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Juicio Contencioso Administrativo Federal 17/822-EPI-01-02-11-OL decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 12 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretaria: Berenice Hernández Deleyja

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 17/822-EPI-01-02-11-OL

 

ACTOR: ****** ****

 

TERCERO INTERESADO: *** ***** * ******** ** ******* **** ** ****

 

Ciudad de México, doce de noviembre de dos mil dieciocho.- Sesionando los integrantes de la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CC. Magistrados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, como Instructor del juicio y Presidente de la Sala, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA, estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, proceden a resolver el presente juicio en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- Mediante acuerdo del 11 de julio de 2017, se tuvo por admitida la demanda presentada por la apoderada legal de ****** ****, en la impugnó la resolución con folio 19751 de 28 de abril de 2017, de la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que al resolver el recurso de revisión promovido por *** ***** * ******** ** ******, revocó, en parte, la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, con la finalidad de: A) Declarar en contra de la actora la infracción administrativa prevista en la fracción XXX del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial, relacionada con la fracción I, del artículo 25 de la misma ley, respecto de la patente ****** “********* ************** ************* ** *********** * ***”, por lo que se le impuso una sanción económica; B) Se declaró la definitividad de la medida provisional impuesta a la actora mediante oficio 1958 de 24 de enero de 2014; C) Se requirió a las partes en el procedimiento administrativo para que dentro del término de cinco días hábiles, a partir de la notificación del acto impugnado, presentaran sus propuestas respecto del destino de los bienes asegurados; D) Se dejó sin efectos la suspensión concedida a la recurrente; y E) se pusieron a disposición de la tercera interesada las pólizas de garantía exhibidas en el procedimiento administrativo, por los motivos y fundamentos en ella precisados; asimismo se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora en los términos del Acuerdo precisado.

 

2°- Mediante acuerdo del 15 de noviembre de 2017, se tuvo por contestada la demanda de nulidad y se tuvo por apersonado al tercero interesado en este juicio y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en los términos del citado Acuerdo; asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que presentara el expediente administrativo del cual derivó el acto recurrido.

 

3º.- Mediante acuerdo del 3 de abril de 2018, se tuvo por cumplimentado el requerimiento en materia de pruebas formulado a la autoridad y se otorgó a las partes término para formular alegatos.

 

4º.- Al haberse substanciado el procedimiento, transcurrido el término legal para presentar alegatos, y habiendo quedado cerrada la instrucción del juicio;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para resolver este juicio en términos de los artículos 3º, fracción XIII, 28, fracción III y 36, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como 23, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún vigente en tanto no se opone a la citada Ley Orgánica; en relación con el 2º, 13, 14, 15, 19 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

 

SEGUNDO.- Que la resolución impugnada existe y se encuentra acreditada en autos.

 

TERCERO.- Que los antecedentes relevantes del acto impugnado, son los siguientes:

 

1. Mediante la solicitud presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 24 de enero de 2014, el apoderado del tercero interesado solicitó la imposición de la medida provisional consistente en la suspensión de la libre circulación de mercancía de procedencia extranjera, prevista en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de la actora por considerar que importó un producto que presuntivamente invadía los derechos del tercero derivados de la subtitularidad de la patente ****** ********* ************** ************* ** ************ * ***.

 

2. Mediante oficio 1958 de 24 de enero de 2014, se ordenó la imposición de la medida provisional solicitada, y mediante diverso oficio 1959 de esa misma fecha se comisionó a personal del Instituto demandado a fin de llevar a cabo la visita de inspección en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México misma que se realizó el 27 de enero de 2014, en donde se ejecutó la medida impuesta.

 

3. Mediante solicitud presentada ante la autoridad el 25 de febrero de 2014, el tercero interesado solicitó la declaración administrativa de las infracciones previstas en el artículo 213, fracciones I, IX, inciso c) y XXX, de la Ley de la Propiedad Industrial, esta última relacionada con el artículo 25, fracción I, de la misma ley.

 

4. Una vez substanciado el procedimiento administrativo, mediante oficio con folio 54898 de 20 de diciembre de 2016, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó las infracciones administrativas solicitadas por el tercero en contra de la actora.

 

5. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado promovió recurso de revisión resuelto mediante la resolución impugnada, en la que se revocó el acto recurrido para el efecto de declarar la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción XXX, de la Ley de la Propiedad Industrial, esta última relacionada con el artículo 25, fracción I de la misma ley.

 

CUARTO.- Que el tercero interesado plantea el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo siguiente:

 

a) Considera el tercero que la actora plantea argumentos que se refieren al pago de daños y perjuicios que sólo pueden hacerse valer a través de un juicio ordinario civil, por lo que no se invocaron los ordenamientos legales aplicables al caso que permitieran acreditar la supuesta ilegalidad ni los preceptos que facultan a esta Sala para declarar la nulidad de la referida resolución.

 

b) Por tanto, si lo que la actora pretendía argumentar la falta de fundamentación y motivación del acto que se impugna, tendría que haberlo fundado en los preceptos idóneos para poder alegar la ilegalidad y consecuentemente solicitar la nulidad de dicha resolución.

 

c) Finalmente, refiere que este juicio es de estricto derecho, y por consecuencia, esta Sala no puede suplir la queja deficiente al carecer de los conceptos de impugnación de los preceptos legales idóneos por lo que no pueden ser analizados ya que esta Sala rebasaría sus facultades

 

Para esta Sala los argumentos de improcedencia y sobreseimiento planteados por el tercero son infundados.

 

Lo anterior, toda vez dichos planteamientos se refieren a que los argumentos de la actora son improcedentes porque son materia de una instancia diversa, lo que resulta erróneo, toda vez que de la lectura que se practica a la resolución impugnada, es perceptible que mediante ella se resolvió el recurso de revisión promovido por el tercero interesado que revocó una resolución para el efecto de declarar administrativamente la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción XXX, de la Ley de la Propiedad Industrial, relacionada con el 25, fracción I, de la propia ley en contra de la actora.

