À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Parcourir par ressort juridique

Chili

CL028-j

Retour

Sentencia número 8381-12 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 21 de agosto de 2013

cl028-jes

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.

 

Vistos:

 

En estos antecedentes rol N° 24.827-2007 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintiocho de octubre de dos mil diez, escrita a fs. 448 y siguientes, se rechazó con costas la demanda en juicio sumario por infracción de derechos de propiedad industrial deducida por José Farcas Knapp, quien compareció por sí mismo y en representación de la empresa Bocetos S.A.

 

La referida sentencia fue impugnada por el demandante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce, que se lee a fs. 524 y siguientes, lo desestimó, confirmando el fallo en alzada.

 

Contra este último fallo, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fs. 560.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido se han invocado las causales contenidas en los numerales quinto, séptimo y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

 

En lo que atañe a la causal del artículo 768 N° 5 citado, se ha denunciado infracción al artículo 170 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría cometido porque faltan a la sentencia las razones de hecho y de derecho para resolver, por una parte, que el demandante Sr. Farcas es dueño de una marca comercial y, por otra, que cualquiera puede hacer uso de ella.

 

Tampoco se hace cargo el fallo de la prueba testimonial de esa parte, que estuvo conteste en acreditar los hechos, en particular el daño que la demandada causó a los actores. En esta parte el recurrente destaca los dichos de Ana María Kellet quien declaró haber ingresado a la tienda Johnson’s porque entendió que se trataba de jeans Forever y se encontró con que eran Wrangler y Lee. Lo mismo dijeron Paulina Espinoza y María Recabarren y, sin embargo, sus dichos no fueron considerados por los jueces del fondo.

 

Aduce el recurrente que tampoco se analizó la prueba documental consistente en catálogos donde Johnson’s usa la marca Forever para promocionar la venta 2 x 1 de pantalones, jeans y zapatillas.

 

Asimismo, no se consideró la prueba confesional y documental relativa a los derechos marcarios vigentes.

 

Aduce el recurrente que la sentencia no contiene la enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglos a los cuales se pronuncia el fallo, desconociéndose el derecho de propiedad del actor, sin fundamento alguno.

 

Finalmente, alega el recurrente que faltó la resolución del asunto porque la acción principal era que la demandada usó la marca Forever en catálogos e impresos, comerciales de TV, radio e internet para promover la venta 2 x 1 de jeans y zapatillas de diferentes marcas, sin haber pedido autorización al Sr. Farcas y sin haber pagado remuneración por ello, en tanto la sentencia se refiere a que habría usado la marca en los jeans, pantalones y/o zapatillas, lo que no corresponde a la cuestión planteada.

 

SEGUNDO: Que, luego, en lo que cabe a la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente afirma que en el razonamiento 16º del fallo impugnado se dice que el Sr. Farcas es dueño de la marca comercial FOREVER y, sin embargo, en el motivo 17º dice que aquella es una expresión de uso común y que cualquiera puede hacer uso de ella.

 

TERCERO: Que, por último, a través de la causal del artículo 768 N° 9 del Código ya citado, el recurrente afirma que de acuerdo al artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se omitió la práctica de diligencias probatorias que podrían conllevar la indefensión porque el tribunal se negó a realizar el informe pericial sobre el monto de las utilidades obtenidas por la demandada en la venta de jeans, zapatillas y pantalones en el periodo que usó la marca Forever.

 

CUARTO: Que las denuncias de casación formal realizadas en el primer capítulo, serán desestimadas desde luego, puesto que de la atenta lectura de la sentencia impugnada, surge que no son efectivas tales infracciones.

 

Por la sentencia se ha reconocido el derecho del Sr. Farcas sobre su marca comercial registrada y contrariamente a lo aseverado por el recurrente, se ha concluido por los jueces del fondo que no existió el uso indebido de dicho signo, sino que, de una palabra extranjera de uso común y, en consecuencia, no se ha declarado en caso alguno que cualquiera pueda hacer uso de la marca registrada del actor.

 

Asimismo, y atendida la circunstancia que se concluyó por los jueces que no existió el uso de la mencionada marca, no ha sido necesario ni conducente hacerse cargo de la prueba producida con el objeto de acreditar el supuesto perjuicio que se le habría causado al actor con un uso ilegítimo que no se tuvo por demostrado.

 

Los jueces han tenido por cierto que la empresa Johnson’s hizo uso de una expresión de lengua inglesa en la promoción de unos productos, pero se convencieron de que tal expresión no se correspondió con el signo FOREVER registrado por el actor.

 

QUINTO: Que en cuanto a la existencia de decisiones contradictorias que se acusa entre los motivos 16º y 17º será también rechazada, porque como ya se anticipó, los jueces establecieron que el Sr. Farcas es dueño de una etiqueta con determinadas características en las que se contiene la palabra FOREVER, en tanto la demandada usó la frase de uso corriente For ever en la realización de un evento donde se promovió la venta de ciertos artículos, lo que naturalmente no se condice con los mismos argumentos vertidos por el actor.

 

SEXTO: Que, finalmente, la recurrente reclama que se le negó la posibilidad de practicar un peritaje, siendo aquél una diligencia probatoria cuya omisión podría producirle indefensión.

 

Es del caso que el peritaje se practicó, pero sobre una materia diversa a la pretendida por la recurrente. Éste pedía que se hiciera para determinar las utilidades percibidas por la demandada en la venta de jeans, zapatillas y pantalones durante el periodo que usó la marca FOREVER en catálogos e impresos, difundidos a través de radio, televisión e internet. El tribunal lo decretó para establecer las utilidades obtenidas por la demandada por las ventas de los productos de la marca comercial FOREVER, facturados durante el periodo comprendido entre los meses de agosto y noviembre de 2007, ambos inclusive. Dicho informe se practicó y se concluyó que tales utilidades eran cero.

 

Si bien es efectivo el objetivo del peritaje ha sido otro, lo cierto es que en la sentencia no se ha tenido por establecido como hecho, que la demandada haya hecho uso alguno de la marca del actor, por lo que resultaba innecesario decretar la práctica de un peritaje por un periodo inexistente, como asimismo, de haberse empleado la marca, lo propio era orientar la pericia en la forma que se hizo, esto es, al daño efectivamente causado, para determinar lo percibido por la empresa Johnson’s con motivo del uso ilegítimo de una marca comercial.

 

Al efecto, útil resulta tener en consideración los puntos fijados por el tribunal para ser acreditados en la interlocutoria de fs. 159. El primero de ellos, apunta a demostrar la calidad de titular de la marca del actor, Sr. José Farcas Knapp, y el segundo, a si el mencionado otorgó a la empresa Bocetos S.A. licencia para el uso de tal marca. Luego, el punto N° 3 dice: "Si Johnson’s S.A. ha utilizado las marcas comerciales antedichas en la venta de productos de la clase 25 del Clasificador Internacional o en una campaña publicitaria", en tanto en el N° 4 se estableció: "Existencia, causa, naturaleza y monto de los perjuicios pretendidos por don José Farcas Knapp y Bocetos S.A.".

 

Dicha resolución sólo fue impugnada por la demandada y confirmada por resolución de alzada y de ella se advierte que la modificación que se introdujo al objeto del peritaje requerido por la actora se ajustó a la interlocutoria de prueba fijada en el proceso, de modo que no se ha incurrido en la especie, en omisión alguna que haya podido perjudicar a la demandante.

 

SÉPTIMO: Que la demandante dedujo también recurso de casación en el fondo, a través del cual denunció infracción a los artículos 19 bis D, 28 y 106 de la Ley N° 19.039, como asimismo, a los artículos 19 N° 24 y 25 de la Constitución Política.

