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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Real Madrid Club de Futbol v. Daniel Vidal, Cubelaws

Caso No. D2016-0350

1. Las Partes

El Demandante es Real Madrid Club de Futbol, con domicilio en Madrid, España, representado por Neudomains Digital S.L, España,

El Demandado es Daniel Vidal, Cubelaws, con domicilio en Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <realmadrid.casa> y <realmadrid.work>, registrados con Minds + Machines Registrar Limited (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de febrero de 2016. El mismo día, el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 24 de febrero de 2016 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es quien figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 1 de marzo de 2016.

El Centro verificó que la Demanda y la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de marzo de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de marzo de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de marzo de 2016.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 29 de marzo de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento

El Experto, haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 11 del Reglamento, dicta la presente Decisión en español pese a ser el inglés el idioma utilizado en todas las actuaciones procesales del procedimiento por tratarse del idioma del Acuerdo de Registro de los nombres de dominio en disputa y de la presentación de la Demanda. Ello es así puesto que ambas partes están domiciliadas en España y aparentemente son de nacionalidad española.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de los siguientes registros de marca de la Unión Europea, entre otros:

- Marca de la Unión Europea 517474 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 26 de noviembre de 1998, en las clases 3, 6, 14, 16, 24, 25, 28 y 34.

- Marca de la Unión Europea 4302782 REALMADRID, con fecha de registro 23 de enero de 2006, en las clases 3, 4, 6, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 43 y 44.

- Marca de la Unión Europea 4349692 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 20 de febrero de 2006, en las clases 3, 4, 6, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 43 y 44.

- Marca de la Unión Europea 8927816 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 24 de agosto de 2010, en las clases 8, 12 y 36.

- Marca de la Unión Europea 9183542 REALMADRID (mixta), de 17 de junio de 2010, en las clases 22, 27 y 29.

- Marca de la Unión Europea 10931558 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 5 de noviembre de 2014de 1 de junio de 2012, en las clases 14, 16, 18, 21, 24, 25 y 28.

- Marca de la Unión Europea 12092136 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 22 de enero de 2012, en las clases 5, 6 y 45.

- Marca de la Unión Europea 12442034 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 13 de mayo de 2014, en las clases 3, 31 y 35.

- Marca de la Unión Europea 12858403 REALMADRID (mixta), con fecha de registro 2 de octubre de 2014, en las clases 9, 21 y 35.

Los nombres de dominio en disputa <realmadrid.casa> y <realmadrid.work> fueron registrados el 4 de junio de 2015. Los nombres de dominio no alojan sitios web específicos, sino que se encuentran simplemente "aparcados" en la página del Registrador.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda, el Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:

- El Demandante, Real Madrid, es un club profesional de fútbol radicado en Madrid, España. Se trata del club de fútbol español más laureado y con más títulos, y fue votado por FIFA como el mejor club de fútbol del siglo XX.

- Los nombres de dominio en disputa coinciden exactamente con la marca REAL MADRID del Demandante, excepción hecha de las terminaciones de primer nivel.

- Al reproducir la marca notoria del Demandante, los nombres de dominio en disputa generan un claro riesgo de confusión.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación REAL MADRID. No es titular de registros de marca con dicha denominación ni ha sido autorizado por el Demandante a registrar los nombres de dominio.

- El Demandado ha actuado de mala fe al registrar y usar los nombres de dominio, pues estos reproducen la marca notoria REAL MADRID.

- Los nombres de dominio en disputa no alojan ninguna página web activa, lo que constituye igualmente un indicio de mala fe por el Demandado.

Como consecuencia de todo ello, el Demandante solicita que los nombres de dominio en disputa <realmadrid.casa> y <realmadrid.work> le sean transferidos.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El artículo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España del Demandante y del Demandado, son de especial atenencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del derecho nacional español.

Los presupuestos para la estimación de una demanda contenidos en el artículo 4(a) de la Política son:

- que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

- que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

- que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca REAL MADRID del Demandante, excepción hecha de los dominios genéricos de primer nivel ".casa" y "work". A la luz de esta circunstancia, el Experto entiende que los nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca REAL MADRID.

Aunque el Demandante no aportó con su escrito de Demanda copia de los certificados de registro de las marcas o extractos de las bases de datos oficiales, la documentación presentada identifica con claridad los números de registro, lo que ha permitido a el Experto comprobar efectivamente la veracidad de los registros de marca invocados.

Por lo tanto, concurre la primera de las circunstancias previstas en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha intervenido en el procedimiento, por lo que no podemos conocer si puede invocar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa. Sin embargo, el Demandante ha acreditado sus derechos.

Teniendo en cuenta la notoriedad de la marca REAL MADRID del Demandante, parece muy improbable que el Demandado pueda ostentar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre la denominación.

En numerosas decisiones, emitidas en virtud de la Política, se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como un reconocimiento implícito por el demandado de la ausencia de derechos o intereses legítimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante. Entre tales decisiones podemos citar Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661; R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2008-0623.

En consecuencia, el Demandante ha logrado presentar indicios razonables de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación "Real Madrid ".

Como se recordaba en la decisión ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG v. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001: "The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See 'https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html', Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, item 2.1.). The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark. The burden then shifts to the Respondent to rebut that case."

Así lo habían establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121, destacando lo siguiente:

"Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel's view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head."

En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, concurriendo la segunda de las circunstancias previstas en la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Tal y como alega el Demandante, sus marcas REAL MADRID identifican a uno de los clubes de fútbol españoles más importantes. Como tal, está presente todos los días en las principales publicaciones deportivas y generalistas españolas y europeas. También tiene constante presencia en televisión, Internet y en todos los medios de comunicación en general.

Por lo tanto, es evidente que el Demandado era plenamente consciente de estar apropiándose de una denominación que identifica de forma notoria a un club de fútbol de gran prestigio y con un enorme potencial comercial.

Como se recuerda en las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria suele ser constitutivo de mala fe.

Se aprecia igualmente que los nombres de dominio en disputa se encuentran alojados en un parking, careciendo de contenido propio.

Numerosas decisiones del centro han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando como en el presente caso concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del demandado. Entre ellas podemos destacar Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 o Intel Corporation v. The Pentium Group, Caso OMPI No. D2009-0273.

Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4(b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe del Demandado en el registro y uso de los nombre de dominio en disputa, concurriendo la tercera de las circunstancias previstas en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, <realmadrid.casa> y <realmadrid.work>, sean transferidos al Demandante.

Luis H. de Larramendi
Experto Único
Fecha: 11 abril 2016