 

En ese sentido, dicha resolución se constituye en un acto impugnable ante este Tribunal y es de la competencia de esta Sala en términos de lo que establece el primer párrafo del artículo 2º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y artículo 3º, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que dicen:

 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

[…]”

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

 

[…]

 

XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

[…]”

 

De conformidad con lo anterior, este Tribunal conocerá de los juicios promovidos en contra de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos promovidos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del propio artículo 3º, lo que para este caso remite a la fracción XII del mismo numeral que establece la procedencia de los juicios ante este Tribunal en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

 

“XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

 

[…]”

 

De manera que, si un recurso administrativo es promovido y resuelve sobre una resolución en los términos de la fracción que precede, luego entonces la resolución del recurso es impugnable ante este Tribunal y será competencia de esta Sala en términos del artículo 23, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún vigente en tanto no se opone a la citada Ley Orgánica:

 

“Artículo 23.- El Tribunal contará con Salas Regionales Especializadas cuya denominación, sede, competencia y materia de conocimiento será la siguiente:

 

I.-Una Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, con sede en el Distrito Federal y competencia material para tramitar y resolver, en todo el territorio nacional, los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 14, fracciones XI, XII, XIV, penúltimo y último párrafos de la Ley, dictadas con fundamento en la Ley de la Propiedad Industrial, en la Ley Federal del Derecho de Autor, en la Ley Federal de Variedades Vegetales, así como en los demás ordenamientos que regulan la materia de Propiedad Intelectual, o que tengan alguna injerencia en las citadas materias;

 

[…]”

 

En esa tesitura, al ser el acto impugnado una resolución que juzga a la actora como infractora y que se ubica en los supuestos de procedencia del juicio ante esta Sala Especializada, luego entonces este juicio no resulta improcedente, ello en aplicación a contrario sensu del artículo 8º, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

 

“ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

 

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

 

II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.

 

[…]”

 

Por lo tanto, los argumentos expuestos en contra de la resolución 19751 de 28 de abril de 2017, deben ser analizados en el fondo y será hasta ese momento que dichos argumentos podrán calificarse como fundados, infundados, insuficientes o inoperantes, ello sin perder de vista la aplicación de la legislación aplicable y el margen de actuación de esta Sala limitado por su competencia; empero, se insiste, ello únicamente podrá advertirse y calificarse hasta el momento de analizar el fondo de los planteamientos de la actora y no de manera previa como pretende el tercero interesado, pues ello llevaría a prejuzgar la demanda como improcedente cuando los planteamientos a los que alude el tercero sólo se encuentran en una parte de la demanda, y serán valorados en líneas subsecuentes.

 

A lo que debe aunarse que, de la lectura integral que se practica a la resolución impugnada es perceptible que la actora realiza argumentos relativos al fondo del asunto, es decir, en contra de la decisión de revocar la resolución que primigeniamente había negado todas las infracciones solicitadas en su contra, argumentos que sí están sustentados en preceptos legales, tanto de la legislación interna como de los Tratados Internacionales de los que México es parte y que la actora estima que fueron inobservados, por lo que los planteamientos del tercero relativos a que no fueron citados los fundamentos de la demanda son infundados.

 

QUINTO.- Que en sus conceptos de impugnación la actora expuso los argumentos siguientes:

 

a) En el capítulo intitulado “Pretensión”, la actora solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo que establece el artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que se reconozca su derecho subjetivo con la finalidad de: 1) obtener la devolución inmediata de la mercancía propiedad de la actora que refiere que se mantiene secuestrada por la autoridad y el tercero, o en su caso, el pago del valor comercial de la misma en dólares de los Estados Unidos de América por ser la moneda con la que fueron adquiridos dichos bienes, atento a que la actora no tiene operaciones comerciales en México, ni sucursales ni oficinas de representación, debiendo asumir la autoridad y el tercero todos los costos asociados con el almacenaje, manejo y transportación de la mercancía a destino; 2) el pago de una indemnización por daños, perjuicios ocasionados a la actora que deberán ser pagados por el tercero en un monto equivalente a $40,440,000.00 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), ello en términos del artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y artículos 48, primer párrafo y 50 punto 7 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

 

b) El caso que se formula implica una evidente trasgresión de normas constitucionales y de acuerdos internacionales suscritos por México, así como un abuso de procedimientos por parte del tercero interesado.

 

c) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que se actualiza la fracción IV, del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al haberse dictado en contravención de lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) que consagra la libertad de tránsito, pues refiere que la propia autoridad a foja 21 de su resolución reconoce que la mercancía ilegalmente retenida se encontraba en México en calidad de tránsito, y a foja 24 que tenía destino final la República de Guatemala y que la sustancia activa ********* no es objeto de protección de patente en dicho país, por lo que solicita a esta Sala que se tenga a la autoridad por confesa en este aspecto.

 

d) No existe elemento adicional alguno que sustente la afirmación de que la actora “importó” el producto a México, más allá de una definición de Diccionario que no forma parte del orden jurídico, lo cual es contrario a lo que establece el artículo 133 Constitucional, 1º de la Ley de la Propiedad Industrial y V del GATT, que forma parte del derecho positivo mexicano.

 

e) No existe indicio alguno que lleve, ni siquiera a sospechar, ni a presumir, que la mercancía ilegalmente retenida por la demandada sería despachada para su consumo en el país.

 

f) La circunstancia de que el tercero interesado fundó su solicitud en las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) —que se encuentran supeditadas a los principios que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) establece—; aunado al hecho de que la autoridad reconoce que la mercancía se encontraba en tránsito, evidencía que la autoridad debió atender a la definición de tránsito que se incluye en el texto del artículo V del GATT que señala con claridad que el “tránsito” ocurre cuando este “constituya sólo una parte del viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe”, sin que dicha definición sea equiparable a una importación como lo pretende hacer ver tanto la demandada como el tercero.

 

g) Asimismo, refiere que la autoridad debió atender el principio consagrado en el párrafo seis del artículo  V del GATT que obliga a conceder a las mercancías en tránsito en el territorio nacional un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el destino sin pasar por México, considerando además que la mercancía no es objeto de patente en el país de destino, por lo que a su llegada a Guatemala, las mismas podían ser objeto de importación y comercialización, empleo en producción sin lesionar derecho de propiedad intelectual alguno.

 

h) No es óbice para lo anterior el hecho de que el tercero interesado exprese que no importa bajo qué figura aduanera la mercancía se encontraba en México, toda vez que sí resulta relevante para determinar en qué calidad se encontraban las mercancías en depósito en la aduana, calidad que todas las partes involucradas en el procedimiento reconocen como en tránsito para su envío a Guatemala.

