MINISTERIO DE EDUCACION DECRETO N° 261 (de 3 de octubre de 1995)
"Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos" 1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales,
DECRETA
TITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Artículo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entenderán sin efecto retroactivo.
ARTÍCULO 2. Ninguna disposición de la Ley podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a las obras literarias, científicas y artísticas por el Código Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panamá.
1. Texto íntegro publicado en la Gaceta Oficial No.22,907 de 8 de noviembre de 1995
TITULO II Sujeto | ||
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ARTICULO 3. | Las presunciones a que se refieren los Artículos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad, según los casos, salvo prueba en contrario. | |
TITULO III Objeto | ||
ARTICULO 4. | De conformidad con el inciso segundo del Artículo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquiriente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal en contrario. | |
ARTICULO 5. | La enumeración de las obras protegidas por la Ley indicadas en el Artículo 7, es simplemente enunciativa. | e |
ARTICULO 6. | A los efectos del Artículo 7 de la Ley, la protección se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. | |
TITULO IV Disposiciones Especiales para Ciertas Obras CAPITULO I Obras Audiovisuales | ||
ARTICULO 7. | De conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 de la Ley, las obras audiovisuales están protegidas cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales. |
ARTICULO 8.
ARTICULO 9.
ARTICULO 10.
ARTICULO 11.
CAPITULO II Programas de Ordenador y Bases de Datos
Para los efectos del numeral 30 del Artículo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, las bases de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO III Obras de Arquitectura
Para los efectos del Artículo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el término obras de arquitectura es genérico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubieran dirigido, los profesionales idóneos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingeniería.
TITULO V Contenido CAPITULO I Disposiciones Generales
Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre carácter derivado.
ARTICULO 12.
ARTICULO 13.
ARTICULO 14.
ARTICULO 15.
A los efectos del Artículo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derecho sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
CAPITULO II Derechos Morales
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador. Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
CAPITULO III Derechos Patrimoniales
El derecho exclusivo de explotación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el Capítulo III del Título V de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.
ARTICULO 16.
ARTICULO 17.
ARTICULO 18.
ARTICULO 19.
A los efectos del derecho de participación previsto en el Artículo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo podrá a disposición de la entidad de gestión.
A los efectos de los Artículos 41 y 62 de la Ley se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como limites al derecho de explotación. En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, fijación, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.
TITULO VI Límites
Los límites al derecho patrimonial a que se refiere el Capitulo II del Título VI de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.
Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 48 y en el Artículo 53 de la Ley, no se extienden a:
ARTICULO 20.
ARTICULO 21.
ARTICULO 22.
otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso.
4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.
TITULO VII Transmisión de los Derechos
CAPITULO I Disposiciones Generales
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados. De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.
A los efectos del Artículo 59 de Ley, la remuneración convenida entre las partes por la explotación de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional al cedente respecto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización.
ARTICULO 23:
ARTICULO 24.
ARTICULO 25.
ARTICULO 26:
CAPITULO II Licencias Obligatorias
Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panamá, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
TITULO VIII Derechos Conexos
De conformidad con el Artículo 85 de la Ley, la protección reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnear en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas
o emitidas, según los casos. En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.
TITULO IX La Gestión Colectiva
Las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento. Ninguna organización podrá ejercer en la República de Panamá funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor decidirá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses
ARTICULO 27:
ARTICULO 28:
siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
El permiso de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representación esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las
ARTICULO 29:
actividades realizadas por los usuarios más significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior; y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
ARTICULO 30:
anuales de la entidad, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motiva, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen
ARTICULO 31:
PARAGRAFO:
ARTICULO 32:
de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:
En cualesquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apercibimiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial.
Las sanciones a las entidades de gestión colectiva, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 de la Ley, serán aplicables mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de las indicadas en el Artículo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.
