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Ley N° 27811 mediante la cual se establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos


PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27811 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS BIOLÓGICOS

TÍTULO I DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS Artículo 1º.- Reconocimiento de derechos El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos. TÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos del presente dispositivo se entenderá por: a) Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación "indígenas" comprende y puede emplearse como sinónimo de "originarios", "tradicionales", "étnicos", "ancestrales", "nativos" u otros vocablos. b) Conocimiento colectivo.- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica. El componente intangible contemplado en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye este tipo de conocimiento colectivo. c) Consentimiento informado previo.- Autorización otorgada, dentro del marco del presente régimen de protección, por la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimiento colectivo, de conformidad con las normas por ellos reconocidas, para la realización de determinada actividad que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo, previo suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo. d) Contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos.- Acuerdo expreso celebrado entre la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimiento colectivo y un tercero que incorpora términos y condiciones sobre el uso de dicho conocimiento colectivo. Estos contratos pueden constituir un anexo al contrato mencionado en el Artículo 34º de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece un Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos. e) Recursos biológicos.- Recursos genéticos, organismos o partes de ellos, poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. TÍTULO III DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN Artículo 3º.- Ámbito de protección de la norma El presente dispositivo establece un régimen especial de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos. Artículo 4º.- Excepciones al régimen El presente régimen no afectará el intercambio tradicional entre pueblos indígenas de los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen. TÍTULO IV DE LOS OBJETIVOS Artículo 5º.- Objetivos del régimen Son objetivos del presente régimen: a) Promover el respeto, la protección, la preservación, la aplicación más amplia y el desarrollo de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas. b) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos colectivos. c) Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de los pueblos indígenas y de la humanidad. d) Garantizar que el uso de los conocimientos colectivos se realice con el consentimiento informado previo de los pueblos indígenas. e) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de las capacidades de los pueblos indígenas y de los mecanismos tradicionalmente empleados por ellos para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente, en el marco del presente régimen. f) Evitar que se concedan patentes a invenciones obtenidas o desarrolladas a partir de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas del Perú, sin que se tomen en cuenta estos conocimientos como antecedentes en el examen de novedad y nivel inventivo de dichas invenciones. TÍTULO V DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 6º.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivos Los interesados en acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicación científica, comercial e industrial deberán solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que posean un conocimiento colectivo. La organización representativa de los pueblos indígenas, cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado, deberá informar que está entrando en una negociación al mayor número posible de pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas. La información que proporcione se limitará al recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociación. Artículo 7º.- Acceso con fines de aplicación comercial o industrial En caso de acceso con fines de aplicación comercial o industrial, se deberá suscribir una licencia donde se prevean condiciones para una adecuada retribución por dicho acceso y se garantice una distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo. Artículo 8º.- Porcentaje destinado al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Se destinará un porcentaje no menor al 10% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de un conocimiento colectivo al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los Artículos 37º y siguientes. Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en función del grado de utilización o incorporación directa de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los costos de investigación y desarrollo de los productos derivados, entre otros. Artículo 9º.- Rol de las generaciones presentes Las generaciones presentes de los pueblos indígenas preservan, desarrollan y administran sus conocimientos colectivos en beneficio propio y de las generaciones futuras. Artículo 10º.- Naturaleza colectiva de los conocimientos Los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen son aquellos que pertenecen a un pueblo indígena y no a individuos determinados que formen parte de dicho pueblo. Pueden pertenecer a varios pueblos indígenas. Estos derechos son independientes de aquellos que puedan generarse al interior de los pueblos indígenas y para cuyo efecto de distribución de beneficios podrán apelar a sus sistemas tradicionales. Artículo 11º.- Conocimientos colectivos y patrimonio cultural Los conocimientos colectivos forman parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Artículo 12º.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos Por ser parte de su patrimonio cultural, los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos colectivos son inalienables e imprescriptibles. Artículo 13º.- Conocimientos colectivos que están en el dominio público A efectos del presente régimen, se entenderá que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, tales como publicaciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o características de un recurso biológico que sean conocidos masivamente fuera del ámbito de los pueblos y comunidades indígenas. En los casos en que estos conocimientos hayan entrado en el dominio público en los últimos 20 años, se destinará un porcentaje del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de estos conocimientos colectivos, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los Artículos 37º y siguientes.

