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Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea

Disposición 8338 del BOE núm. 177 de 2015


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 177 Sábado 25 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 62878

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

8338 Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea.

La Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal, establece en la disposición final tercera que en el plazo máximo de un año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulará mediante real decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las comunidades autónomas y los sectores implicados, el procedimiento de gestión del depósito de las publicaciones electrónicas.
Las publicaciones electrónicas, tanto las que se editan en soporte tangible como las que se distribuyen en línea, han supuesto un cambio en el propio concepto de documento. Algunas publicaciones, como los libros electrónicos, mantienen unas características semejantes a las de los libros en papel; en cambio, en otros tipos de recursos, especialmente en los sonoros, la unidad documental ha evolucionado de un conjunto de piezas publicadas en un único soporte tangible a la presentación y oferta a través de las redes de datos de cada una de las piezas individuales. Por otra parte, han nacido también recursos nuevos, fruto de las posibilidades que abre el mundo de Internet.
El preámbulo de la Ley 23/2011, de 29 de julio, reconoce que las formas de expresión intelectual y artística han evolucionado, se han creado nuevos medios de publicación y hoy en día las publicaciones electrónicas forman parte del patrimonio bibliográfico y documental de los distintos países, haciendo imprescindible la revisión de las normativas sobre depósito legal. Por esta razón, la Ley 23/2011, de 29 de julio, incluye en el artículo 4.3, letras n) y ñ), las publicaciones electrónicas y los sitios web como publicaciones objeto de depósito legal.
Con respecto al cumplimiento de esta obligación de depósito, que el artículo 8 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, atribuye a su editor o productor, cabe señalar que los procedimientos de identificación y recogida de este patrimonio deben adecuarse a las características de los nuevos tipos de publicaciones y a las necesidades de conservación y difusión que plantean. Al mismo tiempo, se han de tener en cuenta los medios y recursos de que disponen los sujetos obligados, de forma que se facilite la constitución del depósito de las publicaciones en línea y se garantice la seguridad en la transferencia de los datos a lo largo de todo el proceso, respetando en todo caso la legislación en materia de propiedad intelectual. La Ley 23/2011, de 29 de julio, utiliza la expresión publicaciones «sin soporte físico tangible» contraponiéndolas a aquellas «con soporte tangible». Este real decreto utiliza la expresión «en línea» para referirse a las publicaciones sin soporte físico tangible, empleando así el término más común en el mundo de las publicaciones electrónicas.
Todo el proceso de constitución y gestión del depósito legal de las publicaciones en línea se someterá a los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular en lo que se refiere a publicidad activa en materia de información institucional, organizativa y de planificación.
El presente real decreto se estructura en tres capítulos que tratan respectivamente de las disposiciones generales, de la obligación del depósito legal y del procedimiento de gestión de las publicaciones en línea. Consta de once artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
El capítulo I establece que el objeto de este real decreto es el de regular el procedimiento de gestión del depósito de los sitios web y de los recursos en ellos contenidos y en el artículo 1.2 se especifica que el régimen jurídico del depósito de las publicaciones electrónicas en soporte físico tangible está ya regulado por la Ley 23/2011, de 29 de julio, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.

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Así mismo, al margen de la potestad que tengan las comunidades autónomas, de gestionar el depósito legal de las publicaciones en línea, para garantizar la unidad del sistema, la cohesión territorial, el adecuado intercambio de información y el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, las actuaciones relativas al depósito legal de las publicaciones en línea serán coordinadas en el marco del Consejo de Cooperación Bibliotecaria al ser el órgano colegiado de composición interadministrativa que canaliza la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como establece el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 20/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Las publicaciones electrónicas en soporte tangible tienen, desde el punto de vista del depósito legal, las mismas características que las publicaciones en soporte de papel y queda por ello ya establecido en la Ley 23/2011, de 29 de julio, quiénes son los sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal y a constituir su depósito.
El capítulo II precisa qué recursos en línea son objeto de depósito legal y cuáles quedan exentos de esta obligación, al tiempo que fija quiénes son los sujetos obligados a constituir dicho depósito, respetando en todo caso la legislación sobre protección de datos.
El capítulo III recoge la regulación de la gestión y constitución del depósito legal de las publicaciones en línea. Las actuaciones que se realicen en aplicación de este capítulo no otorgan derecho alguno de propiedad intelectual ni tampoco legitiman dichas publicaciones.
Debido a la complejidad del tratamiento de los recursos difundidos en línea, el presente real decreto simplifica su procedimiento de gestión. Elimina casi por completo el papel de las oficinas de depósito legal en la gestión del depósito de estas publicaciones, incluida la asignación de número de depósito legal, con lo que se reduce la carga de gestión de los responsables de la constitución del depósito. En este ámbito, a las oficinas de depósito legal les corresponde únicamente la actuación en caso de incumplimiento de lo obligado por este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, y de acuerdo con la normativa autonómica que sea de aplicación. Por otra parte, esta simplificación de la gestión significa que las obligaciones de los editores o productores de los sitios web en acceso abierto son nulas, y pocas y de fácil cumplimiento en el caso de los sitios web de los contenidos de acceso restringido.
Este real decreto se ha sometido a informe de las comunidades autónomas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Agencia Española de Protección de Datos, de organizaciones y asociaciones cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la norma y del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 2015,
DISPONGO: CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto regular el procedimiento de gestión y constitución del depósito legal de las publicaciones en línea, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual.
Las publicaciones en línea forman parte del patrimonio documental y bibliográfico, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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2. El depósito legal de las publicaciones electrónicas en soporte tangible, incluida la solicitud del número de depósito legal y la constitución del mismo, se regulará por lo establecido por la Ley 23/2011, de 29 de julio, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
3. El depósito de una misma publicación en soporte tangible no exime del depósito de la misma en línea.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Captura: Identificación y recolección de sitios web a partir del empleo de programas informáticos que llevan a cabo un proceso de seguimiento de enlaces con el fin de archivar los contenidos que conforman un recurso web determinado.
b) Depósito: Almacenamiento de los contenidos capturados por los centros de conservación o transferidos a estos, en un repositorio que garantice la preservación a largo plazo y el acceso por parte de los usuarios dentro de los límites establecidos por la legislación en materia de propiedad intelectual.
c) Editor o productor de un sitio web: Persona física o jurídica titular del dominio donde se aloja el sitio web o, en su caso, la persona física o jurídica a la que el titular del dominio haya cedido válidamente y con carácter total el derecho a la utilización, gestión y explotación del sitio web y, en particular, la decisión sobre los contenidos alojados o accesibles en el sitio.
d) Oficina de depósito legal: Centro depositario.
e) Publicación en línea: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea.
f) Recurso: Entidad, tangible o intangible, que recoge el contenido intelectual, artístico o de cualquier otra índole y que está concebida, producida o editada como una unidad.
g) Red privada: Aquella que utiliza un espacio de direcciones sin conexión directa a ni desde Internet, por lo que no aparecen en la red pública. Sirve para conectar equipos de una organización (intranet) o de varias organizaciones (extranet).
h) Repositorio seguro: Plataforma digital de conservación que cumple los requisitos que establecen las normas técnicas internacionales para la auditoría y certificación de la fiabilidad de los repositorios.
i) Sitio web: Punto de acceso electrónico formado por una o varias páginas agrupadas en un dominio de Internet.
j) Sitio web libremente accesible: Aquel que tiene una URL pública y, por tanto, es visible para todos los usuarios de Internet.
k) Soporte no tangible: Soporte virtual de una obra o contenido difundidos a través de redes electrónicas.
l) Soporte tangible: Soporte físico de una obra o contenido.
CAPÍTULO II

De la obligación del depósito legal de las publicaciones en línea

Artículo 3. Publicaciones en línea objeto de depósito legal.
Serán objeto de depósito legal, junto con los metadatos que incluyan, todo tipo de sitios web y las publicaciones en ellos contenidas –tanto de acceso libre como restringido–; cualquiera que sea el procedimiento de producción, edición o difusión; cualquiera que sea el soporte o medio no tangible por el que sean distribuidas o comunicadas; cualquiera que sea la localización física del servidor o servidores a partir de los cuales se difunden a las redes electrónicas; y cualquiera que sea el dominio que albergue la publicación; siempre

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que contengan patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual o digital de las culturas de España; y siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que estén en cualquiera de las lenguas españolas oficiales;
b) Que estén producidas o editadas por cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en España;
c) Que estén producidas o editadas bajo un nombre de dominio vinculado al territorio español.
Asimismo, el depósito legal incluirá cualquier otra forma, presente o futura, de contenido electrónico difundido a través de redes de comunicación.
Artículo 4. Publicaciones en línea excluidas del depósito legal.
Sin perjuicio de las exclusiones a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, no serán objeto de depósito legal las siguientes publicaciones en línea:
a) Los correos y la correspondencia privada.
b) Los contenidos que estén albergados únicamente en una red privada.
c) Los ficheros de datos de carácter personal a los que solo tiene acceso un grupo restringido de personas.
Artículo 5. Sujetos obligados a permitir el depósito legal de las publicaciones en línea.
El editor o productor del sitio web donde se encuentren alojadas las publicaciones en línea serán los obligados a facilitar el depósito legal de las mismas de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8.
CAPÍTULO III

Procedimiento de gestión y constitución del depósito legal de las publicaciones en línea

Artículo 6. Gestión del depósito legal de las publicaciones en línea.
1. Los gestores del depósito legal de las publicaciones en línea son los centros de conservación. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, son centros de conservación la Biblioteca Nacional de España y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. Los centros de conservación, de conformidad con el objeto de este real decreto, establecido en el artículo 1, determinarán qué sitios web y qué recursos son los que se capturarán o depositarán para ser conservados y poder así facilitar su consulta, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual, y siguiendo el criterio de lograr la mejor representatividad del mundo de Internet y de conseguir una recolección lo más completa posible de publicaciones tales como libros y revistas electrónicos.
3. Los centros de conservación comunicarán al centro depositario en el que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente el editor o productor el incumplimiento de las obligaciones de depósito de publicaciones en línea por parte de los sujetos obligados, a los efectos de que dicho centro depositario emprenda las acciones de control y verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de depósito legal que procedan, y se ejerza, en su caso, la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 23/2011, de 29 de julio, así como en la normativa autonómica que sea de aplicación.
Los titulares de los derechos reconocidos en este real decreto podrán ejercitarlos de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con el resto de normas aplicables.

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4. No se asignará número de depósito legal a las publicaciones en línea. De acuerdo con el artículo 14.6 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, los editores o productores de publicaciones en línea podrán solicitar número ISBN («International Standard Book Number») u otro identificador numérico estándar aceptado por los organismos internacionales competentes.
Artículo 7. Depósito legal de las publicaciones en línea libremente accesibles.
1. Los centros de conservación podrán capturar las publicaciones en línea que hayan sido objeto de comunicación pública y los sitios web accesibles a través de redes de comunicaciones.
2. Con el objeto de facilitar la captura o depósito de los datos por parte de los centros de conservación, el editor o productor de sitios web y demás publicaciones en línea libremente accesibles permitirá que los centros de conservación procedan a su recolección en las condiciones indicadas en este artículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, los procedimientos de selección y captura de las publicaciones en línea accesibles a través de redes de comunicaciones, así como la frecuencia con la que se realizarán dichas capturas, serán establecidos, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, por la Biblioteca Nacional de España, centro de conservación de ámbito estatal, y por los centros de conservación de las comunidades autónomas.
Artículo 8. Depósito legal de las publicaciones en línea de acceso restringido.
1. El editor o productor de sitios web y demás publicaciones en línea de acceso restringido estará obligado a facilitar la recolección de los mismos, proporcionando en su caso a los centros de conservación las claves que permitan el acceso y reproducción de la totalidad de los contenidos o sitios web, o a proporcionar su transferencia a través de redes de comunicación o en otro soporte
2. El editor o productor deberá proporcionar los medios para que toda publicación en línea, detectada y capturada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pueda ser consultada y reproducida en el futuro sin que sea necesaria la introducción de clave alguna para su consulta o conservación. Asimismo, el editor o productor de las publicaciones en línea, cuyo uso esté limitado en el tiempo, deberá facilitar a los centros de conservación los medios o claves necesarios para garantizar que dichas publicaciones puedan ser consultadas de forma permanente.
3. Cuando razones tecnológicas o de otra índole así lo aconsejen, los centros de conservación podrán requerir al editor o productor la entrega, a través de redes electrónicas, de los recursos objeto de depósito legal en los formatos en los que estén editados.
4. El cumplimiento de estas obligaciones no podrá perjudicar los legítimos intereses de los titulares de los derechos, ni entrar en conflicto con la explotación comercial que ellos hagan de dicho material.
En ningún caso el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá suponer a los editores o productores una carga económica adicional a la directamente derivada de la mera puesta a disposición de los contenidos y sitios web que permita dar cumplimiento a la obligación legal de depósito de las publicaciones en línea.
Artículo 9. Conservación y acceso de las publicaciones en línea.
1. Los centros de conservación serán responsables de la preservación de las publicaciones en línea cuya custodia tienen encomendada.
2. La Biblioteca Nacional de España y los centros de conservación de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, podrán acordar la constitución de los repositorios que consideren necesarios para conservar y difundir las publicaciones en línea capturadas o entregadas, con el objetivo de conseguir la mayor eficiencia en su gestión.

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3. Cuando los repositorios a los que se refiere el apartado anterior incluyan recursos de acceso restringido, la consulta de los mismos por parte de los usuarios se llevará a cabo únicamente desde los terminales instalados en las sedes de la Biblioteca Nacional de España y de los centros de conservación de las comunidades autónomas, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual.
4. De acuerdo con el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, los centros de conservación podrán reproducir, reformatear, regenerar y transferir los recursos para garantizar su conservación, respetando la legislación sobre propiedad intelectual; los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los centros de conservación la información y los medios adecuados para garantizar la realización de las reproducciones de dichos recursos.
Los sujetos obligados serán los responsables de facilitar la información que permita transferir los datos del soporte original al soporte de conservación.
5. La documentación generada en la gestión del depósito legal de las publicaciones en línea será tratada conforme a los principios establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y a las Normas Técnicas de Interoperabilidad que le sean de aplicación. Así mismo, todo el proceso de gestión del depósito legal de estas publicaciones se someterá a los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 10. Colaboración en la conservación de las publicaciones en línea.
1. La Biblioteca Nacional de España y los centros de conservación designados por las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos de colaboración con aquellas entidades públicas o privadas que dispongan de plataformas de distribución en línea de las publicaciones y recursos digitales, que ellas mismas editen o produzcan, y que sean consideradas como «repositorios seguros», a efectos de conservación, siempre que estas plataformas cumplan los requisitos necesarios para desempeñar dicha función, de acuerdo con los criterios establecidos por los centros de conservación y bajo su supervisión.
2. Los acuerdos que se lleven a cabo entre los centros de conservación y las entidades públicas o privadas que mantengan las citadas plataformas incluirán entre otros aspectos los siguientes:
a) Las características del repositorio de la entidad colaboradora.
b) Los procedimientos para la conservación de las publicaciones o recursos de la entidad colaboradora.
c) El período de vigencia de la colaboración.
3. Cuando, en virtud de lo indicado en el apartado anterior, se establezca un acuerdo de colaboración con una entidad, el centro de conservación no capturará los recursos de dicha entidad, quedando ésta obligada a conservar las publicaciones y recursos, así como a mantener la plataforma activa en las condiciones estipuladas durante el período de vigencia del acuerdo. La entidad colaboradora facilitará el acceso a sus recursos en las mismas condiciones que las establecidas para los centros de conservación.
4. En caso de desaparición por cualquier causa de las entidades públicas o privadas a las que se refieren los apartados anteriores o de que éstas dejen de cumplir las condiciones que anteriormente hicieron posible el acuerdo de colaboración, los recursos en línea conservados en dichas entidades deberán ser entregados al centro de conservación estipulado en el acuerdo.
5. Asimismo, a partir del momento en que se produzcan las circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de los compromisos de conservación y consulta adquiridos por dichas entidades, estas deberán cumplir con la obligación del depósito legal, tal como se estipula en el artículo 7.

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6. La Biblioteca Nacional de España y los centros de conservación de las Comunidades Autónomas mantendrán actualizada la relación de aquellas plataformas de distribución que acuerden cooperar como repositorios seguros del depósito legal, especificando cuáles son las características de su repositorio, qué recursos serán conservados por la entidad colaboradora, así como el periodo de vigencia de la colaboración.
Artículo 11. Identificación de los dominios por parte de las entidades responsables de su gestión y de los agentes registradores.
Las entidades responsables de la gestión del registro de nombres de dominio de Internet establecidas en territorio español proporcionarán a la Biblioteca Nacional de España y a los centros de conservación de las Comunidades Autónomas los nombres de dominio registrados ante ellas, a requerimiento de dichos centros de conservación.
Así mismo, las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes registradores de nombres de dominio proporcionarán la misma información respecto de los dominios vinculados al territorio nacional que no estén incluidos en alguno de los registros establecidos en España a los que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.
Este real decreto no podrá suponer incremento neto de gasto público y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales y personales disponibles actualmente en la Administración, sin incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Colaboración entre los centros de conservación.
La Biblioteca Nacional de España y los centros de conservación designados por las
Comunidades Autónomas establecerán los cauces de colaboración necesarios para:
a) Evitar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 19 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la imposición de cargas administrativas innecesarias o duplicadas por parte de los obligados a permitir el depósito legal de las publicaciones en línea.
b) Garantizar que las cargas administrativas que se impongan no supongan costes para los editores y productores de publicaciones en línea.
c) Establecer políticas comunes para la captura de contenidos y el desarrollo de colecciones, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de depósito legal de las publicaciones en línea previstas en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Corresponde al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones que pudieran ser necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

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Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.
FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X