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Directiva 93/7/CEE del Consejo de 15 de marzo de 1993 relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro



No L 74/74 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27. 3. 93

II

(Actos cuya publicaci6n no es una condici6n para su aplicabilidad)

CONSEJO

DIRECTlYA 93/7/CEE DEL CONSEJO

de 15 de rnarzo de 1993

relativa a Ia restituci6n de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado rniernbro

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ6mica Europea y, en particular, su articulo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisi6n (I),

En cooperaci6n con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comite Econ6mico y Social (3),

Considerando que el articulo 8 A del Tratado preve el establecimiento del mercado interior, a mas tardar el 1 de enero de 1993, que implicara un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulaci6n de mercandas, personas, 1 servicios y capitales estara garantizada . de acuerdo con las disposiciones del Tratado ;

Considerando que, en virtud y dentro de los Hmites del articulo 36. del Tratado, los Estados miembros conservanin despues de 1992 el derecho de definir sus patrimonios nacionales y la facultad de adoptar las disposiciones nece- sarias para garantizar la protecci6n de los mismos en este espacio sin fronteras interiores ;

Considerando que conviene, en consecuencia, establecer un sistema que permita a los Estados miembros obtener la restituci6n a su territorio de los bienes culturales que esten clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo a dicho articulo 36 y que hayan salido de su terri- torio en infracci6n de !.as disposiciones nacionales antes mencionadas o del Reglamento (CEE) ·no. 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exporta- ci6n de bienes culturales (4) ; que la aplicaci6n de dicho sistema deberia ser lo mas sencilla y eficaz posible ; que, para facilitar la cooperaci6n en ma,teria de restituci6n, es necesario limitar el ambito de aplicaci6n del presente

(I) DOno C 53 de 28. 2. 1992, p. 11, y DO no C 172 de 8. 7. 1992, p. 7.

(2) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 124, y DO no C 72 de 15. 3. 1993.

(3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 10. (4) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 1.

sistema a objetos que pertenezcan a unas categorias comunes de bienes culturales ; que ·el Anexo de la presente Directiva no esta destinado a definir los bienes que tienen categoria de • patrinionio nacional » en el sentido del articulo 36 del Tratado, sino unicamente las categorias de bienes que pueden clasificarse en dicha cate- goria y que, por ello, pueden ser objeto de un procedi- miento de restituci6n en virtud de la presente Directiva ;

Considerando que los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional y que forman parte de colec- ciones publicas o de inventarios de instituciones eclesias- ticas pero que no entran dentro de dichas categorias comunes deberian tambien estar cubiertos por Ia presente Directiva;

Considet:ando que conviene establecer una colaboraci6n administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, en estrecha relaci6n con Ia cooperaci6n de los mismos en materia de robos de obras de arte, que incluya de modo especial el registro en Interpol y otros organismos cualificados que elaboren listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones publicas;

Considerando que el procedimiento establecido por Ia presente Directiva constituye un primer paso hacia una cooperaci6n entre Estados miembros en ese ambito, en el contexto del mercado interior ; que el objetivo es el reco- nocimiento mutuo de las legislaciones nacionales en Ia materia; que, por consiguiente, conviene prever en parti- cular que la Comisi6n este asistida por un Comite consul- tivo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3911/92 intro- duce, junto con la presente Directiva, un sistema comuni- tario para proteger los bienes culturales de los Estados miembros ; que la fecha en la cual los Estados miembros deben observar la presente Directiva ha de ser lo mas

27. 3. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 74/75

proxima posible a Ia fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento ; que habida cuenta de Ia naturaleza de sus sistemas juridicos y el alcance de los cambios en sus legis- laciones necesarios para aplicar Ia presente Directiva, algunos Estados miembros necesitar{m un periodo mas largo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Articulo 1

A efectos de Ia presente Directiva, se entendera por:

1) «bien cultural •:

- un bien que este clasificado, antes o despues de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como «patrimonio artistico, historico o arqueologico nacional •, con arreglo a Ia legislacion o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del articulo 36 del Tratado,

y - pertenezca a una de las categorias que figuran en el

Anexo o, aunque no pertenezca a una de esas cate- gorias, forme parte de :

- colecciones publicas que figuren en los inventa- rios de museos, archivos y fondos de conserva- ci6n de bibliotecas.

A efectos de Ia aplicacion de Ia presente Direc- tiva, se entendera por «colecciones publicas • aquellas colecciones que son propiedad de un Estado miembro, de una autoridad local o regional dentro de un Estado miembro o de un organismo situado en el territorio de un Estado miembro que se defina como publico segun Ia legislacion de dicho Estado miembro, y que pertenezca o este financiado de forma significa- tiva por dicho Estado miembro o por una auto- ridad local o regional,

- inventarios de instituciones eclesiasticas ;

2) «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro •:

- Ia salida del ~erritorio de un Estado miembro infringiendo su legislacion en materia de protec- cion del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3911/92,

0

Ia no devolucion, una vez transcurrido el plazo, de una expedicion temporal realizada legalmente o toda infraccion de una de las demas condiciones de dicha expedicion temporal; ,

3) « Estado miembro requirente • : el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;

4) «Estado miembro requerido • : el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

5) «restitucion • : Ia devolucion material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente ; _

6) «poseedor • : Ia persona que tiene Ia posesion material del bien cultural por cuenta propia;

7) «tenedor • : Ia persona que tiene Ia posesion material del bien cultural por cuenta ajena.

