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Costa Rica

CR035

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Decreto Ejecutivo N° 36014-MP-COMEX-J de 3 de mayo de 2010, sobre las Modificaciones al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, por el que se aprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos


La Gaceta N° 117 – Jueves 17 de junio 2010

DECRETO EJECUTIVO Nº 36014-MP-COMEX-J DEL 03/05/2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

COMERCIO EXTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas; y

Considerando:

1º—Que como consecuencia de las reformas introducidas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982, mediante la Ley N° 8686 del 21 de noviembre del 2008; y al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, mediante el Decreto Ejecutivo N° 34904-J, de 21 de noviembre de 2008, han surgido dudas fundadas que conviene aclarar sobre los alcances y límites de la normativa aplicable en esta materia, que han venido causando inseguridad entre los sujetos involucrados en actividades reguladas por aquellas disposiciones, quienes por la naturaleza de sus actividades se encuentran íntimamente relacionados entre sí, y que por tal motivo deben operar al amparo y con la mayor certeza posible sobre los alcances de las reglas aplicables, evitando que inseguridad jurídica favorezca el surgimiento de conflictos entre ellos, lo que hace necesario adecuar, modificar y aclarar algunas de las disposiciones del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, con el propósito de que estas correspondan, con mayor claridad, al desarrollo de las enmiendas legislativas indicadas, y a los alcances, reservas, límites y excepciones previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el país en esta materia.

2º—Que la Ley N° 8686, de 21 de noviembre de 2008 reformó, adicionó y derogó una importante cantidad de normas en materia de derechos de autor y derechos conexos afectando la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, de 14 de octubre de 1982; en concreto, reformando los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a) y g) del artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155; adicionando los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis; y derogando los artículos 3 y 61 de esa Ley, adecuando la normativa interna a los compromisos que el país adquirió en esa materia específicamente en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio, denominado CAFTA por sus siglas en inglés, Ley N° 8622 de 21 de noviembre de 2007, y Decreto Ejecutivo N° 35001 de 19 de diciembre de 2008.

3º—Que mediante el artículo 15.7.3 subpárrafo (b) del indicado Capítulo XV, se previó reservar al fuero de la legislación, y demás normativa interna de cada Estado en que entrara en vigencia el indicado Tratado, el determinar los alcances, límites, procedimientos y excepciones aplicables a las disposiciones acordadas en materia de derechos conexos, con respecto a los organismos dedicados a la radiodifusión tradicional; entendida ésta como la que emite sus señales de manera inalámbrica, no interactiva, y en forma gratuita para que la generalidad de la población reciba sus transmisiones sin pago de derechos de suscripción, según se considerara más conveniente y apropiado a la evolución histórica, y a las diversas realidades, necesidades y políticas de cada país.

4º—Que la radiodifusión tradicional, así definida en el CAFTA y en la legislación interna por el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008, y por la Ley de Radio, N° 1758 de 19 de junio de 1954 y sus reformas; es un “servicio de interés público” declarado con tal por la Ley, que constituye una reserva del espectro radioeléctrico a través del cual el Estado le garantiza a la totalidad de la población el libre acceso a la información, la cultura y el esparcimiento, sin que el ejercicio de derechos y libertades tan fundamentales como las de expresión y difusión de la cultura y el pensamiento, se encuentren condicionadas al pago de una suscripción o al otorgamiento de ningún tipo de ventaja económica para acceder a ellas, al menos por esta vía.

5º—Que el 14 de noviembre del 2009, entró en vigencia la reserva que Costa Rica formuló al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), Ley No 7967 del día 22 de diciembre del 1999, y Decreto Ejecutivo N° 28478-RE de 15 de febrero de 2000. Reserva que se formuló de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del indicado Tratado, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 15 párrafo 1 de ese Tratado, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia directa del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, con propósito de cobrar por esa autorización.

También hizo reserva el país de aplicar esas disposiciones, solo cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

6º—Que el 13 de febrero del 2010, entró en vigencia una reserva que Costa Rica formuló a la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, también conocida como “Convención de Roma”, Ley N° 4727 de 5 de marzo de 1971. Reserva que se formuló de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 (a) (ii) de la indicada Convención, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 12 de esa Convención, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia necesaria del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, y con propósito de cobrar por esa autorización. También hizo reserva el país de solo aplicar ese tipo de disposiciones, cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

7º—Que ninguna de las reservas hechas por el país a los distintos instrumentos internacionales relacionados en las anteriores consideraciones, ratificados y consecuentes todos con la legislación nacional, afectan, limitan, excluyen o disminuyen la protección que la ley costarricense le reconoce y concede a los autores y compositores, ni afecta la esfera moral o patrimonial de los derechos de autor sobre sus obras literarias o artísticas originales, ni el pleno ejercicio de esos derechos.