Artículo 14º.- Representantes de los pueblos indígenas Para efectos de este régimen, los pueblos indígenas deberán ser representados a través de sus organizaciones representativas, respetando las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas. TÍTULO VI DE LOS REGISTROS DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo 15º.- Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas podrán ser inscritos en tres tipos de registros: a) Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. b) Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. c) Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos indígenas. El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas y el Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas estarán a cargo del Indecopi. Artículo 16º.- Objeto de los Registros de Conocimientos Colectivos Los Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas tienen por objeto, según sea el caso: a) Preservar y salvaguardar los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas y sus derechos sobre ellos; y b) Proveer al Indecopi de información que le permita la defensa de los intereses de los pueblos indígenas, con relación a sus conocimientos colectivos. Artículo 17º.- Carácter del Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas contendrá los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público. El Indecopi deberá registrar los conocimientos colectivos que están en el dominio público en el Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. Artículo 18º.- Carácter del Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas El Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas no podrá ser consultado por terceros. Artículo 19º.- Registro a solicitud de los pueblos indígenas Cada pueblo, a través de su organización representativa, podrá inscribir ante el Indecopi, en el Registro Nacional Público o en el Registro Nacional Confidencial, los conocimientos colectivos que posea. Artículo 20º.- Solicitudes de registro de conocimientos colectivos Las solicitudes de registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas se presentarán ante el Indecopi, a través de sus organizaciones representativas, y deberán contener: a) Identificación del pueblo indígena que solicita el registro de sus conocimientos; b) Identificación del representante; c) Indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nombre indígena; d) Indicación del uso o usos que se dan al recurso biológico en cuestión; e) Descripción clara y completa del conocimiento colectivo objeto de registro; y f) Acta en la que figura el acuerdo de registrar el conocimiento por parte del pueblo indígena. La solicitud deberá ser acompañada de una muestra del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra sea de difícil transporte o manipulación, el pueblo indígena que solicita el registro podrá requerir al Indecopi que le exima de la presentación de dicha muestra y le permita presentar, en su lugar, fotografías en las que se puedan apreciar las características del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo. Dicha muestra, o en su caso, dichas fotografías, deberán permitir al Indecopi identificar de manera fehaciente el recurso biológico en cuestión y hacer constar en el expediente el nombre científico del mismo. Artículo 21º.- Trámite de la solicitud El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en el artículo anterior. En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará al pueblo indígena que solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud. Una vez que el Indecopi haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior, procederá a registrar el conocimiento colectivo en cuestión. Artículo 22º.- Envío de representantes del Indecopi Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, el Indecopi podrá enviar representantes debidamente acreditados a los diferentes pueblos indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro que deseen presentar. Artículo 23º.- Obligación del Indecopi de enviar la información contenida en el Registro Nacional Público a las principales Oficinas de Patentes del mundo Con el fin de objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el Indecopi deberá enviar la información contenida en el Registro Nacional Público, a las principales Oficinas de Patentes del mundo, a efectos de que sea tomada en cuenta como antecedente en el examen de novedad y nivel inventivo de las solicitudes de patente. Artículo 24º.- Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Los pueblos indígenas podrán organizar Registros Locales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres. El Indecopi prestará asistencia técnica para la organización de estos registros, a solicitud de los pueblos indígenas. TÍTULO VII DE LAS LICENCIAS Artículo 25º.- Inscripción obligatoria de contratos de licencia Los contratos de licencia deberán inscribirse en un registro que para estos efectos llevará el Indecopi. Artículo 26º.- Obligatoriedad de forma escrita de los contratos de licencia La organización representativa de los pueblos indígenas que poseen un onocimiento colectivo podrá otorgar a terceras personas licencias de uso de dicho conocimiento colectivo sólo mediante contrato escrito, en idioma nativo y castellano, y por un plazo renovable no menor de un año ni mayor de 3 años. Artículo 27º.- Contenido del contrato de licencia A efectos del presente régimen, los contratos deberán contener por lo menos las siguientes cláusulas: a) Identificación de las partes. b) Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato. c) El establecimiento de las compensaciones que recibirán los pueblos indígenas por el uso de su conocimiento colectivo. Estas compensaciones incluirán un pago inicial monetario u otro equivalente dirigido a su desarrollo sostenible; y un porcentaje no menor del 5% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados directa e indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso. d) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo. e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia. f) La obligación del licenciatario de contribuir al fortalecimiento de las capacidades de los pueblos indígenas en relación con sus conocimientos colectivos vinculados a los recursos biológicos. En caso de que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deberá constar expresamente. El Indecopi no registrará los contratos que no se ajusten a lo establecido en este artículo. Artículo 28º.