 

i) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse la causal de nulidad del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se dictó en contravención del principio de libertad de tránsito consagrado en el artículo 11 del Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio, por lo que es contraria a los artículos 133 Constitucional, 1º de la Ley de la Propiedad Industrial y 1º de la Ley Aduanera, pues las definiciones de diccionario no forman parte del Orden Jurídico Nacional ni están por encima de los Tratados internacionales de los que México es parte

 

j) Manifiesta que el 6 de abril de 2017, previo a la emisión de la resolución impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual entró en vigor el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio que también consagra el principio de libertad de tránsito.

 

k) Refiere que la resolución es a derecho porque aplicó una disposición reglamentaria (Ley de la Propiedad Industrial) sin fundamento alguno y complementa su actuación con el infundado empleo de definiciones de diccionario, ocasionando con ello una restricción al tráfico de tránsito; e incumple con la obligación de otorgar un trato no menos favorable que el que se concedería si las mercancías fueran transportadas  desde su lugar de origen hasta su destino sin pasar por territorio mexicano, considerando además que el producto retenido no está sujeto a derecho de patente en el país de destino, por lo que es libre su importación y comercialización en el país de destino, sin que el tercero interesado esté legitimado para oponerse al mismo, aunado a que la autoridad ha sometido la mercancía a una restricción no sólo innecesaria sino además improcedente e ilegal.

 

l) Si tanto la demandada como el tercero interesado están en desacuerdo con el principio de libertad de tránsito que reconocen los instrumentos internacionales multicitados lo deben de manifestar a través de otras instancias políticas o legales, pero de ninguna manera a través de la afectación directa de los particulares que confían en la regla del derecho.

 

m) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse la causal de nulidad del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se dictó en contravención del artículo 51 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC)

 

n) Ello porque la solicitud inicial del tercero se funda en los artículos 148 y 149 de la Ley Aduanera, la Ley de la Propiedad Industrial y el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y con base en este último fundamento la autoridad dio entrada a la solicitud de retención de mercancías; empero, en términos del artículo 51 del Acuerdo Internacional de cita, no se faculta a la autoridad demandada ni al tercero a promover la restricción de circulación a mercancías en tránsito, porque, además las mercancías en tránsito permanecen bajo control de la aduana y no son sujetas a cambio de destino que las lleven a ser importadas a México, es decir, no estaban, ni estarían, ni hay indicios o pruebas que nos lleven a afirmar que serían importadas en régimen definitivo bajo la Ley Aduanera.

 

o) El propio Acuerdo señala que no existirá obligación de aplicar las medidas a mercancías en tránsito, y si bien se puede interpretar que dicha disposición no restringe su aplicación a mercancía en tránsito, debe de ser a través de los “procedimientos” que adopten las partes del Acuerdo que las condiciones para restringir el comercio de mercancías en tránsito que deben de ser establecidas, de lo que deriva que la legislación federal en México no ha adoptado ningún procedimiento que faculte al tercero interesado a solicitar la retención o a la autoridad a ordenar la misma  en el caso de mercancías en tránsito, y aun cuando dichos preceptos se adopten, tendrían que ser a la luz del principio de libertad de tránsito.

 

p) De lo que se concluye que un procedimiento de retención en frontera de mercancías que México llegase a adoptar tendría que establecer que la retención para mercancías en tránsito ocurriría cuando las mercancías estuvieran sujetas a protección bajo patente en el país de destino, situación que en este caso no ocurre; aunado a que no existe la obligación de aplicar las medidas de retención a mercancías de tránsito, lo que no debe interpretase como una carta abierta para que las autoridades las apliquen a mercancías sujetas a dicho tráfico, sino como una obligación de abstenerse ante la ausencia de condiciones para su aplicación.

 

q) Aunado a ello, refiere que es clara la disposición del acuerdo internacional en señalar que el objeto de las medidas es que las autoridades suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación, es decir, el despacho aduanero para la importación de bienes en régimen definitivo, siendo que las mercancías de la actora no serían presentadas a despacho para libre circulación.

 

r) Adicionalmente refiere que es del conocimiento de la autoridad demandada, por así haberlo manifestado la actora, que ésta última no puede promover el despacho de mercancías para su importación a México, toda vez que ello requeriría contar con su inscripción en el Padrón de Importadores, el cual sólo se otorga a las empresas que cuentan con el Registro Federal de Contribuyentes en México y no a sociedades extranjeras como el caso de la actora.

 

s) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse la causal de nulidad del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se dictó en contravención del artículo 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).

 

t) La autoridad fundamentó que su actuación estaba sustentada en el artículo 50 del referido Acuerdo Internacional, lo que no se actualiza, pues no establece cuál es el propósito de la medida y cuándo se puede llevar a cabo: la medida tiene como objetivo que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción mexicana y la disposición se refiere de forma expresa al caso de las mercancías importadas, señalando que dicha medida se realiza inmediatamente después del despacho de la aduana.

 

u) Manifiesta que dicha disposición es congruente y conforme con las prácticas aduaneras. No se puede alegar que una mercancía ha sido importada si la misma se encuentra en tránsito al tratarse de dos operaciones distintas. Si bien la autoridad tiene la facultad ahí consagrada, lo cierto es que dicha facultad se tiene cuando se pretende incorporar las mercancías a los circuitos comerciales de México y una vez que se concluyera el despacho aduanero de mercancías, siendo que su mercancía no fue presentada ante la aduana mexicana para su despacho a libre circulación.

 

v) Procede declarar e la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse la causal de nulidad del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada aprecia incorrectamente los hechos al no estar en presencia de una importación a México.

 

w) La autoridad demandada y el tercero interesado se apartan del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y aplican una definición de diccionario, y si bien en el ADPIC no establece una definición de “importación”, sí distingue el término “tránsito”, al indicar que no existe obligación de los Miembros de la Organización Mundial de Comercio de adoptar procedimientos para la retención de mercancías en tránsito.