 

Explica el recurrente que aunque en la sentencia se reconoce que el Sr. Farcas es dueño de la marca FOREVER para distinguir todos los productos de la clase 25, entre ellos, pantalones, jeans y zapatillas, desconoce lisa y llanamente los atributos del dominio y precisamente la propiedad industrial, esto es, que el Sr. Farcas tiene derecho a impedir que un tercero –Johnson’s- use su marca sin la debida autorización y remuneración y que, producida la infracción, aquella empresa debe ser condenada a indemnizar los perjuicios causados.

 

Afirma que en el artículo 19 bis letra D) de la Ley N° 19.039 se establecen los derechos amagados por la sentencia, en tanto en el artículo 28 de ese mismo cuerpo legal se señalan los delitos penales que pueden cometerse con el uso indebido de una marca y el artículo 106 de la misma Ley, indica el derecho que tiene el afectado para demandar civilmente los daños que allí mismo se describen.

 

La recurrente denuncia también como vulnerado el artículo 111 de la Ley N° 19.039 porque el juez debe apreciar la prueba según la sana crítica y, en el caso, el juez omitió considerar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los elementos económicos de mercado.

 

Agrega que con posterioridad, Johnson’s trató de registrar la marca Jeans for ever, lo que le fue rechazado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por lo que concluye pidiendo que se invalide el fallo de alzada y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda y declare la existencia de la infracción de propiedad industrial, que Johnson’s actuó negligentemente y que causó daño por lo que debe indemnizar los perjuicios derivados de su actuación ilegítima, además de destruir los folletos y catálogos que sirvieron al efecto y ordenarse la publicación de la sentencia.

 

OCTAVO: Que son hechos establecidos en el proceso que: "...otras entidades han registrado sus marcas con la palabra Forever, en distintas clases, lo que permite concluir que la referida palabra no es de uso exclusivo de la actora, máxime si la demandada no la ha utilizado como tal, sino como la frase For Ever y en relación con la realización de un evento ni siquiera con un producto, toda vez que, si bien en la especie se trataba de venta de jeans, estos lo eran de marcas distintas a Forever, eran Ellus y Lee, muy bien destacadas estas marcas." Asimismo, se tuvo por cierto que: "...dentro del evento a que llamara la demandada, no se vendió ningún producto con la marca de los actores, por lo que no se necesitaba de la autorización de éstos para llevarlo a efecto." Finalmente, se concluyó que: "...no se vislumbra el mal uso que pudiera haber hecho la demandada de la marca amparada bajo los registros Nos. 590.012 y 590.013, cuyo titular es don José Farcas y, menos que deba éste o la empresa demandante ser indemnizados por el empleo de frases de lengua extrajera de uso común, no registradas por los actores."

 

NOVENO: Que los antes transcritos hechos resulta inamovibles para este tribunal desde que aun cuando el recurrente en un pasaje de su libelo afirma que los jueces habrían violado el artículo 111 de la Ley N° 19.039, se ha limitado a sostener que se omitieron en el caso las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los elementos económicos de mercado, para luego agregar que el juez "no estuvo a la altura de analizar, considerar y resolver un asunto tan sencillo como la infracción marcaria" cometida en autos, pero sin explicar la forma en que se habría vulnerado la sana crítica, ni expresar cuáles serían las reglas de la lógica violadas, ni las máximas de experiencia dejadas de aplicar, como tampoco los elementos de mercado preteridos.

 

En tales circunstancias, los hechos establecidos resultan inmodificables y dado que en ellos se ha tenido por establecido que no existió por la demandada el uso de la marca del actor, ocurre que no se han infringido los artículos 19 bis D, 28 y 106 de la Ley N° 19.039 que señalan ciertos derechos para el titular de una marca ante el evento de ser infringido su derecho, cual no es el caso.

 

Luego, en lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 19 N° 24 y 25 de la Constitución Política, sin perjuicio que aquella no ha sido correctamente descrita en el libelo en estudio, el error de derecho no aparece tampoco verificado en la especie.

 

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fs. 526 por José Farcas Knapp, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 524.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

 

Rol N° 8381-12.

 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

 

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.