1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes
serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.
En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.
9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.
La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).
10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
De las diferentes Personas Civiles
21. Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.
TITULO II
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.
TITULO III
Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.
NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.
NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
TITULO IV
De los Ausentes
CAPITULO I
A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.
Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.
CAPITULO II
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.
CAPITULO III
De los Efectos de la Ausencia
SECCIÓN I
61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.
Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.
Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.
El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.
No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
SECCIÓN II
SECCIÓN III De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio
78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.
Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.
79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.
TITULO V Del Matrimonio CAPITULO I De los Esponsales
Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).
CAPITULO II
o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.
NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.
92. El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:
1º. Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.
2º. La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.
3º. Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.
4º. Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
93. Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que habla el artículo precedente.
En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
94. Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.
Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
98. En el acta o partida de matrimonio se enunciará:
1º. El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.
2º. El nombre, profesión y domicilio de sus padres.
3º. El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.
4º. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.
5º. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.
6º. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.
El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
7º. Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.
NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero (arts. 101 a 104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código).
CAPITULO III
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.
NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.
110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.
NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.
NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.
113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.
NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.
NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
CAPITULO IV
De las Obligaciones que nacen del Matrimonio
SECCIÓN I
116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.
El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea.
119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º. Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
2º. Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.
Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.
NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
De los Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer
127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consumo.
NOTA: Redacción dada el art. 22 de la ley 18246 de 27/12/2007
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
130. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
El inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del 3/12/41.
131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
CAPITULO V
Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.
NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República.
De la Separación de Cuerpos
148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.
8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
De las Medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda
154. En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.
En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46. y adecuada al art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
155. Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
158. Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
159. Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.
SECCIÓN III
La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.
NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.
NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).
El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.
NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.
SECCIÓN IV
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
En todo caso se oirá al Ministerio Público.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.
Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN V
186. El matrimonio se disuelve:
1º. Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º. Por el divorcio legalmente pronunciado.
187. El divorcio sólo puede pedirse:
1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º. Por la sola voluntad de la mujer.
En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:
El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.
La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.
NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.
190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.
Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez
realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que
se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.
No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
NOTA: Redacción dada por el art. 24 de la Ley N° 18246 de 27/12/2007
CAPITULO VI
SECCIÓN I
198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1º. Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.
2º. Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.
Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:
1º. Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
2º. Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.
3º. Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.
212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio. TITULO VI
De la Paternidad y Filiación
CAPITULO I
213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.
NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45.
214. Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
NOTA: Redacción dada por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 07/09/2004.
215. Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
216. Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
217. La presunción de paternidad del marido que se configure conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
218. El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye, Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla.
Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
219. Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por curador “ad litem”, dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante la minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
220. De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador “ ad litem” que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo
o por el hijo al llegar a la mayoría de edad.
La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
221. El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:
O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).
La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.
NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.
Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.
CAPITULO II
De los hijos naturales
SECCIÓN I
227. Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación.
NOTA: El artículo 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004 derogó el inciso 3° y da nueva redacción al inciso 4°.
Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.
En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
En lo demás se estará a lo dispuesto por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de Ley Nº 12.689 de 29/11/59.
230. La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 15.737 de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17.
SECCIÓN II
233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.
El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.
Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.
Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.
Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.
NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.
Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.
241. La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:
1º. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.
2º. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
3º. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.
4º. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.
5º. Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.
6º. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.
Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:
A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.
B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.
La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre
o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.
Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.
Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales
o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses.
NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).
242. Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.
Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.
242-1. El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.
NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts. 195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.
TITULO VII
243. La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156 Código del Niño (Ley Nº 9.342).
244. El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157 Código del Niño (Ley Nº 9.342).
245. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158 y 159 del Código del Niño.
Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.
Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.
Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.
El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.
248. La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.
Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.
2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts. 169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.
249. El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.
Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.
En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.
249-1. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido del adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165 y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
250. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:
1º. Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2º. Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.
3º. Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título De la Sucesión Intestada.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167 y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.