Articulo 2

Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro seran restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en Ia presente Directiva.

Articulo 3

Cada Estado miembro designara una o varias autoridades centrales que desempefiaran las funciones previstas en Ia presente · Directiva.

Los Estados miembros comunicaran a Ia Comision todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente articulo.

La Comision publicara Ia lista de dichas autoridades centrales, asi como los cambios que les afecten, en Ia serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Articulo 4

Las autoridades centrales de los Estados miembros coope- raran y fomentaran una concertacion entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendran por mision, en particular :

1) buscar, a peticion del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La peticion debera ir acompafiada de toda Ia informacion util para facilitar Ia busqueda, especialmente Ia relativa a Ia localizacion efectiva o presunta del bien ;

2) notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

3) facilitar Ia verificacion, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestion es un bien cultural, a condicion de que Ia verificacion se efectue en los dos meses siguientes a Ia notificacion prevista en el punto 2. En caso de que no se efectue dicha verificaci6n en el plazo estipulado, no seran de aplicacion los puntos 4 y 5 ;

4) adoptar, en cooperacion con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para Ia conservacion material del bien cultural ;

5) evitar, con las medidas precautorias que sean necesa- rias, que se eluda el procedimiento de restituci6n ;

6) actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitucion. En este sentido, y sin perjuicio del articulo 5, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podran facilitar Ia aplicacion de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con Ia

No L 74/76 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27. 3. 93

legislacion nacional del Estado requerido y con la condicion de que el Estado requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad.

Articulo 5

El Estado miembro requirente podni interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunates competentes del Estado miembro requerido, una accion de restitucion del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.

Para ser admisible la demanda de restitucion debeni ir acompaiiada de:

- un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural ;

- una declaracion de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.

Articulo 6

La autoridad central del Estado miembro requirente infor- mara sin demora a la autoridad central del Estado miembro requerido acerca de la presentacion de la demanda para la restitucion del objeto en cuestion.

La autoridad central del Estado miembro requerido infor- mara sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.

Articulo 7

1. Los Estados miembros dispondran en su legislacion que la accion de restituciori prevista en la presente Direc- tiva prescriba en un plazo de un aiio a partir de la fecha en que el Estado miembro requirente haya tenido conoci- miento del Iugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

En cualquier caso, la accion de restitucion prescribira en un plazo de 30 aiios a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente. No obstante, en el caso de bienes pertenecientes a colecciones publicas mencionadas en el punto 1 del articulo 1, y de bienes eclesiasticos en aquellos Estados miembros donde esten sometidos a un regimen especial de proteccion segun la ley nacional, la accion de restitucion prescribira en un plazo de 75 aiios, excepto en los Estados miembros donde la accion sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca otro plazo superior a 75 aiios.

2. La accion de restitucion no sera admisible si la salida del territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento de la presentacion de la misma.

Articulo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 7 y 13, los tribunates competentes ordenaran la restitucion del bien cultural siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del punto 1 del articulo 1 y que su salida del territorio ha sido ilegal.

Articulo 9

Cuando se ordene la restitucion, el tribunal competente del Estado miembro requerido concedeni al poseedor una indemnizacion que considere equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso espedfico, siempre que tenga el convencimiento de que el poseedor haya actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisicion.

La carga de la prueba se regira por la l~gislacion del Estado miembro requerido.

En caso de donacion o de sucesion, el poseedor no podra disfrutar de un regimen mas favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto.

El Estado miembro requirente debera pagar esta indemni- zacion en el momento de la restitucion.

Articulo 10

Los gastos derivados de la ejecucion de la decision por la que se ordene la restitucion del bien cultural seran sufra- gados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocu- rrira con las gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el punto 4 del articulo 4.

Articulo 11

El pago de la indemnizacion equitativa a que se refiere el articulo 9 y de los gastos a que se refiere el articulo 10 no afectara al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

Articulo 12

La propiedad del bien cultural tras su restitucion se regira por la legislacion interna del Estado miembro requirente.

Articulo 13

La presente Directiva solo sera aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de enero de 1993.

Articulo 14

1. Los Estados miembros podnin hacer extensiva la obligacion de restitucion a categorias de bienes culturales distintas de las incluidas en el Anexo.

2. Los Estados miembros podran aplicar el regimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de resti- tucion de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.

Articulo 15

La presente Directiva no afectani a las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislacion nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado._

27. 3. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 74/77

Articulo 16

1. Cada tres aii.os, y por primera vez en febrero de 1996, los Estados miembros presentanin a la Comisi6n un informe sobre la aplicaci6n de la presente Directiva.

