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Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI (Decreto Legislativo N° 807, modificado hasta la Ley N° 27311)


DECRETOS LEGISLATIVOS

Facultades, normas y organización del INDECOPI

DECRETO LEGISLATIVO Nº 807

CONCORDANCIAS: D.S. N° 077-2005-PCM (Reglamento de Organización y funciones del INDECOPI)

Ley Nº 27444, Art. 231-A (Medidas en materia de procedimientos administrativos sancionadores)

D.Leg. Nº 1075, Quinta Disp. Complem. Final (Normas de aplicación complementaria)

DIRECTIVA N° 002-2009-TRI-INDECOPI (Procedimiento de abstención y recusación)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, en virtud de las Leyes N°s.26553 y 26557, ambas expedidas de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en primer lugar, en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos en general, asignación y ejecución de funciones de las entidades que lo conforman, y en segundo lugar, entre otras materias, sobre Libre Competencia y Prácticas que la restrinjan o limiten, Protección al Consumidor y Propiedad Intelectual;

Que de conformidad con el Decreto Ley N° 25868 de noviembre de 1992, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi);

Que el Decreto Legislativo N° 701 y sus modificatorias prohibieron las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, en concordancia con el Artículo 61 de la Constitución Política del Perú;

Que el Decreto Ley N° 26122 y sus modificatorias, así como los Decretos Legislativos N° 691, N° 716 y sus modificatorias establecieron el conjunto normativo destinado a la tutela del consumidor, y a la represión de las prácticas que, realizadas a través de cualquier medio, y en especial de la publicidad, violen los derechos de los consumidores reconocidos en el Artículo 65 de la Constitución Política del Perú y distorsionen la competencia leal y auténtica;

Que la experiencia de los tres años de existencia de Indecopi demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones en su estructura orgánica a fin de dotarlo de mayor efectividad y eficacia en su acción y facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que presta y a los procedimientos que tramita, tal como se precisa en la Exposición de Motivos presentada;

Que dicha experiencia demuestra que es necesario reformar el régimen vigente, adecuándolo a las nuevas coyunturas y exigencias de una política sostenida destinada a crear un marco institucional adecuado para el real funcionamiento de una economía social de mercado, en concordancia con lo dispuesto en el Titulo III de la Constitución Política del Perú;

Que con el objeto de otorgar mayor seguridad a los agentes económicos en relación con los procesos seguidos ante Indecopi, es necesario que se unifique, simplifique, y organice adecuadamente la dispersa normativa de procedimientos existente, a fin de crear un procedimiento ágil y eficiente que resulte aplicable a las materias relacionadas con la Defensa del Consumidor y la Represión de la Competencia Desleal en el mercado;

Que en concordancia con lo anterior, y a fin de reforzar la actuación de Indecopi, es necesario que se precisen claramente las facultades de las Comisiones y Oficinas que lo conforman, se eleve substancialmente el monto de las multas, se incremente la magnitud de las otras sanciones existentes y se simplifiquen los procedimientos existentes;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI

TITULO I

CONCORDANCIAS: D.S. N° 044-2006-PCM, Art.15, Art. 66 (Aprueban el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de

Transporte de Uso Público - OSITRAN )

FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI

Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura, así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en video.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas."

Artículo 3.- Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial.

Artículo 4.- Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada.

Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios una Comisión o una Oficina del Indecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta.

Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará ese hecho al momento resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de la presente norma.

Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia."

Artículo 6.- La información recibida por una Comisión, 0ficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad.

Unicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o Tribunal, los funcionarios del Indecopi asignados al procedimiento y, en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación será impuesta por el Directorio.

Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción adminis trativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Artículo 8.- Las Comisiones y Oficinas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

Artículo 9.- Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión.

CONCORDANCIAS: R. N° 0041-2003-CAM-INDECOPI

R. Nº 0191-2005-CAM-INDECOPI

R. Nº 0227-2005-CAM-INDECOPI

R. Nº 0274-2007-CAM-INDECOPI

Artículo 10.- Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina.

