Título I: Capítulo I: Capítulo II: Capítulo III: Capítulo IV: Capítulo V: Capítulo VI: Capítulo VII: Capítulo VIII: Capítulo IX:
Título II: Capítulo I: Capítulo III: Capítulo IV:
Título III: Capítulo I: Capítulo II:
Título IV: Capítulo I:
Título V: Capítulo I: Capítulo II:
Título VI: Capítulo I: Capítulo II:
ÍNDICE
Derechos de autor Obras protegidas y definiciones .................................... Derecho moral............................................................... Derecho patrimonial...................................................... Contrato de edición ....................................................... Contrato de representación............................................ Ejecución pública y radiodifusión................................. Obras cinematográficas................................................. Plazos de protección...................................................... Excepciones a la protección .......................................... Derechos conexos Artístas, interpretes y ejecuciones................................. Organismos de radiodifusión ........................................ Plazos de protección...................................................... Enajenación y sucesión Enajenación................................................................... Sucesión........................................................................
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos .... Sanciones y procedimientos penales y civiles Sanciones y procedimientos penales ............................. Sanciones y procedimientos civiles............................... Disposiciones generales y transitorias Disposiciones generales ................................................ Disposiciones transitorias..............................................
Capítulo I Obras protegidas y definiciones
Artículos
1-12
13-15
16-20
21-40
41-47
48-51
52-57
58-66
67-76
77-84 85-86 87
88-93 94
95-116
117-127 128-144
145-157 158-162
1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Por “obras literarias y artísticas” deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones, sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales; las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas, como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
[Así modificado mediante Ley 7397 de 3 de mayo de 1994]
4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
m) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.
n) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
o) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño, o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora — un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones — ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
p) Distribución: consiste en poner a disposición del público o por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.
[Así modificado mediante Ley 7397 de 3 de mayo de 1994]
[Así modificado mediante Ley 7397, de 3 de mayo de 1994]
Capítulo II Derecho moral
13. Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
14. El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.
b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.
c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
15. Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se transmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendiente, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) ye) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
Capítulo III Derecho patrimonial
16. — 1) Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i) La ejecución, representación o declaración.
ii) La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii) Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2) Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país por el titular de la obra protegida u otra
persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan
sido alteradas ni modificadas.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
17. Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.
[Así modificado mediante Ley 6935 del 14 de diciembre de 1983]
20.
[Derogado mediante Ley 7397, del 3 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta N° 89 de 10 mayo de 1994]
Capítulo IV Contrato de edición
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
23. Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en plaza no exceda de cien.
[Así reformado mediante Ley 6935 del 14 de diciembre de 1983]
[Así reformado mediante Ley 6935 del 14 de diciembre de 1983]
37. El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas
o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.
38. En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
[Así modificado mediante Ley 7397, del 3 de mayo de 1994]
Capítulo V Contrato de representación
Capítulo VI Ejecución pública y radiodifusión
[Derogados mediante Ley 6935 de 1983]
50. La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos.
[Así reformado mediante Ley 6935 del 14 de diciembre de 1983]
51. Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado, y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
Capítulo VII Obras cinematográficas
52. Son autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El productor.
53. Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho
de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.
Capítulo VIII Plazos de protección
58. Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
59. En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta
años se contará desde la muerte del último coautor.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
60. Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
61. La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años, contados desde la primera exhibición pública.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
62. La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Capítulo IX Excepciones a la protección
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000] [Así modificado mediante Ley 7397, del 3 de mayo de 1994]
Capítulo I Artístas, interpretes y ejecuciones
77. Se entiende por:
a) “Artistas”: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.
b) “Fijación”: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.
78. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
81. Se entiende por:
a) “Productor de fonogramas”: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
b) “Fonograma”: Toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
c) “Videograma”: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.
82. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
83. Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
[Afectado por reforma producida por Ley 6935]
84. Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.
Capítulo III Organismos de radiodifusión
85. Se entiende por:
a) “Organismo de radiodifusión”: la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público.
b) “Emisión de transmisión”: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.
c) “Retransmisión”: la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.
86. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Capítulo IV Plazos de protección
87. La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Capítulo I Enajenación
Capítulo II Sucesión
94. Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.
Título IV
Capítulo I Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
95. Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas en esta ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.
[Texto adicionado mediante Ley 8039 de 12 de octubre del 2000]
102. Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar
sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.
103. Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.
[Así modificado mediante Ley 7397, del 3 de mayo de 1994]
104. Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.
b) Una relación detallada del argumento; diálogo, escenarios y música.
c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch) El metraje de la película.
Además, se acompañarán tanto fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.
Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia
o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del registrador.
113. Aceptada la solicitud de inscripción, por estar a derecho, el registrador ordenará la
publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.
[Según Ley 7979 del 6 de enero del 2000]
Capítulo I Sanciones y procedimientos penales
[Artículos derogados por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
121. El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.
122.
[Artículo derogado por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
123. A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.
124.
[Artículo derogado por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
125. La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.
[Así modificado mediante Ley 7397, de 3 de mayo de 1994]
126 y 127.
[Artículos derogados por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
Capítulo II Sanciones y procedimientos civiles
[Artículos derogados por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
132. Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
[Interpretado por Ley N° 7686 del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término “sociedad” incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asosiaciones]
[Artículos derogados por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
Título VI Disposiciones generales y transitorias
Capítulo I Disposiciones generales
[Artículos derogados por Ley 8039 de 12 de octubre de 2000]
150. Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la
publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.
[Así modificado mediante Ley 6935 del 14 de diciembre de 1983]
[Interpretado por Ley N° 7686 del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término “sociedad” incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asosiaciones]
157. Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.
Capítulo II Disposiciones transitorias
160. Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.
161. Esta ley deroga, en lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a la propiedad intelectual; a la Nº 1568 de 1953; al decreto Nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la Ley Nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.
162. Rige a partir de su publicación.