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Ley N° 9.610 de 19 de febrero de 1998 (Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, modificada por la Ley N° 12.853 de 14 de augusto de 2013)

 Ley N° 9.610 de 19 de febrero de 1998 (Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, modificada por la Ley N° 12.853 de 14 de augusto de 2013)

Presidencia de la República Casa Civil

Subdirección de Asuntos Legales

LEY N.º 9.610 DEL 19 DE FEBRERO DE 1998.

Modifica, actualiza y consolida la legislación sobre derechos de autor y da otras medidas.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Título I

Disposiciones preliminares

Art. 1° Esta Ley regula los derechos de autor, entendiéndose bajo esta denominación los derechos de autor y los que estén relacionados.

Art. 2º Los extranjeros domiciliados en el exterior gozarán de la protección asegurada en los acuerdos, convenciones y tratados vigentes en Brasil.

Párrafo único. Se aplica lo dispuesto en esta Ley a los nacionales o personas domiciliadas en un país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad en la protección a los derechos de autor o equivalentes.

Art. 3º Los derechos de autor se consideran, para los efectos legales, bienes muebles.

Art. 4º Se interpretan restrictivamente los negocios jurídicos sobre los derechos de autor.

Art. 5º A los efectos de esta Ley, se considera:

I - publicación: el ofrecimiento de obra literaria, artística o científica al conocimiento del público, con el consentimiento del autor o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso;

II - transmisión o emisión: la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas; señales de satélite; alambre, cable u otro conductor; medios ópticos o cualquier otro proceso electromagnético;

III - retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de una empresa por otra;

IV - distribución: la puesta a disposición del público del original o copia de obras literarias, artísticas o científicas, interpretaciones o ejecuciones fijadas y fonogramas, mediante la venta, alquiler o cualquier otra forma de transferencia de propiedad o posesión;

V - comunicación al público: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento y que no consista en la distribución de ejemplares;

VI - reproducción: la copia de uno o varios ejemplares de una obra literaria, artística o científica o de un fonograma, de cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos o cualquier otro medio de fijación que se pueda desarrollar;

VII - falsificación: la reproducción no autorizada;

VIII - obra:

a) en coautoría: cuando es creada en común, por dos o más autores;

b) anónima: cuando no se indica el nombre del autor, por su voluntad o por ser desconocido;

c) seudónima: cuando el autor se oculta bajo otro nombre;

d) inédita: la que no haya sido objeto de publicación;

e) póstuma: la que se publica después de la muerte del autor;

f) originaria: la creación primigenia;

g) derivada: la que, constituyendo creación intelectual nueva, resulta de la transformación de obra originaria;

h) colectiva: la creada por iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre o marca y que está constituida por la participación de diferentes autores, cuyas contribuciones se funden en una creación autónoma;

i) audiovisual: la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte utilizado inicial o posteriormente para fijarlo, así como de los medios utilizados para su transmisión;

IX - fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación, de otros sonidos o de una representación de sonidos que no sea una fijación incluida en una obra audiovisual;

X - editor: la persona física o jurídica a la que se atribuye el derecho exclusivo de reproducción de la obra y el deber de divulgarla, dentro de los límites previstos en el contrato de edición;

XI - productor: la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado;

XII - radiodifusión: la transmisión inalámbrica, incluso por satélites, de sonidos o imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para la recepción al público y la transmisión de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

XIII - artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.

XIV - titular originario: el autor de la obra intelectual, el intérprete, el ejecutante, el productor fonográfico y las empresas de radiodifusión. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 6º No serán de dominio de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios las obras simplemente subvencionadas por estos.

Título II

De las obras intelectuales

Capítulo I

De las obras protegidas

Art. 7º Son obras intelectuales protegidas las creaciones del espíritu, expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro, tales como:

I - los textos de obras literarias, artísticas o científicas;

II - las conferencias, discursos, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

III - las obras dramáticas y dramático-musicales;

IV - las obras coreográficas y pantomímicas, cuya ejecución escénica se fije por escrito o por cualquier otra forma;

V - las composiciones musicales, tengan o no letra;

VI - las obras audiovisuales, sonorizadas o no, incluso las cinematográficas;

VII - las obras fotográficas y las producidas por cualquier proceso análogo al de la fotografía;

VIII - las obras de dibujo, pintura, grabado, escultura, litografía y arte cinético;

IX - las ilustraciones, cartas geográficas y otras obras de la misma naturaleza;

X - los proyectos, bosquejos y obras plásticas concernientes a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura, paisajismo, escenografía y ciencia;

XI - las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones de obras originales, presentadas como creación intelectual nueva;

XII - los programas informáticos;

XIII - las colecciones o compilaciones, antologías, enciclopedias, diccionarios, bases de datos y otras obras que, por su selección, organización o disposición de su contenido, constituyan una creación intelectual.

§ 1º Los programas informáticos son objeto de legislación específica, respetando las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables.

§ 2º La protección concedida en el inciso XIII no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en las obras.

§ 3º En el ámbito de las ciencias, la protección recaerá sobre la forma literaria o artística, no abarcando su contenido científico o técnico, sin perjuicio de los derechos que protegen los demás campos de la propiedad inmaterial.

Art. 8º No son objeto de protección como derechos de autor de los que trata esta Ley:

I - las ideas, procedimientos normativos, sistemas, métodos, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

II - los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

III - los formularios en blanco para ser llenados por cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

IV - los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y demás actos oficiales;

V - la información de uso común tales como calendarios, agendas, registros o leyendas;

VI - los nombres y títulos aislados;

VII - el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.

Art. 9º A la copia de obra de arte plástica hecha por el propio autor se asegura la misma protección de la que goza el original.

Art. 10. La protección a la obra intelectual abarca su título, si es original e inconfundible con el de obra del mismo género, divulgada anteriormente por otro autor.

Párrafo único. El título de publicaciones periódicas, incluso los periódicos, se protege hasta un año después de la salida de su último número, salvo si son anuales, en cuyo caso este plazo se elevará a dos años.

Capítulo II

De la autoría de las obras intelectuales

Art. 11. Autor es la persona física creadora de obra literaria, artística o científica.

Párrafo único. La protección concedida al autor podrá aplicarse a las personas jurídicas en los casos previstos en esta Ley.

Art. 12. Para identificarse como autor, el creador de la obra literaria, artística o científica podrá usar su nombre civil, completo o abreviado hasta por sus iniciales, pseudónimo o cualquier otro signo convencional.

Art. 13. Se considerará autor de la obra intelectual, si no hay prueba que indique lo contrario, aquel que, por una de las modalidades de identificación contempladas en el artículo anterior, haya, de conformidad con el uso, indicado o anunciado dicha identificación en su utilización.

Art. 14. Es titular de derechos de autor quien adapta, traduce, arregla u orquesta una obra que ha caído en el dominio público, no pudiendo oponerse a otra adaptación, arreglo, orquestación o traducción, salvo si es copia de la suya.

Art. 15. La coautoría de la obra es atribuida a aquellos en cuyo nombre, seudónimo o signo convencional sea utilizada.

§ 1º No se considera coautor quien simplemente ayudó al autor en la producción de la obra literaria, artística o científica, revisándola, actualizándola, así como fiscalizando o dirigiendo su edición o presentación por cualquier medio.

§ 2º Al coautor, cuya contribución pueda ser utilizada por separado, se aseguran todas las facultades inherentes a su creación como obra individual; sin embargo, queda prohibida la utilización que pueda acarrear perjuicio a la explotación de la obra común.

Art. 16. Son coautores de la obra audiovisual el autor del tema o argumento literario, musical o musical infantil y el director.

Párrafo único. Se consideran coautores de dibujos animados los que crean los dibujos utilizados en la obra audiovisual.

Art. 17. Se garantiza la protección a las participaciones individuales en obras colectivas.

§ 1º Cualquiera de los participantes, en el ejercicio de sus derechos morales, podrá prohibir que se indique o anuncie su nombre en la obra colectiva, sin perjuicio del derecho de percibir la remuneración contratada.

§ 2º Corresponde al organizador la titularidad de los derechos patrimoniales sobre el conjunto de la obra colectiva.

§ 3º El contrato con el organizador especificará la contribución del participante, el plazo para entrega o realización, la remuneración y demás condiciones para su ejecución.

Capítulo III

Del registro de las obras intelectuales

Art. 18. La protección de los derechos a los que se refiere esta ley es independiente del registro.

Art. 19. Se permite al autor registrar su obra en el órgano público definido en el encabezado y en el § 1º del art. 17 de la Ley n.º 5.988 del 14 de diciembre de 1973.

Art. 20. Para los servicios de registro previstos en esta Ley se cobrará retribución, cuyo valor y proceso de recaudación serán establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública federal al que esté vinculado el registro de las obras intelectuales.

Art. 21. Los servicios de registro a los que se refiere esta Ley se organizarán de conformidad con el § 2º del art. 17 de la Ley n.º 5.988 del 14 de diciembre de 1973.

Título III

De los derechos de autor

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Art. 22. Pertenecen al autor los derechos morales y patrimoniales sobre la obra que creó.

Art. 23. Los coautores de la obra intelectual ejercerán, de común acuerdo, sus derechos, salvo convención que disponga lo contrario.

Capítulo II

De los derechos morales de autor

Art. 24. Son derechos morales del autor:

I - el de reivindicar, en cualquier momento, la autoría de la obra;

II - el de tener su nombre, seudónimo o signo convencional indicado o anunciado, como el del autor, en la utilización de su obra;

III - el de conservar la obra inédita;

IV - el de asegurar la integridad de la obra, oponiéndose a cualquier modificación o a la práctica de actos que, de cualquier forma, puedan perjudicarla o alcanzarlo, como autor, en su reputación u honor;

V - el de modificar la obra, antes o después de utilizada;

VI - el de retirar de circulación la obra o de suspender cualquier forma de utilización ya autorizada, cuando la circulación o utilización implican afrenta a su reputación e imagen;

VII - el de tener acceso a un ejemplar único y raro de la obra, cuando se encuentre legítimamente en poder de otro, para el fin de, por medio de un proceso fotográfico o semejante, o audiovisual, preservar su memoria, de forma que cause el menor inconveniente posible a su poseedor que, en todo caso, será indemnizado por cualquier daño o perjuicio que le sea causado.

§ 1º Por muerte del autor, los derechos mencionados en los incisos I a IV se transmitirán a sus sucesores.

§ 2º Compete al Estado la defensa de la integridad y autoría de la obra que cae en dominio público.

§ 3º En los casos de los incisos V y VI, se exceptúan las indemnizaciones previas a terceros, cuando corresponda.

Art. 25. Es responsabilidad exclusiva del director ejercer los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Art. 26. El autor podrá repudiar la autoría de proyecto arquitectónico modificado sin su consentimiento durante la ejecución o después de la conclusión de la construcción.

Párrafo único. El propietario de la construcción responde por los daños que cause al autor siempre que, después del repudio, se establezca como de aquel la autoría del proyecto repudiado.

Art. 27. Los derechos morales del autor son inalienables e irrenunciables.

Capítulo III

De los derechos patrimoniales del autor y de su duración

Art. 28. Le corresponde al autor el derecho exclusivo de utilizar, usufructuar y disponer de la obra literaria, artística o científica.

Art. 29. Depende de la autorización previa y expresa del autor la utilización de la obra, por cualquier modalidad, tales como:

I - la reproducción parcial o integral;

II - la edición;

III - la adaptación, el arreglo musical y cualquier otra transformación;

IV - la traducción a cualquier idioma;

V - la inclusión en fonograma o producción audiovisual;

VI - la distribución, cuando no sea intrínseca al contrato firmado por el autor con terceros para uso o explotación de la obra;

VII - la distribución para oferta de obras o producciones mediante cable, fibra óptica, satélite, ondas o cualquier otro sistema que permita al usuario realizar la selección de la obra o producción para percibirla en un tiempo y lugar previamente determinados por quien formula la demanda, y en los casos en que el acceso a las obras o producciones se haga por cualquier sistema que implique un pago por el usuario;

VIII - la utilización, directa o indirecta, de la obra literaria, artística o científica, mediante:

a) representación, recitación o declamación;

b) ejecución musical;

c) empleo de altavoz o de sistemas análogos;

d) radiodifusión sonora o televisiva;

e) captación de transmisión de radiodifusión en lugares de asistencia colectiva;

f) sonorización ambiental;

g) la exhibición audiovisual, cinematográfica o por procedimiento semejante;

h) empleo de satélites artificiales;

i) empleo de sistemas ópticos, cables telefónicos o no, cables de cualquier tipo y medios de comunicación similares que se adopten;

j) exposición de obras de artes plásticas y figurativas;

IX - la inclusión en base de datos, el almacenamiento en computadora, la microfilmación y las demás formas de archivo del género;

X - cualquier otra forma de utilización existente o que se pueda inventar.

Art. 30. En el ejercicio del derecho de reproducción, el titular de los derechos de autor podrá poner a disposición del público la obra, en la forma, lugar y por el tiempo que desee, a título oneroso o gratuito.

§ 1º El derecho de exclusividad de reproducción no será aplicable cuando sea temporal y sólo tenga el propósito de hacer la obra, fonograma o interpretación perceptible en medio electrónico o cuando sea de naturaleza transitoria e incidental, siempre que ocurra en el curso del uso debidamente autorizado de la obra, por el titular.

§ 2º En cualquier modalidad de reproducción, la cantidad de ejemplares será informada y controlada, correspondiéndole, a quien reproduzca la obra, la responsabilidad de mantener los registros que permitan al autor la fiscalización del aprovechamiento económico de la explotación.

Art. 31. Las diversas modalidades de utilización de obras literarias, artísticas o científicas o de fonogramas son independientes entre sí, y la autorización concedida por el autor o por el productor, respectivamente, no se extiende a ninguna de las demás.

Art. 32. Cuando una obra hecha en régimen de coautoría no sea divisible, ninguno de los coautores, bajo pena de responder por pérdidas y daños, podrá, sin consentimiento de los demás, publicarla o autorizar la publicación, salvo en la colección de sus obras completas.

§ 1º Habiendo divergencia, los coautores decidirán por mayoría.

§ 2º Al coautor disidente se garantiza el derecho de no contribuir a los gastos de publicación, renunciando a su parte en las ganancias, y el de prohibir que se inscriba su nombre en la obra.

§ 3º Cada coautor puede, individualmente, sin aquiescencia de los demás, registrar la obra y defender los propios derechos contra terceros.

Art. 33. Nadie puede reproducir una obra que no pertenezca al dominio público, con el pretexto de anotarla, comentarla o mejorarla, sin permiso del autor.

Párrafo único. Los comentarios o anotaciones se pueden publicar por separado.

Art. 34. Las cartas misivas, cuya publicación está condicionada a la autorización del autor, pueden agregarse como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

Art. 35. Cuando el autor, en virtud de revisión, haya dado a la obra versión definitiva, sus sucesores no podrán reproducir versiones anteriores.

Art. 36. El derecho de uso económico de los escritos publicados por la prensa, diaria o periódica, con excepción de los firmados o que presenten signo de reserva, pertenece al editor, a menos que se acuerde lo contrario.

Párrafo único. La autorización para uso económico de artículos firmados, para publicación en diarios y periódicos, no produce efecto más allá del plazo de periodicidad de veinte días, a partir de su publicación, después de lo cual el autor recupera su derecho.

Art. 37. La adquisición del original de una obra o de ejemplar, no confiere al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales del autor, salvo convención que indique lo contrario entre las partes y los casos previstos en esta Ley.

Art. 38. El autor tiene el derecho, irrenunciable e inalienable, de percibir, como mínimo, el cinco por ciento sobre el aumento del precio eventualmente verificable en cada reventa de obra de arte o manuscrito, siendo originales, que se hayan vendido.

Párrafo único. Si el autor no percibe su derecho de secuencia en el acto de la reventa, el vendedor es considerado depositario de la cantidad que se le adeuda, salvo que la operación sea realizada por subastador, caso en que este será el depositario.

Art. 39. Los derechos patrimoniales del autor, exceptuados los rendimientos resultantes de su explotación, no se comunican, salvo acuerdo prenupcial que indique lo contrario.

Art. 40. Tratándose de obra anónima o seudónima, el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor le corresponderá a quien la publique.

Párrafo único. El autor que se dé a conocer asumirá el ejercicio de los derechos patrimoniales, salvo los derechos adquiridos por terceros.

Art. 41. Los derechos patrimoniales del autor perduran por setenta años contados desde el 1 de enero del año subsiguiente al de su fallecimiento, respetando el orden sucesorio de la ley civil.

Párrafo único. Se aplica a las obras póstumas el plazo de protección al que alude el encabezado de este artículo.

Art. 42. Cuando la obra literaria, artística o científica realizada en coautoría sea indivisible, el plazo previsto en el artículo anterior será contado a partir de la muerte del último de los coautores sobrevivientes.

Párrafo único. Se añadirá a los supervivientes los derechos del coautor que fallezca sin sucesores.

Art. 43. Será de setenta años el plazo de protección a los derechos patrimoniales sobre las obras anónimas o seudónimas, contado desde el 1 de enero del año inmediatamente posterior al de la primera publicación.

Párrafo único. Se aplicará lo dispuesto en el art. 41 y su párrafo único, cuando el autor se dé a conocer antes del término del plazo previsto en el encabezado de este artículo.

Art. 44. El plazo de protección a los derechos patrimoniales sobre obras audiovisuales y fotográficas será de setenta años, a partir del 1 de enero del año subsiguiente al de su divulgación.

Art. 45. Además de las obras en relación a las cuales transcurrió el plazo de protección a los derechos patrimoniales, pertenecen al dominio público:

I - las de autores fallecidos que no hayan dejado sucesores;

II - las de autor desconocido, excepto la protección legal a los conocimientos étnicos y tradicionales.

Capítulo IV

De las limitaciones a los derechos de autor

Art. 46. No constituye ofensa a los derechos de autor:

I - la reproducción:

a) en la prensa diaria o periódica, de noticia o de artículo informativo, publicado en diarios o periódicos, con la mención del nombre del autor, si están firmados, y de la publicación de donde fueron transcritos;

b) en diarios o periódicos, de discursos pronunciados en reuniones públicas de cualquier naturaleza;

c) de retratos o de otra forma de representación de la imagen, hechos por encargo, cuando es realizada por el propietario del objeto encargado, no habiendo oposición de la persona en ellos representada o de sus herederos;

d) de obras literarias, artísticas o científicas, para uso exclusivo de personas con discapacidades visuales, siempre que la reproducción, sin fines comerciales, se haga mediante el sistema Braille u otro procedimiento en cualquier soporte para esos destinatarios;

II - la reproducción, en un solo ejemplar de pequeños fragmentos, para uso privado del copista, siempre que este la realice sin intención de lucro;

III - la citación en libros, periódicos, revistas o cualquier otro medio de comunicación, de pasajes de cualquier obra, para fines de estudio, crítica o polémica, en la medida justificada para el fin a alcanzar, indicándose el nombre del autor y el origen de la obra;

IV - la recopilación de lecciones en establecimientos educativos por parte de aquellos a quienes están dirigidas; queda prohibida su publicación, integral o parcial, sin autorización previa y expresa de quien las impartió;

V - la utilización de obras literarias, artísticas o científicas, fonogramas y transmisión de radio y televisión en establecimientos comerciales, exclusivamente para demostración a la clientela, siempre que dichos establecimientos comercialicen los soportes o equipos que permitan su utilización;

VI - la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realizan en el receso familiar o, para fines exclusivamente didácticos, en los establecimientos educativos, cuando no haya, en ningún caso, intención de lucro;

VII - la utilización de obras literarias, artísticas o científicas para producir prueba judicial o administrativa;

VIII - la reproducción, en cualquier obra, de pequeños fragmentos de obras preexistentes, de cualquier naturaleza o de obra integral, cuando se trate de artes plásticas, siempre que la reproducción en sí no sea el objetivo principal de la obra nueva y que no perjudique la explotación normal de la obra reproducida ni cause un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los autores.

Art. 47. Son libres las paráfrasis y parodias que no sean verdaderas reproducciones de la obra originaria ni le impliquen descrédito.

Art. 48. Las obras situadas permanentemente en sitios públicos pueden ser representadas libremente, por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Capítulo V

De la transferencia de los derechos de autor

Art. 49. Los derechos de autor podrán ser total o parcialmente transferidos a terceros, por él o por sus sucesores, a título universal o singular, personalmente o por medio de representantes con poderes especiales, por medio de licencias, concesiones, cesión o por otros medios admitidos en Derecho, respetando las siguientes limitaciones:

I - la transmisión total comprende todos los derechos de autor, salvo los de naturaleza moral y los expresamente excluidos por ley;

II - sólo se admitirá transmisión total y definitiva de los derechos mediante estipulación contractual escrita;

III - en la hipótesis de no que no haya estipulación contractual escrita, el plazo máximo será de cinco años;

IV - la cesión será válida únicamente para el país en que se haya firmado el contrato, salvo estipulación que indique lo contrario;

V - la cesión sólo se efectuará para las modalidades de utilización ya existentes en la fecha del contrato;

VI - en ausencia de especificaciones en cuanto a la modalidad de uso, el contrato se interpretará de manera restrictiva, entendiéndose como limitado solo a uno que sea indispensable para el cumplimiento del propósito del contrato.

Art. 50. La cesión total o parcial de los derechos de autor, que se hará siempre por escrito, se presume onerosa.

§ 1º La cesión podrá ser anotada al margen del registro al que se refiere el art. 19 de esta Ley o, si la obra no está registrada, el instrumento se podrá registrar en el Registro de Títulos y Documentos.

§ 2º Constará del instrumento de cesión, como elementos esenciales, su objeto y las condiciones de ejercicio del derecho en cuanto a tiempo, lugar y precio.

Art. 51. La cesión de los derechos de autor sobre las obras futuras abarcará, como máximo, un período de cinco años.

Párrafo único. El plazo se reducirá a cinco años siempre que sea indeterminado o superior, disminuyendo, en la debida proporción, el precio estipulado.

Art. 52. La omisión del nombre del autor o de coautor, en la divulgación de la obra no presume el anonimato o la cesión de sus derechos.

Título IV

De la utilización de obras intelectuales y de los fonogramas

Capítulo I

De la edición

Art. 53. A través del contrato de edición, el editor, obligándose a reproducir y divulgar la obra literaria, artística o científica, queda autorizado, en carácter de exclusividad, a publicarla y a explotarla por el plazo y en las condiciones pactadas con el autor.

Párrafo único. En cada ejemplar de la obra el editor mencionará:

I - el título de la obra y su autor;

II - en el caso de traducción, el título original y el nombre del traductor;

III - el año de publicación;

IV - su nombre o marca que lo identifique.

Art. 54. A través del mismo contrato, se puede obligar al autor a realizar una obra literaria, artística o científica en cuya publicación y divulgación se compromete al editor.

Art. 55. En caso de fallecimiento o de impedimento del autor para concluir la obra, el editor podrá:

I - considerar resuelto el contrato, aunque se haya entregado parte considerable de la obra;

II - editar la obra, siendo autónoma, mediante pago proporcional del precio;

III - mandar a que otro la termine, siempre que tengan el consentimiento de los sucesores y el hecho se indique en la edición.

Párrafo único. Queda prohibida la publicación parcial, si el autor manifestó la voluntad de publicarla solo en su totalidad o si así lo deciden sus sucesores.

Art. 56. Se entiende que el contrato se refiere sólo sobre una edición, si no hay cláusula expresa que indique lo contrario.

Párrafo único. Si el contrato no menciona nada al respecto, se considera que cada edición se constituye de tres mil ejemplares.

Art. 57. El precio de la retribución será arbitrado, con base en los usos y costumbres, siempre que en el contrato no la haya estipulado expresamente el autor.

Art. 58. Si los originales se entregan en desacuerdo con lo acordado y el editor no los rechaza en los treinta días siguientes al de la recepción, se aceptarán los cambios introducidos por el autor.

Art. 59. Independientemente de los términos del contrato, el editor está obligado a proporcionar al autor el examen de la contabilidad en la parte que le corresponde, así como a informarle sobre el estado de la edición.

Art. 60. Al editor le corresponde fijar el precio de la venta, sin poder elevarlo, sin embargo, al punto de entorpecer la circulación de la obra.

Art. 61. El editor será obligado a rendir cuentas mensuales al autor siempre que la retribución de este esté condicionada a la venta de la obra, a menos que se haya convenido un plazo diferente.

Art. 62. La obra deberá ser editada en dos años desde la celebración del contrato, salvo que se haya estipulado en convención un plazo diferente.

Párrafo único. No habiendo edición de la obra en el plazo legal o contractual, se podrá rescindir el contrato y el editor tendrá que responder por daños causados.

Art. 63. Mientras no se agoten las ediciones a las que tenga derecho el editor, el autor no podrá disponer de su obra, correspondiéndole al editor la carga de la prueba.

§ 1º En la vigencia del contrato de edición, el editor tiene el derecho de exigir que se retire de circulación una edición de la misma obra hecha por otro.

§ 2º Se considera agotada la edición cuando queden en existencias, en poder del editor, ejemplares en número inferior al diez por ciento del total de la edición.

Art. 64. Solo un año después del lanzamiento de la edición, el editor podrá vender, como saldo, los ejemplares restantes, siempre que el autor sea notificado de que, en un plazo de treinta días, tendrá prioridad en la adquisición de dichos ejemplares por el precio de saldo.

Art. 65. Una vez que se haya agotado la edición y el editor, con derecho a otra, no la publique, el autor podrá notificarlo para que lo haga en un período determinado, bajo pena de perder ese derecho, además de ser responsable por daños.

Art. 66. El autor tiene el derecho de hacer, en las ediciones sucesivas de sus obras, las enmiendas y modificaciones que desee.

Párrafo único. El editor podrá oponerse a las modificaciones que le perjudiquen los intereses, ofendan su reputación o aumenten su responsabilidad.

Art. 67. Si, en virtud de su naturaleza, es imprescindible la actualización de la obra en nuevas ediciones, el editor de esta, si el autor se niega a hacerla, se lo podrá encargar a otro, mencionando el hecho en la edición.

Capítulo II

De la comunicación al público

Art. 68. Sin previa y expresa autorización del autor o titular, no podrán utilizarse obras teatrales, composiciones musicales o musicales infantiles y fonogramas, en representaciones y ejecuciones públicas.

§ 1º Se considera representación pública la utilización de obras teatrales en el género drama, tragedia, comedia, ópera, opereta, ballet, pantomimas y similares, musicadas o no, mediante la participación de artistas, remunerados o no, en lugares de asistencia colectiva o por la radiodifusión, transmisión y exhibición cinematográfica.

§ 2º Se considera ejecución pública la utilización de composiciones musicales o musicales infantiles, mediante la participación de artistas, remunerados o no, o la utilización de fonogramas y obras audiovisuales, en lugares de asistencia colectiva, por cualquier proceso, inclusive la radiodifusión o transmisión por cualquier modalidad, y la exhibición cinematográfica.

§ 3º Se consideran lugares de asistencia colectiva los teatros, cines, salones de baile o conciertos, discotecas, bares, clubes o asociaciones de cualquier naturaleza, tiendas, establecimientos comerciales e industriales, estadios, circos, ferias, restaurantes, hoteles, moteles, clínicas, hospitales, organismos públicos de la administración directa o indirecta, fundacionales y estatales, medios de transporte de pasajeros por tierra, mar, río o aire, o donde sea que representen, realicen o transmitan obras literarias, artísticas o científicas.

§ 4º Previamente a la realización de la ejecución pública, el empresario deberá presentar a la oficina central, previsto en el art. 99, la comprobación de las recaudaciones relativas a los derechos de autor.

§ 5º Cuando la remuneración dependa de la asistencia del público, el empresario podrá, por convenio con la oficina central, pagar el precio después de llevar a cabo la ejecución pública.

§ 6º El usuario entregará a la entidad responsable de la recaudación de los derechos de autor relativos a la ejecución o exhibición pública, inmediatamente después del acto de comunicación al público, relación completa de las obras y fonogramas utilizados, y la hará pública y de libre acceso, junto con los valores pagados, en su sitio electrónico o, en su defecto, en el lugar de comunicación y en su sede. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 7º Las empresas cinematográficas y de radiodifusión mantendrán a inmediata disposición de los interesados, copia auténtica de los contratos, ajustes o acuerdos, individuales o colectivos, autorizando y disciplinando la remuneración por ejecución pública de las obras musicales y fonogramas contenidas en sus programas u obras audiovisuales.

§ 8º Para las empresas mencionadas en el § 7º, el plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el § 6° será hasta el décimo día hábil de cada mes, respecto a la relación completa de las obras y fonogramas utilizados en el mes anterior. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 69. El autor, considerando los usos locales, notificará al empresario el plazo para la representación o ejecución, salvo previa estipulación convencional.

Art. 70. El autor tiene el derecho de oponerse a la representación o ejecución que no sea suficientemente ensayada, así como fiscalizarla, teniendo, para ello, libre acceso durante las representaciones o ejecuciones, en el lugar donde se realizan.

Art. 71. El autor de la obra no puede alterarle la sustancia, sin acuerdo con el empresario que la hace representar.

Art. 72. El empresario, sin licencia del autor, no puede entregar la obra a persona extraña a la representación o a la ejecución.

Art. 73. Los principales intérpretes y los directores de orquestas o coro, elegidos de común acuerdo por el autor y el productor, no pueden ser sustituidos por orden de este, sin que aquel lo consienta.

Art. 74. El autor de obra teatral, al autorizar su traducción o adaptación, podrá fijar un plazo para su utilización en representaciones públicas.

Párrafo único. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere este artículo, el traductor o adaptador no podrá oponerse a la utilización de otra traducción o adaptación autorizada, a menos que sea copia de la suya.

Art. 75. Autorizada la representación de obra teatral hecha en coautoría, ninguno de los coautores podrá revocar la autorización dada, provocando la suspensión de la temporada contractualmente acordada.

Art. 76. No se puede embargar la parte del producto de los espectáculos reservada al autor y a los artistas.

Capítulo III

Del uso de la obra de artes plásticas

Art. 77. Salvo convención que indique lo contrario, el autor de obra de arte plástica, al enajenar el objeto en que se materializa, transmite el derecho de exponerla, pero no transmite al adquirente el derecho de reproducirla.

Art. 78. La autorización para reproducir obra de arte plástica, por cualquier proceso, debe hacerse por escrito y se presume onerosa.

Capítulo IV

Del uso de la obra fotográfica

Art. 79. El autor de obra fotográfica tiene derecho a reproducirla y colocarla a la venta, respetando las restricciones a la exposición, reproducción y venta de retratos, y sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra fotografiada, si se trata de artes plásticas protegidas.

§ 1º La fotografía, cuando es utilizada por terceros, indicará de forma legible el nombre de su autor.

§ 2º Se prohíbe la reproducción de obra fotográfica que no esté en absoluta consonancia con el original, salvo previa autorización del autor.

Capítulo V

Del uso de fonograma

Art. 80. Al publicar el fonograma, el productor mencionará en cada ejemplar:

I - el título de la obra y su autor;

II - el nombre o seudónimo del intérprete;

III - el año de publicación;

IV - su nombre o marca que lo identifique.

Capítulo VI

Del uso de la obra audiovisual

Art. 81. La autorización del autor y del intérprete de obra literaria, artística o científica para producción audiovisual implica, salvo disposición que indique lo contrario, consentimiento para su utilización económica.

§ 1º La exclusividad de la autorización depende de una cláusula expresa y cesa diez años después de la celebración del contrato.

§ 2º En cada copia de la obra audiovisual, el productor mencionará:

I - el título de la obra audiovisual;

II - los nombres o seudónimos del director y de los demás coautores;

III - el título de la obra adaptada y su autor, si corresponde;

IV - los artistas intérpretes;

V - el año de publicación;

VI - su nombre o marca que lo identifique.

VII - el nombre de los dobladores. (Incluido por la Ley n.º 12.091 de 2009)

Art. 82. El contrato de producción audiovisual deberá establecer:

I - la remuneración adeudada por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes y ejecutantes, así como el tiempo, lugar y forma de pago;

II - el plazo de finalización de la obra;

III - la responsabilidad del productor para con los coautores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de coproducción.

Art. 83. El participante de la producción de la obra audiovisual que interrumpa, temporal o definitivamente, su actuación, no podrá oponerse a que esta sea utilizada en la obra ni a que un tercero lo sustituya; se resguardan los derechos que adquirió en cuanto a la parte ya ejecutada.

Art. 84. En caso de que la remuneración de los coautores de la obra audiovisual dependa de los rendimientos de su utilización económica, el productor les rendirá cuentas semestralmente, si no ha sido pactado otro plazo.

Art. 85. Si no hay disposición que indique lo contrario, los coautores de la obra audiovisual podrán utilizar, en género diverso, la parte que constituya su contribución personal.

Párrafo único. Si el productor no finaliza la obra audiovisual en el plazo acordado o no inicia su explotación dentro de dos años a partir de su finalización, la utilización a la que se refiere este artículo será libre.

Art. 86. Los derechos de autor de ejecución musical relativos a obras musicales, musicales infantiles y fonogramas incluidos en obras audiovisuales serán adeudados a sus titulares por los responsables de los lugares o establecimientos a los que alude el artículo § 3° del art. 68 de esta Ley, que las exhiben o por las emisoras de televisión que las transmitan.

Capítulo VII

Del uso de bases de datos

Art. 87. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, en relación con la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I - su reproducción total o parcial, por cualquier medio o proceso;

II - su traducción, adaptación, reordenación o cualquier otra modificación;

III - la distribución del original o copias de la base de datos o su comunicación al público;

IV - la reproducción, distribución o comunicación al público de los resultados de las operaciones mencionadas en el inciso II de este artículo.

Capítulo VIII

Del uso de la obra colectiva

Art. 88. Al publicar la obra colectiva, el organizador mencionará en cada ejemplar:

I - el título de la obra;

II - la relación de todos los participantes, en orden alfabético, si no ha sido convenida otra;

III - el año de publicación;

IV - su nombre o marca que lo identifique.

Párrafo único. Para valerse de lo dispuesto en el § 1º del art. 17, el participante deberá notificar al organizador, por escrito, hasta la entrega de su participación.

Título V

De los derechos conexos

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Art. 89. Las normas relativas a los derechos de autor se aplican, en lo que corresponda, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores fonográficos y de las empresas de radiodifusión.

Párrafo único. La protección de esta Ley a los derechos previstos en este artículo deja intactas y no afecta las garantías aseguradas a los autores de las obras literarias, artísticas o científicas.

Capítulo II

De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Art. 90. El artista intérprete o ejecutante tiene el derecho exclusivo de, a título oneroso o gratuito, autorizar o prohibir:

I - la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

II - la reproducción, la ejecución pública y el arrendamiento de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

III - la radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, fijadas o no;

IV - la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y en el lugar que individualmente eligen;

V - cualquier otra modalidad de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones.

§ 1º Cuando en la interpretación o en la ejecución participen varios artistas, sus derechos serán ejercidos por el director del conjunto.

§ 2º La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes se extiende a la reproducción de la voz e imagen, cuando están asociadas a sus actuaciones.

Art. 91. Las empresas de radiodifusión podrán realizar fijaciones de interpretación o ejecución de artistas que las hayan permitido para uso en determinado número de emisiones; se permite su conservación en archivo público.

Párrafo único. La reutilización subsecuente de la fijación, en el país o en el exterior, solamente será lícita mediante autorización escrita de los titulares de bienes intelectuales incluidos en el programa; se adeudará una remuneración adicional a los titulares para cada nueva utilización.

Art. 92. A los intérpretes les corresponden los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones, incluso después de la cesión de los derechos patrimoniales, sin perjuicio de la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra de la que hayan participado, bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación del artista.

Párrafo único. El fallecimiento de cualquier participante de obra audiovisual, concluida o no, no impide su exhibición y aprovechamiento económico, ni exige autorización adicional; la remuneración prevista para el fallecido, en los términos del contrato y de la ley, se realizará a favor de la herencia o de los sucesores.

Capítulo III

De los derechos de los productores fonográficos

Art. 93. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de, a título oneroso o gratuito, autorizar o prohibir:

I - la reproducción directa o indirecta, total o parcial;

II - la distribución por medio de la venta o alquiler de ejemplares de la reproducción;

III - la comunicación al público por medio de la ejecución pública, incluso por radiodifusión;

IV - (VETADO)

V - cualquier otra forma de utilización existente o que se pueda inventar.

Capítulo IV

De los derechos de las empresas de radiodifusión

Art. 95. Les corresponde a las empresas de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión, fijación y reproducción de sus emisiones, así como la comunicación al público, por televisión, en lugares de asistencia colectiva, sin perjuicio de los derechos de los titulares de bienes intelectuales incluidos en la programación.

Capítulo V

De la duración de los derechos conexos

Art. 96. El plazo de protección a los derechos conexos es de setenta años, contados a partir del 1 de enero del año subsiguiente a la fijación, para los fonogramas; a la transmisión, para las emisiones de las empresas de radiodifusión; y la ejecución y representación pública, para los demás casos.

Título VI

De las asociaciones de titulares de derechos de autor y de los conexos

Art. 97. Para el ejercicio y la defensa de sus derechos, los autores y los titulares de derechos conexos se asocian sin fines de lucro.

§ 1º Las asociaciones reguladas por este artículo ejercen actividad de interés público, por determinación de esta Ley, debiendo atender su función social. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 2º Queda prohibido pertenecer, simultáneamente, a más de una asociación para la gestión colectiva de derechos de la misma naturaleza. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 3º El titular podrá transferirse, en cualquier momento, a otra asociación y comunicar el hecho por escrito a la asociación de origen. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 4º Las asociaciones con sede en el exterior se harán representar en el país por asociaciones nacionales constituidas en la forma prevista en esta Ley. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 5º Sólo los titulares originarios de derechos de autor o de derechos conexos afiliados directamente a las asociaciones nacionales podrán votar o ser votados en las asociaciones reguladas por este artículo. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 6º Sólo los titulares originarios de derechos de autor o de derechos conexos, nacionales o extranjeros domiciliados en Brasil, afiliados directamente a las asociaciones nacionales podrán asumir cargos de dirección en las asociaciones reguladas por este artículo. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 98. Con el acto de afiliación, las asociaciones de las que trata el art. 97 se convierten en mandatarias de sus asociados para la práctica de todos los actos necesarios para la defensa judicial o extrajudicial de sus derechos de autor, así como para el ejercicio de la actividad de cobro de esos derechos. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 1º El ejercicio de la actividad de cobro citado en el encabezado sólo será lícito para las asociaciones que obtengan habilitación en órgano de la Administración Pública Federal, en los términos del art. 98-A. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 2º Las asociaciones deberán adoptar los principios de isonomía, eficiencia y transparencia en el cobro por la utilización de cualquier obra o fonograma. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 3º Le corresponderá a las asociaciones, en el interés de sus asociados, establecer los precios por la utilización de sus repertorios, considerando la razonabilidad, la buena fe y los usos del lugar de utilización de las obras. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 4º El cobro será siempre proporcional al grado de utilización de las obras y fonogramas por parte de los usuarios, considerando la importancia de la ejecución pública en el ejercicio de sus actividades y las particularidades de cada segmento, conforme lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 5º Las asociaciones deberán tratar a sus asociados de forma equitativa; queda prohibido el trato desigual. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 6º Las asociaciones deberán mantener un registro centralizado de todos los contratos, declaraciones o documentos de cualquier naturaleza que demuestren la autoría y la titularidad de las obras y de los fonogramas, así como las participaciones individuales en cada obra y en cada fonograma, previniendo el falseamiento de datos y fraudes y promoviendo la desambiguación de títulos similares de obras. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 7º La información mencionada en el § 6º son de interés público y el acceso a ellas deberá ponerse a disposición por medio electrónico a cualquier interesado, de forma gratuita, permitiendo al Ministerio de Cultura el acceso continuo e integral a dicha información. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 8º Mediante comunicación del interesado y preservada la amplia defensa y el derecho al procedimiento contradictorio, el Ministerio de Cultura podrá, en el caso de inconsistencia en la información mencionada en el § 6º de este artículo, determinar su rectificación y demás medidas necesarias para su regularización, conforme lo dispuesto en el reglamento. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 9º Las asociaciones deberán poner a disposición un sistema de información para la comunicación periódica, por parte del usuario, de la totalidad de las obras y fonogramas

utilizados, así como para el seguimiento, por parte de los titulares de derechos, de los valores recaudados y distribuidos. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 10. Los créditos y valores no identificados deberán permanecer retenidos y a disposición de los titulares por un período de cinco (5) años, y deben distribuirse a medida que se identifiquen. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 11. Al término del período de cinco (5) años previsto en el § 10 sin que se haya producido la identificación de los créditos y valores retenidos, estos serán distribuidos a los titulares de derechos de autor y de derechos conexos dentro de la misma rúbrica en que se hayan recaudado y en la proporción de sus respectivas recaudaciones durante el período de retención de aquellos créditos y valores; queda prohibido su destino para otro fin. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 12. La tasa de administración practicada por las asociaciones en el ejercicio del cobro y distribución de derechos de autor deberá ser proporcional al costo efectivo de sus operaciones, considerando las peculiaridades de cada una de ellas. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 13. Los dirigentes de las asociaciones serán elegidos para un mandato de 3 (tres) años, permitiendo una sola renovación precedida de una nueva elección. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 14. Los dirigentes de las asociaciones actuarán directamente en su gestión, por medio de voto personal; queda prohibido que actúen representados por terceros. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 15. Los titulares de derechos de autor podrán practicar personalmente los actos mencionados en el encabezado y en el § 3° de este artículo, mediante comunicación a la asociación a la que estén afiliados, con hasta 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación de su práctica. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 16. Las asociaciones, por decisión de su órgano máximo de deliberación y según lo previsto en sus estatutos, podrán destinar hasta el 20 % (veinte por ciento) de la totalidad o de parte de los recursos provenientes de sus actividades para acciones de naturaleza cultural y social que beneficien a sus asociados de forma colectiva. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 98-A. El ejercicio de la actividad de cobro de la que trata el art. 98 dependerá de habilitación previa en órgano de la Administración Pública Federal, conforme lo dispuesto en un reglamento, cuyo proceso administrativo observará: (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

I - el cumplimiento, por los estatutos de la entidad solicitante, de los requisitos establecidos en la legislación para su constitución; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

II - la demostración de que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una administración eficaz y transparente de los derechos a ella confiados y significativa representatividad de obras y titulares registrados, mediante la comprobación de los siguientes documentos e información: (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

a) registros de las obras y titulares que representan; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

b) contratos y convenios mantenidos con usuarios de obras de sus repertorios, cuando corresponda; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

c) estatutos y sus respectivas modificaciones; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

d) actas de las asambleas ordinarias o extraordinarias; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

e) acuerdos de representación recíproca con entidades congéneres extranjeras, cuando existan; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

f) informe anual de sus actividades, cuando corresponda; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

g) estados contables anuales, cuando corresponda; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

h) demostración de que las tasas de administración son proporcionales a los costos de recaudación y distribución para cada tipo de utilización, cuando corresponda; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

i) informe anual de auditoría externa de sus cuentas, siempre que la entidad funcione desde hace más de 1 (un) año y que la auditoría sea demandada por la mayoría de sus asociados o por sindicato o asociación profesional, en los términos del art. 100; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

j) el detalle del modelo de gobernanza de la asociación, incluida la estructura de representación isonómica de los asociados; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

k) plan de cargos y salarios, incluyendo valor de las remuneraciones de los dirigentes, gratificaciones, bonificaciones y otras modalidades de remuneración y premiación, con valores actualizados; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

III - otra información estipulada en reglamento por órgano de la Administración Pública Federal, como las que demuestren el cumplimiento de las obligaciones internacionales contractuales de la entidad solicitante que puedan plantear un cuestionamiento al Estado Brasileño en el marco de los acuerdos internacionales de los cuales es parte. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 1º Los documentos e información a los que se refieren los incisos II y III del encabezado de este artículo deberán ser presentados anualmente al Ministerio de Cultura. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 2º La habilitación de la que trata el § 1º del art. 98 es un acto de cualificación vinculado al cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y por su reglamento y no necesitará ser renovada periódicamente, pero podrá ser anulada mediante decisión dictada en proceso administrativo o judicial, cuando se compruebe que la asociación no responde a lo dispuesto en esta Ley, asegurando siempre el procedimiento contradictorio y la amplia defensa, así como la comunicación del hecho al Ministerio Público. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 3º La anulación de la habilitación a la que se refiere el § 1º del art. 98 tendrá en cuenta la gravedad y la relevancia de las irregularidades identificadas, la buena fe del infractor y la reincidencia en las irregularidades, conforme lo dispuesto en reglamento, y sólo se efectuará después de la aplicación de advertencia, cuando se concederá un plazo razonable para responder a las exigencias señaladas por la autoridad competente. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 4º La ausencia de una asociación que sea mandataria de determinada categoría de titulares en función de la aplicación del § 2º de este artículo no exime a los usuarios de las obligaciones previstas en el art. 68, que deberán ser retiradas en relación con el período comprendido entre la denegación de la solicitud de habilitación, la anulación o la cancelación de la habilitación y la obtención de nueva habilitación o constitución de entidad sucesora en virtud de este artículo; la entidad sucesora será responsable de la fijación de los valores de los derechos de autor o conexos en relación con el período comprendido entre la denegación de la

solicitud de habilitación o su anulación y la obtención de nueva habilitación por la entidad sucesora. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 5º La asociación cuya habilitación, en virtud de este artículo, sea anulada, inexistente o pendiente de apreciación por la autoridad competente, o presente cualquier otra forma de irregularidad, no podrá utilizar tales hechos como impedimento para la distribución de eventuales valores ya recaudados, bajo pena de responsabilidad directa de sus dirigentes en los términos del art. 100-A, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 6º Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor deberán mantener actualizados y disponibles, para los asociados, los documentos y la información previstos en los incisos II y III de este artículo. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 98-B. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor, en el desempeño de sus funciones, deberán: (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

I - dar publicidad y transparencia, a través de sitios electrónicos propios, a las formas de cálculo y criterios de cobro, discriminando, entre otra información, el tipo de usuario, tiempo y lugar de utilización, así como los criterios de distribución de los valores de los derechos de autor recaudados, incluidas las planillas y otros registros de uso de las obras y fonogramas suministrados por los usuarios, excepto los valores distribuidos a los titulares individualmente; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

II - dar publicidad y transparencia, por medio de sitios electrónicos propios, a los estatutos, a los reglamentos de recaudación y distribución, a las actas de sus reuniones deliberativas y a los registros de las obras y titulares que representan, así como al monto recaudado y distribuido y a los créditos eventualmente recaudados y no distribuidos, su origen y el motivo de su retención; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

III - buscar eficiencia operativa, entre otros medios, por la reducción de sus costos administrativos y de los plazos de distribución de los valores a los titulares de derechos; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

IV - ofrecer a los titulares de derechos los medios técnicos para que puedan acceder al balance de sus créditos de la forma más eficiente dentro del estado de la técnica; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

V - perfeccionar sus sistemas para un análisis cada vez más preciso de las ejecuciones públicas realizadas y publicar anualmente sus métodos de verificación, muestreo y evaluación; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

VI - garantizar a los asociados el acceso a la información referente a las obras sobre las cuales sean titulares de derechos y a las ejecuciones evaluadas para cada una de ellas, absteniéndose de firmar contratos, convenios o pactos con cláusula de confidencialidad; (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

VII - garantizar al usuario el acceso a la información referente a los usos realizados por él. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Párrafo único. La información contenida en los incisos I y II debe actualizarse periódicamente, en un intervalo nunca superior a 6 (seis) meses. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 98-C. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor deberán rendir cuentas de los valores adeudados, de forma regular y de modo directo, a sus asociados. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 1º El derecho a la rendición de cuentas podrá ser ejercido directamente por el asociado. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 2º Si las cuentas no se prestan en la forma del § 1º, la solicitud del asociado podrá ser enviada al Ministerio de Cultura que, después de su apreciación, podrá determinar la rendición de cuentas por la asociación, en la forma del reglamento. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 99. La recaudación y distribución de los derechos relativos a la ejecución pública de obras musicales y musicales infantiles, y de fonogramas se realizará por medio de las asociaciones de gestión colectiva creadas para este fin por sus titulares, las cuales deberán unificar el cobro en una única oficina central para recaudación y distribución, que funcionará como ente recaudador con personalidad jurídica propia y observará los §§ 1° a 12 del art. 98 y los art. 98-A, 98-B, 98-C, 99-B, 100, 100-A y 100-B. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 1º El ente recaudador organizado en la forma prevista en el encabezado no tendrá finalidad de lucro y será dirigido y administrado por medio del voto unitario de cada asociación que lo integra. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 2º El ente recaudador y las asociaciones a las que se refiere este Título actuarán en juicio y fuera de él en sus propios nombres como sustitutos procesales de los titulares vinculados a ellos. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 3º La recaudación de cualquier valor por el ente recaudador solamente se hará por depósito bancario. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 4º La parte destinada a la distribución a los autores y demás titulares de derechos no podrá, en un año de la fecha de publicación de esta Ley, ser inferior al 77,5 % (setenta y siete enteros y cinco décimos por ciento) de los valores recaudados, aumentando esta parte a una tasa del 2,5 % a.a. (dos enteros y cinco décimas por año), hasta que, en cuatro (4) años a partir de la fecha de publicación de esta Ley, no sea inferior al 85 % (ochenta y cinco por ciento) de los montos recaudados. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 5º El ente recaudador podrá mantener fiscales, a los cuales se les prohíbe recibir del usuario efectivo a cualquier título. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 6º El incumplimiento de la norma del § 5° hará que el incumplidor sea inhabilitado para la función de fiscal, sin perjuicio de la comunicación del hecho al Ministerio Público y de la aplicación de las sanciones civiles y penales correspondientes. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 7º Le corresponde al ente recaudador y a las asociaciones de gestión colectiva velar por la continuidad de la recaudación y, en caso de pérdida de la habilitación por alguna asociación, le corresponde a ella cooperar para que la transición entre asociaciones sea realizada sin ningún perjuicio a los titulares, transfiriéndose toda la información necesaria para el proceso de recaudación y distribución de derechos. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 8º Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 3º del art. 98, las asociaciones deben establecer y unificar el precio de sus repertorios junto al ente recaudador para su cobro, actuando este como mandatario de las asociaciones que lo integran. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

