcaracteristicas pertinentes, los requisitos para su manipulaci6n, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informaci6n adicional y, segun proceda, el nombre y la direcci6n del importador y el exportador; y contiene una declaraci6n de que el movimiento se efectua de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.

3. La Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo examinara la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello, en relaci6n con las practicas de identificaci6n, manipulaci6n, envasado y transporte en consulta con otros 6rganos internacionales pertinentes.

ARTICULO 19. AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES.

  1. Cada Parte designara un centro focal nacional que sera responsable del enlace con la secretaria en su nombre. Cada Parte tambien designara una o mas autoridades nacionales competentes que se encargaran de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estaran facultadas para actuar en su nombre en relaci6n con esas funciones. Una Parte podra designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.
  2. Cada Parte comunicara a la secretaria, a mas tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara mas de una autoridad nacional competente, comunicara a la secretaria, junto con la notificaci6n correspondiente, informaci6n sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa informaci6n se debera especificar, como minimo, que autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicara de inmediato a la secretaria cualquier cambio en la designaci6n de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.
  3. La secretaria comunicara de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del parrafo 2 supra y difundira asimismo esa informaci6n a traves del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia.

ARTICULO 20 . INT ERCAMBIO D E INFO RMACION Y E L CE NTRO D E INT ERCAMBIO D E INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA.

1. �ueda establecido un Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia como parte del mecanismo de facilitaci6n a que se hace referencia en el parrafo 3 del articulo 18 del Convenio, con el fin de:

a) F acilitar e l intercambio d e i nformaci6n y e xperiencia c ientifica, tecnica, ambiental y j uridica en relaci6n con los organismos vivos modificados, y

b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicaci6n del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los paises en desarrollo, en particular los paises menos adelantados y los pequenos Estados insulares en desarrollo, y de los paises con economias en transici6n, asi como de los paises que son centros de origen y centros de diversidad genetica.

    1. El Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia sera un medio para difundir informaci6n a efectos del parrafo 1 supra. Facilitara el acceso a la informaci6n de interes para la
    2. aplicaci6n del Protocolo proporcionada por las Partes. Tambien facilitara el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de informaci6n sobre seguridad de la biotecnologia.
  1. Sin perjuicio de la protecci6n de la informaci6n confidencial, cada Parte proporcionara al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia cualquier informaci6n que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia en virtud del presente Protocolo y tambien informaci6n sobre:

a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicaci6n del Protocolo, asi como la informaci6n requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;

b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

c) Resumenes de sus evaluaciones del riesgo o examenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el articulo 15, incluida, cuando proceda, informaci6n pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan c ombinaciones nu evas d etectables de m aterial ge netico r eplicable que se h ayan o btenido mediante la aplicaci6n de la biotecnologia moderna;

d) Sus decisiones definitivas acerca de la importaci6n o liberaci6n de organismos vivos modificados, y

e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del articulo 33, incluidos los informes sobre la aplicaci6n del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

4. La Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, en su primera re uni6n, examinara la s modalidades de fun cionamiento del Centro de I ntercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptara decisiones respecto de esas modalidades y las mantendra en examen en lo sucesivo.

ARTICULO 21. INFORMACION CONFIDENCIAL.

  1. La Parte de importaci6n permitira al notificador determinar que informaci6n presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importaci6n como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como informaci6n confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberan exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
  2. La Parte de importaci6n entablara consultas con el notificador si estima que la informaci6n clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicara su decisi6n al notificador antes de divulgar la informaci6n, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebraci6n de consultas y la revisi6n interna de la decisi6n antes de divulgar la informaci6n.
  3. Cada Parte protegera la informaci6n confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informaci6n confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurara de que dispone de procedimientos para proteger esa informaci6n y protegera la confidencialidad de esa informaci6n en una forma no menos favorable q ue l a ap licable a l a inf ormaci6n c onfidencial r elacionada c on l os o rganismos v ivos modificados producidos internamente.
  4. La Parte de importaci6n no utilizara dicha informaci6n con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.
  5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificaci6n, la Parte de importaci6n debera respetar la confidencialidad de toda la informaci6n comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la inf ormaci6n s obre l a inve stigaci6n y e l d esarrollo, as i c omo l a i nformaci6n ace rca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador esten en desacuerdo.
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 5 supra no se considerara confidencial la informaci6n siguiente:

a) El nombre y la direcci6n del notificador;

b) Una descripci6n general del organismo u organismos vivos modificados;

c) Un resumen de la evaluaci6n del riesgo de los efectos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, y

d) Los metodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

ARTICULO 22. CREACION DE CAPACIDAD.

  1. Las Partes cooperaran en el desarrollo ylo el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnologia, incluida la biotecnologia en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnologia, con miras a la aplicaci6n eficaz del presente Protocolo en las Partes que son paises en desarrollo, en particular los paises menos adelantados y los pequenos Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son paises con economias en transici6n, a traves de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitaci6n de la participaci6n del sector privado.
  2. A los efectos de aplicar el parrafo 1 supra, en relaci6n con la cooperaci6n para las actividades de creaci6n de capacidad en materia de seguridad de la biotecnologia, se tendran plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son paises en desarrollo, en particular los paises menos adelantados y de los pequenos Estados in sulares en desarrollo, de re cursos fi nancieros y a cceso a t ecnologia y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperaci6n en la esfera de la creaci6n de capacidad incluira, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitaci6n cientifica y tecnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnologia y en el uso de la evaluaci6n del riesgo y de la gesti6n del riesgo para seguridad de la biotecnologia, y el fomento de la capacidad tecnol6gica e institucional en materia de seguridad de la biotecnologia. Tambien se tendran plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con economias en transici6n para esa creaci6n de capacidad en seguridad de la biotecnologia.

ARTICULO 23. CONCIENCIACION Y PARTICIPACION DEL P�BLICO.

1. Las Partes:

a) Fomentaran y facilitaran l a c oncienciaci6n, e ducaci6n y participaci6n d el p ublico relativas a l a seguridad de la tr ansferencia, ma nipulaci6n y u tilizaci6n de los o rganismos v ivos mo dificados e n relaci6n con la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperaran, segun proceda, con otros Estados y 6rganos internacionales;

b) Procuraran asegurar que la concienciaci6n y educaci6n del publico incluya el acceso a la informaci6n sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

  1. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebraran consultas con el publico en el proceso de adopci6n de decisiones en relaci6n con organismos vivos modificados y daran a conocer al publico los resultados de esas decisiones, respetando la informaci6n confidencial segun lo dispuesto en el articulo 21.
  2. Cada Parte velara porque su poblaci6n conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia.

ARTICULO 24. ESTADOS �UE NO SON PARTES.

  1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberan ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podran concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relaci6n con esos movimientos transfronterizos.
  2. Las Partes alentaran a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia informaci6n pertinente sobre

los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicci6n nacional o transportados fuera de ella.

ARTICULO 25. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILICITOS.

  1. Cada Parte adoptara las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravenci6n de las medidas nacionales que rigen la aplicaci6n del presente Protocolo. Esos movimientos se consideraran movimientos transfronterizos ilicitos.
  2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilicito, la Parte afectada podra exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriandolo o destruyendolo, segun proceda.
  3. Cada Parte pondra a disposici6n del Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia informaci6n sobre los casos de movimientos transfronterizos ilicitos en esa Parte.

ARTICULO 26. CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS.

  1. Las Partes, al adoptar una decisi6n sobre la importaci6n con arreglo a las medidas nacionales que rigen la aplicaci6n del presente Protocolo, podran tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioecon6micas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, especialmente en relaci6n con el valor que la diversidad biol6gica tiene para las comunidades indigenas y locales.
  2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de informaci6n e investigaci6n sobre los efectos socioecon6micos de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indigenas y locales.

ARTICULO 27. RESPONSABILIDAD Y COMPENSACION.

La Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo adoptara, en su primera reuni6n, un proceso en relaci6n con la elaboraci6n apropiada de normas y procedimientos internacionales e n l a e sfera d e l a r esponsabilidad y compensaci6n por d anos r esultantes de l os movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizaran y se tendran debidamente en cuenta los procesos en curso en el ambito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratara de completar ese proceso en un plazo de cuatro anos.

ARTICULO 28. MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS.

  1. Al examinar los recursos financieros para la aplicaci6n del Protocolo, las Partes tendran en cuenta las disposiciones del articulo 20 del Convenio.
  2. El mecanismo financiero establecido en virtud del articulo 21 del Convenio sera, por conducto de la estructura institucional a la que se confie su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.
  3. En lo relativo a la creaci6n de capacidad a que se hace referencia en el articulo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relaci6n con el mecanismo financiero a que se hace referencia en el parrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las Partes, tendra en cuenta la necesidad de recursos fi nancieros de la s Partes que son paises e n desarrollo, e n p articular los p aises menos adelantados y los pequenos Estados insulares en desarrollo.
  4. En el contexto del parrafo 1 supra, las Partes tambien tendran en cuenta las necesidades de las Partes que son paises en desarrollo, especialmente de los paises menos adelantados y de los pequenos Estados insulares en d esarrollo, a si c omo d e l as P artes qu e son p aises c on e conomias en tr ansici6n, e n su s esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creaci6n de capacidad para la aplicaci6n del presente Protocolo.
  5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopci6n del presente Protocolo, se aplicaran, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente articulo.
  6. L as P artes q ue s on pa ises desarrollados podra n t ambien s uministrar re cursos financieros y tecnol6gicos para la aplicaci6n de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son paises en desarrollo y paises con economias en transici6n podran acceder a esos recursos.