251. La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171 Código del Niño (Ley Nº 9.342).
TITULO VIII
De la Patria Potestad
CAPITULO I
252. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.
La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
253. Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir
o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.
1º. De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.
2º. De los que adquieran por su trabajo o industria.
3º. De los que adquieran por caso fortuito.
4º. De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.
5º. De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.
NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren.
NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº 16.051de fecha 10/7/89
La emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de 11/10/95.
268. La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
269. Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.
Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.
3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
4º. Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
5º. Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
6º. Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.
7º. Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.
272. No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.
272-1. Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.
NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
273. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
274. Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.
CAPITULO II
275. Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.
NOTA: Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783.
276. La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.
No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.
277. Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.
NOTA: Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
CAPÍTULO III
280. La patria potestad se acaba:
1º. Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º. Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º. Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.
NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.
No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.
La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.
282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.
En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.
283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.
Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.
284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:
1º. Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.
2º. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
3º. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.
La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.
Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.
285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
1º. Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.
2º. Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
3º. Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.
4º. Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º. Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6º. Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
7º. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.
8º. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.
Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.
9º. Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.
Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión muy especialmente.
Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.
El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.
NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
288. Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.
NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
289. Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en todos los casos.
NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.
290. El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144 del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750 del 24/6/85, art. 69.
291. La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.
La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.
Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.
NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349) (Ley Nº 15.982).
El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.
292. La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.
NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1º. Por la prolongada demencia de los padres.
2º. Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.
NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil
TITULO IX
NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.
Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).
311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.
NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.
312. Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
TITULO X
De la Tutela
CAPITULO I
313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1º. La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.
2º. La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.
3º. La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).
SECCIÓN II
328. Tiene lugar la tutela legítima:
1º. Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.
2º. En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.
329. Los llamados a la tutela legítima del menor son:
1º. Los abuelos y las abuelas.
2º. Los hermanos y las hermanas.
Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
330. Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
SECCIÓN III
SECCIÓN IV
De la organización de la tutela en casos de pérdida
335. Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.
En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.
El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 y 149 del Código del Niño (Ley Nº 9.342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
NOTA: Redacción adaptada a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88 por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN V
339. El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.
Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
340. Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.
Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
341. Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.
El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley Nº 16.603.
SECCIÓN VI
NOTA: El artículo 118 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Ley Nº 16.603, de 19/10/94, ha realizado la adecuación correspondiente.
345. Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.
No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.
El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 119 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
346. Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.
A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 120 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
347. A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores
o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.
Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al artículo 121 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
348. El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.
348-1. Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.
Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.
El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.
348-2. El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales; tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.
Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.
348-3. Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.
Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.
Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva.
348-4. Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.
Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.
NOTA: El Texto del art. 348 a 348-3 fue adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 122 a 125 del Código del Niño (Ley Nº 9.342); y el del 348-4, al del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81.
En el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó, por la referida Ley, a la normativa del Código Penal (Ley Nº 9.155) sobre faltas.
SECCIÓN VII
De la tutela de los hijos naturales
NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336.
CAPITULO III
De las Incapacidades para la Tutela y de las Causas de Excusa y Remoción de los Tutores
SECCIÓN I
352. Son incapaces de toda tutela:
1º. Los menores de edad. 2º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley
Nº 9.342). 3º. Los ciegos. 4º. Los mudos. 5º. Los dementes. 6º. Los que carecen de domicilio en la República. 7º. Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. 8º. El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede
perderse, según los artículos 284 y 285. 9º. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.
NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.
353. Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):
1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
2º. Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
3º. Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
4º. Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.
5º. Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
6º. Los pobres que viven de su trabajo diario.
7º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
8º. Los que han cumplido sesenta años.
9º. El que ya es tutor o curador general de otra persona.
De la remoción de la tutela
360. Serán removidos de la tutela: 1º. Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.
2º. Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.
3º. Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.
361. Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.
Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.
El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.
Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291.
De las Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela
366. Toda tutela debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.
367. Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (artículo 2111).
1º. Los ascendientes del menor.
