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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex - para los asuntos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR c. Domain Admin / Mauricio Ramirez

Caso No. D2017-0633

1. Las Partes

El Demandante es Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex - para los asuntos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR con domicilio en Bogotá D.C., Colombia, representada por Brigard & Castro, Colombia.

El Demandado es Domain Admin con domicilio en Nobby Beach, Queensland, Australia / Mauricio Ramirez, con domicilio en Bogotá, Colombia, representado por Iudex Abogados, Juridicapolis.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <pueblospatrimoniodecolombia.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es CCI REG S.A.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 28 de marzo de 2017. El 29 de marzo de 2017 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El Registrador el 29 de marzo de 2017 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 3 de abril de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. El Demandante presentó el 5 de abril de 2017 una traducción al español de la Demanda incluyendo los nuevos datos de contacto del registrante del nombre de dominio en disputa.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de abril de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de mayo de 2017. El 9 de mayo de 2017 el Demandado solicitó una extensión de veinte días para la presentación del escrito de Contestación. De conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento, el Centro extendió la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación al 14 de mayo de 2017 e invitó al Demandante a pronunciarse en relación con la extensión del plazo solicitada por el Demandado. El 10 de mayo de 2017 el Demandante presentó una objeción a la solicitud del Demandado de extensión de la fecha de remisión del escrito de Contestación. El 11 de mayo de 2017 el Centro informó a las Partes que la fecha para la remisión del escrito de Contestación al Centro quedaba fijada en el 18 de mayo de 2017. El 22 de mayo de 2017 el Centro comunicó a las Partes el comienzo del nombramiento del Experto. El 23 de mayo del 2017 el Demandado presentó un escrito informando de los motivos para la presentación extemporánea del escrito de Contestación a la Demanda que fue presentado ante el Centro el 24 de mayo de 2017.

El Centro nombró a Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de junio de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante, es una fiducia que administra Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, que maneja fondos suministrados por el Gobierno de la República de Colombia, para la promoción del turismo en Colombia y cuenta con el siguiente registro de marca en Colombia:


Marca

Expediente

Clase

Certificado

Concesión

Servicios

logo

15146906

35, 41

532250

7 de abril de 2016

Publicidad. organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios. distribución de material publicitario. búsqueda de mercados, patrocinadores o negocios. publicación de periódicos y textos que no sean publicitarios, por cualquier medio.

Organización, ya sea directamente o en asocio con terceros de actividades de entretenimiento, culturales, recreativos y deportivos; organización de exposiciones, congresos, seminarios, talleres para la promoción del país como destino turístico.

 

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 16 de octubre de 2013. El nombre de dominio en disputa dirige a una página Web cuyo contenido hace referencia directa a los servicios ofrecidos por el Demandante.

En su presentación de 2013, en la página Web a la que el nombre de dominio en disputa dirigía, el logo utilizado por el Demandado reproducía hasta el más mínimo detalle la presentación comercial utilizada por FONTUR desde 2010, posteriormente registrada como marca por el Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

1. El Demandante, es una fiducia que administra Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, que maneja fondos suministrados por el Gobierno de la República de Colombia, para la promoción del turismo en Colombia.

2. Uno de los programas más significativos gestionados a través de FONTUR, es el que se denomina "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia", que consiste en la designación por el Gobierno de Colombia de diecisiete municipalidades localizadas en Colombia, que se consideran tener especial interés por su valor histórico, arquitectónico y cultural.

3. El programa del Gobierno de Colombia "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia" fue lanzado oficialmente en julio de 2010.

4. La UNESCO incluyó la "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia" en su directorio de instituciones.

5. El nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca del Demandante y genera confusión en el público.

6. El uso del nombre de dominio en disputa realizado por el Demandado genera una apariencia falsa de patrocinio o vinculación entre el Demandado y el Demandante, y genera la impresión que el contenido de la página a la que dirige el nombre de dominio en disputa es oficial, suministrado por el Gobierno de Colombia.

7. El Demandado no ha sido autorizado para hacer uso de la marca del Demandante.

9. El nombre de dominio en disputa es confundible con la marca registrada por el Demandante.

10. El Demandado pretende vender publicidad en su sitio Web, lucrándose indebidamente de las inversiones realizadas por el Gobierno de Colombia para promocionar el programa "Pueblos Patrimonio de Colombia", lo que configura ánimo de lucro.

11. El Demandado no tiene derecho a usar la expresión "Pueblos Patrimonio de Colombia". El Demandado no es titular de la marca, ni tiene una licencia del Demandante o del Gobierno de Colombia para usar la marca o registrar el nombre de dominio en disputa.

12. No hay una razón legítima para que el Demandado haya optado por utilizar la marca del Demandante y registrar el nombre de dominio en disputa, considerando que el Demandante empezó a usar la expresión "Pueblos Patrimonio de Colombia" desde 2010, mientras que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 16 de octubre de 2013.

13. El Demandado usó fotografías de las municipalidades colombianas elegidas por el Gobierno de Colombia para conformar la "Red Turística de Pueblos Patrimonio", lo que induce a los visitantes de la página Web del Demandado a creer que está visitando el sitio oficial del Demandante.

14. El Demandado no es identificado o reconocido por el nombre de dominio en disputa.

15. El Demandado no está haciendo uso justo (fair use) del nombre de dominio en disputa, pues su uso tiene como finalidad crear confusión en los usuarios de Internet, generando la idea falsa de vinculación con el Demandante, con ánimo de lucro.

16. El Demandado, al registrar el nombre de dominio en disputa y crear los contenidos allí alojados, estaba completamente al tanto de las actividades oficiales del programa "Pueblos Patrimonio de Colombia", adelantado por el Gobierno de Colombia a través del fondo FONTUR, administrado por el Demandante.

17. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa con la intención de vender pauta publicitaria a terceros, para obtener ganancias económicas, aprovechándose de los esfuerzos e inversiones realizadas por el Gobierno de Colombia, a través del programa "Pueblos Patrimonio de Colombia".

18. El Demandante envió cartas de reclamo al Demandado, las cuales no fueron respondidas.

B. Demandado

1. El registro del nombre de dominio en disputa es anterior al nombre de dominio registrado por el Demandante para el programa "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia".

2. La labor del Demandado es generar y promover un espacio donde los comerciantes de los municipios patrimonio de Colombia puedan promover y ofertar sus servicios de una manera estratégica al alcanzar distintos nichos de mercado. El Demandado alega que sus actividades son diferentes a las del Demandante y no pueden llevar a confusión.

3. El logo utilizado en la página Web a la que dirige el nombre de dominio en disputa, es completamente diferente a la marca del Demandante, como también lo son las ofertas de servicios.

4. El Demandado antes de iniciar la disputa habría ofrecido sus servicios a varios hoteles, restaurantes, centros de servicios automovilísticos, conexos con los pueblos considerados patrimonio de Colombia.

5. El Demandante no ha demostrado que la marca del Demandante fuera notoria o renombrada o que fuera ampliamente conocida al momento del registro del nombre de dominio en disputa y menos que el Demandado fuera conocedor de una marca registrada, por ser el registro de la marca posterior al registro del nombre de dominio en disputa.

6. Ninguna de las actuaciones del Demandado estaban sesgadas por la mala fe o una motivación desleal y engañosa, adquirió el nombre de dominio en disputa legítimamente y actuando bajo el principio de la buena fe.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en "las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

En ese mismo sentido, el párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: "la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas".

En consecuencia, el Experto dará mayor relevancia a la evidencia presentada por las partes al momento de tomar una decisión dentro del presente procedimiento administrativo, la cuál ha sido previamente estudiada en su pertinencia, conducencia y utilidad. Así, tendrán mayor valor las afirmaciones que vengan sustentadas en evidencia sobre aquellas que no cuenten con respaldo probatorio. El Experto, además, está facultado para obtener pruebas ex officio, o para verificar ex officio la evidencia presentada por las partes, si lo considera necesario. Asimismo, a pesar de que el Demandado ha presentado el escrito de Contestación a la Demanda de manera extemporánea, el Experto ha decidido tomar en consideración las alegaciones del Demandado para poder analizar de manera completa todas las circunstancias del procedimiento.

La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar el Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) que el Demandando no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En la Sección A se hará referencia al primer elemento, para analizar y concluir si en efecto, el nombre de dominio en disputa <pueblospatrimoniodecolombia.com> y la marca del Demandante son similares hasta el punto de crear confusión como afirma el Demandante; en la Sección B se analizarán los derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa <pueblospatrimoniodecolombia.com>, y por último, se revisarán las pruebas aportadas por las partes para concluir si el Demandado registró y ha usado de mala fe el nombre de dominio en disputa <pueblospatrimoniodecolombia.com>.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

a) Existencia de una marca de titularidad del Demandante

El párrafo 4(a) de la Política le exige al Demandante probar que tiene derechos en una marca.

En algunas jurisdicciones de derecho anglosajón o common law, rige el sistema declarativo de adquisición de derechos de propiedad industrial. Es decir, en ellas, el derecho sobre una marca se adquiere con su uso en el comercio. En otras jurisdicciones de derecho civil, como Colombia, los derechos de propiedad industrial se adquieren a través del sistema atributivo, es decir, mediante el registro concedido por la Autoridad Competente. En el caso que nos ocupa, el registro de una marca concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (Autoridad Competente en materia de derechos de propiedad industrial en Colombia), constituye evidencia prima facie de la validez del derecho que ostenta su titular, el cual lo dota de la facultad de usar la marca de manera exclusiva para identificar sus productos o servicios, y la correlativa de impedir su uso por parte de terceros no autorizados, o el uso de un signo que resulte ser similarmente confundible con ella.

El certificado de registro marcario incluido en el Anexo 8 de la Demanda, es evidencia clara y concluyente del derecho de propiedad del Demandante sobre la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO y del derecho exclusivo del Demandante a usarla en relación con los servicios de las clases 41 y 35 internacional, antes referidos.

Es importante resaltar que, la Política no exige a los efectos del primer elemento que la marca que se demuestra sea anterior, notoria o renombrada, como pretende hacerlo creer el Demandado, sino que su mero registro es suficiente para aplicar la Política.

b) Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

El Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa es confundible con su marca registrada por cuanto el nombre de dominio en disputa reproduce totalmente la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO debidamente registrada.

Antes que nada, el Experto quiere señalar que el dominio genérico de nivel superior ("gTLD"), ".com," generalmente no es tenido en cuenta al momento de determinar la identidad o similitud del nombre de dominio en disputa con la marca registrada. Expertos en decisiones UDRP previas han aceptado que la inclusión de cualquier "gTLD" en los nombres de dominio no es de forma general un factor diferenciador al analizar la identidad o similitud del nombre de dominio en disputa con la marca de la demandante. En efecto, el gTLD es simplemente un requisito de registro y de funcionamiento del nombre de dominio en disputa1.

En el caso concreto se observa que el núcleo característico del nombre de dominio en disputa <pueblospatrimoniodecolombia.com> reproduce una parte notable y predominante de la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO de titularidad del Demandante, sin agregar ningún elemento distintivo adicional, generando que el nombre de dominio en disputa sea similar con las marcas del Demandante.

Si bien la parte denominativa de la marca sería RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO UN VIAJE EN EL TIEMPO el Experto nota que en la propia marca del Demandante se le da preponderancia a los términos "Red Turística de Pueblos Patrimonio" pues se utiliza un tamaño de letra mayor para referirse a los mismos.

La adición del término "Colombia" que guarda una clara relación con el Demandante, no hace más que complementar el mencionado núcleo característico del nombre de dominio en disputa "pueblos patrimonio". De hecho, "Colombia" es un término que se refiere al país de los servicios prestados por el Demandante, pues se trata de pueblos patrimonio ubicados en Colombia. Por lo tanto, esta adición en vez de crear diferencia con la marca del Demandante, genera mayor confusión.

Asimismo, el Experto nota que el Demandante ha aportado evidencia de que el Demandada habría utilizado el nombre de dominio en disputa para dirigir a una página Web en la que se incluiría en su totalidad la presentación comercial utilizada por el Demandante desde 2010 (posteriormente registrada como marca por el Demandante).

El Experto nota que si bien el nombre de dominio en disputa no es idéntico a la marca del Demandante, si es, atendiendo al contexto y las circunstancias específicas del caso arriba analizadas, (en línea con la sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0")), confusamente similar con la marca registrada2.

En consecuencia, el Experto considera que, en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO del Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

a) Caso Prima Facie

En relación con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política, expertos en decisiones UDRP previas han sostenido unánimemente que requerir que el demandante pruebe la carencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa es en los más de los casos una tarea imposible. No sólo es una acreditación de un hecho negativo, sino que además requiere el acceso a información que en su mayoría se encuentra en poder del demandado3.

Tal y como se señala en la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0" sección 2.1, se requiere que el Demandante demuestre prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez se haga el caso prima facie, corresponde al Demandado aportar alegaciones o pruebas para establecer sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa4. Si el Demandado no refuta las alegaciones sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, el Demandante habrá cumplido con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política.

El Demandante afirma que el Demandado no tiene derechos ni interés legítimo en el nombre de dominio en disputa: i) el Demandado hace uso del logo del programa del Gobierno de Colombia "Red Turística Pueblos Patrimonio de Colombia", desde el registro del nombre de dominio en disputa; ii) el Demandado no tiene autorización o licencia para utilizar la marca registrada RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO en relación con el nombre de dominio en disputa; iii) el Demandado está creando confusión en el público consumidor en cuanto a la fuente, patrocinio y afiliación; iv) el Demandado no hace uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, por tratarse de contenido no original, tomando el logo y las fotografías de las municipalidades colombianas elegidas por el Gobierno de Colombia para conformar la RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO; v) El Demandado no es identificado o reconocido por el nombre de dominio en disputa; vi) El uso del nombre de dominio en disputa no es de buena fe, pues tiene como finalidad crear confusión en los usuarios de Internet, generando la idea falsa de vinculación, con ánimo de lucro.

De conformidad con las anteriores afirmaciones, el Experto considera que el Demandante satisfizo los requerimientos del caso prima facie y corresponde al Demandado aportar alegaciones o pruebas para establecer sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

b) Derechos o interés legítimo del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa

De conformidad con el parágrafo 4(c) de la Política, las siguientes circunstancias demuestran derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa:

"i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro".

El Demandante alega que el Demandado no tiene un interés legítimo pues el Demandando no está autorizado por el Demandante y quedó demostrado que el uso del nombre de dominio en disputa inició resolviendo a una página Web con el logo del Demandante, hoy registrado como marca.

A su vez, el Demandado respondió de forma extemporánea, argumentando que los servicios ofrecidos por medio de la página a la que redirige el nombre de dominio en disputa eran diferentes a aquellos ofrecidos por el Demandante y que el logo utilizado en la página Web es completamente diferente a la marca del Demandante.

Con base en los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas allegadas, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, por las siguientes razones:

(i) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandado está haciendo un uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios.

El Demandado allegó tres aceptaciones de ofertas de servicios (Anexos 1, 2 y 3 de la Contestación).

No obstante, las ofertas realizadas hacían uso del nombre de dominio en disputa que reproduce parcialmente el nombre usado por el Demandante desde 2010 para identificar servicios de promoción de turismo o publicidad en una página que promociona el turismo, servicios que tienen relación directa con los servicios para los cuales se encuentra registrada la marca del Demandante. Por lo tanto, dicho uso no puede ser considerado de buena fe. En especial, cuando para la fecha de las pruebas allegadas, el Demandado hacía uso de exactamente el mismo logo del Demandante, como consta en la Demanda y fue verificado por el Experto.

En consecuencia, un uso con base en la confusión creada con un programa del Gobierno de Colombia, no puede ser entendido en ningún momento, como oferta de buena fe de productos o servicios. En especial, cuando el Demandado claramente afirma que: "aprovechamos el impulso que se quiere dar desde el gobierno nacional, a estos 14 pueblos patrimonio de Colombia", como consta en el Anexo 10 de la Demanda.

(ii) El Demandado no presentó prueba de uso legítimo del nombre de dominio en disputa o razón que justifique la escogencia del logo exacto del Demandante en la operación de su negocio.

(iii) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso de la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO.

(iv) No existe prueba alguna que acredite que el Demandado es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

(v) No existe prueba alguna que acredite al Demandado como titular de un derecho de marca en relación con el nombre de dominio en disputa.

(vi) El nombre de dominio en disputa es confundible con la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO del Demandante. A este respecto, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa puede producir confusión por asociación entre el Demandante y el Demandado por contener en el término "pueblos patrimonio", contenido en la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO del Demandante, así como por reproducir los logos del Demandante en la página Web al que el mismo dirigía.

(vii) No existe prueba alguna que indique que el Demandado está haciendo uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, pues como consta en el Anexo 10 de la Demanda, está obteniendo un lucro por la venta de publicidad.

En consecuencia, el Demandado no ha aportado evidencia de sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, ni ha refutado las alegaciones prima facie del Demandante. Por lo tanto, este Experto considera que se encuentra probado el elemento del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El parágrafo 4(b) de la Política, enuncia las siguientes circunstancias bajo los cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

El Demandante afirma que es evidente la mala fe del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa por cuanto el programa del Gobierno de Colombia "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia" fue lanzado en julio de 2010 y era conocida por el Demandado al punto de usar el mismo logo en la página Web a la que dirige el nombre de dominio en disputa. Adicionalmente, pese a los reclamos oportunamente enviados por el Demandante, el Demandado continuó el uso no autorizado.

El Experto considera que hecho que el Demandando haya escogido la expresión "pueblos patrimonio de Colombia" para registrar el nombre de dominio en disputa, aunado al logo usado en la página Web, evidencian la mala fe del Demandado, pues dejan entrever el conocimiento previo que el Demandado tenía del programa del Gobierno de Colombia y su intención de aprovechamiento económico del mismo.

En consecuencia, la escogencia del nombre de dominio en disputa no fue casual o aleatoria, debido a que el Demandado conocía el programa del Gobierno de Colombia "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia". De hecho, pese a que el registro de la marca es posterior al del nombre de dominio en disputa, haber usado desde el registro del nombre de dominio en disputa (2013) el logo que el Gobierno de Colombia utilizó desde el 2010 para su programa "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia" es prueba de registro de mala fe.

Así, el Experto encuentra que el Demandado deliberadamente se aprovechó del lanzamiento del programa "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia" para registrar una parte significativa de la denominación como nombre de dominio y crear un negocio alrededor del reconocimiento ajeno. En efecto, de conformidad con el Anexo 10 de la Demanda, el Demandado reconoció que ese era el propósito de la página Web a la que dirige el nombre de dominio en disputa: "aprovechamos el impulso que se quiere dar desde el gobierno nacional, a estos 14 pueblos patrimonio de Colombia".

Adicionalmente, el hecho de que el Demandado conociera el programa del Gobierno de Colombia "Red Turística de Pueblos Patrimonio de Colombia", el logotipo utilizado por el Gobierno de Colombia (y que posteriormente se registraría como marca) y se incorporase una parte preponderante de la denominación de dicho programa en el nombre de dominio en disputa (en particular los términos "pueblos patrimonio de Colombia"), constituyen prueba del registro de mala fe5. Al respecto Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Above.com Domain Privacy / Direct Navigation Data Inc., Caso OMPI No. D2012-1448.

El 23 de diciembre de 2015, como consta en el Anexo 12 de la Demanda, el Demandante envío una carta advirtiendo al Demandado que el uso realizado en el nombre de dominio en disputa no era autorizado. El Demandado no contestó y siguió haciendo uso no autorizado de la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO en el nombre de dominio en disputa y en la página de Internet a la que éste dirige.

Negarse a desistir de un uso no autorizado y negarse a transferir el nombre de dominio en disputa al titular legítimo de la marca RED TURÍSTICA DE PUEBLOS PATRIMONIO aun conociendo el Demandado los derechos del Demandante y hacer uso del nombre de dominio en disputa para ofrecer servicios generando confusión con el Demandante, evidencia que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa, fundamentalmente con el fin de intencionalmente atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web y de los servicios que ofrece en el mismo. Esto es un indicativo de registro y uso de mala fe de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) de la Política6.

Así las cosas, el Demandante demostró que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se ha hecho de mala fe, contraviniendo de esta forma el Demandado, lo estipulado en la Política, tal como lo pone de presente el Demandante.

En consecuencia, los tres elementos del párrafo 4(a) de la Política se encuentran satisfechos en el presente caso.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa, <pueblospatrimoniodecolombia.com>, sea transferido al Demandante.

Fernando Triana
Experto Único
Fecha: 28 de junio de 2017


1 Ver Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. c. Carlos Andrés Montoya Osorio, Caso OMPI No. D2012-1110.

2 Ver Forest Laboratories, Inc. v. candrug, Caso OMPI No. D2008-0382 ("when a respondent merely adds generic or descriptive terms to a distinctive trademark, the domain name should be considered confusingly similar to the registered trademark".);Ver también Bayer Aktiengesellschaft v. H. Monssen, Caso OMPI No. D2003-0275.

3 Ver Arla Foods amba v. Bel Arbor / Domain Admin, PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-0875; Ver también F. Hoffmann-La Roche AG v. Bargin Register, Inc. - Client Services, Caso OMPI No. D2012-0474.

4 Ver Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, Caso OMPI No. D2000-0624.

5 Ver LEGO Juris A/S v. NyunHwa Jung, Caso OMPI No. D2012-2491.

6 Ver MathForum.com, LLC v. Weiguang Huang, Caso OMPI D2000-0743.