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Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet

El Reconocimiento de los Derechos y el Uso de Nombres en el Sistema de Nombres de Internet

 

Informe Provisional del
Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet

 

http://wipo2.wipo.int

 

12 de abril de 2001

 

WIPO logo


 

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es una Organización establecida por tratado que cuenta con 177 Estados miembros. Los Estados miembros han hecho de la Organización el vehículo para promover la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo.

La Organización ofrece servicios a sus Estados miembros, así como a particulares y empresas de dichos Estados.

Los servicios prestados por la OMPI a sus Estados miembros incluyen un foro para el desarrollo y la aplicación de políticas internacionales de propiedad intelectual mediante tratados y otros instrumentos de política.

Los servicios prestados por la OMPI al sector privado incluyen la administración de los procedimientos de solución de controversias en materia de propiedad intelectual, a través del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, y la administración de sistemas que permiten la obtención de protección en diferentes países para patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas, mediante un procedimiento internacional único.

Las operaciones de la OMPI se financian en un 90% gracias a los ingresos generados en concepto de servicios prestados al sector privado y el 10% restante proviene de las contribuciones de sus Estados miembros.

 

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
34, chemin des Colombettes
Casilla postal 18
1211 Ginebra 20
Suiza

* * * *

Para más información sobre el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los
Nombres de Dominio de Internet:

Oficina de Asuntos Jurídicos y de Organización
Teléfono: (41 22) 338 8138
Fax: (41 22) 733 3168
Sitio Web: http://wipo2.wipo.int
Correo-e: ecommerce@wipo.int

 


ÍNDICE

Resumen  
   
1. Identificadores Reales y Virtuales  
1 - 28
El segundo proceso de la ompi: nombres de dominio y otros identificadores  
7- 10
Mandato para el segundo proceso de la OMPI  
11- 15
Principios rectores para la formulación de recomendaciones  
16- 21
La naturaleza provisional del presente informe  
22
Aplicación de recomendaciones futuras  
23 - 28
 
2. Denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas (DCI)
29 - 84
El sistema de denominaciones comunes internacionales
34 - 35
La selección de denominaciones comunes internacionales
36 - 39
La política en que se basa el sistema de denominaciones comunes internacionales
40
Denominaciones comunes internacionales y marcas de fábrica o de comercio
41 -42
Cuestiones que han de ser objeto de decisión
43
¿Deben protegerse las denominaciones comunes internacionales para impedir su registro como nombres de dominio?
44 - 48
El alcance de la protección que ha de concederse
49 - 69
Instrumentos de política general para la aplicación de la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio
70 - 84
 
3. Los nombres de las organizaciones internacionales intergubernamentales y su protección en el sistema de nombre de dominio
 
85 - 131
Protección internacional de los nombres y acrónimos de las organizaciones internacionales intergubernamentales (OII)
88 - 97
Dominio .int: un dominio de nivel superior reservado a organizaciones establecidas en virtud de tratados internacionales
98 - 103
Examen de los comentarios y naturaleza y alcance de los abusos
104 - 110
Alternativas de protección de los nombres y acrónimos de las organizaciones internacionales intergubernamentales (OII)
111 - 129
Applicabilidad a los ccTLD
131
 
4. Nombres propios  
132 - 186
¿Qué es, al fin y al cabo, un nombre?: los nombres propios y la tecnología
138 - 140
La evolución de la protección internacional de los nombres propios
141 - 166
La protección de los nombres propios en virtud de la política uniforme en materia de nombres de dominio
167 - 177
Los nombres propios y la evolución del sistema de nombres de dominio: la propuesta de creación del dominio de nivel superior .name
178 - 184
Análisis y opciones
185 - 186
     
5. Indicaciones geográficas, indicaciones de procedencia y otros términos geográficos  
187 - 286
Designaciones geográficas reconocidas por el sistema
propiedad intelectual
 
193 - 235
Terminología, propósito y marco jurídico  
193 - 206
La conveniencia de proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos  
207 - 214
El uso de exclusiones para proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos  
215 - 223
Posible modificación de la política uniforme  
224 - 234
La protección de las indicaciones geográficas y de las
indicaciones de procedencia en los ccTLD
 
235
Las designaciones geográficas más allá de la propiedad intelectual  
236 - 286
Ejemplos de registro de términos geográficos como nombres de dominio  
239 - 253
Consideraciones generales relativas a la protección de los términos geográficos contra su registro abusivo como nombres de dominio  
254 - 270
La protección de los códigos ISO 3166 en los gTLD  
271 -275

La protección, en los gTLD, de los nombres de países y de los nombres de lugares dentro de países

 
276 - 286
 
6. Nombres comerciales
287 - 330
¿Qué es un nombre comercial?
288
Protección internacional de los nombres comerciales
289 - 295
Protección nacional de los nombres comerciales
296 - 301
Protección de los nombres comerciales en el sistema de nombres de dominio (DNS)
302 - 305
Examen de los comentarios recibidos
306 - 314
Posible inclusión de la protección de los nombres comerciales en la política uniforme
315 - 327
Alcance y protección de los nombres comerciales en los gTLD y los ccTLDs
328 - 329
Médios técnicos para la coexistencia de los nombres comerciales en el DNS
330
 
7. La función de las medidas técnicas
331 - 359
El mecanismo de búsqueda de datos WHOIS
333 - 347
Las consecuencias de la ampliación de los servicios WHOIS en relación con el derecho a la intimidad
348 - 353
Servicios de directorios y de páginas de acceso: medidas técnicas para la coexistencia de nombres
354 - 356
Nuevos avances tecnológicos
357 - 359

 

* * * * * * *

Anexos
 
I.   Lista de los gobiernos, organizaciones y personas que han presentado comentarios oficiales
II.   Estados Contratantes de los tratados internacionales pertinentes sobre propiedad intelectual
III.   Resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud sobre denominaciones comunes para sustancias farmacéuticas
IV.   Procedimiento de Selección de Denominaciones Comunes Internacionales Recomendadas para las Sustancias Farmacéutica
V.   Registros internacionales de denominaciones de origen en virtud del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional
VI.   Ejemplos sometidos por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INAO) de denominaciones de origen reivindicadas que han sido registradas como nombres de dominio
VII.   Estudio presentado por la Federación de Sindicatos de Productores de Châteauneuf du Pape sobre indicaciones geográficas reivindicadas que han sido registradas como nombres de dominio
VIII.   Ejemplos de denominaciones de origen registradas como tales en virtud del Arreglo de Lisboa que han sido registradas a su vez como nombres de dominio
IX.   Ejemplos de posibles indicaciones geográficas registradas como nombres de dominio
X.   Ejemplos de nombres de países registrados como nombres de dominio
XI.   Ejemplos de nombres de ciudades registrados como nombres de dominio
XII.   Ejemplos de nombres de pueblos indígenas registrados como nombres de dominio
XIII.   Cuestionario de la OMPI sobre Nombres Comerciales y Resumen de las Respuestas
XIV.   Parlamento Europeo - Textos aprobados por el Parlamento (provisional) Organización y gestión de Internet – Cuestiones de política europea e internacional

 


RESUMEN

 

1.       Entre julio de 1998 y abril de 1999, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) emprendió un extenso proceso internacional de consultas con los sectores público y privado con el fin de elaborar recomendaciones sobre las formas de hacer frente a ciertas prácticas predatorias y parasitarias que habían surgido en el registro de los nombres de dominio.  La recomendación principal del Informe Final publicado al concluirse el Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet fue la de establecer un procedimiento de solución de controversias simple y rentable para dar solución a los casos de registro y uso deliberado y de mala fe de nombres de dominio en violación de marcas, práctica comúnmente conocida como “ciberocupación”.

2.       Como consecuencia de la recomendación de la OMPI, la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), órgano responsable de la gestión técnica del sistema de nombres de dominio, adoptó la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP).  La Política Uniforme entró en vigor en diciembre de 1999.  En los 15 meses que esta política lleva aplicándose, se han presentado más de 4.000 casos en el marco de la misma.

3.       La Política Uniforme se limita al registro abusivo de nombres de dominio en violación de derechos de marca.  Mientras se realizaba el Primer Proceso de la OMPI, se observó que otras formas de identificadores también se habían convertido en blancos y eran objeto de prácticas predatorias en el sistema de nombres de dominio.  La identificación de estos otros sectores objeto de registros abusivos hizo que se formulara la petición a la OMPI de emprender otro proceso internacional con miras a elaborar recomendaciones sobre la forma en que se podría combatir esas prácticas respecto de otros identificadores.  En respuesta a esta petición, se inició, en julio de 2000, el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet.

4.       El presente informe constituye el Informe Provisional del Segundo Proceso de la OMPI.  En él se aborda el registro abusivo de los nombres de dominio en relación con los siguientes identificadores:

  • las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las sustancias farmacéuticas.  Las DCI se utilizan en el sector de la salud como un sistema administrado por la Organización Mundial de la Salud para mantener los nombres genéricos de sustancias farmacéuticas libres de derechos de propiedad y disponibles para su utilización por todos;
  • los nombres y siglas de las organizaciones internacionales intergubernamentales, tales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
  • los nombres personales;
  • las indicaciones geográficas que son términos reconocidos por la ley como designaciones aplicadas a productos originarios de una región determinada y que tienen las características de dicha región.  Las indicaciones geográficas son conocidas, por ejemplo, en el sector de los vinos.  Además de abordar las indicaciones geográficas el Informe Provisional trata del registro supuestamente abusivo de términos geográficos, tales como los nombres de países y de pueblos;
  • los nombres comerciales, que son nombres utilizados para distinguir a una empresa (por oposición a los productos o servicios de la empresa).

5.       En el Informe Provisional hay muchas pruebas del registro de los identificadores antes mencionados como nombres de dominio cuando no existe ninguna conexión entre el titular del registro del nombre de dominio y la persona, entidad o grupo con el que el identificador está auténticamente asociado.  Asimismo establece posibles soluciones para prácticas predatorias respecto de estos identificadores.  Esas soluciones o recomendaciones tienen por objeto promover ulteriores debates dentro de la comunidad internacional antes de definir posiciones para el Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI, cuya publicación está prevista para julio de 2001.

6.       En los próximos meses, la OMPI celebrará toda una serie de reuniones en distintas partes del mundo con el fin de promover los debates y elaborar ideas en relación con las cuestiones abordadas en el Informe Provisional.  Se invita a todas las partes interesadas a asistir a estas reuniones o presenten comentarios por escrito para su consideración en el marco del sitio Web de la OMPI para el Segundo Proceso, en la dirección http://wipo2.wipo.int.


 

I. IDENTIFICADORES REALES Y VIRTUALES

 

1.       En julio de 1998, a propuesta del Gobierno de los Estados Unidos de América, la OMPI inició, con la aprobación de sus Estados miembros, un extenso proceso internacional de consultas actualmente conocido como Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet (“Proceso de la OMPI”).  La finalidad del Primer Proceso de la OMPI era elaborar, mediante consultas con los sectores público y privado, recomendaciones sobre ciertas cuestiones que surgen de la interfaz entre los nombres de dominio de Internet, por un lado, y las marcas, por el otro.  La recomendación central contenida en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, que fue publicado en abril de 1999 [1] , era que se debía adoptar un procedimiento administrativo de solución de controversias que tuviera efecto en los dominios de nivel superior genéricos que estuviesen abiertos para su registro como nombres de dominio sin restricción.  Se propuso que este procedimiento de solución de controversias estuviese disponible para abordar las demandas en las que se alegase que se había registrado y se estaba utilizando un nombre de dominio deliberadamente y de mala fe en violación de los derechos del demandante sobre una marca.

2.       La recomendación para el establecimiento de dicho procedimiento administrativo de solución de controversias fue adoptada en su momento por el órgano que había sido establecido para asumir la responsabilidad de la gestión técnica del Sistema de Nombres de Dominio (DNS), a saber, la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), una empresa de carácter no lucrativo establecida en el marco de la legislación del Estado de California, en los Estados Unidos de América. [2]

3.       El procedimiento de solución de controversias, conocido como la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (Política Uniforme), empezó a funcionar el 1 de diciembre de 1999.  Se había acreditado a cuatro proveedores de servicios de solución de controversias para que administraran las controversias en virtud de este procedimiento. El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI fue el primer proveedor de servicios de solución de controversias acreditado y el primero en el que se presentó una controversia.

4.       Desde que entró en vigor la Política Uniforme, se han dictado más de 3.640 resoluciones, de las cuales 2.316 han sido administradas por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.  La Política Uniforme ha atraído una amplia participación geográfica, lo cual es un reflejo de la naturaleza internacional de Internet.  Durante el año civil de 2000, por ejemplo, las partes en las controversias presentadas ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI procedían de 74 países.  La Política Uniforme se ha revelado como un medio eficaz y rentable de resolver controversias.  De los 1.841 casos presentados ante el Centro de la OMPI en el año 2000, un 69,9% encontraron solución.  Presentar un caso ante el Centro de la OMPI cuesta 1.500 dólares de los EE.UU. y normalmente se dicta una resolución dentro de los 50 días a partir del inicio del procedimiento.

5.       La Política Uniforme se delimitó deliberadamente en cuanto a su alcance.  En efecto, se aplica únicamente a la clase de controversias que tienen que ver con nombres de dominio y marcas y, dentro de esa clase, trata exclusivamente de las violaciones deliberadas y de mala fe de marcas respecto de las cuales el titular del nombre de dominio no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio.  Dicha violación deliberada y de mala fe de los derechos sobre marcas mediante el registro y la utilización de nombres de dominio se conoce comúnmente como “ciberocupación”.

6.       El alcance limitado de la Política Uniforme fue un resultado natural del Primer Proceso de la OMPI cuyo mandato se formuló como la elaboración de “recomendaciones para un enfoque uniforme de la solución de controversias entre marcas y nombres de dominio que impliquen la ciberocupación (por oposición a los conflictos entre titulares de marcas con derechos de competencia legítimos).” [3]   Además de ser limitado el mandato del Primer Proceso de la OMPI, el entorno en el que se formulaban las recomendaciones de este proceso contenía muchos elementos nuevos y que no habían sido probados.  La ICANN se estableció únicamente durante el Primer Proceso de la OMPI y sus operaciones acababan de comenzar cuando se publicó el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI.  Además, la noción de un procedimiento administrativo de solución de controversias con competencia casi internacional dentro del DNS era nueva.  Por otro lado, también era nueva la idea de aplicar la política mediante reglas establecidas por un órgano técnico privado.  Todos estos elementos hicieron ver la necesidad de proceder con prudencia y gradualmente.  Por consiguiente, cuando se vio durante el Primer Proceso de la OMPI que la práctica de ciberocupación iba más allá de la violación de los derechos de marcas y abarcaba el abuso supuestamente ilícito de otras formas de identificadores, en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI no se recomendaron soluciones inmediatas para estas otras esferas, sino que se las identificó como cuestiones que exigirían una atención especial en el futuro.

 

EL SEGUNDO PROCESO DE LA OMPI:  NOMBRES DE DOMINIO Y OTROS IDENTIFICADORES

7.       Desde que se publicó el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, el DNS ha seguido suscitando un creciente interés como sistema útil para la identificación, navegación y localización en Internet, pues al parecer la demanda de nombres de dominio aumenta sin cesar.  De hecho, ya se han registrado más de 35 millones de nombres de dominio de nivel superior genéricos (los gTLD) y nombres de dominio de nivel superior correspondientes a códigos de países (los ccTLD). [4]   Al mismo tiempo, la introducción por la ICANN de un elemento de competencia entre las autoridades de registro de nombres de dominio ha creado una mayor complejidad en la infraestructura técnica, el funcionamiento y la administración de los DNS.  La aprobación de las propuestas de la ICANN para siete nuevos gTLD, en noviembre de 2000, si bien ha permitido crear más espacio para los registros de nombres de dominio, ha ahondado aún más la complejidad del DNS. [5]

8.       A medida que evoluciona el DNS y que aumenta la demanda de registros de nombres de dominio, surge una conciencia cada vez mayor de la profundidad de la tensión existente entre los nombres de dominio en tanto que identificadores del mundo virtual, por un lado, y los sistemas de identificación utilizados en el mundo físico, por el otro.  Las marcas son tan sólo un ejemplo de estos sistemas de identificación.  Su valor comercial y la atención que atraen a través de la publicidad naturalmente las situaron en primer plano cuando se empezó a considerar el problema de la intersección entre los nombres de dominio y los identificadores del mundo real.  No obstante, hay muchos otros identificadores del mundo real que desempeñan papeles importantes en esferas tales como el gobierno (por ejemplo, los nombres de países, entidades gubernamentales u organizaciones internacionales), la salud (por ejemplo, las Denominaciones Comunes Internacionales para sustancias farmacéuticas (DCI)), la ciencia (por ejemplo, los sistemas de denominación utilizados para el reino vegetal y el reino animal) y prácticamente cualquier otra esfera que tiene que ver con el esfuerzo o la actividad del hombre.  En el mundo físico hay un sinnúmero de sistemas de denominación, bien simples pero de importancia, como los nombres de calles, bien metafísicos, como los nombres de las divinidades.

9.       La mayoría de los sistemas de denominación del mundo real tienen una limitación territorial.  Asimismo existen por lo general en un contexto específico, sea éste el comercio, las ciencias físicas, la geografía o la religión.  En cambio, los nombres de dominio existen en un espacio mundial y se utilizan dentro de ese espacio para todo tipo de fines, sean éstos comerciales, culturales, políticos o de otra índole.

10.     El Segundo Proceso de la OMPI se centra esencialmente en las cuestiones que surgen de la intersección de los nombres de dominio con algunos de estos sistemas de denominación del mundo real.  En él no se pretende englobar todos los sistemas de denominación del mundo real que no sean las marcas, sino únicamente los especificados en el mandato conferido a la OMPI por sus Estados miembros.

 

Mandato para el Segundo Proceso de la OMPI

11.     El 28 de junio de 2000, el Director General de la OMPI recibió una solicitud de 19 de los Estados miembros de la OMPI para iniciar un nuevo proceso de consultas similar al Primer Proceso de la OMPI.  La finalidad del Segundo Proceso de la OMPI era elaborar recomendaciones sobre los medios de abordar la "utilización de mala fe, abusiva, engañosa o ilícita de:

  • nombres personales;
  • Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas;
  • nombres de organizaciones internacionales intergubernamentales;
  • indicaciones geográficas, términos geográficos o indicaciones de origen;  y
  • nombres comerciales”. [6]

12.     En la solicitud se especificaba que “esta actividad debería aprovechar plenamente la labor anteriormente realizada por la OMPI y basarse en los debates suscitados y en curso, permitiendo al mismo tiempo abrir un proceso de consultas con los Estados miembros de la OMPI y todas las partes interesadas en su labor”.  Además, se afirmaba que “al emprender este proceso, sería de utilidad que toda la información recibida o recopilada en relación con soluciones técnicas para el control de la colisión entre nombres de dominio fuese comunicada a los Estados miembros de la OMPI y a la comunidad de Internet”.  En la solicitud se recomendaba que las soluciones y recomendaciones se sometiesen a los Estados miembros de la OMPI y a consideración de la comunidad de Internet (incluida la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet)”.

13.     La OMPI comenzó oficialmente el Segundo Proceso el 10 de julio de 2000.  Éste se realiza mediante un mecanismo similar al proceso consultivo utilizado durante el Primer Proceso.  Se han publicado tres solicitudes de comentarios (RFC), la tercera de las cuales es el presente Informe Provisional.  Mediante estas solicitudes se piden a todas las partes interesadas comentarios sobre las cuestiones abordadas en el Segundo Proceso de la OMPI.  La primera solicitud de comentarios, publicada el 10 de julio de 2000, pedía comentarios sobre el alcance propiamente dicho del Proceso, en particular las cuestiones principales que habían de plantearse y se proponían procedimientos así como un calendario para el Proceso (WIPO2 RFC-1).  Se recibieron más de 200 comentarios con respecto a esta primera solicitud, muchos de los cuales expresaban opiniones sobre el fondo de las cuestiones abordadas en el Segundo Proceso.  La OMPI publicó la segunda solicitud de comentarios (WIPO2 RFC-2) el 13 de octubre de 2000 y en ésta solicitaba expresamente un comentario sobre el fondo de las cuestiones que se habían de abordar durante el Segundo Proceso de la OMPI.  Se recibieron aproximadamente 60 comentarios sobre la segunda RFC, en la que se daban opiniones detalladas sobre las cuestiones que habían sido planteadas con respecto a las cinco categorías de identificadores.  Todos los comentarios recibidos por escrito se han publicado en el sitio Web sobre el Proceso de la OMPI en la dirección http://wipo2.wipo.int.

14.     Asimismo se ha organizado toda una serie de consultas regionales de modo que las partes interesadas del mundo entero puedan participar y presentar personalmente sus opiniones y debatir las cuestiones en el Segundo Proceso de la OMPI.  Durante el año 2000 tuvieron lugar varias reuniones, celebradas conjuntamente con las reuniones regionales sobre comercio electrónico [7] , en las cuales se presentaron y debatieron las cuestiones relativas al Segundo Proceso de la OMPI.  Se ha proyectado celebrar durante el presente año otra serie de cinco consultas en las que se examinarán las propuestas que figuran en el presente Informe Provisional.  El lugar y las fechas de estas reuniones figuran a continuación:

Fecha

Reunión

23 de abril de 2001

Bruselas

26 de abril de 2001

Accra

10 de mayo de 2001

Buenos Aires

24 de mayo de 2001

Melbourne

29 de mayo de 2001

Washington D.C.

30 de mayo de 2001

Valencia


15.     Los comentarios recibidos durante las consultas, así como aquellos que se hayan presentado a través del sitio Web de la OMPI serán tomados en cuenta en las recomendaciones que se formularán en el Informe Final de la OMPI, cuya publicación está prevista para mediados de 2001.  El Informe Final será presentado a los Estados miembros de la OMPI y puesto a disposición de la comunidad de Internet, incluida la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN).

 

Principios Rectores para la Formulación de Recomendaciones

16.     En el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI se enunciaron cinco principios rectores que constituyeron los principios metodológicos para la formulación de las recomendaciones contenidas en dicho Informe. [8]   Esos cinco principios se repiten en los párrafos que figuran a continuación habida cuenta de su aplicabilidad en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI.

17.     El primer principio es el del respeto de la diversidad de finalidades con que se utiliza la red Internet y, en consecuencia, la diversidad de intereses que es preciso tener en cuenta al formular recomendaciones por sectores.  No vemos ningún motivo para desviarnos de este principio en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI.  Por el contrario, la naturaleza del Segundo Proceso pone de relieve la diversidad de usos de Internet y la diversidad de intereses que es preciso tener en cuenta ya que entran en juego identificadores que tienen una importancia especial que va más allá de la esfera puramente comercial.  Los identificadores cuyo posible abuso se tiene en cuenta en el Segundo Proceso de la OMPI son de importancia fundamental para el sector de la salud, la agricultura, los consumidores y la identidad colectiva, personal y corporativa.  Tratándose de sectores tan diversos, se impone más bien una adaptación que una exclusión.

18.     El segundo principio rector del proceso inicial de la OMPI es el del respeto de las limitaciones de la ley vigente y de la proposición fundamental de que la introducción de legislación nueva sólo puede ser efectuada por una autoridad representativa y legítima.  Por consiguiente, la finalidad del Primer Proceso de la OMPI no era crear nuevos derechos de propiedad intelectual ni conceder una mayor protección a la propiedad intelectual en el espacio cibernético de la que goza en otros ámbitos.  Esa finalidad era más bien conferir una expresión adecuada a las normas existentes, multilateralmente convenidas, de protección de la propiedad intelectual en el contexto del medio multijurisdiccional de Internet.  Es evidente que la disciplina expresada en este principio particular será deliberadamente probada en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI, puesto que el mandato del Segundo Proceso también abarca intereses situados en la periferia de principios establecidos en los sistemas multilaterales, por ejemplo, los derechos a la identidad cultural personal o colectiva.  La aplicación de este principio rector en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI exige pues ciertos ajustes.  Éste no se aplica con el fin de evitar el examen de todas las esferas a las que no se aplican los principios establecidos.  Por el contrario, se ha adoptado el enfoque de tratar de identificar claramente en qué casos el marco jurídico existente es insuficiente para abarcar cualquier interés en consideración.  Corresponde pues a las autoridades apropiadas decidir si desean crear nuevos principios para abordar esos intereses nuevos y en qué forma.

19.     El tercer principio rector del Primer Proceso de la OMPI fue el de respetar debidamente los derechos convenidos fuera del sistema de la propiedad intelectual, garantizando que cualquier recomendación elaborada no diera lugar a un menoscabo del goce de esos derechos convenidos ni afectase adversamente esos derechos.  Creemos que este principio se aplica plenamente en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI.

20.     El cuarto principio enunciado en el proceso inicial de la OMPI es el del respeto por la funcionalidad de Internet, garantizando que las recomendaciones elaboradas sean prácticas y no impongan límites irrazonables en el alto volumen y la automatización de las operaciones de las autoridades de registro de los nombres de dominio.  También en este caso, pensamos que este principio es plenamente aplicable, sin modificación alguna, en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI.

21.     Un último principio del Primer Proceso de la OMPI es el del respeto por la naturaleza dinámica de las tecnologías subyacentes a la expansión y el desarrollo de Internet.  Por consiguiente, se trata de asegurar que ninguna de las recomendaciones condicione o afecte el desarrollo tecnológico futuro de Internet.  La expansión dinámica que ha tenido Internet en todo el mundo desde que se lanzó el Primer Proceso de la OMPI pone de relieve la inmensa importancia de seguir aplicando este principio rector en el contexto del Segundo Proceso de la OMPI.

 

La Naturaleza Provisional del Presente Informe

22.     Cabe recalcar que el presente Informe sólo representa un punto de vista parcial de las cuestiones estudiadas durante el Segundo Proceso de la OMPI.  Una de las finalidades esenciales del presente Informe es la de definir más claramente esas cuestiones.  En los casos en que se considera que hay falta de claridad, se formulan en el Informe peticiones explícitas de mayor información y se piden otras contribuciones para ayudar a definir posturas apropiadas en el Informe Final.  En los casos en que se hayan formulado recomendaciones en el Informe, éstas son decididamente de carácter provisional y su intención es suscitar ulteriores debates e incitar a las partes interesadas a que formulen comentarios al respecto.

 

Aplicación de Recomendaciones Futuras

23.     Tal como se dijo anteriormente, se ha pedido a la OMPI que, en este Segundo Proceso, aborde varias cuestiones situadas en la periferia del sistema de normas ya establecidas.  La aplicación de la política expresada en las recomendaciones del Informe Final sería una de las cuestiones que posiblemente haya que decidir en el futuro.  A este respecto, se debería prestar atención a dos opciones posibles.

24.     La primera opción es la adopción de la política por la ICANN.  Este método tiene la ventaja evidente de poder adaptar la infraestructura técnica del DNS en función de las preferencias de la política.  Por ejemplo, la Política Uniforme puede funcionar únicamente porque los registradores acreditados están de acuerdo en aplicar los resultados de los distintos casos en virtud de la Política Uniforme cancelando o transfiriendo registros de nombres de dominio cuando se ordena ese resultado en un caso.  Del mismo modo, si se tuviese que prever un mecanismo de bloqueo con respecto a cualquier clase de nombres, éste podría aplicarse técnicamente como condición de los acuerdos de acreditación entre la ICANN y las autoridades de registro.

25.     El enfoque anterior tiene las ventajas evidentes de tener un efecto automático y una cobertura total.  Puesto que se utiliza la infraestructura técnica en favor de la política, esa política puede ser aplicada eficazmente.

26.     No obstante, la eficacia con que se puede aplicar la política utilizando la infraestructura técnica inspira la prudencia.  En el pasado, las nuevas leyes han sido creadas en las democracias por los representantes de la legislatura.  Una cosa es expresar la ley existente en forma eficaz utilizando una infraestructura técnica poderosa;  otra cosa es utilizar la infraestructura técnica no solamente para la aplicación sino también para la formulación de leyes nuevas.

27.     La segunda opción sigue siendo la opción clásica del sistema internacional, a saber, el tratado.  Las desventajas del tratado en el contexto de un medio como el de Internet que cambia rápida y radicalmente son evidentes.  Los tratados multilaterales exigen años de negociaciones y también son varios años los que transcurren para que entren en vigor en los distintos países.  Asimismo es igual de engorroso el mecanismo de revisión de esos tratados.  Por otro lado, los tratados son negociados por representantes legítimamente facultados por los gobiernos electos y sólo entran en vigor previa ratificación por esos gobiernos.

28.     Las limitaciones de ambas opciones son evidentes.  Estas limitaciones exigen un esfuerzo concertado con miras a encontrar la manera en que los procesos sociales sean tan innovadores, sutiles y benéficos como los procesos tecnológicos que han dado origen a los problemas que los procesos sociales deben resolver.

 


 

II. DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS (DCI)

 

29.     Del mismo modo que las demás esferas de la actividad humana, el sector de la salud se ha visto afectado por Internet en algunas formas fundamentales. El público de todo el mundo puede conseguir y utilizar con facilidad y eficacia sin precedentes una gran cantidad de información relacionada con la salud gracias a Internet. [9] Que esa información sea exacta y fiable es de interés primordial para la salud y seguridad públicas.

30.     Los identificadores desempeñan un papel importante en lo relativo a los productos, servicios e información relacionados con la salud;  en particular:

i) en Internet, los identificadores permiten localizar información relativa a la salud;

ii) tanto en el mundo real como en Internet, constituyen medios que indican el origen de los productos, los servicios y la información; y

iii) tanto en el mundo real como en el virtual, sirven de enlace entre los fabricantes o proveedores, por un lado, y los consumidores, por otro, permitiendo que los consumidores asocien determinadas características o atributos constantes de productos o información con los identificadores que se utilizan para esos productos o información.

31.     Reconociendo la importancia del papel de los identificadores, antes de la llegada de Internet, el sector de la salud había desarrollado un sistema para velar por que no se pudieran adquirir derechos privados sobre una determinada clase de identificadores y para que éstos estuvieran a disposición del público. Este sistema, desarrollado y gestionado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), otorgó la condición de bien público a los identificadores clasificados como "denominaciones comunes internacionales" (DCI).

32.     Con la llegada de Internet y el sistema de nombres de dominio, surgió una nueva oportunidad para menoscabar el carácter público de las denominaciones comunes internacionales. Mediante el registro de una denominación común internacional como nombre de dominio, el titular del nombre de dominio puede adueñarse y obtener el control de la capacidad de esa denominación para funcionar como localizador e identificador de una dirección en Internet.

33.     La apropiación de las denominaciones comunes internacionales mediante el registro de nombres de dominio se planteó por primera vez durante el Primer Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet. En el informe de ese Proceso se admitió que la cuestión estaba fuera del alcance de su mandato, pero se recomendó que se examinara con suma atención en el futuro la posibilidad de excluir las denominaciones comunes internacionales del registro en los dominios genéricos de nivel superior (gTLD) [10] abiertos. Esta recomendación dio lugar a que se pidiera a la OMPI que estudiara, en el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet, las cuestiones planteadas por el uso de mala fe, abusivo, engañoso o ilícito de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio. Para responder a este pedido, el presente capítulo describe el funcionamiento y la política del sistema de denominaciones comunes internacionales y analiza de qué modo podría plasmarse mejor la política en que se basa este sistema en el ámbito de los nombres de dominio.

 

EL SISTEMA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES

34.     Una denominación común internacional (DCI) es un nombre único que se utiliza para identificar sustancias farmacéuticas o ingredientes activos farmacéuticos. A continuación, citaremos algunos ejemplos de denominaciones comunes internacionales: amoxicilina, ampicilina, nandrolona, temacepam, fenobarbital, anfetamina, ibuprofeno, cloroquina y retinol. [11] La OMS selecciona las denominaciones comunes internacionales en colaboración con las autoridades nacionales de todo el mundo. La OMS mantiene una lista de denominaciones comunes internacionales recomendadas, que asciende actualmente a más de 8.000, a la cual se suman entre 120 y 150 denominaciones nuevas por año.

35.     La OMS es un organismo especializado de las Naciones Unidas integrado por 191 Estados Miembros y cuya responsabilidad estatutaria es "desarrollar, establecer y promover normas internacionales en lo relativo a los productos biológicos, farmacéuticos y similares". [12] El mandato internacional de la OMS consiste en formular recomendaciones a sus Estados Miembros en relación con todas las cuestiones de su competencia, incluido el establecimiento de las normas y criterios que deben cumplir los productos farmacéuticos objeto de comercio internacional.

 

LA SELECCIÓN DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES

36.     Una resolución de la Asamblea Mundial de la Salud de 1950 [13] estableció el sistema de nomenclatura internacional para las denominaciones comunes internacionales, y estipuló además los criterios para crear un procedimiento de selección de las denominaciones comunes internacionales recomendadas.

37.     El procedimiento de selección actual se inicia con una solicitud que presenta, por lo general, la autoridad nacional encargada de la nomenclatura o una empresa farmacéutica al Cuadro de Expertos de la Farmacopea Internacional y las Preparaciones Farmacéuticas de la OMS ("Cuadro de Expertos de la OMS"), integrado por representantes de las comisiones de nomenclatura nacionales más importantes, para que la examine y elija la denominación. Las denominaciones comunes internacionales propuestas se publican en la "Crónica de la OMS" para que cualquier persona interesada pueda formular sus observaciones u objeciones durante un periodo de cuatro meses. Si no se plantean objeciones en ese plazo, se publica el nombre como denominación común internacional recomendada.

38.     Para ser elegibles, las denominaciones comunes internacionales deben ser sucintas, diferenciarse tanto fonética como ortográficamente para no dar lugar a confusión con otras denominaciones de uso común, y estar a disposición del público y, por tanto, poderse utilizar libremente con el único objetivo de identificar la sustancia farmacéutica de que se trata. Para que puedan usarse en todo el mundo, se han creado normas que armonizan diversas convenciones lingüísticas, las cuales especifican, por ejemplo, que se deberá evitar el empleo de las letras "h" y "k", que deberán utilizarse la "e" en lugar de "ae" y "oe", la "i" en lugar de "y", y la "t" y la "f" en lugar de "th" y "ph". En el Anexo IV del presente documento se expone el Procedimiento de la OMS de selección de denominaciones comunes internacionales para las sustancias farmacéuticas.

39.     La OMS comunica a sus Estados Miembros cuáles son las denominaciones comunes internacionales recomendadas, y solicita que las autoridades de sus países adopten todas las medidas necesarias para impedir la adquisición de derechos de propiedad sobre la denominación, incluida la prohibición de registrarla como marca de fábrica o de comercio.

 

LA POLÍTICA EN QUE SE BASA EL SISTEMA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES

40.     La prohibición de adquirir derechos de propiedad sobre las denominaciones comunes internacionales tiene por objeto llevar a la práctica tres políticas principales:

i) la primera política es establecer denominaciones comunes internacionales como nombres genéricos o comunes que sean de propiedad pública y, en consecuencia, utilizables por todos;

ii) la segunda es fomentar la veracidad y fiabilidad de la información relativa a la salud, que podría verse amenazada si un particular o una entidad pudieran controlar las denominaciones comunes internacionales mediante la adquisición de derechos de propiedad privados;

iii) la tercera es evitar el falseamiento del significado o de las asociaciones semánticas que se crean en relación con las denominaciones comunes internacionales, lo cual,  una vez más, podría ocurrir si intereses privados llegaran a tener el control legal de las denominaciones comunes internacionales.

 

DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES Y MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

41.     La prohibición de adquirir derechos de propiedad sobre las denominaciones comunes internacionales no se ha regulado mediante una ley, sino que se ha adoptado como política consensuada entre los sectores público y privado que se ocupan de la salud. Esta política abarca sólo la apropiación de la expresión exacta de la denominación común internacional y de la partícula de ésta.

42.     En consonancia con la consideración de las denominaciones comunes internacionales como nombres genéricos o comunes propuesta, se alienta a los fabricantes de sustancias farmacéuticas a que utilicen los nombres de sus empresas junto con las denominaciones comunes internacionales en los productos que comercializan. En consecuencia, se considera que la utilización de "[denominación común internacional] [nombre del fabricante]" en la promoción y comercialización de productos no vulnera la política que se opone a la adquisición de derechos de propiedad sobre las denominaciones comunes internacionales.

 

CUESTIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE DECISIÓN

43.     Al abordar la eventual aplicación de la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio, se plantean tres preguntas fundamentales:

i) como cuestión de principio, ¿deben protegerse las denominaciones comunes internacionales para impedir su registro como nombres de dominio?

ii) Si se decide que las denominaciones comunes internacionales deben protegerse para impedir su registro como nombres de dominio, ¿cuál es el alcance de la protección que ha de concederse?

iii) Suponiendo asimismo que se decida que las denominaciones comunes internacionales deben protegerse para impedir su registro como nombres de dominio, ¿cómo (es decir, mediante qué mecanismo) debe hacerse efectiva esa protección?

 

¿DEBEN PROTEGERSE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES PARA IMPEDIR SU REGISTRO COMO NOMBRES DE DOMINIO?

44.     A diferencia de la marca de fábrica o de comercio, el nombre de dominio no es un título legal que confiere a su titular el derecho de impedir que los demás lo utilicen. Por tanto, el mero registro de una denominación común internacional como nombre de dominio no impide que cualquier persona pueda utilizarla como parte integrante de la información para promocionar o comercializar un producto o del contenido de un sitio Web. Sin embargo, el nombre de dominio es una dirección única y, en consecuencia, todo el que registra una denominación común internacional como nombre de dominio ocupa un espacio único y obtiene una ventaja excepcional al asociar el sitio Web al que se accede mediante el nombre de dominio con la denominación común internacional. Este monopolio en la asociación es precisamente lo que se intenta evitar por medio de la política del sistema de denominaciones comunes internacionales que se opone a la adquisición de derechos de propiedad sobre las denominaciones comunes internacionales. Esto último puede conllevar el peligro de que se influya indebidamente en el control de la información relativa a las denominaciones comunes internacionales, con los consiguientes riesgos para la veracidad y fiabilidad de la información. Como un observador indicó: "debería restringirse todo uso o registro de las denominaciones comunes internacionales que pudiera inducir a error al público en relación con las sustancias farmacéuticas o ingredientes activos farmacéuticos. [14]

45.     Aunque no existen pruebas de que el registro y uso de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio hayan provocado daños y perjuicios reales, [15] es evidente que particulares o empresas farmacéuticas han registrado varias denominaciones comunes internacionales (por ejemplo, sidenafenil.com, conocido también por el nombre de "viagra", además de ampicillin.com, amoxicillin.com, tagamet.com, tetracycline.com, diclofenac.com, diazepam.com y lorazepam.com). [16]   Estos nombres de dominio se utilizan con diversos objetivos; algunos son meramente informativos y proporcionan información genérica acerca de la sustancia farmacéutica, pero la mayoría son sitios registrados de dominio privado y se utilizan para hacer publicidad o vender productos farmacéuticos. [17]

46.     En definitiva, en la etapa actual se recomienda la protección de las denominaciones comunes internacionales para impedir su registro como nombres de dominio con objeto de mantener la integridad del sistema de denominaciones comunes internacionales y preservar la  política en que se basa este sistema. Sería conveniente tomar en consideración más datos sobre el alcance del registro de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio y sobre los inconvenientes derivados de esos registros, para decidir si esta recomendación preliminar debe incluirse en el informe final del Segundo Proceso de la OMPI.

47.     Se recomienda que, en interés de la salud y seguridad públicas, se protejan las denominaciones comunes internacionales para impedir su registro como nombres de dominio.

48.     Se solicita más información sobre el alcance de los registros de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio y sobre los inconvenientes derivados de esos registros.

 

EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE HA DE CONCEDERSE

49.     Para hacer efectiva la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio, deben considerarse las siguientes cuestiones:

  • si la protección debe aplicarse sólo con objeto de impedir el registro de nombres de dominio que contienen únicamente denominaciones comunes internacionales, o si debe abarcar los nombres de dominio que contienen denominaciones comunes internacionales acompañadas de palabras adicionales (por ejemplo, "[DCI] [nombre del fabricante]" o "[DCI] [info]");
  • si la protección debe aplicarse sólo a los nombres de dominio que contienen denominaciones comunes internacionales exactas o si debe abarcar también los nombres que por ser similares puedan inducir a error (por ejemplo, faltas de ortografía);
  • si la protección debe aplicarse a los nombres de dominio que contienen denominaciones comunes internacionales en diferentes idiomas y caracteres escritos;
  • si la protección debe aplicarse a los registros de denominaciones comunes internacionales existentes; y
  • si la protección de las denominaciones comunes internacionales en el Sistema de Nombres de Dominio de Internet debe aplicarse a todos los dominios genéricos de nivel superior y si los administradores de los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países pueden hacer efectiva esta protección de forma adecuada.

50.     En lo que concierne a la primera cuestión antes mencionada (si la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio debe restringir el registro de nombres de dominio que contienen únicamente denominaciones comunes internacionales, o si debe abarcar también el registro de nombres de dominio que contienen denominaciones comunes internacionales acompañadas de palabras adicionales), se manifestaron diversidad de opiniones en los comentarios presentados a la OMPI. Por un lado, la OMS señaló que, con respecto al sistema de denominaciones comunes internacionales existente en el mundo real, se permite el uso de una denominación común internacional acompañada del nombre del fabricante. La OMS abogó por que se siguiera aceptando esta posibilidad en el ámbito de los nombres de dominio mediante la autorización del registro como nombre de dominio de una denominación común internacional acompañada del nombre del fabricante. [18] En contraste, un observador señaló que la exclusión de las denominaciones comunes internacionales del registro de los nombres de dominio, si se permite como única excepción el uso de la denominación común internacional acompañada del nombre del fabricante, tendría como consecuencia que la empresa farmacéutica titular de la marca de fábrica o de comercio controlaría el ámbito de los nombres de dominio respecto de esa denominación común internacional. [19]

51.     Las opiniones expresadas en los comentarios tampoco aclaraban si el registro de una denominación común internacional como nombre de dominio debía permitirse cuando iba acompañada de otras palabras, como "info" o "grupo de usuarios". Se destacó que esos nombres de dominio podrían ser valiosos como medios de información para los pacientes que utilizaban medicamentos equivalentes a la sustancia farmacéutica designada por la denominación común internacional.

52.     Se solicitan más datos acerca de las siguientes cuestiones: si la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio:

i) sólo debe limitarse a la prohibición del registro de un nombre de dominio que sea idéntico a una denominación común internacional;

ii) debe permitir el registro como nombre de dominio de una denominación común internacional acompañada del nombre del fabricante;

iii) debe permitir el registro como nombre de dominio de una denominación común internacional acompañada de cualquier otra palabra, como "info" o "grupo de usuarios".

53.     La segunda cuestión en relación con el alcance de la protección se refiere a si la protección debe abarcar la prohibición del registro de nombres de dominio que por ser similares a denominaciones comunes internacionales puedan inducir a error. A este respecto, cabe recordar que la Política Uniforme de Solución de Controversias (Política Uniforme) que se aplica actualmente en los dominios genéricos de nivel superior abiertos amplía la protección otorgada a las marcas de fábrica o de comercio a la prohibición del registro y uso de mala fe de los nombres de dominio que por ser similares a las marcas de fábrica o de comercio puedan inducir a error. [20]

54.     A diferencia de la situación relativa a las marcas de fábrica o de comercio, no hay pruebas, en la actualidad, de que haya intentos deliberados de llevar a los consumidores a conclusiones erróneas mediante el registro de nombres de dominio que por ser similares a denominaciones comunes internacionales puedan inducir a error.

55.     Asimismo, cabe observar que las políticas en las que se basan las denominaciones comunes internacionales y las marcas de fábrica o de comercio son diferentes y requieren distintos medios de aplicación. En el caso de las denominaciones comunes internacionales, como se dijo anteriormente, el objetivo del sistema es que todo el mundo pueda usarlas libremente. En cuanto a las marcas de fábrica o de comercio, el objetivo del sistema es limitar su utilización en el comercio al particular o a la entidad titular de la marca de fábrica o de comercio. En el primer caso, podría argumentarse que las variaciones similares de una denominación común internacional registrada como nombre de dominio que puedan inducir a error no interfieren necesariamente con la libre disponibilidad de la denominación común internacional; mientras que en el último caso, una variación similar de una marca de fábrica o de comercio que pueda inducir a error puede crear confusión acerca del origen del producto o servicio.

56.     Cabe señalar también que la adopción de la protección contra los nombres de dominio que por ser similares a denominaciones comunes internacionales puedan inducir a error podría repercutir en la eficacia del mecanismo de aplicación de la protección. La prohibición de nombres de dominio que por ser similares puedan inducir a error requeriría un juicio para decidir si un nombre de dominio dado puede considerarse similar como para inducir a error. Este juicio implica, por lo general, llevar a cabo un procedimiento cuasijudicial que permita la presentación de alegaciones en relación con la decisión. Esta cuestión de las posibles formas de hacer efectiva la protección se examinará más adelante.

57.     No se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales se amplíe a la prohibición del registro de los nombres de dominio que por ser similares a éstas puedan inducir a error.

58.     El tercer punto se refiere al alcance de la protección en relación con los distintos idiomas y caracteres escritos. Cabe observar al respecto que se están desarrollando diversos acontecimientos en el ámbito de nombres de dominio en lo relativo al registro de caracteres escritos no romanos o nombres de dominio no ASCII. [21]

59.     La lista acumulativa de denominaciones comunes internacionales publicada por la OMS existe en cinco idiomas: español, francés, inglés, latín y ruso. Que la lista oficial se limite a esos idiomas indica que, por razones prácticas, la protección debe conferirse únicamente a esos idiomas. La ampliación de la protección a otros idiomas plantearía cuestiones prácticas difíciles de resolver, o tal vez insuperables, debido a que no hay versiones traducidas fidedignas de la lista acumulativa en otros idiomas. [22]

60.     Se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales se aplique a la lista acumulativa de denominaciones comunes internacionales en español, francés, inglés, latín y ruso.

61.     La cuarta cuestión relativa al alcance de la protección aborda el trato que se dará a los registros existentes de denominaciones comunes internacionales en el caso de que la protección de las denominaciones comunes internacionales se aplique en el ámbito de los nombres de dominio. En este sentido, cabe destacar que el sistema de denominaciones comunes internacionales es muy conocido y tiene amplia difusión en el sector de la salud. En consecuencia, es lógico considerar que toda persona que ha registrado una denominación común internacional como nombre de dominio tenía conocimiento de la política en que se basa el sistema de denominaciones comunes internacionales que se opone al establecimiento de derechos privados sobre éstas. No parece injusto, por tanto, que cualquier política que se adopte para hacer efectiva la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio se aplique a todos los registros pasados y futuros de nombres de dominio. Asimismo, la aplicación de una cláusula de exención por derechos adquiridos a los registros existentes menoscabaría en gran medida la eficacia de la política pública en que se basa el sistema de denominaciones comunes internacionales. 

62.     Se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio se aplique a todos los registros pasados y futuros de nombres de dominio.

63.     La última cuestión relativa al alcance de la protección concierne al campo de aplicación de la protección en los dominios de nivel superior. ¿Debe aplicarse la protección en todos los dominios genéricos de nivel superior? y ¿debe aplicarse en los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países?

64.     En relación con los dominios genéricos de nivel superior, se ha señalado antes que la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) ha decidido incorporar siete nuevos dominios genéricos de nivel superior, a saber, .aero, .biz, .coop, .info, .museum, .name, y .pro. La incorporación de éstos creará un ámbito de dominios genéricos de nivel superior diferenciado. ¿Debe aplicarse la prohibición del registro de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio en todos estos dominios genéricos de nivel superior?

65.     En el momento de la publicación de este Informe provisional, parece probable que algunos de los nuevos dominios genéricos de nivel superior estarán abiertos, es decir, que no será necesario demostrar ninguna calificación especial para ser titular de un nombre en los dominios genéricos de nivel superior. En cambio, se prevé que otros estarán "cerrados" o reglamentados en el sentido de que sólo será posible registrar nombres de dominio en ellos si se cumplen ciertos criterios relacionados, bien con el solicitante del registro (como la presentación de credenciales en un sector industrial determinado), bien con el nombre de dominio (como el requisito de que el nombre de dominio coincida con el nombre de una persona).

66.     Aunque no se puede adoptar ninguna recomendación final antes de conocer las condiciones exactas que se aplicarán a cualquier dominio genérico de nivel superior "cerrado" o reglamentado, parece que la naturaleza de las condiciones que se impondrán a esos dominios genéricos de nivel superior presuntamente cerrados será una salvaguardia suficiente para impedir el registro de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio en esos dominios genéricos de nivel superior. En consecuencia, en esta etapa bastaría con aplicar la protección de las denominaciones comunes internacionales a todos los dominios genéricos de nivel superior abiertos.

67.     Se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales se aplique en todos los dominios genéricos de nivel superior abiertos.

68.     En lo concerniente a los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países, si bien toda decisión sobre la clase de protección que debe adoptarse en esta materia es competencia del administrador y de la legislación nacional, se señala que la mejor manera de aumentar la eficacia del sistema de denominaciones comunes internacionales sería hacer efectiva la protección de éstas en todos los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países (excepto, quizás, si las condiciones del registro ponen de manifiesto la imposibilidad de registrar una denominación común internacional como nombre de dominio debido a motivos de otra índole, como la limitación de los registros a nombres de personas o empresas). Cabe destacar, sin embargo, que los sistemas de denominaciones nacionales, equivalentes a las denominaciones comunes internacionales, existen en varios países, como por ejemplo: las denominaciones aprobadas británicas (BAN), las denominaciones comunes francesas (DCF), las denominaciones adoptadas japonesas (JAN) y las denominaciones estadounidenses aceptadas (USAN). Estos sistemas de denominaciones nacionales están, en su mayoría, en conformidad con la lista acumulativa de denominaciones comunes internacionales. No obstante, se recomienda que el administrador de los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países, al examinar la aplicación de la protección de las denominaciones comunes internacionales, lo haga en consulta con las autoridades de su país encargadas de la salud con objeto de velar por la aplicación apropiada de la política general.

