(B.O.E. núm. 63, de 14 de marzo de 1975)
Los grandes y recientes progresos en materia de selección vegetal están dando lugar a la creación en todos los países de un elevado número de variedades, con las que se trata de resolver problemas de calidad del producto agrícola derivado, aumento de rendimientos unitarios del cultivo, resistencia a enemigos y enfermedades, facilidad de mecanización, armonía y belleza de formas y colores, todo lo cual tiene una gran trascendencia del orden económico.
Los creadores de estas nuevas variedades han de realizar costosas inversiones con el fin de llevar a cabo sus investigaciones, mediante las cuales obtener algún resultado positivo, entre las muchas tentativas que han debido acometer para conseguir la finalidad perseguida. Todo ello ha creado la necesidad de proteger tales esfuerzos por medios legales y jurídicos, ya que en la mayor parte de los casos las nuevas variedades se pueden reproducir por terceros, conservando las características que dio el creador de las mismas y al margen de la voluntad de éste.
La legislación vigente, reflejada en el Estatuto de la Propiedad Industrial y disposiciones que la desarrollan, supone ciertamente una protección, pero con muy específicos problemas en su aplicación al campo de las obtenciones vegetales, debido a que la gran plasticidad del ser vivo y su complejísima estructura genética hacen difícil identificar de una forma rigurosa el objeto de protección. Por todo ello es necesario establecer normas que permitan definir por medio de caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos o incluso económicos, la novedad de una variedad vegetal, base de partida de la protección que se trata de establecer.
Esta necesidad de la protección la señala la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, en la que se determina que el Ministerio de Agricultura ha de establecer las normas para la debida protección de los derechos de obtentor de nuevas variedades, normas que han de ser necesariamente establecidas por Ley, ya que, por su parte, supone la creación de unos derechos similares a los establecidos en el Decreto-ley de la Propiedad Industrial, y por otra, se consigue una alineación con las principales regulaciones internacionales sobre la materia.
La consecuencia de la existencia de una protección de los derechos del obtentor ha de suponer un positivo impacto sobre la economía del país, tanto por significar un estimulo a los esfuerzos de los obtentores españoles, que aseguren la producción de nuevas variedades capaces de resolver específicos problemas de nuestra agricultura y de la ajena, como poderse utilizar en España variedades extranjeras que sean beneficiosas y den a sus obtentores las mismas garantías que pueden tener los españoles, o las que
* V. el Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales. hecho en Paris el 2 de diciembre de 1961 y el Acta Adicional, hecha en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 (§ 58).
tengan en otros países con los que España se relaciona por su comercio de semillas y plantas de vivero.
En virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
1. FINALIDAD Y ÂMBITO DE LA LEY
Art. 1.° La presente Ley tiene como finalidad el reconocimiento y protección del derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparada por un «Título de Obtención Vegetal», y de sus causahabientes, en los términos en que tal derecho se define en los artículos siguientes.
Su aplicación se extiende a todos los géneros y especies botánicos.
II. DEFINICIÏN DE LAS VARIEDADES OBJETO DE PROTECCIÏN Y DE LA FIGURA DEL OBTENTOR
Art. 2.° Se entiende por variedad vegetal, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), clon, línea, cepa o híbrido que cumpla las condiciones que se establecen en esta Ley.
Art. 3.° Obtentor es toda persona, natural o jurídica, que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal nueva, dentro de los términos que establece esta Ley.
II. CONDICIONES PARA QUE UNA VARIEDAD PUEDA SER OBJETO DE PROTECCIÏN
Art. 4.* 1. Para que una variedad pueda ser objeto de la protección establecida en la presente Ley es preciso que:
a) Se diferencie de variedades ya existentes por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes, poco fluctuantes y susceptibles de ser descritos y reconocidos con precisión.
b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que se mantenga conforme a la definición dada por el obtentor al final de cada ciclo de multiplicación.
* Art 4.°,2: v. art. 4.° del Reglamento (§ 40).
causahabientes, o con una antelación de cuatro años, en cualquier país extranjero, o bien haya sido objeto de publicidad suficiente para poder ser explotada.