 

x) A la vez, al referirse al concepto “mercancía importada” el mismo Acuerdo internacional establece que la misma debe ser presentada ante la aduana para libre circulación, de tal forma que dicho acuerdo no restringe la simple introducción como lo interpreta infundadamente la autoridad, sino que exige que las medidas de retención de mercancía ante la aduana se efectúen sobre mercancías que puedan afectar derechos de propiedad intelectual, cuando estas se presentan ante la Aduana para su despacho a Libre Circulación, situación que en este caso no ocurrió.

 

y) Refiere que el ADPIC deriva del GATT y debe responder a sus principios siendo que el GATT de 1947 distingue de forma clara a las mercancías en tránsito, de las mercancías importadas, otorgando a aquellas una regulación especial para asegurar el principio de libertad de tránsito, sin otorgar facultad alguna a la autoridad para restringir el tránsito de la mercancía propiedad de la actora, cuando especialmente dicha mercancía no infringe derecho de patente alguno en el país de destino.

 

z) Con relación a la Ley Aduanera, señala que el acto de molestia tiene su base en la orden de suspensión de libre circulación que emitió la resolución 1957 de 24 de enero de 2014, que forma parte de las pruebas aportadas en este juico y se ordenó con fundamento en los artículos 148, 149 y 156 de la Ley Aduanera, en tanto que el tercero interesado basó su solicitud inicial en las mismas disposiciones de la Ley Aduanera.

 

aa) Sin necesidad de acudir al Diccionario, con la propia lectura de las disposiciones en las que se basaron tanto el tercero interesado, como la autoridad demandada, se acredita la ilegalidad de la actuación, especialmente si se está al texto del artículo 149 que establece como condición para efectuar la suspensión de la libre circulación de las mercancías entre otros, el nombre del importador, sin que en este caso exista importador en los términos de dicho ordenamiento.

 

bb) Lo anterior era conocido por el propio tercero pues desde la solicitud inicial conocía de la ausencia de un importador, y en todo momento se refirió a la actora como presunta infractora pero no como importador, toda vez que la actora no puede fungir con tal carácter al ser una sociedad guatemalteca que no realiza operaciones comerciales ni tiene presencia en México, considerando que el artículo 59 de la Ley Aduanera establece qué obligaciones deben de cumplir los “importadores”, entre ellas y de manera significativa la contenida en su fracción IV, es decir, estar inscritos en el Padrón de Importadores, y en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos ni en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual, deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes. La actor ano está inscrita en el Padrón de Importadores ni en el Registro Federal de Contribuyentes porque ni es importador, ni está sujeta al cumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo la autoridad, En su resolución cambió de opinión bajo los argumentos del tercero que primeramente había desestimado.

 

cc) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada impone ilegalmente una multa administrativa a la actora en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y libre tránsito.

 

dd) Al respecto retoma los anteriores argumentos y adiciona que la resolución también desconoce la clara distinción que establece nuestra Carta Magna de los actos de importación y de tránsito con lo que se contraviene el artículo 131 Constitucional en donde el Constituyente ha reconocido una clara diferencia que existe entre una mercancía en tránsito, de una mercancía importada, la ignora deliberadamente y decide igualar ambos conceptos empleando una definición de Diccionario, lo que  a la luz del precepto constitucional no es sólo ilegal sino inconstitucional.

 

ee) Procede declarar la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en el artículo 51, fracciones II y IV de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, toda vez que se impone una multa a la actora sin fundar ni motivar la resolución, pues se consideró que la actora había importado mercancía a México sin la autorización del tercero interesado y llega al extremo de calificar la conducta de la actora como grave y reprochable, cuando, por otra parte, reconoce que la mercancía se encontraba sujeta a una operación de tránsito internacional en el país, lo que está basado en la simple interpretación del término “importar” que la demandada a instancias del tercero, extrae de diccionario, según se advierte de la foja 24 de la resolución impugnada, sin explicar cómo equiparó la importación del tránsito, lo que torna a la resolución en carente de motivación y fundamentación en términos de los artículo 14 y 16 Constitucionales y 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

ff) La propia actora cita la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa al principio de tipicidad, por lo que la definición de la conducta infractora no puede quedar al arbitrio de la demandada o del tercero interesado, toda vez que las normas constitucionales, el Derecho Internacional y la legislación Federal distinguen a la importación del tránsito, en donde además, la infracción determinada no sanciona el tránsito.

 

gg) Omiten acudir a la definición que el propio Diccionario de la Lengua Española a de la palabra tránsito que sería igualmente válido, y que define como el dicho de una mercancía que atraviesa un país situado entre el origen y el destino, por lo que el tránsito no involucra una introducción al país.

 

hh) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo toda vez que se dictó en contravención de lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional del cual deriva la obligación de evitar la aplicación de sanciones por analogía, siendo que en el caso, legal y conceptualmente hablando, las mercancías propiedad de la actora eran objeto de tránsito, y la analogía que efectúa la demandada de ese término con el de importar resulta violatorio del principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 14 Constitucional.

 

ii) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo toda vez que se dictó en contravención de lo dispuesto por los artículos 48 y 56 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio al negar la indemnización que conforme a derecho procede otorgar a la actora por el abuso del procedimiento en que incurrió el tercero, pues este señala que procedía conceder la suspensión de la libre circulación atento a que los productos de la actora podían ser “desaduanizados” para posteriormente someterse a comercialización y distribución, afirmación sin sustento y claramente falsa, pues la misma autoridad reconoció que la mercancía se encontraba en tránsito.

 

jj) La actora califica de denigrante e insultante que el tercero interesado justificara su petición sobre la base del tamaño del país pues señaló que la cantidad de la mercancía era excesiva para un país pequeño como Guatemala y que al estar próximo el vencimiento de la patente esta mercancía tuviera un fin distinto al que señala la autoridad, pues el tamaño de un país no es suficiente para presumir que se estuviera realizando actos tendientes a comercializar el producto en México ni justifica el perjuicio ocasionado a la actora.

