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Código Civil (al 26 de febrero del 2010)

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División Estudios Legislativos Cámara de Senadores República Oriental del Uruguay CODIGO CIVIL (Actualizado al 26 de febrero de 2010)

TITULO PRELIMINAR De Las Leyes

1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes

serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

  1. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
  2. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.
  3. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
  4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
  5. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

  1. Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392).
  2. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).

10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley

anterior. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

  1. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
  2. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

  1. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
  2. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
  3. Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
  4. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
    1. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
    2. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.
  5. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
  6. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
  7. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
LIBRO PRIMERO De las Personas TITULO I

De las diferentes Personas Civiles

21. Son personas todos los individuos de la especie humana.

Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.

TITULO II

Del Domicilio de las Personas
    1. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
    2. El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.
  1. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
  2. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
  3. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
  4. El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.
  5. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
  6. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.
  7. La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.
  8. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
  9. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

    1. El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
    2. NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
  1. Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
  2. El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.

  1. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.
  2. Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

TITULO III

Del Estado Civil de las Personas
  1. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.
  2. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.
  2. El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado

o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.
  2. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.
  3. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
  2. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
  3. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
  4. En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

TITULO IV

De los Ausentes

CAPITULO I

De la Presunción de Ausencia
  1. La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.
  2. El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

    1. Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
    2. Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.
    1. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.
    2. En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.
  1. El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.

Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.

CAPITULO II

De la Declaración de Ausencia
    1. Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.
    2. Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.
  1. Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.
    1. Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
    2. Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
  2. El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.
  3. El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

CAPITULO III

De los Efectos de la Ausencia

SECCIÓN I

De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los bienes que el Ausente poseía

61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

    1. El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).
    2. Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.
  1. La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.
  2. Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.
    1. Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.
    2. Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.
  3. Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.
    1. Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.
    2. Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.
  4. Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.

    1. Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
    2. Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.
  1. Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.
  2. Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
  3. Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.
  4. Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

SECCIÓN II

De los Efectos de la Ausencia, con relación a los Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente
  1. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.
    1. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).
    2. Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.
  2. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.
  3. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).

SECCIÓN III De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio

78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.

Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.

79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.

TITULO V Del Matrimonio CAPITULO I De los Esponsales

    1. Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro externo.
    2. No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.
  1. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).

CAPITULO II

De la Celebración del Matrimonio
  1. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.
  2. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica

o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.

    1. Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
    2. En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.
  1. En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.
  2. Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.

Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.

NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.
  2. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
  3. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.
  4. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.

2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.

Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

92. El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1º. Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.

2º. La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.

3º. Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.

4º. Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

93. Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que habla el artículo precedente.

En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

94. Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.

Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85.
    1. Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.
    2. Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.
  2. Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos, parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

98. En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

1º. El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.

2º. El nombre, profesión y domicilio de sus padres.

3º. El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.

4º. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.

5º. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.

6º. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.

El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.

7º. Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.

NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.
  2. El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.

NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero (arts. 101 a 104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código).

CAPITULO III

De los Requisitos Civiles previos al Matrimonio en general
  1. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
  2. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.
  2. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.

110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.
  2. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 10.783 de 18/09/46.
  2. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

CAPITULO IV

De las Obligaciones que nacen del Matrimonio

SECCIÓN I

De los Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de su Obligación y la de otros Parientes a prestarse recíprocamente Alimentos

116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).

Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.

El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94

  1. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
  2. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea.

119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1º. Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º. Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

  1. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.
  2. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

    1. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
    2. El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.
  1. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.
  2. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).
  3. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).
  4. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).

NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN II

De los Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer

127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consumo.

NOTA: Redacción dada el art. 22 de la ley 18246 de 27/12/2007

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
  2. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.

Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

130. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

El inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del 3/12/41.

131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio
  1. Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.
  2. Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.

Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.

NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República.

SECCIÓN I

De la Separación de Cuerpos

148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).

NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

  1. La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.
  2. Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.
  3. DEROGADO por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89.
  4. Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano.
  5. Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN II

De las Medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda

154. En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46. y adecuada al art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

155. Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 1º Ley 10.783 de 18/9/46.
  2. Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o a la mujer de la administración o exigirle fianza.

NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

158. Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

159. Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.

SECCIÓN III

De las Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos
    1. Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.
    2. Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.
  1. Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.
  2. La excepción de compensación no es admisible en este juicio.
  3. La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.

NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.
    1. Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.
    2. Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal.
  2. En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.

SECCIÓN IV

Efectos de la Separación de Cuerpos
  1. Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
  3. En todo tiempo podrán los cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En todo caso se oirá al Ministerio Público.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

    1. Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.
    2. En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.
  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 350 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
  2. Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.
  3. Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.

NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación.
    1. El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho (artículos 875 y 1031).
    2. Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
  2. Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.
  3. Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.
  4. DEROGADO por artículo 4º Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.
  5. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

  1. En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil.
  2. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN V

De la Disolución del Matrimonio

186. El matrimonio se disuelve:

1º. Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º. Por el divorcio legalmente pronunciado.

187. El divorcio sólo puede pedirse:

1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

3º. Por la sola voluntad de la mujer.

En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.

El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:

El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.

La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

  1. Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio.
  2. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo quese dispone especialmente en esta SECCIÓN.

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.

NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez

realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que

se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

  1. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.
  2. La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.
  3. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente,
  2. El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.
  3. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
  4. Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

NOTA: Redacción dada por el art. 24 de la Ley N° 18246 de 27/12/2007

CAPITULO VI

SECCIÓN I

De la nulidad del matrimonio

198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

    1. No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.
    2. Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima.
    1. De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público.
    2. Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
  1. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

1º. Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2º. Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

  1. Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.
    1. En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.
    2. Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.
  2. Si la nulidad es de las que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes.
  2. La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

SECCIÓN II Efectos de la declaración de nulidad

207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.
  2. Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º. Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º. Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º. Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.

212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio. TITULO VI

De la Paternidad y Filiación

CAPITULO I

De los hijos legítimos

213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45.

214. Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.

NOTA: Redacción dada por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 07/09/2004.

215. Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

216. Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

217. La presunción de paternidad del marido que se configure conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

218. El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye, Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla.

Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

219. Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por curador “ad litem”, dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante la minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

220. De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador “ ad litem” que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo

o por el hijo al llegar a la mayoría de edad.

La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo

En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

221. El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.

    1. La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.
    2. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
  1. La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.
  2. Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.
  3. El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.

CAPITULO II

De los hijos naturales

SECCIÓN I

De la legitimación de los hijos naturales

227. Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación.

NOTA: El artículo 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004 derogó el inciso 3° y da nueva redacción al inciso 4°.

  1. Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.
  2. En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

En lo demás se estará a lo dispuesto por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de Ley Nº 12.689 de 29/11/59.

230. La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 15.737 de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17.

  1. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.
  2. La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

SECCIÓN II

Del reconocimiento de los hijos naturales y de la investigación de la filiación natural

233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

    1. El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.
    2. En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.
    1. El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.
    2. NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige sólo la habilitación por matrimonio.
  1. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.
  2. Derogado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto de San José de Costa Rica.
  3. El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.

  1. El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.
  2. Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

241. La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

1º. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º. Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre

o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales

o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses.

NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).

242. Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242-1. El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts. 195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.

TITULO VII

De la Adopción

243. La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

244. El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

245. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158 y 159 del Código del Niño.

  1. No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.
  2. Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

248. La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts. 169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

249. El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

249-1. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido del adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165 y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

250. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

1º. Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º. Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.

3º. Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título De la Sucesión Intestada.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167 y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.

251. La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

TITULO VIII

De la Patria Potestad

CAPITULO I

De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

252. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

253. Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir

o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en consideración a la Ley Nº 10.783.
  2. Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
  2. Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.
  3. Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.
  4. Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.
  5. Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

  1. DEROGADO por el artículo 3 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007.
  2. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
  3. Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.
  4. No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.
  5. La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria. (artículo 831, Inciso 1º).
  6. Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º. De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º. De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º. De los que adquieran por caso fortuito.

4º. De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º. De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren.

NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº 16.051de fecha 10/7/89

La emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de 11/10/95.

268. La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

269. Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
  2. Prohíbese a los padres:

1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º. Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º. Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º. Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º. Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272. No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1. Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.

NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

273. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

274. Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

CAPITULO II

De la Patria Potestad en los Hijos Naturales

275. Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

NOTA: Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783.

276. La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

277. Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

NOTA: Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

  1. La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.
  2. La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

CAPÍTULO III

De los Modos de Acabarse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad

280. La patria potestad se acaba:

1º. Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º. Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.

Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º. Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.

283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.

284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º. Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º. Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º. Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º. Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º. Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º. Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión muy especialmente.

  1. Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.
  2. Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

288. Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

289. Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.

290. El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144 del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750 del 24/6/85, art. 69.

291. La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349) (Ley Nº 15.982).

El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292. La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.
  3. Suspéndese la patria potestad:

1º. Por la prolongada demencia de los padres.

2º. Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

  1. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.
  2. La tutela a que se refiere el artículo 443 será ejercida en la forma prevista por el artículo 336.
  3. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 142 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
  4. Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil

  1. Los jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

TITULO IX

De la Habilitación de Edad

NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.

  1. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.
  2. No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.
  3. Esta habilitación de edad es irrevocable.
  4. También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

  1. La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.
  2. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.
  3. Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (artículos 107 y 458).
  4. El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.
  5. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

Ni hacer donación por acto entre vivos;

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).

311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

312. Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO I

Disposiciones Generales

313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.
  2. La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.
  3. El tutor representa al menor en todos los actos civiles.
  4. Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.
  5. Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor.
  6. El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.
  7. La tutela es testamentaria, legítima o dativa. CAPITULO II De las diversas especies de la Tutela
SECCIÓN I De la tutela testamentaria
  1. El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.
  2. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.
  3. Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1º. La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º. La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º. La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).

  1. Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.
  2. El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.
    1. El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y 998).
    2. Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.
  3. La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).

SECCIÓN II

De la tutela legítima

328. Tiene lugar la tutela legítima:

1º. Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.

2º. En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

329. Los llamados a la tutela legítima del menor son:

1º. Los abuelos y las abuelas.

2º. Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

330. Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

SECCIÓN III

De la tutela dativa
  1. Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.
  2. El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

SECCIÓN IV

De la organización de la tutela en casos de pérdida

de la patria potestad

335. Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 y 149 del Código del Niño (Ley Nº 9.342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Los jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.
  2. Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88 por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN V

De la organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos

339. El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

340. Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

341. Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley Nº 16.603.

    1. A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.
    2. Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.
  1. Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN IV.
  2. Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

SECCIÓN VI

De los menores infractores y abandonados

NOTA: El artículo 118 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Ley Nº 16.603, de 19/10/94, ha realizado la adecuación correspondiente.

345. Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 119 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

346. Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 120 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

347. A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores

o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al artículo 121 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

348. El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1. Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.

348-2. El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales; tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

348-3. Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva.

348-4. Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

NOTA: El Texto del art. 348 a 348-3 fue adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 122 a 125 del Código del Niño (Ley Nº 9.342); y el del 348-4, al del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81.

En el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó, por la referida Ley, a la normativa del Código Penal (Ley Nº 9.155) sobre faltas.

SECCIÓN VII

De la tutela de los hijos naturales

  1. El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.
  2. A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.
  3. Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336.

CAPITULO III

De las Incapacidades para la Tutela y de las Causas de Excusa y Remoción de los Tutores

SECCIÓN I

De las causas de incapacidad y de excusa

352. Son incapaces de toda tutela:

1º. Los menores de edad. 2º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley

Nº 9.342). 3º. Los ciegos. 4º. Los mudos. 5º. Los dementes. 6º. Los que carecen de domicilio en la República. 7º. Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. 8º. El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede

perderse, según los artículos 284 y 285. 9º. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

  1. Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.
  2. Los que litigan o aquellos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.
  3. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
  4. Los que no saben leer ni escribir.
  5. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
  6. DEROGADO por el art. 3º del Decreto-Ley14.350 de 9/3/75.
  7. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 5º Constitución de la República.
  8. El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

353. Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.

2º. Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.

3º. Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.

4º. Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.

5º. Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.

6º. Los pobres que viven de su trabajo diario.

7º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.

8º. Los que han cumplido sesenta años.

9º. El que ya es tutor o curador general de otra persona.

  1. Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
  2. Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales.
  1. Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.
  2. Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento.
  3. Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.
  4. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.
    1. Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.
    2. No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.
  5. El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión testamentaria (artículo 843).
SECCIÓN II

De la remoción de la tutela

360. Serán removidos de la tutela: 1º. Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.

2º. Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.

3º. Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.

361. Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.

El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.

Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291.

    1. Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.
    2. En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción.
  1. Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado (artículos 421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela (artículo 414).
  2. Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración.
  3. En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete al autor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de oficio o por el Ministerio Público.
CAPITULO IV

De las Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela

366. Toda tutela debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.

367. Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo (artículo 335, inciso 2º).
  2. Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:

En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (artículo 2111).

1º. Los ascendientes del menor.

2º. Los tutores interinos (artículo 362).

Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos.

  1. La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces (artículo 395).
  2. Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado de la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente.
  3. Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor.
    1. Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
    2. Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario.
  4. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente (artículo 323).
  5. Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.
    1. El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.
    2. Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión.
  6. Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior.
  7. Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.

El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades reajustables.

El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario.

    1. Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuido una materia o calidad de que
    2. carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos.
  1. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.
  2. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor.

CAPITULO V

De la Administración de la Tutela
  1. La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.
  2. Sustituido por los arts. 2393 y 2398, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
  3. El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.

NOTA: El artículo 3 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007 derogó los incisos 2 y 3.

  1. El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.
  2. El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.

  1. Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
    1. Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos (artículos117 y 120).
    2. El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.
  2. Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
  3. El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República

o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.

  1. El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar (artículos 384 y 1344).
  2. Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.
  3. En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.
  4. Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables.

394-1. Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.

395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.

NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

  1. Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor (artículos 402, 1456 y 1566).
    1. Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.
    2. Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.
  2. Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.

    1. El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa (artículo 1056).
    2. Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor.
  1. También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad (artículo 2148).
  2. Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).

  1. Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago (artículo 1453).
  2. El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales.
  3. El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor (artículos 1235 y siguientes).
  4. No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.
    1. Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.
    2. De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.
  2. Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público.
  3. Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública

o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

411. Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.

411-1. Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.

412. Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º. Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º. Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º. Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º. Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º. Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

  1. El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.
  2. No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave (artículo 363).

CAPITULO VI

De las Cuentas de la Tutela
  1. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas.
  2. Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.

Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.

El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por losintereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.

La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.

NOTA: Texto de la parte final del inciso 1º dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo.
  2. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.

Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento.

419. Acábase la tutela:

1º. Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.

2º. Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.

3º. En el caso previsto por el artículo 322.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.
  2. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor (artículo 363).
  3. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor.
  4. Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.
  5. Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público (artículo 310).

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.
  2. Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo.
  3. El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.
  4. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.
    1. Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya llegado a la mayor edad.
    2. Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor contra el menor.
  5. Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

TITULO XI

De la Curaduría o Curatela

CAPITULO I

De la Curaduría General
    1. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
    2. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
  1. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.

433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
  2. En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.
  3. En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.
  4. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).
  2. El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.
  3. El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442-1. El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.

    1. Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.
    2. Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.
  1. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.
  2. A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.
  3. El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.
  4. El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581de 8 de agosto de 1936.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

    1. Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
    2. Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.
  1. Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.
  2. El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

CAPITULO II

Curaduría de los Bienes
  1. Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge (artículo 53).
  2. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (artículo 1072).
  3. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.
    1. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.
    2. Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.
  4. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.
  5. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.
  6. La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.

CAPITULO II Curadurías Especiales

458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes: 1º. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo

poder se encuentran. 2º. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos. 3º. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 4º. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con

los de su tutor o curador. 5º. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común. 6º. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser

administrados por su tutor o curador general. 7º. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular. 8º. En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la

administración al cónyuge del penado.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley.

459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

LIBRO SEGUNDO De los bienes y del dominio o propiedad TITULO I De la división de los bienes CAPITULO I De los bienes considerados en sí mismos

460. Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Los bienes son corporales o incorporales.

SECCIÓN I De los bienes corporales

  1. Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.
    1. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
    2. Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465.
  2. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.

Las casas y heredades se llaman predio o fundos.

464. Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

465. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una

finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente

al suelo y perteneciente al dueño de éste; Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

  1. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.
    1. Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.
    2. Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.
  2. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.
  3. Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.

Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.

470. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza,

sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

SECCIÓN II De los bienes incorporales

  1. Los bienes incorporales son derechos reales o personales.
    1. Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.
    2. El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.
  2. Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
  3. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.
  4. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

CAPITULO II De los Bienes con relación a las Personas

  1. Los bienes son de propiedad nacional o particular.
  2. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).

478. Son bienes nacionales de uso público:

1º. Las calles, plazas y caminos públicos.

2º. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º. Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º. Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º. El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º. Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

  1. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.
    1. Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
    2. Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.
  2. Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.
  3. Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).
  4. La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.
  5. La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales (artículo 748).
  6. Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas.

TITULO II

Del Dominio
  1. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
  2. El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

1º. El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente (artículos 731 y siguientes).

2º. El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

3º. El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

4º. El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

5º. El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

6º. El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.

  1. El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador (artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).
  2. El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.
  3. Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.
  4. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales (artículo 2363, número 13).

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.

NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.

492. Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

CAPITULO I

Del usufructo

493. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

494. El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.

SECCIÓN I

De los modos de constituirse el usufructo

  1. El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).
    1. En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
    2. En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.
  2. El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.
  3. Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
  4. Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.
    1. El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (artículos 1406, 1407 y 1433).
    2. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
  5. A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

SECCIÓN II De los derechos y obligaciones del usufructuario 1º De los derechos del usufructuario

  1. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
  2. Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero.

504. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.

Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo (artículo 1817 inciso 2º).

  1. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo.
  2. El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna (artículo 2191).
  3. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
  4. El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
  5. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
  6. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario (artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare (artículo 721).

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se suprime la mención a las minas y... las que se rigen por leyes especiales.

  1. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuarios celebre, se resuelven al fin del usufructo (artículo 1794).
    1. No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deteriores que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.
    2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
  2. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

2º.

De las obligaciones del usufructuario

514. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1º. A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

2º. A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo no empeoradas ni deterioradas por su negligencia (artículo 2111).

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

515. Cesa la obligación de afianzar: 1º. En el caso del usufructo legal (artículo 269).

2º. En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

3º. Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario.

    1. No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.
    2. El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos.
  1. Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias.
  2. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, dando fianza a que es obligado.
  3. Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar.
  4. No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada.
  5. El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye.
  6. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutuario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas.

523. El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa.

Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.

Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios.

    1. Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza.
    2. Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo, hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés, fenecido el usufructo.
  1. El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce.
    1. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.
    2. Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin interés, al fin del usufructo.
  2. El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos (artículo 506).

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (artículos 780, 857, 905 y 1149).

    1. El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca (artículos 905, 909, 1175 y 1176).
    2. Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
  1. Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.

Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el usufructo (artículos 1170 y 527).

  1. De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa (artículo 667).
    1. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento (artículo 1792).
    2. En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o pensión desde que empieza el usufructo.
  2. Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario.

SECCIÓN III

De los derechos y obligaciones del propietario
  1. El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario.
  2. No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun para mejorarla.

Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla.

  1. Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario.
  2. Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario.

SECCIÓN IV

De los modos de extinguirse el usufructo

537. El usufructo acaba:

1º. Por la muerte del usufructuario.

2º. Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.

3º. Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4º. Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título De la prescripción.

5º. Por la renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo (artículo 1296).

6º. Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.

Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.

  1. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
    1. Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales (artículo 537 número 6).
    2. Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales.
  2. El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente el usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale.

CAPITULO II

Del Uso y de la Habitación
  1. El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.
  2. Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
  3. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.

El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.

Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.

544. Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.

Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente.

545. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto

los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de

éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 se agrega la referencia...declarados tales... en el inciso 3º de este artículo, para adecuarlo a lo prescripto en los arts. 241 y 242 de este Código.

546. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas.

    1. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible.
    2. Está obligado a recibir estos del dueño o a tomarlos con su permiso.
  1. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
  2. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse (artículo 2363 numeral 8º).

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.

TITULO IV De las servidumbres

CAPITULO I De las Servidumbres en General

550. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa y con respecto al predio sirviente, pasiva.

551. Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y otras de la misma especie.

Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito y otras de esta clase.

552. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce u otras semejantes.

Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.

  1. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
  2. Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

  1. Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.
  2. Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares.
  3. Las servidumbres legales que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de éstos.

CAPITULO II De las Servidumbres Legales SECCIÓN I De las servidumbres de aguas

NOTA: Los artículos 558 a 580 inclusive (que corresponden a esta SECCIÓN l del Cap. II del Título IV del Libro 2º) han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14. 859 (Código de Aguas) de 15/12/78.

SECCIÓN II De la servidumbre de paso

  1. El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.
  2. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público.
  3. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
  4. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
  5. La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la servidumbre obtenida.
  6. Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno.
  7. Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna (artículo 931).
  8. Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

SECCIÓN III

Servidumbres de demarcación, cerramiento y medianería
  1. La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.
  2. Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas comunes.
    1. También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.
    2. Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades contiguas.
  3. La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respectivamente en el juicio de propiedad (artículo 666).
  4. Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales.
  5. En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales, o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.

A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos.

  1. La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o jardines.
  2. Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de una ciudad.

Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

  1. El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.
    1. Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.
    2. Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado de la pared, sin que existan vestigios de que haya habido del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.
    1. La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno corresponda.
    2. Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.
    1. Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea tal que la refacción sea necesaria.
    2. No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la refacción o reedificación, se nombrarán peritos.
  2. El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene a reducir esos maderos, sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.
  3. El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1º. La nueva obra será enteramente a su costa.

2º. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.

3º. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4º. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5º. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.

6º. Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7º. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

  1. Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está edificada la pared.
    1. El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.
    2. En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre.
  2. El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594.
    1. El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
    2. En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.
  3. Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.
  4. Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la zanja, se encuentra sólo de un lado.

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

  1. La zanja medianera deber ser refaccionada a costa de ambos colindantes.
  2. Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.
  3. Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

SECCIÓN IV

De la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones y plantaciones
    1. Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo, letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
    2. A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio pericial.
  1. Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cuatro metros.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

  1. Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.
  2. Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos, la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se determina por leyes o reglamentos especiales.

SECCIÓN V De las luces y vistas en la pared del vecino

  1. No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.
    1. El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar luz, tres metros a lo menos.
    2. El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas ventanas o claraboyas.
  2. No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

SECCIÓN VI Del desagüe de los edificios

619. No hay servidumbre legal de aguas pluviales.

Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento de éste.

SECCIÓN VII De la obligación de prevenir un daño que amenaza

620. Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.

Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquél. Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.

CAPITULO III De las Servidumbres Voluntarias SECCIÓN I De los que pueden constituir servidumbres

  1. Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.
    1. Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la libre administración de sus bienes.
    2. Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar (artículo 831).
  2. El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario. (artículo 533).
  3. Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.
  4. El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del fundo del vendedor o de un tercero.
  5. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.
  6. El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.
  7. El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.
    1. No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.
    2. Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.
  8. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que desaparece, si la esperanza no se realiza.

SECCIÓN II Cómo se constituyen las servidumbres

  1. Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la existencia de la servidumbre.
  2. Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse en virtud de título, es decir de convención o última voluntad o en virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el Título respectivo del Libro Tercero de este Código.
    1. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.
    2. La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
  3. El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente.
  4. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos.
    1. En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea el uso del derecho otorgado.
    2. En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al instante de la muerte del testador.
  5. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el título.

SECCIÓN III

Derechos y obligaciones de los dueños de predios dominantes y sirvientes
  1. La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes.
  2. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del predio en que deben hacerse o conservarse las obras.
  3. El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.
    1. El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
    2. Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
  4. Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el tercero.

En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente.

SECCIÓN IV

Cómo se extinguen las servidumbres

643. Las servidumbres se extinguen:

1º. Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

2º. Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

3º. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

4º. Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

5º. Por el no uso durante diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

6º. Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.

  1. El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.
  2. Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con respecto a los demás.

Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

TITULO V

De la posesión

CAPITULO I

De la Naturaleza de la Posesión y de sus Efectos y Vicios
  1. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.
    1. La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño.
    2. En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente (artículo 1039).
  2. La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales (artículo 1199).
  3. La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

1º. Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.

2º. Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.

3º. El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (artículo 1196).

4º. Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.

5º. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la ley.

6º. Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.

650. Son posesiones viciosas relativamente al despojado:

1º. la violenta;

2º. la clandestina.

  1. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede ser actual o inminente.
  2. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (artículo 1198).

    1. Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro.
    2. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen (artículo 1199).
  1. El que ha empezado a tener la cosa como poseedor; se presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.

El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria (artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).

  1. Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor.
  2. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
  3. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

CAPITULO II

De las Acciones Posesorias
  1. Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
  2. Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
  3. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese (artículos 776 y 1039).
  4. El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios.
  5. La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.

La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad.

663. Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.

Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese la calidad de anterior despojado respecto del actor.

Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de la perturbación o del despojo.

664. El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la redacción está adaptada al art. 349.1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)

  1. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una y otra parte se alegue.
  2. Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
  3. El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto (artículo 530).

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio (artículo 653).

    1. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
    2. Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum (artículo 1331).
  1. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en

el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.

  1. Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los artículos 664 y 665.
  2. Los actos de usurpación quedan además sujetos a las disposiciones de la Ley Penal.
  3. También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión. La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.

Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

673. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni de vista ni vierta aguas lluvias sobre él.

  1. Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomas de los respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales.
  2. Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante sólo podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria.

TITULO VI De la reivindicación CAPITULO I De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación

y de los Efectos que produce
  1. El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (artículo 1318).
  2. Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles (artículo 1213). Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que

produce la acción llamada petición de herencia. Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.

  1. Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.
  2. El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.
  3. La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.
  4. El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
  5. La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias (artículo 1168).
  6. El que dolosamente, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.
  7. El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.
  8. Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.

NOTA: Texto adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a la regulación actual de medidas cautelares (arts. 311 y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.
  2. Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

CAPITULO II

De la Restitución de la Cosa Reivindicada

688. El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.

Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.

Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al régimen de condenas procesales previsto en el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare.
  2. Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse (artículos 2272 y 2288).
    1. Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.
    2. Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a su costa en este último lugar.
  3. El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha obtenido en el juicio.
    1. Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
    2. Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.
  4. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.

    1. El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera percibido (artículos 1246 y 1319).
    2. Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que establezcan las leyes especiales sobre la materia.
  1. En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos (artículo 734).
  2. Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo.
  3. Las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709).
  4. Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.

Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.

  1. El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (artículo 751).
  2. Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
  3. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello.
  4. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del propietario (artículo 731).
  5. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos (artículos 1343, 1549, 1551 y 1553).

LIBRO TERCERO De los modos de adquirir el dominio

705. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

TITULO I De la ocupación

    1. La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional (artículos 481 y 482).
    2. Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o hallazgo.
  1. Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.

También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.

CAPITULO I De la Caza y de la Pesca

  1. Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes.
  2. Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

710. No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño.

781. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.

  1. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se extiende a la pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular.
  2. Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los ríos y arroyos de uso público.
    1. Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a la vista con ánimo de recobrarlos.
    2. Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.
    1. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
    2. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y con armas y procederes que no estén prohibidos.
  3. Los animales mansos están sujetos a dominio, que se adquiere, se conserva y trasmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

CAPITULO II Del Hallazgo o Invención

  1. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
    1. Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de dominio anterior.
    2. Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera.
  2. También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
  3. El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

721. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

  1. Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional.
  2. Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
  3. No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros o alhajas, serán considerados

o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.

    1. El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
    2. El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en depósito.
  1. Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 5.418 de 5/5/16, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

727. Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

  1. Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para su dueño.
  2. Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo 726.
  3. La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.

TITULO II De la accesión

731. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente (artículo 487, inciso 1º).

CAPITULO I De la Accesión respecto del Producto de las Cosas

  1. Los productos de las cosas son frutos naturales, industrias o civiles (artículo 503).
  2. Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario.
  3. Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y conservación de ellos.
  4. No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos. Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

CAPITULO II

De la Accesión respecto de las Cosas Muebles

736. La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

SECCIÓN I

De la adjunción
    1. Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
    2. Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.
    1. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
    2. Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado.
  1. Si de dos cosas unidades para formar un todo, no hay ninguna que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos iguales.

SECCIÓN II

De la especificación
    1. Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
    2. Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.
  1. Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

SECCIÓN III

De la conmixtión

742. Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede considerarse principal respecto de la otra.

Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

743. Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

SECCIÓN IV

Reglas comunes a las tres especies de accesión en cosas muebles
  1. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.
  2. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
  3. Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.
  4. En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.

CAPITULO III

De la Accesión respecto de las Cosas Inmuebles

748. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.

Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía (artículo 484).

  1. Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario.
  2. El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

751. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

NOTA: Los artículos 752 a 757 han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas) de 15/12/78.

TITULO III

De la Tradición

758. La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella (artículos 1252, 1335, 1337 y 1680).

CAPITULO I

De las diversas especies de tradición

759. La tradición es real o ficta.

SECCIÓN I

De la tradición real
  1. La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.
  2. Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el adquirente se transporta a él por sí mismo

o por otro que le represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.

Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite que el adquirente introduzca los suyos.

Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.

762. Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren, hecha con consentimiento del tradente.

SECCIÓN II

De la tradición ficta
  1. La tradición se llama simbólica, siempre que no se entrega realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace posible la toma de posesión de la cosa.
  2. La tradición simbólica, puede tener lugar:

1º. Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.

