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CL034

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Ley N° 19.301 que modifica diversos cuerpos legales relativos a Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros y otros

 CL034: Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley (Art. 1-18(b) T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

Ley N° 19301 que modifica diversos Cuerpos Legales relativos a Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Fondos de

Pensiones, Compañías de Seguros y otras Materias que señala*

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

a) A los artículos que se indican:

18) Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:

92. La Superintendencia o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. Las entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a dichos procedimientos generales, así como a las instrucciones que imparta la respectiva Superintendencia para homogeneizarlos.

El consejo de clasificación de cada entidad clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación y las modificaciones que se les introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia respectiva la fecha y el número del acta de la sesión correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su celebración.”.

b) Agréganse los siguientes nuevos Títulos, a continuación del N° XV:

Título XXI De la información privilegiada

164. Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

También se entenderá por información privilegiada, la que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores.

165. Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada.

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Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente, se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que tengan la información privilegiada a que se refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del corredor.

Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.

166. Se presume que tienen acceso a información privilegiada, las siguientes personas:

a) Los directores, gerentes, administradores y liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso;

b) Las personas indicadas en la letra a) de este artículo, que se desempeñen en una sociedad que tenga la calidad de matriz, coligante, filial o coligada de la emisora de cuyos valores se trate, o del inversionista institucional en su caso, y

c) Los directores, gerente, administradores, apoderados, asesores financieros u operadores, de intermediarios de valores.

Tratándose de las personas indicadas en la letra c) del inciso precedente, la presunción señalada se entenderá referida exclusivamente a la información privilegiada definida en el inciso segundo del artículo 164, y también respecto de la información que tuvieren sobre la colocación de acciones de primera emisión que les hubiere sido encomendada.

También se presume que tienen información privilegiada, en la medida que puedan tener acceso directo al hecho objeto de la información, las siguientes personas:

a) Los auditores externos e inspectores de cuenta del emisor, así como los socios y administradores de las sociedades de auditoría;

b) Los socios, administradores y miembros de los consejos de clasificación de las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen valores del emisor o a este último;

c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes, administradores o liquidadores del emisor o del inversionista institucional;

d) Las personas que presten servicios de asesorías permanente o temporal al emisor;

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e) Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos autorizados por ley, y

f) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, de las personas señaladas en la letra a) del inciso anterior.

167. Los directores, gerentes, administradores, asesores que presten servicios a la sociedad, o personas que en razón de su cargo o posición, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas de este Título aunque hayan cesado en el cargo respectivo.

168. Los intermediarios de valores cuyos directores, administradores, apoderados, gerentes u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública, mediante su desempeño como directores, administradores, gerentes o liquidadores de este último, o de sus filiales y coligadas, quedarán obligados a informar a sus clientes de esta situación, en la forma que determine la Superintendencia y deberán abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.

Se exime de la prohibición señalada precedentemente a aquellos intermediarios que sean sociedades filiales del emisor de acciones, siempre que ambos tengan exclusivamente en común directores y éstos no participen directamente en sus decisiones de intermediación.

169. Las actividades de intermediarios de valores y las de las personas que dependen de dichos intermediarios, que actúen como operadores de mesas de dinero, realicen asesorías financieras, administración y gestión de inversiones y, en especial, adopten decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas institucionales u otros intermediarios de valores.

Asimismo, la administración y gestión de inversiones y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para la admnistradora y los fondos que ésta administre, deberán ser realizados en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra función de la misma naturaleza o de intermediación de valores, asesoría financiera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto de otros. Esta limitación no obstará para que las admnistradoras de fondos, exclusivamente en las actividades propias de sus giro, puedan compartir recursos o medios para realizarlas.

Los directores, administradores, gerentes, apoderados, asesores financieros, operadores de mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de valores, no podrán participar directa ni indirectamente en la administración de una Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.

170. Los auditores externos que auditen los estados financieros de inversionistas institucionales y de los intermedios de valores, deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstos se impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas de este Título, como también sobre los sistemas de información y archivo, para

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registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos propios y de terceros que administren o intermedien, en su caso.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener los inversionistas institucionales y los intermediarios de valores para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, y los archivos y registros que deberán llevar en relación a las transacciones con recursos propios, las de sus personas relacionadas y las efectuadas con recursos de terceros que administren.

La información contenida en esos archivos hará fe en contra de los obligados a llevarlos.

171. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o enajenación de valores que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la transacción. Estas entidades deberán informar, dentro del plazo de 5 días, a la Superintendencia, acerca de esas transacciones, cada vez que se acumulen dentro de los 30 días anteriores al de la transacción, operaciones equivalentes en dinero, a 150 unidades de fomento.

172. Toda persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones del presente Título, tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras.

La acción para demandar perjuicios prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público inversionista.

Las personas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este Título, deberán entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a través de transacciones de valores del emisor de que se trate.

Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169, será responsable civilmente de los daños ocasionados al cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Habíendose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 7 de marzo de 1994. — PatricioAAylwinAAzocar, Presidente de la República. — Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. — René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. — José Pablo Arellano Marín, Subsecretario de Hacienda.

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TribunalAConstitucional

Proyecto de Ley que modifica las leyes de Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, y otras materias que indica el Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 7 de marzo de 1994, declaró:

1. Que los incisos primero y segundo del N° 12 del artículo 94, agregados por la letra d) del número 17 del Artículo Cuarto del proyecto que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980; y la letra u), agregada al artículo 3°, por el número 1 del Artículo Séptimo que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, son inconstitucionales, y por tanto deben eliminarse de su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza orgánica, e inconstitucionales, según lo explicado en el considerando 16 de esta sentencia, y deben eliminarse de su texto:

— Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Incisos tercero y cuarto del número 9, y número 10, agregados por la letra iii) al artículo 13 por el número 5.

— Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

Inciso primero del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.

Letra n), del inciso segundo del artículo 45, sustituido por el número 10.

Inciso noveno, incluidos sus números 1 al 12, del artículo 45, sustituido por el número 10.

En el inciso decimonoveno, del artículo 45, sustituido por el número 10, la frase final que dice:

“El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra n).”.

Inciso tercero del número 12, agregado por la letra d) al artículo 94, por el número 17;

3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

— Artículo Primero: Que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

Artículo 136 — inciso final — , y artículo 182, agregados por la letra b).

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— Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Inciso final del número 9 agregado por la letra iii) del artículo 13 contenido en el número 5.

— Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

Inciso segundo del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.

Inciso décimo, vigésimo y final del artículo 45, sustituido por el número 10.

Incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47, reemplazado por el número 13.

Artículo 49, sustituido por el número 16.

Párrafo final de la letra f), del artículo 98, que es reemplazada por la letra a) del número 18.

Artículo 18 del Título XIII “Disposiciones Transitorias”, reemplazado por el número 44.

— Artículo Quinto: Que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:

Incisos segundo y tercero de la letra h), incorporada por la letra j)Adel número 6, que modifica el artículo 21.

4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra g) del artículo 155, agregado por la letra b) del Artículo Primero, que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, públicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, Marzo 7 de 1994. — Rafael Larraín Cruz, Secretario.

* Identificación de la Norma: LEY — 19301 Fecha de Publicación: 19.03.1994 Fecha de Promulgación: 07.03.1994 Organismo: Ministerio de Hacienda Ultima Modificación: LEY 19389, 18.05.1995

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