WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez

Caso No. D2008-0623

 

1. Las Partes

La Demandante es R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A., La Coruña, España representada por RYO Rodríguez Oca, S.L., España.

El Demandado es Serafín Rodríguez Rodríguez, A Coruña, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundor.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de abril de 2008. El 22 de abril de 2008 el Centro envió a OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de abril de 2008, OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de abril de 2008. De conformidad con el artículo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de mayo de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de mayo de 2008.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de mayo de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por lo que respecta al idioma del procedimiento, la demanda está redactada en español además de en inglés, y ambas partes están domiciliadas en España. Por ello, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 11.a) del Reglamento, el Experto dicta la presente decisión en español.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

- Registro de marca español 2262576 MUNDO-R (mixta), en clase 38, solicitado el 8 de octubre de 1999 y concedido el 29 de marzo de 2000.

- Registro de marca español 2325161 MUNDO-R.COM, en clase 38, solicitado el 15 de junio de 2000 y concedido el 20 de junio de 2001.

- Marca internacional 734524 MUNDO-R (mixta), solicitada el 10 de mayo de 2000 con extensión a Francia, Italia y Portugal.

4.2 La Demandante es también titular del nombre de dominio <mundo-r.com>, bajo el que desarrolla su actividad comercial, desde el 8 de abril de 1999.

4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <mundor.com> con fecha 3 de agosto de 1999.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:

La Demandante desarrolla su actividad comercial bajo el nombre de dominio <mundo-r.com>, registrado el 8 de abril de 1999, habiendo consolidado sus derechos sobre esa denominación mediante los registros de marca arriba mencionados.

El nombre de dominio del Demandado resulta claramente confundible con las marcas registradas y nombre de dominio de la Demandante, pues se ha limitado a eliminar el guión de la denominación. Ello puede considerarse como una actividad de typosquatting por parte del Demandado, de quien ya se declaró que había incurrido en una conducta de esas características en el Telstra Corporation Limited v. Telsra.com/Comunicaciones Serafín Rodríguez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido, pues no consta que sea titular de ningún registro de marca idéntico o parecido ni hace un uso leal del nombre de dominio.

El contenido de la página web del Demandado trata de encauzar a los usuarios a sitios web comerciales por lo que el Demandado recibe pagos de sponsor, existiendo por tanto un ánimo de lucro en el Demandado.

El nombre de dominio ha sido registrado y usado con mala fe por parte del Demandado, pues el dominio se limita a copiar un nombre de dominio y marca ajena preexistente con la mínima diferencia de un guión, incurriendo en la técnica conocida como typosquatting, con el fin de beneficiarse así de los errores tipográficos que puedan cometer los usuarios de Internet que buscan el nombre de dominio de la parte actora. Esa conducta por parte del Demandado ya quedó probada en el citado Caso OMPI No. D2003-0247 (supra).

El Demandado muestra una clara pauta de conducta tratando de aprovecharse de nombres de dominio y marcas ajenas en beneficio propio. El Demandado, D. Serafín Rodríguez, bien directamente o a través de empresas ficticias creadas por él, ha sido parte demandada al menos en los siguientes procedimientos.

Telstra Corporation Limited v. Telsra com / Telecomunicaciones Serafín Rodríguez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247

Gestión de Electrodomésticos, S.A. (Gestesa) v. Fastroson, SL, Caso OMPI No. D2005-0990

Caixa de Girona v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2000-1556

Distribuidora Electrodomésticos Nacional, SA (DENSA) v. TIEN 21, LLC, Caso OMPI No. D2001-1261

Bodegas Vega Sicilia, SA v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183

Esta conducta habitual y probada del Demandado constituye un indicio sólido y fiable de su mala fe.

Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <mundo-r.com>.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El artículo 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la política uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas MUNDO-R antes mencionadas, además del hecho de estar desarrollando su actividad comercial a través del dominio <mundo-r.com>. Obviamente, las denominaciones “Mundo-R” y

“Mundo R” son prácticamente idénticas, pues sólo se distinguen por la presencia o no de un guión. Por lo demás, es práctica habitual en los nombres de dominio la de eliminar los espacios u otros signos distintos de las letras, por lo que efectivamente cualquier internauta podría tratar de localizar a la Demandante tecleando el nombre de dominio <mundor.com>.

En consecuencia, sólo cabe concluir que el nombre de dominio resulta idéntico o confundible con las marcas titularidad de la Demandante.