- Solicitudes de registro de contrato de licencia. Confidencialidad del contrato Las solicitudes de registro de un contrato de licencia que se presenten ante el Indecopi deberán contener: a) Identificación de los pueblos indígenas que son parte en el contrato y de sus representantes; b) Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes. c) Copia del contrato; y d) Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el contrato de licencia por parte de los pueblos indígenas que son parte en el contrato. El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo con autorización expresa de ambas partes. Artículo 29º.- Trámite de la solicitud El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior. En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud. Artículo 30º.- Verificación del contenido del contrato A efectos de inscribir una licencia, el Indecopi, dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, verificará si se cumplen las cláusulas mencionadas en el Artículo 27º. Artículo 31º.- Información adicional acerca del impacto ambiental El Indecopi, a solicitud de parte, o de oficio, solicitará información adicional, en aquellos casos en que considere que exista el riesgo de afectar el equilibrio ambiental en los territorios que habitan los pueblos indígenas como consecuencia del contrato cuyo registro se solicita. El registro del contrato será denegado de verificarse dicho riesgo y en caso de que las partes no se comprometan a tomar las medidas necesarias para evitarlo, a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente en materia de medio ambiente. Artículo 32º.- Alcance de las licencias de uso La licencia de uso de conocimiento colectivo de un pueblo indígena no impedirá a otros utilizarlo ni otorgar licencias sobre este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando y desarrollando conocimientos colectivos. Artículo 33º.- Prohibición de conceder sublicencias Sólo se podrán conceder sublicencias con autorización expresa de la organización representativa de los pueblos indígenas que otorga la licencia. TÍTULO VIII DE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO Artículo 34º.- Causales de cancelación de registro El Indecopi podrá cancelar, de oficio o a solicitud de parte, un registro de conocimiento colectivo o de licencia de uso, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que: a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen. b) Se compruebe que los datos esenciales contenidos en la solicitud son falsos o inexactos. Las acciones de cancelación que se deriven del presente artículo podrán iniciarse en cualquier momento. Artículo 35º.- Solicitud de cancelación de registro La solicitud de cancelación de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, lo siguiente: a) Identificación de quien solicita la cancelación; b) Identificación del representante o apoderado, de ser el caso; c) Registro materia de la cancelación; d) Indicación del fundamento legal de la acción; e) Pruebas que acrediten las causales de cancelación invocadas; f) Domicilio donde se notificará al titular del registro cuya cancelación se solicita; g) En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y, h) Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular del registro. Artículo 36º.- Trámite de la solicitud La solicitud de cancelación se trasladará al titular del registro, a quien se le concederá un plazo de treinta (30) días para hacer su descargo. Luego de este plazo, el Indecopi resolverá con o sin la contestación respectiva. TÍTULO IX DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo 37º.- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Créase el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indígenas a través del financiamiento de proyectos y otras actividades. Este Fondo gozará de autonomía técnica, económica, administrativa y financiera. Artículo 38º.- Acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas Los pueblos indígenas tienen derecho a acceder a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través de sus organizaciones representativas y por medio de proyectos de desarrollo, previa evaluación y aprobación del Comité Administrador. Artículo 39º.- Administración del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas El Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas será administrado por 5 representantes de organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y 2 representantes de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, los mismos que conformarán el Comité Administrador. Este Comité deberá utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados -por los pueblos indígenas- para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente. El Comité Administrador deberá informar trimestralmente a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas sobre los recursos recibidos. Artículo 40º.- Obligación de presentar declaraciones juradas de los miembros del Comité Administrador Los miembros del Comité Administrador, al momento de asumir sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, una declaración jurada de bienes y rentas. Artículo 41º.- Recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se obtendrán del Presupuesto Público, de la cooperación técnica internacional, de donaciones, del porcentaje de los beneficios económicos a que se refieren los Artículos 8º y 13º, de las multas a que se refiere el Artículo 62º, así como de otros aportes. TÍTULO X DE LA PROTECCIÓN QUE CONFIERE ESTE RÉGIMEN Artículo 42º.- Derechos de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos El pueblo indígena que posea un conocimiento colectivo estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal conocimiento colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio público. Asimismo, estará protegido contra la divulgación sin autorización en caso de que un tercero haya tenido acceso legítimamente al conocimiento colectivo pero con deber de reserva. Artículo 43º.- Acciones por infracción de derechos de los pueblos indígenas Los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos pueden interponer acción por infracción contra quien infrinja los derechos que se precisan en el artículo anterior. También procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de que estos derechos puedan ser infringidos. Las acciones por infracción podrán iniciarse de oficio por decisión del Indecopi. Artículo 44º.