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Reglamento N° 17 del Consejo de 6 de febrero 1962 (Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado)

 Reglamento N° 17 del Consejo de 6 de febrero 1962 (Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado)

1962R0017 — ES — 18.06.1999 — 002.001 — 1

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO No 17 Primer reglamento de aplicación de los artícolos 85 y 86 del Tratado

(DO P 13 de 21.2.1962, p. 204)

Modificado por:

Diario Oficial no página fecha

►M1 Reglamento no 59 del Consejo por el que se modifican algunas disposi- ciones del no 17 P 58 1655 10.7.1962

►M2 Reglamento no 118/63/CEE del Consejo de 5 de noviembre de 1963 P 162 2696 7.11.1963

►M3 Reglamento (CEE) no 2822/71 del Consejo de 20 de diciembre de 1971 L 285 49 29.12.1971

►M4 Reglamento (CE) no 1216/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999 L 148 5 15.6.1999

Modificado por:

►A1 Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (*) L 73 14 27.3.1972

►A2 Acta de adhesión de Grecia (*) L 291 17 19.11.1979

►A3 Acta de adhesión de España y de Portugal L 302 23 15.11.1985

►A4 Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C 241 21 29.8.1994

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) L 1 1 1.1.1995

NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 de enero de 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).

(*) No existe versión en español de este acto.

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▼B

REGLAMENTO No 17 Primer reglamento de aplicación de los artícolos 85 y 86 del

Tratado

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que es necesario, al objeto de establecer un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, proveer a la aplicación equilibrada de los artículos 85 y 86 de manera uniforme en todos los Estados miembros;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser determinadas teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz, y por otro, la necesidad de simplificar en la medida de lo posible el control administrativo;

Considerando que se revela necesario, por tanto, someter, en principio, a las empresas que deseen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 a la obligación de notificar a la Comisión sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

Considerando no obstante, por un lado, que esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son probablemente muy numerosos, siendo pues imposible examinarlos simultáneamente, y, por otro, que algunos de ellos revisten rasgos particulares que pueden, eventualmente, hacerlos menos peligrosos para el desarrollo del mercado común;

Considerando que cabe, por tanto, prever un régimen más flexible, con carácter provisional, para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, sin prejuzgar su validez respecto al artículo 85;

Considerando, por otra parte, que las empresas pueden tener interés en saber si los acuerdos, decisiones o prácticas en los que participan o prevén participar pueden dar lugar a la intervención de la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86;

Considerando que, a fin de asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de las disposiciones de los artículos 85 y 86, es preciso fijar las reglas según las cuales la Comisión, actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar las medidas necesarias par la aplicación de los artículos 85 y 86;

Considerando que, para ello, la Comisión debe obtener la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros y debe disponer, además en el ámbito del mercado común, del poder de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesarias para descubrir los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohi- bidos por el apartado 1 del artículo 85, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 86;

Considerando que, para cumplir con su misión de velar por la aplicación de las disposiciones contenidas en el Tratado, la Comisión debe estar facultada para dirigir a las empresas o a las asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones cuyo objeto sea el cese de las infrac- ciones a los artículos 85 y 86;

Considerando que el respeto a los artículos 85 y 86, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empresas y asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento, debe poder garanti- zarse por medio de multas y de multas coercitivas;

Considerando que es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, dar a los terceros, cuyos intereses puedan resultar afectados por una decisión, la oportunidad de

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▼B hacer valer previamente sus observaciones, así como asegurar la mayor publicidad de las decisiones adoptadas;

Considerando que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control de Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, y que conviene, además, atribuir al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 172, una competencia jurisdiccional plena en lo referente a las decisiones mediante las cuales la Comisión impone multas o multas coercitivas;

Considerando que el presente Reglamento puede entrar en vigor sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser adoptadas posterior- mente en virtud del artículo 87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposición de principio

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado, contemplada en el artículo 86 del Tratado, quedarán prohibidos sin que sea necesaria una decisión previa a tal fin, salvo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 23 del presente Reglamento.

Artículo 2

Declaraciones negativas

La Comisión podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado.

Artículo 3

Cese de las infracciones

1. Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

2. Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin: a) Los Estados miembros, b) Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

3. Sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá, antes de tomar la decisión mencionada en el apar- tado 1, dirigir a las empresas y asociaciones de empresas interesadas recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción.