2º. Los tutores interinos (artículo 362).
Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos.
El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades reajustables.
El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario.
CAPITULO V
NOTA: El artículo 3 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007 derogó los incisos 2 y 3.
El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.
Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.
No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República
o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.
Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables.
394-1. Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.
395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.
NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.
NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.
Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.
En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.
Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.
Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública
o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.
411. Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.
En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.
411-1. Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.
412. Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:
1º. Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.
2º. Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
3º. Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
4º. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.
5º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.
6º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
7º. Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.
8º. Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
CAPITULO VI
Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.
El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por losintereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.
La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.
NOTA: Texto de la parte final del inciso 1º dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento.
419. Acábase la tutela:
1º. Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.
2º. Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.
3º. En el caso previsto por el artículo 322.
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público (artículo 310).
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
TITULO XI
De la Curaduría o Curatela
CAPITULO I
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.
433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.
NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).
La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.
Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.
NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).
NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
442-1. El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.
NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.
CAPITULO II
CAPITULO II Curadurías Especiales
458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes: 1º. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo
poder se encuentran. 2º. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos. 3º. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 4º. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con
los de su tutor o curador. 5º. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común. 6º. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser
administrados por su tutor o curador general. 7º. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular. 8º. En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la
administración al cónyuge del penado.
NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley.
459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.
LIBRO SEGUNDO De los bienes y del dominio o propiedad TITULO I De la división de los bienes CAPITULO I De los bienes considerados en sí mismos
460. Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
Los bienes son corporales o incorporales.
SECCIÓN I De los bienes corporales
Las casas y heredades se llaman predio o fundos.
464. Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.
Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.
465. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:
Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una
finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente
al suelo y perteneciente al dueño de éste; Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.
470. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza,
sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.
SECCIÓN II De los bienes incorporales
CAPITULO II De los Bienes con relación a las Personas
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).
478. Son bienes nacionales de uso público:
1º. Las calles, plazas y caminos públicos.
2º. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.
3º. Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
4º. Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.
5º. El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.
6º. Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.
TITULO II
1º. El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente (artículos 731 y siguientes).
2º. El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.
3º. El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.
4º. El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
5º. El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.
6º. El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.
También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.
NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.
492. Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.
NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
TITULO III
Del usufructo, uso y habitación
CAPITULO I
493. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
494. El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.
SECCIÓN I
De los modos de constituirse el usufructo
Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.
SECCIÓN II De los derechos y obligaciones del usufructuario 1º De los derechos del usufructuario
Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.
Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero.
504. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.
Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo (artículo 1817 inciso 2º).
Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare (artículo 721).
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se suprime la mención a las minas y... las que se rigen por leyes especiales.
2º.
514. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1º. A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.
2º. A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo no empeoradas ni deterioradas por su negligencia (artículo 2111).
Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
515. Cesa la obligación de afianzar: 1º. En el caso del usufructo legal (artículo 269).
2º. En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
3º. Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario.
Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutuario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas.
523. El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa.
Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.
Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.
En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (artículos 780, 857, 905 y 1149).
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.
Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el usufructo (artículos 1170 y 527).
SECCIÓN III
Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla.
SECCIÓN IV
537. El usufructo acaba:
1º. Por la muerte del usufructuario.
2º. Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.
3º. Por consolidación del usufructo con la propiedad.
4º. Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título De la prescripción.
5º. Por la renuncia del usufructuario.
Los acreedores de éste podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo (artículo 1296).
6º. Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.
Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.
CAPITULO II
El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.
Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.
544. Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.
Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente.
545. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto
los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de
éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 se agrega la referencia...declarados tales... en el inciso 3º de este artículo, para adecuarlo a lo prescripto en los arts. 241 y 242 de este Código.
546. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas.
Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.
CAPITULO I De las Servidumbres en General
550. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa y con respecto al predio sirviente, pasiva.
551. Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y otras de la misma especie.
Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito y otras de esta clase.
552. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce u otras semejantes.
Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.
Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
CAPITULO II De las Servidumbres Legales SECCIÓN I De las servidumbres de aguas
NOTA: Los artículos 558 a 580 inclusive (que corresponden a esta SECCIÓN l del Cap. II del Título IV del Libro 2º) han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14. 859 (Código de Aguas) de 15/12/78.
SECCIÓN II De la servidumbre de paso
SECCIÓN III
La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos.
Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.
1º. La nueva obra será enteramente a su costa.
2º. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.
3º. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.
4º. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5º. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.
6º. Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7º. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.
Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.
Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
SECCIÓN IV
Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cuatro metros.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.
SECCIÓN V De las luces y vistas en la pared del vecino
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.
SECCIÓN VI Del desagüe de los edificios
619. No hay servidumbre legal de aguas pluviales.
Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento de éste.
SECCIÓN VII De la obligación de prevenir un daño que amenaza
620. Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.
Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquél. Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.
CAPITULO III De las Servidumbres Voluntarias SECCIÓN I De los que pueden constituir servidumbres
SECCIÓN II Cómo se constituyen las servidumbres
Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el título.
SECCIÓN III
En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente.
SECCIÓN IV
643. Las servidumbres se extinguen:
1º. Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.
2º. Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
3º. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
4º. Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.
5º. Por el no uso durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
6º. Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.
Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.
TITULO V
De la posesión
CAPITULO I
1º. Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
2º. Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.
3º. El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (artículo 1196).
4º. Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.
5º. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la ley.
6º. Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.
650. Son posesiones viciosas relativamente al despojado:
1º. la violenta;
2º. la clandestina.
Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (artículo 1198).
El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria (artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).
CAPITULO II
La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad.
663. Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.
Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese la calidad de anterior despojado respecto del actor.
Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de la perturbación o del despojo.
664. El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario.
NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la redacción está adaptada al art. 349.1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)
Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto (artículo 530).
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio (artículo 653).
el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.
Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
673. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni de vista ni vierta aguas lluvias sobre él.
TITULO VI De la reivindicación CAPITULO I De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación
produce la acción llamada petición de herencia. Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.
La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.
NOTA: Texto adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a la regulación actual de medidas cautelares (arts. 311 y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.
CAPITULO II
688. El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.
Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.
Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.
NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al régimen de condenas procesales previsto en el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.
Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos (artículos 1343, 1549, 1551 y 1553).
LIBRO TERCERO De los modos de adquirir el dominio
705. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.
TITULO I De la ocupación
También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.
CAPITULO I De la Caza y de la Pesca
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.
710. No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño.
781. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.
CAPITULO II Del Hallazgo o Invención
Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
721. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 5.418 de 5/5/16, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
727. Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.
TITULO II De la accesión
731. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente (artículo 487, inciso 1º).
CAPITULO I De la Accesión respecto del Producto de las Cosas
El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.
CAPITULO II
736. La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
742. Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede considerarse principal respecto de la otra.
Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.
Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.
743. Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
SECCIÓN IV
CAPITULO III
748. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.
El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.
Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía (artículo 484).
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
751. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
NOTA: Los artículos 752 a 757 han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas) de 15/12/78.
TITULO III
758. La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella (artículos 1252, 1335, 1337 y 1680).
CAPITULO I
759. La tradición es real o ficta.
SECCIÓN I
o por otro que le represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.
Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite que el adquirente introduzca los suyos.
Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.
762. Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren, hecha con consentimiento del tradente.
SECCIÓN II
1º. Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.
2º. Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.
3º. Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome posesión el adquirente.
1º. La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.
2º. La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.
3º. La cláusula por la cual en un contrato de donación de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.
Para que esas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público.
768. La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del otro, como en las servidumbres.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.
El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares.
CAPITULO II
769. Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
1º. Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
2º. Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.
3º. Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.
4º. Que haya consentimiento de partes.
En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago.
Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción.
TITULO IV De la Sucesión testamentaria
Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (artículo 893, número 3 y artículo 1011).
De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.