- Inversión de la carga de la prueba En los casos en que se alegue una infracción a los derechos de un pueblo indígena poseedor de determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaerá en el denunciado. Artículo 45º.- Acciones reivindicatorias e indemnizatorias Las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos podrán iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que les confiera la legislación vigente contra el tercero que, de manera contraria a lo establecido en este régimen, hubiere utilizado, directa o indirectamente, dichos conocimientos colectivos. Artículo 46º.- Solución de discrepancias entre pueblos indígenas Para solucionar las discrepancias que pudieran generarse entre los pueblos indígenas en el marco de aplicación de este régimen, tales como aquéllas relacionadas con el cumplimiento por parte del pueblo indígena que ha negociado un contrato de licencia de uso de sus conocimientos colectivos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6º de la presente Ley, éstos podrán recurrir al derecho consuetudinario y a sus formas tradicionales de solución de conflictos, pudiendo contar con la mediación de una organización indígena superior. TÍTULO XI DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN Artículo 47º.- Contenido de la denuncia Los pueblos indígenas que deseen interponer una acción por infracción deberán presentar, a través de su organización representativa y ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, una solicitud que deberá contener: a) La identificación de la organización representativa de los pueblos indígenas que interponen la acción y de sus representantes; b) La identificación y domicilio de la persona que estuviere ejecutando la infracción; c) La indicación del número de registro que ampara el derecho del pueblo indígena denunciante o, en su defecto, la descripción del conocimiento colectivo e indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo materia de la acción; d) La descripción de los hechos constitutivos de la infracción, con indicación del lugar y de los medios utilizados o presumiblemente utilizados, y cualquier otra información relevante; e) La presentación u ofrecimiento de pruebas; y f) La indicación expresa de la medida cautelar que se solicita. Artículo 48º.- Trámite de la denuncia Una vez admitida a trámite la denuncia, se trasladará la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual la autoridad administrativa del Indecopi declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado. En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que la autoridad administrativa notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. La autoridad administrativa del Indecopi podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que la autoridad administrativa del Indecopi considere que su actuación sea pertinente. Artículo 49º.- Medidas cautelares En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la autoridad administrativa del Indecopi podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva: a) La cesación de los actos materia de la acción; b) El decomiso, el depósito o la inmovilización de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la acción; c) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país y la salida del país de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la acción; d) El cierre temporal del establecimiento del denunciado; y e) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto materia de la acción o que tenga como finalidad la cesación de éste. La autoridad administrativa del Indecopi podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. El afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante el Indecopi su modificación o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen. Artículo 50º.- Incumplimiento de la medida cautelar Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la autoridad administrativa del Indecopi no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la autoridad administrativa del Indecopi al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la autoridad administrativa del Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento. Artículo 51º.- Conciliación En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, la autoridad administrativa competente del Indecopi podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la autoridad administrativa del Indecopi podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros. Artículo 52º.- Mecanismos alternativos de solución de conflictos En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio del Indecopi. En cualquier caso, la autoridad administrativa del Indecopi podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros. Artículo 53º.- Medios probatorios Las partes podrán ofrecer los siguientes medios probatorios: a) Pericia; b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y vídeo, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; y, c) Inspección. Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio de la autoridad administrativa competente, éstas revisten especial importancia para la resolución del caso. Artículo 54º.- Inspección En caso de que fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por la autoridad administrativa competente del Indecopi. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho. Artículo 55º.- Auxilio de la Policía Nacional Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias, la autoridad administrativa del Indecopi podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones. Artículo 56º.- Actuación de medios probatorios. Insuficiencia de pruebas Si de la revisión de la información presentada, la autoridad administrativa del Indecopi considera necesario contar con mayores elementos de juicio, notificará a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o actuará las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes. Artículo 57º.- Informe oral La autoridad administrativa del Indecopi pondrá en conocimiento de las partes que lo actuado se encuentra expedito para resolver. Las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta, dentro del plazo de cinco (5) días. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la autoridad administrativa del Indecopi, según la importancia y trascendencia del caso. Artículo 58º.- Base de cálculo para las multas El monto de las multas que aplique la autoridad administrativa del Indecopi será calculado en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Artículo 59º.- Reducción de la multa La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 60º.