WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez

Caso No. D2007-0661

 

1. Las Partes

La Demandante es Atrápalo, S.L., con domicilio en Barcelona, España representada por Martí Manent González, España.

La Demandada es Carlos Martínez, con domicilio en El Casar, Guadalajara, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atrápalo.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Spot Domain LLC dba Domainsite.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de mayo de 2007. El 3 de mayo de 2007 el Centro envió a Spot Domain LLC dba Domainsite.com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 3 de mayo de 2007 Spot Domain LLC dba Domainsite.com envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de junio de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de junio de 2007.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de junio de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 11 del Reglamento, las partes acordaron mediante la firma de un documento que el idioma del presente procedimiento fuera el español, lengua común de Demandante y Demandado.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca españoles, debidamente concedidos y en vigor:

Registro de marca 2326690 ATRAPALO, en clase 41, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.

Registro de marca 2326691 ATRAPALO, en clase 39, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.

Registro de marca 2326692 ATRAPALO, en clase 42, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.

Registro de marca 2326693 ATRAPALO, en clase 35, concedido con fecha 20 de junio de 2001.

4.2 Por otra parte, es de hacer notar que la marca ATRAPALO se corresponde con la propia denominación social de la Demandante, ATRAPALO, S.L., que fue constituida el 29 de mayo de 2000.

4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <atrápalo.com> con fecha 29 de noviembre de 2005.

4.4 El nombre de dominio multilingüe <atrápalo.com> se corresponde con el dominio <xn--atr-palo-jwk.com>, y accediendo a él el sitio web recoge una serie de vínculos a otros sitios web de terceros dedicados a viajes y alojamientos.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:

- El nombre de dominio controvertido resulta confundible con los registros de marca españoles ATRAPALO antes mencionados, titularidad de la Demandante.

- Del mismo modo, el dominio resulta también coincidente con el nombre de dominio <atrapalo.com> del Demandante y con su propia denominación social Atrapalo, S.L.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio objeto de debate, pues no consta que sea titular de ningún registro de marca idéntico o parecido ni existen indicios de que el Demandado haya sido corrientemente conocido en el mercado con dicho nombre de dominio.

- El Demandado utiliza comercialmente el dominio objeto de controversia con la única finalidad de desviar a los consumidores de manera equivocada, aprovechándose del buen nombre de las marcas de la Demandante y de la notoriedad que éste ha alcanzado en el mercado.

- El Demandado no ha desarrollado un sitio web específico, sino que lo tiene alojado en un parking de dominios, y el sitio web correspondiente contiene una serie de vínculos a páginas de terceros que permiten al Demandado lucrarse simplemente permitiendo la publicidad de otras empresas del mismo sector.

- El hecho de que el Demandado haya decidido que el tipo de publicidad que se realiza a través de su dominio se refiera a los viajes constituye una prueba de mala fe, pues es notoriamente conocido que ese precisamente es uno de los principales servicios ofertados por la Demandante. De esta forma se crea, además, una clara posibilidad de confusión con la marca de la Demandante.

- Precisamente la Demandante es titular del portal web “www.atrapalo.com”, que ha adquirido gran notoriedad hasta el punto de situarse como portal número uno de los dedicados a los viajes.

Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <atrápalo.com>.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El párrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4 a) de la política uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas ATRAPALO ya mencionadas, además de que es un hecho notorio que opera en Internet a través del dominio <atrapalo.com>. Obviamente, las palabras “atrapalo” y “atrápalo” son prácticamente idénticas, pues sólo se distinguen por la presencia o no del acento. Por lo demás, con arreglo a las reglas ortográficas del idioma español, las marcas y denominación de la Demandante se escribirían correctamente como “atrápalo”.

Como consecuencia de todo ello sólo cabe concluir que el nombre de dominio resulta idéntico o confundible con las marcas anteriores de la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio <atrápalo.com>.

No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:

- Dada la notoriedad de las marcas ATRAPALO de la Demandante y de su portal, en principio no cabe suponer cabalmente que el Demandado ostente ni haya ostentado derechos o intereses que pueden calificarse como legítimos en relación con la denominación “atrápalo”.

- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el Demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las números Hipercor, S.A. vs Miguel A. González, Caso OMPI Nº. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI Nº D2000-1402 ó Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI Nº. D2001-0497.

En el presente caso es de destacar que el Demandado sí participó en el procedimiento para acordar su tramitación en idioma español, pero luego no contestó a la demanda, por lo que la presunción de falta de derechos o intereses legítimos está plenamente justificada.

- El hecho de que el sitio web al que conduce el nombre de dominio del Demandado contenga vínculos a sitios de terceros con temática sobre viajes parece una clara referencia a una de las actividades principales desarrolladas por la Demandante a través de su portal web “www.atrapalo.com”, lo que además de suponer un indicio de la circunstancia se mala fe que será analizada en el punto siguiente, puede interpretarse como un reconocimiento implícito de ausencia de derechos o intereses legítimos por el Demandado, pues éste parece estar haciendo clara referencia a la Demandante.

En suma, de las circunstancias acreditadas en el procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, establecidas en el párrafo 4 c) de la Política.

Por todo ello, el Experto considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El hecho de que el portal “www.atrapalo.com” de la Demandante goce de notoriedad entre el público internauta español implica que sea impensable que el Demandado lo desconocía cuando registró a su nombre el nombre de dominio controvertido. En este sentido, al registrar el nombre de dominio <atrápalo.com> el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando del nombre de dominio multilingüe correspondiente al conocido nombre de dominio <atrapalo.com> de la Demandante y que la adopción de dicho nombre de dominio resultaba susceptible de inducir a los consumidores a la errónea creencia de que dicho nombre de dominio era equivalente al nombre de dominio <atrapalo.com>.

Como se ha señalado en distintas decisiones como la del caso Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI Nº D2000-0018 ó Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI Nº  D2001-0497, el registro de nombre de dominio equivalente a una marca renombrada cuyo conocimiento previo se acepta, o no puede cabalmente negarse, es constitutivo de mala fe, con independencia de que existan o no actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio.

Por otra parte, procede igualmente destacar que la vigente Ley de Marcas española de 2001 en su artículo 34 permite al titular de una marca registrada prohibir a un tercero la utilización del signo como nombre de dominio.

Por último, como ya se ha apuntado, la mala fe por parte del Demandado queda igualmente confirmada por el hecho de que el sitio web correspondiente al nombre de dominio controvertido contiene vínculos a las páginas de distintas empresas dedicadas todas ellas al sector de los viajes, sector que precisamente constituye una de las actividades principales de la Demandante a través de su portal web “www.atrapalo.com”.

Sólo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el párrafo 4 a) iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <atrápalo.com> sea transferido al Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Único

Fecha: 26 de junio de 2007