CAPITULO I Del testamento SECCIÓN I De la naturaleza y efectos del testamento
Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.
783. Es nula toda disposición captatoria.
Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.
Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador (artículo 866, inciso 3).
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.
791. El testamento solemne es abierto o cerrado.
El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.
792. El testamento es siempre escrito.
SECCIÓN II
Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.
Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.
795. El testamento debe ser firmado por el testador.
Si declara éste que no sabe o no puede firmar se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo.
796. El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.
Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos.
Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.
Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.
El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.
Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.
En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.
Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.
Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias.
1º. El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año mes y día.
2º. El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.
3º. El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.
En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801y 802.
806. También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:
Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, declaración que también suscribirá.
Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirá el otorgante, los testigos y el mismo Escribano.
1º. DEROGADO por el artículo 3º de la Ley Nº 8.000, de 14/7/26.
2º. Los menores de 18 años.
3º. Los ciegos.
4º. Los mudos.
5º. Los sordos.
6º. Los que están fuera de la razón.
7º. Los que con arreglo a la Ley Penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.
8º. Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.
9º. Los que no tengan domicilio en el Departamento.
10. Las personas que no entiendan el idioma del testador.
Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento.
810. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
SECCIÓN III
811. El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne.
812. Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:
El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.
En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.
Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones.
NOTA: La redacción de la parte final del último inciso está adaptada a los Registros Notariales previstos en el Decreto-Ley Nº 1.421 de 31 de diciembre de 1878, por Ley Nº 16.603, de 16/10/94.
813. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.
NOTA: Se eliminó la expresión capellán por no existir con carácter oficial y cirujano por quedar comprendida en el término médico, por la Ley 16.603 de 19/10/94.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
817. Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:
A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.
En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.
Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.
Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.
Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria.
SECCIÓN IV Del testamento otorgado por el oriental en país Extranjero
828. El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:
1º. Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
2º. Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.
3º. Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.
4º. El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.
5º. Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página.
NOTA: El texto del art. se adecuó a la actual denominación de cargos por Ley 16.603, de 19/10/94.
829. Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.
830. Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad (artículo 1560).
CAPITULO II
831. No pueden disponer por testamento:
1º. Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.
Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad (artículo 265).
2º. Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.
3º. Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
4º. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento (artículo 1616).
832. Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.
Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.
833. El ciego sólo puede otorgar testamento abierto (artículo 798).
El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado.
1º. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.
2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º).
La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al artículo 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
839. El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.
Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.
1º. El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.
Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.
2º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.
Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge, cesará en éste la obligación de denunciar.
3º. El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.
4º. El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonando, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.
5º. El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.
Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.
NOTA: Redacción del nº 2 dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.
Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad (número 1º artículo 835).
Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.
SECCIÓN I De la institución de heredero
hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.
declarado lo contrario. La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos.
1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2º. Llamar a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.
3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)
NOTA: Redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 17703 de 27/10/2003.
Lo dispuesto en esta SECCIÓN se observará igualmente en los legados y donaciones.
CAPITULO IV De las asignaciones forzosas
870. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Estas asignaciones son:
1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º. La porción conyugal. 3º. Las legítimas.
SECCIÓN I De las asignaciones alimenticias
NOTA: Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.
SECCIÓN II
NOTA: Redacción adecuada a la derogación de los arts. 2018 y siguientes, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Habiendo tales descendientes, el viudo, o viuda, será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4).
881-1. Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.
881-2. Este derecho comprende, además el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales
o comunes del matrimonio.
881-3. Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.
881-4. Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.
881-5. Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.
La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.
881-6. En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.
881-7. Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.
881-8. Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.
881-9. El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos.
Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.
SECCIÓN III
Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.
1º. Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.
2º. Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.
3º. Los ascendientes legítimos.
Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.
No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).
Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.
Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa.
Al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes (artículos 1100, 1613 y 1639).
NOTA: Texto del inciso 2º dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
890. Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:
1º. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
2º. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna. Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.
3º. Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.