- Gastos por actuación de medios probatorios Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso serán asumidos inicialmente por el Indecopi. En todos los casos, la resolución final determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, y reembolsados al Indecopi, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse. Artículo 61º.- Registro de sanciones El Indecopi llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia. Artículo 62º.- Sanciones Las infracciones a los derechos de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos darán lugar a la aplicación de una sanción de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan. Las multas que podrán establecerse serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada, teniendo en consideración el beneficio económico obtenido por el infractor, el perjuicio económico ocasionado a los pueblos y comunidades indígenas y la conducta del infractor a lo largo del procedimiento. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. TÍTULO XII DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONSEJO ESPECIALIZADO EN LA PROTECCIÓN DE CONOCIMIENTOS INDÍGENAS Artículo 63º.- Autoridad Nacional Competente La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a la protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas. La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa. Artículo 64º.- Funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías Serán funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi: a) Llevar y mantener el Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. b) Llevar y mantener el Registro de Licencias de Uso de Conocimientos Colectivos. c) Evaluar la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta la opinión del Consejo especializado en la protección de conocimientos indígenas. d) Ejercer las demás funciones que se le encargan mediante el presente dispositivo. Artículo 65º.- Consejo especializado en la protección de conocimientos indígenas El Consejo especializado en la protección de conocimientos indígenas estará integrado por 5 (cinco) personas especializadas en el tema, 3 (tres) designadas por las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y 2 (dos) designadas por la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, quienes asumirán el cargo de miembros de este Consejo de manera ad honórem. Artículo 66º.- Funciones del Consejo especializado en la protección de conocimientos indígenas Serán funciones del Consejo especializado en la protección de conocimientos indígenas: a) Monitorear y hacer seguimiento de la aplicación de este régimen de protección; b) Apoyar al Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, en el desempeño de sus funciones; c) Emitir opinión en cuanto a la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos indígenas; d) Brindar asesoría a los representantes de los pueblos indígenas que así lo soliciten en asuntos vinculados con este régimen, en particular, en la elaboración y ejecución de proyectos, en el marco de este régimen; y e) Supervisar al Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, podrá exigir al Comité Administrador cualquier tipo de información relacionada con la administración del Fondo, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus reuniones. La resolución que ordene la práctica de una auditoría deberá ser motivada. Estará facultada para imponerles sanciones, tales como la amonestación, la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones o la separación definitiva de sus cargos, en caso de que infrinjan las disposiciones del presente régimen o su reglamento, o que incurran en hechos que afecten los intereses de los pueblos y comunidades indígenas, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan. TÍTULO XIII RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 67º.- Recurso de reconsideración Contra las resoluciones expedidas por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba. Artículo 68º.- Recurso de apelación Procede interponer recurso de apelación únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. No procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas. Artículo 69º.- Sustento de recurso de apelación Los recursos de apelación se interpondrán cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo ser sustentados por ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, la Oficina deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa. TÍTULO XIV PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL Artículo 70º.- Trámite en segunda instancia Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, dentro del plazo de quince (15) días. Artículo 71º.- Medios probatorios e informe oral No se admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Independencia de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual Este régimen especial de protección es independiente de lo previsto en las Decisiones 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en los Decretos Legislativos Núms. 822 y 823 y en el Decreto Supremo Nº 008-96-ITINCI. SEGUNDA.- Presentación del contrato de licencia como requisito para obtener una patente de invención En caso de que se solicite una patente de invención relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el solicitante estará obligado a presentar una copia del contrato de licencia, como requisito previo para la concesión del respectivo derecho, a menos de que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra en el dominio público. El incumplimiento de esta obligación será causal de denegación o, en su caso, de nulidad de la patente en cuestión. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Conformación del Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas La designación de los miembros del Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas estará a cargo de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, en coordinación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las organizaciones representativas de los pueblos indígenas alcanzarán un proyecto de Reglamento al Comité de Administración del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se contrae el Artículo 39º de la presente Ley, para su aprobación. Dicho Reglamento deberá regular la organización y funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en el cual se determinará el monto o porcentaje máximo de los recursos del fondo que se podrá destinar a sufragar los gastos que irrogue su administración. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros