Colombia
Decreto N° 2468 de 1994 (4 de noviembre) - Por el cual se modifica parcialmente el Artículo decimotercero del Decreto N° 533 de 8 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta el régimen común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales
DECRETO 2468 DEL 4 NOVIEMBRE DE 1994
Por el cual se modifica parcialmente el Artículo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del Artículo 189
de la Constitución Política. y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, reglamentó el r�gimen com�n de protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, aprobado por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:
Que es inter�s del gobierno nacional lograr el reconocimiento internacional de las normas sobre protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. mediante la adhesión del país al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales UPOV;
Que en desarrollo de este proceso, a trav�s del Ministerio de Relaciones Exteriores se presentó, para su estudio, al Consejo Superior de la
UPOV el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994:
Que una vez concluido el análisis de esta norma en la Onceava Sesión Extraordinaria del Consejo Superior de la UPOV, se informó su conformidad con el acta de 1978, exceptuando el párrafo tercero del Artículo Decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, por lo que se hace necesario suprimirlo.
DECRETA
ART�CULO 1.- El Artículo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, quedará así: El t�rmino de protección del derecho de obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.
En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un t�rmino de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.
ART�CULO 2.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBL�QUESE Y C�MPLASE
Dado en Santaf� de Bogotá, DC, el 4 de noviembre de 1994
ANTONIO HERN�NDEZ GAMARRA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
DANIEL MAZUERA G�MEZ
Ministro de Comercio Exterior