69.     Se recomienda que los administradores de los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países examinen, en consulta con las autoridades de sus países encargadas de la salud, la aplicación de la protección de las denominaciones comunes internacionales en los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países.

 

INSTRUMENTOS DE POLÍTICA GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

70.     Para hacer efectiva la protección de las denominaciones comunes internacionales en el sistema de nombres de dominio pueden utilizarse tres instrumentos:

i) un procedimiento uniforme de solución de controversias modificado;
ii) un procedimiento de notificación y retirada; o
iii) un mecanismo de exclusión o bloqueo.

 

La forma modificada de la Política Uniforme de Solución de Controversias

71.      La Política Uniforme de Solución de Controversias existente podría modificarse para permitir la presentación de una reclamación en relación con el registro de una denominación común internacional como nombre de dominio o, en el caso de que la protección incluyera la prohibición de los nombres de dominio que por ser similares puedan inducir a error o los que contengan una denominación común internacional como uno de sus elementos, en relación con un registro que infrinja la forma ampliada de protección. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la aplicación de la Política Uniforme de Solución de Controversias a las marcas de fábrica o de comercio, en una reclamación respecto del registro de una denominación común internacional no se debe demostrar que hubo mala fe en el registro, ni tampoco en el uso del registro; se considera innecesario demostrar que hubo mala fe ya que la política en que se basan las denominaciones comunes internacionales se infringe con el mero registro de éstas como nombres de dominio, debido a que un registro de esta clase daría lugar a la creación de una asociación de carácter monopólico de la denominación común internacional con una dirección de Internet a efectos de la navegación en Internet.

72.     Ahora bien, hay tres razones que indican que una forma modificada de la Política Uniforme de Solución de Controversias no sería apropiada como instrumento de política general para hacer efectiva la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio.

73.     La primera de estas razones es que esta Política prevé un trámite decisorio que entraña un juicio (por ejemplo, la decisión de si el demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe). Este juicio no parece ser necesario en la aplicación de una prohibición de registro de denominaciones comunes internacionales, ya que es simple cuestión de observación saber si una denominación común internacional se ha registrado como nombre de dominio.

74.     La segunda razón se refiere a la naturaleza de la denominación común internacional como un bien de interés público, contrapuesta al derecho privado, por ejemplo, en lo relativo a una marca de fábrica o de comercio. Si se trata de un derecho privado, el titular de ese derecho es evidentemente la persona que puede ejercer el derecho de presentar una reclamación ante una infracción. Si se trata del interés público, como en el caso de una denominación común internacional, el objetivo es favorecer al público en general y no a determinada persona o empresa. Aparentemente, no hay ninguna institución apropiada para presentar una reclamación respecto de una denominación común internacional, a menos que esa institución fuera la OMS, que es la encargada de administrar el sistema de las denominaciones comunes internacionales. Sin embargo, si se considerase a la OMS como la parte apropiada para presentar una reclamación, sería necesario que ésta asumiera la carga administrativa y financiera de procesar estas reclamaciones.

75.     El tercer motivo que indica que la forma modificada de la Política Uniforme de Solución de Controversias no es pertinente, se refiere a la ineficacia de sus medidas correctivas o a que éstas no se corresponden con el objetivo de la política en que se basan las denominaciones comunes internacionales. Las dos medidas correctivas existentes en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias son la cancelación del registro del nombre de dominio, lo que traería aparejado que cualquier otra parte interesada pudiera registrar de nuevo la denominación común internacional; o la transferencia del registro, con lo cual seguiría existiendo una asociación de carácter monopólico entre la denominación común internacional y una parte determinada. Incluso si el adquirente fuera la OMS, para aceptar la transferencia se exigiría un compromiso de mantenimiento del registro.

76.     No se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio se haga efectiva mediante una modificación de la Política Uniforme de Solución de Controversias.

 

Procedimiento de notificación y retirada

77.     También es posible abordar la aplicación de la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio mediante un procedimiento por el cual, previa notificación de la parte interesada, la OMS podría certificar ante el registrador pertinente que una denominación común internacional había sido registrada como nombre de dominio, por lo que se solicitaría al registrador que cancele el registro. Sin embargo, ya se ha examinado antes la ineficacia del recurso de cancelación. En consecuencia, podría considerarse una variante de este recurso, a saber, que la certificación de la OMS llevara a la cancelación del registro del nombre de dominio y a la exclusión o bloqueo de la denominación común internacional de todo registro futuro por otra parte interesada. Ahora bien, parece más simple administrativamente y más eficaz aplicar este amplio sistema de mecanismos de exclusión o bloqueo a todas las denominaciones comunes internacionales, alternativa que se examina en el próximo capítulo.

78.     No se recomienda que la protección de las denominaciones comunes internacionales se haga efectiva mediante un procedimiento de notificación y retirada.

 

Mecanismo de exclusión o bloqueo

79.     La tercera forma de hacer efectiva la protección de las denominaciones comunes internacionales en el ámbito de los nombres de dominio sería bloquear de modo uniforme la posibilidad de registrar cualquier denominación común internacional en todas los dominios genéricos de nivel superior abiertos. La OMS [23] recomendó este mecanismo de exclusión y observadores del Segundo Proceso de la OMPI lo apoyaron en términos generales como un medio apropiado de hacerse eco de los principios internacionales establecidos por el Sistema de Nombres de Dominio de Internet destinados a la protección de las denominaciones comunes internacionales en el mundo real. [24] Un observador señaló que "a diferencia de los nombres personales, éstos son nombres que deben protegerse en la mayor medida posible, ya que si dan lugar a confusión pueden ocasionar graves perjuicios. Estos nombres deberían incluirse en un registro y excluirse completamente de todos los dominios de nivel superior y de los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países." [25] El concepto del  mecanismo de exclusión ha recibido también el apoyo de representantes de las industrias farmacéuticas, así como de las asociaciones de industrias. [26]

80.     Cabe destacar que un sistema de exclusiones similar al propuesto para el Sistema de Nombres de Dominio de Internet se aplica en la práctica en varias oficinas de marcas de fábrica o de comercio de todo el mundo durante el examen de las solicitudes de marcas de fábrica o de comercio cuando éstas entran en conflicto con las denominaciones comunes internacionales. [27] Se sabe que los registradores de nombres de dominio tramitan, en promedio, muchas más solicitudes de nombres de dominio, con mayor rapidez, y con una admisión de demora menor, en comparación con muchas de las oficinas de marcas de fábrica o de comercio. Sin embargo, se observa que el mecanismo de exclusión podría funcionar utilizando como referencia una base de datos con las denominaciones comunes internacionales durante el trámite de registro de nombres de dominio, con objeto de impedir el registro de las denominaciones que figuran en la lista, lo cual no ocasionaría cargas o costos administrativos importantes a las autoridades encargadas del registro de los nombres de dominio.

81.     Se propone que el mecanismo de exclusión se haga efectivo por medio del registrador y del acceso público a una base de datos en línea gratuita que contenga las denominaciones comunes internacionales propuestas y recomendadas. Cabe señalar que la OMS proporciona el servicio MEDNET -una base de datos gratuita y que está a disposición del público, que permite acceder a la base de datos de las denominaciones comunes internacionales, donde  también pueden plantearse preguntas directamente en la dirección http://mednet.w ho.int. En la base de datos figuran las denominaciones comunes internacionales junto con los nombres de medicamentos recomendados, propuestos y alternativos que pueden utilizar las autoridades encargadas del registro de nombres de dominio que aplican el mecanismo de exclusión. [28] La OMS ha confirmado que su Programa de Denominaciones Comunes Internacionales tiene la capacidad técnica de poner a disposición de los registradores de nombres de dominio una base de datos en línea con las denominaciones comunes internacionales, utilizando un mecanismo de editor/titular, que les permita bloquear automáticamente las solicitudes de nombres de dominio constituidos por esas cadenas de denominaciones comunes internacionales.

82.     Cabe destacar que el mecanismo de exclusión sólo es útil en lo que se refiere a la protección de las denominaciones comunes internacionales en cuanto a su registro como nombres de dominio, y no lo es en lo que concierne a la prohibición de nombres de dominio que por ser similares a las denominaciones comunes internacionales puedan inducir a error, ni al registro de éstas acompañadas de otra palabra (como se ha examinado antes). Si posteriormente se decide que debe otorgarse esa protección ampliada a las denominaciones comunes internacionales, será necesario examinar la recomendación de aplicar el mecanismo de exclusión o proponer una forma de complementar la exclusión para abordar los casos contemplados por la protección ampliada.

83.     Se recomienda que la lista acumulativa de denominaciones comunes internacionales en español, francés, inglés, latín y ruso se excluya automáticamente de la posibilidad de registro como nombres de dominio en los dominios genéricos de nivel superior abiertos.

84.     Se recomienda además que se anule todo registro existente de denominaciones comunes internacionales como nombres de dominio y que, después de la anulación, se excluya a éstas de todo registro posterior.

 


 

III. LOS NOMBRES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES INTERGUBERNAMENTALES Y SU PROTECCIÓN EN EL SISTEMA DE NOMBRES DE DOMINIO

 

85.     Una consecuencia inevitable del incremento de la movilidad personal, la sociedad conectada a la Web, los sistemas comerciales abiertos y el poder de la tecnología ha sido que las cuestiones que exigen la intervención del sector público adquieran cada vez más un carácter internacional.  En consecuencia, se insta a las organizaciones internacionales intergubernamentales (OII), como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a desempeñar una función que sea progresivamente más esencial en las cuestiones de carácter multilateral que se plantean entre los Estados y sus ciudadanos.  La capacidad de esas organizaciones de cumplir sus respectivos cometidos ha pasado a ser aún más dependiente de la eficacia en materia de comunicación y difusión de la información sobre sus actividades y recursos.

86.     Internet suministra a las OII nuevos y poderosos medios para presentar información sobre sus programas, recursos y actividades, y para permitir el acceso a los mismos, exactamente igual que a las empresas comerciales y otras organizaciones no comerciales y particulares.  Por ello no resulta sorprendente que numerosas OII finalmente hayan reconocido la oportunidad e importancia de Internet como medio de comunicación idóneo para mejorar sus actividades. [29]   Sin embargo, al mismo tiempo, Internet conlleva el riesgo de que particulares y entidades intenten beneficiarse del prestigio e importancia de esas organizaciones, que crece naturalmente de las responsabilidades esenciales que se depositan en ellas mediante una actividad fraudulenta o engañosa, o incluso por la imitación o asociación no autorizadas.  Si determinadas personas o empresas utilizan el nombre, el acrónimo, y el logotipo de una OII para realizar actividades o transacciones no autorizadas, la organización interesada se ve enfrentada a la posibilidad de que esos signos pierdan, en su perjuicio, su poder distintivo de identificación, mientras que el público, al asociarlos con los de dichas organizaciones, puede resultar engañado acerca de la naturaleza del mandato y funciones de la OII.

87.     En el WIPO2 RFC-2 se había solicitado a las partes interesadas que formularan comentarios sobre si se debería conceder protección contra el registro abusivo como nombre de dominio en los gTLD, a los nombres y acrónimos de las OII y, de ser así, en qué circunstancias y de qué manera.  Los diversos comentarios presentados sobre este tema, examinados más adelante, se dividían en su respuesta sobre si era aconsejable otorgar una cierta protección, y los partidarios de la protección planteaban varias opciones y cuestiones que habían de examinarse.  En el presente capítulo se aborda esta cuestión, centrándose, en particular, en:   i) la protección jurídica internacional existente de los nombres, siglas y otros emblemas de las OII;  ii) los comentarios recibidos y su examen acerca de la naturaleza y alcance de problemas o abusos en el sistema de nombres de dominio relacionados con los nombres o acrónimos de las OII;  y iii) cuál es el mecanismo apropiado, de existir alguno, para suministrar protección a los nombres o acrónimos de las OII en el sistema de nombres de dominio.  Como en el caso de las sugerencias de las que se ha tomado nota en los demás capítulos de este informe provisional, las diversas opciones propuestas que aquí se plantean han de ser objeto de un examen provisional, que será la base de ulteriores deliberaciones y consultas.

 

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NOMBRES Y ACRÓNIMOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES INTERGUBERNAMENTALES (OII)

88.     Los nombres y siglas [30] de las OII reciben protección internacional contra el registro y uso como marca en virtud del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC.  El Artículo 6ter del Convenio de París establece en su parte pertinente:

"1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, o bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a [las]… siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de [las]… siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.” [31]

89.     El Artículo 6ter fue incorporado al Convenio de París por la Conferencia de Revisión de La Haya en 1995, con la finalidad de proteger los escudos de armas, las banderas, los signos o emblemas oficiales de los Estados parte en el Convenio, así como también otros signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos.  Esta protección se extendió a esas designaciones con objeto de garantizar que se atribuyesen claramente al Estado interesado y no fuesen utilizadas indebidamente por otras personas o entidades.  Al reconocerse que el interés público en favor de esta protección del sector público en el ámbito nacional, se aplicaba igualmente al sector público en el ámbito internacional, la Conferencia de Revisión de Lisboa de 1958 extendió esa protección a las OII. [32]   Esta protección, en particular, se estipuló expresamente en relación con las denominaciones y siglas de dichas organizaciones.

90.     En consecuencia, en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París, en el párrafo 1)b), se prohibe el registro y uso, entre otros, de las denominaciones o siglas de las OII como marcas de fábrica o de comercio o como elementos de las referidas marcas.  El Artículo 16 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) de 1994 extiende la misma protección contra el registro y uso de las marcas de servicio. [33]

91.     El derecho de una OII de recibir protección en virtud de esos tratados no es automático.  En virtud del párrafo 3) b) del Artículo 6ter, las OII que deseen obtener protección de la denominación, sigla y otro emblema deben comunicarlos a la Oficina Internacional de la OMPI, que posteriormente, transmitirá la comunicación a los Estados miembros del Convenio de París. [34]   Por esta razón, la protección de que gozan las OII en virtud del Artículo 6ter depende enteramente de la comunicación que hayan efectuado a la OMPI. [35]   En consecuencia, la OMPI mantiene una lista de notificaciones y cumple sus funciones de determinar la admisibilidad de esas solicitudes de notificación en virtud del Artículo 6ter y transmitir las admitidas a los Estados parte en el Convenio de París.

92.     En total, son 91 las OII que han solicitado protección en virtud del Artículo 6ter.  No todas han solicitado protección de todos los posibles signos o emblemas enumerados en el Artículo 6ter (por ejemplo los escudos de armas o banderas).  Sin embargo, por lo general, la mayoría de las OII que solicitaron protección, han comunicado al menos, su nombre y sigla (en varios idiomas), así como su emblema principal. [36]

93.     En respuesta al número cada vez mayor de programas de las organizaciones internacionales que gozan de una gran visibilidad pública y de un cierto grado de autonomía para la ejecución de dichos programas (por ejemplo, ONUSIDA), la Asamblea de la Unión de París (el órgano de tratado competente del Convenio de París) adoptó en 1992 una serie de “directrices para la interpretación del Artículo 6ter 1)b) y 3)b) del Convenio de París” [37] con objeto de aclarar cuáles son las OII que pueden reunir los requisitos para recibir protección mediante el procedimiento de notificación establecido en virtud de dicho instrumento.  En resumen, las directrices establecen que, además de las OII podrán comunicar su nombre, sigla u otros emblemas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6ter.3)b):  i) los programas, ii) las instituciones establecidas por una OII, iii) los convenios que constituyan un tratado internacional entre uno o más Estados miembros del Convenio de París, siempre que ese programa, institución o convenio sea:

"una entidad permanente que tenga objetivos determinados y haya establecido sus propios derechos y obligaciones".

94.     En las directrices definen a la "entidad permanente" como la entidad que se haya establecido "para un período indeterminado". [38]   Los "objetivos determinados" y los "derechos y obligaciones" de esa entidad permanente se definen mediante referencia, respectivamente a la materia y a los derechos y obligaciones “que se hayan definido claramente en los estatutos o Cartas [de la entidad permanente] o en las resoluciones o decisiones en virtud de las cuales se haya establecido”. [39]

95.     Si bien en el Artículo 6ter del Convenio de París, [40] se reconoce la posibilidad del uso autorizada del nombre, la sigla u otros emblemas de una organización internacional intergubernamental, esa disposición también establece una excepción facultativa (es decir, los Estados no están obligados a aplicarla) a la prohibición de registrar y usar marcas de fábrica y de comercio, en particular, en lo que respecta a los nombres, denominaciones y otros emblemas de las organizaciones internacionales gubernamentales.  En el párrafo 1)c) se establece que no se podrá obligar a los Estados a aplicar esa prohibición cuando el registro o la utilización de una marca contra los que se invoca la protección:  i) “no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y [las] … siglas o denominaciones,” ii) o “[si esta utilización o registro] no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización”.  La excepción, junto con otras disposiciones del Tratado ha sido promulgada en la legislación nacional de muchos de los Estados parte en el Convenio de París.  No obstante, existen diferencias en lo que respecta a la forma en que los Estados han establecido el alcance de la protección en el plano nacional. [41]

96.     El Acuerdo sobre los ADPIC, en el Artículo 2, incorpora plenamente la protección establecido en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París e impone a los Estados parte en el Acuerdo las obligaciones contenidas en esta disposición.  A este respecto, el Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC hace referencia a “las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del Artículo 6ter del Convenio de París”.  En el Acuerdo celebrado entre la Organización Mundial de Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMPI-OMC), de 1995, quedó aclarado que:

 "Los procedimientos relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina Internacional, de conformidad con los procedimientos aplicables en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París (1967)."  (Artículo 3 del Acuerdo OMPI-OMC.)

97.     Cabe señalar cuatro aspectos de la protección establecidos en virtud del Convenio de París, el TLT y el Acuerdo sobre los ADPIC, examinados anteriormente, que son pertinentes para la protección de los nombres o acrónimos de las OII en el sistema de nombres de dominio:

  1. Los términos de esos instrumentos están encaminados a prohibir el registro y la utilización, como marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio o elementos de dichas marcas, de los nombres, siglas u otros emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales, salvo cuando exista autorización o se aplique una excepción.  Los Estados “acuerdan rehusar o anular” el registro de la denominación, la sigla u otros emblemas de las OII, y la “utilización” de los mismos “se ha de prohibir con medidas apropiadas”. [42]   De ese modo, queda claro el objetivo de que las denominaciones, las siglas u otros emblemas de las OII están destinadas a permanecer enteramente fuera del alcance de los derechos de carácter privado comprendidos en el sistema de propiedad industrial.  Mediante la prohibición del registro o de la utilización, esos tratados, más que regular la utilización potencial dentro de ese sistema, obligan a excluir de él las denominaciones, siglas y otros emblemas de las OII y, por consiguiente, la utilización privativa y comercial prevista en ese sistema.  La intención en que se fundan esas disposiciones no sólo refleja la importante función de las mencionadas organizaciones, sino también la importancia de permitir que se las identifique claramente, al evitar toda posibilidad de confusión o engaño que pueda interferir con sus mandatos públicos e intergubernamentales.  Además, recoge la preocupación de que distintas entidades o particulares puedan, sin autorización, tratar de explotar injustificadamente, con fines comerciales o no comerciales, el prestigio que se atribuye a esas organizaciones. [43]

    La ampliación de esta línea de argumentación al sistema de nombres de dominio puede sugerir que, en la medida en que el registro y uso de los nombres o de las siglas de las OII como nombres de dominio supone una relación de propiedad y generaría riesgos similares de confusión o engaño, sería adecuado conceder una protección comparable mediante la exclusión contra esos registros (examinada más adelante).  Numerosos comentarios formulados son favorables a una prohibición, incluidos los de varias OII. [44]   En ellos se indica que los nombres o siglas de las OII no deberían estar disponibles para su registro como nombres de dominio por terceros no autorizados, incluso si ese registro no se efectúa de mala fe, puesto que, no obstante, puede resultar confuso o engañoso para el público y dar la impresión de que una OII suscribe o aprueba la información, servicio o producto que se ofrece en un sitio Web distinto y no vinculado a ella. [45]   Sin embargo, en contra de la protección mediante el establecimiento de una exclusión, puede argumentarse que los nombres de dominio pueden utilizarse con numerosas finalidades diferentes, y algunas de esas utilizaciones quizás no planteen motivos de inquietud como los expuestos anteriormente.


  2. Los tratados cumplen la función de proteger las denominaciones, la siglas u otros emblemas de las OII del registro o de la utilización como marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio (o elementos de esas marcas).  En consecuencia, la protección otorgada sólo está destinada a su registro y uso eventual como marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio en el sistema de propiedad industrial.  El registro y el uso de la denominación de una OII como marca de fábrica o de comercio por un tercero, quien también la registra como nombre de dominio, infringiría claramente las prohibiciones establecidas en los tratados, salvo que estén autorizadas o sean objeto de una excepción aplicable. [46]   Sin embargo, mientras que un nombre de dominio puede funcionar como una marca de fábrica o de comercio para identificar la procedencia de los bienes o de los servicios, también puede ser útil a otros fines mencionados anteriormente, como por ejemplo, comunicar información identificatoria o una dirección no comerciales.  En consecuencia, podría examinarse si el riesgo vinculado al uso indebido de las denominaciones o siglas de las OII es tan grande como para justificar su exclusión total del registro en el sistema de nombres de dominio o si es más adecuado establecer una forma de protección menos rigurosa.  A este respecto, puede efectuarse una distinción entre el nombre y la sigla exacta de la OII, en la medida en que respecto del primero sólo puede considerar legítima la utilización por parte de la OII (o de un tercero autorizado), mientras que la última tal vez pueda utilizarse por algunas entidades, de cuyos nombres podría razonablemente resultar la misma sigla.

  3. Las OII, cuyos nombres, siglas y otros emblemas reciban protección en virtud de los tratados anteriormente mencionados no constituyen un universo ilimitado.  Sólo recibirán protección las OII que hayan enviado a la OMPI una solicitud admisible de notificación, no objetada por parte de Estado miembro alguno y que, en consecuencia, hayan notificado sus nombres o siglas atendiendo a esas consideraciones.  Como ya se ha indicado, desde la incorporación del Artículo 6ter1)b), en 1958, el número de OII que han solicitado y recibido protección de sus denominaciones, siglas y otros emblemas, asciende a 91.  A este respecto, en algunos comentarios se sugirió que al menos se tuviese en cuenta para el otorgamiento de protección en el sistema de nombres de dominio, a los nombres o siglas de las OII que hayan observado el procedimiento establecido en el Tratado y reciban protección. [47]

  4. Como se estipula en el Artículo 6ter1)c), del Convenio de París, la protección otorgada en virtud de esos instrumentos puede estar sujeta a excepciones cuando el registro o utilización de la denominación o sigla de una OII como marca de fábrica o de comercio o marca de servicio no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo con la organización de que se trate o “si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización”.  Si se emplea un razonamiento análogo al que fundamenta esta excepción, el registro y uso por terceros de los nombres o siglas de las OII como nombres de dominio puede considerarse permisible en los países que aplican a esta excepción, cuando sea improbable que el registro y uso del nombre de dominio haga sugerir en el espíritu del público que exista una vinculación con la OII o que haga inducir a error al público sobre esa existencia.  Por ejemplo, en un comentario se propone que se conceda a los titulares de registro de nombres de dominio existentes la oportunidad de defender su registro en el marco de la Política Uniforme, sobre la base de los mismos principios establecidos en el Artículo 6ter1)c). [48]   También en este caso, puede efectuarse una razonable distinción entre el nombre de la OII y su sigla, puesto que es mucho menos probable que, sin autorización, un tercero pueda demostrar un registro y uso legítimos del nombre de dicha OII.  Habida cuenta de esta excepción, la exclusión absoluta del registro como nombre de dominio, por lo menos de la sigla de la OII (e incluso el propio nombre), también puede considerarse un medio de protección exageradamente restrictivo en el sistema de nombres de dominio.

 

DOMINIO .INT:  UN DOMINIO DE NIVEL SUPERIOR RESERVADO A ORGANIZACIONES ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE TRATADOS INTERNACIONALES

98.     En uno de los comentarios sobre el WIPO2 RFC-2, se expresó la opinión de que las OII deberían tener derecho a que se conceda protección a sus nombres y acrónimos en el sistema de nombres de dominio, aunque ya existe una adecuada protección con el dominio restringido de nivel superior .int [49] , abreviatura de “internacional”.

99.     El dominio de nivel superior .int se encontraba entre los siete primeros dominios genéricos establecidos por la Entidad de Asignación de Números de Internet (IANA), correspondientes a las siete categorías generales de organizaciones. [50]   Como se indicó en la Solicitud de Comentarios (RFC) 1591, publicada por Jon Postel (IANA) en 1994, “este dominio corresponde a las organizaciones establecidas por tratados internacionales o a las bases de datos internacionales”. [51]   En el sitio Web de IANA se definen más detalladamente los requisitos para el registro del dominio .int.  Dicha entidad indica que el dominio .int está reservado a las “organizaciones establecidas por tratados internacionales celebrados entre gobiernos nacionales”. [52]   IANA indica además que “debería ser posible que examinásemos el tratado internacional en la base de datos de tratados de la ONU en línea, o que se nos suministrara una copia”.  En particular, IANA señala que:

"Reconocemos como organizaciones que reúnen los requisitos para el uso de nombres de dominio en virtud del dominio de nivel superior .int, a los "organismos especializados" de la ONU (en la actualidad existen 14 organismos de ese tipo) y las organizaciones que poseen "condición de observador" en la ONU (en la actualidad 16)." [53]

100.   En el sitio de la IANA se indica que “si considera que reúne esos requisitos y desea solicitar un nombre de dominio en el sistema de nombres de dominio .int, sírvase enviar a IANA una descripción de su organización, incluida una copia del tratado por el que se estableció la organización de referencia”. [54]   En el sitio se especifica que sólo se permite un registro para cada organización.  La IANA no menciona el procedimiento establecido en el Convenio de París en virtud del Artículo 6ter examinado anteriormente, que otorga protección a las OII en el marco del sistema de propiedad industrial. [55]

101.   Protección existente de las OII en el sistema de nombres de dominio.  Es de señalar que, desde que se estableciera el sistema de nombres de dominio, fue evidente el reconocimiento de la función propia a las OII, por lo que se procedió a su incorporación en el diseño del sistema.  El dominio de nivel superior .int cumple el doble objetivo de:  i) designar un espacio en el sistema de nombres de dominio para el registro de los identificadores preferenciales de las OII, y ii) proporcionar una medida de protección mediante los requisitos en materia de registro que limitan ese espacio a las organizaciones internacionales que hayan demostrado que satisfacen las condiciones establecidas (es decir, pueden indicar un tratado en el que se basa su creación).

102.   El dominio de nivel superior .int suministra un fundamento existente para la protección de las OII en el sistema de nombres de dominio.  Debido a la naturaleza restrictiva de este dominio de nivel superior, ningún particular, empresa u otra entidad puede obtener el registro de un nombre de dominio abarcado por el sufijo .int, y menos aún registrar el nombre o sigla de una OII en ese dominio. [56]   En la medida en que el procedimiento de registro del dominio .int sea aplicado y observado adecuadamente, dicho dominio es un espacio en que los usuarios de Internet pueden tener una confianza y seguridad razonable acerca de la identidad genuina de las organizaciones registradas en él con sus nombres o acrónimos respectivos y en la validez de la información suministrada por esas organizaciones.

103.   Sin embargo, la protección concedida en el dominio de nivel superior .int, no contempla los registros abusivos o de mala fe que puedan tener lugar en otros dominios genéricos de nivel superior, en particular, los dominios .org, .com. o .net, ya que se trata de gTLD abiertos y considerablemente indiferenciados, cuyas prácticas de registro no son objeto de limitaciones. [57]   Como se refleja en algunos de los comentarios examinados más adelante, el riesgo de las prácticas predatorias y parasitarias en esos dominios (así como también en los ccTLD), es motivo de preocupación para las OII y los usuarios de Internet en general. [58]   En consecuencia, en el contexto del sistema de nombres de dominio que no sólo incluye el dominio restringido .int, sino también otros dominios no restringidos, sigue pendiente la cuestión de si es necesario otorgar protección contra el registro abusivo de los nombres o siglas de las OII en otros dominios y, de ser así, en qué circunstancias y de qué manera.

 

EXAMEN DE LOS COMENTARIOS Y NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS ABUSOS

104.   Se presentaron un número considerable de comentarios en los que se abordaba la cuestión de los nombres o acrónimos de las OII en el sistema de nombres de dominio.  En esos comentarios, se puede establecer una clara distinción entre las opiniones que consideran ventajoso o necesario y las que propician lo contrario.  Como se examina más adelante, aparte de los numerosos comentarios que, en general, se oponen a la adopción de nuevas medidas de protección de cualquiera de las categorías de identificadores examinados en el Segundo Proceso de la OMPI, los comentarios que abordaban, en particular, los nombres y acrónimos de las OII, en general, son favorables al otorgamiento de alguna forma de protección.

105.   En prácticamente todos los comentarios formulados por las OII se indicaba que era necesario otorgar alguna forma de protección y en muchos de ellos estimaron que el medio adecuado para concederla era el mecanismo de exclusión. [59]   En algunos de los comentarios de las OII se señalaron casos de abuso u otros problemas en el registro de sus nombres o acrónimos, que tuvieron por consecuencia el engaño o la confusión del público. [60]   Esas organizaciones expresaron su preocupación por el hecho de que los sitios Web no oficiales que utilizan un nombre de dominio idéntico o similar a su nombre o acrónimo puede contener información engañosa, inexacta o perjudicial sobre ellas, al tiempo que induce a creer a quien lo visualiza que se encuentra en el sitio Web oficial de la organización.  No obstante, otras OII señalaron que, al examinar toda nueva medida de protección, deben tenerse en cuenta adecuadamente los derechos de los titulares legítimos de nombres de dominio existentes. [61]

106.   En un número considerable de comentarios se sugiere que, por lo menos, los nombres y acrónimos de las OII protegidas en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC, notificados en consecuencia, se protejan del registro y uso abusivos como nombres de dominio, mediante mecanismos de protección adecuados. [62]   En esos comentarios se refleja la opinión de que la protección, que ya existe para los nombres y siglas de las OII, en el mundo no conectado a la Web también debería poder estar a su disposición para ellos en el sistema de nombres de dominio.

107.   En numerosos comentarios recibidos de las comunidades empresarial y de la propiedad intelectual se expresa, aunque no en todos ellos,  una opinión favorable al otorgamiento de protección.  En algunos de esos comentarios se sugirió que la protección adoptara la forma de exclusión. [63]   En varios de esos comentarios se indica que esa exclusión sólo debería aplicarse al nombre exacto de la OII, [64] con objeto de limitar la restricción y permitir el desarrollo de Internet como medio de comunicación y vehículo de comercio electrónico.  En otro comentario se expresa oposición a la exclusión en la medida en que esta impediría la utilización legítima de una designación que, por motivos fortuitos, sea la misma que el nombre o el acrónimo de una OII. [65]   En algunos comentarios, incluidos los formulados por las OII, se afirma que esa exclusión debería aplicarse a todos los gTLD, mientras que en otros se sugiere que la exclusión sólo debería considerarse en relación con cada gTLD determinado. [66]

108.   En diversos comentarios se propone, ya sea como una variante o como complemento de la exclusión, que esas denominaciones se protejan de manera general mediante el procedimiento de solución de controversias de la Política Uniforme. [67]   En varios de ellos se sugiere que se conceda una mayor protección a las OII en virtud de la Política Uniforme, estableciendo la presunción de que todo registro y utilización no autorizados del nombre o acrónimo de una OII es susceptible de inducir a engaño y se considera de mala fe. [68]   En el comentario de una OII se suministra información más detallada acerca de la mala fe, especificando que el registro total o parcial del nombre o acrónimo debe haberse efectuado sin autorización y de manera intencional, i) debe ser susceptible de crear la impresión de que el nombre de dominio es el de la OII interesada, ii) o estar relacionado con un sitio que contenga material o información perjudicial para los intereses de la OII. [69]   En otro comentario de una OII se observa que en todo procedimiento de solución de controversias debería tenerse en cuenta “la tradicional inmunidad de jurisdicción y ejecución de las OII”. [70]   Sin embargo, en comentarios se afirma que la Política Uniforme sólo debería aplicarse en la medida en que los nombres o acrónimos de las OII cumplan la función de marcas de fábrica o de comercio o de marcas de servicio. [71]   En consonancia con esta opinión, en varios comentarios de asociaciones en el ámbito de la propiedad intelectual o empresarial se indica que, si bien puede existir preocupación con respecto al registro abusivo de los nombres o acrónimos de las OII, se oponen a que se conceda nueva protección, en particular, si esa protección consistiera en ampliar el ámbito de las controversias que pudiesen decidirse en virtud de la Política Uniforme. [72]   En esos comentarios se recomienda que continúe el desarrollo y estabilización de la Política Uniforme, y su aplicación a las controversias sobre marcas que se planteen en los ccTLD y en los nuevos gTLD que puedan incorporarse al sistema de nombres de dominio, antes de pasar a ocuparse de las controversias que se plantean en las categorías de identificadores examinados en el Segundo Proceso de la OMPI.

109.   En varios comentarios se observó que pueden existir utilizaciones legítimas, en particular, de acrónimos que correspondan razonablemente al nombre de la OII, [73] y que esas siglas, de ser registradas por un tercero como nombre de dominio con otras finalidades legítimas (por ejemplo, si también corresponde a la abreviatura del nombre del tercero), no deberían estar sujetas a una exclusión absoluta, aunque pueda solicitarse su impugnación en un procedimiento de solución de controversias. [74]   En varios de los comentarios se observó que resultaría de utilidad una guía o listado de servicios de las OII, en particular los de las que están protegidas en virtud del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC. [75]   No obstante, en otros comentarios se plantearon preocupaciones relacionadas con la libertad de expresión y se sostuvo que debería permitirse que los nombres o acrónimos de las OII se registren como nombres de dominio cuando esos nombres contengan otras palabras y el que solicita el registro haya indicado en su sitio Web que no está vinculado con la OII en cuestión (y proporciona un enlace con el sitio de dicha organización). [76]

110.   Por último, como se ha señalado al principio, en un número considerable de comentarios se expresaba la preocupación general por lo que se estimaba una excesiva regulación del sistema de nombres de dominio por la posibilidad de desviarse de la Política Uniforme o por otras circunstancias relacionadas con dicha política, así como también por no tener en cuenta suficientemente los derechos adquiridos de los titulares de los nombres de dominio;  por consiguiente se oponían a que se otorgase toda nueva forma de protección en el sistema de nombres de dominio a los nombres o acrónimos de las OII. [77]

 

ALTERNATIVAS DE PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES Y ACRÓNIMOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES INTERGUBERNAMENTALES (OII)

111.   Habida cuenta del estudio y del examen efectuado con anterioridad, se estima que deberían formularse tres alternativas de protección de los nombres y acrónimos de las OII en el sistema de nombres de dominio para ser objeto de nuevos comentarios en el Segundo Proceso de la OMPI:

  • Mantenimiento de la situación actual, es decir, depender de la protección existente del domino de nivel superior .int, reservado para las organizaciones creadas en virtud de tratados;
  • establecimiento de un mecanismo de exclusión en algunos o en todos los gTLD sólo para los nombres o para los nombres y acrónimos de las OII;  y
  • modificación de la Política Uniforme con objeto de extender su aplicación a los nombres o acrónimos de las OII.

 

Protección mediante el .int gTLD

112.   El dominio de nivel superior .int, examinado anteriormente, suministra protección a las organizaciones intergubernamentales que reúnan las condiciones exigidas en virtud de un procedimiento de registro sujeto a restricciones.  Al examinar esta alternativa, una cuestión relevante e incluso esencial que ha de examinarse es si la protección vigente, limitada e imperfecta, en el sentido de que no se extiende a todos los gTLD (o los ccTLD) debería, no obstante, considerarse adecuada y suficiente.  Como ya se ha señalado, en algunos de los comentarios se ha expresado esta opinión. [78]   Puede afirmarse que todas las OII, incluso las que no han solicitado o recibido protección en virtud del Convenio de París o del Acuerdo sobre los ADPIC, están en condiciones de registrar su nombre o acrónimo en este dominio de nivel superior, a condición de que hayan sido creadas en virtud de un tratado.  De este modo, se proporcionaría al público en general una seguridad razonable en cuanto a la autenticidad de la OII y a la validez de la información proporcionada por ellas en virtud de los nombres o acrónimos registrados en ese dominio.  Además, esta alternativa de protección trae consigo el beneficio importante de que ya ha sido establecida, en el sentido de que no existen posibilidades de interferencia con los derechos o intereses de los titulares de registro de nombres de dominio existentes en otros TLD.

113.   Sin embargo, para que esta alternativa de protección de las OII se considere adecuada, es importante que el dominio de nivel superior .int sea conocido ampliamente por las mencionadas organizaciones y reconocido suficientemente por el público en general, de manera que la OII pueda aprovechar el espacio protegido que ofrece y los usuarios de Internet tengan pleno conocimiento de que en ese dominio de nivel superior pueden hallar información pertinente y precisa sobre las OII y sus actividades. [79]   En la actualidad, ese dominio no parece gozar de un reconocimiento generalizado y parece necesario realizar una labor de promoción considerable para realzar su visibilidad y perfil públicos.  Además, la restricción de un registro por cada organización puede que sea insuficiente para las necesidades de las OII y se propone su enmienda o supresión, sin modificar el procedimiento destinado a verificar que cada organización reúne las condiciones para el registro en el dominio .int, para que las OII puedan registrar los nombres de dominio correspondientes a su nombre y acrónimo, así como también sus diversos programas, actividades o iniciativas.

114.   La desventaja mayor de depender exclusivamente de la utilización del nombre de dominio .int es que así se aborda sólo la mitad del problema de la autenticidad de la identidad en línea.  Si bien ayuda a determinar si el registro de un nombre de dominio es legítimo, no es útil para establecer en qué casos dichos registros son fraudulentos.  En otras palabras, generaría credibilidad y confianza en el espacio .int, pero no en el espacio más amplio de los dominios genéricos de nivel superior en los que pueden continuar las prácticas desleales respecto de los nombres y acrónimos de las OII.  Por esta razón, en esta fase, se considera que la dependencia exclusiva en el dominio .int no es suficiente.

115.   Se considera que es insuficiente depender exclusivamente del dominio de nivel superior .int para la protección de los nombres y acrónimos de las OII y se recomienda establecer una  protección complementaria para esos nombres y acrónimos.

 

Protección mediante la exclusión de los nombres o acrónimos de las OII

116.   En un número considerable de comentarios, incluidos los de casi todas las OII que presentaron comentarios, se apoya el establecimiento de un mecanismo de exclusión destinado a proteger los nombres y acrónimos de las OII.  Similar a la exclusión de las DCI, que se ha expuesto anteriormente, un mecanismo de protección de esa índole podría impedir el registro del nombre o del acrónimo de una OII como nombre de dominio en el gTLD al que se aplica la exclusión.  Los comentarios ya examinados en el presente capítulo planteaban varias cuestiones que se debían examinar cuidadosamente al revisar esta alternativa y la manera en que podría aplicarse.

117.   ¿Limitar el ámbito de exclusión a los nombres, pero no a los acrónimos de las OII?  Podría aplicarse una exclusión que sólo impidiera el registro del nombre exacto de una OII (según figure en los idiomas internacionales oficiales), pero no ampliarla con objeto de impedir el registro de un acrónimo correspondiente a ese nombre.  Mientras que un acrónimo (como por ejemplo OMS) puede derivar razonablemente del nombre de un número indeterminado de entidades comerciales o no comerciales, es mucho más difícil justificar de qué manera , en un gTLD abierto, como el dominio .org o .com, el nombre de una determinada OII puede usarse legítimamente sin autorización de la persona o entidad distinta de la OII de que se trate.  Podría establecerse una excepción a este criterio general si el acrónimo de una OII determinada es particularmente distintivo, por ejemplo, debido a que incluye numerosos caracteres (por ejemplo, ACNUR por Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados).

118.   Si las exclusiones se limitan a los nombres de las OII, y al mismo tiempo se permite el registro de sus acrónimos, no impediría que se pueda otorgar protección adicional mediante un procedimiento administrativo aplicable a todo registro abusivo de un nombre de dominio efectuado por un tercero de:  i) un acrónimo de la OII, ii) o un nombre similar al nombre de una OII que se considere sea susceptible de crear confusión con el nombre de dicha organización.  En virtud de ese procedimiento, por ejemplo, una vez que la OII tenga conocimiento del registro de un nombre de dominio existente supuestamente abusivo, podrá presentar una demanda ante un grupo de expertos administrativos especialmente constituido (no vinculado a la Política Uniforme) que determinará de manera fehaciente si el registro del nombre de dominio debe cederse a la organización internacional intergubernamental o anularse y posteriormente excluirse del registro.  Esa exclusión, que tendría el efecto de hacer cumplir la cesión o anulación del registro existente de un nombre de dominio efectuado en forma abusiva, sólo podría pronunciarse en relación con una secuencia que sea idéntica o similar hasta el punto de crear confusión con el nombre o acrónimo de una OII y únicamente tendría efectos en el gTLD en que fue registrado el nombre de dominio en litigio.

119.   El grupo administrativo de expertos encargado del examen de las demandas presentadas por las OII podría estar centralizado y debería poseer las calificaciones necesarias para examinar esas demandas.  La OII interesada podría hacerse cargo de los costos del procedimiento.  Se autorizaría a los titulares de registros de nombres de dominio que presentaran escritos ante el grupo administrativo, con objeto de contestar la acusación de que su registro del nombre de dominio es abusivo.  Esa defensa podría basarse en la excepción establecida en el Artículo 6ter1)b) del Convenio de París, en el sentido de que el registro o utilización del nombre de dominio, contra los que se invoca protección, i) “no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y [las] […] siglas o de nominaciones,” o ii) “no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

120.   La razón de que en vez de modificar la Política Uniforme se prefiera un procedimiento administrativo como el detallado en los párrafos precedentes es la tradicional inmunidad de jurisdicción de que gozan las OII.  La inmunidad judicial es una característica esencial del Derecho internacional público y, en consecuencia, parecería ajustarse más a este principio tratar las demandas de las OII en el marco de un sistema administrativo establecido por las propias organizaciones y fuera del ámbito de aplicación de las legislaciones nacionales.

121.   ¿Se aplica la exclusión a todos los gTLD?  Una segunda cuestión que ha de examinarse es si esa exclusión debería surtir efecto y hacerse cumplir en todos los gTLD o sólo en los gTLD abiertos.  Como se ha señalado anteriormente, los gTLD abiertos existentes, a saber, .com, .net y .org, presentan el riesgo demostrado de que se efectúe el registro abusivo y de mala fe del nombre o del acrónimo de una OII.  Como ha observado una de estas organizaciones, pueden plantearse problemas en cualquiera de los gTLD abiertos, debido a que numerosos usuarios de Internet estiman que el gTLD determinado en el que se registra un nombre es de importancia secundaria, mientras que el nombre de dominio en sí es de importancia principal. [80]   Además, este problema se ve agravado por la utilización de dispositivos de búsqueda que en respuesta a una consulta presenta todos los sitios que contienen un nombre, independientemente del gTLD en el que ese nombre se haya registrado. [81]   Por otra parte, los gTLD existentes sujetos a restricciones, a saber, .edu, .gov y .mil corren poco o ningún riesgo de que se registre abusivamente el nombre o el acrónimo de una OII.  Sin embargo, algunos de los gTLD recientemente aprobados, denominados dominios “reglamentados” que, según se informa, están sujetos a determinadas restricciones en materia de registro (por ejemplo, .aero, .coop, y .museum), pueden ser motivo de mayores preocupaciones por los eventuales registros engañosos o abusivos, si el procedimiento de registro que les atañe no se aplica de manera cuidadosa y coherente.  Por consiguiente, debería considerarse la aplicación de mecanismos de exclusión en todos los gTLD abiertos, y en los nuevos gTLD reglamentados;  las exclusiones otorgadas en esos dominios deberían tener carácter indefinido.

122.   Protección restringida a las OII notificadas en virtud del Convenio de París o del Acuerdo sobre los ADPIC.  En un número considerable de comentarios se sugiere que la protección de los nombres o acrónimos de las OII en el sistema de nombres de dominio debería limitarse a las organizaciones que hayan solicitado y recibido protección en virtud de los procedimientos establecidos en el Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC.  Como se ha indicado anteriormente, desde 1958, cuando por primera vez se estableció la protección de las denominaciones, siglas u otros emblemas de las OII, menos de 100 han notificado, a los fines de la protección en virtud de esos tratados, sus nombres, acrónimos u otros emblemas.  Por consiguiente, si se limita toda exclusión a los nombres o acrónimos de las OII protegidas en virtud de esos tratados disminuirían considerablemente los motivos de inquietud, como los expresados en el Primer Proceso de la OMPI, en el sentido de que esa protección tendría por consecuencia que se redujese el espacio del nombre de dominio.  Esa inquietud es aún menor si se tiene en cuenta la reciente aprobación de los siete nuevos gTLD.  Las autoridades de registro deberían contar con una lista de las OII cuyos nombres o acrónimos reciben protección en virtud de los tratados mencionados, con el fin de aplicar, sobre esa base, un mecanismo de exclusión.

123.   Se recomienda que los nombres de las OII protegidas en virtud del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC sean excluidos de registro respecto de  todos los gTLD abiertos en vigor, así como de todo nuevo gTLD.

124.   Se solicitan comentarios sobre la conveniencia de incorporar al mecanismo de exclusión mencionado en el párrafo anterior un procedimiento administrativo de solución de controversias respecto de las demandas presentadas por las OII relacionadas con el registro y uso engañoso de sus acrónimos como nombres de dominio o con nombres de dominio que por ser similares a los suyos puedan inducir a engaño.

 

Protección de los nombres o acrónimos de las OII en virtud de la Política Uniforme

125.   La tercera alternativa que se somete a consideración es conceder protección a los nombres o acrónimos de las OII mediante la ampliación del ámbito de la Política Uniforme, para permitir la presentación de demandas por parte de dichas organizaciones.  Como se ha examinado anteriormente, en numerosos comentarios se expresaron opiniones favorables a esta alternativa, mientras que en otros se estimó que no sería sensato modificar la Política Uniforme mientras continúe su desarrollo y se la utilice cada vez más en los ccTLD y, muy probablemente, en los gTLD aprobados recientemente.

126.   Para dar cabida a las OII, esa alternativa exigiría examinar tres enmiendas para su aplicación.  En primer lugar, la adaptación de la Política Uniforme para ampliar la protección a esas organizaciones exigiría modificar el primero de los tres elementos centrales de la Política, establecido en el párrafo 4.a), en lo que respecta a quién puede presentar demandas. [82]   En lugar de especificar que el demandante tenga derechos sobre una marca de productos o de servicios, también debería darse cabida a las demandas relacionadas con el registro de un nombre de dominio que sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con el nombre o acrónimo de la OII.  El procedimiento puede limitarse a las OII protegidas en virtud del Convenio de París y mediante el Acuerdo sobre los ADPIC.

127.   En segundo lugar, podría modificarse la definición de mala fe, al menos en lo que respecta a los registros que correspondan al nombre de una OII (aunque tal vez no a su sigla).  En varios de los comentarios se suscribe este criterio.  Puede considerarse que el registro, sin autorización, de un nombre de dominio que sea idéntico o similar al nombre de una OII hasta el punto de crear confusión se presumiría efectuado de mala fe.  De ese modo incumbiría al demandado probar lo contrario, de conformidad con los principios establecidos en la Política Uniforme en vigor (véase el párrafo 4.c) de la Política Uniforme), así como también en la excepción establecida en el Artículo 6ter1)c) del Convenio de París (es decir, cuando sea improbable que el registro y utilización del nombre o acrónimo de una OII pueda inducir al público a engaño sobre la existencia de un vínculo con dicha Organización.

128.   La tercera modificación, mencionada en el párrafo anterior, consistiría en introducir, como un posible elemento obligatorio de la defensa del titular del registro de un nombre de dominio (además de los establecidos en virtud de la Política Uniforme), que el registro y uso del nombre de dominio, de conformidad con la excepción establecida en el Artículo 6ter1)c) del Convenio de París, no pueda sugerir al público la existencia de un vínculo con la OII o inducir a engaño sobre dicho vínculo.

129.   Si bien aquí se expone para su consideración, la alternativa de modificar el alcance de la Política Uniforme, varios factores, algunos de los cuales se han expuesto anteriormente, se oponen a su adopción.  El que un grupo administrativo de expertos, sin especialización en Derecho internacional público se encargue de examinar en virtud de la Política Uniforme tanto las demandas de las OII como las demandas presentadas por otras partes puede generar situaciones complejas y contradictorias así como la adopción de resoluciones no satisfactorias.  Por ejemplo, la existencia de mala fe puede ser objeto de la aplicación de una norma diferente, al menos en lo que respecta a los nombres de las OII y, en consecuencia, también se podría exigir que el demandado oponga una defensa diferente.  Además, de la tradicional inmunidad de jurisdicción de las OII tal vez pueda deducirse que toda demanda relacionada con las mismas debería tratarse en un procedimiento distinto, que hayan aceptado expresamente.

130.   En resumen no se recomienda que en este momento se modifique la Política Uniforme con objeto de admitir las demandas de las OII relativas al registro engañoso de los nombres y acrónimos de las OII como nombres de dominio.

 

APLICABILIDAD A LOS ccTLD

131.   En algunos de los comentarios se señala que las preocupaciones relativas a los nombres o acrónimos de las OII se extienden también a los ccTLD.  Por ese motivo, y debido a que del registro de un nombre de dominio en un ccTLD se deriva una presencia en Internet a la que se puede acceder en todo el mundo, se alienta a los administradores de ccTLD a adoptar las recomendaciones formuladas para la protección de los nombres o acrónimos de las OII en los gTLD.

