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Espagne

ES093-j

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“REACCIONA” (Acciona, S.L.) vs. “REACCIONA” (Jovaloyes Legal, S.L. y otros), Resolución No 365/2019 decidida por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid el 23 de octubre de 2019

SJM M 1165/2019 - ES:JMM:2019:1165 - Poder Judicial

Roj: SJM M 1165/2019 - ECLI: ES:JMM:2019:1165

Id Cendoj: 28079470032019100009

Órgano: Juzgado de lo Mercantil

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 23/10/2019

Nº de Recurso: 27/2017

Nº de Resolución: 365/2019

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Tipo de Resolución: Sentencia

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DEMADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0218418

Procedimiento: ProcedimientoOrdinario 27/2017

Materia: Marcas/Nombres comerciales

Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS F

Demandante:: ACCIONA SA PROCURADOR D./Dña. Sofía

Demandado:: INSTITUTO ASESOR PARA SUBVENCIONESAYUDA Y FINANACIACION SL

PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS DVUELTA

ASISTENCIA LEGAL SL

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

JOVALOYES LEGAL SL

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

AGENCIA NEGOCIADORA PB SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

SENTENCIA Nº 365/2019

En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado,los presentes autos sobre Derecho de marcas, seguidos a instancia de ACCIONA,S.A., representada por el Procurador doña María Sofía y asistida del Letradodon José Massaguer, siendo demandadas las entidades INSTITUTO ASESOR PARASUBVENCIONES AYUDA Y FINANCIACIÓN S.L., representada por el Procurador donÁngel Rojas Santos y asistido del Letrado don Jorge Oria Sousa-Montes; DVUELTAASISTENCIA LEGAL S.L., representada por el Procurador don Felipe de IrachetaMartín y asistidos del Letrado don Ignacio Temiño Ceniceros, AGENCIANEGOCIADORA PB S.L., representada por el Procurador doña María Reyes Pinzas deMiguel y asistida del Letrado don Fernando Ortega Sánchez, y JAVALOYES LEGALS.L., representada por el Procurador doña Guadalupe Hernández García y asistidadel Letrado don José Manuel Otero Lastres, en virtud de las facultades que mehan sido dadas por la Constitución dicto la presente sentencia, que tiene lossiguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DEMANDA Y AMPLIACIÓN. Se presentóescrito de demanda en fecha 29 de diciembre de 2016, siendo repartido alpresente Juzgado, en el que se deducía el siguiente Suplico:

" sedicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declarela caducidad por falta de uso de la Marca Española M 2740313 respecto de losservicios para los que está registrada (a saber: publicidad, gestión denegocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; seguros,negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios; servicioscientíficos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseñorelativos a ellos, servicios de análisis y de investigación industrial; diseñoy desarrollo de ordenadores y software y servicios jurídicos) y, enconsecuencia, ordene la cancelación de su registro en la Oficina Española dePatentes y Marcas con efectos desde la fecha de la publicación de dicha marcaen el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Y ello con imposición decostas a las demandadas ".

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se emplazó a lasdemandadas por 20 días, para comparecer y contestar.

Con fecha de entrada en este juzgado de 27 de febrero de 2017, lademandante presentó nuevo escrito ampliando objetivamente la demanda, en el quededucía el siguiente Suplico: " tenga por ampliada la demandapresentada por esta parte el pasado 29 de diciembre de 2016 en los términosinteresados en el cuerpo de este escrito, y previa la tramitación procedente,dicte sentencia estimatoria de la misma por la que (además de lospronunciamientos solicitados en el Suplico de la demanda inicial) declare lacaducidad por falta de uso de la Marca Española M 2903447 respecto de losservicios para los que está registrada (a saber: publicidad, gestión denegocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; seguros,negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios; servicioscientíficos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseñorelativos a ellos, servicios de análisis y de investigación industrial; diseñoy desarrollo de ordenadores y software y servicios jurídicos) y, enconsecuencia, ordene la cancelación de su registro en la Oficina Española dePatentes y Marcas con efectos desde la fecha de la publicación de dicha marcaen el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Y ello con imposición decostas a las demandadas ".

La demanda se tuvo por ampliada por auto de 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. Enfecha 25 de abril de 2017 las representaciones procesales de las demandadaspresentaron respectivos escritos de contestación, en los que se interesaba ladesestimación de la demanda con imposición de costas. Asimismo, en los escritosde contestación de INSTITUTO ASESOR PARA SUBVENCIONES AYUDA Y FINANCIACIÓNS.L., y JAVALOYES LEGAL S.L., se interponía respectivamente demandareconvencional.

La reconvención interpuesta por INSTITUTO ASESOR PARA SUBVENCIONESAYUDA Y FINANCIACIÓN S.L., deducía el siguiente Suplico:

" declarando la caducidad por falta de uso, total ysubsidiariamente parcial, de la marca española 2.895.363 REACCIONA en clases16, 37, 39, 40 y 41, con imposición de costas a la demandada"

La demanda reconvencional de JAVALOYES LEGAL S.L., deducía elsiguiente Suplico:

" declarar caducadas por falta de uso en los términos delart. 39 LM las siguientes marcas de la actora y reconvenida ACCIONA,S.A.:1.- Marca nº 2434081 (2) para distinguir servicios de la clase 41.2.-Marca nº 2445949 (0) para distinguir servicios de la clase 36.3.- Marca nº2455950 (4) para distinguir servicios de la clase 44.4.- Marca nº 2455951 (2)para distinguir servicios de la clase 45.5.- Marca nº 2673731 (0) paradistinguir servicios de las clases 37, 39, 40 y 42.6.- Marca nº 2675781 (8)para distinguir productos de la clase 16 y servicios de las clases 35, 36, 41,44 y 45.7.- Marca nº 2696579 (8) para distinguir servicios de la clase 38.8.-Marca nº 2756473 (8) para distinguir productos y servicios de las clases 1, 2,3, 4, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42.Bien seatotal o parcialmente para los productos o servicios en relación con los cualesno hayan sido usadas, ordenando su cancelación en el Registro de marcas de laOEPM, con expresa imposición de costas de la reconvención a la reconvenida".

La demandada reconvencional contestó a las dos reconvenciones ensendos escritos, en los que interesaba la desestimación con imposición de costasrespectivamente.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. Secelebró la audiencia previa en 27 de septiembre de 2018 en sede judicial y bajoaudiencia pública, con asistencia de las representaciones procesales yasistencia letrada de las partes. En la misma, una vez tramitadas lasexcepciones procesales planteadas, la demandante adujo hechos nuevos y larepresentación procesal de JAVALOYES LEGAL, S.L., rectificó un error materialen el hecho segundo de la reconvención, siendo la marca cuya caducidad se interesano la 2445949, como figura en el Suplico de aquella, sino la nº 2455949, siendoadmitida la rectificación.

A continuación, las partes manifestaron su posición respecto de ladocumental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieronprueba. Una vez resuelta la admisión de la misma, se señaló fecha para lacelebración del juicio.

La excepción procesal de cosa juzgada fue desestimada por auto deuno de octubre de 2018, siendo desestimado el recurso de reposición interpuestopor auto de 19 de marzo de 2019.

El juicio se celebró en fecha 28 de mayo de 2019, en el que sepracticó el interrogatorio del representante legal de la demandante en lapersona de don Íñigo , así como el interrogatorio del perito designado por laactora don Jorge y el del perito designado por AGENCIA NEGOCIADORA PB S.L., donLucio . Tras lo anterior, los Letrados directores de las partes formularonconclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presenteprocedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de losplazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajo que recaesobre el mismo, que supera el triple del número de entrada de asuntos previstopara un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Acciones ejercidas yplanteamiento de la demanda principal.-

1.           La demandante principal, ACCIONA S.A. (ACCIONA en adelante),deduce en su demanda -una vez ampliadala misma conforme consta en losantecedentes de hecho- sendas acciones de caducidad de marca por falta de uso,conforme al art. 39 de la Ley de Marcas (LM), respecto de las marcas españolasM 2740313 (en adelante M 313) y M 2903447 (en adelante M 447), consistentesambas en signos mixtos que contienen el término REACCIONA, siendo dirigidasaquellas frente a las cuatro sociedades demandadas, INSTITUTO ASESOR PARASUBVENCIONES AYUDA Y FINANCIACIÓN S.L. (en adelante IASAF), DVUELTA ASISTENCIALEGAL S.L. (en adelante DVUELTA), AGENCIA NEGOCIADORA PB S.L. (en adelanteAGENCIA NEGOCIADORA), y JAVALOYES LEGAL S.L. (en adelante JAVALOYES), titularesde aquellas marcas.

2.           Las demandadas reconvinientes, IASAF y JAVALOYES, deducenrespectivamente una acción también de caducidad por falta de uso de lademandante principal, en el primer caso respecto de la marca española 2895363,denominativa, consistente en el término REACCIONA, y en el segundo respecto deuna serie de marcas titularidad de la demandada reconvencional, que no sedescriben en la demanda reconvencional.

3.           La demanda principal se funda, en síntesis, en el siguiente relatofáctico: la marca M 313 fue registradaa nombre de las demandadas en 12 denoviembre de 2007 para las clases 35, 36 y 42, siendo publicado el registro enel BOPI en 16 de febrero de 2007, sin que las demandadas hayan hecho un usoefectivo y real de la misma durante los cinco años siguientes a la publicación;las demandadas interpusieron una demanda contra la actora por infracción de lamarca M 313, declarando la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 10 de estaciudad que resolvió el pleito en primera instancia, que había quedadoacreditado que la marca no había sido usada conforme al art. 39 LM al tiempo depresentarse la demanda; no se ejerció en tal momento la presente acción al nohaber transcurrido los cinco años previstos en el precepto citado; también seapreció dicha falta de uso ante la petición de medidas cautelares previas a lademanda deducida por las ahora demandadas frente a la demandante en el referidoprocedimiento; la marca M 313 REACCIONA sólo se utiliza en la página web de lasdemandas www.gruporeacciona.com, en su página principal, sin conexión conproducto o servicio alguno; en el mismo modo se encuentra el signo en el portalwww.linkedin.com, como medio de identificación de un grupo de empresas; en lapublicidad radiofónica de las demandadas el término reacciona sólo se utiliza paraindicar la pertenencia de las mismas al "grupo reacciona". Respectode la marca 447, objeto de ampliación de la demanda, se alega que lasdemandadas son igualmente titulares de la misma, según registro efectuado en 10de mayo de 2010, publicado el 20 de mayo de 2010, siendo un signo mixto quecontiene el término REACCIONA, estando registrada para las clases 35, 36, 42 y45; esta marca y la M 313 tienen en común el mismo elemento denominativo y elconceptual; sin que, al igual que con respecto a la marca M313, las demandadashayan realizado un uso efectivo y real de la misma.

4.           En las contestaciones a la demanda se opone, en primer lugar, lafalta de legitimación activa de la demandante por carecer de interés legítimoen la declaración de

caducidad de las marcas litigiosas. En segundo lugar, aducen queen el pleito seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 10 de Madrid las partesalcanzaron un acuerdo transaccional que puso fin al mismo, siendo homologadojudicialmente, en el que se pactó no tener nada que reclamarse las partes en losucesivo en relación al objeto del pleito.

5.           En cuanto al relato fáctico aducido por las demandadas, éstasalegan que la marca REACCIONA, en síntesis,sirve, por una parte, para designarel origen común de las empresas que componen el Grupo Reacciona, y por otraparte, para identificar los distintos servicios prestados por cada una deaquellas empresas; esta común denominación facilita la existencia de ventascruzadas entre las distintas sociedades del grupo para compartir los respectivosclientes; la página web www.gruporeacciona.com facilita la existencia devisitas a cada una de las sociedades del grupo; el término REACCIONA unas vecesse utiliza sólo, otras detrás de "grupo", y otras junto al resto demarcas del grupo Reacciona.