Asimismo, tampoco será considerada nueva, si se halla descrita en una solicitud del «Título de Obtención Vegetal», en un título no publicado todavía o en una solicitud presentada en el extranjero, y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo 10,3 de esta Ley.
No constituirá en ningún caso motivo de anulación de la novedad el solo hecho de que haya sido inscrita en un Registro Oficial como tal variedad,
4. A los efectos de esta Ley, no se considera comercialización:
a) La presentación en concursos, colecciones o exposiciones, siempre que en ellos no se realicen operaciones comerciales.
b) La producción y distribución a escala experimental.
IV. DERECHOS DEL OBTENTOR
Art. 5.* 1. Toda obtención de una variedad vegetal nueva puede ser objeto de un «Título de Obtención Vegetal», que, previa su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, confiere a su titular el derecho exclusivo a producir, introducir en el ámbito territorial de aplicación de la presente Ley, vender u ofrecer en venta o explotar, por cualquier medio admisible en derecho, elementos de reproducción, sexual o multiplicación vegetativa. El derecho del obtentor se extenderá a las plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación, especialmente en lo que se refiere a producción comercial de plantas ornamentales o de flor cortada, siempre que esas plantas
o partes se empleen como material de multiplicación. No se entenderán vulnerados los derechos del obtentor por la utilización que haga el agricultor en su propia explotación de semillas u otro material vegetal por el producido.
Art. 6.* 1. La concesión y disfrute del «Título de Obtención Vegetal» de una variedad nueva no puede estar sujeta a condiciones distintas de las enumeradas’en en los
artículos 4.°. 10 y II de esta Ley, siempre que se cumplan las formalidades administrativas previstas en la misma y en sus disposiciones complementarias.
Art. 7. * :1. Las cuestiones relativas al dominio del título de una obtención vegetal serán de la competencia de los Tribunales de Justicia.
Art. 8.° 1 El «Título de Obtención Vegetal» será concedido por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.
* Art. 7.°,2: v. arts 18 a 24 de la presente Ley y del Reglamento general (§ 40).
4:v. las disposiciones que regulan la transferencia de tecnología comprendidas en la Parte Sexta de esta recopilación (§§ 45 y 46). y en particular. la O. de 25 de noviembre de 1981 (§ 47).
Art. 9.* 1. El período de vigencia de la protección de los derechos del obtentor será limitado y como mínimo de quince años para las plantas herbáceas y de dieciocho para las leñosas, contados a partir de la fecha de expedición del «Título de Obtención Vegetal» correspondiente.
2. Para cada especie o grupo de especies se establecerá reglamentariamente la duración máxima de la protección, que no podrá pasar de veinte años.
Art. 10.* 1. Todo obtentor extranjero gozará de iguales derechos que los obtentores nacionales, siempre que la legislación de su país aplique el principio de reciprocidad, o que otros convenios internacionales suscritos por España así lo establezcan.
2. En las relaciones de dichos obtentores con la Administración Publica española y con los particulares multiplicadores o cultivadores será necesaria la intervención de representantes con domicilio legal en España y poderes suficientes para garantizar ante terceros los compromisos que puede contraer el obtentor o sus causahabientes. El título y los derechos derivados del mismo quedarán afectados, en todo caso, al cumplimiento de las obligaciones del titular.
3: v. art. 12. del Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (§ 58), y el art. 10.3 del Reglamento (§ 40), en donde se regulan las condiciones para el ejercicio del derecho de prioridad.
3. Al solicitarse un «Título de Obtención Vegetal» podrá reivindicarse el beneficio de prioridad, relativo a cualquier solicitud presentada anteriormente, respecto de la misma variedad, en un Estado con el que España tenga establecido algún Convenio al respecto, con la condición de que la solicitud efectuada en España no sea posterior en más de doce meses a la fecha de la primera.
