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EU185

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Reglamento (CE) N° 2246/2002 de la Comision de 16 de diciembre de 2002 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios, modificado por el Reglamento (CE) N° 877/2007, de 24 de julio de 2007

 Reglamento (CE) N° 2246/2002 de la Comision de 16 de diciembre de 2002 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios, modificado por el Reglamento (CE) N° 877/2007, de 24 de julio de 2007

REGLAMENTO (CE) Nº 2246/2002 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2002

relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos

comunitarios

(DO CE nº L 341 de 17.12.2002, p. 54)

modificado por el reglamento (CE) nº 877/2007 de la Comisión de 24 de julio de 2007 que modifica el Reglamento (CE) nº 2246/2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), a raíz de la

adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales

(DO CE nº L 193 de 25.7.2007, p. 16) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios1 y, en particular, su artículo 107,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz del artículo 139 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria2, modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/943 según el cual, en virtud del artículo 97 del Reglamento (CE) n° 6/2002, también se aplica al presente Reglamento que la cuantía de las tasas debe fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Oficina.

(2) El Reglamento (CE) n° 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios, también trata de las condiciones en que deberán pagarse a la Oficina las tasas que se establecen en el mencionado Reglamento (CE) n° 6/2002.

(3) Para lograr la flexibilidad necesaria, el presidente de la Oficina debería ser autorizado, bajo ciertas condiciones, a fijar las tarifas que deban abonarse a la Oficina por los servicios que ésta pueda prestar, por el acceso a las bases de datos de la Oficina y por la disponibilidad del contenido de estas bases de datos en forma legible por máquina, así como las tarifas por la venta de las publicaciones de la Oficina.

(4) Para facilitar el pago de las tasas y tarifas, el Presidente debería ser habilitado para autorizar métodos de pago distintos de los previstos explícitamente en el presente Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

1 DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. 2 DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. 3 DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Asunto4

El presente Reglamento estipula las sumas y normas de pago de lo siguiente:

1) las tasas que deberán abonarse a:

a) la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, “la Oficina”) con arreglo al Reglamento (CE) nº 6/2002 y al Reglamento (CE) nº 2245/2002;

b) la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo5;

2) las tarifas fijadas por el Presidente de la Oficina.

Artículo 2 Tasas6

1. Las tasas que habrán de abonarse a la Oficina de conformidad con el Reglamento (CE) no 6/2002 y el Reglamento (CE) nº 2245/2002 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2. Las tasas de designación individual que habrán de abonarse a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra, leído conjuntamente con el artículo 106 quater del Reglamento (CE) nº 6/2002, el artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento, y el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 2245/2002, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3 Costes establecidos por el Presidente

1. El Presidente fijará el importe que deberá abonarse por cualquier servicio proporcionado por la Oficina con excepción de aquéllos especificados en el anexo.

2. El Presidente fijará los costes del Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, así como de otras publicaciones de la Oficina.

3. Los importes de las tarifas se fijarán en euros.

4. Los importes de las tarifas fijados por el Presidente de conformidad con los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

4 Modificado en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008. 5 DO L 386 de 29.12.2006, p. 28. 6 Modificado en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008.

Artículo 4 Fecha de vencimiento de tasas y costes

1. Las tasas y tarifas para las que el Reglamento (CE) n° 6/2002 o el Reglamento (CE) n° 2245/2002 no especifiquen ningún plazo deberán abonarse en la fecha de recepción de la solicitud del servicio por el que se recaude la tasa o tarifa.

2. El Presidente podrá supeditar la prestación de los servicios mencionados en el apartado 1 al pago anticipado de las tasas o tarifas correspondientes.

Artículo 5 Pago de tasas y costes

1. Las tasas y tarifas adeudadas a la Oficina se abonarán en euros mediante pago o transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.7

2. El Presidente podrá establecer métodos de pago distintos de los establecidos en el apartado 1, en particular mediante depósitos en cuentas corrientes pertenecientes a la Oficina. Estos métodos se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 6 Detalles relativos al pago

1. En cada pago se indicará el nombre de la persona que lo efectúa y se incluirá la información necesaria que permita a la Oficina determinar inmediatamente el objeto del pago. En especial, se proporcionará la siguiente información:

a) cuando se abone la tasa de registro, el objeto del pago, es decir, la "tasa de registro" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

b) cuando se abone la tasa de publicación, el objeto del pago, es decir, la "tasa de publicación" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

c) cuando la tasa de publicación se abone con arreglo al apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el objeto del pago, es decir, la "tasa de publicación" y el número de registro;

d) cuando se abone la tasa de aplazamiento de la publicación, el objeto del pago, es decir, la "tasa de aplazamiento" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

e) cuando se abone la tasa de nulidad, el número de registro y el nombre del titular del dibujo o modelo comunitario registrado contra el que se dirige la solicitud, y el objeto del pago, es decir, la "tasa de nulidad".

2. Si el objeto del pago no puede establecerse inmediatamente, la Oficina fijará un plazo para que la persona que lo realice le notifique el objeto por escrito. Si la persona no observa el plazo fijado, se considerará que no se ha efectuado el pago. Se devolverá el importe abonado.

7 Modificado en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008.

Artículo 7 Determinación de la fecha de pago

1. La fecha en que se considerarán efectuados los pagos a la Oficina será aquella en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina.8

a) en los casos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, la fecha en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina;

b) en el caso mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, la fecha de recepción del cheque en la Oficina, a condición de que tenga fondos;

c) en los casos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, la fecha de recepción del importe del pago en efectivo.

2. Cuando permita el Presidente, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, métodos de pago distintos de los establecidos en el apartado 1 del artículo 5, aquél fijará también la fecha en que se considerará que se ha efectuado dicho pago.

3. Si, de conformidad con los apartados 1 y 2, no se considera que se ha efectuado el pago de una tasa una vez cumplido el plazo previsto, se entenderá que este plazo se ha observado si se prueba a la Oficina que la persona que efectuó el pago:

a) dio oportunamente a una entidad bancaria orden de transferir el importe del pago en un Estado miembro, en el plazo en el que debiera haberse efectuado el pago, y9

i) realizó el pago a través de una entidad bancaria, o

ii) dio orden a una entidad bancaria de transferir el importe del pago, o

iii) envió desde una oficina de correos o por otro medio, una carta que contuviera la dirección de la Oficina y un cheque de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5, siempre que tuviera fondos, y

b) pagó una sobretasa del 10 % de la tasa o las tasas pertinentes, no superior a 200 EUR;

no deberá abonarse ninguna sobretasa si se cumple alguna de las condiciones que se estipulan en la letra a), a más tardar 10 días antes del vencimiento del plazo de pago.

4. La Oficina podrá solicitar a la persona que efectuó el pago que pruebe la fecha en que se cumplió alguna de las condiciones de la letra a) del apartado 3 y, cuando proceda, que abone la sobretasa mencionada en la letra b) del apartado 3, en el plazo que determine la Oficina. Si la persona no atiende esta solicitud o si las pruebas son insuficientes, o bien si no paga dentro del plazo la sobretasa exigida, se considerará que se ha incumplido el plazo de pago.

8 Modificado en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008. 9 Modificado en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008.

Artículo 8 Insuficiencia del importe abonado

1. En principio, sólo se considerará que se ha observado el plazo de pago en caso de abonarse el importe total de la tasa dentro del mismo. Si ésta no se paga íntegramente, el importe abonado se reembolsará tras el vencimiento del plazo.

2. No obstante, la Oficina podrá, siempre que lo permita el tiempo restante para que expire el plazo, brindar a la persona que efectúe el pago la oportunidad de pagar el importe pendiente o, cuando se considere justificado, obviar pequeñas sumas pendientes sin perjuicio de los derechos de la persona que efectúe el pago.

Artículo 9 Reembolso de importes insignificantes

1. Cuando se abone una suma excesiva por una tasa o tarifa, no se reembolsará el excedente si éste es insignificante y la parte afectada no ha pedido expresamente un reembolso.

El Presidente determinará lo que constituye un importe insignificante.

2. Las decisiones del Presidente adoptadas de conformidad con el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

ANEXO (en euros)

1. Tasa de registro [apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]

230

1bis.1 Tasa de designación individual de un registro internacional [artículo 106 quater del Reglamento (CE) nº 6/2002; artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra — (por dibujo o modelo)]