 

kk) Procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada al haberse dictado en contravención de lo dispuesto por el artículo 16.5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, ya que la actora es una sociedad constituida conforme a las leyes de la República de Guatemala, y a su vez México y Guatemala han suscrito un Tratado de libre Comercio que se encuentra en vigor entre ambas naciones desde el 1º de septiembre de 2013, lo cual es aplicable en términos del artículo 1º de la Ley Aduanera. El tratado suscrito entre México y Guatemala establece en su artículo 16.5 que las partes están obligadas a evitar el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

 

ll) El propio Tratado ha establecido con base en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS, por lo que el Tratado se enmarca en las normas que tienen su sustento en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

 

mm) Si la mercancía fuera transportada desde su origen en Hong Kong República Popular de China a su destino en la ciudad de Guatemala, es claro que ni la autoridad demandada ni el tercero interesado tendrían facultad alguna para apropiarse de dicho bien como tampoco tendrían facultad alguna para determinar la comisión de infracciones ni imponer multas en perjuicio de la actora, esto porque la mercancía ilegalmente retenida por la demandada no es objeto de protección de patente ni en origen ni en su destino, ni el tercero interesado puede oponerse a su importación al carecer de legitimación para hacerlo, por lo que a su arribo a Guatemala no podía ser objeto de retención como ocurrió en el caso que nos ocupa.

La autoridad demandada y el tercero interesado sostuvieron la legalidad de la resolución impugnada.

 

SEXTO.- Que la litis a resolver en este caso, consiste en determinar si resultaba procedente la infracción declarada en contra de la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 213, fracción XXX, relacionado con el diverso 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

SÉPTIMO.- Que la carga de la prueba en este juicio para vencer la presunción de validez del acto impugnado corresponde a la parte actora, por lo que ofreció las pruebas siguientes:

 

a) Documentales Públicas, consistentes en la resolución impugnada y la resolución recurrida, mismas que se valoran conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con la que se acredita, en sus términos, la existencia de la misma.

 

b) Las documentales y constancias que conforman al expediente administrativo que sirvió de base para la emisión del acto impugnado, mismas que se valoran de acuerdo con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con estas pretende probar que la suspensión de mercancías es ilegal y que no podía considerársele infractora.

 

OCTAVO.- Estudio de la Sala.

 

Para esta Sala, los argumentos de la actora son fundados y suficientes para declarar la nulidad solicitada por las razones y para los efectos que se explican enseguida.

 

Antes de entrar al estudio de los argumentos planteados, es pertinente establecer que esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deber resolver el presente asunto con apego al principio de presunción de inocencia, el cual si bien tiene una naturaleza de tipo penal, lo cierto es que no debe perderse de vista que el procedimiento de infracciones administrativas es un procedimiento administrativo sancionador que al tener una similitud y derivar de la potestad punitiva del Estado, ello permite que los principios penales sustantivos resulten aplicables en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

Lo anterior se corrobora con lo establecido en la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“Décima Época
Registro: 2006590
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
Página: 41

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

 

Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

 

[…]”

 

En este sentido, el estudio de la resolución impugnada en este juicio debe hacerse partiendo de la premisa de que la presunta infractora no está obligada a probar la licitud de su conducta con respecto a la infracción que le es imputada, sino que la carga de probar su culpabilidad la tiene la autoridad demandada.

 

Establecido lo anterior, de la lectura practicada a la resolución impugnada se advierte que la autoridad resolvió el recurso de revisión promovido por la tercera interesada modificando la resolución 54898 de 20 de diciembre de 2016 para el efecto de declarar la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción XXX, en relación con el diverso artículo 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece:

 

“Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

 

[…]

 

XXX. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.”

 

“Artículo 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

 

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

…”

Y, de la lectura que se practica a la resolución impugnada, es perceptible que los motivos de dicha determinación corresponden a que, para la autoridad demandada fue suficientemente probado que la actora importó a nuestro país el principio activo ********* que presuntamente invade la patente ****** ********* *************** ************** ** *********** * **** que defiende el tercero, toda vez que:

 

1. Se probó la existencia y vigencia de la patente que defiende el tercero interesado al momento en que se promovió la declaración de infracciones, lo que además probó la legitimación y oportunidad de la solicitud.

 

2. Se analizaron las pruebas ofrecidas por la solicitante de la infracción siendo particularmente relevante el Acta Circunstanciada levantada el 27 de enero de 2014 en las Instalaciones de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en donde se constató la existencia de dos contenedores que contenían un peso total de 56 kg y peso neto 50 kg con la sustancia denominada ********* con país de origen China y propietario del producto ****** ***.; asimismo se desprendió que la mercancía fue ingresada vía aérea en calidad de tránsito y que se encontraba en un almacén fiscalizado de ******** ** ******* **** ** ***. ubicado en el interior de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México

 

3. Tomando en consideración dichos hechos a la luz de los argumentos del recurrente —tercero interesado— concluyó la autoridad que ****** ***. importó al territorio nacional la sustancia activa ********* que invade la patente de dicho tercero sin autorización de este último como sublicenciatario autorizado.

 

4. Desestimó el argumento de la actora relativo a que el destino final del producto era la República de Guatemala donde la sustancia ya no era objeto de protección y no México, pues dijo la autoridad que sí hubo importación entendiendo por importar, el acto de introducir artículos en determinado país según lo define el Diccionario de la Lengua Española.

 

5. Por lo que, atendiendo a la literalidad de la infracción en estudio y al principio de tipicidad, concluyó la autoridad que la actora importó el producto que invade la patente del tercero independientemente de que su destino fuera Guatemala.

 

Dicha determinación, para esta Sala es contraria a derecho.

 

Los argumentos de la actora controvierten la tipificación misma de la infracción pues afirma que en este caso no ocurrió la importación que sanciona el artículo 213, fracción XXX, en relación con lo que establece el artículo 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Dicho planteamiento exige la verificación de si la actora importó o no el producto que habría invadido la patente que defiende el tercero interesado, pues es el presupuesto fundamental para la tipificación de la conducta sancionada por la hipótesis legal fundamento de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, debe quedar muy claro en este caso que en todo el procedimiento administrativo no ha existido duda, y por tanto, no ha sido materia controvertida en las instancias administrativas:

 

1. La existencia y vigencia de la patente del tercero interesado.

 

2. Que el tercero interesado sostuvo en su solicitud y en su recurso que mercancía que fue introducida al país por la parte actora, pese a que presumiblemente tenía el carácter de mercancía en tránsito, era un acto de importación.

 

3. Que dicho argumento fue el que la autoridad consideró válido y suficiente para revocar la resolución recurrida, es decir igualando la introducción de mercancías al país—con cualquier carácter— con la importación de mercancías al país.