Art. 11. 1. Será nulo el «Título de Obtención Vegetal»;
a) Cuando el titular no tuviera derecho a obtenerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la presente Ley.
b) Cuando la variedad objeto del título no reúna la condición de novedad establecida en el artículo 4.° de esta Ley.
a) A petición del propio titular.
b) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el artículo 4.°
c) Cuando ni el titular ni sus concesionarios posean el material de reproducción o de multiplicación que permita producir la variedad tal y como fue definida en el momento en que se concedió el «Título de Obtención Vegetal».
d) Cuando ni el titular ni sus concesionarios presenten en los plazos que se fijen el material de reproducción o de multiplicación, o los datos y documentos que se juzguen necesarios para el control de la variedad, o cuando no permita la inspección de los trabajos de conservación de dicha variedad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
e) Cuando en los plazos lijados no se abonen las tasas legalmente establecidas ni se atiendan los requerimientos que al electo se formulen.
f) Cuando el titular no se avenga a conceder licencia de explotación de acuerdo con lo señalado en el artículo 12.l , de esta Ley.
g) Por estimación de la reclamación o del recurso administrativo interpuesto, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado 3del artículo 8.° , de esta Ley, mediante resolución firme y definitiva.
h) Por expiración del plazo fijado conforme al artículo 8.° de esta Ley.
4. La extinción del derecho del obtentor o sus causa-habientes por cualquier causa producirá la entrada en el dominio público de la variedad amparada por el mismo.
Art. 12.* 1. El Ministerio de Agricultura podrá ordenar que una variedad a la que se ha otorgado un «Título de Obtención Vegetal» quede sujeta al régimen de licencia de
* Art. 12: v. nota al art. 6.°.
explotación en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por falta injustificada de explotación o cuando el interés nacional así lo aconseje.
V. DENOMINACIÏN DE LAS VARIEDADES
Art. 13.* 1. Una variedad nueva debe ser designada por una sola denominación que permita identificarla. Dicha denominación será considerada la designación genérica de la variedad.
Art.14. 1. La denominación de una variedad nueva queda registrada en el momento de extenderse el correspondiente «Título de Obtención Vegetal».
2. El obtentor o sus causahabientes no pueden depositar como denominación de una variedad una designación que ya se beneficie de un derecho de marca de fábrica o de comercio referente a productos idénticos o similares en España o en países con los que se hayan establecido Convenios sobre protección de obtenciones vegetales, ni una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que se concede el «Título de Obtención» de la variedad nueva, Si, no obstante lo anteriormente dispuesto, el obtentor o sus causahabientes efectúan el depósito de la denominación, desde el momento en que quede registrada no puede hacer valer sus derechos a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados, a menos de que existan Convenios internacionales en contra.
* Art. 13,2: v. art. 13 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (§ 58) y 13 y 14 del Reglamento (§ 40).
3. Si la denominación depositada por el obtentor o sus causahabientes no reúne los requisitos previstos en esta Ley, el Ministerio de Agricultura exigirá se fije una nueva denominación.
4. Antes de expedirse un
«Título de Obtención Vegetal» por el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial la denominación propuesta para la variedad vegetal nueva, con el fin de que informe sobre la misma.
VI. ORGANISMO ENCARGADO DE LA PROTECCIÏN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Art. 15. Las funciones que se encomiendan al Ministerio de Agricultura por esta Ley serán desarrolladas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, estructurado por Ley 11/1971, de treinta de marzo.
Art. 16. En la Junta Central de dicho Instituto se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, cuya composición será la siguiente:
Presidente: El Presidente de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Vicepresidente: El Director del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Asesor jurídico: El Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura.
Asesores técnicos: Las personalidades que sean expertos en botánica, producción de semillas y plantas de vivero y en problemas jurídicos relacionados con la protección de obtenciones vegetales, designados por el Presidente.
Vocales: Los miembros de la Junta Central que disponga el Presidente de la misma, entre los que figurará un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y dos representantes agrarios de la Organización Sindical.
Secretario: El Subdirector técnico de Laboratorios y Registros de Variedades Comerciales y Protegidas.
Tendrá como fines:
a) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, la concesión, extinción, declaración de caducidad y, en su caso, la nulidad del «Título de Obtención» de una variedad vegetal.
b) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, las medidas y normas encaminadas a proteger los derechos de obtentor.
c) Proponer las normas de aplicación de los derechos de obtentor para los distintos géneros o especies.
d) Informar los asuntos relacionados con la protección de obtenciones vegetales que para su estudio le sean sometidos por el Presidente.
e) Cualesquiera otros que legal o reglamentariamente se le encomienden.