 


 

IV. NOMBRES PROPIOS

 

132.   La identidad personal, expresada mediante el nombre propio, la voz o la apariencia, es fundamental para el reconocimiento de la dignidad inherente a cada ser humano y de su individualidad.  En la Declaración Universal de Derechos Humanos se recuerda que todo ser humano tiene derecho a la libertad y al desarrollo de la personalidad humana, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas. [83]

133.   Como componente de la identidad, el nombre propio es un medio muy importante, si no el más importante, de designar a un ser humano concreto.  Los nombres propios se utilizan diariamente en las comunicaciones interpersonales con el fin de identificarse mutuamente y, como cabría esperar, las características de la identidad de cada persona van estrechamente unidas a su nombre.  Frecuentemente, se establecen fuertes lazos de unión, que quizás no resulten evidentes desde el punto de vista físico, entre esas características y el nombre de la persona.  Tomemos, por ejemplo, el nombre “Mohandas Gandhi” e inmediatamente nos vendrán a la mente varias cualidades que van unidas a la persona que llevaba ese nombre. 

134.   Existen numerosas pruebas de que los nombres de al menos determinadas personas notoriamente conocidas han sido objeto de prácticas parasitarias en el ámbito de los nombres de dominio.  Existen prácticas similares respecto de los nombres propios, especialmente los de gente famosa, en distintos ámbitos del mundo real.  No obstante, Internet añade una nueva dimensión a dichas prácticas, dado lo rápido y barato que resulta obtener el registro de un nombre de dominio, así como la presencia mundial que se obtiene como consecuencia de dicho registro.

135.   La legislación de numerosas jurisdicciones otorga una protección jurídica específica a los aspectos más íntimos de la identidad de las personas, como los nombres propios o la apariencia personal.  El derecho a proteger la identidad de cada persona, a la que a menudo nos referimos como “derecho de la personalidad”, se centra en el derecho de la persona a controlar el uso comercial de su identidad.  Mientras que la legislación en materia de difamación, en la que se incluyen los delitos gemelos de la calumnia y la difamación, existe para proteger la reputación y el buen nombre de la persona, el derecho de la personalidad permite la prohibición del uso comercial no autorizado del nombre de una persona, así como de su apariencia u otras características personales estrechamente unidas a ella.  En este contexto se ha utilizado el término “personaje” con el fin de indicar el conjunto de rasgos individuales comprendidos en la identidad personal, como el nombre, el apodo, la voz, la imagen, la firma u otros indicios reconocibles de un ser humano concreto. [84]

136.   El presente capítulo se centra en un aspecto elemental del derecho de la personalidad, el nombre propio, que puede registrarse como nombre de dominio especial en el ámbito del sistema de nombres de dominio.  En el documento WIPO2 RFC-2 se solicitaron comentarios sobre la conveniencia de proteger los nombres propios contra su registro abusivo como nombres de dominio en los gTLD y, de ser necesario, en qué circunstancias y en qué forma deberían protegerse.  En el presente capítulo se examina la situación jurídica de la protección de los nombres propios, incluido el análisis de los derechos de la personalidad, el derecho de marcas y la nueva legislación en contra de la ocupación ilegal del espacio cibernético.  Quizás los acontecimientos más visibles e importantes que han surgido recientemente en esta esfera tengan relación con las demandas resueltas en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio:  numerosos grupos de expertos han determinado, bajo los auspicios del derecho de marcas y el registro de mala fe, que debería extenderse la protección a los nombres de determinadas personas cuyos nombres han sido registrados por terceros sin haber solicitado permiso para ello.  En el presente capítulo se estudian estas resoluciones y los numerosos comentarios formulados en respuesta a la WIPO2 RFC-2 que también tienen que ver con ellas.  Asimismo, se examinan los aspectos pertinentes de una propuesta aprobada recientemente por la ICANN para que se designe un nuevo dominio de nivel superior con el nombre “.name”, así como la influencia que pueden tener estos acontecimientos en la evolución del sistema de nombres de dominio.  Por último, teniendo en cuenta este análisis, se plantean varias recomendaciones alternativas para su consideración provisional, con el fin de que sirvan de base para el debate y las consultas posteriores antes de que se efectúen las recomendaciones finales.

137.   En la WIPO2 RFC-2 se plantean dos cuestiones de importancia que deberían tenerse en cuenta en la presente evaluación de los nombres propios, a saber, i) qué tipo de problemas o abusos se producen en el sistema de nombres de dominio en relación con los nombres propios y ii) si la protección jurídica existente en virtud de la legislación nacional o de la Política Uniforme de solución de controversias resuelve adecuadamente dichos problemas o abusos.  A este respecto, es importante observar que en la mayoría de los comentarios sobre la WIPO2 RFC-2 se expresaba la opinión de que, además de la protección existente en virtud de la legislación nacional, la Política Uniforme de solución de controversias, tal y como existe actualmente, constituye un mecanismo suficiente para abordar el problema del registro abusivo de nombres propios en el sistema de nombres de dominio.  Además, es importante observar que, tal y como ilustra la exposición anterior, el tema de la protección de los nombres propios es una esfera dinámica dentro del sistema de nombres de dominio (en virtud de la Política Uniforme de solución de controversias) y en la legislación nacional a lo largo del mundo.

 

¿Qué es, al find y al cabo, un Nombre?:  Los Nombres Propios y la Tecnología

138.   Aunque la explotación comercial del “personaje”, incluido el nombre propio, no es un fenómeno nuevo, [85] el progreso tecnológico, especialmente durante los últimos 100 años, ha hecho posible la nueva y amplia utilización de los nombres propios, la apariencia, la voz u otros atributos para promover la comercialización de productos o servicios, atrayendo la atención del consumidor o inspirándole cierta confianza gracias al apoyo prestado a dichos productos o servicios.  El desarrollo de las modernas tecnologías fotográficas, audiovisuales y de impresión, junto con el auge comercial de los medios de comunicación, especialmente la televisión, ha elevado el nivel de celebridad de las personas a cotas desconocidas en el pasado, quizás con la excepción de papas, emperadores, reyes o presidentes.  Estos acontecimientos han dado lugar a una realidad económica en la que la comercialización de los personajes y el respaldo de productos por medio de la publicidad constituyen sectores pujantes del comercio. [86]

139.   Considerado en este contexto, Internet es simplemente el medio más reciente y vigoroso que ofrece numerosas oportunidades para utilizar a personajes como medio de promoción con fines de comercialización y de estrategia comercial.  Mientras que los nombres, las imágenes y la voz pueden presentarse mediante páginas Web de multimedios, el sistema de nombres de dominio, en particular, como sistema de navegación y de identificación con caracteres alfabéticos, [87] subraya intrínsecamente la importancia de los nombres o etiquetas seleccionados por quienes utilizan la red.  Consumidores y personas de todo el mundo utilizan estos nombres y etiquetas con el fin de promover y localizar sitios Web o se sirven de ellos como raíces para las direcciones de correo electrónico.  Por consiguiente, los nombres propios pasan a ser atributos lógicos y atractivos para su registro, así como objetivos potenciales del abuso de terceros que desean aprovecharse de las asociaciones que crean determinados nombres.  Teniendo en cuenta estas consideraciones, no resulta sorprendente que una de las opiniones prevalentes, que se examina en el apartado correspondiente a las resoluciones dictadas en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias, consista en que la inscripción en el registro de nombres de dominio de un nombre distintivo, por ejemplo, gretagarbo.com sirve de aseveración a las personas que consultan el registro en el sentido de que el titular es la persona cuyo nombre ha sido registrado, o está relacionado con ella, y, por tanto, tiene derecho a valerse de la reputación inherente al nombre.

140.   Por consiguiente, resulta especialmente adecuada la cuestión de si, en el contexto del sistema de nombres de dominio, los nombres propios tendrían derecho a algún tipo de protección y, en caso afirmativo, en qué contexto y en qué circunstancias debería ofrecerse dicha protección.

 

LA EVOLUCIÓN DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NOMBRES PROPIOS

Examen de los derechos de la personalidad en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI

141.   Como ya se ha indicado, en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI se examinó el tema de los derechos de la personalidad y se indicó que las cuestiones planteadas en esta esfera de la propiedad intelectual exigían nuevas deliberaciones y consultas. [88]   También se trató brevemente de los derechos de la personalidad en el Capítulo 3 del Informe Final, en relación con la recomendación de un procedimiento administrativo uniforme y obligatorio de solución de controversias.  En concreto, sobre la base de los análisis y comentarios recibidos durante el Primer Proceso de la OMPI, en el Informe se proponía restringir el alcance del procedimiento y se declaraba en concreto que debería limitarse a los casos de registro abusivo, deliberado y de mala fe de nombres de dominio, [89]   así como a los demandantes que estuvieran en condiciones de alegar que el nombre de dominio en cuestión infringía una marca de productos o servicios sobre la que tuvieran derechos. [90]

142.   En el Informe se reconocía que al definir el registro abusivo remitiéndose únicamente a las marcas de productos y de servicios,

"los registros que infrinjan … derechos de la personalidad no se considerarán dentro de la definición de registro abusivo para los fines del procedimiento administrativo". [91]

143.   A este respecto, en el Informe se observaba que en los comentarios a favor de esta limitación se había indicado que la armonización de la legislación en materia de los derechos de la personalidad, entre otros derechos, era todavía deficiente en el mundo.  Por tanto, en el Informe Final se concluía que, respecto del procedimiento administrativo, si bien existían pruebas de que el registro abusivo de nombres de dominio

"se extiende al abuso de derechos de propiedad intelectual distintos de las marcas de producto y de servicio, … la OMPI considera que es prematuro ampliar en esta etapa la noción de registro abusivo más allá de la violación de marcas de producto y de servicio.  Cuando se haya adquirido la experiencia en el funcionamiento del procedimiento administrativo y se haya dispuesto de tiempo para evaluar su eficacia y pasar revista a sus problemas, si los hubiere, lo que sigue siendo prioritario, siempre podrá volver a examinarse la cuestión de extender la noción de registro abusivo a otros derechos de propiedad intelectual." [92]

144.   En este apartado se pasa a examinar a continuación la cuestión de la protección, en virtud del derecho, de los nombres propios, estudiando los aspectos pertinentes de la legislación en materia de derechos de la personalidad y el derecho de marcas, así como varias nuevas disposiciones legislativas que abordan específicamente las tensiones existentes entre los nombres de dominio y otros identificadores protegidos.  Uno de los objetivos del presente Informe provisional consiste en estudiar la conveniencia de solicitar compensaciones por los registros abusivos de nombres propios en virtud de la actual Política Uniforme de Solución de Controversias, así como tratar de averiguar si en la legislación y los comentarios recibidos se sugiere la necesidad de efectuar cambios o establecer otro tipo de protección.  De esta manera, es importante considerar no solamente si debería otorgarse la protección, sino, en caso afirmativo, cuál debería ser la base jurídica y el alcance adecuados de dicha protección.

 

La nueva legislación en materia de derechos de la personalidad

145.   El derecho de la personalidad, conocido asimismo como el “derecho de publicidad” en determinadas jurisdicciones, ha sido definido como “el derecho inherente a cada ser humano de controlar el uso comercial de su identidad”. [93]   Desde el punto de vista moderno, se considera que se ha infringido este bien jurídico por el uso no autorizado de la identidad de una persona que puede causar perjuicio al valor comercial de la identidad y que no está protegido por los principios de la libertad de expresión o de prensa. [94]   En dicho bien jurídico se refleja el planteamiento de que la identidad de las personas, en determinados casos, constituye un derecho de propiedad intelectual que posee un valor comercial cuantificable.  Basta considerar, por ejemplo, el caso de cierto jugador de golf que ha llegado a dominar el circuito profesional en los últimos años para entender el posible valor que pueden asignar a la identidad de la persona los factores de la oferta y la demanda en el ámbito del mercado.

146.   No obstante, el desarrollo de este derecho de la personalidad no ha estado exento de debate y análisis a escala internacional, en particular respecto de su fundamento jurídico, alcance y dimensiones.  Tampoco puede afirmarse que la protección existente en distintas jurisdicciones esté satisfactoriamente armonizada en cuanto a su enfoque, aplicación u observancia.  No existe ningún instrumento internacional, como en el caso de las marcas, que establezca normas uniformes de protección para los derechos de la personalidad.  Así, aun cuando hoy en día se siguen planteando cuestiones relativas a la equidad del uso de la identidad personal en varios ámbitos y jurisdicciones, incluido su registro como nombres de dominio, los tribunales se basan en distintas teorías jurídicas, como la del derecho a la intimidad, el fraude comercial, la competencia desleal, el derecho de publicidad o la violación de determinadas disposiciones del código civil, [95] para determinar si es adecuado proporcionar alguna compensación.

147.   El derecho de la personalidad tiene sus antecedentes en el concepto de intimidad, aunque actualmente también encuentra un apoyo intelectual cada vez mayor en el derecho de la competencia desleal.  En virtud de la teoría del derecho a la intimidad, hace más de un siglo que los tribunales, sobre todo los de Europa y Estados Unidos de América, comenzaron a otorgar protección contra la publicidad no autorizada y otras formas de intrusión derivadas de la utilización comercial de la identidad de la persona (en particular, el nombre o la imagen de la persona), sobre la base de que dicha utilización, sin permiso, constituye una afrenta a la dignidad del ser humano, así como a su estado de ánimo. [96]   A finales de la década de 1950, esta teoría de la protección de la identidad de la persona se hallaba bien establecida en numerosas jurisdicciones.  No obstante, la teoría del derecho a la intimidad no reconocía como base para la compensación el hecho de que un individuo pudiera tener un interés económico en su propia identidad.  Así pues, determinados demandantes “célebres”, cuya identidad había sido ampliamente aireada en los medios de comunicación, no estuvieron en condiciones de demostrar el requisito de “tensión psicológica” en virtud de una teoría que se basaba en el “derecho a poder vivir en paz”. [97]

148.   Sin embargo, el desarrollo de los medios de comunicación ha traído consigo el reconocimiento creciente de que sobre todo las personas notoriamente conocidas, en determinadas circunstancias, pueden tener derecho a una compensación económica o a la protección jurídica contra el uso comercial de su identidad personal como medio de promoción de las actividades comerciales de una empresa.  Como ya se ha expuesto anteriormente, esta protección jurídica se expresa todavía de distintas formas en distintas jurisdicciones.  En determinadas jurisdicciones únicamente puede otorgarse la compensación cuando se considera que el uso de la identidad de una persona por parte de un tercero constituye difamación o fraude comercial, en el sentido de que dicho uso trae consigo una representación engañosa u ocasiona confusión entre los consumidores en cuanto al patrocinio o apoyo de un producto o servicio por parte de la persona. [98]   En otras jurisdicciones, la apropiación indebida del personaje existente en torno al individuo, sin más, es suficiente para dar lugar a una compensación en virtud del derecho a la intimidad o del derecho de la personalidad.  Varios de los países de Europa continental, como Francia, Alemania, Italia, los Países Bajos y España, así como países como el Canadá y el Japón, se adhieren a este planteamiento jurídico. [99]   Por último, en otras jurisdicciones, como es el caso de numerosos estados de los Estados Unidos de América, los perfiles del derecho están bien establecidos sobre el derecho de publicidad, en el sentido de que se considera que es un derecho de propiedad, basado en el derecho de cada persona a controlar el valor publicitario que ha creado, el cual puede asignarse o transmitirse a los descendientes. [100]

149.   Común a todos estos planteamientos jurídicos es la preocupación subyacente de que, en varias situaciones en aras de la equidad debería protegerse la entidad de la persona contra la explotación comercial desleal y no autorizada por parte de terceros.  Otro elemento común a estos planteamientos es el requisito de explotación comercial.  No obstante, lo que ha de considerarse explotación comercial desleal puede variar en función de la exigencia en virtud de la legislación de que exista falsedad o representación engañosa (es decir, en los casos de calumnia o fraude comercial) o de si incluso el uso fiel de la identidad de la persona, sin más, puede dar lugar a una demanda de protección y compensación. [101]   La person debe ser claramente identificable por el uso no autorizado del rasgo de personalidad por parte de un tercero.  Por ejemplo, es posible que no sea suficiente para establecer la identificación el simple uso de un nombre que resulta idéntico al nombre de una persona famosa en caso de que dicho nombre no se distinga manifiestamente.  Además, resulta difícil aclarar la cuestión de la distinción en un medio internacional como el sistema de nombres de dominio.  En determinadas jurisdicciones se plantean importantes límites al derecho de la personalidad habida cuenta de los principios establecidos de la libertad de expresión y de prensa.  Así pues, no se considera habitualmente infracción el uso de los atributos de la identidad personal en reportajes de noticias, comentarios, determinados programas de entretenimiento u obras de ficción o no ficción, en contraposición con el uso relacionado con la publicidad o la comercialización.  Por último, el derecho de personalidad que existe en numerosas jurisdicciones no es transferible ni heredable.

150.   En el ámbito del sistema de nombres de dominio y, en particular, en los gTLD, y tal como ya se ha observado en las decisiones tomadas en virtud de la Política Uniforme, la apropiación indebida de un nombre propio distintivo, que suele ser el nombre de una persona notoriamente conocida, mediante el registro de dicho nombre como nombre de dominio plantea importantes problemas.  No obstante, como ya se ha expuesto, la ampliación de la protección uniforme hasta abarcar dichos nombres, sobre la base de la teoría de los derechos de la personalidad, es una tarea complicada, puesto que la legislación sobre esta materia no esta armonizada del todo en cuanto a los fundamentos jurídicos y los elementos constitutivos que deben establecerse para considerar que se ha producido una infracción.

 

Marcas y nombres propios

151.   Tal y como se expuso en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, las marcas de productos y de servicios cuentan con una protección establecida internacionalmente en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París), [102] el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) [103] y el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT). [104]   Una amplia mayoría de Estados a lo largo del mundo ha adoptado la protección prevista en el Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC dentro de su legislación nacional, [105] mientras que un número cada vez mayor también ha pasado a ser parte en el TLT o ha indicado su interés por adherirse a dicho Tratado. [106]   Tribunales de todo el mundo examinan corrientemente las alegaciones de infracción y otorgan compensaciones, cuando procede, sobre la base de la protección de las marcas establecida de conformidad con estos Tratados.

152.   Estos instrumentos no disponen ningún límite a la naturaleza de los bienes o servicios a los que puede aplicarse la marca de productos o de servicios. [107]   Igualmente, no establecen restricciones sobre la naturaleza del signo identificado que puede utilizarse como marca de productos o de servicios.  En cambio, respecto de los nombres propios, en el Acuerdo sobre los ADPIC se manifiesta expresamente en el Artículo 15.1 que:

“Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.  Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, … cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los miembros podrán supervisar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso.” [108]

Cabe observar, en particular, dos aspectos del Artículo 15.1):

  1. en el Artículo 15.1) se indica que las razones para determinar si resulta adecuada la protección de la marca no se centran en la naturaleza del signo mismo (por ejemplo, el nombre propio, los elementos figurativos, las combinaciones de colores).  En cambio, el análisis deberá centrarse en determinar si el signo se distingue de manera suficiente;
  2. en un punto que tiene que ver directamente con la utilización de nombres propios como marcas de productos o de servicios, el Artículo 15.1) prevé que cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios, podrá seguirse como condición para el registro de la marca el “carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso”.  Así pues, un nombre propio podrá recibir protección como marca de productos o de servicios en virtud de la legislación, en tanto en cuanto la utilización de dicho nombre satisfaga los criterios para el establecimiento de los derechos de marcas, es decir, identificar y distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.  Con el fin de satisfacer estos criterios, se entiende generalmente que el nombre propio en cuestión debe distinguirse o haber adquirido distintividad, de tal manera que el público consumidor haya pasado a reconocer el nombre propio como símbolo que identifica y distingue los bienes o servicios de una empresa en particular. [109]   Una vez que se ha establecido dicha distintividad en relación con el nombre propio, no hay ningún impedimento para que dicho nombre se convierta en una marca potente y notoriamente conocida, con derecho a gozar de la protección plena en virtud del marco internacional del derecho de marcas.  Nombres propios notoriamente conocidos, como los de Arthur Anderson, Cartier, Alfred Dunhill, Calvin Klein y Johnnie Walker han alcanzado dicha posición en el comercio internacional.

153.   En concreto, el alcance de la protección de los nombres propios hace frente a determinadas limitaciones relacionadas no solamente con la capacidad de que se distingan de manera suficiente, sino también con los casos de uso leal, por ejemplo, cuando un tercero del mismo nombre pretende utilizar dicho nombre en el curso de actividades comerciales.  En esta situación, puede limitarse el derecho exclusivo del titular de la marca, puesto que otras personas que llevan el mismo nombre pueden seguir utilizando dicho nombre bajo determinadas condiciones.  No obstante, incluso en esta situación, cabe observar que los tribunales han determinado que existe la posibilidad de que en la utilización del nombre propio de un individuo como marca se den casos de mala fe o prácticas parasitarias. [110]   Por ejemplo, cabe la posibilidad de que las personas que posean un nombre similar al de una marca popular estén tentadas a iniciar unas actividades comerciales parecidas con el fin de aprovecharse del buen nombre y la reputación de sus rivales futuros.  En dichos casos, es posible demostrar que la reivindicación del uso del nombre propio de la persona no se ha hecho de buena fe.  Por último, en determinadas jurisdicciones puede denegarse el registro de una marca por parte de un tercero, cuando consista en el nombre propio de otra persona viva, salvo que se cuente con su consentimiento, o cabe la posibilidad de que se produzca una impugnación posterior por infracción. [111]

154.   Cabe observar cuatro aspectos importantes, entre los que figuran determinadas similitudes y diferencias, respecto de la protección otorgada en virtud del derecho de marcas y de la legislación en materia de los derechos de la personalidad, que pueden resultar pertinentes para el examen de la protección de los nombres propios en el sistema de nombres de dominio:

  1. ambos guardan relación con la protección de un identificador, como un nombre propio, que puede servir para designar algo distinto, por ejemplo, una persona o una empresa, o sus bienes o servicios.  No obstante, el objeto de la protección en virtud del derecho de marcas es la marca misma, que sirve de símbolo al público consumidor en relación con una empresa concreta o sus productos y servicios.  Por otra parte, el objeto de la protección del derecho de la personalidad es la identidad personal de un ser humano en particular, incluidos los rasgos estrechamente unidos a su personaje, por ejemplo, la apariencia, el nombre propio o la voz; [112]
  2. ambos exigen el requisito de la distinción, que en el caso de un nombre propio se adquiriría normalmente mediante el uso, con el fin de ofrecer un fundamento jurídico a la protección.  En el contexto de las marcas, la distinción debe ser inherente o derivarse de la adquisición de recursos y el nombre debe haber adquirido distintividad, de tal manera que haya pasado a ser considerado un símbolo que identifica y distingue una empresa o sus bienes o servicios de los de otras empresas.  Sin embargo, la distinción exigida en virtud del derecho de la personalidad no guarda relación con ninguna asociación con bienes o servicios, sino que se refiere a la posibilidad de que el público pertinente identifique claramente a la persona en cuestión a partir de las características individuales del personaje.
  3. la infracción del derecho de marcas o del derecho de la personalidad ocurre mediante el uso no autorizado de terceros.  Sin embargo, en virtud del derecho de marcas el derecho se infringe únicamente cuando el uso que un tercero hace de la marca puede producir un riesgo de confusión en los consumidores en cuanto a la fuente de los bienes o servicios.  Por otra parte, el derecho de la personalidad no exige que se demuestre que se haya producido ninguna confusión;  en cambio, se produce la infracción cuando el público pueda identificar a la persona en cuestión a partir del uso comercial no autorizado de un tercero;
  4. ambos guardan relación con la explotación comercial por parte de un tercero que infringe el derecho.  Sin embargo, en virtud del derecho de marcas, la marca misma para la que se solicita la protección debe ser utilizada en actividades comerciales como condición previa a la compensación, mientras que el derecho de la personalidad protege a una persona que no explota comercialmente su propia identidad, pero que no obstante desea impedir dicha explotación por parte de otros.

155.   Las similitudes observadas demuestran que en determinadas situaciones cabe la posibilidad de que la protección prevista en el derecho de marcas se superponga a la otorgada en virtud de la legislación en materia de derechos de la personalidad.  Al mismo tiempo, las distinciones mencionadas sirven para subrayar la posible existencia de circunstancias, especialmente en el sistema de nombres de dominio, en las que no sea suficiente la protección otorgada por el derecho de marcas para proteger el nombre propio y distintivo de una persona en particular contra el registro desleal y abusivo de dicho nombre como nombre de dominio.  Cabe la posibilidad de que un nombre propio en particular se distinga de manera tal que sirva claramente para que el público identifique a esa persona, y sin embargo es posible que la persona no tenga derecho a reivindicar la protección en virtud del derecho de marcas puesto que el nombre no ha sido utilizado como marca en actividades comerciales.  Entran dentro de esta categoría famosas figuras de la política, científicos u otras personalidades públicas notoriamente conocidas.  Resultaría poco convincente sugerir que dichos nombres han adquirido el significado exigido por el derecho de marcas.  No obstante, dichos nombres pueden ser seleccionados por terceros con el fin de registrarlos como nombres de dominio con miras a obtener beneficios comerciales no autorizados basándose en la amplia celebridad del individuo.

 

Legislación que aborda los nombres de dominio y otros identificadores protegidos

156.    La legislación establecida recientemente en diversos países, que reglamenta los nombres de dominio y su relación con otros identificadores protegidos, parece reflejar la preocupación de que, especialmente respecto de los nombres propios, el derecho de marcas por sí solo no es capaz de otorgar una protección adecuada en todos los casos.

157.   Estados Unidos de América.  En los Estados Unidos de América, la Ley de Protección del Consumidor contra la Piratería Cibernética (ACPA), que fue aprobada en noviembre de 1999, contiene tres disposiciones bien diferenciadas que se ocupan de los nombres propios. [113]   En primer lugar, la Ley crea una nueva base jurídica para una demanda judicial contra las personas que, con el objetivo de mala fe de aprovecharse de una marca (“incluidos los nombres propios protegidos como marcas en virtud del presente Artículo”), registren un nombre de dominio, o trafiquen con él o lo utilicen, que sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con dicha marca (o en el caso de las marcas famosas, que las menoscabe).  El Artículo reconoce específicamente que la nueva demanda podrá ser presentada “por el titular de una marca, incluido un nombre propio protegido como marca en virtud del presente Artículo”. [114]   El Artículo refleja la posición internacional establecida, mencionada en el Artículo 15.1 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el sentido de que los nombres propios reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como marcas y, por tanto, tienen derecho a la protección en virtud del derecho de marcas, incluso en el sistema de nombres de dominio.

158.   La ACPA también estipula, en un apartado independiente titulado “Protección para las personas contra la piratería cibernética” que:

“Quien registre un nombre de dominio que se componga del nombre de otra persona viva, o un nombre similar en lo fundamental hasta el punto de crear confusión con dicho nombre, sin el consentimiento de esa persona, y con el objetivo específico de aprovecharse de dicho nombre vendiendo el nombre de dominio con ánimo de lucro a esa persona o a un tercero, estará sujeto a una demanda judicial por parte de dicha persona”. [115]

159.   Esta disposición refleja la intención de otorgar protección específica a los nombres propios por derecho propio, en lugar de concederla sobre la base de la posibilidad de que la persona que porta el nombre haya adquirido derechos de marca sobre dicho nombre en virtud de la legislación correspondiente.  No obstante, el Artículo limita cuidadosamente el alcance de la protección que otorga en distintas maneras.  En primer lugar, la infracción únicamente puede darse respecto de los nombres de personas vivas y, por tanto, queda excluido el registro por parte de un tercero del nombre propio de una persona que haya fallecido, aun cuando dicho nombre sea famoso.  El registro del nombre de dominio por el tercero debe efectuarse sin el consentimiento de la persona en cuestión.  Además, el nombre de dominio en cuestión debe “estar compuesto por el nombre … o un nombre similar es lo fundamental hasta el punto de crear confusión con dicho nombre”.  Por último, el Artículo indica que debe existir “el objetivo específico de aprovecharse de dicho nombre vendiendo el nombre de dominio con ánimo de lucro”.  Así pues, en apariencia se excluyen otros posibles usos abusivos del nombre de dominio compuesto por un nombre propio.  El Artículo prevé la excepción en el caso de los nombres propios registrados de buena fe como nombres de dominio, que han de ser “utilizados en una obra, o estar afiliados o relacionados con ella”, protegidos en virtud de la legislación estadounidense en materia de derecho de autor. [116]

160.   En la ACPA también se abordaban los nombres propios en un tercer apartado independiente.  En el Artículo 3006, se autoriza un “Estudio sobre los registros abusivos de nombres de dominio que guardan relación con los nombres propios”.  En particular, el estudio tiene por fin elaborar recomendaciones sobre “directrices y procedimientos para la solución de controversias relacionadas con el registro o utilización por parte de una persona de nombres de dominio que incluyan el nombre propio de otra persona”.  En el Artículo se indica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Secretaría de Comercio, en virtud de su memorándum de entendimiento con la ICANN:

“colaborará para establecer directrices y procedimientos para la solución de controversias relacionadas con el registro o utilización por parte de una persona de nombres de dominio que incluyan el nombre propio de otra persona, completamente o en parte, o un nombre similar hasta el punto de crear confusión al respecto”.

161.   En enero de 2001 se publicó el “Informe presentado al Congreso:  el Artículo 3006 de la Ley de 1999 de protección del consumidor contra la piratería cibernética, que guarda relación con el registro abusivo de nombres de dominio”. [117]   En las conclusiones del Informe se declaraba lo siguiente:

“Se concluye que todavía no es el momento oportuno de promover una legislación federal que proteja los nombres propios de su registro abusivo como nombres de dominio”.

162.   No obstante, en el Informe se observaba que el Segundo Proceso de la OMPI debería contribuir a promover los debates documentados sobre esta cuestión, así como probablemente a elaborar recomendaciones funcionales a escala mundial relacionadas con la solución de las controversias sobre el tema.

163.   Recientemente, en agosto de 2000, el Estado de California aprobó una legislación similar a la ACPA para proteger los nombres propios.  En concreto, el Artículo 1.6, denominado “Piratería cibernética”, prevé lo siguiente:

"Constituye una actividad ilícita el que una persona tenga la intención de mala fe de registrar un nombre de dominio, o de utilizarlo o comerciar con él, que sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con el nombre propio de otra persona viva o de una personalidad que haya fallecido, independientemente de los bienes o servicios de las partes". [118]

164.   Esta Ley, en comparación con la ACPA, prevé la protección contra el registro de mala fe efectuado no solamente respecto de personas vivas, sino también respecto del nombre de una “personalidad que haya fallecido”.  Al determinar la intención de mala fe, el tribunal podrá considerar una lista de nueve factores no exclusivos que figuran en la ley.  Estos factores van más allá del principio restringido que se hallaba en la ACPA sobre el “objetivo específico de aprovecharse de dicho nombre vendiendo el nombre de dominio”.

165.   Unión Europea.  En abril de 2000, la Comisión Europea distribuyó un documento de trabajo de la Comisión para su consulta pública denominado Registro especulativo y abusivo de nombres de dominio de Internet. [119]   En el documento de trabajo se presenta un código de conducta que aplicarían en primera instancia todos los registradores de dominios de nivel superior que actúan en la Unión Europea, incluido el del registro propuesto .EU [120]   El código de conducta propone varias normas, incluida la prohibición del registro especulativo de nombres de dominio en la esperanza de poder vender los nombres.  En el proyecto de Código se específica que las normas se aplicarían a todas las categorías de nombres de dominio, incluidos entre otros, los nombres propios.  Por último en el documento de trabajo se indica que la Comisión seguirá estrechamente unida a la labor actual de la OMPI en esta esfera.   Los comentarios sobre el proyecto de código de conducta tenían que enviarse a la Comisión a finales de noviembre de 2000.

166.   Las iniciativas legislativas y normativas a escala nacional y regional expuestas anteriormente indican que la esfera de los nombres de dominio y su relación con otros identificadores protegidos, incluidos los nombres propios, es una esfera dinámica.  Cabe esperar que en breve se produzcan otros acontecimientos relacionados a escala nacional o regional.  No obstante, existe el riesgo, acentuado ampliamente por la naturaleza internacional de Internet y el sistema de nombres de dominio, de que las iniciativas que no estén coordinadas creen un entorno más complejo e inseguro para los particulares y las empresas que utilizan este medio.

 

LA PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES PROPIOS EN VIRTUD DE LA POLÍTICA UNIFORME DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE DOMINIO

167.   Como ya se ha mencionado, quizás no se ha producido otro acontecimiento tan importante en los últimos años en la esfera de los nombres de dominio y su relación con los nombres propios como el establecimiento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio en diciembre de 1999.  Durante el primer año en que ha estado en vigor la Política, más de 3.640 controversias, incluidas numerosas controversias relacionadas con los nombres propios, han sido resueltas mediante dicho procedimiento.

168.   A continuación se exponen varios de las resoluciones fundamentales adoptadas en virtud de la Política Uniforme en relación con los nombres propios.  Al considerar estas resoluciones, han de tenerse en cuenta dos puntos importantes que han sido planteados, el primero de ellos en varios de los comentarios y el segundo tanto en los comentarios como en la WIPO2 RFC-2.  En primer lugar, en varios comentarios se ha cuestionado si se ha aplicado adecuadamente a estas controversias la Política Uniforme, especialmente en lo concerniente a las resoluciones relativas a los nombres propios.  Sin embargo, tanto el análisis del derecho de marcas efectuado anteriormente (sobre todo, respecto del Artículo 15.1) del Acuerdo sobre los ADPIC) y el examen de los casos que figuran a continuación dan a entender que la Política Uniforme puede y debe aplicarse a la protección de los nombres propios, siempre y cuando se determine que los nombres en cuestión constituyen marcas de productos o de servicios.  En segundo lugar, dando por sentado que la Política Uniforme puede aplicarse adecuadamente a los nombres propios, se plantea la cuestión de si dicha Política, junto con el tipo de protección jurídica existente en virtud de las legislaciones nacionales, resulta suficiente para solucionar los casos de abusos relacionados con los nombres propios dentro del sistema de nombres de dominio.

169.   En principio, cabe observar que, como puntos centrales de la política de solución de controversias, la Política Uniforme establece tres criterios, que el demandante debe probar, con el fin de establecer que el registro del nombre de dominio es abusivo y que se tiene derecho a la compensación:

i) el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

ii) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio;  y

iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. [121]

i) Derechos de marcas de productos o de servicios.  En cuanto a los nombres propios, la cuestión de base que debe considerarse detenidamente en virtud de la Política Uniforme se plantea en el primer requisito exigido:  el demandante debe alegar que, de conformidad con las normas del procedimiento, el nombre de dominio “es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos”. [122]   Por tanto, esta limitación a las marcas exige que en cada caso el demandante demuestre que el nombre propio en cuestión está protegido como marca de productos o de servicios, sobre la que el demandante tiene derechos.

170.   Se han producido varios casos en los que el demandante ha demostrado que satisface este requisito al proporcionar pruebas de que el nombre propio en cuestión está registrado como marca. [123]   Tal como se ha mencionado, el Acuerdo sobre los ADPIC establece la norma internacional establecida sobre este punto, y prevé expresamente que, entre otros signos, “podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio … los nombres de persona”.  Sin embargo, la Política Uniforme no exige que el demandante posea derechos de manera específica sobre una marca registrada de productos o de servicios.  En lugar de ello, únicamente prevé que debe ser “una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos”, sin especificar cómo se han adquirido esos derechos. [124]   Teniendo en cuenta esta distinción, en numerosas resoluciones adoptadas en virtud de la Política Uniforme se ha determinado que el demandante puede alegar que posee derechos de marcas en el ámbito del derecho anglosajón y satisfacer la carga de la prueba en virtud del primer elemento de la Política. [125]   En cuanto a los nombres propios, en particular, numerosas resoluciones de la Política Uniforme se han basado en la demostración del demandante de que posee ese tipo de derechos sobre el nombre objeto de la controversia en el ámbito del derecho anglosajón. [126]

171.   Habida cuenta de varios de los comentarios recibidos, estas resoluciones relacionadas con los derechos de marcas sobre nombres propios en el ámbito del derecho anglosajón son un punto fundamental que hay que considerar al determinar si se ha aplicado adecuadamente la Política Uniforme al otorgar protección a los nombres propios.  Al efectuar estas resoluciones, los grupos de expertos han prestado atención a varios factores, entre ellos:  i) el carácter distintivo o la notoriedad del nombre y el requisito de que el nombre de dominio debe ser “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión” con respecto a él, ii) la relación existente entre este carácter distintivo y el uso del nombre en relación con bienes o servicios en actividades comerciales y iii) la ubicación de las partes y la importancia que esto puede tener en la adquisición de derechos de marcas no registradas.

172.   En cuanto a la distinción del nombre, los grupos de expertos han hecho hincapié en numerosos casos en que el nombre propio del demandante en particular, en el ámbito pertinente del comercio, goza de amplia fama y notoriedad. [127]   “La reivindicación que se base en una marca no registrada, incluido un nombre propio, exige que el demandante establezca el carácter distintivo de la marca o del nombre sobre los que se basa la reivindicación”. [128]   Además, los grupos de expertos han centrado su análisis del carácter distintivo en relación con el segundo elemento mencionado anteriormente, “independientemente de que la persona en cuestión sea lo suficientemente famosa en relación con los servicios ofrecidos por dicho demandante” en las actividades comerciales. [129]   La utilización de un nombre propio que se asocia con determinados bienes o servicios crea la distintividad del nombre que se ha mencionado anteriormente.  En cuanto a la similitud, los grupos de expertos han concluido que las pequeñas variaciones existentes entre los nombres propios y los nombres de dominio registrados (por ejemplo, la supresión del espacio existente entre el nombre y el apellido), al igual que en otros casos que guardan relación con palabras o términos distintos a los de los nombres propios, carecen de relevancia jurídica, en tanto en cuanto el nombre de dominio registrado sea “similar hasta el punto de crear confusión” con el nombre propio. [130]

173.   En este análisis de los derechos de marcas en el ámbito del derecho anglosajón, los grupos de expertos también se han mostrado atentos a la ubicación de las partes, y han resuelto que el demandante ha adquirido tales derechos en virtud de la legislación del lugar en el que reside o en el que ha estado presente legalmente a los fines de establecer dichos derechos. [131]   La Regla 15.a) del Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento”) prevé que el Grupo de Expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta, entre otras, “…cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.” [132]   Con arreglo a esta disposición, los grupos de expertos podrán tener en cuenta la legislación aplicable que resulte pertinente, basados en los hechos de la demanda, incluida la ubicación de las partes.  Esta Regla ha permitido a los grupos de expertos, basados en la legislación de la jurisdicción pertinente, determinar que el demandante ha establecido derechos de marcas sobre su nombre propio en el ámbito del derecho anglosajón.  A este respecto, la Regla 15.a) proporciona a la Política Uniforme una flexibilidad intrínseca, elemento clave que permite que el procedimiento esté en concordancia con esferas del derecho de marcas en las que aún existen diferencias (por ejemplo, el reconocimiento del derecho de marcas en el ámbito del derecho anglosajón en contraposición al requisito de registro existente en determinadas jurisdicciones).  Esta característica ha permitido a los demandantes solicitar la protección de sus nombres en virtud del derecho de marcas, aunque no los hayan registrado como marcas de productos o de servicio.

ii) El titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.  No debería haber ninguna prueba de que el titular del nombre de dominio posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio que haya registrado.  Los grupos de expertos normalmente examinan todo el historial del caso para determinar si el demandado posee derechos o intereses sobre el nombre de dominio.  En varios casos ha resultado bastante obvia esta determinación, teniendo en cuenta la distinción del nombre propio en cuestión y determinados hechos que indican que:  i) el nombre de dominio no corresponde al propio nombre del demandado y ii) el demandado ha registrado los nombres de muchas otras personalidades notoriamente conocidas. [133]   Sin embargo, en otros casos ha sido necesario un análisis más detenido.  Por ejemplo, en un caso el grupo de expertos concluyó que, si bien el uso en Internet del demandado del nombre en cuestión, “sting”, como apodo no era fundamento suficiente para demostrar ningún tipo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio sting.com, el uso probado del demandado se estimó relevante en relación con el criterio de mala fe.  En otro caso, el grupo de expertos disintió del argumento del demandado en el sentido de que el nombre de dominio en cuestión, sade.com, se ofrecía simplemente como un servicio legítimo de correo electrónico.  En lugar de ello, el grupo de expertos concluyó que, al ubicar el nombre de dominio en la sección musical de su sitio Web y tenerlo registrado mediante el enlace “The Sade Internet Fan Club” el demandado se había propuesto “asociar de manera deliberada su servicio al demandante”. [134]   Por último, en otro caso, el grupo de expertos reconocía que el demandado presentaba un alegato serio en el sentido de que el uso del nombre de dominio en cuestión, montyroberts.net, estaba destinado a fines legítimos, no comerciales, o de uso leal. [135]  No obstante, al tratar de equilibrar los derechos del demandante sobre su marca y los derechos del demandado a expresar libremente sus opiniones sobre el demandante, el grupo de expertos resolvió que:

"el derecho a expresar las opiniones de cada uno no es el mismo que el derecho a utilizar el nombre de otra persona para identificarse como la fuente que emite dichas opiniones.  Uno puede ser perfectamente libre de expresar sus opiniones sobre la calidad o las características de los reportajes del New York Times o de la revista Times.  Sin embargo, esto no se traduce en el derecho a identificarse a sí mismo como el New York Times o la revista Times". [136]

174.   Además, el grupo de expertos concluyó que aunque el motivo principal del demandado a la hora de establecer el sitio Web quizás habría sido el de criticar al demandante, esto “no protegía al demandado del hecho de que directa e indirectamente ofrecía productos a la venta en su sitio Web o en sitios Web conectados a su sitio”. [137]

iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.  Una determinación fundamental y necesaria en los numerosos casos relacionados con los nombres propios es la de la existencia de mala fe.  En la Política Uniforme se estipulan cuatro ejemplos no exhaustivos de lo que puede considerarse “la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio”. [138]   El examen de las resoluciones relativas a los nombres propios indica que se han tenido en cuenta cada una de esas circunstancias en uno o más casos a la hora de determinar que el nombre de dominio objeto de la controversia había sido registrado y se utilizaba de mala fe.  Dado el carácter distintivo de varios de los nombres en cuestión, además de la consideración de otros hechos pertinentes, se ha considerado de manera implícita y continuada que el demandado mediante el registro de nombre de dominio ha tenido claramente como objetivo aprovecharse del nombre propio o profesional del demandante, un nombre excepcional. [139]   Sin embargo los grupos de expertos han actuado con cautela al confirmar que dichas prácticas parasitarias están relacionadas con uno de los factores ilustrativos de la mala fe que figuran en la Política Uniforme o con la explotación comercial de mala fe del nombre del demandante.  En consecuencia, en uno de los casos el grupo de expertos dictó que el nombre de dominio era idéntico al nombre profesional del demandante pero estaba relacionado con un sitio Web  no comercial en el que se manifestaban críticas respecto del demandante (bajo el control de su cuñado), y que la demanda guardaba relación con una supuesta difamación y no tenía que ver con la infracción de un derecho de marca. [140]   La difamación, que afecta a la reputación de la persona, no tiene que ver necesariamente con la explotación comercial e infractora de un nombre propio utilizado como marca.

175.   La jurisprudencia en torno a la Política Uniforme indica que ésta puede y debe aplicarse para proteger los nombres propios contra los registros de mala fe como nombres de dominio, siempre y cuando se apliquen adecuadamente y concienzudamente sus criterios.  En cuanto a los casos relacionados con los nombres propios que no hayan sido registrados como marcas de productos o de servicios, debe prestarse una atención especial a la hora de determinar si el nombre en cuestión, en virtud de la legislación pertinente, ha adquirido los derechos de marcas prescriptivos en el ámbito del derecho anglosajón.  Los grupos de expertos han aplicado seria y coherentemente este examen, tal y como se demuestra en las numerosas resoluciones razonadas que se han adoptado en virtud de la Política Uniforme.

176.   En muchos casos, la Política Uniforme proporciona protección a las personas, especialmente las personas notoriamente conocidas, cuyos nombres están más expuestos a los registros abusivos de nombres de dominio.  De hecho, incluso los casos en los que el nombre propio ha adquirido la distinción únicamente en relación con un ámbito particular del comercio, se ha aplicado la Política con el fin de facilitar la protección. [141]   Varias de estas personas habrán registrado sus nombres propios o profesionales como marcas.  Cabe la posibilidad de que otras estén ubicadas en jurisdicciones que reconozcan los nombres personales como marcas no registradas en el ámbito del derecho anglosajón, siempre y cuando se haya utilizado el nombre en actividades comerciales y haya adquirido cierta distinción.  No obstante, en el caso de las personas que viven fuera de dichas jurisdicciones y no han registrado sus nombres como marcas, no estarán obligatoriamente en disposición de solicitar ninguna compensación en virtud de la Política. [142]   En varios comentarios se ha expresado la opinión de que las personas que desean proteger sus nombres propios o profesionales deberían estar obligadas a registrarlos como marcas, al igual que se exige a otras empresas en relación con sus marcas.  En estos comentarios también se ha insistido en que resulta suficiente que la Política Uniforme proteja los nombres de los demandantes cuyos nombres reúnan los requisitos para ser considerados marcas y que, por tanto, no debería modificarse el alcance de la Política.

177.   Existen además otras categorías de personas, como las figuras públicas notoriamente conocidas u otras que no son tan conocidas, que no tendrían derecho a la protección en virtud de la Política Uniforme aunque su nombre fuera distintivo, puesto que no lo han utilizado en actividades comerciales.  Quizás se deba a que se considera una injusticia respecto de las personas en esta situación el hecho de que, en uno o dos casos, se puede considerar que los grupos de expertos han ampliado su interpretación de la Política con el fin de hallar derechos de marcas sobre un nombre en el ámbito del derecho anglosajón, aun cuando las pruebas fueran escasas o nulas en el sentido de que, a pesar de la notoriedad del nombre, no había sido utilizado como marca en actividades comerciales.  Como se ha señalado en la comparación efectuada entre el derecho de marcas y la legislación en materia de derechos de la personalidad, existen casos en los que una persona podría recibir protección en virtud de la política basada en los derechos de la personalidad, siempre y cuando el nombre propio en cuestión sea distintivo y un tercero lo explote comercialmente sin el consentimiento del interesado, pero no recibiría protección en virtud de la Política Uniforme, cuyo alcance se limita a las marcas (por ejemplo, debido a que la persona no ha utilizado su nombre en actividades comerciales).

 

Los Nombres Propios y la Evolución del Sistema de Nombres de Dominio:  La Propuesta de Creación del Dominio de Nivel Superior .NAME

178.   Cabe afirmar que la cuestión del examen de la protección de los nombres propios dentro del sistema de nombres de dominio pasa a complicarse a medida que dicho sistema alcanza un carácter más diferenciado.  Respecto de este examen tiene una pertinencia inmediata la selección efectuada recientemente por la ICANN de los encargados de registro propuestos para los siete nuevos dominios de nivel superior que se pretenden introducir durante el presente año.  Dentro de esta lista figura el dominio de nivel superior .name.

179.   Los patrocinadores del dominio de nivel superior .name manifiestan en su solicitud que “pretenden crear una etiqueta clara e inequívoca que sea distinta desde el punto de vista semántico de los demás dominios de nivel superior”. [143]   Según indican, el postulado básico de la propuesta de creación del dominio .name es “que existe un mercado importante a escala mundial para la creación de un espacio de nombre de dominio personal que refleje las necesidades de los particulares, en lugar de las del comercio”.  En la solicitud se especifica a este respecto que el “dominio de nivel superior .name está destinado a los particulares y a su uso personal” y que el registro “funcionará exclusivamente en el espacio de nombres de dominio relativo a los nombres propios registrando nombres propios como nombres de dominio para los particulares, sin que haya ninguna connotación de tipo comercial”.  Entre las políticas que habrán de aplicar los registradores acreditados se halla la de que:

“Todos los registradores estarán obligados a certificar su interés de buena fe al registrar un nombre de dominio de uso personal, así como el hecho de que existe una relación entre el nombre objeto de la solicitud y el titular, y podrán estar obligados a proporcionar pruebas de ese interés en caso de que se produzca una controversia”. [144]

180.   Además, en las definiciones que figuran en la solicitud de dominio .name se especifica que por la palabra personal “se entenderá una persona física, pero no una persona jurídica”, y que por los términos “uso personal” “se entenderá que no existe una intención o actividad comercial”. [145]

181.   Mientras que en la solicitud se señala que “resulta virtualmente imposible llevar a cabo procesos de selección o resolver las cuestiones relacionadas con las marcas”, también se manifiesta que “no obstante, nos comprometemos a proteger los derechos de los titulares de marcas de productos y de servicios y proponemos introducir un sistema mediante el cual pueda notificarse a los titulares de estas marcas las infracciones eventuales”.  En particular, durante el período inicial, se invitará a los titulares de marcas nacionales de productos y de servicios a que envíen secuencias para su inclusión en una lista de marcas.  A continuación, se avisará automáticamente a dichos titulares, por mediación del registrador pertinente, cuando se registren nombres de dominio que coincidan con las secuencias suministradas.  Además, en la propuesta de creación del dominio .name se indica que:

“se aplicará íntegramente la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, que ya ha sido ensayada, para abordar cualquier controversia que se produzca.  Las reglas en esta esfera resultan claras y desaconsejan el incumplimiento deliberado de las directrices.  Si bien esto no constituye la respuesta perfecta a los problemas, es la más equitativa”.

182.   De manera importante, los registros podrán efectuarse únicamente en el caso de dominios de tercer nivel, mientras que no se aceptarán registros para el segundo nivel:  es decir, quedará reservado el segundo nivel de “apellido.name”, mientras que el titular únicamente podrá registrar el tercer nivel, es decir, “nombre.apellido.name.  Como el registro de los nombres se producirá únicamente en el tercer nivel, se manifiesta que de esta manera se reducirán en gran parte las ventajas de que gozan los nombres que ocupan ilegalmente el espacio cibernético o los nombres que se registran con fines especuladores.  Sin embargo, según se manifiesta, no se impondrá ninguna limitación específica respecto del número de nombres de dominio que pueda registrar un particular.  Por último, en la propuesta de creación del dominio .name se indica que no habrá período previo al registro y que se exigirá un pago previo antes de activar el registro en cada caso.