 

Entonces, la cuestión efectivamente planteada consiste en la dilucidación de si cualquier introducción de mercancía al país equivale a considerar una importación en los términos del tipo sancionado por el artículo 213, fracción XXX, relacionado con el 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Al respecto, debe señalarse que la importación, si bien es definida por el Diccionario de la Lengua Española como la “acción de importar mercancías” y la misma fuente define “importar como introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros”, ciertamente no puede considerarse que la mera introducción de mercancías sea una importación, pues para ello existe un marco legal que la autoridad debió atender más allá de únicamente considerar el sentido semántico de la palabra importación, pues únicamente así sería jurídicamente válida la tipificación de la conducta infractora.

 

Así, el derecho positivo mexicano, que comprende la legislación interna y los Tratados Internacionales de los que México es parte, tal como refiere la actora, son aplicables, lo que importa mayor trascendencia al considerar que conforme a dicha legislación no puede verse la introducción de mercancías al país aisladamente de la intención con la que fueron ingresadas, pues es precisamente la intención del destino de la mercancía lo que las coloca en un régimen y permite identificar si se trata de una importación o no.

 

En suma, para esta Sala la mera introducción de mercancías al país no implica una importación de mercancías, según se advierte de lo siguiente:

 

La importación de mercancías, es un concepto definido y regulado en la Ley Aduanera y en los Tratados Internacionales en materia de comercio de los que México es parte, por lo que si bien para este caso interesa determinar si existe infracción por la acción de importación desde el punto de vista de la Ley de la Propiedad Industrial, ciertamente, para la determinación de lo que se entiende como importación, debe recurrirse a la Ley Aduanera, al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)[1][2] así como al Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, máxime que la propia Ley de la Propiedad Industrial no excluye la aplicación de los tratados Internacionales según su artículo 1º.

 

En esa tesitura, conviene la cita de los preceptos siguientes:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

LEY ADUANERA

 

“ARTICULO 35. Para efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales o agencias aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en los casos de contingencias en el sistema electrónico aduanero derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.”

 

ARTICULO 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.

 

[…]

 

ARTICULO 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

 

I. En importación:

 

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley

 

b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley o el número de documento de transporte que corresponda.

 

c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

 

d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría.

 

f) El dictamen emitido por las personas morales autorizadas conforme al artículo 16-C, segundo párrafo, fracción I de esta Ley, que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías o, en su caso, el certificado vigente que avale que los mecanismos de medición con los que cuente el importador, están debidamente calibrados en los términos del segundo párrafo, fracción II del citado artículo.

 

La información a que se refiere este inciso únicamente será aplicable tratándose del despacho de mercancías que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, que por su naturaleza requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados en términos del artículo 16-C de esta Ley.

 

[…]

 

Título Cuarto Regímenes aduaneros

Capítulo I Disposiciones comunes

 

ARTICULO 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

 

A. Definitivos.

 

I. De importación.

 

II. De exportación.

 

B. Temporales.

 

I. De importación.

 

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado

 

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

 

II. De exportación.

 

a) Para retornar al país en el mismo estado.

 

b) Para elaboración, transformación o reparación.

 

C. Depósito Fiscal.

 

D. Tránsito de mercancías.

 

Interno.

 

I. Internacional.

 

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

 

F. Recinto fiscalizado estratégico.

 

ARTICULO 91. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán señalar en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestar bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

 

Capítulo II

Definitivos de importación y de exportación

Sección Primera De importación

 

ARTICULO 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

 

Capítulo V

Tránsito de mercancías

 

ARTICULO 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

 

Sección Segunda

Tránsito internacional de mercancías

 

ARTICULO 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

 

I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

 

II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.

 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT)

Artículo V Libertad de tránsito

 

1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico en tránsito".

 

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

 

Sección 4: Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

 

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

 

Artículo 52

Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

 

De los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:

 

1. Las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial son de orden público y de observancia general en toda la República sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 

2. El despacho aduanero de mercancías que son introducidas al país y su salida al mismo está sujeto a tráficos y regímenes aduaneros regulados todos ellos en la Ley Aduanera.

 

3. Las mercancías que se introducen al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros prescritos en el artículo 90, de la Ley Aduanera, entre los que se encuentran y de manera diferenciada: el de importación ya sea definitiva o temporal, así como el de Tránsito Interno o Internacional.

 

4. La Ley Aduanera distingue entre importación definitiva, importación temporal y el tránsito de mercancías. Siendo la importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado; la importación temporal aquella que tiene lugar cuando las mercancías se introducen al país con una finalidad específica y marcada por una temporalidad en su estadía; y el tránsito de mercancías consiste en el traslado de mercancías bajo control fiscal de una aduana nacional a otra.

 

5. Asimismo, existe Tránsito internacional de mercancías en dos supuestos plenamente identificados: 1) cuando la aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero; o bien, 2) las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.

 

6. Las mercancías se consideran en tránsito cuando el paso por el territorio de la República mexicana constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de México como parte contratante del GATT (tráfico en tránsito).

 

7. Conforme al ADPIC, lo miembros adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías pueda presentar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación; empero, debe exigirse a todo titular que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de dichas autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.

 

Ahora bien, los procedimientos aludidos se encuentran previstos en el artículo 148 de la Ley Aduanera que se encuentra vinculado con el procedimiento de medidas provisionales regulado en el artículo 199 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, y el correlativo de infracciones previsto en la propia Ley de la Propiedad Industrial:

 

LEY ADUANERA

 

ARTICULO 148. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.

 

Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:

 

I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

 

II. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.

 

III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

 

IV. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a disposición de la autoridad competente.

 

Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.

 

Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:

 

I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;

 

II.- Ordenar se retiren de la circulación:

 

a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;

 

b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley;

 

c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; y

 

d) Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;

 

III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;

 

IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2;

 

V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y

 

VI.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley.

 

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

 

Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio

 

De conformidad con el contexto dado, es claro que legalmente no es lo mismo la introducción de mercancías al país que su importación, pues ello depende del régimen al que se encuentren destinadas o afectadas las mercancías.