Artículo 4

Notificación de los nuevos acuerdos, decisiones y prácticas

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sobrevenidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 deberán notificarse a la Comisión. En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

▼M3 2. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas cuando:

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▼M3 1) Sólo participen en ellos empresas de un solo Estado miembro, y esos

acuerdos, decisiones y prácticas no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros;

▼M4 2) a) Los acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más empresas

que operen, por lo que atañe al acuerdo, a un nivel de la cadena de producción o distribución diferente, y que afecten a las condi- ciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios;

b) No participen más que dos empresas, y los acuerdos tengan solamente por efecto imponer al adquirente o al usuario de dere- chos de propiedad industrial —especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas— o al beneficiario de contratos que impliquen cesión o concesión de procedimientos de fabricación o de conocimientos relativos a la utilización y aplica- ción de técnicas industriales, limitaciones en el ejercicio de estos derechos.

▼M3 3) Tengan por único objeto:

a) la elaboración o aplicación uniforme de normas y tipos, b) la investigación y el desarrollo en común, c) la especialización en la fabricación de productos, incluidos los

acuerdos necesarios para su realización, — cuando los productos que sean objeto de especialización no

representen, en una parte sustancial del mercado común, más del 15 % del volumen de negocios realizado con productos idénticos o considerados similares por el usuario en razón de sus propiedades, en precio y su uso, y

— cuando el volumen de negocios total anual efectuado por las empresas participantes no rebase los 200 millones de unidades de cuenta.

Estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas podrán ser notifi- cados a la Comisión.

▼B

Artículo 5

Notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas existentes

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen alegar las disposiciones del apartado 2 del artículo 85 deberán ser notificados a la Comisión antes del ►M1 1 de noviembre de 1962. ◄ ►M1 Sin embargo, no obstante lo dispuesto anteriormente, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en los que no participen más que dos empresas, deberán ser notificados antes del 1 de febrero de 1963.

2. El apartado 1 no se aplicará si estos acuerdos, decisiones y prác- ticas concertadas pertenecieren a las categorías mencionadas en el apar- tado 2 del artículo 4; aquéllos podrán ser notificados a la Comisión.

Artículo 6

Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85

1. Cuando la Comisión adopte una decisión de aplicación del apar- tado 3 del artículo 85 del Tratado, indicará la fecha a partir de la cual esa decisión haya de surtir efecto. Esta fecha no podrá ser anterior al día de la notificación.

2. No se aplicará la segunda frase del apartado 1 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 ni tampoco a los mencio- nados en el apartado 1 del artículo 5 que hayan sido notificados en el plazo previsto por esta última disposición.

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▼B Artículo 7

Disposiciones particulares para los acuerdos, decisiones y prácticas exis- tentes

1. Si hubiere acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y notificados ►M1 en los plazos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que no cumplen las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y las empresas y asociaciones de empresas interesadas los dan por terminados o los modifican de forma que en lo sucesivo ya no caigan bajo la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 o de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 o la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 sólo se aplicará para el período fijado por la Comisión. Cualquier decisión de la Comisión en aplicación de la frase precedente no podrá oponerse a las empresas y asociaciones de empresas que no hayan dado su acuerdo expreso a la notificación.

2. El apartado 1 será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que entren en las categorías mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, siempre que hayan sido notificados ►M2 antes del 1 de enero de 1967.

Artículo 8

Período de vigencia y revocación de las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85

1. La decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado será otorgada para un período de tiempo determinado, y podrá conllevar condiciones y cargas.

2. La decisión podrá ser renovada a instancia de parte siempre que las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado continúen cumpliéndose.

3. La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados: a) si la situación de hecho cambiare en relación con un elemento

esencial de la decisión, b) si los interesados infringieren una carga que conlleve la decisión, c) si la decisión reposare sobre indicaciones inexactas o se hubiere

obtenido fraudulentamente, o d) si los interesados abusaren de la exención de las disposiciones del

apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se les haya otorgado en la decisión.

En los casos a que se alude en los párrafos b, c y d, la decisión también podrá ser revocada con efecto retroactivo.

Artículo 9

Competencia

1. Sin perjuicio del control de la decisión por parte del Tribunal de Justicia, la Comisión tendrá competencia exclusiva para declarar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

2. La Comisión será competente para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, aún cuando los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5, y en el apartado 2 del artículo 7 para proceder a la notificación no hubieren expirado.

3. Mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplica- ción de los artículos 2, 3 o 6, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 conforme al artículo 88 del Tratado, aun cuando los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5 y el

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▼B apartado 2 del artículo 7 para proceder a la notificación no hubieren expirado.

Artículo 10

Colaboración con las autoridades de los Estados miembros

1. La Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las solicitudes y notificaciones, así como de los documentos más importantes que les hayan sido dirigidos, con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, a la concesión de una declaración nega- tiva o a la concesión de una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85.

2. La Comisión seguirá los procedimientos mencionados en el apar- tado 1 en estrecha y constante colaboración con las autoridades compe- tentes de los Estados miembros, las cuales estarán facultadas para formular todo tipo de observaciones sobre esos procedimientos.