SEGUNDO. Hechos probados de lademanda principal.-

6. Son hechos que han quedado acreditados en lainstancia, en la forma en que se dirá, y que tienen relación directa con lapretensión deducida en la demanda principal y las causas de oposicióndesplegadas frente a la misma, los siguientes:

I.- La demandante, ACCIONA, solicitó en 9 de octubre de 2009 laconcesión de la marca nacional M2895363 REACCIONA, [doc. 3 de la demanda], asícomo la marca comunitaria 008605578 REACCIONA [doc. 4]. Previa oposición de lasdemandadas, la marca nacional se concedió para las clases, 16, 37, 39, 40 y 41,siendo denegada para las clases 35, 36 y 42 por similitud denominativa yaplicativa con la marca M 313 [doc. 5]; la marca comunitaria, asimismo previaoposición, fue denegada para las clases 37 y 42, siendo admitida para lasclases 39 y 40 [doc. 6].

II.- La demandante ha solicitado la marca nacional M 3642619REACCIONA en 12 de diciembre de 2016, para las clases 35, 36 y 42 [doc. 7 de lademanda].

III.- Las demandadas son titulares de la marca nacional M 2740313,signo mixto con el texto REACCIONA, para las clases 35, 36 y 42, con fecha depublicación de la concesión la de 16 de abril de 2008 [doc. 9 de la demanda],así como de la marca nacional M 2903447, signo mixto con el texto REACCIONA,para las clases 36, 42 y 45, con fecha de publicación de la concesión la de 20de mayo de 2010 [doc. 25 aportado por la demandante en el escrito de ampliaciónde la demanda].

La marca M 313 tiene la siguiente configuración: La marca M 447 tienela siguiente configuración:

IV.- Las entidades demandadas, IASAF, DVUELTA y AGENCIANEGOCIADORA interpusieron demanda frente a la aquí demandante, ACCIONA, de laque conoció el juzgado de lo mercantil nº 10 de Madrid, por infracción de lamarca M 313 derivado del uso por aquella de la denominación RE_ACCIONA; lademanda fue desestimada en sentencia de 22 de febrero de 2016; la demandadaalegó en su contestación que la marca M 313 no era objeto de uso por lasdemandantes [docs. 11, 10 y 12 de la demanda; demanda, sentencia ycontestación, respectivamente]; opuestas las demandantes a dicha alegación, serecogió como hecho controvertido en la audiencia previa el uso o no de la marca[doc. 14 de la demanda, transcripción de la audiencia previa]; en el punto 3del fundamento de derecho octavo de la sentencia, bajo la entradilla "usode la marca 313: no ha sido usada conforme al artículo 39 de la LM", sedice en la pg. 25 de la sentencia que "no consta en ninguno de losdocumentos aportados el uso de la marca registrada a título marcario, por elcontrario, lo que ha resultado probado es la que la única referencia queencontramos sobre el uso de la marca 313 en la demanda nos remite a lautilización del signo "Grupo Reacciona" por parte de las entidadesactoras, pero lo que la norma impone es un uso de la marca real y efectivo, atítulo de marca (...) y en forma que no difiera del registro marcario,requerimientos que, no concurren en el caso, habida cuenta que ni el signoutilizado coincide con el registrado, ni, a la vista del material probatorioaportado, las mercantiles emplean aquel para identificar en el mercado susservicios, sino para señalar su pertenencia a un grupo de empresas, el grupoReacciona"; más adelante concluye, tras analizar los documentos aportadoscon la demanda, que "ha quedado demostrado, como ha sido apreciadoindiciariamente en medidas cautelares, que la marca 313 no había sido utilizadaen sentido marcario, al tiempo de presentar la demanda (que es el momento alque debe atenderse en este pleito)".

V.- En 15 de julio de 2016 el referido juzgado dictó, en el ámbitodel juicio ordinario señalado en el punto anterior, auto homologando elacuerdo transaccional alcanzado entre las partes, por el que éstas manifestaban"poner fin a la controversia y al procedimiento de manera definitiva,dejando firme la sentencia y demás pronunciamiento recaídos en elprocedimiento, con renuncia a exigirse las costas del procedimiento y/ocualquier otro pago relacionado con la controversia y el procedimiento" yacordaban asimismo no tener nada que reclamarse en relación con la acciónobjeto de la controversia y el procedimiento, quedando éstos definitivamentetransados [doc. 3 bis de la contestación de IASAF].

VI.- La pagina web www.gruporeacciona.com utiliza en su homepage la marca mixta M 313, en la que se da información sobre las empresasdel grupo [doc. 17 de la demanda; docs. 4 de la contestación de IASAF, deAGENCIA NEGOCIADORA y de DEVUELTA respectivamente]; la misma marca se utilizacomo identificativa del grupo en las páginas de las demandadas www.iasaf.com,www.dvuelta.es, www.agencianegociadora.com, y www.javaloyeslegal.com [doc. 21de la demanda]; el mismo uso se le da a la marca en el portal webwww.linkedin.com [doc. 22], en las instalaciones de las demandadas [doc. 4 bisde la contestación de IASAF], en el contestador automático de Reacciona[ídem.], así como en diversas actuaciones de tipo comercial en relación conterceros [docs. 11 a 21, ambos inclusive, de la contestación de IASAF;].

VII.- Las demandadas han ejercido acciones para proteger la marca,como un procedimiento judicial por infracción de marca contra REACCIONASERVICIOS FINANCIEROS, S.L., terminado por sentencia estimatoria de 19 denoviembre de 2010 del juzgado de lo mercantil nº 7 de Madrid; requerimientodirigido a REACCIONA PROYECTOS GRÁFICOS instando el cese del uso de ladenominación REACCIONA; recurso contra la concesión de la marca nacionalREDACCIONA CONTENIDOS; oposición al registro de la marca de la demandante yareferido [docs. 10 de la contestación de IASAF, de AGENCIA NEGOCIADORA y deDEVUELTA respectivamente].

VIII.- Las demandadas, asimismo, han utilizado la marca reaccionajunto a la propia de cada una de las mismas, en la prestación de susrespectivos servicios [doc. 33 de la contestación de IASAF, facturas deservicios de ésta última; doc. 34 correos electrónicos; doc. 39 facturas; doc.40 relación de impresiones de entre 2010 y 2016 de la página web www.iasaf.com;doc. 2 de la contestación de JAVALOYES, facturas por servicios prestados aDVUELTA; docs. 6, 7 y 8, presupuestos y contratos con terceros; doc. 12,impresión de la página web www.javaloyeslegal.com; doc. 4 bis de lacontestación de AGENCIA NEGOCIADORA, acta notarial del rótulo del domicilio udel mensaje de respuesta telefónico; doc. 9 propuestas de proveedores; doc. 32facturas de 2016; doc. 33 encargos de clientes entre 2012 y 2016; doc. 34 y 35correos electrónicos; doc. 38 propuesta comercial; doc. 41 publicidad enmedios; doc. 42 facturas; doc. 44 impresiones de la página webwww.agencianegociadora.com entre 2010 y 2016; doc. 21 de la contestación deDVUELTA, impresiones de las redes sociales Facebook y Twitter; doc. 31contratos de 2009 a 2016; doc. 32 facturas de 2011 a 2016; doc. 43 publicidaden medios; doc. 45, facturas de publicidad; doc. 46 facturas de proveedores;doc. 48 impresiones entre 2012 y 2016 de la página web www.dvuelta.com;doc. 57 facturas por publicidad; doc. 58 facturas de proveedores.

7. Los anteriores hechos han quedado probados porla documental señalada en los mismos, que produce los efectos que le otorgael art. 326 LEC , en caso de documental privada, haciendo pruebaplena, del hecho acto o estado de cosas que documenta, siendo de aplicación conel mismo resultado el art. 319 en caso de las actas notariales y resolucionesjudiciales.

TERCERO. Marco normativo básicoaplicable.-

8. La Ley de Marcas establece un sistema de usoobligatorio de la marca registrada, recogido en el art. 39.1 en los siguientestérminos: Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de suregistro, la marca no hubiere sido objeto por parte de su titular de un usoefectivo en España para los productos o servicios para los cuales estéregistrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpidode cinco años, la marca quedará sometida a los límites y las sancionesprevistos en el artículo 21, apartados 3 y 5, el artículo 41, apartado 2, elartículo 54, apartado 1, letra a) y el artículo 59, apartados 4 y 5, salvo queexistan causas que justifiquen la falta de uso.

Conforme al apartado 3º, " serán igualmente consideradoscomo uso a efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que noalteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta hayasido registrada, con independencia de si la marca está o no registrada asimismoa nombre del titular en la forma en que se use".

9.           El art. 54.1 LM establece que " se declarará la caducidadde la marca: a) cuando no hubiera sido usada conforme al art. 39 de estaley ". En consecuencia, el art. 57 regula la acción de caducidad porfalta de uso, en los siguientes términos: " En la solicitud o demandareconvencional de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá altitular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 oque existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse lacaducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período decinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la solicitud odemanda reconvencional de caducidad, se hubiera iniciado o

reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo ola reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación dela solicitud o demanda reconvencional de caducidad, plazo que empezará a correren fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cincoaños de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para elinicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocidoel titular que la solicitud o demanda reconvencional de caducidad podría serpresentada."

10.        Como estableció la STJUE de 11 de marzo de 2003, caso ANSUL BVcontra AJAX BRANDBEVEILIGING BV(C-40/01), el prototipo de acto de uso relevantees la venta de productos o la prestación de servicios bajo la correspondientemarca, entendiendo por uso efectivo "un uso que no debe efectuarse concarácter simbólico, con el único fin de mantener los derechos conferidos por lamarca. Debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, queconsiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origende un producto o servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible eseproducto o servicio de los que tienen otra procedencia". Ahora bien, laventa de los productos o la prestación del servicio ha de tener ciertacontinuidad (que no se trate de venta o servicios aislados, sino que se llevena cabo repetidos actos de venta o prestación del servicio), así como ha decubrir un nivel mínimo, teniendo en cuenta en éste último caso la naturaleza y característicasde los productos o servicios y la dimensión de la empresa titular de la marca.

11.        En cuanto al uso publicitario de la marca, entiende la doctrinaque debe ser relevante por regla general, puesla introducción de los productosen el mercado o la prestación del servicio requiere de una previa promociónpublicitaria. No obstante, es necesario, en tal caso, que la publicidad estérespaldada por una oferta potencial de los productos o servicios, habiendorealizado el titular, al menos, preparativos serios y eficientes, para laproducción de los productos o la prestación de los servicios.

12.        Señala asimismo la doctrina que no cabe tener por introducidos enel mercado los productos -o prestadoslos servicios en el mismo-, cuando no hansido introducidos a través de los canales de distribución y los circuitoscomerciales, porque se ha limitado el titular a realizar medidas preparatorias.

CUARTO. Legitimación activa.-

13.        Como se ha hecho constar, las demandadas oponen en primer lugar lafalta de legitimación activa de lademandante para interesar la declaración decaducidad de las marcas litigiosas por falta de uso. Arguyen en este sentidoque aquella carece del interés legítimo requerido por el art. 59. a) LM, en laredacción anterior a la operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 dediciembre, con entrada en vigor el 14 de enero de 2019, que traspuso laDirectiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de2015, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materiade marcas. De acuerdo con aquella redacción, la acción declarativa de caducidaddel registro de la marca únicamente podría ser ejercitada, en los casos de losarts. 51 y 55 c), d), e) y f) por cualquier persona física y jurídica, y demásentidades que nombra, que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo ointerés legítimo. Esta última exigencia ha sido eliminada en la actualredacción del art. 58.1 a).

14.        Alegan las demandadas que el uso por las mismas del signoREACCIONA en los servicios que prestan (deconsultoría en materia definanciación, de defensa jurídica y de intermediación financiera) es compatiblecon un uso por la actora pues los servicios prestados por ésta(infraestructuras, generación de energía y gestión de aguas) son diferentes aaquellos, como la propia actora reconoció en el pleito seguido ante el juzgadode lo mercantil nº 10.

15.        Alegan en el mismo sentido las demandadas que ACCIONA manifestó enel referido procedimiento sufalta de interés en el uso del signo REACCIONA atítulo de marca; de lo que deducen, junto a lo anterior, que la finalidad de laacción ejercida es meramente vindicativa.

16.        Sobre esta cuestión hay que utilizar como guía, al tratarse de unsupuesto muy similar, lo establecidoen la STS 776/2012, de 27 de diciembre; enel mismo, deducida una acción de caducidad por falta de uso, la demandadaalegaba falta del requisito del art. 59 a) por tener la acción la únicafinalidad de perjudicar y ser contradictoria con la postura mantenida por lademandante en un procedimiento administrativo anterior. El Tribunal Supremoseñala que la regla sobre la contradicción con los actos anteriores tiene porfinalidad dar protección a una fundada confianza que se deposita en lacoherencia de una conducta futura de otra persona con la que se está enrelación. Pero si no ha habido relación entre las partes respecto de lasmarcas litigiosas -como ocurre en el caso presente-, la demandada tendría quéseñalar en qué pudo fundar la demandada razonablemente su confianza en lacoherencia absoluta del comportamiento de la demandante. En el presente caso,no hay una actuación de las demandadas que esté fundada en la confianzarespecto de la conducta que iba a desarrollar ACCIONA, ya que no habíarelaciones entre las partes, confianza que es lo que viene a proteger laprohibición de actuar contra los actos propios, emanación del principio debuena fe, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo.

17.        En cuanto a la falta de interés legítimo, derivado del hecho deque la ahora demandante manifestó en elpasado no pretender usar el términoREACCIONA a título de marca, así como que en todo caso es compatible su uso conel de las demandadas al venir respectivamente referidos a servicios distintos,la sentencia del Tribunal Supremo señala que no hay constancia de que laactuación de las litigantes, interesadas en mantener registros inútiles y eneliminar los de su competidora, excedan de los límites tolerables en un correctofuncionamiento del mercado, al que habría que referir el estándar de buena fe.Por tanto, según el Tribunal Supremo, intentar mantener registros noutilizados, y eliminar los del competidor, no excede de los límites tolerablesen un correcto funcionamiento del mercado.

18.        La anterior sentencia del Tribunal Supremo, la única de lasdistintas dictadas en relación con el preceptoalegado por las demandadas -elart. 59 a) LM- de la que puede deducirse una doctrina interpretativa del mismo,revela una tendencia flexible y amplia a la hora de valorar el interés legítimoexigido por el referido artículo. Así, hay que entender que el mero hecho deque la demandante haya llevado a cabo la totalidad del trámite de solicitud dela concesión de unas marcas coincidentes sustancialmente con las litigiosaspara los servicios para los que las tienen registradas las demandadas, esmotivo suficiente, de acuerdo con aquella concepción amplia, para entender queostenta un interés legítimo en el ejercicio de la acción de caducidad por faltade uso, máxime cuando este requisito ha sido eliminado en la redacción actualde la Ley de Marcas.

QUINTO. Uso de las marcas M 313 y M447 por las demandadas.-

19.        Las marcas litigiosas se encuentran registradas a nombre de lasdemandadas para las clases 35, 36y 42 (publicidad, gestión de negocioscomerciales, administración comercial y trabajos de oficina; seguros, negociosfinancieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios; servicioscientíficos y tecnológicos, servicios de investigación y diseño relativo aellos, servicios de análisis y de investigación industrial, diseño y desarrollode ordenadores y software y servicios jurídicos), en el caso de la marca M 313,y para las clases 36, 42 y 45 (servicios jurídicos, servicios de seguridad parala protección de bienes y personas, servicios personales y sociales prestadospor terceros para satisfacer las necesidades individuales, servicios incluidosen la clase 45) en el caso de la marca M 447.

20.        Si bien la función primordial del derecho de marca es indicar elorigen empresarial de un producto o servicio,en el presente caso el titular dela marca no es una empresa sino cuatro, con sus respectivos objetos sociales.La entidad IASAF tiene por objeto social la gestión y prestación de toda clasede servicios jurídicos, fiscales, comerciales, sociales, de intermediación yrepresentación, de administración, de gestión y de asesoramiento de cualquierclase...; JAVALOYES tiene por objeto social la gestión y prestación de todaclase de servicios jurídicos, fiscales y contables; DVUELTA tiene por objetosocial el asesoramiento fiscal, contable, laboral, empresarial yadministrativo, e intermediación en gestión de multas y sancionesadministrativas; AGENCIA NEGOCIADORA tiene por objeto asesoramiento e intermediaciónfinanciera en relación con todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicaso privadas.

21.        Las sociedades demandadas, según manifiestan, tienen vínculosentre sí al estar todas ellas participadaspor miembros de la familia Jeronimo ,y utilizan el signo REACCIONA, que contienen las dos marcas litigiosas, paraidentificar el origen común de las mismas. Así, como ya ha quedado dicho, lasdemandadas utilizan los signos cuya caducidad se interesa en la demanda no paraidentificarse a sí mismas en el mercado, sino para identificar el grupoempresarial al que las mismas pertenecen (aunque éste no reúna los requisitosdel art. 42 del Código de Comercio para ser considerado grupo de sociedades conlos efectos legales previstos en las leyes). Esta utilización, como también seha dicho, se lleva a cabo de manera simultánea al uso de los signos específicosque identifican a cada una de ellas en el mercado.

22.        De acuerdo con lo anterior y lo alegado en las contestaciones a lademanda, los servicios objeto de lafunción del derecho de marca, de acuerdo conel art. 4.1 LM, son en este caso los prestados por cada una de las empresas yque se corresponden con los recogidos en las clases citadas del nomenclátorinternacional. Por tanto, la marca REACCIONA se utiliza por las demandadas paraindicar que los servicios prestados por las mismas son prestados por unasociedad vinculada a un grupo de empresas determinado.

23.        La demanda se apoya de un modo muy preeminente para justificar lafalta de uso de las marcas en lasentencia dictada por el juzgado de lomercantil nº 10 de Madrid a que hace referencia el hecho probado IV, así comoen el auto dictado en la apelación de las medidas cautelares, considerandoambas resoluciones aunque sin pronunciamiento decisorio expreso al efecto- quela marca no había sido usada a título marcario a fecha de la demanda.

24.        Como, con independencia de que se incluyera la falta de uso de lamarca como hecho controvertido enla audiencia previa, no era éste uno de lospronunciamientos que se interesaban en el Suplico de la demanda en el referidoprocedimiento por violación marcaria, en ningún caso puede predicarse un efectode cosa juzgada material de lo recogido en la fundamentación de la sentencia,conforme al art. 222 LEC en sus apartados segundo y cuarto. Esto únicamenteocurriría cuando la declaración de falta de uso fuera una de las pretensionesdeducidas en demanda o reconvención, lo que no es el caso. Por tal motivo, laapreciación de si las marcas han sido o no objeto de uso en la forma y plazorequeridos en el art. 39 LM es algo que debe hacerse en atención a las pruebasrelativas a dicho uso en el presente procedimiento, y no a lo que se reseñó enlas resoluciones recaídas en el procedimiento citado.

25.        La cuestión controvertida previa a la mera prueba del uso es si eluso dado por las demandadas es unuso a título de marca; es decir, si esaindicación de la pertenencia a un grupo empresarial se corresponde con elconcepto de marca del art. 4 LM, " signos apropiados para distinguirlos productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas".De las propias contestaciones a la demanda hay que concluir que, aunque sealega en las mismas que con el signo REACCIONA -cuestión distinta es el uso dela marca en la forma registrada, pero ese examen pertenece a un estadioposterior al presente- se distinguen los servicios prestados por cada una deellas, la especificidad que aporta este signo es la pertenencia de lacorrespondiente empresa al llamado grupo reacciona. Como señalan lascontestaciones, no afecta a la distintividad del signo el que se utiliceconjuntamente con otros, en este caso con los signos específicos de cada unade las codemandadas, pero lo relevante en este caso es que cada uno de los dossignos usados conjuntamente (Javaloyes legal más reacciona o grupo reacciona,por ejemplo) cumple una función distinta: el primero distingue los serviciosprestados por JAVALOYES de los prestados por otras empresas, y el segundoseñala que JAVALOYES pertenece a un grupo de empresas denominado reacciona.Decir que con REACCIONA se indica que el servicio prestado tiene su origen enel grupo reacciona es lo mismo que decir que JAVALOYES pertenece al gruporeacciona, no altera la función dada al término REACCIONA.

26.        A este respecto, en las contestaciones se aduce que, admitiendo laLey de Marcas la cotitularidad delderecho de marca, la misma está admitiendoimplícitamente el uso de una marca por varias personas distintas. Sin embargo,la cuestión de fondo no es si una marca puede ser usada por varias personas,sino qué productos o servicios puede distinguir, o qué finalidad puede cumpliruna marca usada por varias personas. Una marca puede ser usada por variaspersonas pero para distinguir los productos o servicios de una empresa de losde otras, y no para finalidades distintas a ello. La cuestión no es tanto quese use la marca por distintas personas, sino que se use para distinguirdistintos productos o servicios. Con el uso que se dá a la marca por lasdemandadas no se están identificando unos mismos servicios, sino distintosservicios entre sí, y ello porque la finalidad que se está dando al signo no esla prevista en el art. 4 LM sino la de indicar la pertenencia de una empresa aun grupo superior a la misma.

27.        Lo que pretenden las demandadas con el uso que hacen de las marcasregistradas a su nombre se asemejaa la marca de garantía, que, conforme al art.68 LM, es aquel signo utilizado por una pluralidad de empresas bajo el controly autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a losque se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que conciernea su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo deelaboración del producto o de prestación del servicio. Se asemeja en cuanto quela finalidad que buscan las demandadas con el uso que vienen dando a la marcaREACCIONA es que se sepa en el mercado que los servicios prestados por lasmismas responden a un cierto nivel de calidad consecuencia de ser prestado poruna empresa perteneciente al grupo reacciona. Pero esta finalidad no es lapropia del derecho de marca, que se agota en lo previsto en el art. 4 LM.

28.        Las demandadas han querido dar a su derecho sobre las marcaslitigiosas una finalidad que no es la propiadel derecho de marca, y ésteúnicamente comprende el uso definido en el art. 4. Por tanto, el requisitoprevio a la condición del uso efectivo de la marca es que este uso no seacualquier uso, sino precisamente un uso marcario, un uso a título de marca, esdecir, el descrito en el art. 4 LM. Como las demandadas no han utilizado lasdos marcas nacionales registradas, M 313 y M 447, para distinguir en el mercadolos productos o servicios de una empresa de los de otras, según se reconoce porlas mismas, hay que concluir que dichas marcas no han sido objeto del usoefectivo que exige el art. 39 LM, debiendo declararse en consecuencia sucaducidad por falta de uso. Al afectar al título del uso llevado a efecto delas marcas, el efecto de la caducidad se producirá desde la fecha depublicación de su concesión.

SEXTO. Demanda reconvencional deIASAF.-

29.        La codemandada IASAF interesa, a través de demanda reconvencional,la declaración de caducidad por falta de uso de la marca nacional 2895363(en adelante M 363), titularidad de ACCIONA. Alega para ello que aquellareconoció en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 10 deMadrid la falta de uso de la referida marca. La marca M363, de tipodenominativa, fue solicitada en 9 de octubre de 2009, concedida parcialmenteel 8 de marzo de 2010, y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrialel 18 de marzo de 2010

30.        ACCIONA, en su contestación a la reconvención, reconoce la faltade uso pero opone las causas justificativas de la misma cuya eficacia reconoceel apartado quinto del art. 39 LM. Conforme a éste son causas justificativas dela falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que seanindependientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a laimportación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o serviciospara los que esté registrada.

31.        Dicha causa justificativa sería consecuencia del procedimientojudicial ya citado seguido ante el juzgadode lo mercantil nº 10 de Madrid,autos de juicio ordinario 153/2010, en el que IASAF, DVUELTA y AGENCIANEGOCIADORA interpusieron demanda frente a ACCIONA, por infracción de la marcaM 313 derivado del uso por aquella de la denominación RE_ACCIONA (hecho probadoIV de esta resolución). Conforme a la contestación, en la demanda se interesabala declaración de infracción por la campaña de publicidad con el términoRE_ACCIONA que estaba llevando a cabo ACCIONA respecto de la marca M 313; en lademanda se interesaba una indemnización equivalente al 1% de la cifra denegocios de ACCIONA, que según la prensa ascendería a unos 72 millones deeuros; la demanda fue desestimada en 22 de febrero de 2016; el motivo por elque ACCIONA no utilizó la marca en el plazo de cinco años siguientes a supublicación, según manifiesta, es el riesgo a resultar deudora de unaindemnización con un montante mucho más elevado como el que le estaba siendoreclamado en el procedimiento citado, quedando afectada negativamente sucotización en bolsa.

32.        La STS 724/2015, de 22 de diciembre, considera que las causasjustificativas de la falta de uso alegadasno están amparadas por el art. 39.4LM (actual 39.5), puesto que estánrelacionadas con el riesgo normal de laempresa, como es el caso de las razones comerciales (tiempo necesario para ellanzamiento de una línea de productos, exigencias del principal cliente) yeconómicas (concurso de la anterior titular de la marca), o no justifican laimposibilidad de utilizar la marca propia (existencia de un competidor queutiliza indebidamente la marca). La sentencia cita la STJCE de 14 de juniode 2007, caso C-246/05, que al aplicar el art. 12.1 de la Directiva 89/104,equivalente al art. 39.5 LM, que constituirán causas que justifiquen la faltade uso de una marca los impedimentos que guarden relación directa con dichamarca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que seanindependientes de la voluntad de su titular.

33.        Aunque en principio la causa justificativa argüida por ACCIONAaparentemente entraría dentro del tipo decausas desestimadas en la sentenciacitada del Tribunal Supremo, la causa alegada es de mayor entidad que lascontempladas en la misma, pues efectivamente, si conforme a la Ley de Marcas seestaba reclamando a la sazón, y se puede reclamar, el uno por ciento de lacifra de negocio de aquella, como consecuencia de una campaña publicitariautilizando el término REACCIONA, entra dentro del deber de diligencia deladministrador social evitar toda conducta de la que se pudiera derivar unarepercusión económica que afectase al valor de la empresa. En todo caso, sibien resulta muy discutible el presente supuesto, si seguimos lo dictado por elTJUE, un uso de una marca del que previsiblemente -y aquí estaría uno de loselementos determinantes- se derivaría una pérdida económica importante para laempresa sería un uso no razonable.

34.        No obstante lo anterior, en el presente caso no cabe apreciar lavirtualidad de la causa justificativa dela falta de uso alegada por un motivo:si ésta causa fuera la única razón de la falta de uso de la marca REACCIONA,una vez terminado el procedimiento, hasta el punto que las partes pactaron noreclamarse nada más respecto del objeto del procedimiento en acuerdo homologadoen 15 de julio de 2016 (hecho probado V de esta resolución), en ese caso,ACCIONA hubiese comenzado a utilizar la marca tras dicha fecha, o al menos arealizar preparativos para su uso, extremos que no han sido siquiera alegadosen la contestación a la reconvención.

35.        Como ya se ha recogido más arriba, el art. 57 LM establece lasiguiente regulación relativa a la caducidadpor falta de uso de la marca: Nopodrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre laexpiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y lapresentación de la solicitud o demanda reconvencional de caducidad, se hubierainiciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o lareanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de lasolicitud o demanda reconvencional de caducidad, plazo que empezará a correr enfecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco añosde no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio ola reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido eltitular que la solicitud o demanda reconvencional de caducidad podría serpresentada."

36.        Interpretando a sensu contrario este precepto puedeconcluirse que si, desaparecida la causa justificativa de la falta de usoalegada, la titular de la marca no inicia el uso conforme al art. 39, ellosería demostrativo de que aquella falta de uso no se debía a la causa alegadasino a la falta de voluntad de su titular. Obviamente la falta de uso posterioral 15 de julio de 2016 puede deberse a una tercera causa, pero la falta dereferencia a la misma abona la idea de que no era una causa ajena a la voluntaddel titular la que impidió el uso de la marca en el plazo previsto en el art.39 LM, máxime cuando la alegación de dicha tercera causa hubiese reforzado lavirtualidad de la causa alegada como justificativa de la falta de uso.

37.        En consecuencia con lo argumentado, no cabe tener por justificadala falta de uso de la marca M 363alegada por ACCIONA, en el plazo de cinco añosdesde la publicación de su concesión, por lo que, estimando la demandareconvencional interpuesta por IASAF, se declara la caducidad por falta de usode la misma. El efecto de la caducidad se producirá desde la fecha de lapublicación de su concesión.

SÉPTIMO. Demanda reconvencionalinterpuesta por JAVALOYES.-

38. La codemandada JAVALOYES interesa, mediantedemanda reconvencional, la declaración de caducidad por falta de uso de lassiguientes marcas registradas a nombre de ACCIONA: 1.- Marca nº 2434081 (2)para distinguir servicios de la clase 41. 2.- Marca nº 2445949 (0) paradistinguir servicios de la clase 36. 3.- Marca nº 2455950 (4) para distinguirservicios de la clase 44. 4.- Marca nº 2455951 (2) para distinguir servicios dela clase 45. 5.- Marca nº 2673731 (0) para distinguir servicios de las clases37, 39, 40 y 42. 6.- Marca nº 2675781

(8) para distinguir productos de la clase 16 y servicios de lasclases 35, 36, 41, 44 y 45. 7.- Marca nº 2696579 (8) para distinguir serviciosde la clase 38. 8.- Marca nº 2756473 (8) para distinguir productos yservicios de las clases 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,38, 39, 40 y 42.

39.        La petición se funda en que, si se considera que las marcas M 313y M 447 de las demandadas no han sidousadas por no distinguir directamenteproductos o servicios por ser perteneciente a varios cotitulares, en el caso deACCIONA se trata de una sociedad holding, por lo que, por paralelismo, tampocopuede considerarse que ha usado las marcas cuya caducidad se interesa.

40.        Como ha quedado dicho, no se declara la caducidad de las marcas delas demandadas por pertenecer avarios cotitulares sino por no ser usadas con lafinalidad que prescribe el art. 4 LM. En el caso de las marcas objeto de lademanda reconvencional de JAVALOYES, la demanda no describe la configuración delas mismas, ni indica si han sido usadas por la demandada reconvencional o porun tercero, ni con qué finalidad.

41.        Para que se considere que el uso de las marcas objeto de lademanda no es un uso a título de marca, tieneque indicarse qué uso se ha dado alas mismas; no es suficiente con indicar que su titular es una sociedadholding, pues aquellas pueden haber sido utilizadas para distinguir losproductos o servicios de una empresa de los de otras, incluso por un tercerocon el consentimiento del titular ( art. 39.4 LM).

42.        En todo caso, es carga de la demandada reconvencional, de acuerdocon el art. 57 LM demostrar su usode la marca, o en su caso las causasjustificativas de la falta del mismo. A este respecto, la misma alega la faltade legitimación activa de la demandante reconvencional, que impugna todas lasmarcas de las que es titular ACCIONA de manera indiscriminada.

43.        Si al examinar la legitimación activa en la demanda principal seha concluido que la apreciación de lamisma debe ser flexible y restrictiva, enel presente caso hay que entender

que se trata de un supuesto claramente carente de interéslegítimo, aun manteniendo un criterio amplio del mismo. Como se ha dicho, lademanda se dirige contra una serie de marcas, que según la demandada son todasde las que es titular, de forma indiscriminada hasta el punto que ni se hamolestado en describir en qué consisten. Si bien la forma de identificarcorrectamente una marca es mediante su número de registro, la forma de conoceren qué consisten no es mediante su número de registro sino mediante su descripción.El hecho de que se haya omitido esta última, junto al argumento dado en lademanda de que, en caso de que se estime la demanda principal debe estimarse enjusta correspondencia la demanda reconvencional revela, en este caso sí, unúnico interés vindicativo en el ejercicio de la acción. Por tal motivo, debeacogerse la excepción material de falta de interés legítimo en el ejercicio dela presente acción y desestimar la demanda reconvencional interpuesta porJAVALOYES.

OCTAVO. Costas.-

44. De conformidad con el art. 394. 1 LEC, lascostas derivadas de la demanda principal se impondrán de forma solidaria a lasdemandadas principales; las costas derivadas de la demanda reconvencionalinterpuesta por IASAF se impondrán a ACCIONA; y las costas derivadas de lademanda reconvencional interpuesta por JAVALOYES se impondrán a ésta última.

En virtud de los anteriores fundamentos de derecho, y en nombredel Rey,

FALLO

Que, estimando la demanda principal, interpuesta por ACCIONA,S.A., siendo demandadas INSTITUTO ASESOR PARA SUBVENCIONES AYUDA Y FINANCIACIÓNS.L., DVUELTA ASISTENCIA LEGAL S.L., AGENCIA NEGOCIADORA PB S.L., y JAVALOYESLEGAL S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

*       Declaro la caducidad por falta de uso de las Marcas nacionales M2740313 y M 2903447, titularidad de lasdemandadas.

*       Una vez sea firme esta resolución, ordeno la cancelación delregistro de ambas marcas en la Oficina Españolade Patentes y Marcas, conefectos desde la fecha de publicación de la concesión.

*       Se imponen las costas derivadas de la demanda principal a lascodemandadas de forma solidaria entre todasellas.

Que, estimando la demandareconvencional interpuesta por INSTITUTO ASESOR PARA SUBVENCIONES AYUDA YFINANCIACIÓN S.L., siendo demandada ACCIONA, S.A., debo efectuar los siguientespronunciamientos:

*       Declaro la caducidad por falta de uso de la Marca nacional M2895363, titularidad de la demandada.

*       Una vez sea firme esta resolución, ordeno la cancelación delregistro de dicha marca en la Oficina Españolade Patentes y Marcas, con efectosdesde la fecha de publicación de la concesión.

*       Se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional aACCIONA, S.A.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta porJAVALOYES LEGAL S.L., siendo demandada ACCIONA, S.A., debo absolver y absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de lascostas derivadas de la misma a la demandante reconvencional.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención deque la misma no es firme, pudiendo interponerse Recurso de Apelación, que sedeberá presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desdeel siguiente al de su efectiva notificación, y que será resuelto por la Ilma.Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día desu fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón,llevándose su original al libro correspondiente.

AVISO LEGAL

Para la realización de cualesquiera actos dereutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con finalidadcomercial, debe ponerse en contacto con el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-