2º. Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.

3º. Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome posesión el adquirente.

    1. La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.
    2. Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente, por sí o por otros.
  1. Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida, cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición.
  2. Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:

1º. La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.

2º. La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.

3º. La cláusula por la cual en un contrato de donación de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.

Para que esas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público.

768. La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del otro, como en las servidumbres.

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.

El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares.

CAPITULO II

De las calidades que se requieren para adquirir el dominio por la tradición y del efecto de la tradición

769. Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:

1º. Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.

2º. Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.

3º. Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.

4º. Que haya consentimiento de partes.

En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago.

  1. En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal.
    1. Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o en cuanto al título.
    2. Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición.
  2. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.
  3. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
  4. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
  5. Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo tenía el tradente.

Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción.

TITULO IV De la Sucesión testamentaria

    1. La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
    2. Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.
  1. La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.
  2. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.

CAPITULO I Del testamento SECCIÓN I De la naturaleza y efectos del testamento

  1. El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.
    1. El testador puede disponer a título universal o de herencia y a título particular o de legado (artículo 853).
    2. Sin embargo, aún cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
  2. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.
  3. El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.

783. Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador (artículo 866, inciso 3).

  1. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
    1. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
    2. Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo II de este Título (artículos 836 y 837).
  2. La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la ley o según el orden de la sucesión intestada.
    1. Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto del instituido.
    2. Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.
  3. La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella (artículos 952, 1289, 1408 a 1410).
  4. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
  5. El testamento es solemne y menos solemne o especial.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

791. El testamento solemne es abierto o cerrado.

El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

792. El testamento es siempre escrito.

SECCIÓN II

Del testamento solemne
  1. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano público y tres testigos.
  2. El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.

Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.

795. El testamento debe ser firmado por el testador.

Si declara éste que no sabe o no puede firmar se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo.

796. El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.

Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos.

  1. Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo y en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento.
  2. El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído en voz alta dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento (artículo 833).
  3. Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.

  1. Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial.
  2. En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.

En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.

Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias.

  1. Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado.
  2. Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el motivo que han tenido para no firmarla.
  3. Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento cerrado.
  4. El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:

1º. El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año mes y día.

2º. El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.

3º. El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.

En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801y 802.

806. También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:

Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, declaración que también suscribirá.

Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirá el otorgante, los testigos y el mismo Escribano.

  1. El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su apertura las formalidades previstas en la Ley Procesal.
  2. Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente (artículo 1053).
  3. No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República:

1º. DEROGADO por el artículo 3º de la Ley Nº 8.000, de 14/7/26.

2º. Los menores de 18 años.

3º. Los ciegos.

4º. Los mudos.

5º. Los sordos.

6º. Los que están fuera de la razón.

7º. Los que con arreglo a la Ley Penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.

8º. Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.

9º. Los que no tengan domicilio en el Departamento.

10. Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento.

810. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

SECCIÓN III

Del testamento menos solemne o especial

811. El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.

El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne.

812. Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:

El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.

Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones.

NOTA: La redacción de la parte final del último inciso está adaptada a los Registros Notariales previstos en el Decreto-Ley Nº 1.421 de 31 de diciembre de 1878, por Ley Nº 16.603, de 16/10/94.

813. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.

NOTA: Se eliminó la expresión capellán por no existir con carácter oficial y cirujano por quedar comprendida en el término médico, por la Ley 16.603 de 19/10/94.

  1. Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
    1. El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del testador.
    2. No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria.
  2. Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

817. Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.

  1. En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio, conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
  2. Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.

  1. Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815.
  2. En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria.
    1. No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la República.
    2. En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829.
  3. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque.
  4. El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria.
  5. El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador (artículo 840).
    1. En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por el artículo 810.
    2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente.
  6. Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria.

SECCIÓN IV Del testamento otorgado por el oriental en país Extranjero

828. El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

1º. Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

2º. Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

3º. Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

4º. El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.

5º. Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página.

NOTA: El texto del art. se adecuó a la actual denominación de cargos por Ley 16.603, de 19/10/94.

829. Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.

DISPOSICIÓN COMÚN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES

830. Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad (artículo 1560).

CAPITULO II

De la capacidad para disponer y adquirir por Testamento

831. No pueden disponer por testamento:

1º. Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad (artículo 265).

2º. Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

3º. Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

4º. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento (artículo 1616).

832. Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.

833. El ciego sólo puede otorgar testamento abierto (artículo 798).

El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado.

  1. Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos (artículo 1617).
  2. Son incapaces:

1º. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º).

  1. La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del departamento o pueblo del testador.
  2. La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro modo la inversión, se entenderá hecha en favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior.
  3. Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.

La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al artículo 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

839. El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.

Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.

  1. No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
  2. Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una persona interpuesta.
  3. Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento (artículo 1012):

1º. El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.

2º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge, cesará en éste la obligación de denunciar.

3º. El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

4º. El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonando, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

5º. El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.

NOTA: Redacción del nº 2 dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

    1. Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido (artículos 359 y 989).
    2. No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entren a desempeñar el encargo.
  1. Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
  2. Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquél a quien se trata de heredar.

Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.

Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad (número 1º artículo 835).

  1. La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se extienden a otra cosa o persona.
  2. El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.
  3. Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la legítima del excluido, aún en el caso de haber otros herederos testamentarios (artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).

Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.

  1. La incapacidad produce su efecto de pleno derecho.
  2. La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
  3. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
  4. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. CAPITULO III De la institución de heredero

SECCIÓN I De la institución de heredero

  1. El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780.
  2. La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento. Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero. En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no

hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.

  1. Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.
  2. Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.
  3. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.
SECCIÓN II De la sustitución
  1. La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.
  2. Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya

declarado lo contrario. La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos.

  1. Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
  2. El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero en primer grado.
  3. Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador.
  4. El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
  5. El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acrecimiento.
  6. DEROGADO por el artículo 34 de la Ley N° 17703 de 27/10/2003.
  7. Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:

1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2º. Llamar a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.

3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)

NOTA: Redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 17703 de 27/10/2003.

