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Comunidad Andina

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Interpretación Prejudicial 02-IP-2018, derecho moral de paternidad de la obra



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 26 de febrero de 2019                                               

Proceso:                                           02-IP-2018

Asunto:                                             Interpretación Prejudicial

Consultante:                                     Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil de la República del Ecuador.

Expediente interno

del Consultante:                              09802-2017-00580

Referencia:                                       Derecho Moral de autor

Magistrado Ponente:                       Luis Rafael Vergara Quintero

VISTOS

El Oficio N°002-TDCAG-2017-00580 del 03 de enero de 2018, recibido vía courier el 08 de enero 2018, mediante el cual el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial sin señalar la normativa andina objeto de la misma, no obstante atendiendo a los documentos que reposan en el expediente, de oficio se interpretará el artículo 11 literal b) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N° 09802-2017-00580.

El Auto de 3 de diciembre de 2018 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.       ANTECEDENTES

 Partes en el Proceso Interno

 Demandante:                                   JOSÉ GUSTAVO PACHECO CUCALÓN

 Demandados:                                  INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI- DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

                                                           PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Tercero Interesado:                         LUIS ALBERTO PADILLA GUEVARA

B.       ASUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante el tema controvertido en el proceso interno consiste en determinar si corresponde reivindicar el derecho moral de paternidad del señor LUIS PADILLA GUEVARA respecto de la obra “La Pinta, la Niña y la Santa María” como su único autor.

C.        NORMA PARA INTERPRETAR

Dado que el Consultante no identificó las normas objeto de Interpretación Prejudicial, de oficio se llevará a cabo la interpretación del artículo 11 literal b) de la Decisión 351[1]. de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por estar vinculado al asunto controvertido la paternidad de la obra.

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Derechos morales.

2.         Derecho moral de paternidad de la obra.

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Derechos morales

1.1.     Dado que en el presente caso, se alega la vulneración al derecho moral de paternidad de la obra “La Pinta, la Niña y la Santa María”, en este acápite se analizarán los derechos morales.

1.2.     Teniendo en cuenta cual es el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Sobre el particular, se desarrollará únicamente el tema de los derechos morales toda vez que el caso versa sobre la afectación al derecho moral a la paternidad de la obra.

Derechos morales

1.3.     Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra.

El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

1.4.     Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra (párrafo segundo del artículo 11 de la Decisión 351).

1.5.     El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”[2], se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra, como las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a) del artículo 11 de la Decisión 351). Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b) y c) del artículo 11 de la Decisión 351).

1.6.     De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el artículo 11 de la Decisión 351.

2.         Derecho moral de paternidad de la obra

2.1.     Como quiera que en el proceso interno se analiza si se ha violado el derecho moral de paternidad de LUIS PADILLA GUEVARA respecto de la obra “LA PINTA, LA NIÑA Y LA SANTA MARÍA, se hace necesario precisar en qué consiste la protección a dicho derecho moral.

2.2.     Como ya se advirtió, dentro de facultades que engloba el concepto de derechos morales se encuentra la de reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. Sobre el particular el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

El autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se de a conocer al público, a través de cualquier medio, ésta contenga su nombre, derecho que se conoce como de “paternidad de la obra[3].

2.3.     En relación con dicha facultad, la naturaleza inalienable de los derechos de autor implica que aún efectuada la cesión de los derechos patrimoniales, el creador de la obra seguirá teniendo su derecho de reivindicar la paternidad de la misma. Igualmente, esta facultad no se extingue con la muerte del autor, de conformidad con su carácter perpetuo.

2.4.     Por un lado, el derecho de paternidad de la obra otorga la posibilidad de exigir que se mencione al autor cuando esto se ha omitido y, por el otro, de defender la autoría de la obra cuando ésta es cuestionada.

2.5.     Se advierte que lo que realmente protege este derecho es la relación obra - autor de la manera como éste ha escogido, y por medio de la cual la autoría de su obra es conocida. En consecuencia, se protegerá el verdadero nombre, el seudónimo, o anónimo, de conformidad con la voluntad del autor de la obra. De conformidad con lo anterior, el artículo 8 de la Decisión 351 establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.”

2.6.     En relación con lo anterior, Manuel Pachón Muñoz en su libro “Manual de Derechos de Autor”, sostiene lo siguiente:

“Como acertadamente lo ha manifestado la doctrina, la circunstancia de que la obra sea publicada con el nombre del autor es un derecho y no se trata, en ningún caso, de obligación o carga. El autor puede escoger el anonimato o emplear un seudónimo.

(…)

Si el autor resuelve publicar su obra en forma anónima, esto es, sin que figure nombre alguno, o seudónima, es decir, empleando un nombre diferente a su nombre civil, no por eso se ven afectados sus otros derechos morales o patrimoniales”.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 09802-2017-00580, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

 Luis Rafael Vergara Quintero                                     Hernán Romero Zambrano

           MAGISTRADO                                                            MAGISTRADO

                                                Hugo Ramiro Gómez Apac

                                                    MAGISTRADO

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario

 

Hugo Ramiro Gómez Apac

   Luis Felipe Aguilar Feijoó

PRESIDENTE

   SECRETARIO

 

Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

PROCESO 02-IP-2018

 



[1]              Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

   b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;”

[2]               LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p. 61.

[3]               Interpretación Prejudicial 139-IP-2003, del 17 de marzo de 2004, posteriormente reiterada mediante la Interpretación Prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-IP-2007.