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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Millet Mountain Group SAS c. liu xuemei

Caso No. DES2017-0023

1. Las Partes

La Demandante es Millet Mountain Group SAS, con domicilio en Annecy, Francia, representada por Nameshield, Francia.

El Demandado es liu xuemei, con domicilio en Zhoukou, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <milletespana.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es 1 API.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 16 de mayo de 2017. El 16 de mayo de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de mayo de 2017, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de junio de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de junio de 2017.

El Centro nombró a José Carlos Erdozain como Experto el día 26 de junio de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa dedicada al sector textil y material de montaña para adultos.

La Demandante es propietaria de varias marcas de la Unión Europea con el término "Millet", entre las que ha de destacarse la número 341743, con fecha de solicitud 8 de julio de 1996 y registrada el 29 de mayo de 2000, la número 1268648, con fecha de solicitud 29 de julio de 1999 y registrada el 12 de febrero de 2001, y la marca internacional número 435162, con fecha de registro 18 de enero de 1978 (en la que, entre otros países, se designa a España).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de agosto de 2016.

La página web correspondiente al nombre de dominio en disputa ofrece comercialmente la venta de ropa y material de montaña. Concretamente, se puede observar en ella la marca mixta de la Unión Europea perteneciente a la Demandante número 9867805.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Señala que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca comercial MILLET, que le pertenece, sin que la adición del término geográfico "España" sirva para distinguir el nombre de dominio en disputa de la marca comercial indicada. A ello hay que añadir que el Demandado incluye claramente en la página web del nombre de dominio en disputa la marca figurativa de la Unión Europea número 9867805. Concluye, por tanto, que se da el primero de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Por otra parte, señala también la Demandante que el Demandado no se encuentra afiliado con aquella, ni se encuentra autorizado para usar cualquiera de las marcas comerciales de las que es titular. Por consiguiente, afirma la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. A su juicio, la única finalidad del registro del nombre de dominio en disputa es captar usuarios de Internet y desviar tráfico de Internet inicialmente destinado a la Demandante a la propia página web del Demandado en el nombre de dominio en disputa, creando así una posibilidad de confusión y comerciando sobre la reputación de las marcas comerciales de la Demandante.

Finalmente, sostiene la Demandante que el Demandado ha registrado y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe, ya que el Demandado debía conocer de la reputación de la Demandante y de la singularidad de las marcas de las que es titular. Al incluir la marca de la Unión Europea número 9867805 en la página web del nombre de dominio en disputa, es evidente, a juicio de la Demandante, que el Demandado está creando una apariencia de que la página web en cuestión pertenece a la Demandante cuando no es así, ofreciendo a la venta productos de esta para engañar a los consumidores.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), por lo que el Experto también hará referencia a la doctrina y las decisiones adoptadas bajo la Política UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante alega poseer Derechos Previos sobre varias marcas de la Unión Europea con el término MILLET, entre las que ha de destacarse la número 341743 y la número 1268648, y la marca internacional número 435162. Dichas marcas se encuentran en vigor y no consta que hayan sido canceladas o anuladas.

Por consiguiente, puede concluirse que la Demandante ostenta Derechos Previos conforme a la definición prevista en el Reglamento.

A su vez, si efectuamos una comparación visual y fonética entre las marcas sobre las que la Demandante ostenta Derechos Previos y el nombre de dominio en disputa puede observarse que existe una práctica identidad entre aquellos y este, máxime cuando la adición del término "espana" no añade ningún factor de distinción determinante o decisivo. Así se pronuncian expertos previos en Mile, Inc. v. Michael Burg, Caso OMPI No. D2010-2011, o en Harry Winston Inc. and Harry Winston S.A. v. Jennifer Katherman, Caso OMPI No. D2008-1267.

La marca MILLET se encuentra reproducida íntegramente en el nombre de dominio en disputa, siendo este confusamente similar a la marca MILLET y esa determinación es la que se exige a la hora de analizar este requisito.

Por tanto, entiende el Experto que se da el primero de los requisitos del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Respecto del segundo de los requisitos establecidos en el Reglamento, relativo a que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, de acuerdo con las decisiones al respecto dictadas previamente, una vez que el demandante ha probado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa, corresponde al demandado aportar evidencias relevantes sobre la existencia de tales derechos o intereses legítimos, so pena de sujetar al demandante a una probatio diabolica (casos Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd. Caso OMPI No. D2003-0455; y Belupo d.d. v. WACHEM d.o.o., Caso OMPI No. D2004-0110).

Al respecto, la Demandante señala que el Demandado no está afiliado con aquella, y que no le ha licenciado ni autorizado de cualquier manera la utilización de sus marcas.

Por su parte, el Demandado no ha contestado la Demanda. No existen evidencias de que el Demandado ostente derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En este sentido, numerosas decisiones establecen que siendo carga del demandante probar prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado con respecto al nombre de dominio en disputa, una vez que el demandante ha demostrado de manera prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado en el nombre de dominio en disputa, corresponde al demandado aportar evidencias relevantes respecto de sus derechos o intereses legítimos. Véase en este sentido la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0") sección 2.1. Ese es precisamente el supuesto que se da en este caso, a juicio del Experto.

Asimismo, el Experto nota que, atendiendo al uso que hace el Demandado del nombre de dominio en disputa para resolver a una página web en la que se comercializan productos de la Demandante (en apariencia como un revendedor), incluyendo la marca mixta de la Demandante en la página web, el Experto no puede calificar dicho uso del nombre de dominio en disputa como un uso legítimo, leal, no comercial o de buena fe. El Experto considera que se trata de un uso del nombre de dominio en disputa que es susceptible de producir en los usuarios de Internet confusión por asociación con la Demandante, especialmente cuando la página web incluye la marca mixta de la Demandante y se crea confusión en cuanto a la posible relación con la Demandante si la hubiere (sin que exista ningún tipo de leyenda que de manera preminente aclare la existencia o no de relación).

Por consiguiente, entiende el Experto que se da el segundo de los requisitos establecidos en el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los requisitos establecidos en el Reglamento se refiere a que el demandado haya registrado o esté usando el nombre de dominio en disputa de mala fe.

La Demandante es una conocida empresa comercializadora de prendas textiles y material de montaña, que lleva decenios comercializándolas.

En la página web correspondiente al nombre de dominio en disputa claramente se puede observar la marca comercial de la Demandante, asociada al ofrecimiento en venta de prendas textiles y material de montaña que usualmente comercializa también la Demandante.

La utilización evidente y tal cual de una marca de la Demandante en la página web en cuestión, en relación con los productos y material que aquella marca protege, es una evidencia suficiente de que el Demandado no solo conocía de su existencia al tiempo del registro del nombre de dominio en disputa, sino que al momento presente persiste en dicha utilización no autorizada por la Demandante, creando inevitable confusión y redireccionamiento del tráfico de Internet cuyo fin sea la búsqueda de un término coincidente con el de las marcas de la Demandante.

No conviene pasar por alto, asimismo, que el Demandado ha sido objeto de otros procedimientos similares a este por lo que es presumible que se dedique de forma habitual al fenómeno de la ciberocupación (véase en este sentido las decisiones en los procedimientos TESSILFORM, S.p.A. c. Liu Xuemei, Caso OMPI No. DES2017-0004; Oberalp Deutschland GmbH c. liu xuemei, Caso OMPI No. DES2017-0007; Jack Wolfskin Ausrüstung Für Draussen GmbH & CO. KGaA c. Liu Xuemei, Caso OMPI No. DES2017-0018.

A la vista de las circunstancias anteriormente analizadas, el Experto considera que el Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe.

Por consiguiente, el Experto encuentra que se cumple el tercero de los requisitos establecidos en el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <milletespana.es> sea transferido a la Demandante.

José Carlos Erdozain
Experto
Fecha: 24 de julio de 2017