3. Un Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento previsto en el apartado 1, así como a toda decisión que suponga renovación, modificación o revoca- ción de otra decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

4. El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios compe- tentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro designará a un funcionario que le represente; este funcionario podrá ser sustituido por otro en caso de impedimento.

5. La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión y no antes de catorce días desde el envío de la convoca- toria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.

6. El Comité Consultivo podrá emitir un dictamen aunque alguno de sus miembros no se hallare presente y no hubiere sido representado. El resultado de la consulta será objeto de un acta escrita que se adjuntará al proyecto de decisión, pero no se hará público.

Artículo 11

Solicitud de información

1. En el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas por el artículo 89 y de las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo 87 del Tratado, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas.

2. Cuando la Comisión dirija una solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, cursará, simultáneamente, una copia de esta petición a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

3. En su solicitud la Comisión indicará las bases jurídicas y el objeto de aquélla, así como las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento para el caso en que se le suministre una información inexacta.

4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propieta- rios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.

5. Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la informa- ción requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se

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▼B precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

6. La Comisión enviará simultáneamente copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se halle la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

Artículo 12

Estudios por sectores económicos

1. Si en un sector económico la evolución de los intercambios entre Estados miembros, las fluctuaciones de precios, la rigidez de los mismos u otras circunstancias permitieren suponer que en ese sector la competencia está siendo falseada o restringida dentro del mercado común, la Comisión podrá decidir que se proceda a una investigación general y, en el marco de ésta, pedir a las empresas de este sector la información necesaria para aplicar los principios que figuran en los artículos 85 y 86 del Tratado y para cumplir con las tareas que le han sido encomendadas.

2. La Comisión podrá, en particular, pedir a todas las empresas y grupos de empresas del sector considerado que le comuniquen todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estén dispensados de notificación en virtud del apartado 2 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 5.

3. Cuando la Comisión proceda a efectuar las investigaciones previstas en el apartado 2 anterior pedirá también, a las empresas y a los grupos de empresas cuya dimensión haga presumir que ocupan una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste, la declaración de los elementos relativos a la estructura de las empresas y su comportamiento, necesaria para apreciar su situación en relación con las disposiciones del artículo 86 del Tratado.

4. Se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en los apar- tados 3 a 6 del artículo 10, y en los artículos 11, 13 y 14.

Artículo 13

Verificaciones por parte de las autoridades de los Estados miembros

1. A petición de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a efectuar las verificaciones que la Comi- sión juzgue oportunas en base al apartado 1 del artículo 14 o que haya ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 14. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las verificaciones ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba efectuar la verificación. Ese mandamiento indicará el objeto y la fina- lidad de la verificación.

2. Los agentes de la Comisión, a petición de ésta o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación, podrán ayudar a los agentes de dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 14

Poderes de la Comisión en materia de verificación

1. En el cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo 89 y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 87 del Tratado, la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas.

A este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:

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▼B a) controlar los libros y demás documentos profesionales; b) hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales; c) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales; d) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las

empresas.

2. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verifi- caciones ejercerán sus facultades en base a la presentación de un mandato escrito que indique el objeto y la finalidad de la verificación, así como la sanción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento en el caso de que los libros u otros docu- mentos profesionales requeridos fueran presentados de manera incom- pleta. La Comisión dará aviso, con la suficiente antelación, a la auto- ridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efec- tuada la verificación, de esta misión y de la identidad de los agentes acreditados.

3. Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

4. La Comisión tomará las decisiones a que se alude en el apartado 3 tras haber oído a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación.

5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación podrán, a petición de esta autoridad o de la Comisión, ayudar a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas.

6. Cuando una empresa se oponga a una verificación ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para permi- tirles cumplir su misión de verificación. A tal fin los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de octubre de 1962, y previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias.

Artículo 15

Multas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia: a) den indicaciones inexactas o desfiguradas en el supuesto de una

solicitud presentada en aplicación del artículo 2 o de una notifica- ción en aplicación de los artículos 4 y 5.

b) proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efec- tuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 o del artículo 12, o no proporcionen información en el plazo fijado en una decisión adoptada en virtud del apartado 5 del artículo 11,

c) presenten de forma incompleta, en el caso de verificaciones efec- tuadas en virtud del artículo 13 o del artículo 14, los libros u otros documentos profesionales requeridos o no se sometan a las verifica- ciones ordenadas mediante decisión tomada en aplicación del apar- tado 3 del artículo 14.

2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico prece- dente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

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▼B a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artí-

culo 85, o del artículo 86 del Tratado, o b) contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del

artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

3. Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 10.

4. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

5. Las multas previstas en la letra a) del apartado 2 no podrán ser impuestas a causa de actuaciones: a) posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión

mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación,

b) anteriores a la notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que esta notificación se haya hecho dentro de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5, y en el apartado 2 del artículo 7.

6. Las disposiciones del apartado 5 no serán aplicables a partir del momento en que la Comisión haya hecho saber a las empresas intere- sadas que, tras un examen provisional, estima que se reúnen las condi- ciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no ha lugar a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

Artículo 16

Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas a razón de cincuenta a mil unidades de cuenta por día de retraso a partir de la fecha que determine en su decisión, para obligarlas: a) a poner término a una infracción a las disposiciones del artículo 85 o

del artículo 86 del Tratado de conformidad con una decisión tomada en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento;

b) a poner término a toda acción prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 8;

c) a suministrar de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera pedido mediante decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 11;

d) a someterse a una verificación que la Comisión hubiere ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 14.

2. Cuando las empresas o las asociaciones de empresas hayan satis- fecho la obligación para cuya ejecución se hubiere impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar la cuantía definitiva de ésta en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial.

3. Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 10.

Artículo 17

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

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▼B Artículo 18

Unidad de Cuenta

Para la aplicación de los artículos 15 a 17, la unidad de cuenta será la adoptada para el establecimiento del Presupuesto de la Comunidad, en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado.

Artículo 19

Audiencia de los interesados y de los terceros

1. Antes de tomar las decisiones previstas en los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16, la Comisión dará a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión.

2. En la medida en que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideren necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas, se deberá estimar su solicitud.

3. Cuando la Comisión se proponga expedir una declaración negativa en virtud del artículo 2, o tomar una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, publicará lo esencial del contenido de la solicitud o de la notificación de que se trate, invitando a los terceros interesados a que transmitan sus observaciones en el plazo que ella fije, el cual no podrá ser inferior a un mes. La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 20

Secreto profesional

1. Las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obstarán a la publica- ción de informaciones generales o de estudios que no contengan indica- ciones individualizadas sobre las empresas o las asociaciones de empresas.

Artículo 21

Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8.

2. La publicación mencionará las partes interesadas y los elementos esenciales de la decisión; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 22

Disposiciones particulares

1. La Comisión presentará al Consejo propuestas que tiendan a que ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 se sometan a la notificación prevista en los artículos 4 y 5.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo examinará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones particulares que pudieran ser adoptadas, no obstante lo

1962R0017 — ES — 18.06.1999 — 002.001 — 11

▼B dispuesto en este Reglamento, en relación con los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, y en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 23

Régimen transitorio aplicable a las decisiones de las autoridades de los Estados miembros

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a los que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad competente de un Estado miembro haya declarado inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, en virtud del apartado 3 del artículo 85, no precisarán la notificación prevista en el artículo 5. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro equivaldrá a una decisión en el sentido del artículo 6; su validez expirará, a más tardar, al cabo del plazo que haya fijado, sin que pueda éste exceder los tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Se aplicarán las disposi- ciones del apartado 3 del artículo 8.

2. La Comisión decidirá, en aplicación del apartado 2 del artículo 8, acerca de las solicitudes de renovación de las decisiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

Disposiciones de aplicación

La Comisión queda autorizada a adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y demás modalidades de las solici- tudes presentadas en aplicación de los artículos 2 y 3 y de la notifica- ción prevista en los artículos 4 y 5, así como a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19.

▼A1

Article 25

1. En ce qui concerne les accords, décisions et pratiques concertées qui, du fait de l’adhésion, entrent dans le champ d’application de l’article 85 du traité, la date de l’adhésion vaut date d’entrée en vigueur du présent règlement, chaque fois que dans le présent règlement réfé- rence est faite à cette dernière date.

2. Les accords, décisions et pratiques concertées existant à la date de l’adhésion, qui, du fait de l’adhésion, entrent dans le champ d’application de l’article 85 du traité, doivent faire l’objet des notifica- tions prévues à l’article 5 paragraphe 1 et à l’article 7 paragraphes 1 et 2 avant l’expiration d’un délai de six mois à partir de l’adhésion.

3. Les amendes prévues à l’article 15 paragraphe 2 sous a) ne peuvent pas être infligées pour des agissements antérieurs à la notifica- tion des accords, décisions et pratiques visés au paragraphe 2 et notifiés dans les délais prévus par ce paragraphe.

4. Les nouveaux États membres prennent les mesures prévues à l’article 14 paragraphe 6 avant l’expiration d’un délai de six mois à partir de l’adhésion et après consultation de la Commission.

▼A3 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 serán aplicables igual- mente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.

1962R0017 — ES — 18.06.1999 — 002.001 — 12

▼A4

▼B

6. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 serán aplicables igual- mente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. No obstante, no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos directamente aplicable en cada Estado miembro.

sus elementos y