TITULO II

NORMATIVA SOBRE ELIMINACION DE PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y RESTRICTIVAS

Artículo 11.- Modifíquese el texto de los Artículos 2, 5 incisos a) y f), 6 incisos a), d) y g), 14 inciso b), 19 y 23 del Decreto Legislativo N° 701, según el siguiente texto:

"Artículo 2.- La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley."

"Artículo 5.- (...)

a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación de productos o servicios.

f) Otros casos de efecto equivalente."

"Artículo 6.- (...)

a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor.

g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios."

"Artículo 14.- (...)

b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte."

"Artículo 19.- Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 5 e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general, procederá a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del Artículo 232 del Código Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión."

"Artículo 23.- La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos 3, 5 y 6 las siguientes multas:

a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso las mil (1,000) UITs.

Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son los siguientes:

a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.

b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conducta prohibidas.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción." (*)

(*) Confrontar el inciso a) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 12 .- Deróguese los incisos d) y e) del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 701, agréguese los incisos h), i) y j) al Artículo 6 e incorpórase un párrafo adicional al Articulo 20 del Decreto Legislativo N° 701:

"Artículo 6.- (...)

h) La limitación o el control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

i) El establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en la licitaciones, los concursos, los remates o las subasta públicas.

j) Otros casos de efecto equivalente."

"Artículo 20.- (...)

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de un práctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer, y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaria cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento. El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contraer la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades admnistrativas y penales previstas para el caso de toda información declarada reservada por La Comisión. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos". (*)

(*) Confrontar el inciso a) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 13.- Agréguese como Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 701 el siguiente texto:

"Artículo 21.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.

La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier estado del procedimiento, aceptándola o desestimándola la Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días útiles. La medida cautelar podrá decretarse aún antes de iniciarse un procedimiento de investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación.

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados en el Artículo 23. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción distinta al final del procedimiento." (*)

(*) Confrontar el inciso a) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

TITULO III

NORMATIVA SOBRE PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 14.- Modifíquese el texto de los Artículos 9, 16, 18, 20 y 29 del Decreto Legislativo N° 691, en los términos siguientes:

"Artículo 9.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, deben estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresión de que su consumo sea saludable o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social.

Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso."

"Articulo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiere ocasionado."

"Artículo 18.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal."

"Artículo 20.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 16, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda."

"Artículo 29.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan. Está prohibido el control previo de la publicidad en cualquier área o sector de la actividad económica sin excepción. La fiscalización de los anuncios, en todos los casos, solo podrá realizarse con posterioridad a la difusión de éstos. Es nula cualquier sanción dispuesta por un órgano del Estado que contravenga lo señalado en el presente artículo." (*)

(*) Confrontar con la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.

Artículo 15.- Modifíquese el texto de los Artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N° 26122 en los términos siguientes:

"Artículo 23.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el Articulo 22 podrán acumularse. La acumulación también podrá producirse, en la medida en que no sean incompatibles, con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad."

"Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que estos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente."

"Artículo 26.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Articulo 24, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda." (*)

(*) Confrontar con la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.

Artículo 16.- Agréguese un nuevo Artículo 25 del Decreto Ley N° 26122, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 25.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal." (*)

(*) Confrontar con la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.

Artículo 17.- Deróguese los Artículos 22 inciso g), 28 y 29 del Decreto Ley N° 26122, y los Artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del Decreto Legislativo N° 691. Adicionalmente, déjese sin efecto los párrafos segundo y tercero del Artículo 92 del Decreto Supremo N° 206-92-EF, las Resoluciones N° 033-93-EF/SAFP y N° 099-93-EF/ SAFP, los Artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 20-94-lTINCI y el Decreto Supremo N° 005-93-ITINCI.

TITULO IV

NORMATIVA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo 18.- Modifíquese el texto de los Artículos 3 inciso d), 11, 13, 16, 21, 22, 24 inciso g), 38, 40 y 41 del Decreto Legislativo N° 716, en los términos siguientes:

"Artículo 3.- (...)

d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia."