ARTICULO 29. CONFERENCIA DE LAS PARTES �UE ACT�A COMO REUNION DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO.

  1. La Conferencia de las Partes actuara como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo.
  2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podran participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo seran adoptadas por las Partes en este.
  3. Cuando la Conferencia de las Partes actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo, seran reemplazados por miembros que seran elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.
  4. La Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo examinara peri6dicamente la aplicaci6n del presente Protocolo y adoptara, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicaci6n efectiva. La Conferencia de las Partes desempenara las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y debera:

a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicaci6n del presente Protocolo;

b) E stablecer l os 6rg anos s ubsidiarios que s e e stimen necesarios para la a plicaci6n de l presente Protocolo;

c) Re cabar y ut ilizar, cua ndo proce da, los s ervicios, la c ooperaci6n y la informaci6n q ue pue dan proporcionar las organizaciones internacionales y 6rganos no gubernamentales e intergubernamentales competentes;

d) E stablecer la form a y la p eriodicidad para t ransmitir la i nformaci6n q ue de ba pre sentarse de conformidad con el articulo 33 del presente Protocolo y examinar esa informaci6n, asi como los informes presentados por los 6rganos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, asi como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicaci6n del presente Protocolo;

f) Desempenar las demas funciones que sean necesarias para la aplicaci6n del presente Protocolo.

  1. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicaran mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo.
  2. La primera reuni6n de la Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo sera convocada por la secretaria, conjuntamente con la primera reuni6n de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebraran conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actue como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
    1. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre
    2. que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaria haya comunicado a las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
  3. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energia At6mica, asi como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podran estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo. Todo 6rgano u organismo, ya sea na cional o i nternacional, gu bernamental o no g ubernamental con competencias e n l os a suntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaria su interes por estar representado en calidad de observador en una reuni6n de la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, podra aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente articulo, la aceptaci6n y participaci6n de observadores se regira por el reglamento a que se hace referencia en el parrafo 5 supra.

ARTICULO 30. ORGANOS SUBSIDIARIOS.

  1. Cualquier 6rgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podra, cuando asi lo decida la reuni6n de la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reuni6n de las Partes especificara las funciones que haya de desempenar ese 6rgano.
  2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podran participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los 6rganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un 6rgano subsidiario del Convenio actue como 6rgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a este s6lo seran adoptadas por las Partes en el Protocolo.
  3. Cuando un 6rgano subsidiario del Convenio desempene sus funciones en relaci6n con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese 6rgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, seran reemplazados por miembros que seran elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

ARTICULO 31. SECRETARIA.

  1. La secretaria establecida en virtud del articulo 24 del Convenio actuara como secretaria del presente Protocolo.
  2. El parrafo 1 del articulo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretaria, se aplicara mutatis mutandis al presente Protocolo.
  3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaria para el Protocolo seran sufragados por las Partes en este.

La Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo decidira, en su primera reuni6n, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.

ARTICULO 32. RELACION CON EL CONVENIO.

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicaran al presente Protocolo.

ARTICULO 33. VIGILANCIA Y PRESENTACION DE INFORMES.

Cada Parte vigilara el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informara a la Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que esta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicaci6n del Protocolo.

ARTICULO 34. CUMPLIMIENTO.

La Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reuni6n, examinara y aprobara mecanismos institucionales y procedimientos de cooperaci6n para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y m ecanismos s e i ncluiran dis posiciones para p restar asesoramiento o ayud a, s egun p roceda. Dichos p rocedimientos y m ecanismos s e e stableceran s in perjuicio de los procedimientos y mecanismos de soluci6n de controversias establecidos en el articulo 27 del Convenio y seran distintos de ellos.

ARTICULO 35. EVALUACION Y REVISION.

La Conferencia de las Partes que actua como reuni6n de las Partes en el presente Protocolo llevara a cabo, cinco anos despues de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco anos, una evaluaci6n de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluaci6n de sus procedimientos y anexos.

ARTICULO 36. FIRMA.

El presente Protocolo estara abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de integraci6n econ6mica en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR.

  1. El presente Protocolo entrara en vigor el nonagesimo dia contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagesimo instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesi6n por los Estados u organizaciones regionales de integraci6n econ6mica que sean Partes en el Convenio.
  2. El presente Protocolo entrara en vigor para cada Estado u organizaci6n regional de integraci6n econ6mica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a el despues de su entrada en vigor de conformidad con el parrafo 1 supra, el nonagesimo dia contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizaci6n regional de integraci6n econ6mica haya depositado su instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesi6n, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organizaci6n regional de integraci6n econ6mica, si esa segunda fecha fuera posterior.
  3. A los efectos de los parrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organizaci6n regional de integraci6n econ6mica no se consideraran adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci6n.

ARTICULO 38. RESERVAS.

No se podran formular reservas al presente Protocolo.

ARTICULO 39. DENUNCIA.

  1. En cualquier momento despues de dos anos contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podra denunciar el Protocolo mediante notificaci6n por escrito al Depositario.
  2. La denuncia sera efectiva despues de un ano contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci6n, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificaci6n de la denuncia.

ARTICULO 40. TE�TOS AUTENTICOS.

El original del presente Protocolo, cuyos textos en arabe, chino, espanol, frances, ingles y ruso son igualmente autenticos, se depositara en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.

ANE�O I.
INFORMACION RE�UERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS
8o., 10 Y 13.

a) Nombre, direcci6n e informaci6n de contacto del exportador;

b) Nombre, direcci6n e informaci6n de contacto del importador;

c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, asi como la clasificaci6n nacional, si la hubiera,

del nivel de seguridad de la biotecnologia, del organismo vivo modificado en el Estado de exportaci6n;

d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se conocen;

e) S ituaci6n t axon6mica, n ombre com un, lug ar d e re colecci6n o a dquisici6n y ca racteristicas d el organismo re ceptor o los o rganismos p arentales q ue g uarden relaci6n con la s eguridad de la biotecnologia;

f) Centros de origen y centros de diversidad genetica, si se conocen, del organismo receptor ylo de los organismos parentales y descripci6n de los habitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;

g) S ituaci6n t axon6mica, n ombre com un, lug ar d e re colecci6n o a dquisici6n y ca racteristicas d el organismo u organismos donantes que guarden relaci6n con la seguridad de la biotecnologia;

h) Descripci6n del acido nucleico o la modificaci6n introducidos, la tecnica utilizada, y las caracteristicas resultantes del organismo vivo modificado;

i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genetico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologia moderna;

j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse;

k) Un informe sobre la evaluaci6n del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III;

l) Metodos sugeridos para la manipulaci6n, el almacenamiento, el transporte y la utilizaci6n seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentaci6n, los procedimientos de eliminaci6n y en caso de emergencia, segun proceda;

m) Situaci6n reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportaci6n (por ejemplo, si esta prohibido en el Estado de exportaci6n, si esta sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberaci6n general) y, si el organismo vivo modificado esta prohibido en el Estado de exportaci6n, los motivos de esa prohibici6n;

n) El resultado y el prop6sito de cualquier notificaci6n a otros gobiernos por el exportador en relaci6n con el organismo vivo modificado que se pretende transferir;

o) Una declaraci6n de que los datos incluidos en la informaci6n arriba mencionada son correctos.

ANE�O I I. INFORMACION R E�UERIDA E N RELACION C ON L OS ORGA�NISMOS V IVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANOO ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11.

a) El nombre y las senas del solicitante de una decisi6n para uso nacional;

b) El nombre y las senas de la autoridad encargada de la decisi6n;

c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;

d) La descripci6n de la modificaci6n del gen, la tecnica utilizada y las caracteristicas resultantes del organismo vivo modificado;

e) Cualquier identificaci6n exclusiva del organismo vivo modificado;

f) La situaci6n taxon6mica, el nombre comun, el lugar de recolecci6n o adquisici6n y las caracteristicas del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relaci6n con la seguridad de la biotecnologia;

g) Centros de origen y centros de diversidad genetica, si se conocen, del organismo receptor ylo los organismos parentales y descripci6n de los habitats en que los organismos pueden persistir o proliferar; h) La situaci6n taxon6mica, el nombre comun, el lugar de recolecci6n o adquisici6n y las caracteristicas del organismo donante u organismos que guarden relaci6n con la seguridad de la biotecnologia;

i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;

j) Un informe sobre la evaluaci6n del riesgo con arreglo al anexo III;

k) Metodos sugeridos para la manipulaci6n, el almacenamiento, el transporte y la utilizaci6n seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentaci6n, los procedimientos de eliminaci6n y en caso de emergencia, segun proceda.

ANE�O III. EVALUACION DEL RIESGO.

Objetivo

    1. El objetivo de la evaluaci6n del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica en el probable medio receptor, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.
    2. Uso de la evaluaci6n del riesgo
    1. L as autoridades c ompetentes u tilizaran la e valuaci6n d el r iesgo p ara e ntre o tras cosas, ad optar decisiones fundamentadas en relaci6n con los organismos vivos modificados.
    2. Principios generales
  1. La evaluaci6 n del riesgo debera realizarse de forma transparente y cientificamente competente, y al realizarla deberan tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.
  2. La falta de conocimientos cientificos o de consenso cientifico no se interpretaran necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
  3. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales p rocesados que t engan s u o rigen en organismos vi vos m odificados, q ue con tengan combinaciones nuevas detectables de material genetico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologia moderna, deberan tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.
    1. La evaluaci6n del riesgo debera realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informaci6n requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
    2. Metodologia
  4. El proceso de evaluaci6n del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener mas informaci6n acerca de aspectos concretos, que podran determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluaci6n, y por otra parte, a que la informaci6n sobre otros aspectos pueda carecer de interes en algunos casos.
  5. Para cumplir sus objetivos, la evaluaci6n del riesgo entrana, segun proceda, las siguientes etapas:

a) Un a i dentificaci6n d e cualquier caracteristica ge notipica y f enotipica nueva r elacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biol6gica y en el probable medio receptor, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana;

b) Una evaluaci6n de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposici6n del probable medio receptor al organismo vivo modificado;

c) Una evaluaci6n de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;

d) Una estimaci6n d el riesgo ge neral planteado p or e l organismo v ivo modificado b asada en l a evaluaci6n d e l a probabilidad de q ue l os e fectos ad versos determinados o curran r ealmente y l as consecuencias en ese caso;

e) U na r ecomendaci6n so bre si los r iesgos so n a ceptables o ge stionables o n o, incluida, c uando se a necesaria, la determinaci6n de estrategias para gestionar esos riesgos, y

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podra tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando informaci6n adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupaci6n, o poniendo en practica estra tegias de gesti6n del riesgo apropiadas ylo vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

Aspectos que es necesario tener en cuenta

9. Segun el caso, en la evaluaci6n del riesgo se tienen en cuenta los datos tecnicos y cientificos pertinentes sobre las caracteristicas de los siguientes elementos:

a) Organismo receptor u organismos�parentales. Las caracteristicas biol6gicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida informaci6n sobre la situaci6n taxon6mica, el nombre comun, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genetica, si se conocen, y una descripci6n del habitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

b) Organismo u organismos donantes. Situaci6n taxon6mica y nombre comun, fuente y caracteristicas biol6gicas pertinentes de los organismos donantes;

c) Vector. Caracteristicas del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el area de distribuci6n de sus huespedes;

d) Inserto o insertos ylo caracteristicas de la modificaci6n. Caracteristicas geneticas del acido nucleico insertado y de la funci6n que especifica, ylo caracteristicas de la modificaci6n introducida;

e) Org anismo vivo modificado. I dentidad d el org anismo vivo m odificado y dif erencias e ntre la s caracteristicas biol6gicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;

f) D etecci6n e ide ntificaci6n de l org anismo vi vo modificado. M etodos s ugeridos de de tecci6n e identificaci6n y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

g) I nformaci6n s obre e l us o p revisto. I nformaci6n a cerca d el u so p revisto de l org anismo vi vo o modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y

h) M edio re ceptor. Informaci6n s obre la ub icaci6n y la s ca racteristicas geograficas, cli maticas y ecol6gicas, incluida informaci6n pertinente sobre la diversidad biol6gica y los centros de origen del probable medio receptor�.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogota, D. C., 29 de noviembre de 2000

Aprobado, sometase a la consideraci6n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernandez De Soto.
DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruebase el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biol6gica", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biol6gica", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que por el articulo 1o. de esta ley se aprueba, obligara al pais a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publi�caci6n.

El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Carlos Garcia Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la Republica,
Luis Francisco Boada G6mez.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL.

Comuniquese y cumplase.
Ejecutese, previa revisi6n de la Corte Constitucional, conforme al articulo 241�10 de la Constituci6n
Politica.
Dada en Bogota, D. C., a 24 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernandez De Soto.

La Viceministra del Medio Ambiente, encargada de las funciones del despacho del Ministro del Medio
Ambiente,
Claudia Martinez Zuleta.