Art. 17. 1. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero publicará periódicamente un «Boletín de Registro de Variedades Protegidas» en el que se dé cuenta de las solicitudes de inscripción, denominaciones propuestas y denominaciones aprobadas, así como de los «Títulos de Obtención Vegetal» otorgados y de la información no reservada, para mejor conocimiento del sector.
2. Asimismo, emitirá los informes que le sean solicitados por los Tribunales de Justicia, en relación a los derechos de obtentor.
VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 18. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo, incurrirán en responsabilidad civil, estando obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados, quienes infrinjan los derechos del obtentor de alguna de las siguientes formas:
a) Quienes produzcan con fines comerciales o comercien con material de reproducción de la variedad protegida, contraviniendo lo dispuesto en el apartado l del artículo 5.°
b) Quienes comercien con plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación si éstas se emplean como material de multiplicación, contraviniendo lo dispuesto en el apartado l del artículo 5.°
c) Quienes emplean repetidamente material de reproducción de una variedad protegida para producir material de multiplicación de una nueva variedad.
d) Quienes contraten el transporte del material de multiplicación de una variedad protegida a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin autorización especial del titular del derecho.
a) A que cesen los actos perturbadores de su derecho.
b) A que sea recogido todo el material vegetal obtenido mediante actos ilícitos que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables y a su destrucción cuando ello fuera indispensable.
c) A que el material vegetal a que se hace referencia en el párrafo anterior le sea atribuido en propiedad, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular lesionado compensará al infractor por el exceso.
d) A la publicación de la sentencia a costa de los condenados en el «Boletín» a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Art. 19. 1. Toda violación intencionada del derecho exclusivo que el «Título de Obtención Vegetal» otorga a su titular será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código Penal vigente.
Art. 20. 1. Las actuaciones que se realicen sin ajustarse a los preceptos de esta Ley y disposiciones reglamentarias que se dicten, se considerarán constitutivas de infracción administrativa y serán sancionadas conforme a los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia en orden a las responsabilidades civiles o penales que de ellas deriven.
2. Las infracciones administrativas serán calificadas, conforme a la naturaleza de los actos en que consistan, que podrán ser fraudulentos, clandestinos y antirreglamentarios.
3. Se entenderán fraudulentos:
a) Los actos de cesión de material vegetal que, amparado por el «Título de Obtención Vegetal», no corresponda a las características que consten en el Registro de Variedades Protegidas.
b) Los actos de incumplimiento, imputables a cualquiera de los interesados, de las condiciones incluidas en la licencia de explotación una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material y circunstancias que motivaron la concesión del «Título de Obtención Vegetal».
4. Se entenderán actos clandestinos los que oculten o traten de ocultar o de dificultar el control de las actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.
5. Toda otra actuación infractora se calificará como meramente reglamentaria.
Art. 21. Las leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes en productos agrarios o de medios para la agricultura se aplicarán como legislación subsidiaria.
Art. 22. 1. Las infracciones calificadas como fraudulentas se sancionarán con multas comprendidas entre 20.000 y 100.000 pesetas, imponiéndose, además, al infractor, el abono de los gastos originados en la comprobación del fraude, y, en su caso, el decomiso del material vegetal determinante de la sanción.
Art. 23. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste, y, en general, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.
Art. 24. 1. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.
Art. 25. Se crean las tasas en materia de protección de obtenciones vegetales, que quedan sometidas al régimen jurídico establecido por las Leyes de 26 de diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales; de 28 de diciembre de 1936. Ley General Tributaria, y disposiciones complementarias de las mismas, y se regirán por lo dispuesto en tales preceptos y en los de la presente Ley.
Art. 26. A efectos de las tasas creadas en el artículo anterior, las especies o grupos de especies vegetales objeto de la protección establecida por esta Ley se dividen en los siguientes grupos:
Grupo 1.°: Cereales, oleaginosas, alfalfa, algodón, remolacha, veza, patata, guisante, habas y judías.