183.   Si se aplica fielmente de conformidad con los requisitos manifestados en la solicitud de creación, el nuevo dominio .name parece que posibilitaría la ampliación provechosa del sistema de nombres de dominio, así como su diferenciación.  El espacio no comercial destinado a registros de nombres propios podría reducir la presión existente en los demás dominios de nivel superior, como .com, .org o .net, en los que se observan fines comerciales o de organización y de contactos entre empresas.  No obstante, incluso en un dominio de nivel superior .name que se gestione adecuadamente, podrían producirse abusos fácilmente.  Cabe la posibilidad de registrar los nombres propios de personalidades distintivas mediante una combinación del segundo y tercer nivel, y de este modo podrían utilizarse con fines comerciales o predatorios no autorizados.  Se seguirán exigiendo las informaciones necesarias para ponerse en contacto con el titular de los nombres de dominio, en caso de que se produzcan infracciones del derecho de autor.

184.   Es posible que el dominio de nivel superior .name contribuya a que se dé la autenticidad de la entidad personal en el sistema de nombres de dominio.  No obstante, dicho dominio no solucionará el problema de los registros abusivos de nombres propios en otros dominios genéricos de nivel superior.

 

ANÁLISIS Y OPCIONES

185.   De la exposición y análisis anteriores se desprenden varias posibilidades que han de considerarse respecto de la protección de los nombres propios en el sistema de nombres de dominio.

  • En primer lugar, se recomienda que no se efectúen cambios en la Política Uniforme de Solución de Controversias.  Esta postura se basa en la consideración de que la protección otorgada a los nombres propios en virtud de la Política Uniforme, en la que la Política se limita a los nombres que reúnen los requisitos para ser considerados marcas de productos o de servicios, debería considerarse suficiente, al menos de momento, junto con la protección existente en virtud de la legislación nacional pertinente.  Dados los acontecimientos relacionados con los nombres propios que se han examinado en el marco de la Política Uniforme, así como de las legislaciones o normas de determinados países y regiones, este planteamiento aconsejaría que lo mejor es esperar para ver cómo evolucionan esos acontecimientos.  En muchos de los comentarios, en los que se considera que la Política Uniforme es un procedimiento nuevo y todavía en período de ensayo, se apoyaría este planteamiento.

  • En contra de esta recomendación, podría sugerirse por el contrario que existe la necesidad inmediata de nuevas medidas de protección contra los registros abusivos de nombres propios, especialmente a medida que el sistema de nombres de dominio va a continuar ampliándose y va a seguir aumentando el uso de Internet.  Por consiguiente, la segunda posibilidad consiste en recomendar la modificación del alcance de la Política Uniforme con el fin de abarcar una nueva y estrecha categoría de demandas planteadas sobre la base del derecho de la personalidad.  Este planteamiento permitiría a los demandantes que puedan alegar que su nombre es lo suficientemente distinto aprovecharse del procedimiento de solución de controversias en los casos en los que satisfagan los requisitos exigidos.  Entre dichos requisitos podrían figuran los siguientes:

    1. Deberá demostrarse que el nombre propio se distingue suficientemente en opinión del público pertinente, por ejemplo, en el sentido de que identifica claramente al demandante en cuestión;
    2. deberá producirse la explotación comercial del nombre propio mediante su registro y utilización como nombre de dominio;
    3. no deberá estar autorizada la explotación comercial;
    4. deberá demostrarse la mala fe, lo que podrá efectuarse exponiendo los factores ilustrativos y no exhaustivos que figuran actualmente en el marco de la Política Uniforme de Solución de Controversias, a los que podrá añadirse el siguiente factor:
      hechos que indican el esfuerzo intencionado por aprovechar la reputación o buen nombre de la identidad personal de la persona;  y
    5. deberán tenerse en cuenta los intereses de la libertad de expresión y de prensa, en el sentido de que la aplicación de este derecho de la personalidad en el sistema de nombres de dominio deberá prohibir únicamente la utilización del nombre propio con fines comerciales (es decir, los casos de supuesta difamación y calumnia estarían fuera del alcance del procedimiento).

  • Por último, la tercera recomendación consiste en modificar el alcance de la Política Uniforme únicamente en su aplicación al nuevo dominio de nivel superior .name.  Podría aplicarse a los registros efectuados en dicho dominio la posibilidad de efectuar una demanda basada en el derecho de la personalidad, en lugar del derecho de marcas, tal y como se ha descrito anteriormente.  Esta opción no abordaría los abusos eventuales en otros dominios de nivel superior.  Sin embargo, contribuiría a regular el espacio de nombres de dominio .name, con el fin de que pueda aplicarse de conformidad con la intención declarada de sus patrocinadores.

186.   Se invita a que se formulen otros comentarios y, en particular, manifestaciones de las preferencias sobre las opciones expuestas en los párrafos precedentes.

 


 

V. INDICACIONES GEOGRÁFICAS, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y OTROS TÉRMINOS GEOGRÁFICOS

 

187.   Amén de los asuntos tratados en los anteriores capítulos del presente Informe Provisional, en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI se hizo hincapié en otra cuestión y se consideró que la misma merecía que se le prestara más atención en una etapa posterior, una vez se hubiera adquirido la experiencia adecuada con la Política Uniforme.  El origen de la cuestión debemos buscarlo en una serie de comentarios recibidos durante el Primer Proceso de la OMPI, en los que se señalaba que, a parte de las marcas de fábrica y de servicios, también otro tipo de identificadores de propiedad intelectual era a menudo el blanco de prácticas abusivas de ciberocupación. [146]   Estos identificadores son las indicaciones geográficas, concepto que, aunque quizá no tan conocido por el gran público como las marcas, cuenta con una larga tradición en el sistema de propiedad intelectual.

188.   El tema de las indicaciones geográficas se trató en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, en el contexto del debate sobre el alcance apropiado de la Política Uniforme. [147]   A la luz de la aparición de evidencias que sugerían que las indicaciones geográficas constituían el blanco del registro abusivo de nombres de dominio, se planteó si era conveniente que la Política Uniforme cubriera igualmente dicha categoría de la propiedad intelectual.  Aunque existían puntos de vista encontrados respecto de este asunto y en algunos de los comentarios recibidos se expresaba una opinión favorable a un procedimiento que abarcara la totalidad de controversias derivadas de la propiedad intelectual, [148] en el Informe Final se recomendó que las indicaciones geográficas no se incluyeran en el ámbito de aplicación de la Política Uniforme, al menos no en la etapa inicial de su funcionamiento.  Dicha recomendación se llevó a cabo esencialmente por dos motivos. En primer lugar, se consideró más prudente adoptar en la etapa inicial un procedimiento restringido, sin cerrar las puertas a la posibilidad de ampliar su alcance en un futuro, es decir, cuando se contara con más experiencia y el procedimiento gozara de cierta confianza.  En segundo lugar, se optó por recomendar un procedimiento conservador ante la necesidad de aliviar las preocupaciones expresadas en algunos comentarios, en los que se temía que una Política Uniforme con un vasto ámbito de aplicación que también protegiera las indicaciones geográficas podría convertirse en un instrumento demasiado poderoso en manos de los titulares de la propiedad intelectual.

189.   Tras aproximadamente un año de experiencia desde que entrara en funcionamiento la Política Uniforme y a la luz de la acrecentada importancia que se ha otorgado en diversas instancias políticas al adecuado desarrollo a largo plazo del DNS, los Estados miembros de la OMPI solicitaron a la misma que se ocupara del asunto pendiente de las indicaciones geográficas en el Segundo Proceso.  Como respuesta a esta petición, en las solicitudes WIPO2 RFC-1 y RFC-2 se pidieron comentarios sobre la pertinencia y la manera de proteger las indicaciones geográficas (en el sentido amplio del término) contra el registro y la utilización de mala fe, abusivos, engañosos o desleales de las mismas como nombres de dominio.

190.   En el actual Segundo Proceso de la OMPI, el término “indicación geográfica” (en el sentido amplio) abarca tres conceptos distintos:  “indicaciones geográficas” (en el sentido estricto), “indicaciones de procedencia” y “términos geográficos”. Aunque la definición precisa de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia es a menudo motivo de cuantiosa confusión, principalmente debido a las sutiles diferencias de significado que se atribuye a estos dos conceptos en los diferentes instrumentos jurídicos que los rigen (a escala mundial, regional, además de nacional), no cabe duda de que comparten una característica, a saber, ambos son una parte indisociable del sistema de identificadores reconocidos tradicionalmente por el sistema de propiedad intelectual.

191.   El tipo de identificadores que se pretende cubrir mediante el concepto “término geográfico” es de una naturaleza totalmente diferente, tanto más cuanto que tradicionalmente el mismo no ha sido reconocido por el sistema de propiedad intelectual.  A los fines del presente Proceso, dicho término se refiere a los nombres de lugares (por ejemplo, nombres de ciudades o regiones de un país), además de a los términos geopolíticos (por ejemplo, nombres de país) y términos de geografía humana (por ejemplo, nombres de etnias).

La relación entre estos términos puede representarse gráficamente de la siguiente manera:

Designaciones geográficas

arrow arrow

Reconocidas
por el sistema de PI

No reconocidas
por el sistema de PI

arrow arrow   arrow

Indicaciones de procedencia

Indicaciones geográficas

Términos geográficos

 

192.   En este gráfico, “designación geográfica” constituye el término más general y engloba el resto de conceptos.  En las siguientes secciones del presente Informe Provisional se pueden encontrar definiciones más precisas, en particular de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia.

 

DESIGNACIONES GEOGRÁFICAS RECONOCIDAS POR EL SISTEMA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Terminología, propósito y marco jurídico

   La política subyacente en cuanto a las indicaciones geográficas y a las indicaciones de procedencia se basa fundamentalmente en el mismo objetivo que la política de marcas, a saber, evitar la confusión y el engaño para garantizar el correcto funcionamiento del mercado. [149]   No obstante, existe una diferencia crucial.  Mientras que una marca vincula un fabricante en particular a un producto (por ejemplo, “Coca-Cola”), las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia vinculan una región o lugar en particular a un tipo de producto y sus productores.

195.   Marco jurídico.  Numerosos instrumentos del derecho de propiedad intelectual a escala mundial, regional y nacional, rigen las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.  En el ámbito mundial, los tratados multilaterales pertinentes son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, con 162 Estados contratantes, [150] el Arreglo de Madrid relativo a la represión de la indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos, con 31 Estados contratantes, [151] el Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, con 20 Estados contratantes, [152] y el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de 15 de abril de 1994 (el Acuerdo sobre los ADPIC), con 134 Estados contratantes. [153]

196.   Algunos de los instrumentos jurídicos a escala regional incluyen, en cuanto a la Unión Europea, el Reglamento del Consejo relativo a la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los Productos Agrícolas y Alimenticios, de 14 de julio de 1992 y el Reglamento por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.  En las Américas, los acuerdos pertinentes incluyen el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC) firmado el 17 de diciembre de 1992, entre el Canadá, los Estados Unidos de América y México;  la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, entre Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela;  finalmente, el Protocolo sobre la Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, firmado el 1º de agosto de 1996, entre la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay. [154]

197.   A pesar de la existencia de normas internacionales uniformes que exigen la protección de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, los sistemas adoptados por los países para dar aplicación a dichas normas dentro de sus sistemas jurídicos nacionales están menos armonizados en lo referente a las indicaciones geográficas y a las indicaciones de procedencia que a las marcas.  La mayoría de los países protegen las marcas mediante sistemas públicos de registro.  Sin embargo, las obligaciones internacionales para con las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia se aplican en los diversos sistemas jurídicos nacionales desde perspectivas diferentes, que van desde la adopción de legislación sui generis (a menudo mediante la creación de sistemas de registro para los identificadores geográficos, comparables a los registros de marcas), [155] a la aplicación de leyes sobre competencia desleal, imitación fraudulenta (fraude comercial), protección de los consumidores o sobre marcas colectivas y de certificación. [156]   Estos diferentes enfoques se aplican a menudo de forma acumulativa.

198.   En vista de su importancia, de su alcance universal y de su consiguiente relevancia para evaluar la legalidad de la utilización de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia en los gTLD, en los siguientes párrafos se facilita una explicación de las disposiciones clave del Convenio de París, el Arreglo de Madrid (sobre las indicaciones de procedencia), el Arreglo de Lisboa y el Acuerdo sobre los ADPIC.

199.   El Convenio de París.  El artículo 10.1) del Convenio de París estipula que las disposiciones contenidas en el mismo relativas al embargo de productos (recogidas en el artículo 9) “serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante”.  El Convenio no facilita definición alguna del término “indicación de procedencia”, pero se entiende que el mismo se refiere al lugar de origen de un producto, sin que exista la necesidad de que dicho producto posea una cualidad, característica o reputación que derive específicamente de su origen.  De conformidad con el Convenio, se considera que una indicación de procedencia es falsa cuando la misma no es verdadera desde un punto de vista objetivo (es decir, el origen real de los bienes no coincide con la procedencia indicada) y así lo entiende la opinión pública del país donde se utiliza [157] .  El término “uso indirecto” abarca situaciones en las que no se expresa la indicación de procedencia mediante una palabra (por ejemplo, “Suiza”), sino de otras formas, a menudo mediante una imagen (por ejemplo, una fotografía del Monte Cervino o Matterhorn, conocida montaña suiza con un contorno particular y fácilmente reconocible).

200.   El Arreglo de Madrid (sobre las indicaciones de procedencia).  El Arreglo de Madrid (sobre las indicaciones de procedencia) amplía el alcance de la protección para las indicaciones de procedencia al incluir aquellas que son “engañosas”.  Las indicaciones de procedencia engañosas son aquellas que se pueden considerar verdaderas objetivamente, pero que no obstante confunden al público respecto del origen de los bienes en cuestión. [158]

201.   El Arreglo de Lisboa.  El Arreglo de Lisboa refuerza la protección para una subcategoría de las indicaciones de procedencia, conocida como “denominaciones de origen”.  A los efectos del Arreglo de Lisboa, por “denominación de origen” se entiende “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya cualidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.”  La protección ampliada que ofrece el Arreglo de Lisboa se obtiene mediante un sistema de registro internacional administrado por la Oficina Internacional de la OMPI.  Según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Arreglo, se insta a los Estados parte en el mismo a garantizar la protección de las denominaciones de origen registradas según lo estipulado en el Arreglo contra “toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” o “similares.”  Hasta la fecha, la Oficina Internacional de la OMPI ha registrado de acuerdo con el Arreglo de Lisboa más de 800 denominaciones de origen, procedentes de los 12 países que figuran en el Anexo V.

202.   El Acuerdo sobre los ADPIC.   Las indicaciones geográficas son también el tema de la sección 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, la cual contiene tres artículos:  el artículo 22, sobre la protección de las indicaciones geográficas;  el artículo 23, sobre la protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas; y el artículo 24, sobre negociaciones internacionales y excepciones.  En el artículo 22 se definen, a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC, las indicaciones geográficas como “las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada cualidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.”  A pesar de que, según lo dicho, el concepto de indicación geográfica tal y como se define en el Acuerdo sobre los ADPIC es similar al concepto de denominación de origen según el Arreglo de Lisboa, no es idéntico al mismo. [159]

203.   Según lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, la obligación de los Miembros para con las indicaciones geográficas consiste en dotar a las partes interesadas con los medios jurídicos necesarios para prevenir:

“a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.”

204.   El artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone asimismo que los Miembros podrán denegar o invalidar el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica, cuando dicha marca pudiera inducir al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes cubiertos por la misma.

205.   El artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC ofrece protección adicional para una categoría especial de las indicaciones geográficas, concretamente para las que designan vinos y bebidas espirituosas, al considerar ciertos Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que las mismas se encuentran entre las categorías más significativas, económica y culturalmente.  La protección para los vinos y las bebidas espirituosas es más amplia, ya que se debe evitar la utilización de una indicación geográfica para designar estos productos cuando los mismos no sean originarios del lugar designado mediante la indicación geográfica en cuestión, incluso en el supuesto de que tal utilización no induzca al público a error o no constituya un acto de competencia desleal.  Esta prohibición es aplicable incluso cuando se indique el verdadero origen de los productos o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas.  En realidad, este artículo prevé un nivel de protección similar al que se puede obtener mediante un registro internacional en virtud del Arreglo de Lisboa, pero se ciñe a los vinos y bebidas espirituosas y no precisa un registro internacional. [160]

206.   Las negociaciones entre los Estados miembros del Acuerdo sobre los ADPIC que culminaron en la adopción de la sección 3 del Acuerdo resultaron complicadas.  En gran medida, esto estuvo motivado por el hecho de que algunas indicaciones geográficas que están reconocidas y protegidas como tal en algunos países del mundo, en otros países no están protegidas y se puede hacer uso de ellas libremente.  El objetivo de un primer grupo de países consistía en declarar ilegal, en la medida de lo posible, la utilización en el segundo grupo de países de términos que en el primer grupo estuviesen protegidos como indicaciones geográficas.  El objetivo del segundo grupo consistía en salvaguardar, en la medida de lo posible, lo que consideraban sus “derechos adquiridos” en relación con dichos términos.  Se logró un delicado equilibrio entre ambas posiciones enfrentadas mediante, por una parte, la adopción de un sólido sistema de protección de las indicaciones geográficas en los artículos 22 y 23 y, por la otra, estableciendo en el artículo 24 una serie de importantes excepciones a este sistema de protección.  Esencialmente, estas excepciones permiten que, bajo ciertas circunstancias, términos que hayan sido utilizados de forma continua en el idioma común de un país para determinados bienes y servicios, marcas que hayan sido utilizadas de buena fe con anterioridad al Acuerdo sobre los ADPIC y nombres propios, si no son engañosos, pueden continuar siendo utilizados como tal, incluso aunque correspondan con indicaciones geográficas protegidas en determinados Estados miembros de la OMC. Finalmente, en el artículo 24 se insta a los Estados miembros de la OMC a “entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas en el artículo 23.”

 

La conveniencia de proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos

207.   En respuesta a la solicitud WIPO RFC-1 y RFC-2, se recibieron numerosos comentarios sobre la conveniencia de instaurar un sistema de protección para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos.  No obstante, un análisis de los comentarios sometidos revela que no existe unanimidad en torno a esta cuestión.  En algunos se expresa un punto de vista favorable a proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos, [161] mientras que en otros, entre ellos algunos presentados por representantes de intereses de propiedad intelectual, [162] bien existe una oposición a dicha forma de proceder, bien, en el mejor de los casos, se considera prematura. [163]   En un gran número de los comentarios recibidos no se logra realizar la distinción entre, por una parte, las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia y, por la otra, los términos geográficos.

208.   Al sopesar la significación que deba darse a los comentarios presentados, resulta apropiado considerar con especial atención aquellos que hayan sido sometidos por personas o entidades cuyos intereses, o los intereses que representan, se vean más afectados por el asunto en cuestión.  Dentro de esta categoría se encuentran los comentarios recibidos de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV), una organización intergubernamental internacional, y del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INAO), una organización gubernamental nacional que se encarga de proteger en Francia las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas correspondientes a productos agrícolas y alimenticios de dicho país.

209.   La OIV es una organización intergubernamental de carácter científico y técnico, con competencia en el ámbito del vino y de sus productos derivados.  Se creó el 29 de noviembre de 1924 mediante el Acuerdo Internacional para la Creación de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino. Dicha organización cuenta con 45 Estados miembros, que juntos representan el 85% de los viñedos del mundo y el 95% de la producción y el consumo mundial de vino. [164]   Ya en el marco del Primer Proceso de la OMPI, la OIV protestó contra la “apropiación y reserva con fines privados de nombres que se benefician de la protección del sistema de propiedad intelectual” y pidió “un nivel de protección para las indicaciones geográficas equiparable al que conocen las marcas.” [165]   La OIV se ha reafirmado en su posición durante el Segundo Proceso de la OMPI y recuerda el contenido de una resolución adoptada por sus Estados miembros relativa a la utilización de las indicaciones geográficas en Internet.  En la parte de dicha resolución pertinente para el asunto que nos ocupa, se puede leer lo siguiente:

“… un gran número de nombres de dominio de Internet consisten en indicaciones geográficas de denominaciones tradicionales reconocidas, reguladas por los Estados miembros de la OIV tras ser notificadas a la organización por los mismos…

… entre estos nombres de dominio, algunos son especialmente desconcertantes para los usuarios de Internet y constituyen un acto de piratería comercial o de apropiación indebida de notoriedad… ciertos registros se ofrecen en venta al mejor postor o están relacionados con sitios Web inactivos, lo cual pone de manifiesto la conducta de mala fe de los titulares…”

210.   Amén de la citada Resolución, la OIV ha presentado un estudio llevado a cabo por la Fédération des Syndicats de Producteurs de Châteauneuf du Pape (la Federación de Sindicatos de Productores de Châteauneuf du Pape) que abarca un gran número de nombres de dominio relativos a indicaciones geográficas reivindicadas.  Según la OIV, este estudio constata que “se han registrado un gran número de nombres de dominio correspondientes a denominaciones de origen y a indicaciones geográficas de productos vitivinícolas, además de a variedades de vinos, sin que exista relación alguna entre los titulares de los nombres de dominio en cuestión y los titulares de derechos sobre estos signos distintivos.” [166]   En el Anexo VI se puede encontrar una selección representativa de los nombres de dominio cubiertos por dicho estudio, junto con los datos de registro pertinentes relativos al registro de los citados nombres de dominio. [167]   La INAO ha presentado ejemplos similares de denominaciones de origen reivindicadas registradas como nombres de dominio (véase el Anexo VII). [168]

211.   Como complemento a los estudios presentados por la OIV y el INAO, se han llevado a cabo en la OMPI dos actividades similares.  La primera tiene que ver con una serie de ejemplos de denominaciones de origen, entre las que se incluyen aquellas relativas a otros productos además del vino, registradas por la Oficina Internacional de la OMPI en virtud del Arreglo de Lisboa y que encontrarán en el Anexo VIII.  La segunda consiste en una serie de ejemplos de otras posibles indicaciones geográficas y aparece en el Anexo IX.

212.   Los comentarios recibidos, en particular los estudios sometidos por la OIV y el INAO, revelan la existencia de prácticas relativas al registro de indicaciones geográficas como nombres de dominio de naturaleza similar, si no idéntica, a las prácticas observadas en relación con las marcas de fábrica y de servicios que finalmente motivaron la adopción de la Política Uniforme.  Tal y como las describen la OIV y el INAO, dichas prácticas son las siguientes:

1. El registro de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica con el objetivo principal de vender, alquilar o, en su defecto, transferir dicho nombre de dominio a terceros a muy alto precio. [169]

2. La utilización de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica en relación con un producto que no se beneficia de la protección de que goza la misma, lo cual puede inducir a confusión respecto de la calidad, reputación u otras características de dicho producto.

3. La utilización de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica con el fin de dirigir a los usuarios de Internet hacia un sitio Web o hacia cualquier otro sitio en línea cuyos contenidos no mantienen relación alguna con dicha indicación geográfica. [170]

4. El registro de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica reivindicada con vistas a evitar el registro por parte de terceros del mismo nombre. [171]

213.   A la luz de estas prácticas y de su gran parecido con las observadas previamente en relación con las marcas de fábrica y de servicios, y considerando además la necesidad de salvaguardar los intereses de los legítimos usuarios de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia en el DNS, además de los intereses de los consumidores, se estima adecuada en la presente etapa la adopción de medidas destinadas a proteger dichas indicaciones en los gTLD abiertos.  En las próximas secciones del presente Informe Provisional se analiza la forma que dicha protección debería cobrar.

214.   Se recomienda la adopción de medidas destinadas a proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos.

 

El uso de exclusiones para proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos

215.   En la solicitud WIPO RFC-2 se pidieron comentarios con el fin de determinar si la exclusión de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia constituiría un método apropiado para garantizar su protección en los gTLD abiertos.  El mecanismo de exclusión precisaría la elaboración de una lista de indicaciones geográficas y de indicaciones de procedencia cuyo registro como nombres de dominio en los gTLD abiertos estuviera excluido.  En algunos de los comentarios sometidos se expresó un punto de vista favorable al uso de un mecanismo de esta índole para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia. [172]

216.   Ventajas del mecanismo de exclusión.  Un mecanismo de exclusión para las indicaciones geográficas de origen ofrecería una serie de ventajas.  En primer lugar, la naturaleza de dicha medida es básicamente preventiva, ya que toda indicación geográfica o indicación de procedencia cuyo registro sea excluido no podrá ser objeto de controversia.  En segundo lugar, desde la perspectiva de las autoridades de registro, la aplicación de las exclusiones sería relativamente sencilla, ya que sólo sería necesario efectuar una verificación cruzada automatizada durante la fase de solicitud de registro utilizando una lista autoritativa de indicaciones geográficas e indicaciones de procedencia excluidas. Cuando se solicitase el registro de un nombre de dominio incluido en la lista, se rechazaría automáticamente el mismo.

217.   Dificultades asociadas al mecanismo de exclusión.  Sin olvidar estas ventajas, un mecanismo de exclusión para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia también presenta diversas dificultades fundamentales, tanto conceptuales como prácticas.

218.   En primer lugar, no existe una lista definitiva de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia merecedoras de protección.  Hasta la fecha, se ha demostrado que la elaboración de una lista tal partiendo de una base comúnmente aceptada a escala internacional resulta una tarea controvertida.

219.   Un mecanismo de exclusión conlleva el riesgo de extender la protección de los derechos más allá de la disponible en virtud de la actual legislación.  Dicho riesgo surge debido a que una exclusión se aplica de forma absoluta y sin tomar en consideración a) las circunstancias y la manera en la que se utilicen los términos que cubre (por ejemplo, de buena o mala fe, en un contexto comercial o no comercial), y b) la jurisdicción en la que se utilicen (dada la naturaleza territorial del sistema de propiedad intelectual, su uso puede ser legítimo en algunas jurisdicciones y no serlo en otras).  Como salvaguarda contra el riesgo de extender los derechos de forma excesiva, el Informe del Primer Proceso limitó la aplicación del mecanismo de exclusión propuesto para las marcas famosas y notoriamente conocidas a aquellas que sean famosas y notoriamente conocidas en una gran área geográfica y en relación con diferentes tipos de bienes y servicios.  No obstante, tal y como se ha señalado con anterioridad, uno de los principales motivos de controversia en los debates internacionales en cuanto a la protección de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia, estriba en las diferencias entre el punto de vista del país de origen de las indicaciones y el de otros países donde tal vez las mismas se consideren genéricas o, en su defecto, menos merecedoras de una protección estricta. En varios comentarios se expresó esta preocupación. [173]

220.   Un mecanismo de exclusión resultaría efectivo para proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los nuevos gTLD abiertos en los que todavía no se ha efectuado ningún registro.  A no ser que se aplicara de forma retroactiva a los gTLD abiertos que ya existen en la actualidad, lo cual sería difícil de lograr, toda dificultad relacionada con las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en dichos gTLD debería resolverse por otros medios.

221.   Otra de las limitaciones de un mecanismo de exclusión para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, consiste en que el mismo ofrecería protección sólo contra el registro de nombres de dominio idénticos a la indicación geográfica o a la indicación de procedencia. No ofrecería protección alguna contra todo tipo de variaciones ortográficas o fonéticas, a pesar de que las infracciones cobran a menudo la forma de dichas variaciones.

222.   Se considera que las dificultades relacionadas con la introducción de un mecanismo de exclusión para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia pesan más que cualquier ventaja que pueda tener dicho mecanismo y, por lo tanto, no se recomienda el establecimiento de exclusiones.

223.   No se recomienda el establecimiento de un mecanismo de exclusión para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.

 

Posible modificación de la Política Uniforme

224.   Un enfoque alternativo con vistas a garantizar un nivel adecuado de protección para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos, podría consistir en la ampliación del alcance de la Política Uniforme, para cubrir no sólo las demandas presentadas en relación con las marcas de fábrica y de servicios, sino también las relativas a las indicaciones geográficas y a las indicaciones de procedencia.

225.   Ventajas de dicho enfoque.  Ampliar el alcance de la Política Uniforme con tal de cubrir también las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia conllevaría las siguientes ventajas, en comparación con la introducción de un modelo de protección totalmente nuevo, como por ejemplo un mecanismo de exclusión.

i) El alcance de la Política Uniforme se restringe a casos de uso abusivo y de mala fe manifiesto.  De por sí, la Política Uniforme está destinada a tratar con situaciones en las que el titular del nombre de dominio carece de derecho o interés legítimo alguno en relación con el mismo.  Al centrarse en los casos de abuso bien definidos, la Política Uniforme elude la necesidad de tratar, en el contexto de un procedimiento global, cuestiones respecto de las cuales varían las posiciones de una jurisdicción a otra.  Un enfoque similar que se centrara en casos bien definidos parecería particularmente apropiado en el contexto de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, un área del derecho en la que existen considerables divergencias sobre qué términos se deben o no proteger mediante el sistema de propiedad intelectual. [174]   En varios de los comentarios sometidos a favor de la protección de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, se recalca que adoptar un enfoque tal sería deseable con vistas a refrenar las prácticas de registro abusivas que afectan a dichas indicaciones. [175]

ii) Se ha adquirido una amplia experiencia con la Política Uniforme;  desde su entrada en vigor, en diciembre de 1999, se han presentado un total de más de 3000 casos en virtud de la misma.  Se ha demostrado que la Política Uniforme constituye un sistema eficaz para erradicar la ciberocupación de mala fe respecto de las marcas.

iii) La protección de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia mediante un sistema ya en funcionamiento daría muy buenos resultados, sobre todo debido a que las diversas entidades y personas encargadas de la administración de la Política Uniforme (es decir, la ICANN, las autoridades de registro, los proveedores de servicios de solución de controversias, entre otras partes) están en la actualidad familiarizadas a fondo con todos los aspectos del procedimiento.

iv) La ampliación del alcance de la Política Uniforme para cubrir las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia tendría consecuencias neutras para las autoridades de registro, ya que sólo deberían emprender las mismas acciones que en la actualidad llevan a cabo de acuerdo con la Política Uniforme, pero en lo referente a una nueva categoría de demandas en relación con las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.

v) Las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia que gozan de protección en ciertas jurisdicciones como marcas colectivas o marcas de certificación, ya cumplen los requisitos para lograr protección a través de la actual versión de la Política Uniforme. [176]   Sin embargo, las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia que gozan de otro tipo de protección en otras jurisdicciones no caen dentro del actual ámbito de aplicación de la Política Uniforme (debido a que no se las considera necesariamente marcas en el país de origen).  Esto crea un desequilibrio en el funcionamiento de la Política Uniforme, sin justificación aparente, en detrimento del segundo tipo de jurisdicciones.  Dicho desequilibrio podría subsanarse mediante la extensión del alcance de la Política Uniforme para que cubra también las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia que gozan de una protección jurídica diferente de la de las marcas.

vi) La protección de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia en los gTLD abiertos mediante la Política Uniforme permitiría emprender acciones respecto de los registros abusivos cometidos hasta la fecha en los gTLD abiertos existentes, además de respecto de los que se puedan dar en los nuevos gTLD anunciados recientemente. [177]

226.   A la luz de las consideraciones anteriores, se considera que la ampliación del alcance de la Política Uniforme para tratar el asunto de los registros abusivos de indicaciones geográficas e indicaciones de procedencia como nombres de dominio constituye una alternativa atractiva.

227.   Se recomienda ampliar el alcance de la Política Uniforme con el fin de cubrir el registro abusivo de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia como nombres de dominio en todos los gTLD abiertos.

228.   Ajustes necesarios a la Política Uniforme.  La ampliación del alcance de la Política Uniforme para cubrir las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia precisaría el ajuste de una serie de aspectos del procedimiento.  Las cuestiones más importantes que surgen a este respecto tienen que ver con:  i) la definición de “ciberocupación” contenida en el párrafo 4 de la Política de la ICANN; ii) las personas o entidades en posición de presentar una demanda;  y iii) las medidas correctivas previstas de conformidad con el procedimiento.  Dada la relación existente entre estas cuestiones, en los siguientes párrafos del presente Informe Provisional se abordan las mismas de forma conjunta.

229.   La definición de ciberocupación contenida en el párrafo 4 de la Política de la ICANN trasluce un cuidadoso equilibrio entre los intereses de los titulares del derecho de propiedad intelectual y los del público en general en lo relativo a los nombres de dominio.  Dicho equilibrio se logró tras una consulta internacional amplia y exhaustiva que se llevó a cabo mediante el Primer Proceso de la OMPI y mediante los mecanismos de revisión propios de la ICANN.  Tras la entrada en vigor de la Política Uniforme en diciembre de 1999, los grupos de expertos han dictado cientos de resoluciones que van más allá en la interpretación del significado preciso de esta definición. Tomando en consideración su historia legislativa y el creciente corpus de jurisprudencia en la materia, al elaborar cualquier sistema de protección para las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia en virtud de la Política Uniforme, se debe tomar esta definición como punto de partida y se debe poner empeño en lograr el mismo equilibrio de intereses que se refleja en la misma.  Para permitir dicha protección, sería necesario ampliar los tres requisitos del párrafo 4)a) de la Política de la ICANN (“Controversias aplicables”) con el fin de cubrir también las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.  Por añadidura, también sería necesario ajustar los párrafos 4)b) y 4)c), los cuales contienen las listas ilustrativas de circunstancias que ponen de manifiesto el registro y uso de mala fe y de circunstancias que demuestran los derechos o intereses legítimos respecto de un nombre de dominio.

230.   Dado que las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, salvo en casos excepcionales, [178] no designan bienes determinados producidos por fabricantes específicos, normalmente ningún individuo ni entidad goza del derecho a la utilización exclusiva de una indicación geográfica o de una indicación de procedencia (aunque cabe la posibilidad de que se registre técnicamente la indicación en nombre de una determinada entidad).  Esto acarrea importantes consecuencias en relación con la cuestión de quién está en posición de presentar una demanda en virtud de la Política Uniforme.  Si una demanda se basa en una marca, resulta obvio que el titular de la misma tiene derecho a presentar la demanda.  No obstante, cuando la controversia tiene que ver con una indicación geográfica o con una indicación de procedencia, resulta más difícil decidir a quién se debería permitir presentar una demanda y continuar con la misma, ya que múltiples partes gozan del derecho a beneficiarse del uso de la indicación.

231.   No se puede considerar la cuestión de la capacidad jurídica aislándola de los remedios disponibles en virtud de la Política Uniforme.  En la actualidad se prevén dos tipos de remedios, la cancelación o la transferencia.  En la gran mayoría de casos, los demandantes prefieren la transferencia a la cancelación.  Esto se debe al hecho de que una vez cancelado, un nombre de dominio puede ser registrado de nuevo (potencialmente por el mismo demandado).  La transferencia ofrece mucha más seguridad desde el punto de vista del demandante, ya que le asegura el control sobre el nombre de dominio de forma indefinida (siempre y cuando renueve el registro).  Sin embargo, en el contexto de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia, la transferencia de un nombre de dominio puede ser problemática, según la persona o entidad que presente la demanda.  Dado que las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia están destinadas a ser utilizadas de forma no exclusiva por una pluralidad de personas y entidades, no sería apropiado permitir que la Política Uniforme se convirtiera en un medio para que los usuarios se arrogaran del uso exclusivo de nombres de dominio correspondientes a indicaciones geográficas o indicaciones de procedencia.

232.   Las cuestiones de la capacidad jurídica y de los remedios resultan más complicadas si cabe por el hecho de que las leyes que rigen las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia están muy poco armonizadas en los distintos lugares del mundo.  Dependiendo de las disposiciones jurídicas aplicables en el país en cuestión, un número indefinido de personas o entidades pueden estar en posición de emprender acciones jurídicas o administrativas en relación con las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.  Se puede tratar de organizaciones del sector público (por ejemplo, ministerios, organismos gubernamentales destinados específicamente a proteger las indicaciones geográficas o autoridades penales), además de partes privadas (por ejemplo, asociaciones comerciales, competidores o consumidores).  Por lo tanto, las soluciones que se formulen en relación con la Política Uniforme deberán contar con la flexibilidad suficiente y tomar en cuenta la disparidad de los diversos enfoques nacionales.

233.   A la luz de las complicaciones que acabamos de mencionar, el presente Informe Provisional propone, a la espera de más reflexiones y comentarios al respecto, una serie de opciones sobre la cuestión de quién debería gozar de capacidad jurídica para presentar una demanda en virtud de la Política Uniforme basada en el supuesto registro abusivo de una indicación geográfica o de una indicación de procedencia.  Las principales opciones resultan ser las siguientes:

i) Las personas o entidades con capacidad jurídica para presentar una demanda en virtud de la Política Uniforme basada en el supuesto registro abusivo de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica o a una indicación de procedencia, vendrán determinadas de conformidad con la legislación del país de origen de la indicación geográfica o de la indicación de procedencia.  En otras palabras, toda persona que goce de capacidad jurídica ante las leyes del país de origen para presentar una demanda (sin tomar en consideración la base jurídica de la misma, ya sea una norma destinada específicamente a la protección de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia, un instrumento relacionado con el derecho de marcas, las leyes sobre la competencia desleal o las leyes sobre la protección al consumidor) también debería gozar de capacidad jurídica en virtud de la Política Uniforme.  La ventaja de este enfoque radica en su flexibilidad y en la consideración que otorga a las diferentes formas de abordar la cuestión a escala nacional.  Su desventaja consiste en las injusticias que podrían surgir al determinar la capacidad jurídica haciendo referencia a la legislación del país del demandante, cuando la demanda esté relacionada con un nombre de dominio registrado en un país completamente diferente y con un sitio Web cuyo público potencial no guarda ningún tipo de relación con el país del demandante.

ii) Únicamente el gobierno del país de origen goza de capacidad jurídica para presentar una demanda en virtud de la Política Uniforme basada en el supuesto registro abusivo de un nombre de dominio correspondiente a una indicación de geográfica o a una indicación de procedencia.  La ventaja de este enfoque consiste en el hecho de que se podría esperar de un gobierno que haya logrado obtener la transferencia de un nombre de dominio correspondiente a una indicación geográfica o a una indicación de procedencia mediante la Política Uniforme, que dispusiera del mismo de conformidad con su propia legislación (por ejemplo, transfiriéndolo a la entidad o asociación que tenga derechos sobre el nombre de dominio dentro de su jurisdicción).  Este enfoque refleja asimismo la tradición por la cual en algunos países se confía a los organismos gubernamentales la potestad de aplicar la jurisprudencia relativa a las indicaciones geográficas y a las indicaciones de procedencia.  La desventaja a este respecto consistiría en las injusticias que podrían surgir al determinar la capacidad jurídica, asociadas una vez más con la posibilidad de que no se tengan en cuenta las circunstancias del lugar de registro, del uso que se dé al nombre de dominio y de su consiguiente presencia en Internet. Por añadidura, este enfoque da por sentado que los gobiernos estarían preparados para aceptar la jurisdicción de la Política Uniforme, de cuya administración se encarga mayoritariamente el sector privado.

iii) La capacidad jurídica podrá determinarse en base a la legislación que el grupo administrativo de expertos considere aplicable al caso en cuestión, de conformidad con las normas al uso en el derecho internacional privado.  En otras palabras, recaerá en el demandante la responsabilidad de demostrar su capacidad jurídica y en el grupo administrativo la de determinar si dicha demostración es conforme con la legislación que el grupo administrativo, a la luz de todas las circunstancias de la controversia, decida aplicar en el caso.  La ventaja de este enfoque radicaría en su justicia y en que implicaría la aplicación de normas ya existentes.  Su desventaja consistiría en la incertidumbre a la que deberían hacer frente los demandantes potenciales en el momento de decidir si les conviene demostrar su capacidad jurídica en una controversia determinada.

234.   Se esperan más comentarios sobre qué personas deberían gozar de capacidad jurídica en virtud de la Política Uniforme para presentar una demanda basada en el presunto registro abusivo de indicaciones geográficas y de indicaciones de procedencia como nombres de dominio, asumiendo que se amplíe el alcance de la Política Uniforme para abarcar tales demandas.

 

La protección de las indicaciones geográficas y de las indicaciones de procedencia en los ccTLD

235.   Como se ha explicado anteriormente, algunos países del mundo cuentan con una larga tradición en lo relativo al reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.  Por lo tanto, parecería especialmente adecuado que los administradores de los ccTLD de dichos países consideraran la adopción de medidas destinadas a proteger las indicaciones geográficas y las indicaciones geográficas en sus dominios. [179]   Estas medidas podrían partir de las recomendaciones dadas en las anteriores secciones del presente Informe Provisional, teniendo en cuenta que se necesitarían ciertos ajustes con tal de reflejar las prácticas y la legislación locales.

 

LAS DESIGNACIONES GEOGRÁFICAS MÁS ALLÁ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

236.   En la anterior sección del presente capítulo se abordaba el tema de la protección, en el contexto del DNS, de las designaciones geográficas reconocidas tradicionalmente por el sistema de propiedad intelectual, es decir, las indicaciones geográficas y las indicaciones de procedencia.  La presente sección trata de los términos geográficos que no forman parte del sistema tradicional de propiedad intelectual, en particular de los nombres de lugar (por ejemplo, los nombres de ciudades o regiones de un país), los términos geopolíticos (por ejemplo, los nombres de país), y los términos de geografía humana (por ejemplo, los nombres de etnias).  A pesar de que estos términos traen consigo asuntos que van más allá de la propiedad intelectual clásica, una serie de factores sugieren que resulta apropiado debatir sobre ellos.

237.   El primer factor es la práctica generalizada que consiste en registrar nombres de dominio correspondientes a términos geográficos en los gTLD y ccTLD por parte de personas que no parecen mantener conexión alguna, o mantienen una conexión mínima, con la región, la localidad o el concepto geográficos a los que remite el nombre de dominio.  El segundo factor tiene que ver con la inminente entrada en funcionamiento de los nuevos gTLD, lo cual plantea la cuestión de decidir sobre la conveniencia de permitir que continúen en los nuevos dominios las actuales prácticas de registro relativas a las indicaciones geográficas en los gTLD existentes. El tercer elemento consiste en el hecho de que algunos países y etnias que, hasta hace poco, sólo habían participado de forma tangencial en la elaboración de políticas de Internet, en general, y del DNS en particular, están adquiriendo en la actualidad un compromiso más amplio con el debate en torno a estos temas, como resultado del creciente uso de Internet en las regiones implicadas y la consiguiente “internacionalización” del medio. [180]   El cuarto factor, en parte reflejo del segundo, son los debates que se están llevando a cabo actualmente en varias instancias políticas a escala nacional e internacional, entre ellas el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de la ICANN, sobre el papel de los términos geográficos en el DNS.  En su Opinión de 16 de noviembre de 2000, el GAC señaló en su informe que había “debatido sobre los conceptos geográficos, geopolíticos y étnicos en relación con los nuevos gTLD” y que “este debate continuará en próximas reuniones del GAC.” [181]

238.   En esta sección del presente capítulo se incluyen ejemplos de registros de términos geográficos que podemos observar en los actuales gTLD abiertos y de controversias surgidas en torno a tales registros. Tras los ejemplos, se realizan algunas consideraciones generales sobre el tema que nos ocupa, las cuales servirán de base para formular una serie de recomendaciones referentes a los ámbitos en los que se han podido observar motivos de inmediata preocupación.

 

Ejemplos de registro de términos geográficos como nombres de dominio

239.   Los ejemplos propuestos en esta sección del presente capítulo se agrupan en cuatro categorías:  1) países;  2) códigos de países según la norma ISO 3166;  3) lugares dentro de un país;  y 4) pueblos indígenas.  Se es consciente de que no se trata de ejemplos exhaustivos.  Se hace hincapié en el hecho de que no se presentan los mismos para tratar de romper una lanza por la postura que considera abusivos los registros que en ellos aparecen o, de forma más general, que considera el uso abusivo de términos geográficos en el DNS una práctica generalizada y extendida.  Nuestro objetivo consiste simplemente en facilitar el debate sobre el tratamiento adecuado para los términos geográficos en los nuevos gTLD, a través de material contextual y ejemplos concretos de registros en los gTLD que existen hasta la fecha de nombres de dominio que incluyen términos de este tipo.

240.   Nombres de países.  Las Naciones Unidas cuentan con una publicación lingüística oficial en la que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros. [182]   La entrada correspondiente a cada Estado incluye su nombre habitual o “corto” (por ejemplo, “Rwanda”) además de su nombre formal o completo (por ejemplo “la República Rwandesa”).  El nombre habitual se utiliza en las Naciones Unidas para cualquier propósito ordinario.  El nombre completo, que puede ser el mismo, se emplea en documentos formales tales como tratados y comunicaciones oficiales.

241.   El Anexo X contiene una selección de los nombres habituales de una serie de países acompañada de detalles sobre registros de nombres de dominio, actualmente en activo en algunos gTLD, correspondientes a dichos países, además de datos sobre los titulares del nombre de domino, el país donde se encuentran los mismos y el tipo de actividad que se lleva a cabo bajo el nombre de dominio.

242.   Los datos del Anexo X sugieren las siguientes observaciones:

i) La mayoría de los nombres de países que aparecen en el Anexo X han sido registrados por personas o entidades que residen o se encuentran en un país que no corresponde al país cuyo nombre ha sido registrado.

ii) En la práctica totalidad de casos del Anexo X, el titular del nombre de dominio es una persona física o una entidad privada.  Sólo en rara ocasión se trata de un organismo público o de una entidad reconocida oficialmente por el país cuyo nombre ha sido registrado.

iii) Bajo los nombres de dominio del Anexo X se llevan a cabo las siguientes actividades:

a) Actividad nula (error de búsqueda en el servidor, página en construcción...);

b) La puesta en venta del nombre de dominio en cuestión;

c) La divulgación de información y la provisión de productos o servicios que mantienen poca o ninguna relación con el país en cuestión;

d) La divulgación de información relativa al país en cuestión, a menudo con fines comerciales.

243.   Existe un número relativamente escaso de sentencias judiciales o de resoluciones que emanen de procedimientos de solución alternativa de controversias referentes a litigios surgidos a raíz del registro de nombres de países como nombres de dominio.  Hasta la fecha, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI se ha presentado una demanda en virtud de la Política Uniforme relativa al nombre de dominio caymanislands.com, pero el caso fue archivado antes de que se dictara una resolución al respecto. [183]   También han llegado informes sobre la potencial presentación de una demanda en virtud de la Política Uniforme ante el Centro de la OMPI por parte del Gobierno de Sudáfrica, relativa al nombre de dominio southafrica.com, pero hasta la fecha no se ha presentado la misma. [184]   En un caso concerniente al registro de un nombre de país en un ccTLD, el Landsgericht de Berlín (Alemania), mediante una sentencia dictada el 10 de agosto de 2000, consideró que el nombre de dominio deutschland.de lesionaba el “derecho sobre su nombre” del Gobierno de Alemania [185] .  En la actualidad, este proceso se encuentra en fase de apelación.

244.   Códigos de países según la norma ISO 3166.  El origen de los códigos representativos de los dominios de nivel superior correspondientes a países cabe buscarlo en la Organización Internacional para la Normalización (ISO).  Dicha organización, creada en 1947 con el estatuto propio de una organización no gubernamental, constituye una federación de alcance mundial formada por organismos nacionales de normalización pertenecientes a 130 países.  Su misión consiste en promover el avance mundial de la normalización y de las actividades conexas con vistas a facilitar el intercambio internacional de bienes y servicios y a fomentar la cooperación en las esferas de actividad intelectual, tecnológica, científica y económica. [186]   Una de las normas ISO más conocidas es la primera parte de la norma ISO 3166 sobre los códigos para la representación de nombres de países y de sus subdivisiones.  La primera parte de la norma ISO 3166 contiene códigos de países de dos letras (códigos alfa-2; por ejemplo au) y códigos de país de tres letras (códigos alfa-3, por ejemplo aus).  Basándose en los códigos de dos letras, la Autoridad de Asignación de Nombres y Números de Internet (IANA) creó los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países (ccTLD) a finales de la década de 1980 y a principios dela década de 1990, gracias al impulso de Jon Postel. [187] Desde la creación de los ccTLD, los registros en los dominios de países han proliferado a medida que Internet se ha expandido por todo el mundo. Se espera que la importancia de los ccTLD siga creciendo en el futuro.

245.   El registro en el segundo nivel de los gTLD de los códigos de países (por ejemplo, uk.com) constituye un fenómeno relativo a los ccTLD merecedor de atención.  A menudo registran estos nombres de dominio personas o entidades con la intención de poner a disposición del público el registro de nombres en el tercer nivel (por ejemplo, company.uk.com). [188]   Más adelante se tratará sobre la conveniencia de dichas prácticas.

246.   Nombres de lugares dentro de países.  La lista de nombres de lugares que pueden haber sido registrados como nombres de dominio es prácticamente infinita.  Ante esta situación, resulta necesario encontrar una base apropiada para iniciar nuestro análisis.  La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural constituye a este fin un instrumento de utilidad.  La Convención se adoptó el 23 de noviembre de 1972, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la que son miembros 161 Estados.  En el artículo 11 de dicha Convención se estipula la elaboración por parte del Comité del Patrimonio Mundial de una lista de lugares pertenecientes al patrimonio mundial y cultural que caigan dentro del alcance de la Convención (la "Lista del Patrimonio Mundial"). [189]   En la lista aparecen una serie de ciudades famosas por su importancia histórica o cultural.  En el Anexo XI se pueden encontrar detalles de búsquedas sobre registros de nombres de domino relacionados con algunas de las ciudades que figuran en la Lista del Patrimonio Mundial.