8º—Que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos vigente establece reglas y parámetros suficientes para poder determinar el alcance, los límites y las excepciones previstas por el legislador a cada uno de los derechos conexos involucrados, pero el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, a través del “Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, es confuso y omiso en algunos aspectos, propiciando la inseguridad jurídica generadora de conflictos entre las personas. Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones al Reglamento a la Ley

de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Decreto Ejecutivo Nº 24611-J del

04 de setiembre de 1995

Artículo 1º—Se reforma los incisos 4), 10), 29), y 37) del artículo 3 y el artículo 30 bis); del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, cuyo texto será:

“Artículo 3º.- (…)

4. Comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye comunicación pública.

(…)

10. Emisión o Transmisión: Es la difusión de sonidos, o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas, capaz de producir la comunicación pública de obras literarias o artísticas protegidas. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las retransmite.

(…)

29. Radiodifusión: Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su consentimiento, para posibilitar la comunicación pública a cambio de una suscripción o ventaja económica.

(…)

37. Usos honrados: Son los que no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos patrimoniales de autor. (…)”

Artículo 30 BIS.—Con respecto a los derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre “Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización” del autor contenido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, a la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización del autor, el titular del derecho, o su representante.”

Artículo 2º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 24 bis, la que a partir de este momento dirá:

“Artículo 3- (…)

24 BIS.—Organismo de Radiodifusión Tradicional: Es el organismo de radiodifusión que brindan servicios de radiodifusión tradicional sonora o televisiva; cuya programación puede ser recibida por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Los organismos de radiodifusión tradicional no pueden obtener lucro mediante suscripción, o ventaja económica por la emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su naturaleza, o por el servicio que brindan, también difundan publicidad.

Artículo 3º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 29 bis, que a partir de este momento dirá:

Artículo 3- (…)

29 BIS.—Radiodifusión Tradicional: Es la divulgación de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos a través de programas, mediante transmisiones no interactivas, consideradas por la Ley como un servicio de interés público, que se ofrecen y pueden ser recibidas sin pago de suscripción ni de ninguna otra ventaja económica, de forma que la generalidad de las personas pueda tener libre acceso a esas emisiones en forma gratuita en el momento y en lugar que ellas elijan.

(…)”

Artículo 4º—Adiciónese un nuevo artículo 46 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 46 BIS.—De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al artista, intérprete o ejecutante, a quien le represente, o a quien adquiera en forma legítima la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 78 de la indicada Ley.

En lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán ejercer en los casos, en las condiciones, y en la forma expresamente previstas por los artículos 50, 83 y 84 de la misma ley N° 6683, cuando el fonograma, o la reproducción de ese fonograma, haya sido publicada con fines comerciales, y se utilice en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión, o para cualquier otra forma de comunicación pública, no interactiva, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.”

Artículo 5º—Se modifica el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 47 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto completo dirá a partir de este momento:

Artículo 47.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 86 de la indicada Ley.

De conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma dispuesta en la Ley.”

Artículo 6º—Adiciónese un nuevo artículo 47 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 47 BIS.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al productor de fonogramas o videogramas, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley, con propósito de cobrar por el otorgamiento de esa autorización en los casos que la Ley lo permite.

El derecho de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su otorgamiento, estarán estrictamente limitado a los casos, y por las condiciones expresamente previstas por los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N° 6683, de forma que cuando se trate de radiodifusión o comunicación pública, solo podrá requerirse esa autorización y el consecuente pago, cuando se pretenda la utilización o ejecución de fonogramas en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión por radio, televisión, o para su ejecución pública por cualquier otro medio no interactivo que posibilite la comunicación pública de los fonogramas en las condiciones que la Ley establece. En todo caso, deberá tratarse de fonogramas publicados con fines comerciales, o de reproducciones de fonogramas publicados con esos mismos fines.”

Artículo 7º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil diez.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruz Gutiérrez y el Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 8943.—Solicitud Nº 092-010.—C-253320.—(D36014-IN2010042866).