 

Ahora bien, en este caso, las pruebas de la solicitante de la infracción —hoy tercero—en el procedimiento administrativo fueron las siguientes:

 

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

 

*** ***** * ******** ** ******* **** ** ****

 

PRUEBAS DE EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA PATENTE, ASÍ COMO DE INTERÉS JURÍDICO DE LA TERCERA INTERESADA:

 

● Copia certificada las constancias respecto del expediente de la patente ****** que defiende el tercero, particularmente la solicitud, el Título y los documentos que acreditan a la actora como sublicenciataria, así como la vigencia de la patente.

 

PRUEBAS DE PUBLICIDAD FRENTE  TERCEROS:

 

● Copia certificada de los apartados de la Gaceta de la Propiedad Industrial de junio de 2000 en donde aparece publicada dicha patente.

 

● Copia certificada de los apartados de la Gaceta de la Propiedad Industrial de julio de 2012 que contiene patentes vigentes de medicamentos en términos del artículo 47 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en donde aparece publicada la patente.

 

● Copia certificada de los apartados de la Gaceta de la Propiedad Industrial de septiembre de 2012 que contiene patentes vigentes de medicamentos en términos del artículo 47 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en donde aparece publicada la patente.

 

● Copia certificada de la publicación hecha el 10 de julio de 2012 en la página A9 de la sección “Nación” del periódico “El Universal”, con la que se hizo del conocimiento del público en general que **** *********** es legítima titular de la patente base de la acción.

 

PRUEBAS DE PRESENCIA EN EL MERCADO DEL PRODUCTO DEL TERCERO:

 

● Caja de medicamento identificado con la marca “******” que utiliza el principio activo “*********” utilizado por el tercero bajo la sublicencia de **** ************

 

● Factura emitida por ****** ***** **** ** **** de 24 de enero de 2014 por la compra de una caja de dicho medicamento

 

PRUEBAS PARA LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y LA INFRACCIÓN:

 

● Resultado de la visita de inspección en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, cuyo resultado se contiene en el Acta de Inspección levantada el 27 de enero de 2014, en donde fue circunstanciada:

 

1. La existencia de dos contenedores y/ tambos en los que se encuentra la mercancía cuya circulación había de ser suspendida.

 

2. El personal de la Aduana manifestó que la mercancía había sido ingresada en calidad de tránsito y se anexó copia de la guía 139-11146155, de la cual se desprende que son dos piezas con un peso total de 56 kg y peso neto de 50 kg “********* (************** ****** ********** ** ********) *** ********** *** **********

 

3. Se tomó nota de las leyendas estampadas en dichos contenedores.

 

4. Fueron abiertos los contenedores para la revisión inmediata de la mercancía.

 

5. La mercancía fue asegurada, quedando en el interior del almacén fiscalizado ******** ** ******* **** ** **** en virtud de tratarse de mercancía en tránsito internacional

 

● Carta rogatoria con la finalidad de emplazar a la presunta infractora.

 

● Garantía, consistente en fianza para el caso de tener que responder por los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se solicitó la medida provisional.

 

● Documentales que resultaran de las pruebas que la presunta infractora y la Aduana sita en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México  acreditaran la producción, copra, adquisición, almacenamiento e inventarios venta y/o  comercialización y/o distribución, y/o introducción y/o importación del principio activo protegido

 

● Pericial en materia de químico farmacobiología y/o químico y/o personas con experiencia o conocimientos necesarios en el campo de sustancias médicas, medicamentos, químicos, principios activos, (que no fue posible desahogar).

 

● Actuaciones del procedimiento de medidas provisionales

 

● Instrumental de Actuaciones

 

● Presuncional Legal y Humana

 

 

Las pruebas ofrecidas por la solicitante de las infracciones acreditaron la titularidad, sublicencia y vigencia de la patente al momento en que se interpuso el procedimiento, así como la publicidad de la titularidad de la patente frente a terceros, y respecto de lo cual no existió controversia.

 

Asimismo, conviene destacar que la contestación al procedimiento de infracciones fue presentada de manera extemporánea, por lo que no fueron atendidos los argumentos planteados por la parte actora ni las pruebas presentadas mediante dicho oficio; sin embargo, sí había elementos que la autoridad debió valorar para considerar que no existió la importación de las mercancías.

 

Para esta Sala son relevantes las declaraciones hechas por el personal de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, contenidas en la misma Acta de 27 de enero de 2014, pues son suficientes para concluir que la mercancía ingresada al país por el tercero interesado se encontraba en calidad de tránsito internacional en los términos de la Ley Aduanera y los Tratados Internacionales de los que México es parte.

 

En efecto, del Acta Circunstanciada referida, se advierte que el personal de la Aduana manifestó que la mercancía había sido ingresada en calidad de tránsito y se anexó copia de la guía 139-11146155, de la cual se desprende que son dos piezas con un peso total de 56 kg y peso neto de 50 kg “********* (************** ****** ********** ** ********) *** ********** *** **********”, y pudo advertirse que provenían de China con destino a Guatemala, pasando por México en calidad de tránsito internacional según el dicho de las propias autoridades aduaneras, lo que se corrobora de la lectura del oficio 800 36 00  07 00  2014 2870 de 27 de enero de 2014, en donde se señaló que la mercancía quedaría depositada en el almacén fiscalizado ******** ** ******* **** ** ***** y que se ponía a disposición del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial informándosele que la mercancía no podía ser egresada del recinto fiscal porque estaba amparada por la guía antes referida que se encontraba en depósito ante la Aduana en tránsito internacional.

 

Concluyentemente, el Acta Circunstanciada lejos de ser prueba de una importación, es más bien prueba de la introducción de la mercancía, y dicha introducción, como se desprende de la propia Acta, fue en razón de un tránsito internacional de mercancías, por lo que dicha prueba no acredita el extremo de la conducta de “importación” denunciada por el tercero.

 

No es óbice para considerar lo anterior que el tercero interesado afirme que si bien la mercancía presumiblemente se encontraba en tránsito, también lo es que de la misma acta (de 27 de enero de 2014) se desprendía que la mercancía fue importada a territorio mexicano, pues lo cierto es que de dicha documental antes analizada es perceptible que la mercancía fue objeto de tránsito internacional y no de una importación.