247.   En lo referente a la información contenida en el Anexo XI, se puede observar lo siguiente:

i) La mayoría de nombres de ciudades del Anexo XI han sido registrados por personas o entidades que residen o se encuentran en un país que no corresponde con el país donde se encuentra la ciudad cuyo nombre ha sido registrado.

ii) En varios casos, el nombre de dominio se utiliza como dirección de un sitio Web que divulga información relativa a la ciudad cuyo nombre corresponde al nombre de dominio. A menudo la administración de estos sitios corre a cargo de entidades privadas con fines comerciales.

iii) En varios casos, el nombre de dominio se utiliza como dirección de un sitio Web en el que se facilita información general (a menudo en forma de portal) que no mantiene relación alguna, o si lo hace no es significativa, con las ciudades cuyos nombres corresponden al nombre de dominio.

iv) En un caso se ofrece en venta el nombre de dominio.

v) En algunos casos, el nombre de dominio se utiliza como dirección del sitio Web de una compañía cuyo nombre, o cuyas marcas de fábrica y de servicios, corresponden al nombre de dominio.

248.   En varios tribunales europeos se han podido observar una serie de casos relativos al registro de ciudades o regiones dentro de un país.  En Francia, el Tribunal de Grande Instance de Draguignan, en su sentencia de 21 de agosto de 1997, consideró que el registro del nombre de dominio saint-tropez.com lesionaba los derechos de la Comuna de Saint-Tropez, la conocida y turística localidad costera del sur de Francia. [190]   En su sentencia del 8 de marzo de 1996, el Landgericht de Múnich (Alemania) consideró que el registro del nombre de dominio heidelberg.de lesionaba los derechos del Ayuntamiento de Heidelberg.  Tras esta sentencia, en Alemania se han presentado diversas demandas judiciales relativas a nombres de ciudades alemanas.  Las resoluciones de la mayoría de estos los casos fueron favorables a las ciudades. [191]   Por medio de una sentencia de 2 de mayo de 2000, el Tribunal Federal de Suiza estimó una demanda presentada por una organización turística semioficial relativa al registro del nombre de dominio berner-oberland.ch, una región situada en Suiza con una reputación derivada de sus pintorescos paisajes. Por medio de una sentencia de 23 de mayo de 2000, el Obergericht Lucerna confirmó la sentencia de un tribunal de menor instancia por la cual se ordenaba al titular del nombre de dominio luzern.ch que se abstuviera de ofrecer servicios de correo electrónico bajo dicho nombre, en espera de la sentencia relativa a una demanda presentada por el Ayuntamiento de Lucerna, con la que pretende que el titular transfiera a la ciudad el nombre de dominio en cuestión.

249.   Ante el Centro de la OMPI también se han presentado varios casos en virtud de la Política Uniforme relativos a nombres de lugares dentro de países. [192]   Dos de estos casos, que tienen que ver con nombres de ciudades, han gozado de mucha atención.  Se trata de los referentes a los nombres de dominio barcelona.com y stmoritz.com.  Por medio de la resolución de 4 de agosto de 2000, se estimó la demanda relativa a barcelona.com y, por medio de la resolución de 17 de agosto de 2000, se desestimó la demanda relativa a stmoritz.com. [193]   Otros casos más recientes presentados ante la OMPI tienen que ver con los nombres de dominio portofhelsinki.com y portofhamina.com.  También en los dos últimos casos las demandas fueron desestimadas, por medio de, respectivamente, las resoluciones de 12 de febrero y de 12 de marzo de 2001. [194]

250.   Cabría señalar que las demandas relativas a muchos de los casos presentados ante los tribunales o en virtud de la Política Uniforme a los que se hace referencia en los párrafos anteriores, se basan en el supuesto uso abusivo de una marca registrada a nombre del demandante que incorpora el nombre de lugar objeto de controversia.  Por añadidura, normalmente se consideró que los nombres de dominio en cuestión no observaban la ley debido a la naturaleza de la actividad llevada a cabo bajo dichos nombres de dominio y a las motivaciones de los titulares de los mismos.  Por lo tanto, estos casos no refuerzan necesariamente el punto de vista según el cual el registro del nombre de una ciudad o del nombre de una región, en sí mismo, deba considerarse abusivo.

251.   Finalmente, en lo referente a los nombres de lugar, vale también la pena señalar que varios administradores de ccTLD han adoptado una política basada en un sistema de exclusión aplicable a los nombres de lugares de su país con tal de evitar su registro como nombres de dominio, a menos que se cumplan ciertas condiciones.  Este es el caso, por ejemplo, de .AU (Australia), [195] .CA (el Canadá), [196] .CH (Suiza), .DZ (Argelia), [197] .ES (España), [198] .FR (Francia), [199] .PE (el Perú), [200] y .SE (Suecia). [201]   A menudo estas exclusiones se basan en listas oficiales de nombres de lugar elaboradas por el gobierno del país en cuestión. [202]

252.   Nombres de pueblos indígenas. Desde hace varios años se ha incrementado la atención que se presta al tema de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas del mundo. [203]   Aunque el comercio mundial de las creaciones y conocimientos de los pueblos indígenas ha reportado significativos beneficios para algunos de ellos, algunos otros consideran que tal explotación comercial no siempre ha sido acorde con los derechos y expectativas de los pueblos implicados. A la luz de este debate político y de las conversaciones que se mantienen en el GAC sobre la cuestión de los conceptos étnicos, parece adecuado considerar la incidencia del registro de nombres de los pueblos indígenas del mundo como nombres de dominio.  En el Anexo XII se facilitan detalles relativos al registro como nombres de dominio de una serie de pueblos indígenas notoriamente conocidos, como resultado de un análisis similar al descrito anteriormente en relación con los nombres de país y de ciudad.

253.   Respecto de las informaciones contenidas en el Anexo XII, podríamos afirmar lo siguiente:

i) Prácticamente ningún nombre contenido en el Anexo XII ha sido registrado por  organizaciones a las cuales se reconoce el derecho a representar al pueblo que corresponde al nombre de dominio.

ii) Con excepción de aquellos nombres de dominio correspondientes a nombres de pueblos de América del Norte, la mayoría de los nombres de dominio del Anexo XII han sido registrados por personas o entidades que residen o se encuentran en países que no coinciden con los países de los pueblos en cuestión.

iii) Sólo en rara ocasión las actividades llevadas a cabo bajo los nombres de dominio que aparecen en el Anexo XII están destinadas a divulgar información sobre los pueblos en cuestión.

iv) La mayoría de actividades llevadas a cabo bajo los nombres de dominio que aparecen en el Anexo XII corresponden a una de las siguientes categorías (error de búsqueda en el servidor o página inactiva), información general o portales (con una amplia variedad) de una persona o entidad que no parece representar al pueblo, el sitio Web de una empresa cuyo nombre (o el de alguno de sus productos) corresponde al nombre del pueblo y, finalmente, el sitio Web propio de un individuo cuyo nombre de pila corresponde al nombre del pueblo.

v) En uno de los casos del Anexo XII, se ofrece en venta el nombre de dominio.

 

Consideraciones generales relativas a la protección de los términos geográficos contra su registro abusivo como nombres de dominio

254. Las actuales políticas de registro en los gTLD abiertos permiten a personas o entidades arrogarse, en forma de nombres de dominio, de términos con los que de otra manera mantienen poca o ninguna relación, en detrimento de pueblos y países con cuya historia y cultura dichos términos están profunda e inextricablemente ligados. No debería ser motivo de sorpresa el hecho de que tales prácticas de registro constituyen un motivo de preocupación para estos pueblos, especialmente si se explotan los nombres de dominio en cuestión con fines comerciales o de una manera que se pueda considerar inapropiada o irrespetuosa. Dado que el número de gTLD se encuentra en expansión y, por lo tanto, cabe esperar que disminuya el costo de registrar un nombre en cualquiera de los mismos, es posible que el problema pierda gravedad. [204] No obstante, mientras se sigan utilizando los nombres de dominio como un directorio de facto de Internet, resulta poco probable que el problema desaparezca en su totalidad, especialmente en lo referente a los TLD más populares y visibles.

255.   En varios comentarios se pide la protección dentro del contexto del DNS de todos o alguno de los términos geográficos que acabamos de tratar (a saber, términos que no disfrutan de los derechos propios de las marcas y no reúnen las condiciones para ser considerados indicaciones geográficas o indicaciones de procedencia), [205] mientras que en otros tal medida no se considera adecuada. [206]   Junto a la cuestión de dilucidar si, desde un punto de vista político, resultaría apropiado en esta fase adoptar un sistema de protección de este tipo en los gTLD, no reviste menor importancia el considerar si es posible basar dicho sistema en unos fundamentos jurídicos adecuados.  A este respecto, debe reconocerse que el sistema de propiedad intelectual, al menos en su actual etapa de desarrollo, puede tenerlo difícil para ofrecer una solución.

256.   A pesar de que el Convenio de París protege ciertos símbolos relacionados con el Estado de su registro y utilización como marcas, [207] existen dudas al determinar si ofrece el mismo tipo de protección para los nombres de países o los nombres de lugares dentro de países, o para cualquier otro de los conceptos descritos en los párrafos anteriores. A este respecto, existen dos posibles interpretaciones del Convenio, en particular en lo referente a su aplicación a los nombres de países. La primera consiste en una interpretación más conservadora del texto del artículo 6ter y de su negociación.  El otro enfoque consiste en una interpretación más amplia del mismo artículo y de su negociación, señalando que el texto del artículo se redactó en un momento del siglo XX en el que no se conocían los nombres de dominio y tomando en mayor consideración el espíritu de dicho artículo y las recientes evoluciones en el campo de la tecnología.

257.   Interpretación estricta del Convenio de París.  La interpretación conservativa del artículo se centra, por una parte, en una comparación textual entre los párrafos 1)a) y 1)b) del artículo 6ter y, por la otra,  en el trabajo preparatorio y la negociación de la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre la Revisión del Convenio de París.

258.   El párrafo 1)a) del artículo 6ter dispone lo siguiente:  “Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica y de servicios, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.”

259.   El párrafo 1)b) del artículo 6ter dispone lo siguiente:  “Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros… .”

260.   Se puede afirmar que el hecho de que el párrafo 1)b) se refiera explícitamente a las denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales y de que al mismo tiempo el párrafo 1)a) no se refiera explícitamente a los nombres de países, refuerza el punto de vista según el cual no existe una base jurídica para excluir los nombres de país de su registro como nombres de dominio (expressio unius exclusio alterius).

261.   Por añadidura, durante el segundo período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre el conflicto entre una denominación de origen y una marca, del Comité Intergubernamental Preparatorio para la revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ginebra, del 18 de junio al 29 de junio de 1979), el Grupo de países en desarrollo presentó una propuesta para incluir los “nombres oficiales” de los Estados en la lista de elementos protegidos en virtud del párrafo 1)a) del artículo 6ter. [208]   Esta propuesta quedó reflejada en las Propuestas Básicas para la Conferencia Diplomática de Ginebra. [209]   Al final del tercer período de sesiones de la Conferencia Diplomática (del 4 al 30 de octubre de 1982 y del 23 al 27 de noviembre de 1982), la Comisión Principal I adoptó la siguiente proposición de modificación:

“En lo que respecta al Artículo 6ter, después de una discusión completa se llegó a un acuerdo el 22 de octubre de 1982 sobre el texto que se reproduce en el Anexo I de este informe y que extiende la protección del Artículo 6ter a los nombres oficiales de Estados.  La Comisión Principal I aprobó por unanimidad este texto y lo transmitió al Comité de Redacción”. [210]

262.   No obstante, la Conferencia Diplomática no dio como resultado revisión alguna del Convenio de París y, por lo tanto, el artículo 6ter no fue modificado.

263.   A la luz de lo dicho, las siguientes observaciones parecen pertinentes:

i) Considerando que los Estados parte en el Convenio de París opinaron que sería necesario enmendar el artículo 6ter para extender su alcance a los nombres de países, parece difícil sostener que el artículo 6ter, en su actual forma sin revisar, cubre los nombres de país.

ii) Cuando se celebró la Conferencia Diplomática, el objetivo que se marcaron los países en desarrollo consistió únicamente en obtener protección al amparo del artículo 6ter para los nombres oficiales de países (por ejemplo, la República de Sudáfrica) y no para sus nombres habituales (por ejemplo, Sudáfrica).  Sin embargo, debemos matizar esta afirmación en dos aspectos.  En primer lugar, tal vez los países podrían haber notificado a la Oficina Internacional también sus nombres habituales como nombres oficiales en virtud del procedimiento de notificación dispuesto en el artículo 6ter.  En segundo lugar, en el marco de la Conferencia Diplomática se discutió sobre la necesidad de ampliar la protección para cubrir también los nombres habituales de los países en virtud de un artículo nuevo que se propuso, el artículo 10quater, pero sólo si dichos nombres se utilizaban de forma que indujera a error al público.

264.   Interpretación amplia del Convenio de París.  Según este punto de vista, una interpretación más amplia del artículo 6ter está justificada. Por una parte, debido a su espíritu y a sus objetivos subyacentes y, por la otra, en vista de las recientes evoluciones en el campo de la tecnología, en especial la aparición de Internet como medio comercial y la importancia de los nombres de dominio al hacer las veces de indicadores de gran valor en este contexto.  De acuerdo con esta interpretación, más amplia que la anterior, el artículo 6ter sirve de base jurídica para la protección de los nombres de país en el DNS:

i) El mundo ha evolucionado desde la negociación del Convenio de París (también desde la Conferencia Diplomática de Ginebra) y este hecho debe tomarse en consideración a los efectos de interpretar de forma apropiada el artículo 6ter.

ii) El hecho de que la Comisión Principal I adoptara la enmienda propuesta al artículo 6ter sugiere que existía un amplio apoyo a la protección de los nombres de país en el contexto del Convenio de París.  La Conferencia Diplomática no se tradujo en resultado alguno por motivos ajenos a la propuesta de revisión del articulo 6ter.

iii) A la luz de su unicidad y de su función como indicadores principales en Internet, a los fines del artículo 6ter resulta más apropiado considerar que los nombres de dominio son “emblemas” y no nombres corrientes.

iv) Es probable que no se haga referencia a los nombres de países como tal en el artículo 6ter debido a que los Estados parte en el Convenio de París no quisieron limitar su utilización como elementos descriptivos de las marcas (por ejemplo, Agence France-Presse).  Si bien se puede afirmar que los nombres de país usados como nombres de dominio desempeñan una función menos descriptiva, la misma es más distintiva, sobre todo si tenemos en cuenta la unicidad de los nombres de dominio.

265.   A la luz de lo antedicho, se debe reconocer que ofrecer cualquier tipo de protección en el DNS para los términos geográficos como tal equivaldría probablemente a la elaboración de nuevos instrumentos jurídicos, al menos desde la perspectiva de la propiedad intelectual en el ámbito internacional.  Por consiguiente, recomendar la adopción de tales medidas constituiría un alejamiento de los principios fundamentales del Informe del Primer Proceso de la OMPI, a saber, evitar la creación de nuevos derechos de propiedad intelectual o evitar la extensión de la protección de derechos en el ciberespacio más allá de la protección que existe en el mundo real. [211]   Por añadidura, al tratar de decidir si sería oportuno, bajo estas circunstancias, introducir medidas para proteger los términos geográfico y cuál podría ser la naturaleza de dichas medidas, debe tomarse en consideración un aspecto del problema en el que se ha hecho hincapié anteriormente, a saber, que términos que gozan de protección en algunas jurisdicciones tal vez puedan utilizarse libremente en otras. [212]   Debido a esta falta de armonización y a las consiguientes divergencias en el trato que se da a estos asuntos a escala nacional, toda medida protectora que se adoptara en los gTLD y los resultados que produjera la misma correrían el riesgo de ser invalidados a escala nacional.

266.   Sin olvidar esta advertencia, también es cierto que si existen áreas en las que la adopción de medidas protectoras beneficiaría sin duda alguna a la mayoría de las partes interesadas, se debería considerar seriamente la misma, sin olvidar la actual ausencia de normas internacionales aplicables.

267.   El principio de concesión de registro al primer solicitante y la brecha digital.  Habrá quien opine que, en áreas en las que no existen normas internacionales armonizadas, la solución debería consistir en la aplicación del principio de concesión de registro al primer solicitante.  Sin embargo, a nuestro modo de entender este argumento es un tanto superficial, al menos teniendo en cuenta el asunto que nos ocupa.  Este principio da por sentada la igualdad de oportunidades entre los titulares potenciales de nombres de dominio, en lo que se refiere a los conocimientos sobre Internet y especialmente sobre el DNS, así como a la posibilidad de tener acceso al mismo y de registrar nombres de dominio.  No obstante, en la actualidad se acepta comúnmente que dicha igualdad no está presente en todas las partes del mundo, sino que más bien existe una brecha digital entre países.  Las personas que residen en países donde se conoce y se utiliza ampliamente Internet en todos los estratos de la sociedad, se encuentran en una posición mucho más ventajosa para proteger sus intereses en el DNS que aquellas que residen en países donde Internet prácticamente no ha llegado. Para subrayar este punto de vista, cabe señalar que un gran número de los nombres de países cuyas poblaciones se han beneficiado menos del contacto con Internet, han sido registrados como nombres de dominio por partes procedentes de países que se encuentran en la vanguardia de los avances de Internet.

268.   El interés de los usuarios de Internet.  Una de las formas de enfocar el problema del registro de términos geográficos como nombres de dominio es considerar los intereses de un pueblo o país respecto de un término con el cual le une un estrecho vínculo histórico y cultural.  Otro posible enfoque consiste en determinar si la manera en la que se utiliza como nombre de dominio dicho término aporta un valor añadido al permitir que los usuarios recuperen de forma más eficiente la información que están buscando en Internet.  Según este enfoque, se considerará que aporta un valor añadido todo término geográfico que se registre como nombre de dominio con vistas a servir de dirección de un sitio Web que facilite información sobre el territorio o lugar al que remite el nombre de dominio, ya que los usuarios suelen confiar en los nombres de dominio como el principal medio de acceso a la información en Internet.  Sin embargo, si un nombre de dominio correspondiente a un término geográfico no conduce a ningún sitio Web o conduce a uno que no contiene información significativa alguna sobre el territorio o la región en cuestión, tal vez podría afirmarse que no existe ningún valor añadido, sino que nos encontramos simplemente ante un desperdicio de recursos y un motivo de confusión para el consumidor. Tomar en consideración el uso que se da al nombre de dominio y la naturaleza del gTLD en el que está registrado tal vez también resulte de utilidad al evaluar si el registro es legítimo, ya que dicho uso, o la falta del mismo, puede servir de indicador respecto del verdadero propósito que hay detrás del registro (por ejemplo, la especulación).

269.   Necesidad de un mayor rigor en las definiciones.  Finalmente, la introducción de cualquier medida para proteger los términos geográficos presupone más rigor a la hora de determinar con precisión lo que se debe proteger.  Los término usados por el GAC (“conceptos geográficos, geopolíticos y étnicos”) constituyen un punto de partida útil, pero se deben definir de forma más clara si se quiere que sirvan de base para la formulación de cualquier recomendación concreta.  En algunas áreas, resultará sencillo determinar el alcance exacto de la protección (por ejemplo, para los códigos ISO 3166), pero en otras esta tarea será más ardua (por ejemplo, para los nombres de lugar).

270.   Con estas consideraciones generales en mente, en el resto de la presente sección de este Informe Provisional se formulan recomendaciones provisionales relativas a la protección de los términos geográficos en los gTLD, a la espera de que se debata sobre ellas.  En vista de la relativa novedad del debate, de la complejidad de los asuntos que abarca y de las controversias que inevitablemente generará, la presentes recomendaciones se limitan a aquellas áreas que se han mostrado durante el debate como una preocupación inmediata para los nuevos gTLD:  1) los códigos ISO 3166,  y 2) los nombres de países y los nombres de lugares dentro de países.

 

La protección de los códigos ISO 3166 en los gTLD

271.   Como se ha señalado anteriormente, ha surgido una práctica que consiste en registrar los códigos de dos letras ISO 3166 en el segundo nivel de los gTLD con la intención de ponerlos a disposición del público para que se puedan registrar nombres en el tercer nivel (por ejemplo, company.uk.com).  Esta práctica es motivo de preocupación por varias razones:

i) Esta práctica hace que resulte confuso determinar si se ha registrado un nombre en un ccTLD o en un gTLD.  Esto es cierto sobre todo en aquellos casos en los que los administradores de ccTLD han creado subestructuras para sus dominios utilizando códigos que recuerdan a algunos códigos de los gTLD (por ejemplo, en co.uk, el código co es parecido a com).  Un usuario de Internet que no esté demasiado familiarizado con la estructura del DNS tendrá dificultades para distinguir company.co.uk de company.uk.com y puede que no esté seguro de si el nombre está registrado en un ccTLD en vez de en un gTLD.

ii) Los administradores de los ccTLD no tienen control sobre las política y prácticas que puedan adoptar las personas o entidades que han registrado códigos de país en el segundo nivel de un gTLD y que permiten al público registrar nombres bajo tales códigos en el tercer nivel.  Considerando que esto motivará que numerosos usuarios crean erróneamente que tales registros se han llevado a cabo en un ccTLD, esta práctica puede acabar perjudicando la reputación de los ccTLD en cuestión si las políticas y prácticas de las personas o entidades que controlan los códigos ISO 3166 en el segundo nivel del gTLD no cumplen unas normas mínimas.

iii) La práctica de ofrecer al público la oportunidad de registrar nombres en el tercer nivel bajo códigos de país registrados en el segundo nivel de un gTLD en el que está en vigor la Política Uniforme, plantea interrogantes sobre la aplicación de la Política Uniforme. [213]   La actual versión de dicho instrumento está destinada principalmente a garantizar que el registro de nombres en el segundo nivel bajo los gTLD en los que se aplica la Política Uniforme no sea abusivo.  Si se considera que el registro de dichos nombres es abusivo, la Política Uniforme prevé que se pueda cancelar o transferir los mismos al demandante.  No obstante, si se registra un código de país en el segundo nivel de uno de estos gTLD y se permite el registro de nombres bajo el mismo, el nivel en el que existirán más probabilidades de abuso no es única o necesariamente el segundo nivel, sino también el tercero (por ejemplo, famousmark.uk.com registrado por un ciberocupa).  Esto plantea interrogantes relativos a la aplicabilidad y la ejecución de la Política Uniforme.  En primer lugar, a pesar de que resulta evidente que el titular del código de país en el segundo nivel está obligado por la Política Uniforme (mediante un acuerdo de registro celebrado con un registrador acreditado por la ICANN), no está claro si el titular del nombre en el tercer nivel también estaría obligado (indirectamente) por la Política Uniforme (ya que el acuerdo que éste ha firmado es con el titular del nombre en el segundo nivel, el cual puede no haber incluido una cláusula de sometimiento a la Política Uniforme como condición para aceptar el registro del nombre en el tercer nivel).  En segundo lugar, incluso cuando se considerara que la Política Uniforme es aplicable indirectamente al tercer nivel, seguirían existiendo interrogantes respecto de su ejecución.  La Política Uniforme dispone que los registradores acreditados por la ICANN deben cancelar o transferir el nombre registrado en el segundo nivel si se considera que se ha transgredido la Política.  Sin embargo, es probable que se registre un gran número de nombres en el tercer nivel, de los cuales tal vez sólo algunos hayan sido registrados de forma abusiva.  En este caso, la cancelación o la transferencia del registro en el segundo nivel (a saber, el  código de país) tal vez sea una medida desproporcionada, ya que la misma afectaría adversamente a todos los nombres del tercer nivel (y de niveles inferiores) sin tener en cuenta si el registro de los mismos es abusivo o no.

272.   También en otras instancias políticas se ha abogado por una estrategia basada en la prudencia en lo relativo al uso de los códigos ISO 3166 en los nuevos gTLD. En una carta con fecha del primero de diciembre de 2000 y dirigida al Sr. Mike Roberts, ex Director Ejecutivo y Presidente de la ICANN, el Sr. Robert Verrue, Director General de la Dirección General XIII para la Sociedad de la Información de la Comisión Europea, haciéndose eco de las preocupaciones expresadas anteriormente, declaró que los “nuevos gTLD no deberían ser motivo de confusión para los usuarios de Internet y, sobre todo, los nuevos gTLD no deberían ser demasiado similares a los ccTLD para no crear confusión.  En aquellos casos en que se proponga la inclusión de un código ISO de dos letras o de tres en un gTLD, tal vez sería conveniente obtener el consentimiento para su utilización por parte de la autoridad o región pertinentes.  En este supuesto, sería apropiado dar la oportunidad a los gobiernos y autoridades públicas correspondientes de registrar o asignar de antemano el registro de códigos ISO de país de dos letras o de tres como dominios de segundo nivel en los nuevos gTLD.” [214]

273.   A la luz de las preocupaciones que acabamos de expresar, se propone el establecimiento de un mecanismo de exclusión para el registro de códigos de dos letras ISO en el segundo nivel de los nuevos gTLD.  Se considera justificada la inclusión de dicho mecanismo por dos razones principales.  En primer lugar, evitaría que surgieran en los nuevos gTLD los problemas que pueden observarse en la actualidad en relación con los registros de códigos correspondientes a los ccTLD en los gTLD existentes.  En segundo lugar, todo hace pensar que el impacto de la exclusión de dichos códigos en la capacidad de los usuarios de Internet para registrar nombres expresivos en los nuevos gTLD sería mínimo, debido a que tales códigos no son especialmente descriptivos y a lo limitado de su cantidad. [215]   Por supuesto, tal y como se indica en la carta del Sr. Verrue, una vez se obtenga una exclusión para un código determinado, las autoridades o regiones pertinentes pueden no obstante aprobar su utilización en los nuevos gTLD, si considera que la misma es apropiada.

274.   En lo relativo a la utilización de los códigos ISO 3166 en los gTLD que existen hasta la fecha, no expresamos opinión alguna sobre si su utilización debería prohibirse de forma retroactiva.  No obstante, se debería alentar a las personas o entidades que hayan registrado estos códigos y aceptado el registro de nombres bajo los mismos a tomar medidas para que la Política Uniforme sea aplicable a dichos registros y para garantizar la justa y pronta aplicación de las resoluciones que emanen de la Política Uniforme y que ordenen la transferencia o cancelación de los citados registros.

275.   En lo relativo a los códigos de dos letras ISO 3166, se recomienda:

i) el establecimiento de un mecanismo para excluir el registro de tales códigos en los nuevos gTLD, aplicable siempre y cuando las autoridades pertinentes no aprueben lo contrario; y

ii) que se aliente a las personas o entidades a cuyo nombre están registrados tales códigos en el segundo nivel de los gTLD existentes hasta la fecha y que aceptan el registro de nombres bajo los mismos, a tomar medidas para hacer que la Política Uniforme sea aplicable a estos registros, además de a los de niveles inferiores, y a garantizar la justa y pronta aplicación de las resoluciones que emanen de la Política Uniforme y que ordenen la transferencia o la cancelación del registro.

 

La protección, en los gTLD, de los nombres de países y de los nombres de lugares dentro de países

276.   Alcance de la protección.  Tal y como se ha señalado anteriormente, antes de considerar qué medidas, si se considerara oportuno tomarlas, podrían ser pertinentes en lo relativo a esta clase de términos geográficos, es necesario en primer lugar determinar con mayor precisión qué conceptos se beneficiarían de dicha protección.  En lo referente a los países, no surgen dificultades particulares ya que, a excepción de unos pocos casos, no existen dudas sobre qué países existen en el mundo ni sobre sus nombres. [216]   No obstante, el término “lugares dentro de países” es mucho más vago y, por lo tanto, es necesario aclararlo.

277.   Dado que la protección de los nombres de lugar en los gTLD es un concepto nuevo, se propone la adopción de un enfoque conservador e interpretar el término, al menos en esta etapa, de forma estricta.  Por lo tanto, se recomienda restringir el alcance de dicha protección a aquellas entidades cuyo vínculo con la integridad territorial del Estado es más estrecho, a saber, regiones administrativas reconocidas por el Estado (por ejemplo, las provincias, departamentos…) y los municipios (ciudades, pueblos, etc.).  Esta interpretación excluye otras entidades a las que también se puede calificar de “lugares”, tales como calles, plazas, sitios con valor histórico, cultural o natural, montañas, ríos, lagos y vías fluviales, edificios de mayor o menor tamaño, monumentos, entre otros.  Limitar la protección a las regiones y municipios administrativos oficialmente reconocidos tiene la ventaja añadida de que la existencia y los nombres de tales entidades suelen estar inscritos en numerosos documentos dentro del marco jurídico constitucional y público.

278.   Se recomienda que la consideración de cualquier medida para proteger los nombres de lugar en los gTLD se restrinja, en la actual etapa, a los nombres de:

i) países; y

ii) regiones y municipios administrativos oficiales dentro de un país.

279.   No se considera conveniente la adopción de exclusiones.  En WIPO2-RFC2 se plantea el interrogante de saber si un sistema de exclusión sería apropiado con vistas a proteger los términos geográficos en los nuevos gTLD.  En algunos comentarios se expresa un punto de vista favorable a tales exclusiones. [217]   Tras considerar todos los comentarios presentados, a nuestro modo de entender un sistema de exclusión no constituiría un método adecuado para proteger en los nuevos gTLD los nombres de países y los nombres de regiones y municipios administrativos reconocidos oficialmente.  A parte de la multitud de problemas prácticos que acarrearía el uso de un sistema tal, el mayor motivo de preocupación consistiría en que podría considerarse que una forma tan estricta de protección carece de legitimidad internacional, a la luz de la ausencia de un derecho de los países universalmente reconocido al uso exclusivo de los términos en cuestión en el contexto del DNS.

280.   Opciones para reflexionar.  Por diversas razones, nos hemos abstenido en el presente Informe Provisional de formular recomendaciones relativas a la conveniencia de instaurar un sistema de protección para las regiones y los municipios en los nuevos gTLD, además de sobre la forma que dicha protección debería cobrar.  Nuestra reticencia a ir más lejos en la presente etapa está motivada por a) la constatación de que toda recomendación favorable al establecimiento de este tipo de protección equivaldría a proponer la elaboración de nuevas leyes (al menos desde la perspectiva internacional de la propiedad intelectual), b) nuestro deseo de concentrarnos en la etapa actual en refinar los asuntos que nos ocupan y en determinar de forma más precisa qué entidades deberían beneficiarse de la protección y c) el hecho de que en un gran número de comentarios no se logre realizar una distinción precisa entre las indicaciones geográficas reconocidas por el sistema de propiedad intelectual y otros términos geográficos que, como tal, no se benefician del mismo reconocimiento.  En lugar de recomendaciones, proponemos varias opciones para abordar este asunto, a cerca de las cuales esperamos comentarios adicionales.  Dichos comentarios constituirán la base de las recomendaciones que se incluirán en el Informe Final del presente Proceso.

281.   Opción 1.  La primera opción consistiría en mantener la situación actual.  En otras palabras, no se establecerían medidas protectoras en los nuevos gTLD ni para los nombres de países ni para los nombres de regiones y municipios administrativos oficiales.  En diversos comentarios se expresa una opinión favorable a esta postura, ya que se considera que los problemas que puedan surgir en lo referente a dichos términos (si surge alguno), a la larga se resolverán gracias a la creación de más gTLD, lo cual hará más sencilla la distinción en el espacio de los nombres de dominio. [218]

282.   Opción 2.  La segunda opción, apoyada también en varios comentarios, consistiría en tratar de refrenar una conducta que, a pesar de la falta de normas internacionales al respecto, es objeto de amplia reprobación, a saber, el uso abusivo de los nombres en cuestión. [219]   Consideramos que este objetivo podría alcanzarse mediante la inclusión en la Política Uniforme de un nuevo motivo para la presentación de demandas, o de un apéndice que contenga dicho motivo, en base del cual las autoridades nacionales competentes puedan reclamar la transferencia o la cancelación de un nombre de dominio que corresponda con el nombre de un país o con el nombre de una región o de un municipio administrativos oficiales y cuyo uso se considere abusivo.  Tal enfoque precisaría que se llevara a cabo una revisión de la Política Uniforme, que cobrara la forma de un motivo de demanda adicional que permitiera a las autoridades nacionales competentes presentar una demanda relativa a los nombres en cuestión.  Este motivo podría elaborarse siguiendo el esquema de los párrafos 4b) y c) ya existentes.  A continuación se propone un borrador al respecto:

283.   Posible nuevo motivo de demanda en virtud de la Política Uniforme.  Un posible motivo de demanda que permita a las autoridades nacionales competentes obtener la transferencia o la cancelación de nombres de dominio correspondientes a regiones o municipios administrativos oficiales cuyo registro se considere abusivo, podría cobrar la siguiente forma:

“1.  Se considerará abusivo el registro de un nombre de dominio y las autoridades nacionales competentes tendrán derecho a la cancelación o a la transferencia del mismo, cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

  1. El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto al nombre de un país o al de una región o municipio administrativos oficiales dentro de un país;  y
  2. El titular del nombre de dominio no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre;  y
  3. El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

2. A los fines del párrafo 1)iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:

  1. Circunstancias que indiquen que el titular ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
  2. El titular ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que la autoridad nacional competente refleje el nombre de una región o de un municipio en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
  3. La utilización del nombre de dominio como dirección de un sitio Web o de cualquier otro sitio en línea sin que exista conexión alguna entre la información divulgada en dichos sitios y la región o municipio que corresponden al nombre de dominio; o
  4. La utilización de un nombre de dominio como dirección de un sitio Web o de cualquier otro sitio en línea intentando crear la posibilidad de que exista confusión en cuanto a la promoción por parte de las autoridades nacionales competentes de la información divulgada en dichos sitios.

3. A los fines del párrafo 1)ii), cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, demostrará los derechos y legítimos intereses del titular sobre el nombre de dominio:

  1. La utilización de un nombre de dominio como dirección de un sitio Web o de cualquier otro sitio en línea dedicados a divulgar información relativa a la región o al municipio que corresponden al nombre de dominio, cuando dicha información no esté incluida en el párrafo 2)d) anterior, ya se divulgue la misma con ánimo de lucro a sin él; [220]  o
  2. El nombre de dominio corresponde a una marca de fábrica y de servicios registrada por el titular; o
  3. El titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio;  o
  4. El titular utiliza el nombre de dominio para realizar comentarios.”

284.   Al no existir ninguna norma clara a escala internacional, un enfoque constructivo del problema del registro de nombres de regiones y de municipios podría consistir en considerar de qué manera se pueden acomodar los intereses de las partes interesadas, o al menos como se puede lograr un equilibrio entre los mismos.  Se pueden distinguir tres grupos con intereses discordantes: los países a cuyos nombres afectan los registros, los titulares de nombres de dominio y los usuarios de Internet en general.  A los países afectados les interesa ejercer el mayor control posible sobre los nombres de dominio (lo cual incluye la capacidad para permitir que cualquier persona registre libremente dichos nombres, si se considera pertinente).  Para los titulares potenciales, lo más beneficioso sería que las limitaciones puestas a su capacidad para registrar nombres de dominio fueran mínimas.  Finalmente, lo más beneficioso para el público es que los nombres se utilicen de un modo que facilite la navegación fiable en Internet.  Mediante el motivo de demanda propuesto y los ejemplos que lo acompañan, se pretende establecer un equilibrio razonable entre estos intereses discordantes.

285.   Se esperan más comentarios sobre si:

a) sería preferible, en la presente etapa, no introducir medida protectora alguna en los nuevos gTLD ni para los nombres de países ni para los nombres de regiones y municipios administrativos oficiales dentro de un país (opción 1), o si sería deseable introducir medidas destinadas a frenar los registros abusivos de dichos nombres (opción 2);  y

b) el motivo de demanda propuesto constituiría una base apropiada para instaurar un sistema de protección en los nuevos gTLD para los nombres de países y para los nombres de regiones y municipios administrativos oficiales, a modo de apéndice a la Política Uniforme.

286.   Los gTLD y ccTLD existentes.  En la medida en que el motivo de demanda propuesto recibiera comentarios favorables,  recomendaríamos que también se considerara la inclusión del mismo en lo referente a los actuales gTLD. Por añadidura, los administradores de ccTLD que en la actualidad contemplan la posibilidad de adoptar políticas, o refinar las existentes, en lo relativo al registro como nombres de dominio de nombres de lugares dentro de sus países,  tal vez deseen buscar inspiración en las reflexiones y propuestas que acabamos de realizar.

 


 

VI. NOMBRES COMERCIALES

 

287.   En la petición dirigida a la OMPI para que iniciara el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet también se solicitaba un estudio de las cuestiones que plantea, en el espacio de los nombres de dominio, el uso de mala fe, abusivo, engañoso o ilícito de los nombres comerciales.

 

¿QUÉ ES UN NOMBRE COMERCIAL?

288.   Un nombre comercial es un nombre, registrado o no, que una persona o una empresa comercial adopta para distinguirse de otras empresas similares como entidad comercial.  Los nombres comerciales también se denominan nombres de empresas, firmas o sociedades, aunque para cada identificador, pueden regir consideraciones jurídicas diferentes en jurisdicciones diferentes.  Contrariamente a las marcas de fábrica o de servicio, los nombres comerciales sirven para distinguir toda una empresa en función de su carácter y reputación, independientemente de los productos o servicios que pueda ofrecer. [221]   Los nombres comerciales con frecuencia son descriptivos o consisten en el nombre y apellido o apellidos del propietario o propietarios, [222] o de los propietarios iniciales, si la empresa ha sido transferida. [223]   Los nombres comerciales, que por lo general son más extensos que las marcas, se utilizan comúnmente en las transacciones entre empresas más bien que en las transacciones entre empresas y consumidores. [224]   Un ejemplo de nombre comercial es la “International Business Machines Corporation”, entidad comercial que es titular de marcas de bienes y servicios relacionados con las tecnologías de la información, entre ellas “IBM”. [225]   Un nombre comercial también puede ser registrado y protegido separadamente como una marca, y las empresas utilizan con frecuencia sus nombres comerciales como marcas de fábrica o de servicio para comercializar productos y servicios;  por ejemplo, la empresa Apple Computer Corporation utiliza el nombre comercial “Apple” como una marca de fábrica. [226]

 

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NOMBRES COMERCIALES

289.   Los nombres comerciales están protegidos internacionalmente en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Artículo 8 (Nombres comerciales), Artículo 9 (Marcas, nombres comerciales:  embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial) y Artículo 10bis (Competencia desleal), y se clasifican como una forma de propiedad industrial. [227]   En el Convenio de París no se definen las marcas comerciales pues su definición, así como la manera en que éstas pueden ser protegidas, se deja a discreción de cada país.  De ahí que las legislaciones y los mecanismos de protección de los nombres comerciales difieran considerablemente de un país a otro, tal como se indica al pie de la página y más en detalle en el Anexo XIII. [228]   En la práctica, la expresión “nombre comercial” tal como se utiliza en el texto del Convenio de París, ha sido interpretada en un sentido amplio y con objeto de proteger a los comerciantes en el uso de sus nombres a nivel internacional, sin forzarles a cumplir ninguna formalidad o condición impuesta por países extranjeros en virtud de sus legislaciones nacionales, y para garantizar que no se impidan los negocios del comercio internacional mediante la apropiación indebida de sus nombres en jurisdicciones extranjeras. [229]

290.   El Artículo 8 del Convenio de París exige a todos los países parte en el Convenio [230] que protejan los nombres comerciales sin obligación de registrarlos e independientemente de que formen o no parte de una marca. [231]   Las legislaciones nacionales sobre nombres comerciales se aplican pues con sujeción a estas dos condiciones. [232]   Si  bien no se puede exigir que los nombres comerciales estén registrados para beneficiarse de una protección, los países pueden imponer otras condiciones para la protección, tales como el requisito del uso o el carácter distintivo inherente o adquirido, y pueden exigir el registro de nombres comerciales pertenecientes a nacionales.  En la práctica, las empresas que abren sucursales y utilizan su nombre comercial en un país extranjero generalmente deben registrar la empresa y su nombre en esa jurisdicción y, al hacerlo, se benefician de la protección concedida por el registro nacional. [233]

291.   El Convenio de París prevé la protección de los nombres comerciales (Artículo 8) y exige a los países que tomen medidas eficaces para reprimir las infracciones cometidas con respecto a esos nombres comerciales (Artículo 9).  Además de esa protección expresa, el Artículo 10bis concede protección contra los actos de competencia desleal, incluidos los actos que crean confusión respecto del establecimiento o de las actividades industriales o comerciales de un competidor.

292.   Un nombre comercial, su sigla o parte de la misma, también puede registrarse como una marca de fábrica y así estar protegido en virtud de la legislación nacional aplicable a las marcas.  No obstante, el Convenio de París estipula que los nombres comerciales, si bien también pueden gozar de protección como las marcas, deben estar protegidos independientemente de la protección de que gocen como marcas.

293.   Una restricción común de la protección de los nombres comerciales a nivel nacional es el requisito del uso previo del nombre en el país donde se reivindica la protección. [234]   Si bien en el Convenio de París no se habla de uso, este requisito puede imponerse para proteger a las empresas nacionales de la carga onerosa de tener que buscar nombres conflictivos a nivel internacional antes de adoptar un nombre comercial en el país.  En ciertos países, para obtener la protección de un nombre comercial, basta con que el nombre sea notoriamente conocido o haya adquirido cierta reputación en el país, por ejemplo mediante la publicidad. [235]   En los países de derecho anglosajón, donde la protección puede derivarse de principios de competencia desleal y de apropiación indebida, el uso previo no es lo fundamental y los tribunales se basan en las pruebas de reputación y de activo intangible de un nombre comercial. [236]   En la mayoría de los países donde se permite a las empresas extranjeras registrar nombres comerciales (a menudo a condición de que ejerzan sus actividades o tengan su residencia en la jurisdicción), dicho registro normalmente aseguraría la protección, independientemente de que el nombre se use o no efectivamente a nivel nacional.  Si se aplican principios de competencia desleal para obtener la protección, podrá ser necesario que un nombre comercial haya adquirido una reputación o sea notoriamente conocido por lo menos por una parte sustancial del público pertinente en el país en el que se busca protección. [237]

294.   Otra cuestión es la de si los nombres de dominio sólo se han de proteger en relación con el sector específico de actividad comercial en el que se utiliza el nombre, y en el que las empresas son susceptibles de competir mutuamente, o bien más ampliamente, cuando no hay competencia.  No existe uniformidad en los enfoques nacionales de esta cuestión, aunque la protección suele conferirse únicamente en la esfera de actividad en la que se utiliza el nombre.

295.   Los nombres comerciales se protegen si poseen un carácter inherentemente distintivo y aquellos que no lo poseen pueden ser protegidos si el carácter distintivo se adquiere mediante el uso, de tal manera que el público puede reconocer el nombre como referencia a una fuente comercial determinada.  Esto es importante porque los nombre comerciales por lo general se componen de palabras comunes [238] que describen el tipo de actividad comercial y que, no obstante, pueden estar protegidos contra el uso de un nombre similar si el público ha llegado a asociar el nombre con un comerciante determinado. [239]

 

PROTECCIÓN NACIONAL DE LOS NOMBRES COMERCIALES

296.   Durante el Segundo Proceso, la OMPI elaboró un cuestionario que envió a sus Estados miembros con objeto de reunir información sobre la forma en que los distintos países confieren protección a los nombres comerciales.  El cuestionario y el análisis de los resultados figuran en el Anexo XIII adjunto.

297.   Las respuestas al cuestionario de la OMPI demuestran la gran variedad de enfoques adoptados por los distintos países con respecto a la protección de los nombres comerciales.  En algunos de los comentarios sobre el Segundo Proceso de la OMPI se observó lo difícil que resulta proteger los nombres comerciales en el DNS mientras exista un grado distinto de protección en las diferentes jurisdicciones.  En vista de que la protección de los nombres comerciales no se aplica uniformemente en todos los países, en algunos de los comentarios se observó que el reconocimiento legal de los nombres comerciales en virtud del Convenio de París no podía simplemente reflejarse en el DNS. [240]   Se observó que, puesto que las leyes nacionales sobre protección de nombres comerciales divergían en forma más amplia que las leyes sobre marcas, la actual Política Uniforme no podía simplemente ampliarse a los nombres comerciales. [241]   Otros opinaron que el grado actual de protección concedida a los nombres comerciales en el mundo físico debía ampliarse al DNS [242] y debía ser similar a la protección legal conferida por el Convenio de París en su versión adoptada por cada país miembro. [243]

298.   Como ilustración del trato distinto concedido a los nombre comerciales, en uno de los comentarios se hizo observar que, en los países escandinavos de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, las empresas estaban protegidas más frecuentemente mediante el nombre comercial registrado que mediante la legislación sobre marcas, y los nombres comerciales resultaban mejor protegidos que las marcas.  Se propuso pues que las resoluciones judiciales resultantes de litigios entre entidades comerciales suscitados en esos países se dictasen a la luz de sus legislaciones nacionales. [244]

299.   La protección de los nombres comerciales a nivel nacional se logra mediante una legislación única o una combinación del derecho civil, el derecho comercial, las prácticas comerciales, la legislación aplicable a los nombres comerciales y las marcas y, en ciertos casos, mediante acciones penales, además de principios jurisprudenciales de competencia desleal o fraude comercial. [245]   Al igual que lo que sucede entre países, existen diferencias significativas en la definición de los nombres comerciales, así como en las condiciones y el alcance de su protección.

300.   Tal como se ha dicho antes, el Convenio de París estipula que el registro del nombre comercial de una empresa extranjera no debe ser un requisito previo para la protección, aunque los países pueden imponer dicho requisito a sus empresas nacionales.  Tal como se ilustra en el Anexo XIII, muchos países mantienen efectivamente un registro de los nombres comerciales de las empresas que tienen actividades en el país y con frecuencia se trata de un registro de nombres de empresas o sociedades que suele estar disponible para el público y existe a nivel nacional o regional. [246]   Entre los datos figura normalmente la naturaleza jurídica de la empresa y el objeto de la actividad comercial.  La mayoría de esas bases de datos no están aún disponibles en línea para el público. [247]

301.   Los criterios que determinan si los nombres comerciales son aceptables para su registro los fija cada país y se aplican a nivel nacional.  La mayoría de los países imponen restricciones al tipo de nombre que puede ser registrado y suelen exigir que el nombre comercial no sea idéntico ni engañosamente similar al nombre que ha sido utilizado o registrado anteriormente como nombre comercial a nivel nacional o a nivel internacional. [248]   Ciertos países imponen esta restricción contra nombres comerciales que se encuentran en todos los sectores del comercio o limitan su investigación a los nombres comerciales que están dentro de la misma esfera comercial. [249]   La mayoría de los países limitan expresamente los nombres comerciales que infringen las marcas y algunos incluso prohiben los nombres comerciales que infringen el derecho de autor. [250]   Además, los países pueden excluir del uso o del registro los nombres comerciales que son genéricos o de otro modo comunes, [251] o que incluyen sin autorización alguna nombres geográficos o de lugares, [252] nombres personales o nombres de figuras históricas o políticas, [253] o palabras que guardan relación con el Estado, el gobierno, organizaciones internacionales o cualquier otra entidad empresarial sin la debida autorización. [254]   Muchos países ejercen su poder discrecional para proscribir el uso o el registro de nombres que ofenden la moral pública o la política, [255] y limitar el uso de nombres comerciales en lenguas o escrituras extranjeras. [256]   Por lo general, las restricciones se aplican a los nombres o títulos de las empresas o sociedades limitadas como entidades jurídicas separadas de las personas naturales que poseen la empresa y estos requisitos pueden ser diferentes según el tipo de entidad jurídica de que se trate. [257]

 

PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES COMERCIALES EN EL SISTEMA DE NOMBRES DE DOMINIO (DNS)

302.   Los sistemas jurídicos internacionales y nacionales reconocen la coexistencia de nombres comerciales y permiten a muchas empresas realizar sus actividades en diferentes jurisdicciones o en diferentes sectores de la industria utilizando nombres comerciales idénticos o similares sin ningún conflicto.  El sistema de registro de nombres de dominio, al menos en el actual espacio de dominios de nivel superior genéricos, no puede reflejar esta pluralidad ya que cada nombre de dominio es único y de alcance mundial.  En efecto, pueden plantearse problemas para las empresas que utilizan sus nombres comerciales en el comercio y que descubren que el nombre de dominio correspondiente ha sido registrado por un tercero.  En caso de uso de un nombre comercial como nombre de dominio por otra entidad que tenga derechos legítimos con respecto al nombre, se aplica el principio del primer solicitante de registro.  Los conflictos surgen cuando un nombre comercial ha sido registrado o utilizado de mala fe como nombre de dominio por un tercero que no tiene derechos sobre el nombre, resultando un daño potencial de la reputación de la empresa del titular del nombre comercial, o limitando su capacidad de establecer una presencia comercial en Internet.  Dicho registro y uso abusivo de un nombre de dominio es similar a la ciberocupación que se produce con respecto a las marcas.