62

2. Tasa de registro complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple [apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

a) por cada dibujo o modelo desde el 2º al 10º: 115

b) por cada dibujo o modelo a partir del 11º: 50

3. Tasa de publicación [apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

120

4. Tasa de publicación complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple [apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

a) por cada dibujo o modelo desde el 2º al 10º: 60

b) por cada dibujo o modelo a partir del 11º: 30

5. Tasa de aplazamiento de la publicación [apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/ 2002]:

40

6. Tasa complementaria de aplazamiento de la publicación por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple objeto de aplazamiento [apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

a) por cada dibujo o modelo desde el 2º al 10º: 20

b) por cada dibujo o modelo a partir del 11º: 10

7. Tasa por demora en el pago de la tasa de registro [letra a) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

60

1 Añadido en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008.

8. Tasa por demora en el pago de la tasa de registro [letra a) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

30

9. Tasa por demora en el pago de la tasa de aplazamiento de la publicación [letra c) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

10

10. Tasa por demora en el pago de las tasas complementarias señaladas en los puntos 2, 4 y 6 de este anexo en caso de solicitud múltiple [letra d) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 10 y apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

25 % de las tasas complementarias

11. Tasa de renovación [apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 6/2002; letra a) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]: por cada dibujo o modelo, figure o no en un registro múltiple:

a) por el primer período de renovación: 90

b) por el segundo período de renovación: 120

c) por el tercer período de renovación: 150

d) por el cuarto período de renovación: 180

11bis.2 Tasa de renovación individual del registro internacional [artículo 13, apartado 1, y artículo 106 quater del Reglamento (CE) nº 6/2002; artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 2245/2002, por dibujo o modelo]:

a) primer período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

b) segundo período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

c) tercer período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

d) cuarto período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

12. Tasa por demora en el pago de la tasa de renovación o en la presentación de la solicitud de renovación [apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 6/2002; letra b del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 2245/2002]:

25% de la tasa de renovación

13. Tasa por la solicitud de declaración de nulidad [apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

350

2 Añadido en virtud del Reglamento (CE) n° 877/2007 de 24.7.2007 de la Comisión. Entrada en vigor: 1 de enero de 2008.

14. Tasa de recurso [artículo 57 del Reglamento (CE) no 6/2002; apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

800

15. Tasa por la restitución de derechos [apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CE) nº 6/2002]:

200

16. Tasa de inscripción en el registro de la cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado [apartado 2 del artículo 34 y letra f) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 7 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

200 por dibujo o modelo, hasta un máximo de 1 000 cuando se presenten solicitudes múltiples en una misma solicitud de inscripción en el registro de la cesión o al mismo tiempo

17. Tasa de inscripción en el registro de la cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado [letra f) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

200 por dibujo o modelo, hasta un máximo de 1 000 cuando se presenten solicitudes múltiples en una misma solicitud de inscripción en el registro de la cesión o al mismo tiempo

18. a) Tasa de inscripción en el registro de una licencia u otro derecho relativo a un dibujo o modelo comunitario registrado [letra g) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 23 y apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 2245/2002] o de una solicitud de un dibujo o modelo comunitario [apartado 2 del artículo 34 y letra g) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 23, apartados 1 y 4 del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]: b) concesión de una licencia, c) cesión de una licencia, d) cesión de un derecho real, e) ejecución forzosa.

200 por dibujo o modelo, hasta un máximo de 1 000 cuando se presenten solicitudes múltiples en una misma solicitud de inscripción en el registro de una licencia u otro derecho o al mismo tiempo

19. Tasa de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho [letra h) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

200 por cancelación, hasta un máximo de 1 000 cuando se presenten solicitudes múltiples en una misma solicitud de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho o al mismo tiempo

20. Tasa por la emisión de una copia certificada de una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado [letra n) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 5 del artículo 74 del Reglamento (CE) nº 2245/2002], de una copia del certificado de registro [letra e) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 2245/2002], o de un extracto del registro [letra i) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 6/2002; apartado 6 del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

a) copia o extracto no certificado: 10

b) copia o extracto certificado: 30

21. Tasa por consulta de expedientes [letra j) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CE) no 2245/2002]:

30

22. Tasa por emisión de copias de documentos de un expediente [letra k) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 5 del artículo 74 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

a) copia no certificada: 10

b) copia certificada: 30

Suplemento por página, en caso de superar 10 páginas: 1

23. Tasa por suministro de información sobre un expediente [letra l) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; artículo 75 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

10

Suplemento por página, en caso de superar 10 páginas: 1

24. Tasa por revisión de la fijación de los gastos procesales que han de reembolsarse [letra m) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) nº 6/2002; apartado 4 del artículo 79 del Reglamento (CE) nº 2245/2002]:

100