  1. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer llamado.
  2. No se entiende contener sustitución, la disposición en que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo.

Lo dispuesto en esta SECCIÓN se observará igualmente en los legados y donaciones.

CAPITULO IV De las asignaciones forzosas

870. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Estas asignaciones son:

1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º. La porción conyugal. 3º. Las legítimas.

SECCIÓN I De las asignaciones alimenticias

  1. Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.
  2. Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
  3. Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

NOTA: Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

SECCIÓN II

De la porción conyugal
  1. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.
  2. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación.
  3. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.
  4. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
  5. Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal (artículo 893, número 2).
  6. Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales (artículo 893, número 2).

NOTA: Redacción adecuada a la derogación de los arts. 2018 y siguientes, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.
  2. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo, o viuda, será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4).

881-1. Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881-2. Este derecho comprende, además el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales

o comunes del matrimonio.

881-3. Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4. Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5. Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.

La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6. En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.

881-7. Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8. Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9. El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos.

  1. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
  2. En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios (artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.

SECCIÓN III

De las legítimas
  1. Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.
  2. Tienen legítima:

Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.

1º. Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.

2º. Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.

3º. Los ascendientes legítimos.

  1. Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de las sucesión intestada.
  2. Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).

Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.

Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa.

  1. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colocación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.
  2. Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento (artículos 893 y 1043).

Al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes (artículos 1100, 1613 y 1639).

NOTA: Texto del inciso 2º dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

890. Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

1º. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

2º. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna. Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.

3º. Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

4º. Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por la más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título De las Donaciones.

  1. Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
  2. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
  3. La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigorosas (artículo 889):

1º. Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.

2º. Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.

3º. Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales (artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º).

NOTA: La redacción del último inciso fue dada por la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

  1. La legítima rigorosa no admite gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie.
  2. El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies (artículo 1153).

CAPITULO V

De la desheredación
  1. La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.
  2. Para que valga la desheredación se requiere:

1º. Que se haga en testamento válido.

2º. Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.

3º. Que designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.

4º. Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.

  1. La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado judicialmente en vida del testador.
  2. Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo son también respectivamente de desheredación.
  3. Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:

1º. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

2º. Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. DEROGADO en virtud del art. 26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/66, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

4º. Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.

901. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

1º. Cuando ha perdido la patria potestad, con arreglo a este Código (artículos 284 y siguientes).

2º. Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos.

  1. Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de los bienes que por esta causa hereden (artículos 848 y 885).
  2. Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.
  3. La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarla.

CAPITULO VI

De las mandas o legados
    1. El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios, y si éstos aceptaren, deberán cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.
    2. Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes.
  1. El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o clase.
  2. Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en laSECCIÓN II, Capítulo III de este Título.
    1. Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
    2. Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.
  3. Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.

  1. En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo.
  2. La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador, a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.

Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.

  1. Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los derechos y acciones.
  2. El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir (artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671).
    1. El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte del testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.
    2. En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieran al testador.
  3. Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se haya realizado.
  4. Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
  5. Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida ésta. Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.
  6. Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

  1. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
  2. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.
  3. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
  4. En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.
  5. No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo.

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente, y si nada se encontrare, no valdrá el legado.

  1. Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie, y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.
    1. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.
    2. La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc.
    1. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado.
    2. Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.
  2. Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.

Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo.

    1. La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, que existan con ella.
    2. Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de su muerte existan con él.
  1. En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no puede dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

    1. El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el valor de la medida legada.
    2. Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá el valor del solar.
  1. Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.
  2. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no más.
  3. Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.

El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.
  2. Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.
  3. En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos (artículo 955).
  4. Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento

o deterioro de ella.

  1. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
  2. El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.

940. Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

    1. El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.
    2. El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para casarse y se le entregará cuando se case.
  1. El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
  2. Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento, conforme a este Código.
  3. El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado (artículo 864).
  4. Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y aceptar el otro.
  5. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

CAPITULO VII

De las condiciones, plazos y objeto o fin de las disposiciones testamentarias
  1. Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos siguientes (artículo 1432-1).
    1. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
    2. Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
  2. Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

  1. Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
  2. La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad.
  3. La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario (artículo 1410).
  4. El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica.
  5. Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día (artículo 1422).
  6. Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias.

Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido (artículo 936).

956. Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal.

957. El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

    1. En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
    2. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa.
  1. Si el modo es en beneficio exclusivo de aquél a quien se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria.
  2. Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado subsistirá la disposición sin el gravamen.

  1. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de lo que se le deje por el testamento.
  2. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal.
  3. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Aquél a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPITULO VIII

De los albaceas
    1. Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
    2. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
  1. No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
  2. El que no puede obligarse no puede ser albacea.

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

967. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad (artículo 310).

NOTA: Los incisos 2º y 3º fueron DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 10/IX/46.

    1. El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero aceptándolo expresa o tácticamente, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
    2. Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843.
  1. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843.

  1. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.
  2. Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos.
  3. Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor número, aunque fuese uno solo.
  4. Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaria, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada uno se haya limitado a las que le incumbían.
  5. Incumbe al albacea a velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.
  6. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada a los arts. 414-2 y 427 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas (artículos 1131 y 1138).
  2. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
  3. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
  4. Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.
    1. El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
    2. Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio.
  5. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal (artículo 1169).

El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.

De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.

La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.

NOTA: La redacción de los incisos. 3º y 4º está adaptada al 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
  2. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.
  3. Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas.
  4. El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
    1. El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de los bienes.
    2. Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
  5. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo.
  6. El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.
  7. El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los herederos.

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución (artículo 843).

  1. Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.
  2. Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.
  3. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él.

  1. El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre todos los partícipes.
  2. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.
  3. No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la existencia de legados cuyo día
    1. o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
    2. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición
  1. o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.
  1. Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de esta obligación.
  2. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.

CAPITULO IX De la revocación y reforma del testamento SECCIÓN I De la revocación del testamento

998. Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte (artículo 779).

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.

999. Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

1000. La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior.

1001. Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.

1002. Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

1003. La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.

1004. Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera institución.

1005. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.

SECCIÓN II

De la reforma del testamento

1006. Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.