303.   Algunos tribunales nacionales han reconocido los derechos que tienen los titulares de nombres comerciales de impedir el registro de sus nombres comerciales como nombres de dominio.  En los Estados Unidos de América, por ejemplo, la Ley Federal Lanham [258] confiere a los titulares de nombres comerciales la posibilidad de entablar una demanda en lo civil contra cualquier uso de su nombre comercial que dé una idea errónea de la procedencia de los productos o servicios o que sea susceptible de causar confusión en cuanto a esa procedencia.  Esta protección se ha ampliado al uso ilícito de nombres comerciales como nombres de dominio, de conformidad con el fallo del Tribunal de distrito de los Estados Unidos de América en el caso U.S. contra Washington Mint, LLC. [259]   En otra jurisdicción, o sea, en Alemania, los tribunales han fallado en favor de titulares de “derechos sobre el nombre” en los casos en que el titular del nombre de dominio era incapaz de probar intereses legítimos sobre el dominio, por ejemplo, en el fallo del Tribunal de apelación de Düsseldorf relativo al nombre de dominio “ufa.de”. [260]   Los tribunales alemanes fallan fácilmente en contra de los titulares de nombres de dominio cuando la utilización por éstos de un nombre comercial en el DNS es susceptible de causar confusión o de engañar al público, [261] defendiendo al mismo tiempo los derechos de los titulares de nombres de dominio que tienen derechos legítimos sobre el nombre comercial subyacente. [262]

304.   Muchas autoridades de registro de dominios de nivel superior relativos a nombres de países (ccTLD) imponen restricciones a las entidades comerciales que pueden registrar nombres en su dominio, particularmente en cualquier dominio de segundo nivel destinado al uso comercial.  Muchos administradores de ccTLD exigen que los solicitantes de registro garanticen que su nombre de dominio no infringirá derechos de terceros.  Sin embargo, entre los que respondieron al cuestionario sobre nombres comerciales de la OMPI, una minoría de administradores de ccTLD exigen que los solicitantes confirmen o demuestren su derecho legítimo a registrar un nombre comercial como nombre de dominio;  éstos son:  .AD (Andorra), .AM (Armenia), .AT, (Austria), .AU (Australia), .BB (Barbados), .CH (Suiza), .CO (Colombia), .CY (Chipre), .ES (España), .FI (Finlandia), .FR (Francia), .HU (Hungría), .IE (Irlanda), .KH (Camboya), .LT (Lituania), .NO (Noruega), .SA (Arabia Saudita), .SE (Suecia), .SI (Eslovenia), .SM (San Marino), .TH (Tailandia), .TR (Turquía) y .UK (Reino Unido).  La mayoría de los administradores de ccTLD no imponen restricciones a las solicitudes de nombres de dominio basadas en nombre comerciales:  .AR (Argentina), .BE (Bélgica), .BF (Burkina Faso), .BG (Bulgaria), .BH (Bahrein), .BN (Benin), .BY (Belarús), .CA (Canadá), .CR (Costa Rica), .DE (Alemania), .DK (Dinamarca), .EC (Ecuador), .GE (Georgia), .GT (Guatemala), .HN (Honduras), .HU (Hungría), .KG (Kirguistán), .KH (Camboya), .KR (República de Corea), .LT (Lituania), .MA (Marruecos), .MD (Moldova),  .MK (la Ex- República Yugoslava de Macedonia), .MN (Mongolia), .MU (Mauricio), .MX (México), .PT (Portugal), .RO (Rumania), .RU (Federación de Rusia), .SG (Singapur), .UA (Ucrania), .US (Estados Unidos de América) y .UZ (Uzbekistán).

305.   Es evidente que no existe una protección uniforme ni sólida para los nombres comerciales en el DNS.  De ahí que los titulares de nombres comerciales deban o bien conceder el derecho de utilizar su nombre comercial en línea al verse confrontados ante el registro abusivo o de mala fe de su nombre comercial como nombre de dominio, o bien tratar de defender sus derechos mediante sistemas judiciales nacionales.  Lo que es preciso considerar es si los nombres comerciales pueden y deben ser protegidos en el DNS y, en caso afirmativo, tratar de ver la mejor forma de lograrlo desde la perspectiva del desarrollo de Internet como medio de comunicación y de comercio electrónico.

 

EXAMEN DE LOS COMENTARIOS RECIBIDOS

306.   Muchos analistas del Segundo Proceso de la OMPI se pronunciaron ampliamente a favor de cierta forma de protección para los nombres comerciales en el DNS, [263]   mientras que una minoría se oponía a ello. [264]   Por lo general se reconoció que los nombres comerciales realizaban la misma “función de origen” que las marcas, indicando la procedencia o la naturaleza de la entidad comercial que representan, y que éstos desempeñaban las mismas funciones de inversión y de publicidad.  En la medida en que los nombres comerciales desempeñaban una función identificadora, al igual que las marcas, merecían ser protegidas en el DNS del mismo modo que las marcas.

307.   En varios comentarios se hizo observar que los nombres comerciales, contrariamente a las marcas, generalmente no estaban definidos ni eran objeto de registro o de reglamentación y que, por ello su protección en el DNS podría poner en peligro derechos individuales. [265]   Asimismo se señaló que no existía una definición de “nombre comercial” universalmente aceptada o aplicada, [266] y que tampoco existía una protección uniforme concedida a nivel mundial en virtud del Convenio de París. [267] Sin embargo, en muchos comentarios se reflejó  el apoyo decidido a una protección de los nombres comerciales en el DNS proporcional a su protección en virtud del Convenio de París. [268]   En uno de ellos se  propuso que se concediera protección únicamente a aquellos nombres comerciales registrados por la autoridad nacional registradora pertinente, [269] si bien, a este respecto, cabe señalar que el Convenio de París estipula que el registro no debe constituir un requisito previo para la protección y son muchos los países que no exigen el registro para que los nombres comerciales puedan gozar de protección. [270]   Ciertos analistas observaron que son numerosos los nombres comerciales idénticos que pueden existir legítimamente en diferentes jurisdicciones, contrariamente a la presencia mundial única ofrecida por un nombre de dominio. [271]   En este contexto, se propuso que la protección de los nombres comerciales en el DNS se concediera en función de los países, según como éstos aplicaban el Convenio de París. [272]

308.   En los comentarios  también se sugirió que se examinara la definición de lo que propiamente constituye un “nombre comercial” y el régimen jurídico apropiado que se ha de aplicar a los nombres de empresas registrados.  En este contexto, se propuso que las autoridades nacionales se encargasen de determinar qué nombres comerciales merecían protección. [273]   Asimismo se planteó la pregunta de si se tendría que conceder un trato especial a los nombres comerciales notoriamente conocidos, como se hacía con las marcas notoriamente conocidas. [274]

309.   En uno de los comentarios se  expresó preocupación ante la aplicación retrospectiva de nuevos principios para la protección de los nombres comerciales, haciendo observar que podían estar en peligro medios de subsistencia comerciales. [275]   Además, en ciertos comentarios se  señaló que cualquier sistema creado con objeto de proteger nombres de dominio en el DNS podría ser utilizado para secuestrar nombres de personas y de pequeñas empresas. [276]   En uno de los comentarios se observó que las empresas comerciales tienen la opción de proteger sus nombres mediante la legislación sobre marcas y que, si deciden no hacerlo, debe aplicarse la regla del “primer solicitante”. [277]

310.   Ciertos analistas hicieron observar la posibilidad de diferenciación implícita en el DNS y propusieron que los nombres comerciales sólo reciban protección en los gTLD con una cédula comercial, [278] o que en los procedimientos de compensación, se tomase en cuenta la naturaleza del gTLD en cuestión. [279]   Otros señalaron la posibilidad de diferenciación entre los dominios de nivel superior para disminuir el riesgo de confusión resultante del registro de nombres comerciales en el DNS. [280]

311.   Al considerar opciones de concesión de protección para los nombres comerciales en el DNS, en varios comentarios se  propugnó la revisión de la Política Uniforme para extender la protección a los nombres comerciales auténticos, así como a las marcas. [281]   La Política Uniforme actual se aplica únicamente a las marcas de fábrica o de comercio y a las marcas de servicio y no a los nombres comerciales, a menos que éstos también constituyan marcas de fábrica o de servicio jurisprudenciales. [282]   En un comentario se propuso que ello se expresara en forma explícita en la Política Uniforme y en las Normas. [283]

312.   En uno de los comentarios se señaló que, si se revisara la Política Uniforme para poderla aplicar a los nombres comerciales, en vista de que la protección de los nombres comerciales varía en función de las diferentes legislaciones nacionales, los miembros del Grupo de Expertos tendrían que emitir sus fallos sobre la base de leyes y normas muy diferentes. [284]

313.   En los comentarios también se examinaron los criterios que tendrían que aplicarse a los derechos sobre un nombre comercial ya adquiridos e incluyeron entre ellos la prueba del registro del nombre de una empresa (en los casos aplicables) y la referencia a la cédula del gTLD en la que esté registrado el nombre.  En muchas jurisdicciones, una persona jurídica puede adquirir derechos sobre el nombre comercial mediante el uso y en algunos comentarios se declaró que el uso tendría que ser el criterio más importante para la protección.  Entre los criterios adicionales de protección estarían la reputación establecida en un sector comercial, el uso de un nombre de dominio en la misma esfera de interés que el nombre comercial o en una esfera similar y el hecho de que el nombre comercial esté o no registrado. [285]   En uno de los comentarios se observó que el simple registro de un nombre comercial como nombre de dominio podía constituir un “uso” suficiente para establecer intereses legítimos en el nombre, aunque no hubiera habido uso antes del registro. [286]   En ciertos comentarios se alegó que la protección debía ampliarse a los nombres comerciales que tuviesen un carácter distintivo así como a aquellos que, aunque no fuesen inherentemente distintos, hubiesen adquirido una significación secundaria.  En uno de los comentarios se declaró que se tendría que pedir a los demandantes que prueben que su nombre comercial ha adquirido un carácter distintivo como indicación de procedencia, [287] y que demuestren el carácter distintivo inherente o adquirido de su nombre comercial mediante una “prueba clara y convincente”. [288]   En algunos comentarios se dijo que ningún tipo de protección de los nombres comerciales en el DNS debía ampliarse a las palabras genéricas, [289] hayan o no adquirido un carácter distintivo mediante el uso.

314.   También se sugirió que la definición actual, en la Política Uniforme, de “registro y uso abusivo y de mala fe, engañoso o ilícito” aplicado a las marcas (Regla 4.b) de la Política Uniforme) podría simplemente ajustarse para poder aplicarse a los nombres comerciales. [290]   En algunos de los comentarios se expresó la opinión de que la definición de mala fe tendría que basarse en la reducción al mínimo del riesgo de confusión del público [291] y del daño a la reputación de la empresa. [292]   Tal como se hizo observar en uno de los comentarios, de lo que se trata realmente es de determinar lo que constituye un “abuso” de un nombre comercial:  “todo abuso de un signo en el ámbito del sistema de nombres de dominio – al igual que en el “mundo real” – no tendría que tolerarse y por consiguiente debería impedirse” [293]   En los comentarios se dijo que la prueba de la mala fe era fundamental para prevenir el secuestro inverso de nombres de dominio. [294]   En un comentario se declaró que debería permitirse el registro de nombres comerciales como nombres de dominio a menos que el nombre de dominio se utilizase con fines comerciales y que hubiese una probabilidad razonable de confusión.  De esta manera, la protección de la propiedad industrial no impediría la verdadera crítica, la parodia y la competencia legítima. [295]   A este respecto, también se afirmó que las entidades comerciales no tendrían que tener prioridad sobre las no comerciales en lo que se refiere al uso de nombres comerciales como nombres de dominio. [296]   En un comentario se observó que, en caso de conflicto entre una marca y un nombre comercial, la marca tendría que tener prioridad. [297]   En otro comentario se señaló que, en cualquier conflicto entre dos entidades con derechos legítimos sobre el nombre, la solución tendría que dejarse a un tribunal con la competencia pertinente. [298]

 

POSIBLE INCLUSIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES COMERCIALES EN LA POLÍTICA UNIFORME

315.   El análisis que se acaba de hacer sobre la protección internacional y nacional de los nombres comerciales refleja claramente que los nombres comerciales actualmente están protegidos contra el registro abusivo como nombres de dominio.  Dicha protección se concede bien i) mediante la actual Política Uniforme, en cuyo marco el nombre comercial está amparado por un derecho de marca, aunque cabe señalar que, en estas circunstancias, la protección se otorga como resultado de la protección concedida a la marca y no porque se trata del nombre comercial propiamente dicho, bien ii) por conducto de los tribunales nacionales a los que se acude para que apliquen las legislaciones internacional y nacional para proteger los nombres comerciales.  La cuestión que se plantea para su consideración en el actual Proceso es si esta protección tendría que complementarse con un medio adicional de aplicación de las normas existentes, como el que podría establecerse mediante la ampliación de la Política Uniforme a la protección de los nombres comerciales propiamente dichos contra el registro abusivo.

316.   La ampliación de la Política Uniforme a la protección de los nombres comerciales propiamente dichos contra el registro abusivo no implicaría la creación de nuevas leyes internacionales puesto que ya existe una amplia base de protección, como ya se ha dicho, en el Convenio de París.  No obstante, antes de formular cualquier recomendación a favor de dicha ampliación, cabe llamar la atención sobre dos cuestiones.

317.   La primera de esas cuestiones se refiere a la prueba del daño que se está haciendo mediante el registro abusivo de los nombres comerciales como nombres de dominio, tanto en relación con el interés público, creando la decepción de los usuarios de Internet, como en relación con los intereses privados, dando lugar a una competencia desleal con los titulares de los nombres comerciales.  Las pruebas que se han dado hasta ahora durante el Segundo Proceso de la OMPI son menos convincentes a este respecto.  Hasta el momento, éstas no revelan la urgente necesidad de abordar un problema que perjudica los intereses públicos y privados en forma desproporcionada e ilimitada de manera tal que se exija el establecimiento de un medio más eficaz para expresar la protección actual de los nombres comerciales en el marco del DNS.  A este respecto, cabe recordar que, durante el Primer Proceso de la OMPI, se presentaron muchas pruebas para demostrar el alcance del registro abusivo de las marcas y el daño causado por este registro.  Esas pruebas relativas a las marcas se han confirmado con una amplitud más que suficiente mediante el importante número de casos presentados en el marco de la actual Política Uniforme, casos en los que los intereses de los titulares de las marcas han salido vencedores contra el registro abusivo de sus marcas.

318.   Se invita a presentar otras ponencias sobre el alcance de los registros abusivos de nombres comerciales propiamente dichos y sobre la naturaleza del perjuicio ocasionado por dichos registros.

319.   La segunda cuestión que es preciso abordar se refiere a la diversidad de aplicación a nivel nacional de las normas internacionales generales de protección de nombres comerciales contenidas en el Convenio de París.  ¿Permite esta diversidad a nivel nacional prever la adopción de una política “uniforme” de solución de controversias para la protección de los nombres comerciales?  A este respecto, cabe recordar que, como resultado de la considerable especificidad de normas para la protección de las marcas a nivel internacional implícitas en el Convenio de París y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), se consideró que era enteramente plausible el establecimiento de un procedimiento de solución de controversias uniforme para proteger el registro abusivo de marcas.  Las marcas son en su mayoría objeto de definiciones y de una protección convergentes a nivel nacional.

320.   A falta de una definición internacionalmente acordada de lo que constituye un nombre comercial, la protección de los nombres comerciales mediante la ampliación de la Política Uniforme exigiría que el Grupo de Expertos encargado de resolver las distintas controversias sobre nombres de dominio determine meticulosamente qué ley ha de ser aplicable para establecer la existencia de un derecho sobre un nombre comercial, el alcance de ese derecho y decidir si éste ha sido infringido mediante el registro y uso abusivo de un nombre de dominio.  Si las leyes nacionales son convergentes y uniformes, la determinación de la ley aplicable es menos importante puesto que la aplicación de la legislación de cada país producirá un resultado similar.

321.   En nuestra opinión, la diversidad de enfoques nacionales de la concesión de una protección internacional a los nombres de dominio no permite formular por ahora una recomendación a favor de una modificación de la Política Uniforme para proteger los nombres comerciales propiamente dichos contra su registro y uso abusivo como nombres de dominio.

322.   Por ahora, no se recomienda el establecimiento de un procedimiento especial mediante la modificación de la Política Uniforme para proteger los nombres comerciales contra su registro y uso abusivo como nombres de dominio.

323.   Comprendemos que muchos de los que han formulado comentarios no estén de acuerdo con la recomendación del párrafo anterior;  por consiguiente, consideraremos en qué forma podría revisarse la Política Uniforme para incluir un derecho de acción que permita a un demandante oponerse al registro de un nombre comercial como nombre de dominio en un procedimiento administrativo de solución de controversias incoado ante un experto independiente encargado de dictar una resolución.  La solución jurídica disponible se limitaría a la cancelación del nombre de dominio o a su cesión al titular legítimo del nombre comercial.  Esta opción tendría la ventaja de adaptarse a la coexistencia de una pluralidad de usuarios del mismo nombre comercial o de nombres comerciales similares en diferentes esferas de actividad y en lugares distintos.  Si el titular del nombre de dominio demuestra que ha registrado y utilizado el nombre comercial de buena fe, se desestimaría la demanda protegiendo así los intereses de los titulares legítimos contra el intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe (“secuestro inverso del nombre de dominio”).  Esta opción recibió un amplio apoyo de los que formularon comentarios y podría aplicarse en el marco de la Política Uniforme actualmente aplicable a las marcas.

324.   En todo procedimiento administrativo de solución de controversias sobre nombres comerciales incoado en el marco de la Política Uniforme, lo que se propone es que el titular legítimo del nombre comercial, o su representante, tenga la capacidad legal de entablar una demanda para oponerse al registro de un nombre comercial como nombre de dominio.  Los derechos legítimos sobre el nombre comercial podrían probarse demostrando el uso del nombre comercial (anterior al registro del nombre de dominio), el registro del nombre comercial (cuando el registro sea una opción) o cualquier otra prueba de una actividad comercial anterior como propietario del nombre comercial.

325.   La ampliación de la Política Uniforme a los nombres comerciales, a falta de una definición uniforme del término “nombre comercial”, exigiría que el responsable de la decisión que se haya de adoptar determine si un nombre comercial tiene derecho o no a la protección.  Para tomar esa decisión, ese responsable tendría que definir la ley aplicable y aplicarla y, para ello, se tendría que guiar generalmente por los siguientes indicios:

  • el uso del nombre comercial antes de su registro como nombre de dominio;
  • el uso del nombre de dominio en una esfera de actividad común con el nombre comercial;
  • si el nombre comercial ha sido o no registrado, según que el registro sea una opción en la jurisdicción en cuestión;
  • si el nombre comercial tenía un carácter inherentemente distintivo y si había adquirido ese carácter;
  • si el nombre comercial contenía palabras comunes o genéricas;
  • pruebas del prestigio o reputación del nombre comercial, a nivel nacional o internacional;
  • si el nombre comercial se ha hecho famoso o es notoriamente conocido;  y
  • la naturaleza y el tipo de espacio de nombre de dominio en que haya sido registrado el nombre de dominio.

326.   La Política Uniforme revisada exigiría un derecho de acción basado en el registro y uso de mala fe, abusivo, engañoso o ilícito de los nombres comerciales.  El derecho de acción propuesto es el siguiente:

"1. El registro de un nombre de dominio se considerará abusivo y el titular del nombre comercial tendrá derecho a su cancelación o cesión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar al nombre comercial sobre el que el demandante tenga derechos, esté o no registrado;

ii) el solicitante del nombre de dominio no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio;

iii) el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

2. A los efectos de lo estipulado en el párrafo 1)iii), las siguientes circunstancias, en particular, pero sin limitación alguna, constituirán pruebas del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

a) el registro de un nombre de dominio que sea el nombre comercial de un tercero, esencialmente con objeto de vender, alquilar o ceder de cualquier otra forma el nombre de dominio a un titular de un nombre comercial y a un costo superior a los gastos directamente relacionados con el nombre de dominio; o

b) el registro de un nombre de dominio para impedir al titular de un nombre comercial reflejar el nombre en un nombre de dominio correspondiente, siempre que el titular del registro haya adoptado ese tipo de conducta; o

c) el registro de un nombre de dominio esencialmente con el fin de trastornar los negocios de un competidor; o

d) el registro de un nombre de dominio con intención de atraer, para obtener una ganancia comercial, a los usuarios al sitio Web del titular del registro, creando una probabilidad de confusión con el nombre comercial en cuanto a la procedencia, el patrocinio, la afiliación o el respaldo del sitio Web del titular del registro, o de un producto, los servicios o una entidad comercial en el sitio Web del titular del registro.

3. A los efectos de lo estipulado en el párrafo 1)ii), los siguientes elementos, en particular, pero sin limitación alguna, constituirán pruebas de los derechos e intereses legítimos del titular del registro con respecto al nombre de dominio:

a) el uso o los preparativos de uso del nombre de dominio o de un nombre correspondiente al nombre de dominio antes de cualquier notificación de la controversia, en relación con el establecimiento de buena fe de una operación comercial o un negocio; o

b) el hecho de que el nombre de dominio corresponda a un nombre comercial, a una marca de fábrica o de servicio del titular del registro; o

c) el hecho de que el titular (en su calidad de individuo, entidad comercial u otro tipo de organización) sea comúnmente conocido gracias al nombre de dominio; o

d) el hecho de que el titular utilice el nombre de dominio para uso legítimo no comercial o uso lícito del nombre de dominio sin intención de obtener un beneficio comercial engañando a los consumidores o menoscabando de otro modo la reputación del nombre comercial en cuestión.”

327.   Se invita a formular comentarios sobre la conveniencia de proceder a una revisión de la Política Uniforme para proteger los nombres comerciales del registro y uso abusivo, de mala fe, engañoso o ilícito como nombres de dominio y sobre la pertinencia de las revisiones propuestas descritas anteriormente.

 

ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES COMERCIALES EN LOS gTLD Y LOS ccTLD

328.   En la medida en que cualquier sistema de protección de los nombres comerciales se establezca en el marco del DNS, se propone que esta protección se amplíe uniformemente a los gTLD actuales.  Asimismo se propone ampliar esa protección a cualquier nuevo gTLD.  Si bien se reconoce que la diferenciación entre los gTLD puede contribuir a reducir el riesgo de confusión y los conflictos entre consumidores, se propone que las razones que fundamentan la protección de los nombres comerciales (prevención del daño a la reputación y de la confusión por parte del público) se apliquen por igual a todos los gTLD.  Además, muchas de las mismas consideraciones que fomentan la protección de los nombres comerciales en los gTLD se aplican también en los ccTLD.  El argumento en favor de la protección jurídica de los nombres comerciales es, de hecho, más coherente y persuasivo a nivel nacional que a nivel internacional (en vista de la falta de uniformidad entre los países) y por consiguiente se expresa más fácilmente en el DNS a nivel de ccTLD.

329.   Se recomienda que cualquier revisión de la Política Uniforme destinada a ampliarla a los nombres comerciales se aplique a todos los gTLD actualmente en funcionamiento y a todos los gTLD nuevos.  Se exhorta a los administradores de ccTLD que aplican la Política Uniforme a que fomenten la adopción en sus respectivos ccTLD de cualquier revisión de esta Política relativa a los nombres comerciales.

 

MEDIOS TÉCNICOS PARA LA COEXISTENCIA DE LOS NOMBRES COMERCIALES EN EL DNS

330.   Los nombres comerciales por lo general no funcionan como identificadores únicos en el mundo físico y no están protegidos como tales.  Los titulares de nombres comerciales que son iguales o similares coexisten pacíficamente y realizan actividades comerciales en jurisdicciones y esferas de actividad distintas.  En este contexto, lo más adecuado sería utilizar directorios, listas u otros servicios similares para permitir a los titulares de nombres comerciales coexistir en línea, evitando o resolviendo así conflictos con nombres de dominio.  En los comentarios relativos al Segundo Proceso de la OMPI no hubo una manifestación general a favor del uso obligatorio de estos servicios para los nombres comerciales, habida cuenta de que la entidad responsable del mantenimiento del directorio se encargaría de determinar, a título preliminar, si el nombre comercial tiene un carácter distintivo inherente o adquirido, tarea que en uno de los comentarios se describió como logísticamente imposible, dada la probable demanda de empresas en busca de listas y en vista de que no se puede aplicar debidamente un sistema de solución de controversias caso por caso. [299]   No obstante, se estima que los titulares de nombres comerciales pueden, si lo desean, llegar a la conclusión de que esas soluciones técnicas ofrecen un medio útil de resolver las controversias relativas a derechos legítimos en competencia sobre un nombre comercial, manteniendo al mismo tiempo su presencia en línea.

 


 

VII. LA FUNCIÓN DE LAS MEDIDAS TÉCNICAS

 

331.   En la petición dirigida a la OMPI con el fin de que emprendiera el Segundo Proceso también se observaba que “al emprender este Proceso, sería provechoso que cualquier información recibida o recopilada en relación con soluciones técnicas para evitar conflictos entre los nombres de dominio se ponga a disposición de los miembros de la OMPI y de las entidades competentes en el ámbito de Internet”.  En numerosos comentarios se observó la importancia que tenían estas medidas técnicas para evitar y solucionar conflictos en el sistema de nombres de dominio. [300]   En el presente capítulo se recopila la información recibida hasta la fecha sobre las medidas técnicas para reducir los conflictos entre nombres de dominio.  Durante el resto del Proceso se recopilarán otras informaciones al respecto.

332.   Se solicita que se dé cuenta de los avances relacionados con las medidas técnicas para evitar los conflictos entre nombres de dominio y superar los obstáculos planteados por el carácter exclusivo de los nombres de dominio.

 

EL MECANISMO DE BÚSQUEDA DE DATOS WHOIS

333.   En la RFC2 de la OMPI se solicitaron comentarios sobre “[l]os requisitos de cualquier base de datos sobre nombres de dominio (incluido el tipo de información que haya de almacenarse en la misma) que pueda crearse para permitir a los titulares del registro de un nombre de dominio, los titulares de derechos de propiedad intelectual y otras partes interesadas solicitar y obtener información con objeto de evaluar y proteger cualquier derecho de propiedad intelectual potencialmente conexo.  Estos requisitos podrán incluir, en particular, la necesidad de hacer accesible la información mediante un interfaz común y establecer enlaces entre bases de datos que puedan mantenerse mediante distintos registros y/o titulares con el fin de permitir búsquedas globales únicas.”

334.   El sistema Whois se compone de las bases de datos que contienen los datos de registro de los titulares de nombres de dominio que está obligado a mantener cada registrador de nombres de dominio en el ámbito de los gTLD, datos que están disponibles al público para su búsqueda en línea.  El público en general hace uso de las bases de datos Whois con el fin de determinar la identidad de los titulares de los nombres de dominio, así como la de los contactos técnicos y administrativos de quienes albergan el sitio Web.  Distintos usuarios utilizan el mecanismo de búsqueda Whois con múltiples fines, incluido el de identificar a los infractores en el entorno electrónico con el fin de hacer que se observen los derechos de propiedad intelectual, así como el de identificar y verificar la identidad de quienes desarrollan actividades comerciales en línea, descubrir el origen de la propaganda no deseada que se recibe por correo electrónico e investigar actividades ilegales, incluido el fraude al consumidor. [301]   En uno de los comentarios del Segundo Proceso de la OMPI se expuso que la creación de bases de datos Whois y otros servicios de directorios potentes y disponibles al público era esencial para combatir la piratería y facilitar, en el entorno electrónico, el uso bajo licencia de materiales protegidos por derecho de autor. [302]   Es necesario disponer de datos Whois con el fin de garantizar que se notifique a los titulares cualquier procedimiento jurídico o administrativo iniciado contra ellos en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias y que, por tanto, dicho procedimiento se lleva a cabo en la manera debida.  Tal y como estaba previsto, las bases de datos Whois proporcionan asimismo un recurso fundamental para los administradores de redes que tengan necesidad de corregir problemas en su entorno o averiguar quiénes han perpetrado actividades de pirateo o bombardeo publicitario en la red.  Gracias a sus múltiples capacidades, el sistema Whois desempeña una función fundamental en la prevención y solución de conflictos en el sistema de nombres de dominio.

335.   A continuación se trata de saber si el sistema Whois, tal y como funciona actualmente, resulta adecuado para desempeñar la función de mecanismo de prevención de controversias o si debería ampliarse en alguna de las siguientes maneras:

i) con el fin de permitir búsquedas en las bases de datos Whois a través de cualquier nuevo gTLD abierto;

ii) con el fin de permitir búsquedas a través de las bases de datos Whois de todos los titulares;  y

iii) con el fin de permitir búsquedas a través de las bases de datos Whois de todos los titulares que vayan más allá de la denominación exacta del nombre de dominio.

336.   En el Informe del Primer Proceso de la OMPI se recomendaba que los datos de contacto de los titulares de los nombres de dominio en todos los gTLD abiertos estuvieran a disposición del público en tiempo real. [303]   En la mayoría de los comentarios del Primer Proceso de la OMPI se exponía que la puesta a disposición del público de los datos de contacto de los titulares de nombres de dominio era fundamental para garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual y se expresaba una firme oposición a cualquier limitación de la disponibilidad de los datos relativos a dichas informaciones.  En el Informe se recomendaba que, al menos mientras los gTLD siguieran sin diferenciarse, era fundamental que dichos datos estuvieran a disposición del público, como reflejo del principio bien establecido de la disponibilidad de los datos de contacto de las empresas que desarrollan sus actividades en la esfera comercial.  También se observó que la naturaleza de la base de datos consultable en la que podían ponerse a disposición los datos de contacto era una cuestión de coordinación técnica que estaba fuera del ámbito del proceso de la OMPI y que correspondía establecer a la ICANN mediante su relación con los administradores de registro y los registradores. [304]

337.   En su Informe anterior, la OMPI recomendaba que en el acuerdo de registro del nombre de dominio figurara el requisito de que el solicitante del registro proporcionara datos de contacto exactos y fiables. [305]   En el Acuerdo de Acreditación de Registradores de la ICANN se exige a los registradores que hagan disponible al menos la siguiente información:  el nombre de dominio, la dirección de protocolo de Internet del servidor principal y secundario, los nombres correspondientes de dichos servidores, la identidad del registrador en cuestión, las fechas de registro y expiración, el nombre y la dirección postal del titular del nombre de dominio, el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de telefacsímil de las personas con las que establecer un contacto técnico y administrativo. [306]

338.   En numerosos comentarios del Segundo Proceso de la OMPI se reiteró la necesidad de contar con una base de datos Whois totalmente abierta, consultable y disponible gratuitamente, que proporcione datos completos relativos al sistema de nombres de dominio. [307]   Es necesario que esta información pueda consultarse por medio de métodos sencillos, lógicos y combinados, se actualice rápidamente, se presente en un formato coherente, y esté conectada al registro o al sitio del registrador mediante puntos de contacto designados para recibir las demandas relativas a datos de contacto incorrectos.  Se manifestó que estas políticas se llevan a buen término mediante la rendición de cuentas y la transparencia en el sistema de nombres de dominio y que la base de datos Whois es una herramienta fundamental que permite a los usuarios de Internet saber con quién están tratando cuando visitan un sitio en particular. [308]

339.   La información de la base de datos Whois resulta útil únicamente si los datos de contacto de los titulares son correctos y están actualizados.  En el Informe del Primer Proceso de la OMPI se recomendaba que en los acuerdos de registro de nombres de dominio figurara una cláusula que indicase que el suministro de información inexacta o no fiable por parte del titular del nombre de dominio, o la negativa deliberada a actualizar la información, constituye un quebrantamiento sustancial del acuerdo de registro y es motivo de su cancelación por parte del organismo encargado del registro. [309]   En el Acuerdo de Acreditación de Registradores de la ICANN se estipula que el suministro deliberado de datos de contacto falsos o inexactos constituye un quebrantamiento sustancial del acuerdo de registro y es motivo de su cancelación por parte del organismo encargado del registro. [310]   La Declaración de Política de Acreditación de Registradores de la ICANN exige a los registradores acreditados que proporcionen acceso público en tiempo real, por ejemplo, mediante el servicio Whois, a los datos de contacto que el titular de un nombre de dominio está obligado a proporcionar, así como a mantener actualizada dicha información. [311]   Cabe observar que existen medios gracias a los cuales los registradores pueden comprobar la validez de los datos del sistema Whois, mediante muestras aleatorias y acciones emprendidas tras recibir notificaciones de terceros en relación con el descubrimiento de datos inexactos.

340.   Aunque los registradores acreditados de gTLD abiertos tienen la clara obligación de mantener de manera íntegra y exacta los datos del sistema Whois, se plantea la cuestión de si deberían aplicarse estos requisitos a nuevos gTLD.  En la política de la ICANN para la asignación de nuevos gTLD se plantea la siguiente cuestión:  “¿Dispone la propuesta lo necesario para el servicio Whois en el sentido de que se establece un balance adecuado entre el suministro adecuado de información al público en relación con los registros de nombres de dominio y el establecimiento de mecanismos que protejan el derecho a la intimidad de la persona?” [312]   Como se hizo notar en uno de los comentarios del Segundo Proceso de la OMPI, es fundamental que se extiendan a nuevos gTLD los requisitos actuales para el acceso público y gratuito al servicio Whois. [313]   El Grupo de Propiedad Intelectual (IPC) del Organismo Consultivo sobre Nombres de Dominio (DNSO) de la ICANN propuso los criterios que consideraba que deberían exigirse a los servicios Whois de los nuevos gTLD, así como los métodos mediante los que podrían consultarse estas informaciones. [314]   El IPC recomendaba que la información contenida en la base de datos se dispusiera de manera tal que se pudiera consultar por nombre de dominio, nombre o dirección postal del titular, nombre de contacto, identificador alfanumérico (NIC handle) y dirección de protocolo de Internet, y que se mantuviera actualizada y completa.  Además, se afirmó que no deberían limitarse arbitrariamente las búsquedas, tanto en número (por ejemplo, el sistema de búsqueda de Network Solutions, Inc. se limita a 50 accesos y no proporciona el número total de consultas) como en forma (por ejemplo, la limitación a búsquedas que coincidan exactamente con los nombres de dominio).

341.   Se recomienda que se exija a todo organismo de registro en los gTLD, tanto en los existentes como en los futuros, que proporcione obligatoriamente datos del sistema Whois que sean exactos, fiables y accesibles públicamente.

342.   A principios de 1999 la ICANN introdujo un sistema de registro compartido para acreditar a registradores rivales en los dominios de nivel superior .com, .net y .org.  Antes de eso, el único registrador de gTLD era Network Solutions, Inc. (NSI), que mantenía una única base de datos Whois para los gTLD abiertos.  No obstante, a partir de la acreditación de más de 90 nuevos registradores de gTLD, cada uno de los cuales está obligado a mantener su propia base de datos Whois, se ha expresado el temor de que debido a esta nueva distribución el sistema Whois se ha fracturado y resulta menos funcional para los consumidores y titulares de propiedad intelectual.  Fundamentalmente, no existe un único sitio desde el que puedan consultarse exhaustivamente los datos Whois de todos los registradores en búsquedas que vayan más allá del nombre de dominio exacto.  Esto se produce a pesar del hecho de que el Acuerdo de Acreditación de Registradores de la ICANN tiene el mandato de efectuar búsquedas Whois a través de distintos registros, de la manera siguiente:

“El registrador se someterá a cualquier Política adoptada por la ICANN que exija a los registradores aplicar cooperativamente un mecanismo distribuido que permita que se lleven a cabo búsquedas Whois en forma de consulta a través de todos los registradores.  Si el servicio Whois puesto en marcha por los registradores no permite acceder en un plazo de tiempo razonable y de manera sólida, fiable y cómoda a datos exactos y actualizados, el registrador se someterá a cualquier Política adoptada por la ICANN que exija a dicho registrador, en caso de que la ICANN determine de manera fundamentada que sea necesario (considerando la posibilidad de que se tomen medidas compensatorias por parte de registradores específicos), proporcionar datos de su base de datos para facilitar la elaboración de una base de datos Whois centralizada con el fin de permitir que se efectúen búsquedas exhaustivas en el sistema Whois de los registradores.” [315]

343.   Actualmente, el mecanismo de búsqueda Whois permite a los usuarios efectuar búsquedas entre todas las bases de datos de los registradores únicamente empleando el nombre de dominio exacto, mientras que no se pueden llevar a cabo búsquedas entre distintos registros tomando como base el nombre del titular y, por tanto, no se puede comprobar si se producen registros abusivos y de mala fe.  Además, no todos los sitios Whois de los registradores cuentan con los mismos servicios.  Por ejemplo, únicamente Verisign/NSI permite a los usuarios efectuar búsquedas tomando como base los datos exactos del nombre de dominio, el titular del nombre de dominio, el titular del nombre de contacto, el identificador alfanumérico y la dirección de protocolo de Internet.  En sus comentarios del Segundo Proceso de la OMPI, la Asociación Internacional de Marcas (INTA) solicitó a la OMPI que estudiara y evaluara las posibilidades de mejora de la base de datos Whois y estableciera una serie de prácticas óptimas para las bases de datos Whois que se hallaban en funcionamiento.  “La INTA ha abogado activamente en la ICANN, en Europa y en el Congreso de los Estados Unidos por la existencia de un sistema de bases de datos Whois que pueda consultarse íntegramente, abierto y disponible de manera gratuita y que sea compatible con varias estructuras informáticas a pesar del número creciente de organismos de registro que introducen informaciones en las bases de datos.  Durante los últimos años la comunidad de usuarios de las marcas ha afrontado numerosos problemas para acceder a la información y obtener datos exactos de las bases de datos Whois.” [316]

344.   En un comentario del Segundo Proceso de la OMPI se observaba que, a resultas de haberse introducido la competencia entre los registradores de gTLD y debido a la consiguiente descentralización de la responsabilidad de los servicios Whois, “el acceso público a los datos Whois sobre gTLD está más fragmentado y es menos coherente y sólido hoy en día que cuando se publicó el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI”. [317]   Un proveedor de servicios de Internet manifestó su preocupación por el deterioro de la funcionalidad del servicio Whois, debido a factores comerciales y a intereses privados, que habían dado lugar a una pérdida de la cooperación y de la calidad de la información proporcionada por los distintos servicios de consulta Whois.  Se observaba que esto podía menoscabar la capacidad de los proveedores de servicios de Internet a la hora de prestar asistencia para evitar infracciones de derechos de propiedad intelectual y cooperar con los agentes de la ley respecto de otras cuestiones jurídicas. [318]   En estos comentarios se sugiere que existe la necesidad de contar con un mecanismo de búsqueda que permita llevar a cabo búsquedas a través de varios gTLD y ccTLD, tomando como base criterios de consulta múltiples (por ejemplo, basándose en los nombres de dominio o en los titulares).  El servicio UWhois.com constituye un ejemplo de sistema que se aproxima a este requisito.

345.   Se solicitan comentarios sobre la conveniencia o idoneidad de mejorar la funcionalidad del mecanismo Whois existente con el fin de permitir efectuar búsquedas a través de todas las bases de datos de los registradores pertinentes tomando como base distintos criterios de búsqueda, además del basado en el nombre de dominio exacto.

346.   Está claro que, al menos en el ámbito de los gTLD, pueden utilizarse medidas técnicas para mejorar la capacidad de los titulares de los derechos a la hora de efectuar búsquedas en el entorno del sistema de nombres de dominio, así como identificar a titulares de nombres de dominio que infrinjan los derechos de propiedad intelectual de terceros.  Aunque el sistema Whois ofrece un servicio de búsqueda para los gTLD abiertos, al haberse incrementado las actividades de registro en el ámbito de los ccTLD, en algunos comentarios se ha sugerido que se inste a los administradores de ccTLD para que adopten políticas destinadas a la recopilación, verificación y puesta a disposición del público de los datos de contacto de los titulares. [319]   Los servicios Whois no están coordinados a través de los ccTLD, puesto que cada organismo administrador de ccTLD está habilitado para mantener su propio servicio Whois y cabe la posibilidad de que existan numerosas bases de datos Whois que correspondan a dominios de segundo nivel administrados por organismos independientes dentro de cada ccTLD.  La situación se complica aún más dado que en la actualidad hay bases de datos Whois a las que no puede accederse en numerosos ccTLD que han eliminado, o se han propuesto eliminar, el acceso a su servicio Whois. [320]   En las prácticas óptimas de la OMPI sobre prevención y solución de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD se establecen las normas mínimas para la recopilación y puesta a disposición del público de los datos de contacto, sujetas a las limitaciones exigidas en virtud de la legislación local relativa al derecho a la intimidad. [321]

347.   Se recomienda que se inste a los administradores de ccTLD a que adopten políticas para la recopilación, verificación y puesta a disposición del público de los datos Whois mediante bases de datos en línea que, en la medida de lo posible, estén en concordancia con el sistema Whois en el ámbito de los gTLD.

 

LAS CONSECUENCIAS DE LA AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS WHOIS EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD

348.   La puesta a disposición del público de los datos de contacto de los titulares mediante los servicios Whois trae consigo ciertas consecuencias relativas a la intimidad y la protección de los datos en virtud de las distintas legislaciones en materia de protección de datos que se aplican en cada país o región.  En los comentarios del Primer Proceso de la OMPI se manifestaba la preocupación ante el posible menoscabo de las libertades personales debido a la continuada disponibilidad pública de los datos de contacto de los titulares de nombres de dominio. [322]   Al mismo tiempo, la mayoría de los autores de comentarios se oponía firmemente a las limitaciones sobre la disponibilidad de los datos y a filtrar el acceso a los datos con el fin de proteger la vida privada de los usuarios, arguyendo que los filtros impondrían una carga administrativa sobre los organismos de registro sin que hubiera ningún beneficio real en la protección del derecho a la intimidad de las personas.  En el Informe del Primer Proceso de la OMPI se recomendaba que se recopilaran los datos de contacto de los titulares de nombres de dominio y se pusieran a disposición con fines limitados y que en el acuerdo de registro se notificara claramente a los titulares los fines de la compilación y se obtuviera su consentimiento para poner dichos datos a disposición del público.  También se recomendaba que los registradores adoptaran medidas razonables para prevenir la utilización predatoria de datos con fines distintos a los declarados en el acuerdo de registro, como la extracción de una base de datos de informaciones para ponerse en contacto con los titulares de nombres de dominio para su uso con fines publicitarios o de promoción de ventas.

349.   Con el fin de tener en cuenta los intereses derivados de la protección del derecho a la intimidad y las necesidades de varios usuarios de permanecer en el anonimato, el Acuerdo de Acreditación de la ICANN prevé que el registrador o un tercero puede publicar sus propios datos de contacto en lugar de los del titular anónimo, siempre y cuando acepte la responsabilidad por cualquier daño ocasionado por su uso ilegal, salvo que divulgue la identidad del verdadero titular tras la presentación de pruebas fundadas de que se han producido daños punibles.  De esta manera, los titulares de buena fe pueden permanecer en el anonimato, mientras que los titulares de derechos de propiedad intelectual están en condiciones de identificar a los titulares de nombres de dominio que cometan infracciones.

350.   En varios comentarios se expresó la preocupación por las consecuencias que tendría un mecanismo de búsqueda Whois más exhaustivo en el ámbito del derecho a la intimidad.  La American Civil Liberties Union (ACLU), por ejemplo, se opuso a la expansión de la funcionalidad de la base de datos Whois, así como a cualquier normalización del funcionamiento de dicha base de datos, puesto que constituía una amenaza al derecho a la intimidad de los usuarios. [323]   La ACLU también observaba que la compilación y disponibilidad gratuita de los datos personales de los titulares podría amenazar la libertad de expresión al suprimir el anonimato, así como exponer a los usuarios a la recepción de propaganda comercial no deseada.

351.   Las cuestiones relativas a las consecuencias del sistema Whois en la protección del derecho a la intimidad se han centrado en la posibilidad de la explotación abusiva de dicha información. [324]   Al abordar esta cuestión, parece necesario efectuar una distinción entre las consecuencias que tienen las consultas individuales en el ámbito del derecho a la intimidad y el acceso al sistema Whois y los problemas relacionados con el acceso generalizado y la transferencia de datos masivos a compiladores y revendedores de información sobre registros.  Como en el caso de todas las tecnologías de ese tipo, es necesario lograr un equilibrio entre el derecho a la intimidad de las personas, los derechos de los usuarios, la competencia comercial y los requisitos de gestión funcional del sistema de nombres de dominio.  Se propone que se protejan la seguridad y la intimidad de los usuarios y que se informe claramente a los titulares de qué tipo de datos se compilan, los fines a los que se destinan y los usos que pueden hacerse de ellos.  En cada caso, los usuarios deberían estar obligados a dar su consentimiento informado a la compilación, almacenamiento y uso de datos personales dentro de estas variables.  En el ámbito de cada territorio nacional, se hallan distintas perspectivas culturales y se aplican diferentes normas jurídicas en virtud de la legislación pertinente en materia de protección de datos.  Cabe observar que la mayoría de las legislaciones nacionales destinadas a proteger el derecho a la intimidad no limita la puesta a disposición del público de los datos de contacto con arreglo a un acuerdo contractual o sobre la base de un interés público en pugna que resulte de mayor prioridad, como la protección del consumidor o el cumplimiento de la ley. [325]

352.   Se recomienda que se codifiquen los principios de acceso y utilización de los datos Whois con el fin de tener en cuenta las cuestiones que atañen a la protección de los datos y al derecho a la intimidad.  Se solicita que se presenten comentarios sobre esta cuestión.

353.   Se solicitan comentarios sobre si un mecanismo de búsqueda Whois exhaustivo trae consigo consecuencias especiales en el ámbito del derecho a la intimidad que han de ser tenidas en cuenta.

 

SERVICIOS DE DIRECTORIOS Y DE PÁGINAS DE ACCESO:  MEDIDAS TÉCNICAS PARA LA COEXISTENCIA DE NOMBRES

354.   En el Informe del Primero Proceso de la OMPI se describieron los directorios y servicios de listados como medidas técnicas que subsanan la circunstancia de que, por razones operativas, un nombre de dominio debe funcionar como una dirección única. [326]   En el caso de los nombres ampliamente solicitados, incluidos los nombres comerciales en distintas jurisdicciones y ámbitos del comercio, los nombres propios, los términos geográficos o los nombres de lugares, esta función de dirección única significa que quien efectúa la solicitud en primer lugar tiene prioridad a la hora de obtener el nombre de dominio correspondiente en el sistema de nombres de dominio.  Los directorios y servicios de listados permiten que numerosos usuarios coexistan en Internet mediante su aparición en un portal o página de acceso que corresponde a una única dirección de protocolo de Internet o nombre de dominio.  Dentro de esta página de acceso el usuario encontraría una lista de nombres relacionados que irían unidos a distintas direcciones, así como informaciones sucintas que servirían para distinguir unos titulares y direcciones de otros.  Un ejemplo de dicho servicio lo constituye INternet One que oferta servicios de directorios para las compañías, marcas y nombres comerciales. [327]

355.   Los servicios de directorios y de listados sirven para garantizar que el usuario interesado localice la dirección exacta objeto de su búsqueda y fueron ampliamente respaldados por los autores de comentarios en el Primer Proceso de la OMPI.  En el Informe de dicho Proceso se declaró que estas medidas eran de carácter voluntario y se ofrecían a las partes como solución satisfactoria para solventar conflictos, y se observó una considerable resistencia por parte de los autores de comentarios a que dichas medidas se hicieran de aplicación obligatoria.  Por este motivo, en el Informe se recomendaba que se fomentara la utilización de portales, páginas de acceso u otras medidas similares, pero que dicha utilización no debía ser obligatoria.

356.   En numerosos comentarios de la RFC-2 se sugería que los servicios de directorios o páginas de accesos que permiten el acceso a múltiples usuarios y empresas por medio de un único nombre de dominio constituyen un medio útil de reducir la tensión que se produce entre numerosos usuarios legítimos del mismo signo. [328]   En un comentario se sugería que dicho servicio podría ser ofrecido por el registrador o un tercero neutral, una vez que un usuario legítimo de un signo se opusiera a su registro por parte de otro usuario legítimo.  Se sugería que dichos servicios de directorios resultarían muy convenientes para su uso con nombres que, debido a su naturaleza, no puedan ser monopolizados por una entidad, por ejemplo, en el caso de las indicaciones geográficas, en el que el organismo público competente encargado de administrar la región geográfica podría ocuparse del funcionamiento del servicio de directorio. [329]

 

NUEVOS AVANCES TECNOLÓGICOS

357.   Como consecuencia de los avances tecnológicos recientes en la estructura del entorno de Internet, en uno de los comentarios se expuso que la utilización de los servicios de protocolo de resolución de nombres comunes (CNRP) podían proporcionar asistencia, aunque esto estaba todavía sin comprobar, a la hora de encaminar a los usuarios a los sitios pertinentes. [330]   El CNRP remite a un espacio de nombre de dominio de Internet basado en identificadores absolutamente exclusivos, aunque no lo sean a escala mundial, puesto que cada identificador uniforme de recursos (URI) depende de cada servidor asociado. [331]   Además, en uno de los comentarios se observaba que actualmente se está preparando una versión mejorada del protocolo Net existente, denominada versión 6 del protocolo de Internet (IPv6).  La IPv6 está diseñada para aumentar el espacio numérico en el sistema de nombres de dominio, incrementando el tamaño de las direcciones de protocolo de Internet de 32 a 118 octetos, con el fin de hacerlo compatible con mayores niveles de jerarquía direccional, mayores nodos direccionales y una autoconfiguración o codificación de direcciones más simple. [332]   Mientras que las direcciones actuales de 32 octetos en el IPv4 comprenden más de 4.000 millones de direcciones, el encabezamiento de 128 octetos del IPv6 amplía enormemente la gama de direcciones posibles.  Este hecho es significativo, puesto que ya han sido asignadas la mitad de las direcciones de protocolo de Internet disponibles, y se halla limitada la capacidad de las asignaciones futuras.

358.   Cabe también la posibilidad de que se pongan a punto mecanismos que permitan a los usuarios remitirse a una marca de productos o de servicios directamente, mediante palabras clave, sin tener que remitirse a un nombre de dominio o un localizador uniforme de recursos específico.  Ejemplos de dichos servicios son los gestionados por RealNames [333] y por CommonName, [334] que registran nombres, en lugar de localizadores uniformes de recursos (URL) que correspondan a las marcas de los titulares de marcas, permitiendo una navegación intuitiva hacia las direcciones de correo electrónico o los sitios Web.  Al igual que en el sistema de nombres de dominio, los sistemas de palabras clave poseen varias implicaciones relacionadas con la propiedad intelectual, varias de las cuales se examinaron en los párrafos finales del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI (bajo el epígrafe “El impacto de las nuevas medidas de navegación”).  Tal y como se explicó en el Informe, las prácticas y los procedimientos en virtud de los que las personas u organizaciones obtienen palabras clave y la manera en que funcionan los sistemas de palabras clave pueden provocar dificultades similares a las que ahora se tienen respecto de los nombres de dominio. [335]

359.   Se solicitan nuevos comentarios sobre los avances en la tecnología y en los servicios, como los que proporcionan servicios de directorios o de listados, o funciones de palabras clave, en el sistema de nombres de dominio.

[Anexo 1]


Notas:

[1]        La gestión de los nombres y direcciones de Internet:  cuestiones de propiedad intelectual, disponible en el sitio Web http://wipo2.wipo.int/process1/report/index.html.

[2]        Para más detalles sobre la organización y las actividades de la ICANN, véase el sitio Web http://www.icann.org.

[3]        Departamento del Comercio de los Estados Unidos de América, Declaración de política sobre la gestión de los nombres y direcciones de Internet, 5 de junio de 1998.  Véase el sitio Web http://www.ntia.doc.gov/ntia/home/domainname/6_5_98DNS.htm.

[4]        En la fecha del presente Informe Provisional, se ha informado que el número de registros tan sólo de .com excede los 21 millones.

[5]        En su reunión del 16 de noviembre de 2000, la Junta de la ICANN seleccionó siete nuevos nombres de dominio de nivel superior.  Los nuevos gTLD, que se espera estén disponibles en el segundo semestre del 2001, son:  .aero, .biz, .coop, .info, .museum, .name y .pro.  Para mayores informaciones, véase el sitio Web http://www.icann.org/tlds.

[6]        La solicitud figuraba en una carta del Ministro de Comunicaciones, Tecnologías de la Información y Artes del Gobierno de Australia.  En un anexo de la carta se indicaba que los siguientes Estados apoyaban la solicitud:  Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia y la Unión Europea.  La carta está disponible en el sitio http://wipo2.wipo.int/process2/rfc/letter.html.

[7]        Para mayor información sobre estas reuniones previas, sírvase consultar el sitio Web de la OMPI http://wipo2.wipo.int/process2/consultations/series1/index.html.

[8]        Véase La gestión de los nombres y direcciones de Internet:  cuestiones de propiedad intelectual, párrs. 32 a 37.

[9]        En el buscador “Google” figuran más de 46 millones de sitios relativos a la salud, y “Yahoo Shopping” ofrece más de 50.000 repertorios para la compra y adquisición de productos relacionados con la salud. La propuesta presentada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de crear un dominio genérico de nivel superior “.health”, señala la existencia de más de 10.000 sitios relacionados con la salud.

[10]       La gestión de los nombres y direcciones de Internet: cuestiones de propiedad intelectual, OMPI (30 de abril de 1999), párrs. 295-303.

[11]       Véase "El uso de partículas comunes en la selección de denominaciones comunes internacionales (DCI) para las sustancias farmacéuticas", abril de 2000, Programa relativo a las denominaciones comunes internacionales, la garantía y seguridad de la calidad: medicamentos, medicamentos esenciales y política de medicamentos, OMS, Ginebra (OMS/EDM/QSM/99.6). Véase también: Daniel L. Boring, "The Regulation and Development of Proprietary Names for Pharmaceuticals in the United States" Trademark World (noviembre/diciembre de 1997), pág. 40.

[12]       Documentos básicos, 39ª edición, Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 1992. Véase también "Directrices para el uso de denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas", 1997, Informe del Programa relativo a las denominaciones comunes internacionales (DCI), Sección de Gestión y Políticas en relación con los Medicamentos, OMS, Ginebra (OMS/PHARM S/NOM 1570).

[13]       En el Anexo V se exponen las resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud en virtud de las cuales se estableció el sistema de denominaciones comunes internacionales. Por lo general, una denominación común internacional consiste en un prefijo elegido de forma aleatoria y una "partícula" común: las sustancias que pertenecen a un grupo de sustancias farmacológicamente emparentadas denotan ese parentesco utilizando una partícula común o sufijo. La descripción del uso de partículas y una lista de partículas comunes en el sistema de denominaciones comunes internacionales figuran en: "Directrices para el uso de denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas", 1997, Informe del Programa relativo a las denominaciones comunes internacionales (DCI), Sección de Gestión y Políticas en relación con los Medicamentos, OMS, Ginebra (OMS/PHARM S/NOM 1570), capítulo 3 y Anexo 3.

[14]       Comentarios de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (RFC2 - 26 de diciembre de 2000).

[15]       Un observador señaló que no tiene conocimiento de que se haya notificado alguna vez que un nombre de dominio que contiene una denominación común internacional haya puesto en peligro la seguridad del paciente. Véanse los comentarios de Anakema.com (RFC2 - 28 de diciembre de 2000).

[16]       La OMS proporcionó los siguientes ejemplos de denominaciones comunes internacionales registradas como nombres de dominio: tegaserod.com, diclofenac.com, valsartan.com, estradiol.com, octreotide.com, clozapine.com, paroxetine.com, ranitide.com, sumatriptan.com, lamivudine.com, salmeterol.com, salbutamol.com, fluticasone.com, ondansetron.com, acyclovir.com, cefuroximeaxetil.com, ziduvudine.com, lamotrigine.com, albuterol.com, busulfan.com, amlodipine.com, azithromicin.com, doxazosin.com, fluconazole.com, setraline.com, trovafloxacin.com, darifenacin.com, voricanazole.com, zopolrestat.com, droloxifene.com, risperidone.com, cisapride.com, ketoconazole.com, omeprazole.com y saquinavir.com.

[17]       Por ejemplo:  "amoxicillin.com" remite a una página Web que presenta una descripción básica del medicamento y sus aplicaciones, así como dos anuncios que enlazan con empresas farmacéuticas que ofrecen servicios comerciales; "phentermine.com" remite a una página Web que ofrece la opción de un estilo de vida global para los que estén interesados en el medicamento en relación con el régimen de alimentación.

[18]       Véanse los comentarios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC2 - 21 de diciembre de 2000).

[19]       Véanse los comentarios de Anakena.com (RFC2 - 28 de diciembre de 2000).

[20]       Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, párr. 4.a)i).

[21]       Véase, por ejemplo, i-DNS.net (en http://www.i-DNS.net) y VeriSign/NSI's Multilingual Domain Name testbed (en http://global.networksolutions.com/en_US/purchasing/welcome.jhtml).

[22]       Un observador propuso, refiriéndose a la disponibilidad y uso mundial de las denominaciones comunes internacionales, que la protección no se limitara a la lista de denominaciones comunes internacionales mantenida por la OMS, sino que se ampliara a las traducciones de las denominaciones que identifican cada una de las sustancias o ingredientes farmacéuticos, para velar por la protección del consumidor a nivel mundial - por ejemplo, la traducción al portugués de "ampicillin", "ampicilina", no está incluida en la lista de la OMS y, si se emplea erróneamente en el Sistema de Nombres de Dominio de Internet, podría ocasionar daños a los pacientes portugueses a menos que esta traducción se proteja también para impedir su registro. Véanse los comentarios de la Asociación Brasileña de la Propiedad Intelectual (RFC1 - 15 de septiembre de 2000).

[23]       Véanse los comentarios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC2 - 21 de diciembre de 2000).

[24]       Véanse, por ejemplo, los comentarios de los Servicios de la Comisión Europea (RFC2 - 16 de enero de 2001) y los comentarios de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (RFC2 - 26 de diciembre de 2000).

[25]       Véanse los comentarios de "MARQUES", Asociación de los Titulares de Marcas Comerciales Europeos (RFC2- 22 de diciembre de 2000).

[26]       Véanse los comentarios de la Federación Europea de Asociaciones de la Industria Farmacéutica (EFPIA) (RFC2-15 de diciembre de 2000) y los comentarios de la Asociación Europea de Marcas (AIM) (RFC2-20 de diciembre de 2000).

[27]       La Oficina de Patentes de Austria, por ejemplo, examina las solicitudes de una marca de fábrica o de comercio y si ésta es idéntica a una denominación común internacional recomendada basándose en la descripción, deniega su registro. Si el conflicto se refiere a una denominación común internacional propuesta, se acepta la solicitud, si bien se informa al demandante que puede surgir un conflicto en el futuro. En la base de datos de la Oficina de Patentes de Austria, las listas de denominaciones comunes internacionales propuestas y recomendadas se actualizan constantemente. La Oficina de Propiedad Intelectual del Canadá examina las solicitudes de marcas de fábrica o de comercio y deniega aquellas que están en conflicto con denominaciones comunes internacionales basándose en la descripción y en las descripciones erróneas engañosas. El INPI francés examina las solicitudes de marcas de comercio o de fábrica de forma manual utilizando una guía, y deniega las que están en conflicto con denominaciones comunes internacionales basándose en la descripción. La Oficina de Patentes del Japón examina las solicitudes de marcas de fábrica o de comercio mediante un sistema computadorizado y deniega las solicitudes, basándose en la descripción, si una marca es idéntica o muy parecida a una denominación común internacional. La Oficina de Suiza examina las solicitudes de marcas de fábrica o de comercio de forma manual utilizando una guía y deniega sólo las solicitudes de marcas que sean idénticas a una denominación común internacional recomendada. La Oficina del Reino Unido examina las solicitudes de marcas de fábrica o de comercio mediante un sistema computadorizado y deniega las solicitudes, basándose en la descripción, si una marca es idéntica o muy parecida a una denominación común internacional recomendada.

[28]       Actualmente, sólo pueden acceder a MedNet los "asociados a las denominaciones comunes internacionales" de la OMS, que hayan obtenido la autorización mediante un trámite administrativo computadorizado, que vela por la protección de la intimidad utilizando palabras de acceso y sistemas de autenticación. Sin embargo, se estudia proporcionar a los usuarios autorizados en el futuro diferentes capas de acceso.

[29]       Véase, por ejemplo, el Localizador oficial de los sitios de los órganos del sistema de las Naciones Unidas en la Web, portal de acceso a los numerosos sitios Web de las Naciones Unidas, sus organismos especializados, fondos y programas (http://www.unsystem.org/);  véanse también los sitios Web de la OMPI en https://www.wipo.int y http://arbiter.wipo.int.

[30]       En el presente capítulo se utilizan indistintamente los términos “sigla” y “acrónimo”.  Se entiende por acrónimo a “la palabra formada por las letras iniciales de otras palabras,” como “OMPI” por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.  Véase el Concise Oxford Dictionary (10º edición, 1999).  La “sigla,” palabra utilizada en el Artículo 6ter del Convenio de París, tiene un significado más amplio, que puede referirse a un acrónimo a otros medios de abreviar una palabra o serie de palabras, como por ejemplo “int” por internacional.

[31]       La protección conferida en virtud del Artículo 6ter no se extiende a las siglas y otros emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección, como el Convenio de Ginebra (1949) para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, cuyo artículo 44 protege el emblema de la Cruz Roja, las palabras “Cruz Roja”, “Cruz de Ginebra y emblemas análogos”.  El objeto de esta excepción es evitar la posible superposición con las disposiciones de otros convenios y regular esa materia.  Véase S.P. Ladas, Patents, Trademarks, and Related Rights:  National and International Protection, vol. II, pág. 1244 (1975);  Profesor J. H. C. Bodenhausen, Guide to the Application of the Paris Convention for the Protection of Industrial Property, Artículo 6ter, párrs. 1) y 2), en 97 y 98 (BIRPI, 1969).

[32]       Véase S. P. Ladas, Patents, Trademarks, and Related Rights:  National and International Protection, vol. II, pág 1244 (1975).

[33]       El Artículo 16 del Tratado sobre el Derecho de Marcas dispone lo siguiente:  “Cualquier Parte Contratante registrará las marcas de servicio y aplicará a las mismas las disposiciones del Convenio de París relativas a las marcas de producto”.

[34]       En virtud del párr. 1)3)a) del Artículo 6ter, cada Estado está obligado a poner “a disposición del público […] las listas notificadas” por la OMPI.  Todo Estado que haya recibido la comunicación de una denominación, un emblema u otro signo oficial de una organización internacional intergubernamental podrá, en un plazo de 12 meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales por mediación de la Oficina Internacional de la OMPI (Artículo 6ter, párr. 4)).

[35]       El Artículo 6ter, 3), b) establece:

“Las disposiciones que figuran en la letra b) del párr. 1) del presente Artículo no son aplicables sino [a las] siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.” (Sin cursivas en el original).

Véase Bodenhausen, Guide to the Application of the Paris Convention, Artículo 6ter, párrs. 3) y 4), en el 100 (“Como ya se ha observado, la protección de los emblemas, denominaciones y siglas de las organizaciones intergubernamentales depende de su comunicación.”).  (En cursivas en el original).

[36]       La OMPI mantiene una lista de cerca 1150 signos (que consisten en escudos de armas, banderas, denominaciones, siglas y otros emblemas) que han sido comunicados por los Estados y organizaciones internacional intergubernamentales, que, a su vez han sido notificados a los Estados parte en el Convenio de París.  Según se ha indicado, 91 OII han presentado solicitudes de notificación a fin de beneficiarse de la protección en virtud del Convenio de París.

[37]       Véase el “Informe aprobado por la Asamblea” de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), décimo noveno período de sesiones (9º extraordinario), documento P/A/XIX/4, párrs. 20 a 25 (29 de septiembre de 1992).

[38]       Id., párr. 24.B.

[39]       Id.

[40]       El párr. 1)a) del Artículo 6ter se refiere a “la utilización, sin permiso de las autoridades competentes”.

[41]       La Oficina Europea de Patentes, en sus comentarios sobre el WIPO2 RFC-2, observaba que las legislaciones nacionales que aplican el Artículo 6ter del Convenio de París “en algunos casos difieren considerablemente en lo que respecta al alcance de la protección”.

[42]       Convenio de París, Artículo 6ter, párr. 1)a).

[43]       Véase, por ejemplo, el comentario del Fondo Monetario Internacional (FMI) (RFC-2, de 28 de diciembre de 2000) (en el que se afirma que la institución ha enfrentado situaciones en las que su nombre o acrónimo fue registrado por terceros como nombre de dominio o parte de éste “y utilizado en relación con un programa financiero que no guarda relación alguna con el FMI o para prestar credibilidad y que, a menudo es fraudulento”);  y el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2, de 22 de diciembre de 2000) (en el que se señala la confusión planteada por varias entidades no comerciales que usan nombres de dominios que incorporan, al menos en parte, el nombre o el acrónimo de la Comisión).

[44]       Véase la nota [31].  Por ejemplo, el comentario de Fondo Monetario Internacional (FMI) (RFC-2, de 28 de diciembre de 2000), en el que se afirma que sería de interés, no sólo para las OII sino también para el público en general que se concediera protección mediante la exclusión de las denominaciones y acrónimos de las OII, como el FMI.  Véase también el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2, de 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC-2, de 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marcas (AIM) (RFC-2, de 20 de diciembre de 2000), en el que se indica que se podría utilizar un procedimiento de notificación similar al establecido en virtud del Convenio de París para establecer una lista de exclusiones de las denominaciones o acrónimos de las organizaciones internacionales gubernamentales.

[45]       Véase el comentario del Fondo Monetario Internacional (FMI) (RFC-2, de 28 de diciembre de 2000);  el comentario del Colegio de Abogados de Escocia (Law Society) (RFC-2, de 4 de enero de 2001);  y el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2, de 22 de diciembre de 2000), en el que indica lo siguiente:

“es importante que en Internet existe una sola y auténtica fuente de información y que se impida el establecimiento de sitios competidores no oficiales que puedan contener información engañosa, inexacta o perjudicial, o que pueda inducir al que lo visualiza a creer que está utilizando el sitio Web oficial de la organización”.

[46]       Algunos comentarios sugieren que, en la medida en que esas designaciones operen como una marca, debe otorgárseles protección.  Véase, por ejemplo, el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC-2, de 29 de diciembre de 2000), en el que indica que “debería concederse protección a esas designaciones en virtud de la Política Uniforme, en la medida en que funcionen como marcas de fábrica o de comercio”.

[47]       Véase la nota [34].

[48]       Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2, de 26 de diciembre de 2000).

[49]       Véase el comentario de Alexander Svensson (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  véase también el comentario de Matthias Haeuptli (RFC-1 - 15 de septiembre de 2000);  el comentario de J. R. Stogrin (RFC-1 - 14 de septiembre de 2000);  y el comentario de Christopher Zaborsky (RFC-1 - 11 de agosto de 2000).

[50]       Véase J. Postel, Solicitud de comentarios (RFC) 1591, Network Working Group (marzo de 1994).  Los otros seis dominios genéricos son:  .com, .net, .org, que son dominios irrestrictos, y .edu, .gov y .mil, que limitan el registro a determinadas entidades como lo hace .int.  Id.

[51]       Id.

[52]       Véase “The .int Domain:  Current Registration Policies,” en http//www.iana.org/int-dom/int.htm (la página fue actualizada por última vez el 16 de abril de 2000).

[53]       Id.

[54]       Id.

[55]       En el sitio de IANA se indica además que “se llevan a cabo conversaciones con varias organizaciones en relación con el futuro del dominio .int, con inclusión de un proyecto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de encargarse de la administración del dominio .int.  Id., la referencia al proyecto de la UIT de encargarse de la administración del dominio .int puede encontrarse en http://www.itu.int/net/int.

[56]       Véase el comentario del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) (RFC-2 - 4 de enero de 2000),  en el que se propone que las organizaciones internacionales intergubernamentales cambien sus registros de nombres de dominio del dominio del nivel superior .org al dominio .int, con objeto de beneficiarse de este espacio de dominio restringido.

[57]       El dominio de nivel superior .org, es un espacio de dominio que puede estar especialmente expuesto al riego de inducir a confusión con respecto a los registros de nombres de dominio correspondiente a los nombres o siglas de las organizaciones internacionales intergubernamentales, pues está previsto que “org” sea la abreviatura de “organización”.

[58]       Véase el comentario de la Asociación Brasileña de Propiedad Intelectual (ABPI) (RFC-2 - 4 de enero de 2001), en el que se indica que si bien el dominio de nivel superior .int facilita un espacio establecido, es necesario otorgar protección contra los registros de mala fe en los demás gTLD y ccTLD.

[59]       Véase el comentario de los Servicios de la Comisión Europea (CE) (RFC-2 - 16 de enero de 2001) ;  el comentario de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Marítima Internacional (0MI) (RFC-2 - 13 de diciembre de 2000);  el comentario del Fondo Monetario Internacional (FMI) (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000), en el que se afirma que “conceder protección a los nombres y acrónimos de las OII como el FMI resultaría de interés no sólo para esas organizaciones sino también para el público en general”;  el comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (RFC-2 - 7 de diciembre de 2000);  y el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000).

[60]       Véase el comentario del Fondo Monetario Internacional (FMI) (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000) (en el que se señala que su nombre y acrónimo había sido registrado por terceros “como nombre de dominio de Internet, o como una parte de un nombre de dominio, de manera engañosa, fraudulenta o abusiva”);  véase también el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Comisión Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (RFC-2 - 7 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  y el comentario de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (RFC-2 - 6 de diciembre de 2000).

[61]       Véase el comentario de la Organización Marítima Internacional (OMI) (RFC-2 - 13 de diciembre de 2000);  y el comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000).

[62]       Véase el comentario de Servicios de la Comisión Europea (EC) (RFC-2 - 16 de enero de 2001) (en el que se declara que “debería establecerse un sistema coherente de protección de los nombres de las organizaciones internacionales intergubernamentales”, mediante “normas similares” a las del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC);  el comentario de la Oficina Estatal de Protección de la Propiedad Industrial de la República de Moldova (RFC-2 - 29 de diciembre de 2000);  el comentario de la Oficina Europea de Patentes (OEP) (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Marítima Internacional (OMI) (RFC-2 - 13 de diciembre de 2000);  el comentario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (RFC-2 - 7 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000), en el que se señala respecto de las OII que “el nivel de protección en Internet no debería ser INFERIOR al nivel de protección que en la actualidad conceden el Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC” (en mayúsculas en el original);  el comentario del Colegio de Abogados de Escocia (Law Society) (RFC-2 - 4 de enero de 2001).  No obstante, una OII señala los retrasos que pueden ocurrir en el procedimiento de ratificación del tratado y en virtud del procedimiento de notificación del Convenio de París y que la protección debería concederse a partir de la fecha en que el tratado queda abierto para la firma.  Véase también el comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (RFC-2 - 6 de diciembre de 2000) (en el que se propone conceder protección a los nombres de los tratados como, por ejemplo, el del Acuerdo sobre los ADPIC).

[63]       Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000);  el comentario de Cuatrecasas Abogados (RFC-1 - septiembre de 2000);  el comentario de Luis H. de Larramendi, Elzaburu (RFC-1 - 19 de septiembre de 2000).  Véase comentario de la Asociación Brasileña de la Propiedad Intelectual (ABPI) (RFC-2 - 3 de enero de 2001), en el que se indica que es partidaria de que se establezca un ámbito de protección más amplio, aunque “la exclusión de esos dominios puede que no sea la opción más útil”.

[64]       Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000).

[65]       Véase el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (WIPO2 RFC-2 - 29 de diciembre de 2000).

[66]       Véase el comentario de la Oficina Europea de Patentes (OEP) (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  véase el comentario de la Organización Marítima Internacional (OMI) (RFC-2 - 13 de diciembre de 2000);  y el comentario de J. R. Stogrum (RFC-1 - 14 de septiembre de 2000).

[67]       Véase el comentario de los Servicios de la Comisión Europea (CE) (RFC-2 - 16 de enero de 2001);  Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (RFC-2 - 7 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  el comentario del comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000);  el comentario de British Telecomunications, Plc. (RFC-2 - 19 de diciembre de 2000);  y el comentario de Luis H. de Larramendi, Elzaburu (RFC-1 - 19 de septiembre de 2000).

[68]       Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000);  el comentario de British Telecomunications, Plc. (RFC-2 - 19 de diciembre de 2000).

[69]       Véase el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  véase también el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000) en el que se indica que debería permitirse la impugnación si el acrónimo de la OII se utilizaba con anterioridad al registro del nombre de dominio y existiera el riesgo de confusión respecto de la identidad del titular del nombre de dominio o que, de otro modo, el registro o utilización sea de mala fe.

[70]       Comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000).

[71]       Véase el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC-2 - 29 de diciembre de 2000);  y el comentario de la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (RFC-2 - 4 de enero de 2001).

[72]       Véase el comentario de la Federación Internacional de Abogados de Propiedad Industrial (FICPI) (RFC-2 - 29 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (RFC-2 - 4 de enero de 2001);  el comentario del United States Council for International Business (USCIB) (RFC-2 - 29 de diciembre de 2000);  y el comentario de Verizon (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000).

[73]       Véase el comentario de Leah Gallego, TLD Lobby (RFC-1 - 16 de agosto de 2000);  y el comentario de J. R. Stogrin (RFC-1 - 14 de septiembre de 2000).

[74]       Véase el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  y el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC-2 - 29 de diciembre de 2000).

[75]       Véase el comentario de la Organización Marítima Internacional (OMI) (RFC-2 - 13 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (RFC-2 - 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000);  el comentario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (RFC-2 - 7 de diciembre de 2000);  el comentario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 - 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 - 20 de diciembre de 2000);  el comentario de Luis H. de Larramendi, Elzaburu (RFC-1 - 19 de septiembre de 2000).

[76]       Véase el comentario de Christopher Zaborsky (RFC-1 - 11 de agosto de 2000);  y el comentario del Dr. Ashutosh C. Pradham (RFC-2 - 16 de diciembre de 2000).

[77]       Véase, por ejemplo, el comentario de ACM Internet Governance Project (RFC-2 - 15 de septiembre de 2000);  el comentario de Alexander Svensson (RFC-2 - 21 de diciembre de 2000);  el comentario de Frank Schilling, PTI Networks, Inc. (RFC-1 - 13 de agosto de 2000);  el comentario de William Blackwood, VerandaGlobal.com, Inc. (RFC-1 - 15 de agosto de 2000);  el comentario de Charles Linart, Solid State Design, Inc., (RFC-1 - 15 de agosto de 2000);  el comentario de harrycanada (RFC-1 - 14 de agosto de 2000);  el comentario de Garry Anderson (RFC-1 - 12 de agosto de 2000);  el comentario de Mark Moshkowitz (RFC-1 - 12 de agosto de 2000);  y el comentario de Daniel Deephanphongs (RFC-1 - 12 de agosto de 2000).

[78]       Véase la nota [21] y el texto que la acompaña.

[79]       Véase el comentario de Stephen Turnbull, Profesor Adjunto de la Universidad de Tsukaba (RFC-1 - 29 de agosto de 2000) (en el que se indica que “debería existir un gTLD destinado a los nombres y siglas [de las OII] o de lo contrario no deberían estar sujetas a reglamentación”).

[80]       Véase el comentario de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO) (RFC-2 - 22 de diciembre de 2000).

[81]       Id.

[82]       En el párr. 4.a) de la Política Uniforme se define el ámbito de las controversias aplicables, que deben ajustarse a las condiciones siguientes:  i) el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos, ii) el titular del nombre de dominio no tiene derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio;  y iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

[83]       Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo y Artículos 1, 6, 26, 27 y 29.

[84]       Véase J.T. McCarthy, McCarthy on Trademarks and Unfair Competition, Vol. 4, capítulo 28, párr. 28:7 en p. 28-10 (4ª edición, 2000).  En un comentario se sugiere que se utilice el término “derecho sobre el personaje” para referirse al derecho de propiedad intelectual que tiene toda persona a la hora de controlar la explotación comercial de su identidad.  Véase J.C.S. Pinckaers, From Privacy Towards a New Intellectual Property Right in Persona, Information Law Series 5 párr. 6.2[C] (1996).

[85]       Véase J.C.S. Pinckaers, From Privacy Toward a New Intellectual Property Right in Persona, párr. 1.1, pág. 3 (se cita a Battersby y Grimes, The Law of Merchandising and Character Licensing párr. 1.02 (1991)).  El autor indica que desde la Edad Media, el Papado y determinada nobleza europea han consentido en que se utilicen sus nombres en relación con algunas mercancías, a cambio de un impuesto o regalía sobre los ingresos por ventas.  En el siglo XVII, John Locke escribió lo siguiente:

“Aunque la tierra, y todas las criaturas inferiores, son comunes a todos los hombres, todo hombre es dueño de su propia persona.  Nadie excepto él mismo tiene ningún derecho sobre su cuerpo.”

Id. párr. 7.1, pág. 239 (se cita a Locke, Two Treatises of Government (1690):  A Critical Edition with an Introduction and Apparatus Criticus, de P. Laslett, Cambridge University Press (edición revisada, 1964), Second Treatise of Government, Capítulo V, 27).  A partir de esta premisa, Locke argumentaba que el trabajo de la persona justifica el derecho de propiedad sobre sus obras.  Id. al citar a Locke en el presente Informe, tomamos prestada una característica de su identidad, su reputación de destacado pensador, con el fin de subrayar un punto en particular.

[86]       Véase id., párr. 1.1;  véase asimismo M. Abell, “Protecting Personalities:  Time for a New Form of Copyright”, Copyright World, pág. 1 (agosto 1998).  Este ámbito también se conoce con el nombre de “comercialización de la personalidad”, en el que el nombre, la voz, la imagen y otras características de la personalidad de las personas famosas sobre todo, se utilizan en la mercadotecnia y la publicidad.  “No es tanto el producto lo que es de importancia fundamental para el consumidor, sino más bien el nombre o la imagen que trae consigo lo que constituye el vehículo principal de comercialización y publicidad”.  WIPO Intellectual Property Reading Materials, Capítulo 2 párr. 2.600 (1998).

[87]       Tal y como se explica en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, cada nombre de dominio va unido a una dirección numérica única consistente en un protocolo de Internet (IP) a los fines de identificar un ordenador concreto y facilitar las peticiones de interconexión de ordenadores en Internet.  Capítulo 1, párr. 4.

[88]       Informe Final, Resumen, págs. 8-9.

[89]       Informe Final, Capítulo 3, párrs. 165-66;  véase asimismo la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, párr. 4.a)iii).

[90]       Informe Final, Capítulo 3, párr. 167;  véase asimismo la Política Uniforme, párr. 4.a)i).

[91]       Informe Final, Capítulo 3, párr. 167 (en negritas en el original).

[92]       Id., párr. 168.

[93]       J.T. McCarthy, McCarthy on Trademarks and Unfair Competition, Vol. 4, Capítulo 28, párr. 28:1, p 28-3.

[94]       Id.

[95]       En Suiza, por ejemplo, el Código Civil dispone lo siguiente:

          “Cuando una persona asuma el nombre de otra en perjuicio de esta última, el perjudicado podrá solicitar que se dicte un mandamiento judicial que prohiba que se siga efectuando dicha asunción y además podrá solicitar daños y perjuicios si se demuestra que el acto se ha cometido ilícitamente, así como una compensación moral si queda justificada por la naturaleza del agravio sufrido.”  Código Civil suizo, Artículo 29.2.

[96]       J.T. McCarthy, McCarthy on Trademarks and Unfair Competition, párr. 28:3, p 28-3;  véase asimismo J.C.S. Pinckaers, From Privacy Toward a New Intellectual Property Right in Persona, Information Law Series 5 párr. 1.2[A], pág. 4 (el autor cita casos en Francia, Alemania y los Estados Unidos de América, que datan de 1892 hasta 1910, en los que se otorgó la protección en relación con el uso de la fotografía de una persona a la hora de enunciar varios productos o servicios).

[97]       J.T. McCarthy, McCarthy on Trademarks and Unfair Competition, id.

[98]       Este es el caso del Reino Unido y Australia.  En el Reino Unido, cabe la posibilidad de utilizar la identidad de una persona con fines publicitarios, en tanto en cuanto dicho uso no difame a la persona o constituya fraude comercial (es decir, una actividad que confunda al público respecto de si la persona patrocina o apoya realmente el producto o servicio comercial).  Los anunciantes del Reino Unido se someten voluntariamente al Código Británico de prácticas publicitarias, que prevé en su parte correspondiente que “la publicidad no deberá retratar o referirse a ninguna persona viva en cualquier forma o manera, salvo que se haya obtenido previamente su autorización expresa” (Artículo 17.1).  No obstante, el Artículo 17.2 prevé una excepción importante en caso de que el producto en cuestión no se halle en “contradicción con la situación de la persona célebre” y no interfiera con el “derecho del individuo a gozar de un grado razonable de privacidad”.  En caso de que la explotación no autorizada se halle fuera del ámbito de este Código, o en caso de que se ignore dicho Código, los tribunales otorgarán una compensación únicamente en los casos de difamación o fraude comercial.

[99]       Véase generalmente, J.C.S. Pinckaers, From Privacy Toward a New Intellectual Property Right in Persona, Information Law Series 5 párr. 1.2[C], págs. 6-14.  Por ejemplo, en Alemania, desde 1954 existe dicha protección mediante el derecho general de la personalidad contra el uso no autorizado de nombres propios.  Véase el Código Civil párr. 823.1).  En Francia, existe el derecho de la personalidad sobre la imagen individual (droit à l’image), que se considera un derecho que protege los aspectos relacionados con la intimidad y la propiedad.  Véase Logeais, The French Right to One’s Image:  A Legal lure, 5 Ent. L. Rev. 163, en 164 (1994).  En el Canadá, el derecho a la protección del nombre propio ha sido reconocido en el ámbito del delito de apropiación indebida de la personalidad individual.  Véase Athens contra Canadian Adventure Camps Lts., 34 C.P.R.2d 126, en 136 (“esta claro que el Sr. Athens tiene un derecho de propiedad sobre la comercialización exclusiva de su personalidad, imagen y nombre, con motivo de lucro, y que la ley le habilita para proteger ese derecho en caso de que sea invadido).  En España, en el Artículo 7 Nº 6 de la Ley de 5 de mayo de 1982 se declara que el uso no autorizado del nombre, la voz o la apariencia personal para la publicidad o con fines comerciales constituye una invasión de la vida personal del individuo.  La Ley protege el interés económico del individuo por controlar el uso comercial de su identidad, sobre la base del concepto de un derecho de la personalidad inalienable.  En Italia, los tribunales han reconocido el derecho de una persona célebre a recibir protección contra la apropiación indebida del valor comercial de su personaje, incluida la similitud, el nombre y otras características distintivas capaces de hacer recordar inmediatamente a la persona famosa.  Id.  En el Japón los tribunales han resuelto que las personas notoriamente conocidas tienen un interés económico protegible sobre su nombre e imagen, del que carecen las personas corrientes, y que tienen derecho a la protección en el ámbito del derecho de responsabilidad civil (Artículo 709 del Código Civil japonés).

[100]      Más de la mitad de los estados que componen los Estados Unidos de América reconocen el derecho de publicidad.  En los estados en los que no se reconoce dicho derecho, se pueden plantear demandas por el delito de apropiación indebida o por los intentos ilegales de hacer creer que el producto o servicio cuenta con el patrocinio del individuo en cuestión.  El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en el caso Zacchini contra Scripps-Howard Broadcasting Company, 433 U.S. 562, en 576 ((1976), de gran influencia, declara lo siguiente:

          “Las razones que justifican (la protección del derecho de publicidad) se basan en el principio directo de impedir el enriquecimiento injusto mediante la sustracción de la reputación ajena.  No se sirve a ningún fin social permitiendo que el demandado obtenga de manera gratuita algún aspecto del demandante que posea valor comercial y por el que normalmente tendría que pagar”.

          El Estado de California cuenta con un derecho de publicidad estatutario y exhaustivo, que proporciona protección por el uso de nombres, voces, firmas, fotografías o apariencias “de cualquier manera, así como en productos, mercancías, bienes o servicios”.  Código Civil de California párr. 3344 y 990.  Con el fin de garantizar la libertad de expresión, se permite el uso de las características correspondientes a un individuo en diarios, revistas y otras formas de expresión escrita, así como en el cine, la radio o la televisión, sin el consentimiento del individuo (excepto en forma de anuncios comerciales o publicidad).  Así pues, una persona puede controlar las mercancías y la publicidad que están relacionadas con ella, pero no puede utilizar este derecho para controlar los comentarios que se efectúan sobre su persona en los medios de comunicación.

[101]      Véase, por ejemplo, Albert Heijn y otros 159 demandantes contra Name Space, decisión del Presidente del Tribunal del Distrito de Amsterdam (13 de julio de 2000) en la que se sostiene lo siguiente:

“el uso impugnado de los nombres propios de distintos demandantes debe considerarse ilícito, respecto de estos demandantes, puesto que estos últimos no pueden registrar sus nombres propios (o conseguir que se registren sus nombres propios) como nombres de dominio y, por tanto, no se hallan en condiciones de explotarlos, lo cual les ocasiona pérdidas económicas”.

[102]      Véase el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Artículos 6, 6bis, 6quarter, 6quinquies, 6sexies, 6septies, 7, 9 10, 10bis y 10ter (1883, modificados).

[103]      Véase el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos 15-21 y la Parte III sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual (1994).

[104]      Véase el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994), en el que las disposiciones del Convenio de París relativas a las marcas se extendieron a las marcas de servicios.

[105]      En el Anexo I figura la lista de Estados parte en el Convenio de París, así como la de los Estados parte en la Organización Mundial del Comercio y vinculados por el Acuerdo sobre los ADPIC.

[106]      En la fecha en que se ha redactado el presente Informe Provisional, 26 Estados son parte en el TLT.

[107]      Véase el Convenio de París, Artículo 7, y el Acuerdo sobre los ADPIC, Artículo 15.

[108]      Acuerdo sobre los ADPIC, Artículo 15.1) (se han añadido las itálicas).

[109]      Véase J.T. MacCarthy, MacCarthy on Trademarks and Unfair Competition, Volumen 2, Capítulo 13, párrs. 13:2 y 13:3, pp. 13-3 a 13-6.  Antes de la adquisición de distintividad, el nombre propio describe únicamente a una persona en particular y no ha pasado a estar asociado con la reputación existente en una actividad comercial concreta o con sus productos y servicios.  Id.  En el derecho anglosajón, los nombres propios utilizados en el contexto de las actividades comerciales han recibido protección de los tribunales, pero dicha protección se determina de manera individual y depende en gran medida de los fundamentos jurídicos de cada caso.  Entre las cuestiones fundamentales figuran la de si existe la confusión en la mente del consumidor, la distinción de la marca y el territorio dentro del cual se utiliza.

[110]      Véase WIPO Intellectual Property Reading Materials, Capítulo II,  párr. 2.620, pág. 105.

[111]      Véase The Lanham Act párrs. 2.a) y 2.c), Código de los Estados Unidos de América 15 párr. 1502.

[112]      Véase J.C.S. Pinckaers, From Privacy Toward a New Intellectual Property Right in Persona, Information Law Series 5, párr. 3.5, pp. 106-07, párr. 5.5, pp. 220-21 y párr. 9.3[B][2], pp. 310-14 (el autor efectúa varias comparaciones detalladas entre el derecho de marca y los derechos de la personalidad).

[113]      La Ley de Protección del Consumidor contra la Piratería Cibernética modifica el Artículo 43 de la Ley de Marcas de 1946, Código de los Estados Unidos de América 15, 1125.

[114]      Id. Artículo 3002.a) (modifica el Artículo 43 de la Ley de Marcas de 1946, introduciendo al final el nuevo apartado d)1)A)).

[115]      Id., Artículo 3002 b)1)A).

[116]      Esta excepción se aplica en tanto en cuanto la persona que registra el nombre de dominio satisface varios requisitos adicionales, incluido el de que ha de ser el titular o licenciatario del derecho de autor de la obra protegida, pretende vender el nombre de dominio conjuntamente con la explotación legal de dicha obra, y el registro de nombre de dominio está prohibido por un contrato suscrito entre el titular y la persona mencionada.

[117]      El Informe está disponible en http://www2.uspto.gov/web/offices/dcom/olia/domainnamerep.html.

[118]      Véase el Artículo 17525.a) del Código Comercial y Profesional de California (22 de agosto de 2000).

[119]      Documento de trabajo de la Comisión para su consulta pública, Registro especulativo y abusivo de nombres de dominio de Internet, Directrices para un código de conducta, COM/2000/202 de 7 de abril de 2000.

[120]      Id., pág. 2.

[121]      Véase la Política Uniforme, párr. 4.a).

[122]      Id., Política Uniforme, párr. 4.a)i) (se han añadido las itálicas).

[123]      Véase, por ejemplo, Harrods Ltd. contra Robert Boyd,  Caso OMPI D2000-0060 (16 de marzo de 2000) (se determinó que el nombre de dominio dodiaalfayed.com se había registrado y se utilizaba de mala fe, puesto que era similar hasta el punto de crear confusión con el nombre propio “Dodi Fayed”, que había sido registrado como marca de la Comunidad Europea);  Madonna Ciccone, p/k/a Madonna contra Dan Parisi y “Madonna.com” Caso OMPI D2000-0847 (12 de octubre de 2000) (se consideró que el nombre de dominio había sido registrado y se utilizaba de mala fe y era idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con el nombre propio Madonna, que la demandante había registrado como marca en los Estados Unidos de América);  Drs. Foster & Smith, Inc. contra Jaspreet Lalli, NAF FA0007000095284 (21 de agosto de 2000) (idéntico caso);  véase asimismo Helen Fielding contra Anthony Corbet a/k/a Anthong Corbett, Caso OMPI D2000-1000 (25 de septiembre de 2000) (la demandante había registrado como marca el personaje de ficción “Bridget Jones”).

[124]      Véase J.T. MacCarthy, MacCarthy on Trademarks and Unfair Competition, Volumen 4, Capítulo 25, párr. 25:74.2 (2000), donde se indica que “la referencia a una marca de productos o de servicios ‘sobre la que el demandante tiene derechos’ significa que no se exige la titularidad de una marca registrada;  resultará suficiente poseer derechos de marcas de productos o de servicios no registradas o basados en el derecho anglosajón” con el fin de justificar la demanda en virtud de la Política Uniforme.  (En itálicas en el original).

[125]      Una de las primeras resoluciones que se basaba en los derechos no registrados sobre una marca se dictó en los casos agrupados de Bennett Coleman & Co. contra Steven S. Lalwani, casos OMPI D2000-0014 y D2000-0015 (11 de marzo de 2000).  Las demandas guardaban relación con un demandante ubicado en la India y un demandado de los Estados Unidos de América.  El demandado alegó que no existían registros de marcas para las palabras pertinentes en los nombres de dominio theeconomictimes.com y the timesofindia.com en los Estados Unidos de América y que, en cualquier caso, habían expirado los registros de marcas en la India.  El Profesor W.R. Cornish, miembros del grupo de expertos, resolvió en primer lugar que, dado que Internet proporciona un acceso mundial, la evaluación de la propiedad de un registro de nombre de dominio no podía limitarse únicamente a su comparación con los registros de marcas y otros derechos en el país en el que se albergaba el sitio Web.  En segundo lugar, dicho miembro del grupo de expertos se basó en la “reputación derivada de la utilización real” de las palabras en cuestión para determinar que, independientemente de que las marcas indias estuvieran registradas, el demandante poseía derechos sobre las marcas.

[126]      Véase, por ejemplo, Julia Fiona Roberts contra Russell Boyd Caso OMPI D2000-0210 (29 de mayo de 2000) (resolución en la que se afirma que la demandante posee derechos de marca sobre su nombre en el ámbito del derecho anglosajón:  “la Política no exige que el demandante posea derechos sobre una marca registrada de productos o de servicios.  Basta con que el demandante convenza al grupo administrativo de expertos de que posee derechos sobre la marca en el ámbito del derecho anglosajón o derechos que justifiquen una demanda por fraude comercial”);  Jeanette Winterson contra Mark Hogarth, caso OMPI D2000-0235 (22 de mayo de 2000) (el grupo administrativo de expertos resolvió que la demandante poseía derechos de marca sobre la marca JEANETTE WINTERSON, e hizo hincapié en que el párr. 4.a)i) de la Política Uniforme “ se refiere a derechos de un tercero y no a los derechos de marcas registradas”), Mick Jagger contra Denny Hammerton, NAF FA0007000095261 (11 de septiembre de 2000) (“el demandante poseía derechos en marcas sobre su famoso nombre “Mick Jagger” en el ámbito del derecho anglosajón, aunque no estuviera registrado en la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América”.);  Helen Folsade Adu p/k/a Sade contra Quantum Computer Services, Inc., Caso OMPI D2000-0794 (26 de septiembre de  2000) (el grupo de expertos resolvió que el titular había establecido derechos de marcas de productos y de servicios en el ámbito del derecho anglosajón sobre la palabra “SADE”, que había sido utilizada en relación con la venta de discos, CD, CD-ROM, entradas para conciertos y mercancías en numerosas jurisdicciones de todo el mundo);  CMG Worldwide, Inc. contra Naughtya Page, NAF caso FA0009000095641 (8 de noviembre de 2000) (Diana, la Princesa de Gales, poseía antes de su muerte derechos de marca sobre su nombre en el ámbito del derecho anglosajón);  Cho Yong Pil contra ImageLand. Inc., Caso OMPI D2000-0229 (10 de mayo de 2000) (el titular demostró que su nombre era lo suficientemente famoso, como artista coreano de música pop durante 30 años, como para otorgarle derechos de marca de productos o de servicios a los fines del Reglamento”).  Véase asimismo el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI, párrs. 149-50, en 42-43 (que permite la “consideración de todos los derechos e intereses legítimos de las partes (que no necesariamente se reflejan en el certificado de marcas)”).

[127]      Véase, por ejemplo, Julia Fiona Roberts contra Russell Boyd, Caso OMPI D2000-0210 (29 de mayo de 2000) (la demandante “es una famosa actriz cinematográfica”);  Jeanette Winterson contra Mark Hogarth, Caso OMPI D2000-0235 (22 de mayo de 2000) (la demandante es una autora que ha “adquirido reconocimiento y aclamación crítica a escala internacional”, escribiendo libros y guiones cinematográficos que han sido publicados en más de 21 países y 18 idiomas);  Mick Jagger contra Denny Hammerton, NAF FA0007000095261 (11 de septiembre de 2000) (el demandante posee un “nombre propio famoso, ‘Mick Jagger’”);  Helen Folsade Adu p/k/a Sade contra Quantum Computer Services, Inc., Caso OMPI D2000-0794 (26 de septiembre de 2000) (la demandante es una cantante, compositora e intérprete de fama mundial conocida por el nombre artístico de “SADE”);  Isabelle Adjani contra Second Orbit Communications, Inc., Caso OMPI D2000-0867 (4 de octubre de 2000) (el grupo de expertos observa que la demandante ha obtenido “reconocimiento y aclamación internacional” como famosa actriz cinematográfica utilizando su nombre real, Isabelle Adjani); CMG Worldwide, Inc. contra Naughtya Page, NAF caso FA0009000095641 (8 de noviembre de 2000) (se resuelve que, en relación con los nombres de dominio princessdi.com y princessdiana.com, la Princesa Diana fue ampliamente conocida durante su existencia como Princesa Diana o Princesa Di);  pero cf., Gordon Sumner, p/k/a Sting contra Michael Urvan, Caso OMPI D2000-0596 (20 de julio de 2000) (se sostuvo que el nombre propio Sting no era distintivo, puesto que “también es una palabra común del idioma inglés, que cuenta con varios significados diferentes”).

[128]      Véase Monty y Pat Roberts, Inc. contra Bill Keith, Caso OMPI D2000-0299 (9 de junio de 2000).

[129]      Véase Steven Rattner contra Buy This Domain Name (John Pepin), Caso OMPI D2000-0402 (3 de julio de 2000) (se resuelve que el demandante es notoriamente conocido y es titular de una marca en el ámbito del derecho anglosajón en relación con los servicios de inversión bancaria y de asesoramiento de empresas);  Monty y Pat Roberts, Inc. contra Bill Keith, Caso OMPI D2000-0299 (9 de junio de 2000) (se sostuvo que el nombre del demandante, Monty Roberts, es una marca famosa en relación con el adiestramiento de caballos);  Nic Carter contra The Afternoon Fiasco, Caso OMPI D2000-0658 (17 de octubre de 2000) (“el nombre del demandante, Nic Carter, es distintivo, ha recibido un alto grado de reconocimiento y ha pasado a estar asociado en la mente del público con el demandante y sus servicios de radiodifusión”);  Isabelle Adjani contra Second Orbit Communications, Inc., Caso OMPI D2000-0867 (4 de octubre de 2000) (el uso del nombre de la demandante ha pasado a ser reconocido por el público en general en el sentido de que indica una conexión con la demandante y sus actividades de actriz);  Mick Jagger contra Denny Hammerton, NAF FA0007000095261 (11 de septiembre de 2000) (“el demandante ha presentado pruebas “del uso comercial continuado… durante más de treinta y cinco (35) años” de su “famoso nombre, ‘Mick Jagger’”);  Helen Folsade Adu p/k/a Sade contra Quantum Computer Services, Inc., Caso OMPI D2000-0794 (26 de septiembre de 2000) (“SADE” ha sido utilizado en relación con la venta de discos, CD, CD-ROM, entradas para conciertos y mercancías en numerosas jurisdicciones de todo el mundo);  pero cf., Anne Mclellan contra Smartcanuk.com, eResolution Case AF-0303a & AF0303b (25 de septiembre de 2000) (se sostuvo que el demandante, el funcionario de más alto rango del Gobierno del Canadá, donde residen el demandante y el demandado, tiene derechos de marcas sobre su nombre en el ámbito del derecho anglosajón, aunque en la resolución no se indica que haya utilizado su nombre como marca en actividades comerciales).

[130]      Véase, por ejemplo, Harrods Ltd. Contra Robert Boyd, Caso OMPI D2000-0060 (16 de marzo de 2000) (se determinó que el nombre de dominio dodialfayed.com era similar hasta el punto de crear confusión con el nombre propio “Dodi Fayed”);  Steven Rattner contra BuyThisDomainName (John Pepin), Caso OMPI D2000-0402 (3 de julio de 2000) (el demandante no está limitado a reivindicar los derechos sobre su nombre íntegro;  las pequeñas variaciones en el nombre no son significativas.

[131]      Véase Bennet Coleman & Co. contra Steven S. Lalwani, Casos OMPI D2000-0014 y D2000-0015 (11 de marzo de 2000) (dado que Internet proporciona el acceso a escala mundial, la determinación de la propiedad del registro de un nombre de dominio no puede limitarse únicamente a las comparaciones que se efectúan con los registros de marcas y otros derechos en el país en el que se alberga el sitio Web);  véase asimismo Jeanette Winterson contra Mark Hogarth, Caso OMPI D2000-0235 (22 de mayo de 2000) (“como la demandante y el demandado tienen su domicilio en el Reino Unido,… el grupo de expertos puede tener en cuenta las resoluciones aplicables de los tribunales ingleses”);  Pierre van Hooijdonk contra S.B. Tait, Caso OMPI D2000-1068 (4 de noviembre de 2000) (el demandante residía en los Países Bajos y el demandado en el Reino Unido.  El grupo de expertos se refiere a i) la marca registrada de productos y de servicios del demandante en el Benelux, ii) la jurisprudencia del Reino Unido y iii) la resolución del Presidente del tribunal del Distrito de Amsterdam en Albert Heijn y otros 159 demandantes contra Name Space (13 de julio de 2000), sosteniendo que el registro del demandado de 300 “nombres propios” era ilegal);  Isabelle Adjani contra Second Orbit Communications, Inc., Caso OMPI D2000-0867 (4 de octubre de 2000) (“La demandante reside en Suiza y los demandados proporcionan una dirección en los Estados Unidos de América.  En la medida en que contribuye a determinar si la demandante ha satisfecho la carga de la prueba en virtud del párr. 4.a.i) de la Política para establecer que posee derechos de marca sobre el nombre Isabelle Adjani, el grupo de expertos puede contemplar las resoluciones aplicables y la legislación de ambos países”);  Estate of Stanley Getz p/k/a Stan Getz contra Peter Vogel, Caso OMPI D2000-0773 (10 de octubre de 2000) (“Como Getz era residente del Estado de California en el momento de su muerte y puesto que se está validando su testamento ante los tribunales del Estado de California en virtud de la legislación de dicho Estado, en la medida en que esto facilite la tarea del grupo de expertos, dicho grupo examinará asimismo la legislación del Estado de California”).

[132]      Véase el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, Regla 15.a).

[133]      Véase Experience Hendrix. LLC contra Denny Hammerton and the Jimi Hendrix Fan Club, Caso OMPI D2000-0364 (15 de agosto de 2000);  MPL Communications Ltd. Contra Denny Hammerton, NAF Caso FA0009000095633 (25 de octubre de 2000) (el demandado, que ha registrado los nombres de dominio paulmccartney.com y lindamccartney.com, también ha registrado los nombres de otras celebridades, por ejemplo, Mick Jagger, Rod Stewart y Sean Lennon.  El demandado no ha hecho uso de los nombres de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios);  Madonna Ciccone, conocida públicamente como Madonna contra Dan Parisi y “Madonna.com”, Caso OMPI D2000-0847 (12 de octubre de 2000) (el uso que comercia de manera intencionada con la fama de otra persona no puede constituir una oferta de “buena fe” de bienes o servicios”).

[134]      Helen Folsade Adu p/k/a Sade contra Quantum Computer Services, Inc., Caso OMPI D2000-0794 (26 de septiembre de 2000).

[135]      Véase Monty y Pat Roberts, Inc. contra Bill Keith, Caso OMPI D 2000-0299 (9 de junio de 2000).

[136]      Id.;  véase asimismo Nic Carter contra The Afternoon Fiasco¸ Caso OMPI D2000-0658 (17 de octubre de 2000) (idéntico caso);  Jeanette Winterson contra Mark Hogarth, caso D2000-0235 (22 de mayo de 2000), en el que se menciona a British Telecommunications plc contra One in a Million (1999) FSR 1, pág. .23 (C.A.) (Aldous L.J.):  “la inscripción en un registro de un nombre distintivo como marksandspencer da a entender a las personas que consultan el registro que el titular está relacionado con el nombre registrado, o asociado al mismo, y es, por tanto, el titular de la reputación de que goza el nombre.”

[137]      Id.

[138]      Véase la Política Uniforme, párr. 4.b):

          “a los fines del párr. 4.a)iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:

          i)       circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio;  o

          ii)       usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole;  o

          iii)      usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor;  o

          iv)      al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

[139]      Véase, por ejemplo, Experience Hendrix. LLC contra Denny Hammerton and the Jimi Hendrix Fan Club, Caso OMPI D2000--0364 (15 de agosto de 2000) (jimihendrixs.com);  MPL Communications Ltd. contra Denny Hammerton, NAF caso FA0009000095633 (25 de octubre de 2000) (paulmccartney.com and lindamccartney.com);  Madonna Ciccone, p/k/a Madonna contra Dan Parisi y “Madonna.com” Caso OMPI D2000-0847 (12 de octubre de 2000) (madonna.com).

[140]      Véase Jules I. Kendallco contra Donald Mayer re skipkendall.com, Caso OMPI D2000-0868 (26 de octubre de 2000).

[141]      Véase, por ejemplo, Steven Rattner contra BuyThisDomainName (John Pepin), Caso OMPI D2000-0402 (3 de julio de 2000) (el demandante es notoriamente conocido y tiene un derecho sobre la marca en el ámbito del derecho anglosajón que está relacionado con sus servicios de inversión bancaria y asesoramiento de empresas);  Monty y Pat Roberts, Inc. contra. Bill Keith, caso D2000-0299 (9 de junio de 2000) (el nombre del demandante, Monty Roberts, es una marca famosa en relación con el adiestramiento de caballos);  Nic Carter contra The Afternoon Fiasco¸ Caso OMPI D2000-0658 (17 de octubre de 2000) (el nombre del demandante, Nic Carter es distintivo y ha pasado a estar asociado en la mente del público al demandante y sus servicios de radiodifusión).

[142]      De conformidad con el Convenio de París (Artículo 6bis) y al Acuerdo sobre los ADPIC (Artículos 16.2) y 16.3), dichas personas siguen teniendo la posibilidad de demostrar que sus nombres reúnen los requisitos para ser considerados marcas “notoriamente conocidas” en jurisdicciones concretas dentro del ámbito del derecho anglosajón y, por tanto, tienen derecho a la protección.

[143]      Véase The Global Name Registry Application to ICANN, párr.E0.1, en http://www.icann.org/tlds/name1/links/Exec_summary.htm.

[144]      Id. en párr. E4.  En particular, en la solicitud se hace notar que el titular deberá declarar:  i) que el nombre objeto de la solicitud tiene una afinidad con el titular;  ii) que acepta la obligación de abstenerse de todo tipo de actividades ilegales al utilizar el nombre de dominio;  iii) que se mantendrá la actualidad y exactitud de todos los datos de registro;  iv) el nombre de dominio se utilizará únicamente para uso personal.  Id., párr.E10.

[145]      Id., en párr. E1 (Descripción de las políticas de dominios de nivel superior – Generalidades).

[146]      Véase el comentario de la Fédération des syndicats de producteurs de Châteauneuf du Pape (24 de marzo de 1999 – WIPO1-RFC-3).

[147]      Véanse los párrafos 167 y 168 del Informe del Primer Proceso de la OMPI.

[148]      Véase el comentario de la Comunidad Europea y sus Estados Miembros (WIPO1-RFC-2 – 3 de noviembre de 1998);  el comentario del Gobierno de la República de Corea, Oficina Coreana de la Propiedad Industrial: Ministerio de Comercio, Industria y Energía (WIPO1-RFC-2 – 16 de noviembre de 1998);  el comentario del Gobierno de la Federación de Rusia, Comité de Patentes y Marcas de la Federación de Rusia (Rospatent) (WIPO1-RFC-2 – 2 de noviembre de 1998);  el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (WIPO1 – RFC-2 – 6 de noviembre de 1998);  el comentario de la Federación Internacional de Abogados de Propiedad Industrial (FICPI) (WIPO1-RFC-2 – 9 de noviembre de 1998);  el comentario del Instituto de Agentes de Marcas (WIPO1-RFC-2 – 3 de noviembre de 1998);  el comentario de la Internet Industry Association of Australia (WIPO1-RFC-2 – 6 de noviembre de 1998);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (WIPO1-RFC-2 – 6 de noviembre de 1998).

[149]      Tal y como se explica en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI (párrafo 11), “[una] marca permite a los consumidores identificar la fuente de un producto y vincular el producto con su fabricante en mercados de gran distribución. El derecho exclusivo a utilizar la marca, que puede ser de duración indefinida, permite al titular evitar que otros induzcan a error al consumidor asociando erróneamente productos con una empresa de la que no provienen.”

[150]      Véase el Anexo II.

[151]      Véase el Anexo II.

[152]      Véase el Anexo II.

[153]      Véase el Anexo II.

[154]      El Protocolo no ha entrado aún en vigor.

[155]      Por ejemplo, Francia.

[156]      Por ejemplo, los Estados Unidos de América.

[157]      En otras palabras, no se aplicará la disposición si en un país dado un término que remite a una región de otro país es genérico, es decir, si el público del primer país no lo percibe como una referencia a la región del segundo país.

[158]      Esta situación podría darse, por ejemplo, si dos regiones de países diferentes comparten el mismo nombre y el nombre de la región del primer país se ha utilizado extensamente como indicación de procedencia para productos originarios de dicha región.  Si algún fabricante adoptara la utilización para sus productos de una indicación de procedencia que reflejara el nombre de la región del segundo país de manera que indujera al público a creer erróneamente que dichos productos son originarios de la región del otro país, este modo de actuar sería engañoso y contrario al Arreglo de Madrid relativo a las indicaciones de procedencia (pero no al artículo 10 del Convenio de París, ya que la indicación no sería falsa).

[159]      En cierto modo, la definición que encontramos en el Acuerdo sobre los ADPIC es más amplia y abarca las indicaciones geográficas para productos a cuyo origen no se puede atribuir una cualidad o una característica particulares, sino simplemente una reputación.  Existen también otras diferencias. No obstante, a los efectos del presente Informe Provisional, los conceptos de  “indicación geográfica”, tal y como se entiende en el Acuerdo sobre los ADPIC, y de “denominación de origen”, tal y como se entiende en el Arreglo de Lisboa, se pueden considerar sinónimos.

[160]      Aunque en el Acuerdo sobre los ADPIC no se estipula la existencia de sistema de registro alguno como condición para obtener protección, el artículo 23 dispone que se entablarán negociaciones “sobre el establecimiento de un sistema internacional de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema."  Actualmente, sigue el debate en torno a este tema en la OMC.

[161]      Véase el comentario del Gobierno de Australia (RFC-2 – 23 de enero de 2001);  el comentario del Gobierno de los Países Bajos, Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión de las Aguas (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000);  el comentario de la Agencia Estatal de Protección de la Propiedad Industrial de la República de Moldova (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 – 26 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Brasileña de la Propiedad Industrial (ABPI) (RFC-2 – 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC-2 – 22 de diciembre de 2000);  el comentario de ES-NIC (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000);  el comentario de Sarah Deutsch, Verizon (RFC-2 – 26 de diciembre de 2000).

[162]       Véase el comentario de la Federación Internacional de Abogados de Propiedad Industrial (FICPI) (RFC-2 –29 de diciembre de 2000).

[163]      Véase el comentario de Tim Heffley, Z-Drive Computer Service (RFC-2 – 19 de diciembre de 2000);  el comentario de Christa Worley (RFC-2 19 de diciembre de 2000);  el comentario de Alexander Svenssen (RFC-2 21 de diciembre de 2000).

[164]      Encontrarán más información sobre la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV) en www.oiv.org.

[165]      Véase el comentario de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV) (WIPO1 -RFC-3 – 30 de abril de 1999).

[166]      “Une étude menée en 1999 a constaté le dépôt d’un grand nombre de noms de domaine (.com) qui correspondent aux noms d’appellations d’origines et d’indications géographiques de produits vitivinicoles et de noms de cépages sans que les dépositaires aient un lien quelconque avec les titulaires réels des droits liés à ces signes distinctifs.” Comentario de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV) (RFC1 – 14 de agosto de 2000).

[167]      Dado que el estudio se llevó a cabo en 1999 y que los datos de registro suelen cambiar, toda la información relativa al titular del nombre de dominio y a la actividad del sitio Web está actualizada hasta el 26 de enero de 2001, tal y como se refleja en el Anexo.

[168]      Véase el comentario del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INAO), (RFC-2 – 31 de enero de 2001).

[169]      Véase el Anexo VII, INAO: fitou.com.

[170]      Véase el Anexo VII, INAO: bourgueil.com, corton.com, gigondas.com, vacqueyras.com;  el Anexo VI, Châteauneuf du Pape: bade.com, barsac.com, rhodes.net; Annex VIII Lisbon: champagne.org, chinon.org, frascati.com.

[171]      Véase el Anexo VI, OIV: bourgogne.com, eiswein.com, lambrusco.com, medoc.com;  el Anexo VIII, Lisboa: armagnac.com, hoyo-de-monterrey.com, tequila.com.

[172]      Véase el comentario de los Servicios de la Comisión Europea (RFC-2 – 16 de enero de 2001);  el comentario del Gobierno de los Países Bajos, Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión de las Aguas (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 – 26 de diciembre de 2000);  el comentario de ES-NIC (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000).

[173]      Véase el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000);  comentario de la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (RFC-2 – 4 de enero de 2001);  el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000).

[174]      Véase arriba.

[175]      Véase el comentario del Instituto Federal de la Propiedad Intelectual (Suiza) (RFC-2 – 4 de enero de 2001);  el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación de Titulares de Marcas Europeas (MARQUES) (RFC2 – 22 de diciembre de 2000);  el comentario de British Telecommunications plc (RFC-2 – 28 de diciembre de 2000).

[176]      Véase el caso Nº D2000-0629 (parmaham.com), disponible en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/html/2000/d2000-0629.html.

[177]      La aplicación de la nueva versión de la Política Uniforme a todos los registros efectuados en los actuales gTLD da por sentado, sin lugar a dudas, que todo cambio de la Política Uniforme tendrá valor contractual y podrá ser ejecutado en relación con nombres de dominio que hayan sido registrados con anterioridad a la entrada en vigor de dichos cambios.

[178]      Por ejemplo, en el caso del agua mineral, cuando un único productor controla la fuente.

[179]      Véase el comentario del Gobierno de los Países Bajos, Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión de las Aguas (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000);  el comentario del United States Council for International Business (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000), comentario de la Asociación Brasileña de la Propiedad Industrial (ABPI) (RFC-2 – 28 de diciembre de 2000);  el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC-2 – 26 de diciembre de 2000);  el comentario de Ian Kaufman (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000).

[180]      Un ejemplo de esta “internacionalización” del DNS y de las controversias que puede llegar a generar es la reciente creación de sistemas que permiten el registro de nombres de dominio en caracteres extranjeros no compatibles con ASCII  (por ejemplo, en árabe, chino, japonés, coreano y ruso).

[181]      Véase el párrafo 3.5 de la Opinión del ICANN-GAC de 16 de noviembre de 2000, disponible en http://www.noie.gov.au/projects/international/DNS/gac/index.htm#Publications.  Para consultar un ejemplo del mismo debate pero a escala nacional, véase la Sección 4.2 de la Revisión de Políticas relativa a los Dominios de Segundo Nivel de .AU, Grupo Consultivo en Política de Nombres de auDA (Noviembre 2000), disponible en http://www.auda.org.au/panel/name/papers/publicreport.html.

[182]      Boletín Terminológico No. 347/Rev.1, Estados Miembros de las Naciones Unidas, miembros de organismos especializados o partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ST/CS/SER.F/347/Rev.1.

[183]      Véase el caso Nº D2000-1664 caymanislands.com, http://arbiter.wipo.int/en/domains/cases/1601-1800.html.

[184]      Véase SAPA Domestic News Wire de 30 de octubre de 2000; también un artículo en la versión en línea del New York Times de 3 de marzo de 2001.

[185]      Número 16 O 101/00, Computerrecht (CR), página 700-701.

[186]      Para más información, véase http://www.iso.ch.

[187]      La lista de los ccTLD que existen en la actualidad se puede consultar en http://www.iana.org/cctld/cctld-whois.htm.

[188]      Véase, por ejemplo, los servicios de CentralNic que ofrecen la posibilidad de registrar nombres bajo: br.com, cn.com, eu.com, gb.com, gb.net, hu.com, no.com, qc.com, ru.com, sa.com, se.com, se.net, uk.com, uk.net, us.com, uy.com, and za.com.  Para más información, véase http://www.centralnic.com.

[189]      Puede consultarse la Lista del Patrimonio Mundial en http://www.unesco.org/whc/nwhc/pages/doc/mainf3.htm.

[190]      Véase http://www.legalis.net/jnet/decisions/marques/tgi_sttropez.htm.

[191]      Además de heidelberg.de, los siguientes nombres también corresponden a ciudades: kerpen.de, pullheim.de, celle.de, herzogenrath.de, bad-wildbad.com. Todos estos casos están disponibles en http://www.bettinger.de/datenbank/domains_ge.html.

[192]      Véanse, por ejemplo, los casos de la OMPI Nº D2000-0064 (1800rockport.com);  Nº D2000-0505 (barcelona.com);  Nº D2000-0617 (stmoritz.com);  Nº D2000-0629 (parmaham.com;  Nº D2000-0638 (manchesterairport.com);  Nº D2000-0699 (paris-lasvegas.comi);  Nº D2000-1017 (xuntadegalicia.net/xuntadegalicia.org);  Nº D2000-1218 (wembleystadiumonline.com);  Nº D2000-1224 (sydneyoperahouse.net);  Nº D2000-1377 (axachinaregion.com);  Nº D2000-1435 (capeharbour.com/capeharbor.com);  Nº D2000-01617 (chiquipark.com).  Todos estos casos están disponibles en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/index-gtld.html.

[193]      Véanse los casos de la OMPI Nº D2000-0505, en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/html/2000/d2000-0505.html, y el Nº D2000-0617, en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/html/d2000-0617.html.

[194]      Véanse los casos de la OMPI Nº D2001-0001, en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0001.html, y el Nº D2001-0002, en http://arbiter.wipo.int/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0002.html.

[195]      En la actualidad se está revisando la política de .AU respecto de este asunto.  Para más información, véase la Sección 4.2 de la Revisión de Políticas relativa a los Dominios de Segundo Nivel de .AU, Grupo Consultivo en Política de Nombres de auDA (Noviembre de 2000), disponible en http://www.auda.org.au/panel/name/papers/publicreport.html.  Hasta el 15 de noviembre de 2000, .NL también restringía el registro de nombres de dominio correspondientes a nombres de ciudades y de provincias.  A partir de dicha fecha, no se aplican restricciones.  No obstante, en los comentarios que sometió en respuesta a WIPO2 RFC-2, el Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión de las Aguas de los Países Bajos recomendó que se protejan los términos geográficos contra su registro y uso en el DNS de mala fe, abusivos, engañosos o desleales.

[196]      Véase la política de registro de .CA en http://www.cira.ca/fr/docs_regis.html.

[197]      Véase la política de registro de .DZ en http://www.nic.dz/francais/precision.htm.

[198]      Véase la política de registro de .ES en http://www.nic.es/normas/index.html.

[199]      Véase la política de registro de .FR en http://www.nic.fr/enregistrement/fondamentaux.html.

[200]      Véase la política de registro de .PE en http://www.nic.pe/interna/normas.htm.

[201]      Véase la política de registro de .SE en http://www.iis.se/regulations.shtml.

[202]      Por ejemplo, en lo referente a .AU se trata de la base de datos del Australian Surveying and Land Information Group’s, dedicada a los nombres de lugar de Australia.

[203]      Véase, por ejemplo, el trabajo llevado a cabo desde 1982 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías y por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la citada Subcomisión.  Para obtener información más concreta en cuanto a la propiedad intelectual, véase el trabajo de la OMPI sobre conocimientos, innovación y creatividad tradicionales, en https://www.wipo.int/traditionalknowledge/introduction/index.html.

[204]      Véase el comentario de la Asociación de Industrias de Marca (AIM) (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000).

[205]      Véase el comentario del Gobierno de los Países Bajos, Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión de las Aguas (RFC-2 – 20 de diciembre de 2000);  el comentario de los Servicios de la Comisión Europea (RFC-2 – 16 de enero de 2001);  el comentario del Gobierno de la República de Sudáfrica (RFC-2 – 2 de marzo de 2001).

[206]      Véase el comentario de Tim Heffley, Z-Drive Computer Service (RFC-2 – 19 de diciembre de 2000);  el comentario de Alexander Svenssen (RFC-2 – 21 de diciembre de 2000);  el comentario de Christa Worley (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000).

[207]      Véase también la discusión en torno al artículo 6ter en los anteriores capítulos del presente Informe Provisional.

[208]      Véase el documento PR/WGAO/II/6, de la OMPI.

[209]      Véanse las Propuestas Básicas para la Conferencia Diplomática sobre la Revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ginebra, del 4 de febrero al 4 de marzo de 1980).

[210]      Véase el documento PR/SM/9, de la OMPI.

[211]      Véase el párrafo 34 del Informe del Primer Proceso de la OMPI, donde se declara lo siguiente: “el objetivo de este proceso de la OMPI no consiste en crear nuevos derechos de propiedad intelectual, ni conceder una mayor protección a la propiedad intelectual en el espacio cibernético de la que goza en otros medios.  Por el contrario, el propósito consiste en proporcionar la expresión correcta y adecuada de las normas existentes y acordadas en forma multilateral para la protección de la propiedad intelectual en el contexto del nuevo medio plurijurisdiccional y de vital importancia que es Internet y el DNS, responsable de dirigir el tráfico en Internet.”

[212]      Comentario del Gobierno de Australia (RFC-2 – Enero de 2001);  comentario de la Asociación Brasileña de la Propiedad Industrial (ABPI) (RFC-2 – 28 de diciembre de 2000);  comentario de Christa Worley (RFC-2 – 4 de enero de 2001).

[213]      Se plantean los mismos interrogantes con independencia de si el término registrado en el segundo nivel es un código de dos letras ISO 3166 u otro término.  Aunque de lo dicho se extrae que nos encontramos ante un problema de naturaleza general que afecta a todos los registros por debajo del segundo nivel, en este caso se aborda el asunto en el contexto del registro de códigos de país en el segundo nivel.

[214]      Se puede consultar esta carta en http://www.icann.org/correspondence/verrue-letter-01dec00.htm.

[215]      Aunque mínimo, habrá impacto. Por ejemplo, las personas y entidades que para identificarse ellas mismas o sus productos utilizan una combinación de dos letras que coincide con un código de país, no tendrían derecho a registrar dicha combinación en los nuevos gTLD, a no ser que estuvieran de acuerdo las autoridades pertinentes.

[216]      Véase al respecto el Boletín Terminológico de las Naciones Unidas No. 347/Rev.1, Estados Miembros de las Naciones Unidas, miembros de organismos especializados o partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ST/CS/SER.F/347/Rev.1.

[217]      Véase el comentario del Gobierno de la República de Sudáfrica (RFC-2 – 2 de marzo de 2001).

[218]      Véase el comentario de la Federación Internacional de Abogados de Propiedad Industrial (FICPI) (RFC-2 – 29 de diciembre de 2000).

[219]      Véase, por ejemplo, el comentario del Instituto Federal de la Propiedad Intelectual de Suiza (RFC-2 – 4 de enero de 2001), en el que se declara lo siguiente: “A pesar de todas las diferencias existentes entre los nombres de persona, las DCI, los nombres y acrónimos de las organizaciones internacionales intergubernamentales, las indicaciones y los términos geográficos, los nombres comerciales, además de entre los difentes tipos de protección jurídica que se ofrece a estos signos, hay una aspecto que guardan en común todas las categorías de signos distintivos: todo uso abusivo de un signo en el contexto del Sistema de Nombres de Dominio (DNS), al igual que en el “mundo real”, no debe tolerarse y, por lo tanto, se debe prevenir o eliminar recurriendo a las “medidas pertinentes”. Los verdaderos problemas surgen cuando se trata de definir qué se entiende por “uso abusivo” y por “medidas pertinentes” (incluidos los procedimientos apropiados) para dar con dicho abuso y eliminar el mismo.”

[220]      En el presente Informe Provisional no se expresa opinión alguna sobre si los sitios que aparecen en los Anexos X y XI, los cuales divulgan información relativa a países y ciudades, cumplirían o no esta condición.

[221]      Véase en general, Stephen P. Ladas, Patents, Trademarks, and Related Rights: National and International Protection, Vol. III (Harvard University Press, 1975), capítulo 42;  D.M. Kerley, T.A. Blanco White, R. Jacob Kerly’s Law of Trade Marks and Trade Names, (12ª ed.) (Sweet & Maxwell, 1986, suplemento 1994); McCarthy on Trademarks and Unfair Competition, (4ª ed.) (West Group, 1998); The United States Trademark Association, Protection of Corporate Names:  A Country by Country Survey, (INTA, hojas sueltas);  Adrian Room, Dictionary of Trade Name Origins (Routledge & Kegan Paul, 1982).

[222]      Entre estos nombres están Woolworth, W.H. Smith, Marks & Spencer, Pears Soap, Wilkinson Sword y Black & Decker.

[223]      En esos casos, los tribunales nacionales pueden tomar medidas para garantizar que no haya riesgo de confusión por parte del público en cuanto a la procedencia de los productos.  Véase, por ejemplo, la decisión adoptada en el marco de la Ley de competencia desleal de Alemania (Artículo 16) del Reichsgericht, Prop. Ind. (1936) pág. 106, y los principios de la legislación de competencia desleal de los Estados Unidos de América en el caso Hoyt Heater Co. contra Hoty, (1945), 157 F.2d. 657 en 659; 65 U.S.P.Q. 294.

[224]      Para una descripción de los nombres comerciales y de su papel en la designación y la publicidad de una entidad comercial, véase Adrian Room, Dictionary of Trade Name Origins, (Routledge & Kegan Paul, 1982).

[225]      Otros ejemplos de nombres comerciales famosos son Sony, Phillips, General Motors, Nestlé, Procter & Gamble, Holiday-Inn, Lego y Microsoft.  Véase Frederick W. Mostert, Famous and Well-Known Marks: An International Analysis,  (Butterworths, 1997), Capítulo 1 (IX).

[226]      Véase Stephen Elias, Lisa Goldoftas ed., Patent, Copyright and Trademark, (2ª ed.) (Nolo Press, 1997), 398.

[227]      El Artículo 1.2) del Convenio de París establece que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto, entre otros, los nombres comerciales (véase también el Artículo 2.viii) del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).  El Artículo 8 del Convenio de París estipula lo siguiente:  “El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio”.

[228]      Históricamente, la falta de uniformidad en la protección de los nombres comerciales ha sido objeto de preocupación a nivel internacional.  El Grupo de los Estados Unidos de América perteneciente a la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), en su Congreso de Berlín (1963) propuso una revisión del Artículo 8 y, como consecuencia de ello, se presentaron informes al Comité Ejecutivo reunido en Salzburgo (1964).  Tras extensos debates, se adoptó una resolución en el Congreso de Venecia (1969) por la que se establecía la siguiente definición de un nombre comercial y de los requisitos mínimos para su protección (AIPPI), Annuaire (1964/II, N.S. Nº 13), pág. 226):

                   “1.     El nombre comercial es una designación que distingue a una empresa dedicada a la fabricación o venta de productos o a la prestación de servicios.  El nombre comercial puede consistir concretamente en un apellido, un nombre de fantasía, una combinación de palabras genéricas, una combinación de letras, un signo de identificación, etc.

                   2.       El nombre comercial es objeto de un derecho exclusivo que ha de ser protegido.  Este derecho se adquiere mediante el uso o el registro.

                   3.       a)  El nombre comercial está protegido contra el uso por un tercero de la misma designación o de una designación similar que podría dar lugar a un riesgo de confusión entre las empresas o que podría causar confusión en el público.

                             b)  El nombre comercial notoriamente conocido está protegido contra su uso para designar empresas que tienen diferentes objetos si se ha causado un perjuicio al titular del nombre”

[229]      Véase Stephen P. Ladas, Patents, Trademarks, and Related Rights: National and International Protection, Vol. III (Harvard University Press, 1975), capítulo 42, párr. 830.

[230]      La lista de países parte en el Convenio de París figura en el Anexo II.

[231]      El Presidente de la Conferencia Diplomática de París, el Senador Bozérian, declaró que el propósito de esta disposición era encarar las resoluciones judiciales de los tribunales franceses que pretendían que si un nombre comercial constituía uno de los elementos de una marca y que los demás elementos entraban en el dominio público, la propiedad del nombre comercial también se perdía.  Véase Conférence de Paris (1880), 97.

[232]      Únicamente sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula del trato nacional del Artículo 2, según el fallo del Tribunal Federal Suizo en el caso Boulevard Actualités S.A. contra Cineac Lausanne S.A., 76 A.T.F. (1950).

[233]      La disposición del Convenio de París que exige la protección de los nombres comerciales sin cumplir formalidades de depósito o de registro también se encuentra en el Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) (Artículo 128), y en la Convención Panamericana para Marcas y Protección Comercial, de Washington, 1929 (Artículo 14), mientras que la Convención Centroamericana para la Protección de la Propiedad Industrial (Artículo 50) confiere protección a los nombres comerciales previo registro.

[234]      El uso efectivo es un requisito previo para la protección en Francia, tal como lo fue confirmado por un fallo del Tribunal de Apelación de París, del 13 de junio de 1961, véase Annales (1962), 55.  Véase Allan S. Pilson, Introduction, Protection of Corporate Names:  A Country by Country Survey, (Clark Boardman, 1995).

[235]      Este requisito es suficiente en Argentina, Bélgica, Canadá, Dinamarca, los Estados Unidos de América y Hong Kong.  En Noruega, los Países Bajos y Suecia, basta con que el titular del nombre comercial haya tomado medidas para ampliar sus actividades a nivel nacional.  En Austria, la reputación es suficiente si existen otras razones para conceder la protección.  Del mismo modo, en virtud de la Ley de prevención de la competencia desleal de Corea (Artículo 2.1), todo nombre comercial notoriamente conocido está protegido del uso no autorizado.  La Ley de competencia desleal del Japón (Artículo 2.2)i)) prevé una protección similar para un nombre comercial notoriamente conocido.  Los tribunales de la India también ofrecen protección a las marcas comerciales notoriamente conocidas sin exigir el uso, tal como lo confirma el fallo resolución del Tribunal Superior de Delhi en Blue Cross & Blue Shield Association contra Blue Cross Health Clinic (5 de septiembre de 1989).  En cambio, en España, en virtud de la Ley de marcas (Artículo 77), el titular de un nombre comercial debe demostrar el uso en España para obtener la protección.  Los tribunales de Inglaterra hacen la distinción entre la simple reputación de una empresa y el activo intangible resultante de la actividad de la empresa y del uso de la marca y conceden protección al activo intangible pero no a la reputación;  véase Athlete’s Foot Marketing Associates, Inc. contra Cobra Sports Ltd., [1980] R.P.C. 343.  Véase Stephen P. Ladas, Patents, Trademarks, and Related Rights:  National and International Protection, Vol. III (Harvard University Press, 1975), Capítulo 42, párr.835.  Véase también el debate sobre la protección internacional o transfronteriza de nombres comerciales famosos en Frederick W. Mostert, Famous and Well-Known Marks:  An International Analysis, (Butterworths, 1997), Capítulo 1 (IX) i)-ii).

[236]      En los Estados Unidos de América, por ejemplo, se estimó que la reputación sin el uso del nombre comercial era suficiente para conceder la protección en el caso de Vaudable et al. contra Montmartre, Inc. 49 T.M Rep- (1959), en 1212.  En el Reino Unido, los tribunales sostuvieron que la reputación internacional del nombre “Sheraton” para los hoteles constituía un motivo suficiente para la protección del nombre comercial, en el caso Sheraton Corp. of America contra Sheraton Motels Ltd., R.P.C. (1964) en 202.

[237]      Véase G.H.C. Bodenhausen, Guía de la Aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Capítulo II, 133-134;  véase también el debate en Frederick W. Mostert, Famous and Well-Known Marks:  An International Analysis, (Butterworths, 1997), Capítulo 1 (IX) (iv).

[238]      Por ejemplo, Sunblest, Crunchie, Pricerite y Safeway.  Véase, en general, Adrian Room, Dictionary of Trade Name Origins, (Routledge & Kegan Paul, 1982).

[239]      Véase, por ejemplo Music Corp. of America contra. Music Corp. (Great Britain) Ltd., 64 R..P.C. (1947), at 41.

[240]      Véase el comentario de la Asociación Europea de Industrias de Marca (AIM) (RFC2-20 de diciembre de 2000).

[241]      Véase el comentario del Proyecto de Gobernanza de Internet del ACM (RFC1-15 de septiembre de 2000).

[242]      Véase el comentario de Steven Turnbull, Universidad de Tsukuba (RFC1-29 de agosto de 2000).

[243]      Véase el comentario de la Asociación Brasileña de Propiedad Intelectual (ABPI) (RFC2-28 de diciembre de 2000).

[244]      Véase el comentario de Dipcon – Domain Name and Intellectual Property Consultants AB (RFC2-22 de diciembre de 2000)

[245]      El fraude comercial hace referencia a la acción jurisprudencial que protege el prestigio comercial de un comerciante frente a sus clientes contra la realización de actividades comerciales de forma engañosa para el público en cuanto a la procedencia de los productos o la propiedad de la empresa.  Con arreglo a la legislación del Reino Unido, por ejemplo, las acciones por fraudes comerciales pueden proteger la reputación de que gozan ante el público los bienes y los servicios contra una conducta engañosa durante la actividad comercial destinada a perjudicar la actividad comercial o la reputación del comerciante y que causa o puede causar ese perjuicio (véase la resolución de la Cámara de los Lores en Reckitt & Colman contra Borden [1990] R.P.C. 340, at 499).  Cabe remitirse al análisis de la acción judicial por fraude comercial en W.R. Cornish, Intellectual Property: Patents, Copyright, Trade Marks and Allied Rights, (cuarta edición.) (Sweet & Maxwell, 1999) capítulo 16, y en T.A. Blanco White y Robin Jacob, Kerly’s Law of Trade Marks and Trade Names, (duodécima edición), (Sweet & Maxwell, 1986), capítulo 16.

[246]      Los siguientes países mantienen bases de datos de nombres comerciales o de empresas que el público puede consultar libremente:  Andorra, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bulgaria, Canadá, Chipre, Dinamarca (nombres de sociedades de responsabilidad limitada), Eritrea, Estonia, Etiopía, Finlandia, Alemania (nombres de empresas), Hungría, Irlanda, Japón, Kirguistán, Lituania, Moldova, Mónaco, Marruecos, Noruega (nombres de empresas), Rumania, Federación de Rusia, Singapur, Eslovenia, Suecia, Suiza, Tayikistán, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Turquía, y Reino Unido (nombres de sociedades de responsabilidad limitada).

[247]      He aquí ejemplos de países que mantienen bases de datos de nombres comerciales o de empresas que están disponibles en línea (algunos con acceso restringido o sujeto a recargo):  Australia, Canadá, Dinamarca (sociedades de responsabilidad limitada), Estonia, Francia, Hungría, México, Noruega, Rumania, Singapur, Suiza y el Reino Unido.

[248]      Varios países restringen el uso de nombres comerciales idénticos o engañosamente similares dentro del territorio nacional (por ejemplo, Francia, Dinamarca, Estonia, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia) o bien a nivel internacional (por ejemplo, Bahrein, Chipre, Eritrea, Lituania).

[249]      Los siguientes países limitan la búsqueda de nombres comerciales idénticos o engañosamente similares a empresas competidoras o empresas del mismo sector comercial:  Dinamarca, Hungría, los Países Bajos, Perú y el Reino Unido.

[250]      Por ejemplo, Finlandia y Lituania.

[251]      Por ejemplo, Brunei Darussalam, Canadá, Chipre, Dinamarca, Georgia, Lituania y Noruega.

[252]      Por ejemplo, Estonia, Eslovenia y la Ex República Yugoslava de Macedonia.

[253]      Por ejemplo, Chipre, Eritrea, Finlandia, Hungría, Noruega, Eslovenia y la Ex República Yugoslava de Macedonia.

[254]      Por ejemplo, Canadá, Lituania, Mauricio, Mongolia, la Federación de Rusia y Eslovenia.

[255]      Por ejemplo, Andorra, Armenia, Australia, Benin, Brunei Darussalam, Canadá, Costa Rica Côte d’Ivoire, Chipre, Eritrea, Estonia, Etiopía, Honduras, Lituania, Países Bajos, Perú Eslovenia Suecia y Viet Nam.

[256]      Por ejemplo, Bulgaria, Estonia, Hungría, Mongolia y Viet Nam.

[257]      Por ejemplo, Australia, Canadá, Eslovenia y Suiza.

[258]      (15 U.S.C.,párr. 1125(a)).

[259]      (15 F. Supp.2d 1089 (D.Minn, 2000)).

[260]      Resolución del 30 de septiembre de 1997  –  4 O 179/97;  fallo en favor de UFA-Film-und Fernseh GmbH & Co KG, que tenía derechos sobre la designación “UFA”.  En forma similar, el Tribunal de distrito de Munich, en una resolución del 21 de octubre de 1998 – 1 HK O 167 16/98, falló en contra del titular del nombre de dominio “muenchner-rueck.de”, alegando la utilización no autorizada de la designación comercial “Münchner Rückversicherung”.

[261]      Véase, por ejemplo, la resolución del Tribunal de Apelación de Stuttgart en un fallo del 3 de febrero de 1998 – 2 W 77/97, donde se llegó a la conclusión de que el nombre de dominio “steiff.com” infringía los derechos sobre el nombre del fabricante de juguetes Steiff.

[262]      El Tribunal de distrito de Bonn, en un fallo del 22 de septiembre de 1997 – 1 O 374/97, llegó a la conclusión de que el titular de nombre de dominio “dtag.de” tenía un interés legítimo sobre su dominio y, aplicando el principio de cualquier persona puede participar en negocios con su propio nombre, llegó a la conclusión de que el Artículo 12 del Código Civil no era aplicable.

[263]      Véase, por ejemplo, el comentario del Organismo Estatal de Protección de la Propiedad Industrial de la República de Moldova (RFC2-29 de diciembre de 2000) y el comentario de Des Donnelly, rexco.com (RFC1-5 de agosto de 2000).

[264]      Véase, por ejemplo, el comentario de Billy Reynolds, 14us2.com (RFC1-15 de agosto de 2000) y el comentario de Ben Hwang (RFC1-11 de agosto de 2000).

[265]      Véase el comentario de Bernard H.P. Gilroy (RFC1-11 de agosto de 2000), comentario de Jay Orr (RFC1-14 de agosto de 2000).

[266]      Véase el comentario de Edwin Philogene (RFC1-11 de agosto de 2000).

[267]      Véase el comentario de la Asociación Europea de Industrias de Marca (AIM) (RFC2-20 de diciembre de 2000).

[268]      Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC2-26 de diciembre de 2000).

[269]      Véase el comentario de Des Donnelly, rexco.com (RFC1-5 de agosto de 2000).

[270]      Cabe remitirse al cuestionario sobre nombres comerciales de la OMPI, en el Anexo VII.

[271]      Véase el comentario de Gregory Rippel, U.S. Realty Corp. (RFC1-19 de agosto de 2000), el comentario de John Apolloni (RFC1-14 de agosto de 2000), y el comentario de Alexander Svensson (RFC2-21 de diciembre de 2000).

[272]      Véase el comentario de la Asociación Brasileña de la Propiedad Intelectual (ABPI) (RFC2-28 de diciembre de 2000).

[273]      Véase el comentario de Carlos Tabora, PrintDay.com, Inc. (RFC1-15 de agosto de 2000).

[274]      Véase el comentario de la Fédération Internationale des Conseils en Propriété Industrielle (FICPI) (RFC1-15 de septiembre de 2000).

[275]      Véase el comentario de Frank Azzurro (RFC1-15 de agosto de 2000).

[276]      Véase el comentario de American Civil Liberties Union (ACLU) (RFC2-29 de diciembre de 2000), el comentario de Leah Gallegos, TLD Lobby (RFC1-16 de agosto de 2000), el comentario de Katharine Audlin, NewsBank, Inc. newsbank.com (RFC1-12 de agosto de 2000), el comentario de Edwin Philogene (RFC1-11 de agosto de 2000), el comentario de Joseph Fowler (RFC1-11 de agosto de 2000) y el comentario de Atilda Alvarido (RFC1-12 de agosto de 2000).

[277]      Véase el comentario de Des Donnelly, rexco.com (RFC1-5 de agosto de 2000), y el comentario de Santiago Mejía (RFC1-11 de agosto de 2000).

[278]      Véase el comentario de Forrester Rupp (RFC1-14 de agosto de 2000), y el comentario de Security Privacy and Internet Equity Symposium de 16/12/00 del Key West Institute S6/Consortium Board (RFC2-22 de diciembre de 2000).

[279]      Véase el comentario del Gobierno de Australia (RFC2-23 de enero de 2001).

[280]      Véase el comentario de la American Civil Liberties Union (ACLU) (RFC2-29 de diciembre de 2000).

[281]      Véase el comentario del gobierno de Australia (RFC2-23 de enero de 2001), el comentario de la Asociación Europea de Marcas (AIM) (RFC2-20 de diciembre de 2000), el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC2-26 de diciembre de 2000), el comentario de la Asociación de Titulares Europeos de Marcas (MARQUES) (RFC2-22 de diciembre de 2000) y el comentario de Matthias Haeuptli (RFC2-15 de septiembre de 2000).

[282]      De hecho, en el caso Nº D2000-0025 SGS Société Générale de Surveillance S.A. contra Inspectorate (17 de marzo de 2000), el Grupo de Expertos designados por la OMPI declaró:  “el Grupo de Expertos considera que la Política y las Normas sólo se aplican a la identidad o similitud con las marcas de fábrica y las marcas de servicio sobre las que el demandante tenga derechos.  En la Política y las Normas, no se mencionan los nombres comerciales sobre los cuales tenga derechos un demandante”.  En otro caso sometido a la OMPI, el caso Nº D2000-0638 Manchester Airport PLC contra Club Club Limited (22 de agosto de 2000), el Grupo de Expertos compuesto de tres miembros falló en contra de un demandante que había afirmado que el nombre de dominio registrado por el demandado era idéntico al nombre con el cual realizaba actividades comerciales y que el demandado cometía un fraude comercial infringiendo los derechos no registrados del demandante sobre su nombre comercial.  La mayoría de los expertos del Grupo estimaron que no había pruebas suficientes de los correspondientes derechos de marca sobre el nombre y que no se encontraban ante un caso de fraude comercial.

[283]      Véase el comentario de la Asociación Americana del Derecho de la Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC2-29 de diciembre de 2000).

[284]      Véase el comentario del Consejo de los Estados Unidos para el Comercio Internacional (RFC2-29 de diciembre de 2000).

[285]      Véase el comentario del gobierno de Australia (RFC2-23 de enero de 2001).

[286]      Véase el comentario del Instituto Federal Suizo de la Propiedad Intelectual (RFC2-29 de diciembre de 2000).

[287]      Véase el comentario de la Asociación America de Derecho de Propiedad Intelectual (AIPLA) (RFC2-29 de diciembre de 2000).

[288]      Véase el comentario de Weikers & Co., abogados (RFC1-11 de agosto de 2000).

[289]      Véase el comentario del Security Privacy and Internet Equity Symposium de 16/12/00 del Key West Institute S6/Consortium Board (RFC2-22 de diciembre de 2000), y el comentario de Mark James Adams, Raysend (RFC1-11 de agosto de 2000).

[290]      Véase el comentario del Gobierno de Australia (RFC2 – 23 de enero de 2001).

[291]      Véase el comentario de la Asociación Interamericana de la Propiedad Industrial (ASIPI) (RFC2 – 26 de diciembre de 2000) y el comentario de la American Civil Liberties Union (ACLU) (RFC2 – 29 de diciembre de 2000).

[292]      Véase el comentario de la Asociación de Titulares Europeos de Marcas (MARQUES) (RFC2 - 22 de diciembre de 2000).

[293]      Véase el comentario del Instituto Federal Suizo de la Propiedad Intelectual (REFC2 - 29 de diciembre de 2000).

[294]      Véase el comentario del Security Privacy and Internet Wuity Symponsium de 16/12/00 del Key West Institute S6/Consortium Board (RFC2 – 22 de diciembre de 2000 y el comentario de Mark James Adams, Raysend (RFC1 – 11 de agosto de 2000).

[295]      Véase el comentario de la American Civil Liberties Union (RFC2 – 29 de diciembre de 2000).

[296]      Véase el comentario de la Law Society of Scotland (RFC2 – 4 de enero de 2001).

[297]      Véase el comentario de la Asociación Europea de Industrias de Marca (AIM) (RFC2 - 20 de diciembre de 2000).

[298]      Véase el comentario de la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (RFC2 – 4 de enero de 2001.

[299]      Véase el comentario de Weikers & Co., abogados (RFC1-11 de agosto de 2000).

[300]      Por ejemplo, véase el comentario del Instituto Federal de la Propiedad Intelectual (Suiza) (RFC1 - 15 de septiembre de 2000).

[301]      Véase la presentación del Sr. Paul Hughes, asesor en política pública, Adobe Systems USA, sobre “Los datos de contacto del titular de un nombre de dominio” en la Conferencia de la OMPI sobre cuestiones de propiedad intelectual relativas a los ccTLD (20 de febrero de 2000) en http://ecommerce.wipo.int/meetings/2001/cctlds/presentations/hughes.pdf.

[302]      La Copyright Coalition on Domain Names  (CCDN) expuso en su comentario que estos servicios son también importantes a la hora de promover la observancia de la ley, la protección del consumidor, el control parental y otras políticas sociales en el entorno electrónico.  Véase el comentario de Copyright Coalition on Domain Names (RFC2 – 28 de diciembre de 2000).

[303]      Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, párrs. 74-81.

[304]      Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI, párrs. 74-81.

[305]      La OMPI recomendaba que se exigiera a los solicitantes de nombres de dominio que proporcionen las siguientes informaciones:  el nombre completo del solicitante;  el domicilio postal del solicitante, incluido el nombre de la calle o el número de apartado postal, la ciudad, el estado o la provincia, el código postal y el país;  la dirección de correo electrónico del solicitante;  el número de teléfono del solicitante;  el número de telefacsímil del solicitante, si lo hubiera;  si el solicitante fuera una Organización, asociación o empresa, el nombre de la persona (u oficina) autorizada, a los fines de establecer un contacto administrativo o jurídico.  Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI, párr. 73).

[306]      Véase el Acuerdo de Acreditación de Registradores de la ICANN, Artículo II.F.1).

[307]      Véase el comentario de Verizon (RFC2 – 26 de diciembre de 2000).

[308]      Véase asimismo el comentario de United States Council for International Business (RFC2 - 29 de diciembre de 2000).

[309]      Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI, párrs. 117-119.

[310]      Véase la Declaración de Política de Acreditación de Registradores de la ICANN, Artículo II.J.7)a. (aprobada el 4 de noviembre de 1999) en http://www.icann.org/nsi/icann-raa-04nov99.htm.

[311]      Véase la Declaración de Política de Acreditación de Registradores de la ICANN, Artículo II.F (aprobada el 4 de noviembre de 1999) en http://www.icann.org/nsi/icann-raa-04nov99.htm.

[312]      Véanse la criterios de la ICANN para el examen de las propuestas de dominios de nivel superior, 15 de agosto de 2000, párr. 8.d) en http://www.icann.org/tlds/tld-criteria-15aug00.htm.

[313]      Véase el comentario de Copyright Coalition on Domain Names (RFC2 - 28 de diciembre de 2000).

[314]      Véase “Intellectual Property Protection in the New TLDs”, Intellectual Property Constituency (IPC) of the DNSO, 24 de agosto de 2000, en http://ipc.songbird.com/New_TLD_Safeguards.htm.

[315]      Véase el Acuerdo de Acreditación de Registradores de la ICANN, aprobado el 4 de noviembre de 1999, (Artículo II.F.4)) en http://www.icann.org/nsi/icann-raa-04nov99.htm#IIF.

[316]      Véase el comentario de la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (RFC1 - 11 de septiembre de 2000).

[317]      Véase el comentario de Copyright Coalition on Domain Names (RFC2 - 28 de diciembre de 2000).

[318]      Véase el comentario de Comercial Internet eXchange Association (CIX) (RFC2 - 29 de diciembre de 2000), en el que se declaraba que “la CIX insta a que se preste una atención especial a los desajustes que han surgido en los servicios de consulta de las bases de datos Whois y que se restaure su integridad de manera prioritaria. ”

[319]      Véase el comentario de Copyright Coalition on Domain Names (RFC2 - 28 de diciembre de 2000).

[320]      Véase el comentario de United States Council for International Business (RFC2 - 29 de diciembre de 2000).  Véase en general ‘Matters Related to WHOIS’ DNSO Intellectual Property Consituency, 3 de marzo de 2000, documento preparado para la reunión de la ICANN en El Cairo (Egipto), en http://ipc.songbird.com/Whois_paper.html.

[321]      El documento de la OMPI relativo a las prácticas óptimas se ha publicado en http://ecommerce.wipo.int/domains/cctlds/bestpractices/ con el objeto de que se formulen comentarios, y se completará antes del 30 de abril de 2001.

[322]      Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI, párrs. 87-90.

[323]      Véase el comentario de American Civil Liberties Union (ACLU) (RFC2 - 29 de diciembre de 2000).

[324]      Por ejemplo, en febrero de 2001 se expresó la preocupación ocasionada por el hecho de que Network Solutions, Inc., (NSI), el registrador principal de 15 millones de registros .com no individuales, estaba promocionando la disponibilidad de su base de datos de registros de nombres de dominio, compuesta por 5 millones de registros de usuarios comerciales independientes, así como otros servicios de rastreo conexos, con fines de promoción de ventas.  Véase el documento de NSI “Winning with Data from Network Solutions”, en http://www.dotcom.com/services/index.html.

[325]      Véase ‘Matters Related to WHOIS’ DNSO Intellectual Property Consituency, 3 de marzo de 2000 - documento preparado para la reunión de la ICANN en El Cairo (Egipto), en http://ipc.songbird.com/Whois_paper.html.

[326]      Véase el Informe del Primer Proceso de la OMPI, párrs. 124-128.

[327]      Cabe remitirse a http://www.io.io.

[328]      Véase, por ejemplo, el comentario de Susan Isiko (RFC1 – 15 de septiembre de 2000).  Véanse asimismo los comentarios de Vinton Cerf en el sentido de que “es posible que resulte fundamental contar con un servicio de índices y directorios para separar las marcas comerciales e Internet” en J. Nurton y R. Cunningham “Can technology tame the net?  Profile:  Vinton Cert, MCI Worldcom”, International Internet Law Review, julio-agosto de 2000, en 14.

[329]      Véase el comentario del Instituto Federal Suizo de la Propiedad Intelectual (RFC2 - 12 de diciembre de 2000).

[330]      Véase el comentario de Alexander Svenson, icannchannel.de (RFC2 – 21 de diciembre de 2000).

[331]      El protocolo de resolución de nombres comunes (CNRP) es una tecnología interoperativa de Internet que desarrolla World Wide Web Consortium (W3C) en http://www.w3.org/.  Para el examen del CNRP, véase http://lists.w3.org/Archives/Public/xml-uri/2000May/0621.html.  El URI es un localizador, un nombre, o ambos, una secuencia de caracteres de sintaxis limitada que se describe como “una manera simple y ampliable de identificar un recurso”, tal y como se examina en InternetEngineering Taskforce RFC2396 (agosto de 1998) en http://www.ietf.org/rfc/rfc2396.txt.

[332]      Para una descripción del IPv6 y sus posibilidades, véase Nick Montfort, “Breaking Protocol,” Wired Magazine, 7.13, diciembre de 1999, en http://www.wired.com/wired/archive/7.12/ipv6.html, y Roderick Simpson, “Following Protocol”, Wired Magazine, 6.08 –agosto de 1998, en http://www.wired.com/wired/archive/6.08/crucialtech.html?pg=8.  Para una inscripción de las especificaciones técnicas del IPv6, cabe remitirse al Internet Engineering Task Force RFC 2460 (diciembre de 1998) (en http://www.ietf.org/rfc/rfc2460.txt?number=2460) y para un examen de la estructura direccional del IPv6, cabe remitirse a la RFC 2373 (julio de 1998) en (http://www.ietf.org/rfc/rfc2373.txt?number=2373).  Véase asimismo el comentario de Vinton Cerf en J. Nurton y R. Cunningham “Can technology tame the net?  Profile:  Vint Cerf, MCI Worldcom,” International Internet Law Review, julio-agosto de 2000, en 14.

[333]      Véase http://www.realnames.com.

[334]      Véase http://www.commonname.com.

[335]      El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ofrece un mecanismo de solución de controversias sobre palabras clave correspondiente a dichos sistemas, en http://arbiter.wipo.int/keywords/.