En este punto, podría plantearse alguna duda formal por el hecho de que las marcas de la Demandante son posteriores al nombre de dominio del Demandado. Sin embargo, en la práctica del Centro viene siendo mayoritariamente admitido que tal circunstancia no es determinante, pues de hecho el artículo 4.a.i) no exige que la marca sobre la que el Demandante tiene derechos sea anterior al nombre de dominio. Así se ha entendido por ejemplo en las decisiones de los casos Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI No. D2001-0827 y AB Svenska Spel v. Andrey Zacharov, Caso OMPI No. D2003-0527, llegando a la conclusión de que el hecho de que el registro de la marca sea posterior al del dominio controvertido no impide per se la aplicación de la Política, aunque sí puede ser relevante en especial para determinar la concurrencia o no de mala fe por parte del Demandado. La citada decisión del OMPI Caso No. D2001-0827 (supra) expone con claridad:

The Complainant has provided the registration documents for its DIGITAL VISION marks, within the USA and the EU. Registration for these marks postdate the domain name registration; however, Paragraph 4.a.(i) does not require that the trade mark be registered prior to the domain name. This may be relevant to the assessment of bad faith pursuant to Paragraph 4.a.(iii), which is considered below. I conclude therefore that the Complainant has satisfied the first requirement of Paragraph 4.a.(i). As to the second requirement, the domain name is identical to the trademark, except for the addition of a space between the two words in the domain name. Since it is not possible to render spaces in the domain name system, many cases have concluded domain names to be identical to trade marks in similar circumstances. I conclude that the second element of Paragraph 4.a.(i) is made out.

Por lo demás, en el presente caso ha quedado acreditado que la Demandante registró el nombre de dominio <mundo-r.com> y comenzó a operar comercialmente de forma pública bajo el mismo en fecha anterior al nombre de dominio controvertido.

En definitiva, este Experto considera que concurre la primera de las circunstancias necesarias para la estimación de la demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio <mundor.com>.

No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:

- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las de los casos Hipercor, S.A. vs Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497 o Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661.

- La Demandante ha probado que en fecha anterior al registro de nombre de dominio comenzó a operar en el sector de las comunicaciones bajo la denominación “Mundo-R” y el dominio <mundo-r.com>. Es de destacar el hecho de que el Demandado está domiciliado en la misma ciudad que la Demandante, La Coruña (España), en la que ésta desarrolla su actividad principal. En consecuencia, no parece razonable pensar que la adopción de ese nombre de dominio haya sido consecuencia de un interés legítimo y leal sobre esa denominación.

Por otra parte, la Demandante ha probado que el Demandado ha incurrido en varios casos de usurpación de distintivos ajenos, fundamentalmente marcas notorias, casos en los que lógicamente también carecía de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio correspondientes.

Del contenido de la página web correspondiente no puede desprenderse un uso relevante a los efectos de lo establecido en el artículo 4.c de la Política sobre las circunstancias que permitirían demostrar derechos o intereses legítimos sobre la denominación. (El hecho de que el demandado esté domiciliado en la misma ciudad que la demandante ya fue considerado relevante en Iberdrola, S.A. v. Astobiza Gracia, Francisco Jose, Caso OMPI Caso No. D2003-0675).

En relación con el contenido de la página web correspondiente, es preciso puntualizar que la Demandante no ha acreditado su afirmación de que el Demandado reciba pagos por esponsorización o que los listados de la página web sean subvencionados. Con la demanda aparentemente no se aportó el anexo que menciona al respecto y este Experto ha podido verificar que la página web del Demandado contiene un sitio que contiene la leyenda “Bienvenid@ al Mundo de Rodríguez” y un directorio de apartados (“páginas”, “categorías”, “enlaces”, “archivos”, “buscar” y “redacción”) que sin embargo carecen de cualquier contenido. A pesar de que la Demandante no haya acreditado su afirmación de que el sitio web del Demandado tiene ánimo de lucro, lo cierto es que a juicio de este Experto el actual contenido del sitio web carece de relevancia suficiente como para acreditar derechos o intereses legítimos sobre la denominación, máxime teniendo en cuenta que se trata de un dominio registrado en 1999 y cuyo contenido por tanto podría haber sido desarrollado desde dicha fecha.

En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha acreditado que el Demandado ya ha sido parte en otros procedimientos en los que expresamente se ha declarado su mala fe por registrar a su nombre dominios que usurpaban marcas notorias de terceros. Entre otros procedimientos, pueden citarse las decisiones Caixa De Girona V. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2000-1556 y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183, en los que el Demandado ya había registrado como nombres de dominio signos notorios identificativos de terceros.

Por consiguiente, su conducta está comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prevé el artículo 4.b del Reglamento, en concreto en su punto ii), de acuerdo con el cual,

ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole.

Como también en las decisiones METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI No. D2000-0467 ó Pfizer Inc. v. Kurt Walstrom/Domain Finder, Caso OMPI No. D2000-0570, la adopción de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intención deliberada de atraer a la web propia del demandado a quienes buscan la del demandante. En el presente caso, ese propósito por parte del Demandado es muy probable si tenemos en cuenta que está domiciliado en la misma ciudad en la que la Demandante desarrolla su actividad, precisamente relacionada con el ámbito de Internet y las telecomunicaciones, lo que cabalmente sería conocido por el Demandado.

Sólo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el artículo 4.a.iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundor.com> sea transferido al Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Único

Fecha: 13 junio 2008