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Decreto Legislativo n° 1309 de Simplificación de los Procedimientos Administrativos en Materia de Propiedad Intelectual Seguidos ante los Órganos Resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI

 Decreto Legislativo n° 1309 de Simplificación de los Procedimientos Administrativos en Materia de Propiedad Intelectual Seguidos ante los Órganos Resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1309

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal h) del Inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorlzar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, Incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural; dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; aprobar medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno; autorizar la transferencia de programas sociales mediante decreto supremo; y dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una ley que simplifique y optimice los procedimientos seguidos ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -Indecopi- que permitan un procedimiento más ágil que facilite el desarrollo de las actividades económicas y comerciales, así como dictar medidas de optímización de servicios en las entidades del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y a la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, resulta necesario modificar el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a efectos de simplificar los procedimientos administrativos, dotándolos de mayor celeridad, lo que facilitará las actividades económicas y comerciales;

Que, asimismo, el presente Decreto Legislativo precisa el marco normativo a efectos de dotar de mayor celeridad a los procedimientos en materia de derechos de autor contemplados en el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre Derechos de Autor;

Que, finalmente, el presente Decreto Legislativo modifica la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, a efectos de fortalecer los procesos de asociatividad y los mecanismos de control necesarios para la gestión eficiente de las denominaciones de origen protegidas en nuestro país, asi como mejorar el posicionamiento de nuestras denominaciones de origen tanto en el mercado nacional como en el extranjero;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DE SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI

Artículo 1.- Finalidades de la ley.

La presente ley tiene como finalidad optimizar los servicios que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI presta a la ciudadanía, a través de la simplificación de los procedimientos administrativos en materia de Propiedad Intelectual, seguidos ante los órganos resolutivos del INDECOPI.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 7, 9, 15, 21, 49, 52, 54, 55, 60, 63, 66, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 84, 91, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109, 112, 114, 122, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Modifícanse los artículos 4, 7, 9, 15, 21, 49, 52, 54, 55, 60, 63, 66, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 84, 91, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109, 112, 114, 122, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:

“Artículo 4.- Entidades competentes

4.1 La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia, que son conocidos por la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

4.2 La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia, que son conocidos por la Comisión de Signos Distintivos. Asimismo, la Dirección de Signos Distintivos tiene a su cargo el registro de contratos que contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de transferencia de tecnología.

4.3 La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, a través de su respectiva Comisión, conoce en segunda y última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que deniegan en primera instancia solicitudes de registro de elementos de propiedad industrial en los que no se ha formulado oposición.

4.4 La Dirección de Signos Distintivos, a través de su respectiva Comisión, conoce en segunda y última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de primera instancia recaídas en procedimientos no contenciosos.

4.5 En los casos contemplados en los puntos 4.3. y 4.4 las resoluciones emitidas por las respectivas comisiones agotan la vía administrativa.

4.6 La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), salvo lo señalado respecto a los procedimientos contemplados en los puntos 4.3. y 4.4, conocerá y resolverá en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación.”

(…)

“Artículo 7.- Registro de actos.

Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.

Los actos y contratos, a que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción, salvo las licencias que afecten registros sobre signos distintivos.

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los cuales se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. La Dirección competente establecerá la forma de organización de sus respectivos registros y dictará las disposiciones de inscripción que sean necesarias.

El certificado que se genera al concederse el registro de derechos de propiedad industrial, así como los asientos que se inscriben como consecuencia de los actos señalados en los párrafos precedentes pueden ser emitidos por medios digitales debiendo contar en ese caso con firma digital. Asimismo, la Dirección competente puede poner a disposición del solicitante por medios digitales el certificado o título correspondiente.”

(…)

“Artículo 9.- Anotación Preventiva.

De oficio o a pedido de parte, la Dirección competente efectuará en el asiento correspondiente una anotación preventiva de las cancelaciones, nulidades y acciones reivindicatorias que se interpongan.

Asimismo, se efectuará el asiento final correspondiente una vez consentida la resolución que agote la vía administrativa en los procedimientos señalados en el párrafo precedente.”

(…)

“Artículo 15.- Poderes.

Los poderes requeridos por el presente Decreto

Legislativo, pueden constar en instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas debe consignarse la condición o título con la que haya firmado el poderdante.

En el caso de la renuncia a un registro, la firma del poderdante deberá ser legalizada por Notario. Si el documento se extiende en el extranjero, debe ser legalizado por funcionario consular peruano o contar con apostillado conforme al Convenio de la Haya.

El poder podrá ser otorgado después de la presentación de la solicitud correspondiente, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratificados.”

(…)

“Artículo 21.- Consentimiento de la resolución.

Una vez consentida la resolución que otorga un derecho de propiedad industrial, la Dirección competente expedirá el certificado o título correspondiente.

En el caso de procedimientos no contenciosos de Signos Distintivos, una vez emitida la resolución que otorga un derecho, la Dirección competente notifica al titular el certificado o título correspondiente.”

(…)

“Artículo 49.- Semejanza conceptual.

Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y un mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 48 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 47 y 48.

En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo 45.”

(…)

“Artículo 52.- Fecha de presentación de la solicitud.

Se considera como fecha de presentación de la solicitud de registro de marca, la de su recepción por la Unidad de Trámite Documentario competente, siempre que al momento de su recepción hubiera contenido por los menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro de una marca;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la Dirección competente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas con o sin color; o una representación gráfica de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista;

d) la indicación expresa de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; y,

e) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.

De no contener la solicitud de registro de marca los requisitos enumerados en el presente artículo, la Unidad de Trámite Documentario requerirá al solicitante para que complete los mismos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Si dentro del plazo establecido, se subsanan tales requisitos, la Dirección competente considerará como fecha de presentación aquella en la cual se hubiera cumplido con subsanar lo requerido.

Si a la expiración del plazo establecido, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considera como no presentada.”

(…)

“Artículo 54.- Oposición.

La oposición deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) la identificación correcta del expediente;

b) el nombre y domicilio de la persona que presenta la oposición;

c) poder que acredite la representación que se invoca;

d) los fundamentos en que se sustenta la oposición;

e) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer;

f) la indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente;

g) cuando la oposición se base en signos gráficos o mixtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados; y

h) En el caso de oposiciones andinas, la presentación de copia del certificado de la marca registrada vigente o de la solicitud de registro en trámite en el País Miembro de la Comunidad Andina que constituya su fundamento.

En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.”

“Artículo 55.- Subsanación de requisitos de la oposición.

55.1 El opositor tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles para presentar el poder si la oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comienza a computarse a partir del día siguiente de recibida la notificación que corre traslado de la oposición. Vencido dicho plazo, la oposición se tendrá por no presentada. La falta de presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos d) y f) del artículo precedente, la Dirección competente requerirá al opositor para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos (02) días hábiles que comienza a computarse a partir del día siguiente de notificado el requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición. En ningún caso, el poder podrá ser exigido en la medida que el mismo deba ser obtenido directamente por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.

55.2 En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 54, la Dirección competente requiere al opositor para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos (02) días hábiles que comienza a computarse a partir del día siguiente de notificado el requerimiento, bajo apercibimiento de no considerar dicho argumento como fundamento de la oposición y, de ser el caso, tener por no presentada la oposición andina.

55.3 Las oposiciones temerarias serán sancionadas con multa de hasta cincuenta UIT.”

(…)

“Artículo 60.- Cesión de solicitudes de registro.

60.1 Para la cesión de las solicitudes de registro en trámite se aplica, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14.

60.2 El cesionario debe apersonarse al procedimiento señalando un representante, de corresponder, y un domicilio donde se deben diligenciar en adelante las notificaciones que se deriven del procedimiento.

60.3 Cuando la cesión verse sobre una solicitud de registro de nombre comercial, el solicitante, adicionalmente, debe acreditar la transferencia de la empresa o establecimiento con el cual se venía usando el nombre comercial que se está cediendo, de corresponder.”

(…)

“Artículo 63.- Licencia de marca.

63.1 El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, puede dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso puede registrarse ante la autoridad competente.

63.2 Cualquier persona interesada puede solicitar el registro de una licencia.

63.3 A efectos del registro, la licencia debe constar por escrito y le son aplicables los párrafos pertinentes del artículo 14, referidos a las formalidades establecidas para las modificaciones que resulten de un contrato.

63.4 No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.”

(…)

“Artículo 66.- Subsanación de irregularidades de solicitud de modificación del registro.

66.1 Si del examen resulta que la solicitud para la inscripción de actos que modifiquen el registro, no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Decreto Legislativo, la Dirección competente notificará al solicitante, para que, en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Si a la expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud se considera abandonada, poniendo fin al procedimiento.

66.2 Tratándose del pago de la tasa, se otorga un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado, no se ha subsanado la irregularidad, la solicitud se considera como no presentada, disponiéndose el archivo.”

(…)

“Artículo 69.- Modificación del representante o domicilio procesal del titular del registro.

En caso exista algún cambio respecto al representante o domicilio procesal del titular de un signo distintivo durante el plazo de vigencia del registro o de la licencia, de ser el caso, el titular del registro debe informarlo a la Dirección competente en el expediente que se haya efectuado la última inscripción, sea que se trate de un expediente de registro, renovación o acto modificatorio que conlleve el cambio de titularidad del signo distintivo.”

(…)

“Artículo 71.- Cancelación de registro.

71.1 La solicitud de cancelación del registro de una marca, se presenta ante la Dirección competente y debe cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 54. Asimismo, podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57.

71.2 En caso la solicitud de cancelación se hubiese presentado sin adjuntar el documento de poder correspondiente, el accionante tiene un plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles para presentarlo. Una vez subsanado dicho requerimiento se procede a correr traslado de la solicitud de cancelación al emplazado, caso contrario y vencido dicho plazo, la solicitud de cancelación se tiene por no presentada. En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.

71.3 La solicitud de cancelación de una marca, como medio de defensa, debe invocarse al momento en que el solicitante del signo a registrar, conteste la oposición iniciada en su contra, en el mismo expediente en el cual se tramita esta. Para tal efecto, la solicitud de cancelación como medio de defensa debe contener la indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.”

“Artículo 72.- Notificación de la cancelación.

La Dirección competente notifica la solicitud de ancelación al titular del registro en el domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro, renovación o acto modificatorio de la marca materia de referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 69. En los casos en los que no se pueda notificar al titular del registro conforme a los criterios establecidos anteriormente, se notifica al último domicilio fijado por el titular del registro en un procedimiento de nulidad o cancelación tramitado ante esta Dirección.

En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme lo dispuesto en los párrafos precedentes, procede la notificación por edicto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil. EI costo de la notificación es asumido por quien solicita la cancelación.”

“Artículo 73.- Solicitud de nulidad.

La solicitud de nulidad del registro de una marca se presenta ante la Dirección competente y debe cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 54.

Pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 71.2.

No procede la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”

(…)

“Artículo 75.- Registro de lema comercial.

75.1 La solicitud de registro de un lema comercial debe especificar el número de certificado de registro de la marca de producto y/o servicio registrada o de ser el caso el número de expediente de la solicitud de registro con la cual se usará, de no cumplir dicho requisito la Dirección competente requiere al solicitante subsanar dicha observación en el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, si a la expiración del plazo establecido el solicitante no completa el requisito indicado, la solicitud se considera como no presentada.

75.2 El registro de un lema comercial se concede por un período de diez años renovables, contados a partir de su concesión.

75.3 La cancelación, nulidad, renuncia o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determina también la cancelación, nulidad, renuncia o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.

75.4 De solicitarse la modificación del registro de una marca a la que se vincule un lema comercial, también debe solicitarse la modificación de este último.

En el caso de no proceder conforme al párrafo anterior, la solicitud de modificación de registro de la marca no será admitida a trámite.”

“Artículo 76.- Vinculación del lema comercial a una marca registrada.

Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular puede solicitar ante la Dirección competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase; sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en los artículos 64 y 66, en lo que corresponda.”

(…)

“Artículo 84.- Pruebas.

La acreditación del uso del nombre comercial solicitado se realiza a través de la presentación de medios probatorios que demuestren el uso del mismo en relación con todas y cada una de las actividades económicas para las cuales se pretende registrar dicho nombre comercial, de acuerdo a lo consignado en su solicitud de registro. Dichos medios probatorios deben haber sido emitidos con fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro, de conformidad con los artículos 191 y 193 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Los medios probatorios a presentar pueden consistir en comprobantes de pago, publicidad y cualquier otro documento que cause convicción en la Autoridad sobre el uso efectivo y real del nombre comercial en el mercado. En éstos debe apreciarse el signo solicitado conforme ha sido consignado en la solicitud.

Se considera como fecha de primer uso del nombre comercial cuyo registro se solicita a la consignada en el medio probatorio de mayor antigüedad, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.

De no presentarse los medios probatorios antes señalados, la Dirección de Signos Distintivos requiere al solicitante por el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane dicha omisión.

Excepcionalmente, este plazo puede ser prorrogado a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, por un plazo de diez (10) días hábiles adicionales, contado a partir del día siguiente hábil de la fecha de notificación.

Para efectos de la publicación se consideran únicamente aquellas actividades económicas cuyo uso haya sido debidamente acreditado.”

(…)

“Artículo 91.- Contenido de la solicitud.

Los productores asociados al Consejo Regulador que administre una denominación de origen, pueden obtener la autorización de uso correspondiente, siempre que la solicitud contenga y esté acompañada de lo siguiente:

a) nombre y domicilio del solicitante;

b) los poderes que sean necesarios;

c) los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante;

d) la denominación de origen que se pretende utilizar;

e) certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado, según el Reglamento de la Denominación de Origen respectivo;

f) certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada y la certificación extendida por un organismo autorizado, según el Reglamento de la Denominación de Origen respectivo;

g) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.

En ningún caso, los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo deben ser exigidos, en la medida que los mismos puedan ser obtenidos directamente por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.”

(…)

“Artículo 95.- Tramitación de acciones por infracción.

Para la tramitación de las acciones por infracción, los órganos competentes gozarán de las siguientes facultades:

a) efectuar investigaciones preliminares;

b) iniciar un procedimiento de infracción de oficio o a pedido de parte;

c) realizar visitas de inspección y actuar otros medios probatorios;

d) dictar medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento con la finalidad de garantizar la eficacia de las resoluciones;

e) citar a las partes a audiencia de conciliación;

f) dictar sanciones para proteger los derechos de propiedad industrial; y

g) otras que les asignen las disposiciones normativas vigentes.”

“Artículo 96.- Facultades de la Sala de Propiedad Intelectual.

Para la tramitación de las acciones por infracción, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi está facultada para:

a) revisar en segunda y última instancia administrativa los actos impugnables emitidos por los órganos competentes;

b) actuar medios probatorios de oficio que permitan esclarecer los hechos imputados y, de ser el caso, sancionar las conductas infractoras;

c) conceder medidas cautelares con las mismas facultades que las concedidas a los órganos competentes, en lo que corresponda;

d) convocar a audiencias de informe oral; y

e) otras que le asignen las disposiciones legales vigentes.”

“Artículo 97.- Actos de infracción. Constituyen actos de infracción todos aquellos que contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional.

La responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a los derechos de propiedad industrial es objetiva.”

“Artículo 98.- Competencia desleal. Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.

Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

En los supuestos contemplados en el presente artículo la responsabilidad administrativa es objetiva.”

“Articulo 99.- Procedimiento a solicitud de parte.

99.1 En caso de que el procedimiento se inicie asolicitud de parte, la denuncia debe contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos, denominación social o razón social, documento nacional de identidad, carné de extranjería o cualquier documento análogo del denunciante, domicilio procesal, y de ser el caso los datos de identificación de quien ejerza la representación de éste. En caso de no consignarse domicilio o ser éste inexacto, inexistente o en el que la notificación no sea posible, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del presente Decreto Legislativo.

b) Registro Único de Contribuyentes, en el caso que corresponda.

c) El pedido concreto y los fundamentos de hecho y, de ser posible, de derecho que sustenten la denuncia.

d) Firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

e) Los poderes deben constar en instrumento público o privado y deben cumplir, en lo que corresponda, con las siguientes formalidades:

e.1. En el caso de personas naturales, la firma deberá ser legalizada por notario.

e.2. En el caso de personas jurídicas, el documento deberá contener la representación con que actúa el poderdante y su firma deberá estar autenticada por Notario.

e.3. En los casos de poderes otorgados por personas no domiciliadas, éstos deberán además ser legalizados por funcionario consular peruano.

e.4. Con la presentación del poder por quien representa a una persona, quedará acreditada la existencia de ésta y su representación.

En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por el órgano competente, conforme a ley

f) Los medios probatorios destinados a acreditar la comisión de la infracción.

g) Identificación del presunto infractor y del lugar donde deberá notificársele. En caso de no conocerse la identidad del presunto infractor deberá solicitarse la visita inspectiva correspondiente en el lugar o en los lugares donde se presume se cometen los actos de infracción, cumpliendo con los requisitos establecidos para tal efecto, lo cual no exime al denunciante de la responsabilidad de identificar al presunto infractor, en el caso de que su identidad no haya sido obtenida en la visita inspectiva. De no tener conocimiento del lugar donde se deberá notificar al presunto infractor, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 100 del presente Decreto Legislativo.

h) Identificación del certificado de registro que ampare el derecho del accionante. En el caso de acciones sustentadas en un nombre comercial, registrado o no, debe presentar los documentos que acrediten el uso actual, real y efectivo del mismo, con anterioridad al momento de interposición de la denuncia. En caso de acciones sustentadas en signos distintivos notoriamente conocidos deberá acreditarse tal condición.

j) Pago de la tasa por los derechos de interposición de denuncia, por cada denunciado, según lo establecido en el TUPA.

j) Copia del escrito y sus recaudos, según la cantidad de notificaciones a realizarse. En caso de presentarse pruebas que consistan en muestras físicas, deberán adjuntarse ejemplares adicionales o, en su defecto, una representación de la misma.

99.2 Si se solicitan medidas cautelares, y éstas deben ejecutarse en el local del presunto infractor y/o en el que se presume se comete la infracción por éste, deberá solicitarse la visita inspectiva correspondiente, previo pago de la tasa establecida. Para tal efecto, se otorga un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud cautelar que requiera de la ejecución antes señalada.”

“Artículo 100.- Domicilio.

Se considera como domicilio para efectos del procedimiento el indicado por la propia parte, el cual se considera válido mientras no se comunique expresamente su cambio.

Si las partes señalan un domicilio inexacto o inexistente o en el que la notificación no sea posible, se considera como domicilio válido el último en el que ésta fue notificada en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes y en las normas correspondientes sobre el régimen de notificaciones, en los procedimientos a los que se refiere el presente Título se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:

a) Para la notificación del presunto infractor:

a.1. La notificación de la denuncia al presunto infractor se efectúa en el domicilio señalado para el efecto por el denunciante. En caso dicho domicilio sea inexacto, inexistente o en el que la notificación no sea posible, se requiere al denunciante que en el plazo de dos (02) días hábiles proporcione uno nuevo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia.

a.2. En caso de no poder notificarse al presunto infractor, se considera domicilio válido para efectos de las notificaciones, mientras no se comunique uno distinto, aquél en el que se le encuentre y en el que además se haya efectuado por lo menos la primera notificación.

a.3. En caso de no poder notificarse al presunto infractor de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, el denunciante debe solicitar que la autoridad ordene la notificación vía publicación, a su costo, cumpliendo para tal efecto con los requisitos establecidos en las normas sobre la materia.

La publicación debe realizarse en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por una sola vez. Las publicaciones deben realizarse preferentemente de forma simultánea en cada diario o, de no ser ello posible, mediando entre cada publicación como máximo tres (03) días calendario. El administrado debe cumplir con efectuar ambas publicaciones dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación en la que se le adjunten las órdenes de publicación, no siendo válidas las publicaciones realizadas con posterioridad, en cuyo caso puede solicitar copias de dichas órdenes, las mismas que deben publicarse atendiendo los plazos señalados.

La parte interesada debe acreditar haber efectuado las referidas publicaciones dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de que sean notificadas las órdenes de publicación. La emisión de copias de las órdenes de publicación no da lugar a un nuevo cómputo del plazo de treinta (30) días hábiles.

Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con acreditar las publicaciones de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se declara el abandono del procedimiento en aquellos casos en los que no se haya emitido la resolución que pone fin a la instancia.

Las disposiciones señaladas anteriormente serán de aplicación también en los casos de solicitudes para el pago de costas y costos.

b) Para la notificación del denunciante

b.1. En caso de no poder notificarse al denunciante de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, transcurridos treinta (30) días hábiles desde la presentación de la denuncia o desde la imposibilidad de notificación del acto administrativo correspondiente, según sea el caso, la denuncia cae en abandono procediéndose a archivar el expediente.

b.2. Si el acto administrativo que no puede notificarse es el que pone fin a la instancia, aquel con el que se agota la vía administrativa o aquellos emitidos luego de la emisión del primero y antes de que se emita el segundo de los mencionados, se procede a su notificación vía publicación, con cargo a trasladar el costo respectivo por ello al denunciante en la oportunidad en la que se presente en el procedimiento o en cualquier otro instaurado ante el órgano de propiedad industrial competente.

b.3. Si el proveído que no puede notificarse es aquel que se pronuncia sobre un escrito presentado por alguna de las partes luego de consentida la resolución que puso fin a la instancia o de agotada la vía administrativa, tal escrito se tiene como no presentado.

c) Para la notificación a los depósitos temporales autorizados por SUNAT.

Cuando sea necesario poner en conocimiento de los depósitos temporales autorizados por SUNAT, una o varias medidas cautelares dictadas en expedientes relacionados con mercancías que se encuentran almacenadas en dichos depósitos, éstos son notificados válidamente mediante correo electrónico. Para tal efecto, el órgano competente requiere por escrito que el depósito temporal señale el correo electrónico en el que se le debe notificar, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones establecidas en el artículo 116, por entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente.”

“Artículo 101.- Subsanación de omisiones.

En caso de que no se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 99.1 del presente Decreto Legislativo, con excepción del literal f), se notifica al interesado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia.

Una vez cumplidos los requisitos, se admite la denuncia a trámite y se corre traslado de la misma al presunto infractor.”

“Artículo 102.- Contestación de la denuncia.

102.1 La contestación de la denuncia debe presentarse en un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda ampliar sus argumentos y presentar u ofrecer medios probatorios hasta antes que se deje constancia que el expediente se encuentra en estado de ser resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 109.

102.2 La contestación de la denuncia debe cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 99 en lo que corresponda. De no cumplir con tales requisitos, se notificará al denunciado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su contestación.

102.3 En caso el denunciado no conteste la denuncia o no subsane las omisiones incurridas en su escrito de contestación en los plazos establecidos para cada caso, se le declara en rebeldía.”

“Artículo 103.- Medios probatorios.

Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

a) documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado;

b) inspección; y

c) pericias.

Excepcionalmente se podrán ofrecer medios probatorios distintos a los mencionados en los literales anteriores, los cuales serán admitidos solamente si, a criterio de los órganos competentes, éstos resultan relevantes para la resolución del caso.”

(…)

“Artículo 106.- Rechazo de medios probatorios.

El órgano competente, mediante resolución motivada, podrá rechazar los medios probatorios aportados u ofrecidos por las partes cuando sean manifiestamente impertinentes o innecesarios.”

“Artículo 107.- Actuaciones probatorias de oficio.

El órgano competente está facultado a realizar de oficio las actuaciones probatorias que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los documentos, información u objetos que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia o no de la infracción administrativa que se imputa.”

(…)

“Artículo 109.- Etapa de resolución del expediente.

Cuando el expediente se encuentre en estado de ser resuelto el órgano competente deberá dejar constancia de ello en el expediente.

En dicha etapa las partes no podrán presentar medios probatorios adicionales ni solicitar su actuación, a menos que sea requerido para ello por la Dirección competente.

En el caso de denuncias por infracción en materia de patentes de invención, patentes de modelo de utilidad y diseños industriales, se deberá realizar el examen de fondo correspondiente, para lo cual se le requerirá al denunciante que cumpla con efectuar el pago correspondiente por dicho examen en el plazo de diez (10) días hábiles desde que es notificado el requerimiento, bajo apercibimiento de declarar la denuncia en abandono.”

(…)

“Artículo 112.- Solicitud y modificación de las medidas cautelares.

Las solicitudes de medidas cautelares se presentan por el titular del derecho respectivo y deben cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 99 del presente Decreto Legislativo en lo que corresponda. De no cumplir con tales requisitos, se notifica al solicitante para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte.”

(…)

“Artículo 114.- Exención de responsabilidad.

Las medidas cautelares se dictan por cuenta, costo y bajo responsabilidad de quien las solicita. La autoridad competente queda eximida de las responsabilidades que se le pudiera atribuir por la decisión que adopte, tanto de oficio como a pedido de parte, respecto de las medidas cautelares, en caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.”

(…)

“Artículo 122.- Medidas definitivas

Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la comisión de un acto infractor, la autoridad nacional competente podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas definitivas:

a) el cese de los actos que constituyen la infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran para cometer la infracción;

c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal b);

d) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;

e) la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal b) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado; o

f) el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;

g) la publicación de la resolución que pone fin al procedimiento y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostentan una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con autorización expresa del titular.

La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas facultades que los órganos competentes en primera instancia administrativa para el dictado de medidas definitivas.”

(…)

“Artículo 126.- Costos y costas

A solicitud de parte, la autoridad nacional competente ordenará que la parte vencida asuma el pago de costos y costas del procedimiento en los que hubiera incurrido la otra parte o el INDECOPI. Para tal efecto la parte vencedora, debe acreditar los gastos incurridos por los referidos conceptos.

Lo establecido en el párrafo precedente es aplicable también para las oposiciones temerarias a que hace referencia el artículo 23, sin perjuicio de la multa correspondiente. ”

“Artículo 131.- Recurso de Reconsideración.

Salvo en los casos de expedientes tramitados en las áreas de infracciones de los respectivos órganos competentes, contra las resoluciones expedidas por los órganos competentes puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el mismo que debe ser acompañado con nueva prueba.”

“Artículo 132.- Recurso de apelación.

Procede interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a la instancia expedida por los órganos competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.”

“Artículo 133.- Alcances del recurso de apelación en los procedimientos de infracción.

En los procedimientos de infracción el recurso de apelación procede, además del supuesto contemplado en el artículo precedente, contra la resolución que impone multas, contra la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de medida cautelar, contra los actos administrativos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y contra los actos que puedan producir indefensión.

El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación de expedientes de las áreas de infracciones de los órganos competentes es el de apelación. El plazo para la interposición del recurso de apelación en expedientes de las áreas de infracciones de los órganos competentes es de quince (15) días hábiles.”

“Artículo 134.- Concesorio del recurso de apelación.

Los recursos de apelación deben sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, precisando además el agravio producido.

Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, el órgano competente debe conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

Para el caso de recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones a que se refieren los párrafos 4.3 y 4.4 del artículo 4, la Dirección competente concede la apelación y eleva los actuados a la respectiva Comisión, la que actúa como última instancia administrativa.”

“Artículo 135.- Efectos del recurso de apelación

La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo. La apelación de resoluciones que se pronuncian sobre solicitudes de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo.

La apelación de actos administrativos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y los actos administrativos que puedan producir indefensión, se conceden con efecto suspensivo.

En los casos que corresponda, la apelación se tramita en cuaderno separado.”

“Artículo 136.- Procedimiento ante el Tribunal

En todos los casos, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual corre traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente a aquel con el que contó el apelante para interponer su recurso.

El no contestar la apelación no es considerado un elemento de juicio en contra de la situación de dicha parte.”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 8-B, 8-C, 24-A, 52-A, 52-B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122-A, 136-A, 136-B, 136-C, 136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Incorpóranse los artículos 8-B, 8-C, 24-A, 52-A, 52-B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122-A, 136-A, 136-B, 136-C, 136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los siguientes términos:

“Artículo 8-B.- Requisitos de Solicitud de Nulidad.

La solicitud debe ser formulada por escrito ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito debe contener:

a) La identificación correcta del certificado o título materia de la nulidad y denominación del elemento de propiedad industrial objeto de la nulidad.

b) La identificación del domicilio en el que se va a notificar al Titular;

c) el nombre y domicilio de la persona que presenta la nulidad;

d) poder que acredite la representación que se invoca;

e) los fundamentos en que se sustenta la nulidad;

f) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer; y

g) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.

En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, conforme a ley.”

“Artículo 8-C.- Observaciones a la solicitud de nulidad.

En caso de que no se cumpla con los requisitos del artículo 8-B, con excepción del literal b), se notifica al interesado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de nulidad.

En caso de que no se cumpla con el requisito señalado en el literal b) se procede a notificar al titular en el último domicilio procesal consignado en el expediente que dio lugar al elemento de propiedad industrial cuestionado.

No procede la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”

“Artículo 24-A.- Notificación Electrónica.

En los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, y la Dirección de Signos Distintivos, así como ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, adicionalmente a su domicilio procesal en territorio nacional, las partes pueden indicar una casilla electrónica asignada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

La autoridad competente debe notificar al administrado en la casilla electrónica que la entidad le asigne, siempre que se cuente con el consentimiento del administrado y se pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma de notificación, conforme a ley.

La modalidad de notificación mediante casilla se aplica de forma progresiva, conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona y los recursos de la institución.”

“Artículo 52- A.- Examen de forma.

Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección competente examina si la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 138 y 139 de la Decisión 486.

Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene los requisitos señalados en el párrafo precedente, la Dirección competente requiere al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.”

“Artículo 52-B.- Precisión de la solicitud.

De presentarse alguna imprecisión en los datos consignados en la solicitud de registro, aun luego de haber cumplido el solicitante con los requisitos señalados en el artículo 52-A, la Dirección competente notifica al solicitante para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, prorrogables, por una sola vez, por diez (10) días hábiles más.”

“Artículo 61-A.- Presentación de solicitud de renovación del registro.

La solicitud de renovación del registro, por el titular o quien tuviera legítimo interés debe presentarse ante la Dirección competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51, en lo que corresponda.”

“Artículo 61-B.- Subsanación de irregularidadesde solicitud de renovación del registro.

Si del examen resulta que la solicitud de renovación del registro, no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Decreto Legislativo, la Dirección competente notifica al solicitante para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Si a la expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud se considera abandonada, poniéndose fin al procedimiento.

Tratándose del pago de la tasa, se otorga un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado, no se ha cumplido con acreditar el pago respectivo, la solicitud se tiene por no presentada.”

“Artículo 64-A.- Renuncia al registro

64-A.1 La solicitud de renuncia total o parcial al registro, debe constar por escrito debidamente firmado.

64-A.2 Si del examen resulta que dicha solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 64 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda, la Dirección competente notifica al solicitante, de ser el caso, para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Si a la expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud se considera abandonada, poniéndose fin al procedimiento.

64-A.3 Tratándose del pago de la tasa, se otorgará un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado, no se ha cumplido con acreditar el pago respectivo, la solicitud se tendrá por no presentada.”

“Artículo 73-A.- Acción Reivindicatoria.

La acción reivindicatoria en los términos del artículo 237 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se presenta ante la Comisión respectiva de la Dirección competente y debe cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en los artículos 8-B y 54. Asimismo, pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 8-C, 73 y 74.”

“Artículo 122-A.- Destino de muestras físicas aportadas.

En los casos que se presenten muestras que por su naturaleza generen un riesgo para la salud o que por sus dimensiones o características presenten dificultades para su almacenaje podrán, alternativamente, ser desechadas o devueltas a los administrados. En caso se decida la devolución, se citará al administrado para su recojo, bajo apercibimientodedisponersededichasmuestrasconforme a lo señalado en el párrafo siguiente. En cualquier caso, se deben conservar las partes relevantes de las muestras físicas para la resolución de la controversia, o se debe obtener fotocopias, registros fotográficos de los productos o cualquier otro medio idóneo que permita conservar su valor probatorio, dejando constancia en el expediente de las características relevantes de las muestras físicas aportadas.

Una vez concluido el procedimiento, y no habiéndose impugnado lo resuelto ante el Poder Judicial dentro del término de ley, la Dirección competente puede disponer

la devolución de las muestras físicas a las partes que las hubiesen aportado en calidad de medios de prueba, a cuyo efecto ordena que procedan a recoger las mismas en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de ordenar su destrucción o adjudicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Legislativo 807. En este caso, el órgano competente, dispone lo conveniente, para que se obtengan fotocopias, registros fotográficos de los productos o cualquier otro medio idóneo que permita conservar el valor probatorio de los mismos, dejando constancia en el expediente de las características relevantes de las muestras físicas aportadas.

Esta disposición es aplicable a todos los procedimientos que se tramitan en las respectivas Direcciones de Propiedad Intelectual.”

(…)

“Artículo 136-A.- Presentación de escritos ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual

Las partes tienen el derecho de presentar los escritos y documentos que consideren pertinentes hasta antes de que el expediente pase a etapa de ser resuelto. La Secretaría Técnica levanta un acta dejando constancia de que el expediente se encuentra en dicha etapa, la cual es anexada al expediente y notificada a las partes.

No está permitido a las partes la presentación de escritos reiterando los argumentos de hecho o de derecho que hayan sido expuestos anteriormente.”

“Artículo 136-B.- Prohibición de reforma en peor

La resolución de la segunda instancia administrativa no puede imponer sanciones o medidas definitivas más graves para el infractor que las establecidas por la primera instancia administrativa, salvo que la parte denunciante también haya apelado o se haya adherido a la apelación cuestionando tales materias.”

“Artículo 136-C.- Inadmisibilidad de devolución de cédulas

Es inadmisible la devolución de las cédulas de notificación, realizadas en el domicilio fijado por las partes, alegando que el mismo ya no pertenece a éstas o porque haya habido un cambio de representante.”

“Artículo 136-D.- Aplicación de reglas procedimentales en las Direcciones

Lo dispuesto en el presente título también es aplicable, en lo que corresponda, a los procedimientos seguidos ante las Direcciones.”

(…)

“Artículo 139.- Funciones del Secretario Técnico.

El Secretario Técnico está facultado, entre otros, para:

1. Expedir copias certificadas de los expedientes que se encuentren en la Sala;

2. Evaluar la admisión a trámite de las adhesiones a la apelación, así como de todo escrito que se presente en los expedientes a cargo de la Sala;

3. Pronunciarse sobre los pedidos de confidencialidad de documentos;

4. Hacer requerimientos de información, con los apercibimientos que señale la ley;

5. Aceptar o rechazar las solitudes para la realización de audiencias de exhibición de documentos.

6. Cualquier otra facultad que los Vocales de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual le deleguen de manera expresa y por escrito.

7. A pedido de parte, el Secretario Técnico puede reunirse con cualquiera de las partes de los procedimientos que se encuentren en trámite en la segunda instancia. Esta reunión podrá llevarse a cabo sin necesidad de citar a la contraparte, salvo que el Secretario Técnico lo considere necesario.

8. Delegar en el personal de su Secretaría Técnica, mediante comunicación escrita, algunas de sus funciones, así como la firma de los actos o decisiones a su cargo.”

“Artículo 140.- Impugnación de las resoluciones de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1033, las resoluciones emitidas por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual agotan la vía administrativa y sólo pueden ser cuestionadas mediante el proceso contencioso - administrativo. No son admitidos los escritos que presenten las partes, en sede administrativa, dirigidos a cuestionar la validez o los fundamentos de las resoluciones. Ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Sala de declarar de oficio la nulidad de sus propias resoluciones.”

Artículo 4.-Modificación de los artículos 153, 174, 183, 191 y 204 el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Modifícanse los procedimientos contemplados en los artículos 153, 174, 183, 191 y 204 del Decreto Legislativo N° 822 Ley sobre el Derecho de Autor, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 153.- Las entidades de gestión están obligadas a:

a. Registrar sus actos constitutivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la presente ley, como son los contratos o convenios que celebren con entidades extranjeras de la misma naturaleza y los registros de los Miembros de los Órganos Directivos y Director General, así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados. Asimismo, están obligadas a presentar dentro de los treinta (30) días contados a partir de su aprobación, los estados financieros anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias.

b. Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en el Perú, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condición.

c. Aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones de estos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de administración, no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades de explotación que los necesarios para la gestión desarrollada por la asociación, y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables indefinidamente.

d. Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales, el régimen de votación será igualitario.

e. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, las cuales deberán aplicar el principio de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación de dicho repertorio, salvo los casos de remuneración fija permitidos por la ley, y podrán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.

f. Mantener a disposición del público, las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, a la fecha de su entrada en vigor.

g. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

h. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de las tarifas previamente publicadas.

i. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión.

j. Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo Directivo, para períodos no mayores de un (1) año. Los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación neta -una vez deducidos los gastos administrativos- provenientes de la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará los gastos que no estén contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por las infracciones a éste artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad podrá en forma extraordinaria con la justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos, efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General.

k. Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

l. Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.

m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta (30) días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo.

n. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco (05) días de realizado, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

o. Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

p. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no serán computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.”

(…)

“Artículo 174.-. Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetan a las disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo N° 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22° de dicho cuerpo legal.”

(…)

“Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.

La responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a la legislación en materia de derecho de autor y derechos conexos es objetiva.”

(…)

“Artículo 191.- La Dirección de Derecho de Autor puede imponer al infractor multas coercitivas de hasta 180 UIT hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Dirección puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el monto máximo establecido en la presente norma.”

(…)

“Artículo 204.- Los recursos de apelación deben sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, precisando además el agravio producido. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, se debe conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.”

Artículo 5.- Modificación del artículo 3 de la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen.

Modifícanse el artículo 3 de la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- De las asociaciones que podrán funcionar como Consejos Reguladores

La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a aquellas organizaciones constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro que lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Dichas asociaciones deben estar inscritas en el registro público respectivo y no pueden ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su función como administradora de la denominación de origen.

Las referidas Asociaciones Civiles se conforman por personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción y elaboración del producto o los productos amparados con la denominación de origen.

Asimismo, pueden ser miembros las entidades públicas y privadas que tengan relación directa con los productos cuya denominación haya quedado protegida. Los representantes del sector privado deben ser mayoría en la composición de la referida Asociación.

La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede aprobar la implementación de certificaciones para comercializar productos amparados con una denominación de origen, cuando así lo solicite el Consejo Regulador correspondiente.”

Artículo 6.- Financiamiento.

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del / El Peruano INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Modificación del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se dictarán las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de adecuar dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente norma.

Segunda.- Reglamentación de los procedimientos.

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo emite las disposiciones que reglamenten lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor; y, la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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