Grupo 2.°: Frutales, rosal, clavel y fresa.
Grupo 3.°: Lechuga, tomate, cebolla, melón, esparceta, trébol violeta y trébol blanco.
Grupo 4.°: Las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.
Art. 27. A) Se devengarán estas tasas por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y con arreglo a los tipos que también se incluyen:
han denegado .............................................................................................................
B) Vendrán obligadas al pago de estas tasas las personas naturales o jurídicas que reciban de la Administración o del Registro de Variedades Protegidas los servicios que en el apartado anterior se enumeran, cualquiera que fuese el carácter con que lo soliciten.
C) Las tasas se devengarán cuando se soliciten los correspondientes servicios. Cuando éstos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación.
D) El importe de lo recaudado por las tasas se ingresará en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se establezca, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
E) El organismo gestor de las tasas será el Ministerio de Hacienda, que podrá acordar que la liquidación, notificación y recaudación de las mismas sea efectuada por el Ministerio de Agricultura y dentro del mismo por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
IX. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 28. 1. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que regirá igualmente en cuanto a los recursos que podrán interponer los interesados contra todos los actos y acuerdos que se dicten.
2. Corresponde al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores, que serán incoados de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes.
3. La resolución corresponderá:
a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a 25.000 pesetas, al Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.
b) Cuando la multa sea superior a 25.000 pesetas, y no exceda de 50.000, al Director general competente.
c) Si la multa fuese superior a 50.000 pesetas, al Ministro de Agricultura.
4. Las infracciones a esta Ley prescribirán a los cinco años de su comisión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.° El artículo 48 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, sobre el Estatuto de la Propiedad Industrial, se completa de la siguiente forma:
«No podrán ser objeto de patentes:
7.° Las obtenciones vegetales que se beneficien del régimen de protección instituido por la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales.»
2.° Las sanciones establecidas en cantidad absoluta en pesetas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refieran.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.° El obtentor de una variedad vegetal que haya perdido el carácter de novedad en el momento en que se establezca la protección para la especie correspondiente, de acuerdo con esta Ley, podrá solicitar la protección de sus derechos en los siguientes casos:
a) Si ha sido objeto de una patente de invención en España, o en cualquier país o países con los que se tenga establecido un Convenio en materia de protección de derechos de obtentor.
b) Si ha sido objeto de un «Título de Obtención Vegetal» en cualquier país o países con los que España tenga establecido un Convenio relativo a protección de los derechos de obtentor.
c) Si se encuentra inscrita en una lista de variedades comerciales oficialmente publicada en España. En este caso, la solicitud para la protección de los derechos de estas variedades deberá hacerse en un plazo no superior a los doce meses a partir del momento de la promulgación de las disposiciones previstas en la disposición final primera, para el género, especie o grupo de especies a que pertenezcan estas variedades.
2.° El «Título de Obtención Vegetal» tiene efectos desde la fecha en que fue solicitado. De su duración se deduce el tiempo trancurrido desde que se presentó la solicitud de patentes, desde que se otorgó el «Título de Obtención Vegetal», o desde que quedó inscrita en la Lista de Variedades Comerciales, previo los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera c) y de conformidad con los demás casos previstos en la misma.
3.° Las variedades que hayan sido objeto de comercialización antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir produciéndose y ofreciéndose en venta libremente, en tanto el obtentor no ejercite el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera.
4.° Hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley a las diferentes especies o grupos de especies vegetales, queda subsistente el régimen que para éstas contiene el Estatuto de la Propiedad Industrial.
DISPOSICIONES FINALES
1.° La presente Ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
El Gobierno, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, a propuesta de los Ministerios competentes, dictará el Reglamento General para su aplicación en el que se recogerán las disposiciones administrativas que permanezcan vigentes sobre las materias objeto de esta Ley.
2.° Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones precisas para la entrada en vigor de esta Ley en cuanto a cada género, especie o grupo de especies que reglamentariamente se señale.
Dada en el Palacio de El Pardo a 12 de marzo de 1975. FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes Españolas. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA