关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

智利

CL034

返回

Ley N° 19.301 que modifica diversos cuerpos legales relativos a Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros y otros

 CL034: Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley (Art. 1-18(b) T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

Ley N° 19301 que modifica diversos Cuerpos Legales relativos a Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Fondos de

Pensiones, Compañías de Seguros y otras Materias que señala*

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

a) A los artículos que se indican:

18) Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:

92. La Superintendencia o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. Las entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a dichos procedimientos generales, así como a las instrucciones que imparta la respectiva Superintendencia para homogeneizarlos.

El consejo de clasificación de cada entidad clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación y las modificaciones que se les introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia respectiva la fecha y el número del acta de la sesión correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su celebración.”.

b) Agréganse los siguientes nuevos Títulos, a continuación del N° XV:

Título XXI De la información privilegiada

164. Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

También se entenderá por información privilegiada, la que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores.

165. Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada.

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 1/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente, se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que tengan la información privilegiada a que se refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del corredor.

Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.

166. Se presume que tienen acceso a información privilegiada, las siguientes personas:

a) Los directores, gerentes, administradores y liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso;

b) Las personas indicadas en la letra a) de este artículo, que se desempeñen en una sociedad que tenga la calidad de matriz, coligante, filial o coligada de la emisora de cuyos valores se trate, o del inversionista institucional en su caso, y

c) Los directores, gerente, administradores, apoderados, asesores financieros u operadores, de intermediarios de valores.

Tratándose de las personas indicadas en la letra c) del inciso precedente, la presunción señalada se entenderá referida exclusivamente a la información privilegiada definida en el inciso segundo del artículo 164, y también respecto de la información que tuvieren sobre la colocación de acciones de primera emisión que les hubiere sido encomendada.

También se presume que tienen información privilegiada, en la medida que puedan tener acceso directo al hecho objeto de la información, las siguientes personas:

a) Los auditores externos e inspectores de cuenta del emisor, así como los socios y administradores de las sociedades de auditoría;

b) Los socios, administradores y miembros de los consejos de clasificación de las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen valores del emisor o a este último;

c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes, administradores o liquidadores del emisor o del inversionista institucional;

d) Las personas que presten servicios de asesorías permanente o temporal al emisor;

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 2/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

e) Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos autorizados por ley, y

f) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, de las personas señaladas en la letra a) del inciso anterior.

167. Los directores, gerentes, administradores, asesores que presten servicios a la sociedad, o personas que en razón de su cargo o posición, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas de este Título aunque hayan cesado en el cargo respectivo.

168. Los intermediarios de valores cuyos directores, administradores, apoderados, gerentes u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública, mediante su desempeño como directores, administradores, gerentes o liquidadores de este último, o de sus filiales y coligadas, quedarán obligados a informar a sus clientes de esta situación, en la forma que determine la Superintendencia y deberán abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.

Se exime de la prohibición señalada precedentemente a aquellos intermediarios que sean sociedades filiales del emisor de acciones, siempre que ambos tengan exclusivamente en común directores y éstos no participen directamente en sus decisiones de intermediación.

169. Las actividades de intermediarios de valores y las de las personas que dependen de dichos intermediarios, que actúen como operadores de mesas de dinero, realicen asesorías financieras, administración y gestión de inversiones y, en especial, adopten decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas institucionales u otros intermediarios de valores.

Asimismo, la administración y gestión de inversiones y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para la admnistradora y los fondos que ésta administre, deberán ser realizados en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra función de la misma naturaleza o de intermediación de valores, asesoría financiera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto de otros. Esta limitación no obstará para que las admnistradoras de fondos, exclusivamente en las actividades propias de sus giro, puedan compartir recursos o medios para realizarlas.

Los directores, administradores, gerentes, apoderados, asesores financieros, operadores de mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de valores, no podrán participar directa ni indirectamente en la administración de una Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.

170. Los auditores externos que auditen los estados financieros de inversionistas institucionales y de los intermedios de valores, deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstos se impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas de este Título, como también sobre los sistemas de información y archivo, para

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 3/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos propios y de terceros que administren o intermedien, en su caso.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener los inversionistas institucionales y los intermediarios de valores para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, y los archivos y registros que deberán llevar en relación a las transacciones con recursos propios, las de sus personas relacionadas y las efectuadas con recursos de terceros que administren.

La información contenida en esos archivos hará fe en contra de los obligados a llevarlos.

171. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o enajenación de valores que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la transacción. Estas entidades deberán informar, dentro del plazo de 5 días, a la Superintendencia, acerca de esas transacciones, cada vez que se acumulen dentro de los 30 días anteriores al de la transacción, operaciones equivalentes en dinero, a 150 unidades de fomento.

172. Toda persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones del presente Título, tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras.

La acción para demandar perjuicios prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público inversionista.

Las personas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este Título, deberán entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a través de transacciones de valores del emisor de que se trate.

Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169, será responsable civilmente de los daños ocasionados al cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Habíendose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 7 de marzo de 1994. — PatricioAAylwinAAzocar, Presidente de la República. — Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. — René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. — José Pablo Arellano Marín, Subsecretario de Hacienda.

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 4/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

TribunalAConstitucional

Proyecto de Ley que modifica las leyes de Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, y otras materias que indica el Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 7 de marzo de 1994, declaró:

1. Que los incisos primero y segundo del N° 12 del artículo 94, agregados por la letra d) del número 17 del Artículo Cuarto del proyecto que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980; y la letra u), agregada al artículo 3°, por el número 1 del Artículo Séptimo que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, son inconstitucionales, y por tanto deben eliminarse de su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza orgánica, e inconstitucionales, según lo explicado en el considerando 16 de esta sentencia, y deben eliminarse de su texto:

— Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Incisos tercero y cuarto del número 9, y número 10, agregados por la letra iii) al artículo 13 por el número 5.

— Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

Inciso primero del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.

Letra n), del inciso segundo del artículo 45, sustituido por el número 10.

Inciso noveno, incluidos sus números 1 al 12, del artículo 45, sustituido por el número 10.

En el inciso decimonoveno, del artículo 45, sustituido por el número 10, la frase final que dice:

“El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra n).”.

Inciso tercero del número 12, agregado por la letra d) al artículo 94, por el número 17;

3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

— Artículo Primero: Que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

Artículo 136 — inciso final — , y artículo 182, agregados por la letra b).

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 5/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)

— Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Inciso final del número 9 agregado por la letra iii) del artículo 13 contenido en el número 5.

— Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

Inciso segundo del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.

Inciso décimo, vigésimo y final del artículo 45, sustituido por el número 10.

Incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47, reemplazado por el número 13.

Artículo 49, sustituido por el número 16.

Párrafo final de la letra f), del artículo 98, que es reemplazada por la letra a) del número 18.

Artículo 18 del Título XIII “Disposiciones Transitorias”, reemplazado por el número 44.

— Artículo Quinto: Que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:

Incisos segundo y tercero de la letra h), incorporada por la letra j)Adel número 6, que modifica el artículo 21.

4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra g) del artículo 155, agregado por la letra b) del Artículo Primero, que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, públicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, Marzo 7 de 1994. — Rafael Larraín Cruz, Secretario.

* Identificación de la Norma: LEY — 19301 Fecha de Publicación: 19.03.1994 Fecha de Promulgación: 07.03.1994 Organismo: Ministerio de Hacienda Ultima Modificación: LEY 19389, 18.05.1995

CL034ES Otros (Mercados de Valores Información Privilegiada), Ley page 6/6 (Art. 1-18(b) & T. XXI), 07/03/1994 (18/05/1995), N° 19.301 (N° 19.389)