4º. Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por la más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título De las Donaciones.
1º. Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.
2º. Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.
3º. Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).
Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales (artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º).
NOTA: La redacción del último inciso fue dada por la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
CAPITULO V
1º. Que se haga en testamento válido.
2º. Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.
3º. Que designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.
4º. Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.
1º. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
2º. Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.
3º. DEROGADO en virtud del art. 26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/66, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
4º. Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.
901. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
1º. Cuando ha perdido la patria potestad, con arreglo a este Código (artículos 284 y siguientes).
2º. Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
3º. Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos.
CAPITULO VI
Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.
Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.
Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.
En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.
Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.
Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente, y si nada se encontrare, no valdrá el legado.
Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.
Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo.
Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no puede dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.
Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.
El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.
La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento
o deterioro de ella.
Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.
940. Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.
Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.
Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.
También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.
CAPITULO VII
Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.
Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido (artículo 936).
956. Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.
Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal.
957. El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.
Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.
Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado subsistirá la disposición sin el gravamen.
Aquél a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.
CAPITULO VIII
La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.
La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.
967. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad (artículo 310).
NOTA: Los incisos 2º y 3º fueron DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 10/IX/46.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843.
NOTA: Redacción adaptada a los arts. 414-2 y 427 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal (artículo 1169).
El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.
La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.
El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.
NOTA: La redacción de los incisos. 3º y 4º está adaptada al 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución (artículo 843).
Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él.
CAPITULO IX De la revocación y reforma del testamento SECCIÓN I De la revocación del testamento
998. Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte (artículo 779).
La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.
999. Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.
1000. La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior.
1001. Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.
1002. Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.
1003. La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.
1004. Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera institución.
1005. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.
Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.
SECCIÓN II
1006. Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.
1007. La acción de reforma de derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.
1008. El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.
1009. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.
1010. La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.
TITULO V La Sucesión Intestada CAPITULO I Disposiciones Generales
1011. La sucesión intestada tiene lugar:
1º. Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
2º. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes (artículo 893).
3º. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.
Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. 1012. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas. 1013. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.
1014. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.
1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados. Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras. Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco. Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden. Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen. La distancia de los parientes entre sí se mide por grados. 1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco. En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres
del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación. De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre;
cuatro del primo hermano y así en adelante. La computación de que trata este artículo rige en todas las materias. 1017. En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación. 1018. La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar
y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. 1019. La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos
o naturales reconocidos o declarados tales.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.
1020. No hay representación en la línea recta ascendente.
El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.
Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.
1021. En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.
Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos (artículo 1028).
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
1022. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
1023. Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representando.
Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
1024. Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
CAPITULO II
1025. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.
Habiendo descendientes legítimos o naturales éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1026. A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.
Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1027. A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.
Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1028. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y las colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:
1º. El adoptante excluirá a los colaterales de que haba éste artículo.
2º. El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.
3º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.
4º. Los colaterales de simple conjunción, esto es, lo que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1029. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1030. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar (artículo 1021).
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
1031. El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer
o marido, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.
NOTA: Inciso 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.
1032. El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.
1033. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que sucedan a la vez por disposición del testador y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra (artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).
Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
1034. A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.
1035. En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 428 y sgtes. Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y 669 y sgtes.
1036. La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios.
NOTA: Redacción adaptada a las modificaciones del artículo anterior, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
CAPITULO I
1037.- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
1038.- Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
1039.- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias (artículo 677).
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.
1040.- Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar
o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (artículo 1052 inciso 3º).
1041.- Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.
1042.- Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.
NOTA: Redacción adaptada al artículo 416 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1043.- Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:
1º. Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.
2º. Las deudas hereditarias.
3º. Las asignaciones alimenticias forzosas.
4º. La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.
5º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
CAPITULO II
Del derecho de acrecer
1044.- En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación.
1045.- En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.
En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.
El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. 1046.- La expresión por partes iguales, no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer. 1047.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados. 1048.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye el derecho de acrecer. 1049.- En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el 513. 1050.- El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento. CAPITULO III De la aceptación y repudiación de la herencia 1051.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (artículo 854, inciso 2º). Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión. 1052.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día. La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte. Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los trasmisarios aceptar o repudiar su cuota. 1053.- Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (artículo 1285). 1054.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 1055.- El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario (artículo 307). 1056.- La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada
o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412 número 4º.
1057.- La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
1058.- En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados.
1059.- Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.
1060.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.
1061.- La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.
1062.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
1063.- Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.
1064.- Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.
1065.- El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.
1066.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.
En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste (artículo 1296).
1067.- El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.
1068.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.
1069.- Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
1070.- El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
1071.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.
Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.
Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.
1072.- Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.
El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del artículo 428 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10/IV/87, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1073.- Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.
Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
1074.- La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley (artículo 1070, inciso 3º).
1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto.
1076.- El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.
1077.- El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.
CAPITULO IV
1078.- Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.
1079.- El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión.
1080.- La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.
1081.- El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.
Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.
No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
1082.- Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes (artículo 1072).
1083.- El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple administración.
Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de deterioros o de conservación dispendiosa, podrá el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.
La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.
1084.- Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos (artículo 1179).
1085.- La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:
1º. Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.
2º. Por los gastos de sufragios y funeral.
3º. Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
4º. Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.
1086.- Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estará a su voluntad.
1087.- La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos.
Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.
1088.- Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente.
1089.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
1090.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.
1091.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.
1092.- Los efectos del inventario son: 1º. Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios.
2º. Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto (artículo 1547).
1093.- Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados (artículo 1082).
1094.- El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.
Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.
Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.
1095.- El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.
1096.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorización judicial.
En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1083.
La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.
Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario.
1097.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.
1098.- Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.
1099.- Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.
CAPITULO V
De la colación y partición
SECCIÓN I
De la colación
1100.- La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima (artículo 889, inciso 2º).
La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.
1101.- Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.
Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción (artículo 890).
1102.- Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.
1103.- La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha calidad.
Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación.
NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.
1104.- No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo anterior, inciso 3º.
1105.- Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse.
NOTA: Se elimina la mención de la dote en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1106.- Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse.
1107.- Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.
Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible.
1108.- La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.
El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario.
NOTA: Redacción del inciso 1º dada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1109.- No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio (artículo 1135).
1110.- Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.
1111.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.
1112.- Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.
1113.- Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos.
1114.- Las disposiciones de esta SECCIÓN se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.
SECCIÓN II
1115.- La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador
o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales.
NOTA: La última parte del artículo se agrega para mantener la vigencia de leyes como el Decreto-Ley Nº 15.597, de 19/VII/84 entre otras, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1116.- Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.
1117.- Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).
1118.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.
1119.- Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda.
1120.- Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.
1121.- Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
1122.- En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero.
1123.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.
1124.- Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071; y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.
1125.- Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos.
1126.- Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.
1127.- Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.
NOTA: El inc. 2º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º, de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.
1128.- Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de reducirse a escritura pública (artículo 1664).
1129.- En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos 399 y 1117); pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.
Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1059.
1130.- Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.
Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.
1131.- Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976.
1132.- Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente.
1133.- La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los jueces que correspondan conforme a la ley procesal.
Ante esos jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición.
1134.- Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.
Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que alguno de aquéllos se oponga; en este caso, el Juez ordenará nueva tasación.
1135.- La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.
Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor.
La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto.
1136.- Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039; pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096.
1137.- Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga.
1138.- Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el Juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse (artículo 1131).
Para ser designado contador se requerirá título habilitante de contador, perito mercantil, abogado o escribano público.
NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, y surge de la Ley Nº 5.566 de 27/4/17.
1139.- El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos (artículo 1138).
Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.
NOTA: El inciso 3º fue incorporado por el art. 420-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1140.- Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes.
1141.- La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.
Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.
1142.- La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.
1143.- Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.
Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta.
NOTA: Texto dado por el art. 420-2 y 3 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1144.- Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes.
1145.- El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pa