 

Asimismo, esta Sala no desconoce el principio territorial de protección de la materia patentada, pero en este caso, si bien es verdad que no fue desvirtuado que la mercancía ingresada al país por el tercero corresponde con la sustancia activa patentada, de la cual es sublicenciatario el tercero interesado, e incluso la actora no controvierte ni desvirtúa la identidad de la sustancia, no menos cierto es que dicha mercancía se encontraba en tránsito internacional y no en un régimen de importación, aunado a que según el oficio presentado por el tercero en sus alegatos (cuya objeción acusó el tercero pero fue desestimada, sin que se hubiera inconformado con ello posterior y oportunamente), la sustancia activa no es objeto de protección en Guatemala, país de destino, por lo que contrario a lo que refiere la tercera interesada, el sólo ingreso de la mercancía no ponía en riesgo sus derechos de exclusividad derivados de la patente, considerando que sólo fue introducida en un régimen de tránsito internacional.

 

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que, no existió importación de mercancías en los términos concluidos por la autoridad demandada, y por lo tanto no se actualiza el presupuesto fundamental de importación para la configuración de la infracción establecida en el artículo 213, fracción XXX, relacionado con el artículo 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que es ilegal que mediante la resolución impugnada se haya juzgado a la actora como infractora en los términos de dicha infracción.

 

Si bien al momento en que fueron solicitadas las medidas provisionales, la tercera interesada desconocía el carácter con el que habrían entrado las mercancías de la actora, ciertamente al momento en que fueron allegadas a la autoridad tanto las declaraciones del personal de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, como las pruebas aportadas por el tercero pudo advertir con claridad meridiana que las mercancías no fueron importadas, por lo que se desvaneció la presunción de importación planteada por la tercera interesada ante la autoridad demandada y no había lugar a infracción por importación.

 

En razón de lo antes expuesto, para esta Sala la resolución impugnada se ubica en lo establecido por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues fue emitida apreciando los hechos de manera equivocada, aunado a que dejó de aplicar las disposiciones legales tanto nacionales como internacionales debidas en cuanto al fondo del asunto

 

En otro orden de ideas, la parte actora plantea que, con motivo de la ilegalidad de la resolución impugnada se reconozca su derecho subjetivo con la finalidad de:

 

1) Obtener la devolución inmediata de la mercancía propiedad de la actora que refiere que se mantiene secuestrada por la autoridad y el tercero, o en su caso, el pago del valor comercial de la misma en dólares de los Estados Unidos de América por ser la moneda con la que fueron adquiridos dichos bienes, atento a que la actora no tiene operaciones comerciales en México, ni sucursales ni oficinas de representación, debiendo asumir la autoridad y el tercero todos los costos asociados con el almacenaje, manejo y transportación de la mercancía a destino;

 

2) El pago de una indemnización por daños, perjuicios ocasionados a la actora que deberán ser pagados por el tercero en un monto equivalente a $40,440,000.00 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), ello en términos del artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y artículos 48, primer párrafo y 50 punto 7 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

 

Al respecto, debe señalarse que el efecto de la ilegalidad de la resolución impugnada será la declaratoria de su nulidad para el efecto de que se niegue la infracción declarada en contra de la actora, lo que obligaría a la autoridad a ordenar la devolución de la mercancía; sin embargo, la determinación de si más bien procede el pago de del valor comercial de la mercancía por su caducidad u otra circunstancia que la haya afectado, los costos asociados con el almacenaje, manejo y transportación de la mercancía a destino y el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, deberá hacerlo valer en la instancia que tiene expedita para ello.

 

Lo anterior, ya que en este juicio no resulta procedente dicha determinación, pues si bien el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regula el derecho que tiene el particular de a que la autoridad lo indemnice por los daños y perjuicios causados a su patrimonio, ello únicamente procede cuando la autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata, lo que no ocurrió en este caso, pues no se acreditan los supuestos de falta grave que establece el referido precepto legal y que se destacan enseguida:

 

ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

 

[…]

 

 La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.

 

Habrá falta grave cuando:

 

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

 

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

 

III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.

 

En efecto, en párrafos precedentes no se juzgó una ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo de la controversia o a la competencia de la autoridad; tampoco se juzgó que la resolución fuera contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  en materia de legalidad ni se declaró la nulidad en términos de la fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la resolución no fue con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.

 

NOVENO.- DECISIÓN. En esta tesitura y con base en lo expuesto a lo largo de esta resolución, para esta Sala lo procedente es declarar la nulidad del acto impugnado, pues es evidente que fue emitida con base en hechos apreciados de manera equivocada, aunado a que dejó de aplicar las disposiciones legales debidas en cuanto al fondo del asunto; en tal virtud, se actualiza en el presente caso la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Y dicha nulidad tiene el efecto de que la autoridad administrativa, atendiendo a lo antes señalado, determine que no se probó de manera fehaciente la conducta de importación de la mercancía por la parte actora, por lo que es improcedente la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción XXX, vinculado con el artículo 25, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En el entendido de que la resolución que emita en cumplimiento al presente fallo, deberá emitirse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que el mismo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por último, esta Sala estima innecesario el estudio de los restantes argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda, al haber quedado acreditada plenamente la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que su análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, sin que ello pueda considerarse como violatorio de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Siendo aplicable al respecto la Jurisprudencia No. 68 de este Tribunal y precedente que a la letra dicen:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. CASO EN EL QUE NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 229 DE CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que las Salas del Tribunal deben examinar todos los puntos controvertidos de la resolución impugnada, de la demanda y de la contestación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que deben abstenerse de estudiar todas las cuestiones planteadas cuando encuentren un concepto de anulación fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada; pues siendo así resultaría innecesario analizar las demás argumentaciones de la actora y de la demandada, ya que cualquiera que fuera el resultado de este estudio, en nada se variaría la anterior conclusión”

 

Precedente V-P-2aS-122, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año II, Abril 2002, página 70.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ES PROCEDENTE;

 

II.- LA ACTORA ACREDITÓ SU ACCIÓN;

 

III.- SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución impugnada para los efectos precisados en el noveno considerando de esta sentencia.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Secretaria de Acuerdos quien da fe:

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor, del tercero interesado y sus apoderados; los datos de la patente materia del juicio, así como los datos de los expedientes que llevarían a la identificación de los datos personales de las partes, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”

 



 

[2] El Decreto de Promulgación del Protocolo de Adhesión de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho, en la ciudad de Ginebra, el 17 de julio de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 1986.