2. La Comisi6n dirigin1 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comite Econ6mico y Social cada tres aii.os un informe de evaluaci6n de Ia aplicaci6n de la presente Directiva.

3. El Consejo revisara Ia eficacia de la presente Direc- tiva tras un pedodo de aplicaci6n de tres aii.os y, previa propuesta de la Comisi6n, efectuara las adaptaciones necesarias.

4. En cualquier caso, cada tres aii.os, el Consejo, a propuesta de la Comisi6n, procedera a examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el Anexo, basandose en los indices econ6micos y monetarios de la Comunidad.

Articulo 17

La Comisi6n estara asistida por el Comite creado por el articulo 8 del Reglamento (CEE) no 3911/92.

El Comite examinara cualquier cuesti6n relativa a Ia apli- caci6n del Anexo de Ia presente Directiva que le sea plan- teada por su presidente, bien a iniciativa de este 0 a peti- ci6n del representante de un Estado miembro.

Articulo 18

Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en Ia presente Directiva en los nueve meses siguientes a su adopci6n, excepto en lo que se refiere al Reino de Belgica; la Republica Federal de Alemania y al Reino de los Paises Bajos, que cumpliran lo dispuesto en Ia presente Directiva a mas tardar en los doce meses siguientes a Ia fecha de su adop- ci6n. Informaran de ello inmediatamente a la Comisi6n.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposi- ciones, estas incluiran una referenda a Ia presente Direc- tiva o iran acompaii.adas de dicha referenda en su publi- caci6n oficial. Los Estados miembros estableceran las modalidades de Ia mencionada referenda.

Articulo 19

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. JELVED

No L 74/78 Diario Oficial de las Comunidades Europeas

ANEXO

Categorias de bienes a las que hace referenda el segundo guion del punto 1 del articulo 1 en las que deben estar incluidos los bienes que formen parte del • patrimonio nacional ,. con arreglo al articulo 36 del Tratado para que puedan ser restituidos de conformidad con las disposiciones de

Ia presente Directiva

A. 1. Objetos arqueol6gicos, de mas de 100 aiios de antigiiedad, procedentes de :

excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuaticos,

emplazamientos arqueol6gicos,

colecciones arqueol6gicas.

2. Elementos de mas de 100 aiios de antigiiedad que formen parte de monumentos artisticos, hist6ricos o religiosos y procedan de la desmembraci6n de los mismos.

3. Cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier mate- rial (1).

4. Mosaicos, distintos de los incluidos en la categoria 1 o en la categoria 2, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material (1).

5. Grabados, estampas, serigrafias y litografias originales y las matrices respectivas, asi como los carteles originales (1).

6. Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por el mismo procedimiento que el original ('), distintas de las incluidas en la categoria 1.

7. Fotografias, peliculas y sus negativos respectivos (').

8. Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geograficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones (').

9. Libros de mas de 100 aiios de antigiiedad, sueltos o en colecciones.

10. Mapas impresos de mas de 200 aiios de antigiiedad.

11. Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de mas de 50 aiios de antigiiedad.

12. a) Colecciones (2) y espedmenes procedentes de colecciones de zoologia, botanica, mineralogia o anatomia.

b) Colecciones (2) que tengan inten!s hist6rico, paleontol6gico, etnografico o numismatico.

13. Medios de transporte de mas de 75 aiios de antigiiedad.

14. Otras antigiiedades de mas de 50 aiios de antigiiedad no comprendidas en las categorias A 1 a A 13.

Los bienes culturales incluidos en las categorias A 1 a A 14 solo entraran en el ambito de aplicaci6n de Ia presente Directiva si su valor es igual o superior a los valores minimos que figuran en Ia secci6n B.

B. Valores minimos aplicables a determinadas categorias incluidas en Ia secci6n A (en ecus)

VALORES: 0 (cero)

1 (objetos arqueol6gicos)

2 (desmembraci6n de monumentos) 8 (incunables y manuscritos)

11 (archivos)

15 000

4 (mosaicos y dibujos)

5 (grabados) 7 (fotografias)

10 (mapas impresos)

(1) Que tengan mas de 50 aiios de antigiiedad y no pertenezcan a sus autores. (2) Tal como las define la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84:

• Los objetos de colecci6n, a efectos de la partida 99.05 del AAC, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colecci6n, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado. •

27. 3. 93

27. 3. 93

50000

6 (estatuaria)

9 (libros)

12 (colecciones)

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

13 (medios de transporte)

14 (cualquier otro objeto)

150000

- 3 (cuadros).

El cumplimiento de las condiciones relativas al valor econ6mico debeni juzgarse en el momento de presentarse Ia demanda de restituci6n. El valor financiero sen\ el del bien ~n el Estado miembro reque- rido.

La fecha para Ia conversion de los valores expresados en ecus en el Anexo en monedas nacionales sera el 1 de enero de 1993.

No L 74/79