1007. La acción de reforma de derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

1008. El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.

1009. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

1010. La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.

TITULO V La Sucesión Intestada CAPITULO I Disposiciones Generales

1011. La sucesión intestada tiene lugar:

1º. Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.

2º. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes (artículo 893).

3º. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.

Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. 1012. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas. 1013. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

1014. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados. Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras. Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco. Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden. Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen. La distancia de los parientes entre sí se mide por grados. 1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco. En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres

del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación. De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre;

cuatro del primo hermano y así en adelante. La computación de que trata este artículo rige en todas las materias. 1017. En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación. 1018. La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar

y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. 1019. La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos

o naturales reconocidos o declarados tales.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

1020. No hay representación en la línea recta ascendente.

El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.

1021. En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.

Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos (artículo 1028).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1022. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1023. Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representando.

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

1024. Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

CAPITULO II

Del orden de llamamiento

1025. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.

Habiendo descendientes legítimos o naturales éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1026. A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.

Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1027. A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.

Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1028. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y las colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:

1º. El adoptante excluirá a los colaterales de que haba éste artículo.

2º. El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.

3º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.

4º. Los colaterales de simple conjunción, esto es, lo que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1029. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1030. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar (artículo 1021).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1031. El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer

o marido, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.

NOTA: Inciso 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

1032. El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.

1033. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que sucedan a la vez por disposición del testador y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra (artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

1034. A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.

1035. En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 428 y sgtes. Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y 669 y sgtes.

1036. La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios.

NOTA: Redacción adaptada a las modificaciones del artículo anterior, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

TITULO VI De las disposiciones comunes a la sucesión testada o intestada

CAPITULO I

De la sucesión y de los derechos de los herederos

1037.- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

1038.- Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

1039.- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias (artículo 677).

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.

1040.- Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar

o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (artículo 1052 inciso 3º).

1041.- Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

1042.- Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.

NOTA: Redacción adaptada al artículo 416 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1043.- Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:

1º. Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.

2º. Las deudas hereditarias.

3º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

4º. La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.

5º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

CAPITULO II

Del derecho de acrecer

1044.- En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación.

1045.- En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.

En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.

El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. 1046.- La expresión por partes iguales, no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer. 1047.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados. 1048.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye el derecho de acrecer. 1049.- En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el 513. 1050.- El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento. CAPITULO III De la aceptación y repudiación de la herencia 1051.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (artículo 854, inciso 2º). Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión. 1052.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día. La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte. Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los trasmisarios aceptar o repudiar su cuota. 1053.- Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (artículo 1285). 1054.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 1055.- El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario (artículo 307). 1056.- La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada

o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412 número 4º.

1057.- La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

1058.- En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados.

1059.- Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.

1060.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

1061.- La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.

1062.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

1063.- Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

1064.- Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

1065.- El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

1066.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste (artículo 1296).

1067.- El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

1068.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

1069.- Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

1070.- El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

1071.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.

1072.- Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.

El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del artículo 428 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10/IV/87, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1073.- Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.

Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

1074.- La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley (artículo 1070, inciso 3º).

1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto.

1076.- El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.

1077.- El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

CAPITULO IV

Del beneficio de inventario

1078.- Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

1079.- El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión.

1080.- La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.

1081.- El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.

Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.

No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

1082.- Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes (artículo 1072).

1083.- El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple administración.

Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de deterioros o de conservación dispendiosa, podrá el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.

La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.

1084.- Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos (artículo 1179).

1085.- La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:

1º. Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.

2º. Por los gastos de sufragios y funeral.

3º. Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.

4º. Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.

1086.- Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estará a su voluntad.

1087.- La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos.

Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.

1088.- Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente.

1089.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

1090.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

1091.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

1092.- Los efectos del inventario son: 1º. Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios.

2º. Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto (artículo 1547).

1093.- Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados (artículo 1082).

1094.- El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

1095.- El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

1096.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorización judicial.

En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1083.

La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.

Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario.

1097.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

1098.- Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

1099.- Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN I

De la colación

1100.- La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima (artículo 889, inciso 2º).

La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

1101.- Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción (artículo 890).

1102.- Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.

1103.- La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha calidad.

Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1104.- No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo anterior, inciso 3º.

1105.- Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse.

NOTA: Se elimina la mención de la dote en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1106.- Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse.

1107.- Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible.

1108.- La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario.

NOTA: Redacción del inciso 1º dada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1109.- No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio (artículo 1135).

1110.- Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.

1111.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.

1112.- Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.

1113.- Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos.

1114.- Las disposiciones de esta SECCIÓN se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.

SECCIÓN II

De la partición

1115.- La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador

o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales.

NOTA: La última parte del artículo se agrega para mantener la vigencia de leyes como el Decreto-Ley Nº 15.597, de 19/VII/84 entre otras, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1116.- Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.

1117.- Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).

1118.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1119.- Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

1120.- Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

1121.- Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

1122.- En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero.

1123.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.

1124.- Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071; y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.

1125.- Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos.

1126.- Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.

Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.

1127.- Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

NOTA: El inc. 2º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º, de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1128.- Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de reducirse a escritura pública (artículo 1664).

1129.- En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos 399 y 1117); pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.

Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1059.

1130.- Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.

Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.

1131.- Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976.

1132.- Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente.

1133.- La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los jueces que correspondan conforme a la ley procesal.

Ante esos jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición.

1134.- Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que alguno de aquéllos se oponga; en este caso, el Juez ordenará nueva tasación.

1135.- La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor.

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto.

1136.- Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039; pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096.

1137.- Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga.

1138.- Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el Juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.

Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse (artículo 1131).

Para ser designado contador se requerirá título habilitante de contador, perito mercantil, abogado o escribano público.

NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, y surge de la Ley Nº 5.566 de 27/4/17.

1139.- El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos (artículo 1138).

Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.

NOTA: El inciso 3º fue incorporado por el art. 420-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1140.- Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes.

1141.- La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.

1142.- La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.

1143.- Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.

Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta.

NOTA: Texto dado por el art. 420-2 y 3 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1144.- Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes.

1145.- El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pa