§ 9º El ente recaudador le cobrará al usuario de forma unificada y se encargará de la debida distribución de la recaudación a las asociaciones, respetando lo dispuesto en esta Ley, especialmente los criterios establecidos en los §§ 3º y 4º del art. 98. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 99-A. El ente recaudador del que trata el encabezado del art. 99 deberá admitir, en su equipo, además de las asociaciones que lo constituyeron, a las asociaciones de titulares de derechos de autor que son relevantes para su área de actuación y que estén habilitadas en un órgano de la Administración Pública Federal, conforme el art. 98-A. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Párrafo único. Las deliberaciones sobre los criterios de distribución de los recursos recaudados se tomarán a través del voto unitario de cada asociación que integre el ente recaudador. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 99-B. Las asociaciones mencionadas en este Título están sujetas a las reglas de competencia definidas en la legislación específica que trata de la prevención y represión de las infracciones contra el orden económico. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 100. El sindicato o asociación profesional que congrega afiliados de una asociación de gestión colectiva de derechos de autor podrá, 1 (una) una vez al año, a sus expensas, después de la notificación, con 8 (ocho) días de antelación, fiscalizar, por intermedio de un auditor independiente, la exactitud de las cuentas rendidas por esa asociación de autor a sus representados. (Redacción dada por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 100-A. Los dirigentes de las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor responden solidariamente, con sus bienes particulares, por desviación de la finalidad o en cuanto al incumplimiento de las obligaciones para con los asociados, por dolo o culpa. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 100-B. Los litigios entre usuarios y titulares de derechos de autor o sus mandatarios, en relación a la falta de pago, a los criterios de cobro, a las formas de ofrecimiento de repertorio y a los valores de recaudación, y entre titulares y sus asociaciones, en relación a los valores y criterios de distribución, podrán ser objeto de la actuación de órgano de la Administración Pública Federal para la resolución de conflictos por medio de mediación o arbitraje, en la forma del reglamento, sin perjuicio de la apreciación por el Poder Judicial y por los órganos del Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia, cuando corresponda. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Título VII

De las sanciones a las violaciones de los derechos de autor

Capítulo I

Disposición preliminar

Art. 101. Las sanciones civiles de las que trata este capítulo se aplican sin perjuicio de las penas que correspondan.

Capítulo II

De las sanciones civiles

Art. 102. El titular cuya obra sea fraudulentamente reproducida, divulgada o de cualquier forma utilizada, podrá requerir la incautación de los ejemplares reproducidos o la suspensión de la divulgación, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.

Art. 103. Quien edite obra literaria, artística o científica, sin autorización del titular, perderá para este los ejemplares que se incauten y le pagará el precio de los que haya vendido.

Párrafo único. No conociendo el número de ejemplares que constituyen la edición fraudulenta, el transgresor pagará el valor de tres mil ejemplares, además de los incautados.

Art. 104. El que vende, expone la venta, oculta, adquiere, distribuye, tiene en depósito o utilice obra o fonograma reproducidos con fraude, con la finalidad de vender, obtener ganancia, ventaja, provecho, beneficio directo o indirecto, para sí o para otro, será solidariamente responsable con el falsificador, en los términos de los artículos precedentes; el importador y el distribuidor responderán como falsificadores en caso de reproducción en el exterior.

Art. 105. La transmisión y la retransmisión, por cualquier medio o proceso, y la comunicación al público de obras artísticas, literarias y científicas, de interpretaciones y de fonogramas, realizadas mediante violación a los derechos de sus titulares, deberán ser inmediatamente suspendidas o interrumpidas por la autoridad judicial competente sin perjuicio de la multa diaria por el incumplimiento y de las demás indemnizaciones aplicables, independientemente de las sanciones penales aplicables; si se comprueba que el infractor es reincidente en la violación a los derechos de los titulares de derechos de autor y relacionados, el valor de la multa podrá ser aumentado hasta el doble.

Art. 106. La sentencia condenatoria podrá determinar la destrucción de todos los ejemplares ilícitos, así como las matrices, moldes, negativos y demás elementos utilizados para practicar el ilícito civil, así como la pérdida de máquinas, equipos e insumos destinados a tal fin o, sirviendo ellos únicamente para el fin ilícito, su destrucción.

Art. 107. Independientemente de la pérdida de los equipos utilizados, responderá por pérdidas y daños, nunca inferiores al valor que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en el art. 103 y su párrafo único, quien:

I - altere, suprima, modifique o inutilice, de cualquier manera, dispositivos técnicos introducidos en los ejemplares de las obras y producciones protegidas para evitar o restringir su copia;

II - altere, suprima o inutilice, de cualquier manera, las señales codificadas destinadas a restringir la comunicación al público de obras, producciones o emisiones protegidas o a evitar su copia;

III - suprima o altere, sin autorización, cualquier información sobre la gestión de derechos;

IV - distribuya, importe para distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones fijadas en fonogramas y emisiones, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos, señales codificadas y dispositivos técnicos han sido suprimidos o modificados sin autorización.

Art. 108. Quien, en la utilización, por cualquier modalidad, de obra intelectual, deje de indicar o de anunciar, como tal, el nombre, seudónimo o signo convencional del autor y del intérprete, además de responder por daños morales, está obligado a divulgar la identidad de la siguiente manera:

I - tratándose de empresa de radiodifusión, en el mismo horario en que haya ocurrido la infracción, por tres días consecutivos;

II - tratándose de publicación gráfica o fonográfica, mediante inclusión de fe de erratas en los ejemplares aún no distribuidos, sin perjuicio de comunicación, con destaque, por tres veces consecutivas en periódico de gran circulación, de los domicilios del autor, del intérprete y del editor o productor;

III - tratándose de otra forma de utilización, por intermedio de la prensa, en la forma a la que se refiere el inciso anterior.

Art. 109. La ejecución pública hecha en desacuerdo con los art. 68, 97, 98 y 99 de esta Ley sujetará a los responsables a una multa de veinte veces el valor que debería pagarse originalmente.

Art. 109-A. La falta de prestación o la prestación de información falsa en cumplimiento de lo dispuesto en el § 6° del art. 68 y en el § 9° del art. 98 someterá a las personas responsables, según la determinación de la autoridad competente y de acuerdo con el reglamento de esta Ley, a una multa del 10 (diez) al 30 % (treinta por ciento) del monto que debería haberse pagado originalmente, sin perjuicio de las pérdidas y daños. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Párrafo único. Se aplican las reglas de la legislación civil en cuanto al incumplimiento de las obligaciones en caso de incumplimiento por parte de los usuarios de sus obligaciones legales y contractuales ante las asociaciones mencionadas en este Título. (Incluido por la Ley n.º 12.853 de 2013)

Art. 110. Por la violación de derechos de autor en los espectáculos y audiciones públicas, realizados en los lugares o establecimientos a los que alude el art. 68, sus propietarios, directores, gerentes, empresarios y arrendatarios responden solidariamente con los organizadores de los espectáculos.

Capítulo III

De la prescripción de la acción

Art. 111. (VETADO)

Título VIII

Disposiciones finales y transitorias

Art. 112. Si una obra, como consecuencia de haber expirado el plazo de protección que le era anteriormente reconocido por el § 2º del art. 42 de la Ley n.º 5.988 del 14 de diciembre de 1973, ha caído en el dominio público, no tendrá el plazo de protección de los derechos patrimoniales ampliado en virtud del art. 41 de esta Ley.

Art. 113. Los fonogramas, los libros y las obras audiovisuales se sujetarán a sellos o signos de identificación bajo la responsabilidad del productor, distribuidor o importador, sin cargo para el consumidor, con el fin de certificar el cumplimiento de las normas legales vigentes, conforme disponga el reglamento.

Art. 114. Esta Ley entra en vigencia ciento veinte días después de su publicación.

Art. 115. Quedan derogados los art. 649 a 673 y 1.346 a 1.362 del Código Civil y las Leyes n.º 4.944 del 6 de abril de 1966; 5.988 del 14 de diciembre de 1973, excepto el art. 17 y sus §§ 1° y 2°; 6.800 del 25 de junio de 1980; 7.123 del 12 de septiembre de 1983; 9.045 del 18 de mayo de 1995, y demás disposiciones en contrario; se mantienen en vigencia las Leyes n.º 6.533 del 24 de mayo de 1978 y 6.615 del 16 de diciembre de 1978.

Brasilia, 19 de febrero de 1998; 177º de la Independencia y 110° de la República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO Francisco Weffort