ARTICULO 33:
ARTICUILO 34:
ARTICULO 35:
ARTICULO 36:
ARTICULO 37:
Ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociación. En firme la resolución que decrete la cancelación, se disolverá la entidad y la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenará la liquidación, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.
Además de los títulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo al Artículo 97 de la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
A los efectos señalados en la disposición anterior, las entidades de gestión gozan de una presunción de legitimación, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos
o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.
Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportación de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gestión colectiva sea parte, podrá ser suplida con una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la que con relación a aquellos inscritos en el registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Artículo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominación domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que hay concedido la representación.
TITULO X Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
CAPITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 38: El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación.
ARTICULO 39: El registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos amparado por la Ley y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos Conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.
ARTICULO 40: Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha
ARTICULO 41:
ARTICULO 42:
ARTICULO 43:
ARTICULO 44:
ARTICULO 45:
de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción.
Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.
El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.
El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir, los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.
Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación. La cancelación tendrá lugar:
Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición o en virtud de orden judicial.
ARTICULO 46: Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales.
ARTICULO 47: La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
CAPÍTULO II
De los procedimientos y requisitos de inscripción ante el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
ARTICULO 48: Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo si fuere el caso, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de las obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Artículo 3, inciso 3° de la Ley, corresponderá el
PARAGRAFO:
ARTICULO 49:
ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que éste decida revelar su identidad.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales, sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes.
Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:
ARTICULO 50:
ARTICULO 51:
ARTICULO 52:
3. Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras. Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por si sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.
En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:
Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimientos análogos a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.
ARTICULO 53:
ARTICULO 54:
ARTICULO 55:
ARTICULO 56:
Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.
Para la inscripción de las obras dramáticas, dramáticomusicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.
En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:
En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:
ARTICULO 57: Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:
ARTICULO 58: Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
ARTICULO 59: Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.
ARTICULO 60: Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia autenticada del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.
ARTICULO 61: Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbítrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
ARTICULO 62:
ARTICULO 63:
ARTICULO 64:
limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:
La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la Ley; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos.
Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe. Sin embargo, podrán acompañar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras inéditas, en los términos del artículo 64 del presente reglamento.
Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse
PARAGRAFO.
ARTICULO 65:
ARTICULO 66:
acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguiente y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley. El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.
El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero, luego de surtido el trámite de inscripción.
Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:
1. En las obras expresadas en forma gráfica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, tratándose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estará exento del depósito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de
(100) a quinientos (500) ejemplares deberán entregarse un
(1) ejemplar y en aquellos de más de quinientos (500) deberá aportarse dos (2) ejemplares. En el caso de que la obra fuese inédita el ejemplar aportado de conformidad con el Artículo 64 de este Reglamento deberá estar encuadernado o empastado.
(1) juego de las primeras y últimas páginas del código fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magnético que contenga la secuencia de instrucciones. Estos últimos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso. La Dirección Nacional de Derecho de Autor mantendrá la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de
ARTICULO 67:
ARTICULO 68:
ARTICULO 69:
ARTICULO 70:
ordenador, contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección o por mandato judicial.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.
Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.
Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas.
ARTICULO 71:
ARTICULO 72:
Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el artículo 105 de la Ley y los Artículos 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
TITULO XI Dirección Nacional de Derecho de Autor
La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento. En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorias, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por al ley.
Además de las atribuciones indicadas en la ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma. La Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:
ARTICULO 73:
A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente
ARTICULO 74:
ARTICULO 75:
ARTICULO 76:
ARTICULO 77:
La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.
TITULO XII Acciones y Procedimientos
Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento
Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.
A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:
ARTICULO 78:
TITULO XIII Disposiciones Transitorias
Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las
ARTICULO 79:
ARTICULO 80:
ARTICULO 81:
ARTICULO 82:
antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.
En el registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta. Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.
Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.
Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.
COMUNIQUE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de octubre de 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES PABLO A. THALASSINOS
Presidente de la República Ministro de Educación