"Artículo 11.- En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos."

"Artículo 13.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interpreten el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envió un bien incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente."

"Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño."

"Artículo 21.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado, el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario."

"Artículo 22.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas".

"Artículo 24.- (...)

g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor."

"Artículo 38.- La Comisión de Protección al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.

El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones en favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo.

La Comisión queda facultada a sancionar el incumplimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan fin a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera:

a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo:

Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) por cada cinco días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

b) Si el incumplimiento del proveedor afectase un laudo o cualquier resolución:

Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resolución. En caso de que lo fallado en el laudo o resolución no implicase el pago de una suma de dinero podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

En todos los supuestos de incumplimiento mencionados, la Comisión podrá continuar el procedimiento y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el consumidor opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente."

"Artículo 40.- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaria Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal."

"Artículo 41.- (...)

b) Multa, hasta un máximo de cien (100) UIT."

Artículo 19.- Agréguese como último párrafo del Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 716, el siguiente texto:

"Artículo 24.- (...)

Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor, estará obligada a informar previamente los datos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y g) del presente articulo."

Artículo 20.- Deróguese los Artículos 24 inciso h), 27 y 41 último párrafo del Decreto Legislativo N° 716.

Artículo 21.- Agréguese los Artículos 46, 50 y 51 al Decreto Legislativo N° 716, en los siguientes términos:

"Artículo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal."

"Artículo 50.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.

Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales."

"Artículo 51.- El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82 del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin mas trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por Indecopi.

El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.

Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

Transcurrido un año desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.

TITULO V

PROCEDIMIENTO UNICO DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DE LA COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 22.- Las disposiciones contenidas en el presente Título regirán los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi. El procedimiento seguido ante la Comisión de Protección al Consumidor se rige también por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 716.

Artículo 23.- El procedimiento ante la Comisión correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico en este último caso con cargo a dar cuenta a la Comisión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27311, publicada el 18-07-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 23.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión."

Artículo 24.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:

a) Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.

b) Someter a la consideración de la Comisión aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última las admita a trámite.

c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad.

d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.

e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.

f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión.

g) Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de éllas en otras personas, de ser el caso.

h) Las demás que el Decreto Ley N° 25868, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.

Artículo 25 .- La Comisión se pronunciará sobre la admisión a trámite de la denuncia, el dictado de las medidas cautelares, las nulidades por defectos de procedimiento, la resolución final, y la concesión o denegación de recursos impugnativos.

Artículo 26.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

Artículo 27.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a) La cesación de los actos materia de denuncia.

b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.

Artículo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27311, publicada el 18-07-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso."

Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 30.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 31.- Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

a) Pericia;

b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; e

c) Inspección.

Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio del Secretario Técnico de la Comisión éstas revisten especial importancia para la resolución del caso.

Artículo 32.- En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

Artículo 33.- Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias, el Secretario Técnico la persona designada por éste podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34.- Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado. Si de la revisión de la información presentada, la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artículo 35.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

Artículo 36.- El monto de las multas que aplique la Comisión será calculado en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

Artículo 37.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es la apelación contra la resolución que pone a la instancia. El plazo para interponer dicho recurso a de cinco (5) días. No cabe plantear el recurso de reconsideración. La interposición de recursos impugnativos no procede contra la resolución que impone medida cautelar, ni contra cualquier otra resolución que no ponga fin a la instancia. Sin embargo, el afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante la propia comisión de modificación o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27311, publicada el 18-07-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.” (*)

(*) De conformidad con la Décimotercera Disposición Final de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta días (60) siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), para efectos de lo establecido en este Artículo, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

Artículo 39.- Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso serán de cargo de la parte que solicita la prueba, salvo pacto en contrario. En todos los casos, la resolución final determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, o reembolsados a la otra parte o al Indecopi, según sea el caso, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse.

Artículo 40.- El Secretario Técnico de la Comisión queda encargado de llevar un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 41.- Los plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo se computarán en días hábiles y podrán excepcionalmente ser prorrogados, de oficio o a petición de parte, si la complejidad del caso lo amerita. En ningún caso se podrá conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el plazo establecido.

TITULO VI

ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS

Artículo 42.- En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual del Indecopi no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de los recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos estén autorizados por letrado.

Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento seguido ante Indecopi. En este caso, las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deberán brindarle las máximas facilidades para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en sus disposiciones reglamentarias.

TITULO VII

PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

CONCORDANCIAS: R. N° 0197-2005-TDC-INDECOPI, Art. 3

R. N° 0707-2006-TDC-INDECOPI, Resolutivo Tercero

R. Nº 0018-2008-TDC-INDECOPI

TITULO VIII

PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 44.- Es incompatible con el desempeño de las funciones de miembro del Directorio, vocal de Tribunal, Jefe de Oficina y Secretario Técnico ejercer el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Miembro del Congreso, Contralor General de la República, Ministro de Estado, Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Subcontralor General de la República, Viceministro y Director General de Ministerio, Alcalde y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad política, mientras ejerza el cargo o hasta seis meses después de cesar en el mismo por cualquier causa.

Artículo 45.- Los miembros del Directorio, los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina, los Secretarios Técnicos, y, en general, el personal de Indecopi o los que ocupen cargos funcionales o equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo N°788, están prohibidos de:

a) Defender o asesorar pública o privadamente causas ante el Indecopi, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo N°788, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsistirá a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de Indecopi o de una entidad delegada según fuera el caso.

b) Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones.

c) Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante el Indecopi o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo N° 788, salvo aquellas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencia de su cargo.

d) En el caso de los vocales del Tribunal, miembros de Comisiones y Jefes de Oficina sostener conversaciones con las partes, o sus abogados, o representantes, en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario o ante el órgano funcional del cual forma parte dicho funcionario, salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante en dicha conversación.

Artículo 46.- Los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina y los Secretarios Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo N°788 son recusables por las causales previstas en el Artículo 17 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El órgano o funcionario que conoce del procedimiento conocerá también de la recusación, la misma que deberá formularse por escrito.

El órgano o funcionario que acepte la procedencia de la causal deberá abstenerse de conocer el caso en cuestión, pero de no aceptarla emitirá un informe al respecto y, formará un cuaderno, remitiéndolo al Presidente de la Sala competente del Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal, sin que esto pueda suspender el procedimiento. En caso de que la sanear se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirá el cuaderno a la otra Sala para que esta resuelva.

También resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos de responsabilidad previstos en el Artículo 28 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N° 276, en lo que sea pertinente. Corresponde al Organo de Control Interno del Indecopi realizar las investigaciones correspondientes, sea de oficio o a instancia de parte. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestos por el Directorio del Indecopi.

TITULO IX

NORMATIVA SOBRE EL TRIBUNAL

Artículo 47.- Deróguese el inciso d) del Artículo 13 y modifíquese los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:

"Artículo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que, conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del Indecopi y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del Indecopi. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia para seís vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Intrenacionales a propuesta de Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a su Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes de casos de Ausencia o impedimento. Los cargos son ejercicio por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, o vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente de Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio de Indecopi, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayor la simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento".

"Artículo 12.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso."

Artículo 48.- Modifíquese el Artículo 14 del Decreto Ley Nº 25868 en los términos siguientes:

"Artículo 14.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto directamente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso."

TITULO X

NORMATIVA SOBRE LAS COMISIONES

Artículo 49.- Modifíquese los Artículos 18, 19 incisos 8 y c) y d), 20 incisos a) y c), 27 y 4 del Decreto Ley N°25868 en los términos siguientes:

"Artículo 18.- El Indecopi tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales,

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado."

"Artículo 19.- (...)

c) Están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside;

d) Eligen a su Presidente y Vicepresidente:"

"Artículo 20.- (...)

a) Son designados por el Directorio del Indecopi previa opinión del Consejo Consultivo.

c) El cargo de Presidente es ejercicio por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo 5 años consecutivos;"

"Artículo 27.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado una Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe."

"Artículo 49.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el Indecopi son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley."

Artículo 50.- Agréguese un párrafo adicional al Artículo 26 e incorporese el Artículo 26 BIS al Decreto Ley N° 25868, en los términos siguientes:

"Artículo 26.- (...)

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación."

"Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes.

Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podré eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podré imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso.

La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o implicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que este adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior.

(*) Confrontar con la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley 27322, publicada el 23 julio 2000.

Artículo 51.- Modifíquese el Artículo 46 del Decreto Ley N° 25868 en los términos siguientes:

"Artículo 46.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capitulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del Indecopi.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y esta a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del Indecopi, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes.

Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de Indecopi designar a la persona que ejerza el caso. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente."

Artículo 52.- Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley N°26116, Ley de Reestructuración Empresarial, en los siguientes términos:

"La Comisión de Salida del Mercado es competente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley."

Artículo 53.- En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley N°26116, Ley de Reestructuración Empresarial, o con la declaración de insolvencia, reestructuración, liquidación o quiebra de empresas o personas naturales que realicen actividad empresarial en forma individual, cuando se refiera a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Salida del Mercado. En toda norma vinculada a la eliminación de barreras burocráticas tal como ha quedado definida en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 26868, cuando se mencione a la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Acceso al Mercado.

Asimismo, entiéndase que toda referencia a la Comisión de Supervisión de Publicidad y Represión a la Competencia Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Represión a la Competencia Desleal. Por otra parte, cualquier referencia a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Artículo 54.- Cuando en un procedimiento a cargo de la Comisión de Salida del Mercado surjan controversias entre las partes involucradas, y siempre que estas lo soliciten y la Comisión lo acepte en este sentido, la resolución que emita la Comisión sobre el tema materia de controversia tendrá carácter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que en la tramitación se haya cumplido con las disposiciones contenidas en el reglamento que se menciona en el párrafo siguiente.

Las partes se sujetarán al reglamento arbitral que haya elaborado la Comisión de Salida del Mercado y que haya sido aprobado por el Directorio del Indecopi. La existencia de esta vía no enerva el derecho de las partes a someterse a un arbitraje distinto.

TITULO XI

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA EXTRANJERA

Artículo 55.- Transfiérase las funciones de la Oficina de Transferencia de Técnología Extranjera a las Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 56.- Se entienden registrados los contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión N°291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el registro de las licencias de uso de signos distintivos ante la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi; con el registro de la licencia para la explotación de patentes u otros derechos de propiedad industrial y la inclusión en el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, según corresponda.

Artículo 57.- Quedan establecidos como Organismos Nacionales Competentes, para efectos del registro de contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión N°291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Oficina de Signos Distintivos o la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, según corresponda.

TITULO XII

NORMATIVA SOBRE LAS OFICINAS

Artículo 58.- Modifíquese los Artículos 30, 32 inciso a) y 38 del Decreto Ley N°25868, según el siguiente texto:

"Artículo 30.- El Indecopi tiene tres oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor."

"Artículo 32.- (...)

a) Son designados por el Directorio del Indecopi, previa opinión del Consejo Consultivo."

"Artículo 38.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubierán planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerán en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina por la persona que este designe."

TITULO XIII

NORMATIVA SOBRE EL DIRECTORIO

Artículo 59.- Modifíquese los incisos c) y d) y agréguese los incisos e) y f) al Artículo 4 del Decreto Ley Nº25868, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4.- (...)

c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo.

d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del Indecopi, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento.

e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución.

f) Otras que se le encomienden."

TITULO XIV

NORMATIVA SOBRE EL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 60.- Modifíquese los Artículos 6, 7 inciso e) y 8 del Decreto Ley N°26868, en los términos siguientes:

"Artículo 6.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Indecopi. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones de Indecopi y que reflejen pluralidad de perspectivas.

"Artículo 7.- (...)

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa darle una Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina."

"Artículo 8.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del Indecopi y estará integrado por un número no menor a seís y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del Indecopi."

TITULO XV

NORMATIVA SOBRE LAS GERENCIAS

Artículo 61.- Agréguese un último párrafo al Artículo 44 del Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto:

"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias.

Artículo 62.- Modifíquese el Artículo 45 del Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 45.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos quo sobre el particular tome el Directorio del Indecopi."

TITULO XVI

DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

Artículo 63.- En los casos en que las Comisiones Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ordenen la incautación o decomiso de bienes, ya sea de manera provisional o definitiva, dichos bienes serán depositados en el lugar que para el efecto señale el accionante, a su cuenta, costo y riesgo, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario al aceptar el cargo será instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Cuando la incautación o decomiso sea ordenado de oficio, corresponderá al Indecopi la designación del depositario.

Luego de consentida la resolución de primera instancia o agotada la vía administrativa en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, y no habiéndose impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial dentro de término de ley, los bienes incautados o decomisados serán adjudicados por el Directorio del Indecopi a entidades estatales que desarrollen labores o programas de apoyo social, a instituciones sin fines de lucro o a actividades benéficas, las mismas que deberán velar por que dichos bienes no sean comercializados, salvo en los casos a que se refiere el siguiente párrafo.

Tratándose de bienes que consignen un signo distintivo ilegítimo o utilicen derechos de propiedad intelectual de manera ilegal, se procederá, de ser posible, a la destrucción o eliminación de dichos signos distintivos ilegítimos o derechos de propiedad usados ilegalmente, antes de proceder a su adjudicación.

El Indecopi procederá a la destrucción de los bienes incautados o decomisados, una vez transcurridos los términos de ley conforme a lo prescrito en el párrafo anterior, en los casos siguientes:

a) Cuando atenten contera la salud, la moral o el orden público; o

b) Cuando su distribución cause un perjuicio económico directo al titular del derecho de propiedad intelectual por generarle una restricción a su actividad comercial o constituir competencia en el mercado.

TITULO XVII

PROCESOS JUDICIALES

Artículo 64 .- Modifíquese el Artículo 17 del Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 17.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada."

Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los actuales vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo de las apelaciones que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas, hasta que se instalen la Sala de Defensa de la Competencia y la Sala de Propiedad Intelectual, creadas por el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.

Tercera.- Las personas que actualmente se desempeñan como miembros suplentes de las Comisiones del Indecopi se convertirán en miembros titulares a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

Cuarta.- Las Comisiones de Indecopi que tengan a su cargo expediente que de acuerdo al Artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868 sean de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, deberán remitirlos de manera inmediata a esta última Comisión una vez instalada ésta.

Quinta.- A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi a las modificaciones dispuestas en la presente norma y con cargo a sus recursos propios, exonéresele por el plazo de 180 días calendario, computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, de las normas de austeridad en materia de contratación de personal y remuneraciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, facultándolo a modificar su cuadro de asignación de personal y a efectuar recategorizaciones, dando cuenta de tales acciones a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.

Sexta.- En tanto no se dicten las disposiciones que establezcan las normas de procedimiento para la tramitación de acciones de oficio o a petición de parte ante la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales y ante la Comisión de Acceso al Mercado, serán de aplicación las normas del Procedimiento Unico contenidas en el Título V del presente Decreto Ley, en lo que fuera pertinente.

Sétima.- Por Decretos Supremos refrendados por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se aprobarán los Textos Unicos Ordenados de los Decretos Leyes N°s. 25868 y 26122, los Decretos Legislativos N°s. 691, 701 y 716; de los Decretos Supremos N° 025-93-ITINCI y N° 020- 94-ITINCI; y, de las demás normas relacionadas a los temas del Indecopi.

Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la lista de organismos de la Administración Pública en los que no se requerirá de la intervención de abogado para la tramitación de procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Déjese sin efecto el Decreto Supremo N° 075-93-EF, así como los Artículos 19, 20 y 23 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI y todas las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiséis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración

y Negociaciones Comerciales Internacionales