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Colombia

CO056

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Ley N° 58 de 14 de diciembre de 1982, por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo


LEY 58 DE 1982

(diciembre 28) Diario Oficial No. 36.163 del 3 de enero de 1982.

MINISTERIO JUSTICIA

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código

Contencioso Administrativo.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

2. Modificada por el Artículo 68 del Decreto Nacional 2304 de 1989 'por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo', publicado en el Diario Oficial No. 39013 de 7 de octubre de 1989.

1. Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE, únicamente en relación con el trámite seguido en su formación por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 1183 del 18 de septiembre de 1984, Magistrados Ponentes Drs. Manuel Gaona Cruz y Alfonso Patiño Rosselli.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El artículo 4o. del Decreto -Ley 2733 de 1959 quedará así:

Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y las entidades descentralizadas del orden Nacional y las Gobernaciones, el Alcalde de Bogotá, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos, según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las Leyes para el tramite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría Nacional de la Nación. Esto podrá el envío de los mismos y sancionar por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.

PARAGRAFO 1o. Los reglamentos que expiden las gobernaciones deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.

PARAGRAFO 2o. Cuando no fuera posible resolver la petición en el termino de quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así al interesado expresando los motivos para la demora y señalando, a la ves, la fecha en que se resolverá.

1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> La actuación administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento administrativo.

<Notas del Editor>

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o intereses de los administradores reconocidos por la Ley.

<Notas del Editor>

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al interesado quejarse ante el respectivo superior y a este imponer sanciones disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que el funcionario pueda corresponder.

<Notas del Editor>

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel Nacional, Departamental y Municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares.

<Notas del Editor>

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga como parte en el mismo. -Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código

Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio administrativo puede ser positivo.

<Notas del Editor>

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas excepciones que establezcan la Constitución y la Ley.

<Notas del Editor>

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el Artículo 68 del Decreto 2304 de 1989>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el Artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 publicado en el Diario Oficial No. 39013 de 7 de octubre de 1989.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 58 de 1982.

ARTÍCULO 9. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños a legados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Suprema de Justicia

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 97 de 1o. de diciembre de 1983, Magistrado Ponente Dr. Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Suárez de Castro.

ARTICULO 11. <Ver Notas del Editor> Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley para lo siguiente:

  1. Modificar el Decreto-Ley 2733 de 1959 y dictar normas de acuerdo con los principios de esta ley, en materia de procedimiento gubernativo y revocación directa de los actos administrativos.
  2. Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo.
  3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales secciónales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos.
  4. Regular la comparecencia de las entidades de derecho público en los procesos contenciosos, de funcionarios y particulares que deben estar vinculados a ellos, y la actuación del Ministerio público en los mismos de manera general, y en especial en los casos de responsabilidad y de contratos.
  5. Establecer el sistema excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan contra autos y sentencias.
  6. Revisar el procedimiento ordinario para adecuarlo a las nuevas tendencias procesales y los procedimientos especiales para suprimir o unificar.
  7. determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la administración cuando no sean revocables directamente o sus efectos se hayan suspendido provisionalmente por ella.
  8. Dictar normas para la ejecución de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y el establecimiento de sanciones para su adecuado cumplimiento.
  9. Definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, actualizar sus cuantías así como las de los con .....es el orden departamental y municipal que deben ser revisados por los tribunales administrativos.

PARAGRAFO. Los decretos que se dicten en el ejercicio de esta autorizaciones podrán modificar las disposiciones de la ley 167 de 1941, del Decreto-ley 528 de 1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975.

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su delegado y estará integrada además, así: por dos Senadores y dos Representantes, designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos Magistrados del Consejo de Estado, uno de la Sala Contencioso-

Administrativa y uno de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elegidos por las Mesas Directivas
correspondientes; y dos profesores de Derecho administrativo, nombrados por al Academia de
Jurisprudencia.
<Notas del Editor>

- El Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior fueron fusionados mediante el artículo 3o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el artículo establece que:

'ARTÍCULO 3o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados.

'Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

'PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas'.

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la comisión.

extraordinarias al Presidente de la República', el artículo establece que:

'ARTÍCULO 3o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados.

'Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

'PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas'.

-Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los Capítulos II, III, IV, V del Título I del Código Contensioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, 'por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo'.

ARTICULO 14. Esta ley rige a partir de su sanción. Dada en Bogotá, D.E, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

El presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. El Presidente de la honorable Cámara de representantes,

EMILIO LEBOLO CASTELLANOS. El Secretario General del honorable Senado CRISPIN VILLAZON DE ARMAS. El Secretario General de la honorable Cámara

de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. PUBLIQUESE Y EJECUTECE.

Bogotá, D.E, 28 de diciembre de 1982. BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA