Propiedad intelectual Formación en PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Sensibilización Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Observancia de los derechos Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO ALERT Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión

LA GESTIÓN DE LOS NOMBRES Y DIRECCIONES DE INTERNET:

ANEXO B

 

 

 

1. INTERNET, LOS NOMBRES DE DOMINIO Y EL PROCESO DE LA OMPI

 

Internet

1. Internet puede describirse simplemente como una red de redes o la red de redes. Sin embargo esa descripción técnica simple carece de elocuencia para referirse a la profundidad del impacto que Internet está teniendo en la forma en que nos comunicamos, nos expresamos, aprendemos y hacemos negocios y en la forma en que interactuamos culturalmente. Habida cuenta de los profundos cambios que se presienten, tenemos problemas en aceptar la definición técnica simple.

2. Aún no hemos llegado a la etapa en que podemos articular correctamente lo que es Internet como fenómeno social y las razones por las que nos cambia. Sin embargo, podemos señalar ciertas características de Internet que indican que es un fenómeno claro y profundo. Se pueden mencionar seis de esas características:

i) Internet es un algo al que un número creciente de personas en todo el mundo desean estar conectados. Se calcula que de 1990 a 1997, el número de usuarios de Internet pasó de alrededor de un millón a cerca de 70 millones. Si bien la mayoría de los usuarios de Internet radican en los Estados Unidos de América, el resto del mundo difícilmente puede considerarse ajeno. Entre 1993 y 1996, el número de proveedores de acceso a Internet en Europa aumentó en un 600%. Durante el mismo período, el crecimiento de proveedores de acceso a Internet en África y Asia representó cerca del 840% para cada región.

ii) La conexión a Internet es cada vez más accesible y relativamente económica, con lo que se puede participar de las ventajas que ofrece. La infraestructura de telecomunicaciones mejora constantemente y el costo del equipo de informática sigue disminuyendo. La base estimada de ordenadores personales instalados en todo el mundo en el hogar y sector de la educación pasó de unos 36 millones en 1992 a 118 millones de unidades en 1997. Internet es un medio de comunicación popular, más que elitista.

iii) Como reflejo de su carácter popular está la multifuncionalidad de Internet. La tecnología digital permite que todas las formas de expresión - textos, sonidos e imágenes- sean expresadas en notación binaria. La World Wide Web, componente clave de Internet, ha proporcionado la interfaz gráfica y los protocolos de enlace de hipertexto para que dichas expresiones se compartan en Internet. Por lo tanto, los fines para los que se utiliza Internet actualmente incluyen una amplia gama de actividades humanas: investigación, educación, comunicación social, política, entretenimiento y comercio.

iv) Internet no cuenta con un punto central de autoridad y control. En comparación con otras instituciones sociales, se ha desarrollado en forma espontánea y autóctona. Su desarrollo técnico se ha guiado por los protocolos establecidos mediante la participación en los procesos de toma de decisión por órganos como el Grupo de Tareas de Inteniería de Internet (IETF) y sus subcomités y la Entidad de Asignación de Números de Internet (IANA). Sin embargo, no ha habido una entidad central formuladora de normas que haya ejercido una autoridad legislativa completa sobre Internet.

v) Internet es multijurisdiccional. Los usuarios pueden tener acceso desde cualquier parte del planeta. Debido a su tecnología de conmutación de paquetes, la información puede viajar a través de diversos países o jurisdicciones para llegar a su destino. Es un medio mundial transpuesto en el sistema histórico de jurisdicciones físicas separadas.

vi) Internet no tiene una reglamentación específica. Se ve afectado por la legislación y los reglamentos que se aplican generalmente en diversas jurisdicciones del mundo. Sin embargo, hasta ahora en general han habido pocos ejercicios de autoridad legislativa nacional dirigidos específicamente a Internet y no se ha diseñado ningún instrumento legislativo internacional específico para regular Internet.

3. Estas características especiales de Internet tienen diversas consecuencias en la formulación de políticas relativas a cualquier faceta de la operación de Internet. La naturaleza multijurisdiccional y multifuncional del Internet significa que, inevitablemente, habrá muchos intereses diferentes en diversas partes del mundo que tratarán de formular políticas específicas. Es necesario ser extremadamente cuidadoso para garantizar que cualquier política que sea desarrollada para una función o un interés particular no tenga un impacto excesivo o innecesario sobre otros intereses o funciones.

 

El sistema de nombres de dominio

4. El sistema de nombres de dominio (DNS) tiene como función principal facilitar a los usuarios la navegación en Internet. Esto lo logra con la ayuda de dos componentes: el nombre de dominio y su número correspondiente de Protocolo Internet (IP). Un nombre de dominio es la dirección fácilmente comprensible al humano, de un ordenador, normalmente en forma fácil de recordar o de identificar, como www.wipo.int o www.ompi.int. Un número IP es una dirección numérica única subyacente, como 192.91.247.53. Las bases de datos distribuidas contienen las listas de los nombres de dominio y sus correspondientes direcciones numéricas IP y realizan la función de establecer mapas de los nombres de dominio con sus correspondientes direcciones numéricas IP, con el fin de direccionar las solicitudes de conexión de los ordenadores en Internet. El DNS está estructurado de forma jerárquica, lo que permite la administración descentralizada de los mapas nombre-dirección. Esta nueva característica ha sido la base de la extraordinaria velocidad con la que los nuevos ordenadores pueden sumarse a Internet, a la vez que se garantiza su resolución exacta de nombre.

5. El DNS ha sido administrado por la IANA, de conformidad con los principios descritos en la Invitación para formular comentarios (RFC) 1591 de marzo de 1994. El DNS opera sobre la base de una jerarquía de nombres. En la parte superior están los dominios de nivel superior, que normalmente están divididos en dos categorías: los dominios de nivel superior genérico (gTLD) y los dominios de nivel superior de código de país (ccTLD).

6. Actualmente hay siete gTLD. Tres de estos son abiertos, en el sentido que no hay restricción respecto de las personas o entidades que pueden registrar nombres con ellos. Estos tres gTLD son .com, .net y .org. Los otros cuatro gTLD tiene restricciones en el sentido de que únicamente pueden registrar nombres ciertas entidades que satisfacen algunos criterios. Estos son .int, limitado al uso por las organizaciones internacionales; .edu, su utilización limitada únicamente a universidades e instituciones de educación superior con cursos de cuatro años y concesión de títulos profesionales; .gov, cuyo uso está limitado a organismos de gobierno federal de los Estados Unidos de América; y.mil, cuyo uso está restringido a las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América.

7. Actualmente existen 249 ccTLD. Cada uno de estos dominios lleva un código de país de dos letras derivado de la Norma 3166 de la Organización Internacional de Normalización (IS0 3166), por ejemplo, .au (Australia), .br (Brasil), .ca (Canadá), eg (Egipto), .fr (Francia), .jp (Japón) y .za (Sudáfrica). Algunos de estos dominios son abiertos en el sentido de que no hay restricciones sobre las personas o entidades que pueden registrarse con ellos. Otros restringen los registros de nombres únicamente a las personas o entidades que satisfagan ciertos criterios (por ejemplo, domicilio dentro del territorio).

8. Funcionalmente, no hay diferencia entre los gTLD y los ccTLD. Un nombre de dominio registrado en un ccTLD proporciona exactamente la misma conectividad que un nombre de dominio registrado en un gTLD. Tampoco se puede decir que los gTLD sean abiertos y que los ccTLD estén restringidos. Como ya se dijo, existen gTLD y ccTLD sin restricciones en cuanto al uso y gTLD y ccTLD que limitan el uso a personas o entidades que corresponden a ciertos criterios.

9. A la fecha de publicación de este Informe provisional, se habían registrado en el mundo casi 4,8 millones de nombres de dominio. De estos, aproximadamente 1,4 millones se habían registrado en ccTLD. El volumen semanal aproximado de nuevos registros es de 70.000.

 

La transmutación de los nombres de dominio

10. Los nombres de dominio tenían el propósito de realizar una función técnica de una forma que fuera más adecuada a los usuarios humanos de Internet. Tenían la finalidad de proporcionar direcciones a los ordenadores que fueran fáciles de recordar e identificar sin necesidad de recurrir a la dirección numérica IP subyacente. Precisamente porque son fáciles de recordar e identificar, los nombres de dominio han adquirido una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales. Conforme las actividades comerciales aumentan en Internet, los nombres de dominio se vuelven parte del sistema de comunicación normalizada utilizada por las empresas para identificarse, a sus productos y sus actividades. La publicidad que aparece en los medios de comunicación incluye regularmente una dirección de nombre de dominio, junto con otros medios de identificación y comunicación, como el nombre de la empresa, la marca y los números de teléfono y telefacsímile. Sin embargo, al tiempo que los números de teléfono y telefacsímile son una sarta anónima de números sin significado, el nombre de dominio, debido a su finalidad de servir para recordar e identificar, con frecuencia se relaciona con el nombre o la marca de la empresa o su producto o servicio.

 

Propiedad intelectual

11. La propiedad intelectual está compuesta de una serie de derechos sobre creaciones intelectuales y ciertas formas de identificadores. En términos generales, existen dos bases de política principales subyacentes a los derechos de propiedad intelectual. La primera es la política de alentar nuevas creaciones intelectuales. Esta es la principal base política de las patentes, los dibujos y modelos industriales y el derecho de autor. Una patente, un dibujo o modelo industrial o el derecho de autor confieren un derecho exclusivo al titular para impedir a terceros la explotación de su materia -una invención, un dibujo o modelo o una obra literaria o artística. El derecho exclusivo permite al titular obtener una recompensa por la originalidad y la inversión puestas en la creación de la originalidad y sirve de incentivo para mayores inversiones en el desarrollo de nuevas creaciones intelectuales. La segunda base de política es el funcionamiento ordenado del mercado, evitando confusión y engaño. Esta es la base política principal de las marcas, derechos sobre indicaciones geográficas y protección de la competencia desleal. Una marca permite a los consumidores identificar la fuente de un producto, vincular el producto con su fabricante en mercados de gran distribución. El derecho exclusivo a utilizar la marca permite al titular evitar que otros induzcan a error al consumidor asociando erróneamente productos con una empresa de la que no provienen.

12. La propiedad intelectual se ha convertido en un elemento central de la política económica y cultural en un mundo en el que el origen de la riqueza es cada vez más intelectual, en oposición al físico y en el que los mercados se distribuyen en todo el mundo. Al pasar a ser miembros de la OMPI, 171 Estados han suscrito a la importancia de promover la protección de la propiedad intelectual. Muchos de estos también se han adherido a algunos o a la totalidad de los otros 16 tratados multilaterales administrados por la OMPI y que establecen los marcos internacionales para cada uno de los derechos que conforman la propiedad intelectual o los sistemas para obtener protección en numerosos países. Además, los 133 Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han suscrito un código adicional y global de protección de la propiedad intelectual en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).

13. La disciplina de la propiedad intelectual se interesa no solamente al establecimiento de derechos, sino también a la definición del ámbito adecuado de dichos derechos y su relación con otros sectores de la política pública. Así, por ejemplo, se interesa a la definición de los límites entre la adquisición injusta e injustificada de las creaciones intelectuales o los identificadores comerciales de terceros, por una parte, y la utilización justa o justificada de índole experimental y no comercial, por la otra. También se interesa, por ejemplo, a la reglamentación de cualquier sector de tensión entre la política de competencia y la política de propiedad intelectual. Esta definición del ámbito adecuado de los derechos de propiedad intelectual y su relación con otros sectores de la política pública es el tema de la jurisprudencia y legislación que se han desarrollado durante muchas décadas en todo el mundo.

 

El proceso para la reorganización de la gestión del sistema de nombres de dominio

14. La organización y la gestión del DNS han sido objeto de intensos debates en el mundo entero durante los últimos dos años y medio. Estos debates han sido provocados por un deseo de institucionalizar las funciones asociadas con la gestión del DNS de manera que permita al sistema adecuarse al creciente volumen de tráfico en Internet y tener una administración estable, fiable, competitiva y abierta, tomando en consideración los intereses de todos los que tienen que ver con Internet.

15. Una etapa inicial de los debates fue obra del International Ad Hoc Committee (Comité ad-hoc Internacional) (IAHC), que culminó con la publicación, el 4 de febrero de 1997, de un informe final con recomendaciones para la administración y gestión de los gTLD. Las recomendaciones estaban destinadas a mejorar la administración y operación de los gTLD y equilibrar las preocupaciones de una operación estable, crecimiento continuado, oportunidades comerciales y restricciones jurídicas.

16. El 1 de julio de 1997, como parte del marco de comercio electrónico mundial de su Administración, el Presidente de los Estados Unidos de América, William Clinton, dio instrucciones al Secretario de Comercio de los Estados Unidos para que privatizara el DNS con el fin de aumentar la competencia y facilitar la participación internacional en su administración. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos publicó una Invitación a formular comentarios sobre la gestión del DNS el 2 de julio de 1997. En este documento se buscaba la participación del público sobre cuestiones relativas al marco general de la gestión del DNS, la creación de nuevos dominios de nivel superior, políticas para los registradores de nombres de dominio y cuestiones relativas a marcas.

17. Sobre la base de los comentarios recibidos, el 30 de enero de 1998, la Administración Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA), órgano del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, publicó un comentario titulado en inglés A Proposal to Improve the Technical Management of Internet Names and Addresses (Una propuesta para mejorar la gestión técnica de los nombres y direcciones de Internet) (el "Libro Verde"). El Libro Verde presenta a discusión varias medidas relativas a la gestión del DNS, incluida la creación, por el sector privado, de una nueva corporación con sede en los Estados Unidos de América y administrada por un Consejo de Administración representativo mundial y funcional.

18. Luego de concluido el período para presentar comentarios, la NTIA publicó el 5 de junio de 1998, su Statement of Policy on the Management of Internet Names and Addresses (Declaración de política sobre la administración de nombres y direcciones de Internet) (el "Libro Blanco"). El Libro Blanco confirmaba la idea del Libro Verde, de crear una nueva corporación privada, no lucrativa, responsable de coordinar las funciones específicas del DNS en beneficio de Internet como un todo. Indicó:

"El Gobierno de los EE.UU. se ha comprometido a llevar a cabo una transición que permitirá que el sector privado se encargue de la dirección de la administración del DNS. La mayoría de los autores de comentarios compartieron esta meta. Si bien las organizaciones internacionales pueden proporcionar conocimientos técnicos específicos, o actuar como asesores de la nueva entidad, los EE.UU. siguen creyendo, así como los autores de la mayoría de los comentarios, que ni los gobiernos nacionales en calidad de soberanos, ni las organizaciones intergubernamentales en calidad de representantes de los gobiernos deberían participar en la administración de los nombres y direcciones de Internet. Naturalmente, los gobiernos nacionales tienen actualmente, y seguirán teniendo, la facultad de administrar o establecer una política para sus propios ccTLD."

19. Después de la publicación del Libro Blanco, tuvo lugar un proceso que llevó al establecimiento de la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN). Se ha establecido un reglamento para la ICANN y se han nombrado un Presidente provisional, un Presidente y Jefe Ejecutivo provisional y un Consejo de Administración provisional, como resultado del proceso y de los debates internacionales que lo acompañaron. El reglamento, la composición del Consejo de Administración y otra documentación pertinente sobre la ICANN puede encontrarse en su sitio Internet: www.icann.org.

 

Interfaz entre el sistema de nombres de dominio y la propiedad intelectual: el Proceso de la OMPI

20. Una línea de continuidad en la serie de debates y consultas relativos a la gestión del DNS ha sido la interfaz entre los nombres de dominio como direcciones de Internet y la propiedad intelectual o más específicamente, las marcas y otros derechos de identidad reconocidos, tal como han existido desde antes de la llegada de Internet. Es evidente que se ha creado una cantidad considerable de tensión entre, por una parte, las direcciones en Internet en forma accesible al humano, con el poder de connotación e identificación y por la otra, los derechos reconocidos de identificación en el mundo real, compuesta de marcas y otros derechos de identificación comercial, el creciente campo de los derechos de la personalidad, ya sea a personajes reales o ficticios, y las indicaciones geográficas. Un sistema, el DNS, es administrado principalmente en forma privada y da lugar a registros que representan una presencia mundial, accesible desde cualquier parte del mundo. El otro sistema, el sistema de derechos de propiedad intelectual, es administrado públicamente sobre una base territorial y da lugar a derechos que pueden ejercerse únicamente dentro del territorio interesado. En ese sentido, la intersección del DNS y del sistema de propiedad intelectual es sólo un ejemplo de un fenómeno mucho mayor: la intersección de un medio mundial en el que el tráfico circula sin reconocer fronteras, y sistemas históricos, con una base territorial que emanan de la autoridad soberana del territorio.

21. La tensión que existe entre la naturaleza de los dos sistemas se ha exacerbado por el número de prácticas predatorias y parasíticas adoptadas por algunos para explotar la falta de conexión entre los fines para los que se diseñó el DNS y aquellos para los que existe la propiedad intelectual. Estas prácticas incluyen el registro deliberado y de mala fe, como nombres de dominio, de marcas notoriamente conocidas y otras con la esperanza de poder vender los nombres de dominio a los titulares de dichas marcas o simplemente de tener una ventaja deshonesta sobre la reputación de dichas marcas.

22. Las recomendaciones de la IAHC tomaron nota de la tensión existente entre los nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual e incluyeron procedimientos específicos destinados a resolver conflictos entre ambos. El Libro Blanco del Gobierno de los Estados Unidos limita sus recomendaciones específicas a las características aconsejables para la gestión del DNS y a la transición de dicha gestión a la nueva corporación. Respecto de la propiedad intelectual, el Libro Blanco contenía el siguiente pasaje:

"El Gobierno de los EE.UU. procurará el respaldo internacional para instar a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) a que inicie un proceso equilibrado y transparente que incluya la participación de los titulares de marcas, y de los miembros de la comunidad de Internet que no son titulares de marcas, para 1) elaborar recomendaciones destinadas a lograr un enfoque uniforme para la solución de controversias en materia de marcas/nombres de dominio, relacionadas con la "ciberpiratería" (por oposición a los conflictos entre titulares de marcas que gozan de derechos legítimos en pugna), 2) recomendar un procedimiento de protección de las marcas famosas en los dominios de nivel superior genérico, y 3) sobre la base de los estudios realizados por organizaciones independientes, tales como el Consejo Nacional de Investigación de la Academia Nacional de Ciencias, evaluar los efectos que tendría sobre los titulares de marcas y otros derechos de propiedad intelectual, añadir nuevos gTLD y procedimientos de solución de controversias relacionados con ellos. Estos informes y recomendaciones podrían presentarse a la junta de la nueva entidad para que los examine conjuntamente con su política en materia de registro y registradores, y con la creación e introducción de los nuevos gTLD."

23. Desde la publicación del Libro Blanco, la OMPI ha recibido la aprobación de sus Estados miembros para llevar a cabo el proceso internacional que se pide en el Libro Blanco, proceso que ya ha emprendido.

 

La mecánica del Proceso de la OMPI

24. Etapas. El Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet tiene tres etapas.

25. La primera etapa se refirió a la obtención del consenso sobre las cuestiones que serían examinadas en el Proceso de la OMPI, los procedimientos a seguir y el calendario de las actividades del Proceso. Con tal fin, el 8 de julio de 1998 se publicó una Invitación a formular comentarios (WIPO RFC-1), con una fecha límite para la recepción de comentarios de 24 de agosto de 1998. La WIPO RFC-1 detallaba como mandato del Proceso las tres cuestiones mencionadas en el Libro Blanco, a saber, procedimientos uniformes para la solución de controversias, un mecanismo para la protección de marcas famosas y la evaluación de los efectos sobre los derechos de propiedad intelectual al añadir nuevos gTLD. Añadió un mandato adicional, que la OMPI consideró adecuado en el contexto, a saber, la prevención de controversias o las prácticas en la administración del DNS destinadas a reducir la incidencia de conflictos entre los nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual. Los comentarios en respuesta a la WIPO RFC-1 provinieron de 66 gobiernos, organizaciones intergubernamentales, asociaciones profesionales, corporaciones e individuos.

26. La segunda etapa del Proceso de la OMPI fue buscar comentarios y consultar sobre las cuestiones definidas, luego de examinar los comentarios recibidos respecto de la WIPO RFC-1. Para ello, el 16 de septiembre de 1998 se publicó una segunda Invitación a formular comentarios (WIPO RFC-2), indicando una fecha límite para la recepción de comentarios de 6 de noviembre de 1998. Los comentarios en respuesta a la WIPO RFC-2 provinieron de 72 gobiernos, organizaciones intergubernamentales, asociaciones profesionales, corporaciones e individuos. Otra parte importante de la segunda etapa fue la celebración de reuniones regionales de consulta para examinar y recibir los comentarios sobre las cuestiones pertinentes. En total 848 personas asistieron a las reuniones regionales de consulta. De éstas, unas 155 realizaron presentaciones o intervinieron en los debates. El programa de reuniones fue:

Consultas regionales

Participación (aprox.)

Presentaciones/
Intervenciones

San Francisco, California (Estados Unidos de América)

35

22

Bruselas (Bélgica)

98

13

Wáshington, D.C. (Estados Unidos de América)

45

15

Ciudad de México (México)

85

12

Ciudad del Cabo (Sudáfrica)

30

12

Asunción (Paraguay)

160

18

Tokio (Japón)

75

8

Hyderabad (India)

69

10

Budapest (Hungría)

85

10

El Cairo (Egipto)

86

20

Sydney (Australia)

80

15

Total

848

155



27. La tercera etapa del Proceso de la OMPI es la publicación del presente informe provisional y someterlo a comentarios, como respuesta a una tercera Invitación a formular comentarios (WIPO RFC-3), así como una ronda adicional de reuniones regionales de consulta. El calendario propuesto para la siguiente ronda de consultas regionales es:

Lugar

Fecha

Toronto (Canadá)

19 de enero de 1999

Singapur

22 de enero de 1999

Rio de Janeiro (Brasil)

2 de febrero de 1999

Dakar (Senegal)

10 de febrero de 1999

Bruselas (Bélgica)

17 de febrero de 1999

Wáshington, D.C. (Estados Unidos de América)

10 de marzo de 1999



Después del cierre del período para recibir comentarios y la conclusión de las reuniones regionales de consulta, se tiene previsto publicar, a finales de marzo de 1999, un informe definitivo que será transmitido a la ICANN, y del que se informará a los Estados miembros de la OMPI.

28. Modalidades. Durante el Proceso de la OMPI se han utilizado tres modalidades para solicitar la participación de la gama internacional más amplia posible de partes interesadas:

i) La OMPI estableció un sitio Internet (http://wipo2.wipo.int) en español, francés e inglés, como vehículo principal para la comunicación sobre el Proceso de la OMPI. Además de la publicación de información y documentos relativos al Proceso de la OMPI, el sitio Internet contiene un servicio para las personas que deseen registrarse y recibir las comunicaciones relativas a los avances en el Proceso de la OMPI. Hasta ahora, se han registrado en este servicio unas 1.007 personas u organizaciones procedentes de 70 países. El sitio Internet también contiene el texto de todos los comentarios recibidos como respuesta a las dos invitaciones a formular comentarios (WIPO RFC-1 y RFC-2). También establece un foro de debates con un servidor abierto de listas. La lista, sin moderador, tiene el propósito de permitir a las partes interesadas discutir libremente la más amplia gama posible de cuestiones relativas al Proceso de la OMPI. Las contribuciones al servidor abierto de listas no se consideran formalmente comentarios en respuesta a las RFC. Actualmente, el servidor de listas cuenta con 325 suscriptores.

ii) Puesto que Internet es un medio universal, pero su acceso no lo es, la OMPI también ha publicado en papel cada Invitación a formular comentarios que ha emitido y las ha enviado a los gobiernos y oficinas de propiedad industrial de cada uno de sus Estados miembros, así como a cada organización no gubernamental acreditada en calidad de observador con la OMPI:

iii) Como ya se mencionó, la OMPI también ha tratado de complementar las consultas mediante Internet y en papel con reuniones organizadas en diversos lugares de las regiones del mundo.

29. Grupo de expertos. Para proporcionar asistencia en la ejecución del Proceso de la OMPI, se ha establecido un grupo de expertos que asesore en la formulación de las recomendaciones. La composición del grupo se determinó tratando de contar con un equilibrio geográfico de representación y de intereses sectoriales en Internet. Los nombres y afiliaciones de los miembros del Grupo figuran en el Anexo I. La OMPI desea asentar en actas su inmensa gratitud a los miembros del grupo especial por su asesoramiento e infatigables esfuerzos por ofrecer ayuda constructiva en el desarrollo de recomendaciones aceptables y viables relativas a la interfaz entre los nombres de dominio y la propiedad intelectual. Este Informe provisional sigue siendo responsabilidad de la OMPI y no implica necesariamente que cada experto suscribe todas y cada una de las recomendaciones contenidas en el mismo.

 

Principios rectores en la formulación de recomendaciones en el Proceso de la OMPI

30. Antes de pasar, en el resto del informe, a las cuestiones examinadas en el Proceso de la OMPI y las recomendaciones provisionales relativas a dichas cuestiones, es necesario explicar claramente los principios de metodología que han guiado la formulación de las recomendaciones. Esos principios son seis:

31. Reconociendo la naturaleza mundial de Internet y la diversidad de fines para los que se utiliza, la OMPI ha tratado de diseñar un proceso que sea internacional y permita la participación de todos los sectores interesados en la utilización y el desarrollo futuro de Internet. Si bien el mandato de la OMPI se refiere a la protección de la propiedad intelectual, se reconoce que la propiedad intelectual no puede considerarse aislada del contexto de un medio de comunicación mundial y con funciones múltiples.

32. También se reconoce que el objetivo de este Proceso de la OMPI no es crear nuevos derechos de propiedad intelectual ni dar mayor protección a la propiedad intelectual en el espacio cibernético de la que tiene en otros medios. En vez de ello, el propósito es ofrecer la expresión correcta y adecuada de las normas existentes y acordadas en forma multilateral para la protección de la propiedad intelectual en el contexto del nuevo medio multijurisdiccional y de vital importancia que es Internet y el DNS responsable de dirigir el tráfico en Internet. El Proceso de la OMPI trata de encontrar procedimientos que eviten la disminución innecesaria o la frustración de políticas y normas convenidas para la protección de la propiedad intelectual.

33. Inversamente, no se tiene el propósito de que los medios para conceder la protección adecuada y correcta según normas convenidas de propiedad intelectual den por resultado una diminución o tengan un efecto adverso en el goce de otros derechos concedidos, como los derechos garantizados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

34. La importancia central de Internet y su capacidad de atender a diversos intereses del grupo de usuarios en rápida expansión resulta fundamental. Por lo tanto, se ha retenido la necesidad de garantizar que las recomendaciones del Proceso de la OMPI sean prácticas y no interfieran con la funcionalidad de Internet al imponer limitaciones irrazonables sobre el alto volumen y la automatización de las operaciones de los órganos de registro de los nombres de dominio.

35. También se reconoce la naturaleza dinámica de las tecnologías subyacentes a la expansión y desarrollo de Internet. El Proceso de la OMPI también trata de asegurar que sus recomendaciones no condicionen o afecten el desarrollo tecnológico futuro de Internet.

36. El mandato que se dio a la OMPI fue de formular recomendaciones relativas a ciertas cuestiones de propiedad intelectual en los gTLD. Como ya se dijo, no existen diferencias funcionales entre los gTLD y los ccTLD. La diferencia básica entre ambos es el reconocimiento general de que la autoridad sobre la utilización y gestión de los ccTLD recae en la competencia soberana de los Estados a que se refieren. Al mismo tiempo que se respeta esta diferencia fundamental y por lo tanto se reconoce la limitación formal de sus recomendaciones, la OMPI considera que las recomendaciones contenidas en el Informe son aplicables a todos los TLD "abiertos" en los que se registren nombres de dominio sin restricciones y en los que se compren y vendan dichos nombres de dominio. Habida cuenta del acceso mundial al que da lugar el registro de un nombre de dominio en cualquier TLD, la OMPI considera que el respeto adecuado y correcto de los derechos de propiedad intelectual existentes merece que se considere la aplicación de las recomendaciones de este Informe a todos los TLD abiertos.

2. PREVENCIÓN DE LA DISYUNCIÓN ENTRE EL ESPACIO CIBERNÉTICO Y
EL RESTO DEL MUNDO: PRÁCTICAS DESTINADAS A REDUCIR AL MÍNIMO
LOS CONFLICTOS CAUSADOS POR LOS REGISTROS DE NOMBRES DE DOMINIO

 

37. Es un axioma que las cosas suceden rápidamente en Internet. El aumento en el número de personas que desean tener una presencia reconocida y de fácil localización en Internet es sólo uno de los ejemplos. Se calcula que el número de registros de nombres de dominio ha pasado de aproximadamente 100.000 a principios de 1995 a unos 4,8 millones actualmente.

38. El DNS fue diseñado para sus propios propósitos internos: garantizar la conectividad en forma técnicamente coherente y hacerlo de manera que resultara fácil y sencillo para los usuarios humanos comprenderlo y utilizarlo. Durante el mismo período en el que el DNS ha demostrado su extraordinario éxito al lograr sus objetivos de diseño, también se ha convertido en víctima de su propia fama, conforme las aplicaciones de Internet se han ampliado a todas las esferas de la actividad y conforme las empresas y las personas han comenzado a incluir sus nombres de dominio en los sistemas normalizados de identificación que utilizan con fines de comunicación social y comercial.

39. Al examinar la manera en que se pueden considerar los conflictos inherentes entre los nombres de dominio y otras formas reconocidas de identificadores protegidos por propiedad intelectual, la gran mayoría de los autores de comentarios en el Proceso de la OMPI han considerado que el punto de partida debía ser prevenir, en vez de resolver, dichos conflictos. Dentro de lo posible, debe hacerse un esfuerzo por evitar tener dos sistemas autónomos que se ignoren mutuamente: el DNS en el espacio cibernético y el sistema de propiedad intelectual de identificadores que fueron desarrollados antes de que surgiera Internet.

40. Parece evidente que hasta ahora los dos sistemas han funcionado sin prestarse mucha atención mutua. En ciertos dominios de nivel superior, los usuarios pueden tener un proceso de registro de un nombre de dominio sencillo, rápido y relativamente económico sobre la base del orden de presentación. No existe el requisito de que el solicitante justifique la utilización de un nombre particular; no se verifica ninguno de los datos de contacto que se proporcionan; no existen disposiciones para resolver controversias cuando surjan; y no se exige el pago confirmado antes de que el detentor del nombre de dominio comience a utilizarlo. Estas prácticas de registro han llevado a casos de registros que podrían considerarse abusivos.

41. Por otra parte, las mismas prácticas han tenido una función muy positiva estableciendo barreras de acceso muy bajas y haciendo que el registro de los nombres de dominio sea rápido y fácil, alentando así el rápido crecimiento de Internet, nuevos usos empresariales de los sitios Internet y la aceptación por empresas y consumidores, como medio vital y nuevo de una ampliación del mercado digital. Al tratar de prevenir la disyunción entre los DNS y los actuales derechos de propiedad intelectual se debe tener cuidado de no afectar innecesariamente la funcionalidad de un sistema muy eficaz y económico que ha demostrado su éxito.

42. En la WIPO RFC-2, se invitó a las partes interesadas a proponer medidas para reducir la disyunción entre el DNS y los derechos de propiedad intelectual y con ello reducir al mínimo los conflictos resultantes. Este Capítulo contiene las recomendaciones provisionales de la OMPI después del proceso de consulta. Se proponen para mayores consultas, debates y consideraciones antes de incluirlas en el informe definitivo del Proceso de la OMPI.

43. Las recomendaciones provisionales de la OMPI en este capítulo se dividen en cuatro partes:

– las mejores prácticas para los órganos de registro;

– la disponibilidad de información sobre los datos de contacto;

– soluciones cuando hay información falsa o inadecuada;

– el problema de exclusividad: medidas técnicas para la coexistencia de nombres similares.

 

Las mejores prácticas para los órganos de registro

44. Contrato formal de registro de nombres de dominio. El contrato de registro de nombres de dominio define los derechos y responsabilidades del órgano de registro, por una parte, y del solicitante del nombre de dominio, por la otra. Mediante las cláusulas del contrato que se pueden introducir ciertas medidas prácticas para reducir los problemas que han surgido de la interfaz entre los nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual

45. Según las prácticas actuales, los nombres de dominio en ciertos dominios de nivel superior se registran en circunstancias en las que las cláusulas del contrato entre el solicitante y el órgano de registro no se formalizan. En tales casos, existe un contrato entre quien quiere registrarse y el órgano de registro en el que algunas de las cláusulas (como el costo), se indican explícitamente, otras pueden ser implícitas, pero no existe ninguna, en el documento en papel o en el texto electrónico, cuya finalidad sea definir la relación entre las partes.

46. Se recomienda que la relación contractual entre un solicitante de nombres de dominio y un órgano de registro en TLD abiertos se refleje plenamente en el contrato de registro electrónico o en papel. Es conveniente que ambas partes tengan la posibilidad de conocer explícitamente los términos de la relación que los une.

 

47. Contenido del contrato de registro: datos de contacto. Muchos autores de comentarios consideraron que una medida importante para reducir los conflictos entre los registros de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual es el suministro, por el detentor de nombre de dominio, de datos de contacto exactos y fiables, como parte del contrato de registro del nombre de dominio. Esta opinión se presentó sobre la base de que la primera medida tomada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que cree que se ha infringido su derecho en un registro de nombre de dominio es ponerse en contacto con el detentor del nombre de dominio para iniciar el proceso relativo a la presunta infracción. La falta de datos de contacto fiables y exactos lleva a una situación en la que el derecho de propiedad intelectual puede infringirse con impunidad en un medio público muy visible.

48. Varios de los autores de comentarios consideraron que la protección de la confidencialidad era un principio importante que debía tomarse en consideración respecto del suministro de datos de contacto. Señalaron que cuando un nombre de dominio se utilizaba como dirección en un sitio Internet que se conservaba sin fines de lucro, la necesidad de proporcionar datos de contacto era menos evidente, ya que la infracción de los derechos de propiedad intelectual normalmente implicaba utilizaciones comerciales. Además, si un nombre de dominio se utilizaba para actividades políticas, se sugirió que el suministro de datos de contacto podría llevar, en ciertos casos, a amenazas de supresión de la libertad de expresión.

49. La OMPI considera que tanto el derecho reconocido a la protección de la propiedad intelectual como el derecho reconocido a la vida privada pueden incorporarse respecto del suministro de datos de contacto si se respetan varias medidas:

i) en primer lugar, es necesario diferenciar entre suministro y compilación de información relativa a los datos de contacto, por una parte, y de la puesta a disposición de dicha información, por la otra. La cuestión de la compilación de dicha información se examina en la presente sección y la cuestión de las circunstancias en las que puede ponerse a disposición se trata más abajo;

ii) en segundo lugar, puesto que el propósito de la compilación de información relativa a los datos de contacto es evitar la frustración de derechos reconocidos, permitiendo que se establezca contacto en vez de identificar públicamente a un detentor de nombre de dominio, se podría considerar la posibilidad de permitir a un solicitante del registro de nombre de dominio que designe un agente a los fines de las comunicaciones y que proporcione los datos de contacto del agente, a la vez que el solicitante permanece anónimo;

iii) en tercer lugar, acorde con los principios dominantes que surgen relativos a la protección de información, la información compilada sobre los datos de contacto debería limitarse al objetivo de la transacción del contrato de registro del nombre de dominio. Además, debe compilarse el mínimo de información necesaria para facilitar el contacto en caso de una presunta infracción de un derecho de propiedad intelectual. La información debe ser conservada por el órgano de registro con el fin limitado para el que fue compilada; y

iv) en cuarto lugar, es necesario considerar la introducción de mayor diferenciación en los TLD, con el fin de crear uno o más dominios no lucrativos en los que el requisito de suministrar datos de contacto podría ignorarse. Esta cuestión se examina en el Capítulo 5.

50. Se recomienda que el contrato de registro del nombre de dominio contenga el requisito de que el solicitante del nombre de dominio proporcione datos de contacto exactos y fiables, a saber:

– nombre completo del solicitante;

– el domicilio postal del solicitante, incluidos calle, ciudad, estado o provincia, código postal y país;

– la dirección de correo electrónico del solicitante, si la hubiere;

– el número de teléfono del solicitante;

– el número de telefacsímile del solicitante, si lo hubiera;

– si el solicitante fuera una organización, asociación o corporación, el nombre de la persona autorizada, a los fines del contacto;

– el servidor DNS principal (nombre de proveedor y dirección IP) y

– el servidor DNS secundario (nombre del proveedor y dirección IP).

51. Se solicitan comentarios adicionales sobre si sería conveniente permitir a un detentor de nombre de dominio permanecer anónimo a condición de suministrar los datos de contacto mencionados en el párrafo precedente respecto de un agente designado.

52. Contenido de los contratos de registro: representaciones. La WIPO RFC-2 solicitaba comentarios sobre si sería conveniente incluir ciertos acuerdos y representaciones en el contrato de registro del nombre de dominio. Los comentarios recibidos reflejan la opinión general de que dichas representaciones son útiles para llamar la atención de los solicitantes del registro de nombre de dominio a la posibilidad de conflicto de derechos de los titulares de propiedad intelectual y a contribuir a reducir la tensión entre los registros de nombre de dominio y los derechos de propiedad intelectual. Las representaciones tienen la finalidad adicional de proteger al órgano de registro de responsabilidad por contribuir a la infracción y, cuando reciba información inexacta y deliberadamente de mala fe, teniendo conocimiento de la inexactitud, de proporcionar una base de responsabilidad para el detentor del nombre de dominio.

53. Se recomienda que el contrato de registro del nombre de dominio contenga las siguientes representaciones:

i) una representación de que, al leal saber y entender del solicitante, el registro del nombre de dominio no interfiere ni infringe los derechos de propiedad intelectual de otra parte; y

ii) una representación de que la información suministrada por el solicitante del nombre de dominio es correcta y exacta.

54. Contenido del contrato de registro: acuerdo sobre la finalidad limitada de la compilación de información y su disponibilidad. Al igual que la función de las representaciones en el contrato de registro, hay ciertas cláusulas convenidas que pueden ser útiles para definir claramente los derechos y obligaciones de las partes respecto de la información divulgada en el contrato de registro. Se sugirió que es necesario considerar el derecho a la vida privada, entre otras cosas, dejando claro que la información relativa a los datos de contacto debe compilarse únicamente con una finalidad limitada. Las circunstancias en las que se puede poner a disposición se ven más abajo. Estas dos cuestiones deben presentarse explícitamente en una de las cláusulas del contrato de registro.

55. Se recomienda que el contrato de registro contenga una cláusula indicando que los datos de contacto suministrados por el solicitante serán conservados por el órgano de registro con finalidad limitada a la transacción y para facilitar el contacto con el detentor del nombre de dominio cuando exista presunción de infracción de un derecho de propiedad intelectual y que se pondrá a disposición de terceros únicamente con esos fines limitados.

56. Contenido del contrato de registro: cláusula convenida sobre las consecuencias de información inexacta o no fiable. El objetivo de exigir el suministro de datos de contacto se vería anulado si no hubiera sanciones por el suministro de información inexacta o no fiable que no permitiera ponerse en contacto con el detentor del nombre de dominio. El tipo de sanción y la forma en que puede aplicarse se examinan más abajo (véanse los párrafos 93 a 100). De adoptase tal sanción, la posibilidad de su imposición debería presentarse claramente al solicitante del nombre de dominio.

57. Se recomienda que el contrato de registro contenga una cláusula acordada que indique que la información inexacta o no fiable en el contrato de registro constituye un incumplimiento material del contrato y es base para la anulación del nombre de dominio por el órgano de registro.

58. Contenido del contrato de registro: sometimiento a una jurisdicción y procedimientos alternativos de solución de controversias. El Capítulo 3 examina la cuestión de los litigios y solución de controversias y presenta ciertas recomendaciones respecto de cada método. Estas recomendaciones, de adoptarse, requieren la aplicación por contrato, en la etapa de concertación del contrato de registro y en el presente se asienta su consecuencia respecto del contenido del contrato de registro.

59. Se recomienda que el contrato de registro contenga un acuerdo por parte del solicitante del nombre de dominio de someterse a la jurisdicción de tribunales particulares, según se detalla en el Capítulo 3, y de someterse al procedimiento alternativo para solución de controversias detallado en el Capítulo 3.

60. Requisitos de utilización. Varios autores de comentarios expresaron su apoyo a la inclusión en el contrato de registro de una declaración de intención de buena fe de "utilizar" el nombre de dominio. Algunos autores de comentarios añadieron que debería exigirse y someterse a verificación la utilización real después del registro (o dentro de cierto tiempo después del registro). Otros apoyaron el requisito de una declaración de la presunta finalidad de utilización del nombre de dominio en el contrato de registro. Estos comentarios parecen ser el resultado de preocupación sobre la práctica de registrar nombres de dominio que corresponden a marcas de terceros o a títulos de eventos futuros de gran renombre (como "Sydney 2000") y conservar estos nombres, sin utilizarlos, en una colección que pueda venderse a los titulares de las marcas u organizadores de los eventos.

61. Por otra parte, varios autores de comentarios expresaron dificultad en reconocer que hubiera una norma acordada sobre lo que podría constituir utilización respecto de un nombre de dominio y la manera en que dicha norma podría utilizarse para verificar la utilización. Además, se indicó que la no utilización podría ser inocente y legítima, por ejemplo, cuando el detentor del nombre de dominio planeaba establecer un sitio Internet en el futuro para anunciar la introducción de un nuevo producto cuya existencia se mantenía confidencial.

62. Se considera que las declaraciones en el contrato de registro relativas a una intención de utilizar un nombre de dominio y la finalidad prevista de tal utilización son de valor limitado. No se formula una recomendación para la inclusión de dicha declaración, pero se invita a las partes interesadas a presentar comentarios adicionales sobre la cuestión, así como observaciones que pudieran constituir utilización de un nombre de dominio en este contexto, la manera en que puede verificarse dicha utilización y las consecuencias del incumplimiento de utilizar un nombre de dominio de conformidad con la intención declarada.

63. Designación de un agente para la entrega de notificaciones en caso de proceso. Varios autores de comentarios convinieron en que sería útil exigir la designación, en el contrato de registro del nombre de dominio de un agente al que terceros pudieran hacer entrega de notificaciones en caso de procesos (incoar litigios) contra el detentor del nombre de dominio. El agente designado podría ser el detentor del nombre de dominio mismo, un empleado o un abogado. Otra sugerencia fue que la función podría ser asumida por el órgano de registro pertinente.

64. Se acepta que la designación de un agente para la entrega de notificaciones en caso de proceso podría ser útil respecto de la protección de los derechos de propiedad intelectual y la solución de controversias, en caso de infracción. Sin embargo, el requisito de que el solicitante designe un agente considera la excepción (la infracción) como la norma. Se considera que el requisito de suministrar datos de contacto exactos y fiables es salvaguarda suficiente sin necesidad de exigir formalidades jurídicas adicionales en la etapa de registro.

65. Pago por el registro. Se observaron varios problemas provocados por la falta de rigidez en la aplicación del requisito de pago de una tasa de registro por un nombre de dominio. La no aplicación del requisito puede llevar a la acumulación de nombres que, en virtud del principio de registrar por orden de presentación, coloca al solicitante en la posición de ofrecer en venta los nombres a terceros que podrían tener derechos o intereses sobre los mismos. La mayoría de los autores de comentarios consideraron que la activación del registro de un nombre de dominio debería condicionarse a la recepción, por el órgano de registro, de la tasa de registro. Otros sugirieron que si el pago no se recibía dentro de un plazo especificado, el órgano de registro debería tener autoridad contractual para cancelar el contrato de registro del nombre de dominio.

66. Se considera que el requisito de pago anticipado a la activación del nombre de dominio es correcto, en principio. Sin embargo, en la práctica, en un mundo de múltiples registradores, el requisito puede ser más difícil de aplicar. El Proveedor de servicios Internet (ISP) puede ofrecer el servicio de registro de nombres de dominio como parte de un paquete de servicios, de tal manera que el importe pagadero por la tasa de registro no pueda desglosarse por separado, particularmente si el costo de los registros de nombres de dominio baja considerablemente. También, es factible que el solicitante del nombre de dominio, en muchos casos, esté separado del registrador por uno o varios ISP. No obstante, estas dificultades prácticas parecer ser cuestión de riesgo comercial. Si el órgano de registro está obligado a no activar un nombre de dominio hasta comprobar que se ha pagado la tasa de registro, es factible que cada eslabón de la cadena, desde el órgano de registro hasta el solicitante, establezca sus propios acuerdos para cubrir su visibilidad comercial, pagando por adelantado en nombre del siguiente eslabón de la cadena.

67. Se recomienda que el órgano de registro no active un nombre de dominio a menos que esté convencido de que se ha recibido el pago de la tasa de registro.

68. Tasas de renovación del registro. Hubo apoyo considerable al requisito de que los registros de nombres de dominio tuvieran una duración limitada (típicamente un año) en vez de duración ilimitada, y que se exigiera una tasa de renovación del registro, para el mantenimiento del mismo. Tales requisitos se consideraron medidas útiles para garantizar que los registros sean mantenidos por quienes tienen interés en mantener un sitio activo y evitar la acumulación de registros con fines de especulación.

69. Se recomienda que todos los registros de nombres de dominio tengan una duración limitada, estén sujetos al pago de una tasa de renovación del registro y que el incumplimiento del pago de la tasa de renovación del registro dentro del plazo especificado en la segunda notificación o recordatorio lleven a la anulación del registro.

70. Períodos de espera. Varios autores de comentarios señalaron que estaban a favor de imponer un período de espera antes de activar un registro de nombre de dominio. El propósito de ese período de espera sería permitir que los opositores del registro de un nombre de dominio sobre la base de que constituye una infracción de sus derechos, tomen medidas para detener la activación del nombre de dominio. Sin embargo, no hubo un apoyo generalizado a un período de espera. Se consideró que era contrario a uno de los puntos fuertes de Internet, a saber, la velocidad con la que se realiza la actividad. Varios autores de comentarios consideraron que el período de espera no solo provocaría retrasos, sino que también elevaría el costo del registro de nombres de dominio.

71. La preocupación de quienes proponen un período de espera, para poder actuar rápidamente contra la infracción del registro de un nombre de dominio antes de que haya hecho mucho daño, puede atenderse de otra forma. Hubo un apoyo considerable, en los comentarios, a un procedimiento para suspender el registro de un nombre de dominio bajo ciertas circunstancias, dentro de un período inicial posterior a la activación del registro (por ejemplo, 30 ó 45 días después de la fecha de activación del nombre de dominio). Parece haber dos enfoques posibles al procedimiento de suspensión.

72. El primero sería prever la posibilidad de suspensión recurriendo a tribunales o a un procedimiento alternativo de solución de controversias, de manera que la determinación pudiera hacerse en una revisión acelerada de los hechos y circunstancias pertinentes. En ese contexto se podría conceder la suspensión si se ofreciera alguna forma de prueba de la utilización ilegítima y posiblemente el pago de una fianza por el tercero demandante.

73. El segundo enfoque a la suspensión sería una forma de desmantelamiento automático, análogo al que se desarrolló para el desmantelamiento o la desactivación de sitios Internet con contenido que presuntamente infringe el derecho de autor en virtud de la Ley digital de derecho de autor para el milenio, de los Estados Unidos. Con este enfoque, un órgano de registro estaría obligado a suspender el registro de un nombre de dominio si, dentro del período inicial designado, luego de la activación del registro, un tercero entrega al órgano de registro los siguientes elementos:

– La notificación al órgano de registro se hace por escrito y tiene la firma física o electrónica del tercero demandante;

– La notificación incluye los datos de contacto del tercero, incluidos nombre, dirección, teléfono, telefacsímile y correo electrónico;

– La notificación identifica el nombre de dominio reivindicado como infractor;

– La notificación incluye una descripción de cualquier intento de ponerse en contacto con el solicitante del nombre de dominio y los resultados de dichos contactos;

– La notificación incluye una declaración de que el tercero sabe de buena fe que la utilización del nombre de dominio en la forma objeto de la queja no está autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual (es decir, el tercero, si es el titular), o su agente o la ley;

– La notificación incluye una declaración de que la información en la notificación es exacta y una declaración jurada de que el tercero está facultado a hacer aplicar los derechos del titular de la propiedad intelectual cuya infracción se reivindica; y

– La notificación incluye copias de los certificados del registro de marcas pertinentes u otras pruebas de la validez del derecho de propiedad intelectual.

Además, podría exigirse el pago de una fianza por parte del tercero demandante.

74. La principal dificultad que se percibe con el procedimiento de desmantelamiento automático descrito en el párrafo precedente es que implicaría en las controversias a los órganos de registro. Si bien el procedimiento tendría el propósito de operar automáticamente, el órgano de registro tendría que verificar las notificaciones para asegurarse que están en conformidad con los requisitos correspondientes. Esto se sumaría a los costos y la administración del DNS. Además, a diferencia del procedimiento de desmantelamiento en el marco de la Ley digital del milenio de los Estados Unidos, el procedimiento tendría una base contractual, más que legislativa, lo que podría llevar a los solicitantes afectados a demandar al órgano de registro, si actuó sobre la base de notificaciones que resultaron falsas, complicando con ello la administración del DNS.

75. Se recomienda que no se exijan los períodos de espera antes de la activación del nombre de dominio, pero que se ponga a disposición un procedimiento alternativo acelerado de solución de controversia para la suspensión, como se detalla en el Capítulo 3, que permitiera el examen de los derechos e intereses de las partes.

76. Búsquedas antes del registro. En forma casi unánime, los autores de comentarios convinieron que no debería exigirse la búsqueda de marcas o de otro tipo, como precondición al registro de un nombre de dominio, sin perjuicio de que fueran realizadas por el órgano de registro o por los solicitantes del registro de nombres de dominio mismos. En particular en un contexto internacional, el requisito de búsquedas previas al registro de un nombre de dominio generalmente se consideraba poco realista y causa de retrasos innecesarios en el proceso de registro.

77. Al mismo tiempo, hubo acuerdo amplio en que las búsquedas voluntarias de nombres de dominio y marcas, por parte de posibles solicitantes del registro de nombres de dominio, debían alentarse para verificar si el nombre de dominio que se trataba de registrar estaba libre y no infringía los derechos de propiedad intelectual de terceros. Se tomó nota de que ya existe una gama de dichos servicios de búsqueda comercial y pública, tanto para nombres de dominio, como para marcas.

78. Reconociendo la utilidad de las búsquedas voluntarias en bases de datos de marcas, no se recomienda que los registros de nombres de dominio se condicionen a una búsqueda anterior de marcas en conflicto potencial.

 

La disponibilidad de información relativa a los datos de contacto

79. Se estableció la distinción entre compilación de información relativa a los datos de contacto de los detentores de un nombre de dominio y la puesta a disposición de dicha información. Esta sección se refiere a la forma en que dicha información puede ser puesta a disposición.

80. Se recuerda que el propósito de compilar los datos de contacto es permitir a terceros que consideren que se han infringido sus derechos de propiedad intelectual como resultado de un registro de un nombre de dominio, poder obtener información fiable y exacta relativa al detentor del nombre de dominio para establecer contacto con él.

81. Prácticamente todos los autores de comentarios estuvieron de acuerdo en que las bases de datos con detalles de registro de los nombres de dominio (por ejemplo, "WhoIs" con datos de contacto) eran muy útiles y deberían estar disponibles, como un servicio para permitir que los solicitantes del registro de nombres de dominio, los titulares de derechos de propiedad intelectual y otras partes interesadas buscaran y obtuvieran información con el fin de evaluar los nombres de dominio o de proteger cualquier derecho de propiedad intelectual potencialmente relacionado. Quienes favorecían que se garantizara el suministro de datos de contacto fiables de los solicitantes del registro de nombres de dominio consideraron que era fundamental que una parte o la totalidad de la información estuviera disponible en una base de datos accesible al público.

82. A diferencia de este llamado a una disponibilidad generalizada de los datos de registro, otros autores de comentarios opinaron que la medida y la manera en que la información de contacto se pusiera a disposición de terceros debía guiarse por consideraciones de confidencialidad. En este punto, otros respondieron que el interés público de desalentar y contar con recursos contra el fraude y la infracción de derechos de propiedad intelectual compensaba cualquier preocupación sobre la confidencialidad de la información en este contexto, sugiriendo que el mantenimiento de un registro de nombre de dominio implicaba la responsabilidad de estar preparado a poner a disposición de terceros los datos de contacto propios.

83. Se considera que podría adoptarse cualquiera de los dos enfoques para poner a disposición la información sobre los datos de contacto: 1) el enfoque de una base de datos sin restricciones, disponible públicamente y que pudiera ser objeto de búsquedas; o 2) el enfoque de imponer una forma de filtro entre el interrogador de la base de datos y el acceso total a una base datos objeto de búsquedas.

84. Variante 1: Base de datos de nombres de dominio de Internet sin restricciones. En esta variante, la información de contacto se pondría a disposición de terceros mediante una base de datos de nombres de dominio objeto de búsqueda. Cada vez que se suministrara información a un tercero, podría acompañarse de una notificación que explicara que la información se ponía a disposición únicamente con ciertas finalidades limitadas.

85. Los que favorecían la accesibilidad pública de los datos de registro de los nombres de dominio estuvieron a favor de poner a disposición una diversidad de datos del solicitante. Una de las maneras de estructurar una petición de búsqueda sería permitir interrogaciones sobre las dos variantes siguientes: 1) el nombre de dominio (o la parte incorporada del mismo), y 2) el nombre del detentor del nombre de dominio. El resultado de una interrogación sobre estos puntos podría proporcionar una lista que contuviera cualquier registro correspondiente a los criterios de búsqueda. Respecto de cada registro se podría presentar la siguiente información: 1) gTLD, 2) cualquier dominio de subnivel, 3) nombre del detentor del nombre de dominio, 4) dirección física, 5) ciudad, 6) estado/provincia, 7) código postal, 8) país, 9) dirección de correo electrónico, 10) número de teléfono, 11) número de telefacsímile (si lo hubiera), 12) persona de contacto autorizada (si la hubiera), 13) situación del nombre de dominio, incluida la opción de que sea objeto de una controversia (por ejemplo, operativo, pendiente, en espera, objeto de controversia), 14) el órgano de registro para el nombre de dominio, 15) la fecha de registro del nombre de dominio, 16) servidores DNS primario y secundario, nombre del proveedor y dirección IP, y 17) una indicación sobre si el detentor del nombre de dominio ha optado por ciertos procedimientos alternativos de solución de controversias, que se examinan en el Capítulo 3. Además, algunos autores de comentarios consideran que el usuario debería poder ver la cadena histórica de la información de títulos del nombre de dominio y cualquier información suministrada sobre derechos de propiedad intelectual pertinentes que pudiera estar en poder del detentor del nombre de dominio.

86. Algunos de los autores de comentarios propusieron además que las búsquedas de esos datos sobre nombres de dominio deberían ser posibles mediante una interfaz común a todos los gTLD; que los usuarios deberían poder buscar en múltiples campos; que, si las bases de datos fueran mantenidas por diferentes órganos de registro o a diferentes niveles en la cadena de órganos de DNS, resultaran compatibles funcionalmente y pudieran entrelazarse para permitir búsquedas; y que la información en tales bases de datos estaría sujeta a actualización constante, presentando la nueva información en forma regular y programada.

87. Variante 2: Acceso filtrado a la base de datos. Una segunda variante sería poner a disposición únicamente aquellos datos que no se consideraran privados. Así, el primer nivel de acceso únicamente permitiría la búsqueda de la existencia de un nombre de dominio particular (o una parte incorporada del mismo). Si el resultado de la búsqueda fuera una indicación positiva de que hay registrados uno o más nombres de dominio conformes a los criterios de búsqueda, entonces el tercero tendría dos opciones para obtener información adicional. En la primera, aparecería un formulario en línea en el que el solicitante de información debería especificar sus propios datos de contacto (incluido nombre, dirección, teléfono y correo electrónico) y proporcionar una justificación de su interés por obtener información detallada del contacto. Una vez que este formulario se hubiera rellenado y enviado, se suministrarían los datos de contacto y la transacción hubiera requerido sólo unos minutos. También podría considerarse si el detentor del nombre de dominio debiese recibir electrónicamente una copia, para información, del formulario completado por el solicitante de la información. En la segunda opción, como respuesta a la primera búsqueda (que dio una indicación positiva de que el nombre de dominio en cuestión está registrado), se proporcionarían los datos de contacto del órgano de registro correspondiente. Un tercero podría ponerse en contacto con el órgano de registro en cuestión, especificando sus propios datos de contacto (incluidos nombre, dirección, etc.) y suministrando una justificación de su interés en obtener información detallada sobre el detentor del nombre de dominio. Al recibir dicha solicitud de información, el órgano de registro la suministraría.

88. Se recomienda poner a disposición una base de datos que permita la búsqueda y contenga los datos de contacto de todos los detentores de nombres de dominio.

89. Se solicitan comentarios adicionales sobre los medios de acceso a dicha base de datos y, en particular, sobre si debe ser ilimitada, como se detalla en los párrafos 84 y 85, o si el acceso debe estar sujeto a cierto tipo de filtro, como se detalla en el párrafo 87.

 

El manejo de información falsa o inadecuada

90. Si se adoptaran las recomendaciones de la parte precedente de este Capítulo, los detentores de nombres de dominio estarían bajo obligación contractual de suministrar datos de contacto mínimos y estos estarían a disposición de terceros, bajo ciertas circunstancias, en una base de datos objeto de búsqueda. Sigue abierta la cuestión sobre las consecuencias, si las hubiera, en caso de que la información suministrada por el detentor del nombre de dominio fuera falsa, inadecuada o inexacta de manera que después de recibir la información, no fuera posible establecer contacto con el titular debido a la información deficiente. Se podrían prever varios enfoques a esta cuestión.

91. Verificación de los datos de contacto por el órgano de registro. La primera verificación posible sobre la exactitud o fiabilidad de la información de los datos de contacto lógicamente sería el órgano de registro. Sin embargo, en general los autores de comentarios estuvieron de acuerdo en que no debería sobrecargarse a los órganos de registro con la tarea de verificar en forma completa la exactitud y fiabilidad de los datos de contacto del solicitante de un nombre de dominio, ya que ello probablemente llevara a costos y tiempo adicionales e innecesarios en el proceso de registro. Sin embargo, hay dos dispositivos simples que garantizan mejor fiabilidad y merecen más atención. El primero es la utilización de mecanismos de validación de datos en línea, en tiempo real, que contribuirían a garantizar un sometimiento más completo. Los campos obligatorios serían verificados automáticamente en cuanto a la existencia de información al momento de su presentación. Esta medida sería útil, pero no serviría para verificar información falsa o inexacta. El segundo es un procedimiento que podría utilizarse para la confirmación automática de la existencia del solicitante al momento del sometimiento de la solicitud del nombre de dominio, ya fuera mediante el envío de una comunicación por correo electrónico a las direcciones proporcionadas por el solicitante o la verificación de la situación operativa del proveedor y de la dirección IP del servidor de DNS primario y secundario. La confirmación automática mediante una comunicación por correo electrónico requeriría que el solicitante suministrara una dirección de correo electrónico (véase el párrafo 50).

92. Se solicitan comentarios adicionales sobre la utilidad y práctica funcional de:

i) exigir la utilización de mecanismos de validación de datos en línea y tiempo real (como formularios de registro en línea con campos obligatorios) para contribuir a garantizar datos de contacto más completos para los detentores de nombres de dominio; y

ii) exigir que los órganos de registro apliquen procedimientos para la confirmación automática de la existencia del solicitante de un nombre de dominio.

93. Requisito de mantener los datos de contacto actualizados. Los autores de comentarios que estaban a favor de exigir datos de contacto también opinaron que esta información debía mantenerse actualizada. El momento de renovación del registro sería la oportunidad lógica para verificar prácticamente la exactitud de los datos de contacto. En esta etapa, las facturas para el pago de renovaciones se envían a los detentores de nombres de dominio utilizando los datos de contacto suministrados. Se considera que la recomendación de exigir la anulación del registro de un nombre de dominio si la tasa de renovación del registro no es pagada luego de una segunda notificación o un segundo recordatorio (párrafo 69), es una verificación suficiente sobre la exactitud de los datos de contacto.

94. Consecuencias si no se puede establecer contacto con el detentor del nombre de dominio. A pesar de las mejoras en los procedimientos para garantizar datos de contacto completos, la información suministrada por un solicitante puede resultar falsa o no fiable o insuficiente de otra manera para establecer el contacto con el detentor del nombre de dominio.

95. Conviene señalar, como práctica existente en muchos contratos de registro de nombres de dominio, que los datos de contacto no fiables pueden ser la base, al igual que entre el órgano de registro y el detentor del nombre de dominio, de la anulación del registro de un nombre de dominio. Como tal, si un detentor de nombre de dominio no proporciona datos de contacto exactos, con frecuencia se define como incumplimiento material del contrato, lo cual puede llevar a la anulación del registro. Sin embargo, en varios casos el suministro de datos de contacto falsos o engañosos no se detecta a menos que un tercero trate, sin éxito, de ponerse en contacto con un detentor de nombre de dominio y posteriormente señala esta imposibilidad al órgano de registro. Así surge la cuestión de saber si el órgano de registro debiese poder responder a la notificación de un tercero en que los datos de contacto son ineficaces.

96. Hay una cuestión importante que debe determinarse en esta materia, y es saber si el órgano de registro mismo, al recibir la notificación de un tercero, debe estar facultado a decidir cancelar un registro de nombre de dominio o si dicha decisión debe ser tomada por una solución de controversias independiente y neutra y en donde el órgano de registro simplemente aplica la decisión. Se han presentado comentarios sobre ambos enfoques.

97. Decisión de una parte neutra e independiente. En esta opción, un tercero interesado podría buscar una decisión acelerada de anulación de un registro de nombre de dominio sobre la base de datos de contacto no fiables, pero recurriendo a un procedimiento alternativo de solución de controversias disponible para controversias en materia de nombres de dominio. La parte demandante, para obtener la anulación del requisito, podría estar obligada a decir que su derecho de propiedad intelectual había sido infringido y demostrar que ha realizado los esfuerzos razonables para establecer contacto con el detentor del nombre de dominio utilizando los datos de contacto proporcionados en el contrato de registro y que parecían ser ineficaces o no fiables, pues no había tenido respuesta del detentor del nombre de dominio. Quedaría a la parte neutra e independiente decidir, sobre la base de todos los hechos y circunstancias pertinentes, si sería necesario cancelar el registro del nombre de dominio. Si se tomara la decisión de cancelar, se notificaría al órgano de registro para su ejecución inmediata. La totalidad del procedimiento podría completarse en cuestión de días.

98. Este enfoque tendría la ventaja de que un órgano neutral e independiente hace una revisión de la solicitud de anulación antes de poder cancelar el registro, ofreciendo con ello una medida de protección razonable al detentor del nombre de dominio. Sin embargo, un posible inconveniente sería que este procedimiento impone lo que podría considerarse como una carga significativa a la parte demandante, incluso en casos en los que los datos de contacto son obviamente falsos.

99. Decisión por el órgano de registro. Una alternativa a la decisión de conformidad con lo dispuesto en un procedimiento alternativo de solución de controversias sería un procedimiento de desmantelamiento en el que el órgano de registro mismo pudiera cancelar el registro de un nombre de dominio una vez que hubiera recibido notificación adecuada de una demanda de un tercero en casos en los que: i) se reivindique la infracción de un derecho de propiedad intelectual y ii) los datos de contacto sean presuntamente ineficaces o poco fiables. La notificación al órgano de registro podría incluir los elementos siguientes:

– La notificación deberá presentarse por escrito y tener una firma física o electrónica del tercero demandante;

– La notificación deberá incluir los datos de contacto del tercero, incluidos nombre, dirección, teléfono y correo electrónico;

– La notificación deberá incluir una declaración de que el tercero cree, de buena fe, que el registro y la utilización del nombre de dominio infringe su derecho de propiedad intelectual;

– La notificación deberá identificar el nombre de dominio y los datos de contacto utilizados para tratar de establecer contacto con el detentor del nombre de dominio;

– La notificación deberá incluir una declaración del tercero, en el sentido que ha hecho esfuerzos razonables por ponerse en contacto con el detentor del nombre de dominio utilizando los datos de contacto que fueron suministrados por el detentor del nombre de dominio en la solicitud (dirección postal, teléfono y correo electrónico, y telefacsímile si lo hubiera); y

– La notificación deberá incluir una declaración de que el tercero tiene la creencia, de buena fe, de que i) los datos de contacto son ineficaces y no fiables, y ii) no ha tenido respuesta del detentor del nombre de dominio en un plazo razonable.

Una vez que el órgano de registro ha recibido esta notificación, también podría tratar de establecer contacto con el detentor del nombre de dominio. Luego de un plazo razonable, si el detentor del nombre de dominio no respondiera, el registro del nombre de dominio podría cancelarse automáticamente.

100. En este contexto, se considera que el procedimiento de desmantelamiento es el mejor enfoque. Mientras que la utilización del procedimiento de desmantelamiento para la suspensión de un registro en caso de presunta infracción (párrafos 72 y 73) puede implicar innecesariamente a los órganos de registro en las controversias entre titulares de nombre de dominio y terceros (y en demandas por suspensión equívoca de un nombre de dominio), la exactitud y fiabilidad de los datos de contacto son una cuestión objetiva que puede ser verificada fácilmente al entregar una notificación a un tercero. Parecería innecesario sobrecargar una cuestión relativamente directa con un procedimiento separado de solución de controversias únicamente con este fin.

101. Se recomienda que:

i) el contrato de registro del nombre de dominio contenga una cláusula que establezca que el suministro de información inexacta o no fiable por el solicitante del nombre de dominio es un incumplimiento material del contrato; y

ii) se establezca un procedimiento de desmantelamiento que prevea que previa entrega de una notificación por un tercero interesado, con los detalles previstos en el párrafo 99, y previa verificación independiente de la no fiabilidad de los datos de contacto en cuestión, el órgano de registro deberá cancelar el registro de nombre de dominio correspondiente.

 

El problema del carácter único: medidas técnicas para la coexistencia de nombres similares

102. Por razones de operación, un nombre de dominio es una dirección única. Esta característica crea la dificultad de que palabras comunes que forman parte de marcas pueden ser codiciadas como nombres de dominio por varias personas o empresas. La dificultad se exacerba en dominios no diferenciados, donde marcas similares, con elementos comunes, pueden coexistir respecto de diferentes tipos de productos o servicio sin confusión, mientras que sólo uno de los titulares puede utilizar la marca o el elemento común como nombre de dominio en un dominio no diferenciado. Ejemplos de tales elementos comunes son "national," "united" o descripciones genéricas como "telecom."

103. Hay varias maneras para resolver el problema del carácter único. Los servicios de directorios y listados ayudan a garantizar que una persona interesada pueda localizar la dirección exacta que busca y muchos autores de comentarios apoyaron el desarrollo adicional de dichos servicios. La página de acceso o portal también es una medida que ha encontrado apoyo generalizado. En esa página de acceso, se presenta una lista de nombres que utilizan un elemento común y los enlaces a las diversas direcciones e informaciones que diferencian las direcciones y sus titulares entre sí. Estas medidas se presentan bajo el sistema INternet ONE, servicio de directorio con un depósito de nombres compartidos y que permite a las entidades compartir elementos comunes en los nombres de dominio que coexisten en Internet.

104. Las medidas que permiten la coexistencia y al mismo tiempo dan a los usuarios la información para distinguir entre titulares de nombres similares representan una forma viable y útil de reducir los conflictos. Sin embargo, existen medidas voluntarias que las partes pueden elegir como medio de resolver un deseo compartido del mismo nombre. También pueden constituir una solución recomendada para las partes en el contexto de un litigio o de un procedimiento alternativo de solución de controversias como la mediación.

105. No obstante, existe una resistencia a presentar esta medida como obligatoria. Muchos titulares de marcas desean conservar su identidad única y no desean compartirla con otros, incluso mediante una página de acceso o portal.

106. No se recomienda que los portales o páginas de acceso u otras medidas similares sean obligatorios en caso de reivindicaciones competitivas respecto de elementos comunes de una dirección, pero se alienta a los usuarios a considerar cuidadosamente las ventajas de tales medidas como medios para encontrar una solución a un deseo compartido de buena fe de utilizar elementos comunes de las marcas como nombres de dominio.

3. LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN UN MUNDO MULTIJURISDICCIONAL
CON UN MEDIO DE COMUNICACIÓN MUNDIAL: PROCEDIMIENTOS
UNIFORMES PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

107. Como se indicó en el Capítulo anterior, existe un apoyo bastante amplio a la adopción de varias prácticas en la administración de los registros de nombres de dominio como medio para reducir la fricción entre dichos registros y los derechos de propiedad intelectual. También parece haber apoyo general a la idea de que dichas prácticas no deberían interferir con la funcionalidad del DNS como sistema económico, de alta velocidad y elevado volumen en la obtención de una dirección Internet. Por esta razón, como ya se mencionó, medidas como las de exigir que los órganos de registro realicen búsquedas de las solicitudes respecto de marcas registradas previamente, capaces de reducir más aún las fricciones, obtuvieron un apoyo mínimo o ningún apoyo.

108. Mientras que la gran mayoría de nombres de dominio se registran de buena fe, por razones legítimas, incluso con prácticas mejoradas destinadas a reducir tensiones, las controversias son inevitables. Hace menos de cinco años, antes de que se popularizaran los buscadores gráficos de Internet y había una actividad comercial mínima en Internet, una infracción de marca provocada por el registro y la utilización de un nombre de dominio no se consideraba un tema grave. En tanto que Internet no era un medio de actividad comercial significativa, ningún potencial de daño afectaba la casi invisibilidad de la red, por lo menos cuando se la comparaba a las infracciones en medios de comunicación de grandes masas como la televisión, la prensa y los carteles. Sin embargo, esto cambió cuando las inversiones comerciales, la publicidad y otras actividades aumentaron en Internet y las empresas comenzaron a darse cuenta de los problemas que podrían ocurrir cuando se utilizaba un sitio de Internet con su marca como nombre de dominio y sin su permiso. Hoy en día las controversias han aumentado en número, a la vez que los mecanismos para resolverlas, fuera de los litigios, no son satisfactorios ni están disponibles en número suficiente.

109. Los titulares de derechos de propiedad intelectual dejaron en claro en sus comentarios que para ellos la protección y ejercicio de sus derechos respecto de sus nombres de dominio representan gastos significativos. Los mecanismos existentes para resolver conflictos entre titulares de marcas y detentores de nombres de dominio con frecuencia se consideran caros, difíciles e ineficaces. El simple número de casos impide que los titulares de marcas presenten demandas múltiples en uno o más tribunales nacionales. Sin embargo, los órganos de registro con frecuencia han sido citados como partes en la controversia objeto de litigio, exponiéndoles a responsabilidades civiles potenciales y complicando más aún su tarea de operar el proceso de registro de los nombres de dominio.

110. Las controversias sobre registros de nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual presentan varias características especiales:

i) Puesto que un nombre de dominio da lugar a una presencia mundial, la controversia puede ser multijurisdiccional de varias maneras. La presencia mundial puede dar lugar a presuntas infracciones en varias jurisdicciones, con la consecuencia de que varios tribunales nacionales diferentes pueden hacer valer su jurisdicción o que se pueden incoar varias demandas independientes, ya que están involucradas diferentes jurisdicciones y títulos de propiedad intelectual.

ii) Debido al número de gTLD y ccTLD y puesto que cada uno da el mismo acceso a la presencia mundial, prácticamente la misma controversia puede presentarse en muchos TLD. Tal sería el caso, por ejemplo, si una persona buscara y obtuviera registros abusivos en muchos TLD del mismo nombre, objeto de registros de marca correspondientes retenidos en todo el mundo por un tercero. Para resolver el problema, el titular de la propiedad intelectual podría verse obligado a incoar múltiples demandas en tribunales en todo el mundo.

iii) Habida cuenta de la facilidad y velocidad con la que puede obtenerse un registro de nombre de dominio, y de la velocidad de comunicación en Internet y el acceso mundial posible en Internet, con frecuencia puede ser urgente resolver la controversia sobre nombres de dominio.

iv) Existe una disyunción considerable entre, por una parte, el costo de obtener el registro de un nombre de dominio, que resulta relativamente económico, y por otra parte, el valor económico del daño que puede hacerse como resultado de dicho registro y el costo, para el titular de la propiedad intelectual de remediar la situación mediante litigio, que en algunos países puede ser lento y muy costoso.

v) En muchos casos, se ha incluido al órgano de registro en las controversias sobre nombres de dominio debido a su función en la gestión técnica del nombre de dominio.

111. Debido a las características especiales de las controversias sobre nombres de dominio, se ha expresado un apoyo considerable al desarrollo de procedimientos expeditos y económicos para la solución de controversias, completos en el sentido de proporcionar un medio único para resolver la controversia con manifestaciones multijurisdiccionales. Al mismo tiempo, los debates y las consultas han revelado un nivel natural de incomodidad en dar plena confianza a un sistema nuevo y que tiene la habilidad de afectar derechos de valor. Por lo tanto en ciertos sectores ha habido renuencia a abandonar todas las posibilidades de recurrir al litigio como resultado de la adopción de nuevos procedimientos, por lo menos en la primera fase, antes de tener experiencia con el nuevo sistema.

112. Al examinar las variantes para la solución de controversias, las recomendaciones del Proceso de la OMPI se han basado en la consideración general de encontrar un equilibrio entre, por una parte, la conservación de un derecho conocido y probado, de buscar compensación mediante litigio, y por otra parte, el deseo de proceder a desarrollar un sistema factible que puede resolver en forma justa, expedita y económica los nuevos tipos de controversias que surgen como consecuencia de la llegada de Internet. En términos más específicos, las recomendaciones en este Capítulo se centran en:

– lograr mejorar la utilización de litigio en tribunales como medio para resolver controversias;

– principios rectores en el diseño de una política alternativa de solución de controversias;

– la función de la mediación;

– la función del arbitraje; y

– la adopción de un procedimiento administrativo para la solución de controversias recomendado.

 

Litigio en tribunales

113. El litigio en tribunales está regido por el derecho civil de los Estados soberanos. El Proceso de la OMPI que producirá recomendaciones para la corporación privada y no lucrativa que administrará el DNS (ICANN), no se interesa específicamente a cuestiones que quedan dentro de las leyes civiles, salvo en la medida en que dichas leyes, de conformidad con los principios internacionalmente reconocidos, dejan sectores abiertos a la elección.

114. Mantenimiento del derecho a litigar. El primer sector de elección, en el que las recomendaciones del Proceso pudieran tener cierta influencia, es el abandono del derecho a litigar respecto de una controversia, que pueda ser reconocido en la mayoría de los países como el efecto de acordar someter una controversia al arbitraje. Ese efecto de un contrato de arbitraje es reconocido en la legislación sobre arbitraje de los países y en las obligaciones de más de 100 países al pasar a ser parte en el Convenio de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (El Convenio de Nueva York). Si el sometimiento al arbitraje por solicitantes del registro de nombres de dominio respecto de cualquier controversia relativa al registro de nombre de dominio fuera un requisito del contrato de registro del nombre de dominio, el efecto sería exigir que el solicitante del nombre de dominio abandonara el derecho a litigar dicha controversia si la otra parte en la misma requiriera el arbitraje. Sin embargo y como ya se dijo, los debates y consultas respecto del Proceso de la OMPI indicaron renuencia considerable a suscribir esta solución, por lo menos en la etapa inicial de la nueva gestión del DNS.

115. Se recomienda que cualquier sistema de solución de controversias alternativo al litigio que pueda ser adoptado para controversias sobre nombres de dominio no niegue a las partes en la controversia el acceso a litigio en tribunales.

116. Sometimiento a una jurisdicción. Un segundo sector de elección, basado en principios ampliamente aceptados, es la elección de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales en uno o más lugares, para la solución de una controversia. Entre los autores de comentarios hubo un apoyo amplio a exigir que el solicitante del nombre de dominio ejerza dicha elección en el contrato de registro del nombre de dominio, para establecer mayor certidumbre respecto del fuero en el que puede iniciarse el litigio y para garantizar un foro en un país en el que se respeten los derechos de propiedad intelectual.

117. Si bien el sometimiento a una jurisdicción puede crear una mayor certidumbre, no debe tener el efecto de imponer la posibilidad exclusiva de litigios en fueros que podrían estar conectados a distancia de la presunta actividad de infracción que se realiza mediante un nombre de dominio o en el lugar de residencia del solicitante del nombre de dominio. Además, un sometimiento a una jurisdicción por parte del solicitante del nombre de dominio no debería limitar la libertad de un tercero de tratar de obtener jurisdicción sobre un detentor de nombre de dominio en cualquier parte en la que existiera un vínculo independiente y suficiente para apoyar los requisitos locales de jurisdicción. Sobre esta base, un acuerdo de sometimiento a una jurisdicción en un contrato de registro de nombre de dominio debe ser sin perjuicio de la posibilidad de establecer jurisdicción bajo una legislación normalmente aplicable y no debería excluir esa posibilidad. El efecto de un acuerdo de sometimiento a jurisdicciones particulares en el contrato de registro de un nombre de dominio sería cancelar la posibilidad de poner en tela de juicio la jurisdicción de los tribunales en esa localidad respecto de una controversia provocada por el registro de un nombre de dominio.

118. Surge la pregunta de cuáles fueros deben ser designados en el sometimiento a jurisdicción por el solicitante de un nombre de dominio en el registro del nombre de dominio. En ese sentido se han mencionado varias posibilidades, a saber, el lugar del registro, el lugar de la base de datos de los nombres de dominio, el lugar del registrador y el lugar del servidor raíz "A". Se considera que la elección del fuero adecuado debería ser, por una parte, buscando el equilibrio adecuado entre los intereses del detentor del nombre de dominio y cualquier tercero potencial demandante, y, por la otra, congruente con la preocupación principal de equidad, que prevé las bases de los principios jurisdiccionales existentes. Los fueros que parecen satisfacer mejor estos criterios son: i) el país de domicilio del solicitante del nombre de dominio; y ii) el país en que se encuentra el órgano de registro, siempre que estos países sean parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) o estén obligados por el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).

119. Se recomienda que se exija al solicitante del nombre de dominio, en el contrato de registro del nombre de dominio, que se someta, sin perjuicio de otras jurisdicciones potencialmente aplicables, a la jurisdicción de:

i) el país de domicilio del solicitante del nombre de dominio; y

ii) el país en que se encuentra el órgano de registro,

siempre que esos países sean parte en el Convenio de París o estén obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Principios rectores para el diseño de una política alternativa de solución de controversias

120. Como ya se mencionó, si bien parece haber el deseo de conservar el derecho a litigar respecto de una controversia sobre nombres de dominio, el litigio en tribunales puede tener varias limitaciones como medio de tratar dichas controversias. En particular debido al carácter multijurisdiccional de tales controversias, podría ser necesario entablar acciones en tribunales en varios países, para poder obtener una solución efectiva. Además, en algunos países el sistema de tribunales sufre de disfunciones que redundan en que no se pueden obtener sentencias en un plazo acorde con la velocidad con la que se puede causar daño debido a la infracción de un nombre de dominio. Como ya se indicó, el costo de los litigios contrasta considerablemente con el de obtener un registro de nombre de dominio. Finalmente, existe la posibilidad de que, si hubiera diversos tribunales en varios países, involucrados en controversias sobre nombres de dominio, se dictaran sentencias que no serían consistentes o que de las sentencias se desprendieran principios incongruentes sobre la relación entre los nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual.

121. Además de las limitaciones del litigio, varios autores de comentarios expresaron descontento con las actuales políticas de solución de controversias en los gTLD. Una de las principales deficiencias se debe a que se basan en la capacidad de las partes de producir ciertos certificados de marcas, sin revisar la cuestión de utilización del nombre de dominio y la presunta infracción. Estas políticas se consideran como limitativas de la consideración de todos los derechos e intereses legítimos de las partes (que no necesariamente se reflejan en el certificado de marcas), abriendo la puerta a resultados injustos, incluso para quienes no son titulares de marcas. En vista de estas dificultades, los autores de comentarios favorecían la adopción de procedimientos alternativos para la solución de controversias más adecuados a la revisión y consideración adecuadas de los derechos e intereses de todas las partes involucradas en la controversia.

122. Tomando en consideración lo que se percibe como limitaciones de los litigios y las actuales políticas de solución de controversias, así como los comentarios expresados en el Proceso de la OMPI respecto de las características aconsejables de cualquier procedimiento alternativo de solución de controversias, las recomendaciones contenidas en el resto del Capítulo relativas a procedimientos alternativos de solución de controversias se basan en los siguientes principios:

i) Cualquier procedimiento alternativo de solución de controversias debería permitir a las partes resolver una controversia en forma expedita y económica, pero con suficiente flexibilidad para que las partes puedan utilizar procedimientos más amplios en caso que así lo decidan conjuntamente.

ii) Los procedimientos alternativos de solución de controversias deben permitir que se tomen en consideración todos los derechos e intereses pertinentes de las partes y se garantice un proceso o procedimiento justo para todas las partes interesadas.

iii) Los procedimientos alternativos de solución de controversias deben ser uniformes o congruentes en todos los TLD abiertos. Si hubiera disponibles diferentes procedimientos en diferentes dominios, habría el riesgo de que algunos dominios, donde los procedimientos fueran más débiles o no llevaran a decisiones obligatorias y ejecutorias, se convirtieran en paraísos de registros abusivos. Sin embargo, los procedimientos uniformes o congruentes no necesariamente significan que el proveedor del servicio de solución de controversias debe ser el mismo para todos los procedimientos.

iv) Como ya se indicó, la disponibilidad de procedimientos alternativos de solución de controversias no debe impedir poder recurrir a litigios en tribunales. En particular, una parte debe tener libertad de incoar un litigio presentando una demanda con un tribunal nacional competente, en vez de iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias, si tal es el curso preferido y debe poder buscar una revisión de novo de una controversia que haya sido objeto de un procedimiento alternativo de solución de controversias.

v) Si bien es aconsejable que la utilización de los procedimientos alternativos de solución de controversias lleve al establecimiento de un cuerpo de principios que puedan ofrecer directrices en el futuro, las determinaciones de los procedimientos alternativos de solución de controversias no deberían tener (y no pueden tener) el efecto de precedente obligatorio en tribunales nacionales. Quedaría al criterio de los tribunales de cada país la determinación de la importancia que desean dar a las determinaciones formuladas en el marco de los procedimientos alternativos de solución de controversias.

vi) Para garantizar la solución rápida de las controversias, los recursos disponibles en el procedimiento alternativo de solución de controversias deben limitarse a la situación del registro de nombre de dominio mismo y por lo tanto no deben incluir compensaciones monetarias o sentencias relativas a la validez de una marca.

vii) La determinación resultante de un procedimiento alternativo de solución de controversias deberá, previa notificación, ser aplicada directamente por el órgano de registro pertinente realizando, si fuera necesario, los cambios correspondientes en la base de datos de nombres de dominio.

viii) Los órganos de registro no deben participar en los procedimientos alternativos de solución de controversias, excepto para aplicar las determinaciones resultantes de dichos procedimientos (y tal vez, suministrar cualquier información solicitada respecto del registro de nombre de dominio al neutral o al tribunal en la solución de la controversia).

ix) Una decisión por un tribunal con jurisdicción competente que es diferente de una determinación resultante de un procedimiento alternativo de solución de controversias debe prevalecer respecto de la determinación alternativa de solución de controversias

123. Sobre la base de estos principios, el resto de este Capítulo recomienda que:

i) La mediación y el arbitraje, cada uno de ellos descrito y examinado, tienen una función y deben considerarse como procedimientos valiosos para la solución de controversias sobre nombres de dominio. Sin embargo, por diferentes razones respecto de cada procedimiento, se recomienda que ninguno sea parte obligada de una política de solución de controversias para los órganos de registro. En vez de ello, deben estar a disposición de las partes que los elijan sobre una base facultativa, cuando consideren que las circunstancias de una controversia son adecuadas a la utilización de dichos procedimientos.

ii) Un procedimiento administrativo de solución de controversias, siguiendo el modelo de un procedimiento de arbitraje, pero sin las características del arbitraje que se perciben como inadecuadas en el contexto de una política obligatoria de solución de controversias, debe estar a disposición de todos los TLD abiertos.

 

La función de la mediación

124. La mediación es una extensión de las negociaciones directas entre las partes en una controversia, en la que una tercer parte neutral actúa como intermediario para facilitar las negociaciones y ayudar a encontrar una solución que sea satisfactoria a ambas partes. Es un procedimiento no obligatorio en dos sentidos: i) las partes no están obligadas a continuar con el procedimiento, pueden abandonarlo en cualquier momento; y ii) el mediador, como facilitador, no tiene poder decisorio y por lo tanto no puede imponer una decisión a las partes. Puesto que la mediación no es un procedimiento de adjudicación, sino un proceso para obtener una solución negociada aceptable para ambas partes, no existe legislación aplicable según la cual pueda resolverse la controversia. Las partes tienen libertad de elegir sus propios puntos de referencia para lograr una solución mutuamente aceptable, lo que típicamente incluirá sus intereses comerciales, méritos jurídicos del caso y costos de recurrir a otros medios para resolver la controversia.

125. Indudablemente la mediación tiene algunas aplicaciones y ventajas potenciales en el contexto de controversias sobre nombres de dominio. Es especialmente adecuada a las controversias sobre nombres de dominio que implican cuestiones jurídicas intangibles. Por ejemplo, puede haber un registro de nombre de dominio que esté en poder de una persona poseedora de una marca idéntica en un país, mientras que la otra parte tiene una marca idéntica registrada en otro país. Igualmente, puede existir un nombre de dominio compuesto de las iniciales del nombre de una empresa bien conocida en un país, mientras que existe otra empresa con las mismas iniciales de su nombre, bien conocida en otro país. En cada una de las situaciones mencionadas, se prevé que cada una de las partes podría incoar una acción positiva en su propia jurisdicción (es decir, la jurisdicción en la que tiene el registro de la marca o en la que se encuentran sus actividades comerciales). El procedimiento de mediación, en esas circunstancias, puede ser una forma atractiva de resolver la controversia, ya que el proceso de facilitar las negociaciones puede dar lugar a una solución creativa que satisfaga los intereses comerciales de ambas partes, pero que no puede ser impuesta por ley (por ejemplo, se podría convenir en una página de acceso general compartida por las partes).

126. Sin embargo, existe una desventaja considerable a la mediación en el contexto de las controversias sobre nombres de dominio. Es un procedimiento cuyo éxito se basa en la buena fe de ambas partes. Puesto que no es obligatorio y por lo tanto cualquiera de las partes puede abandonar el procedimiento en cualquier momento, resulta de valor bajo o nulo en controversias que consideran registros abusivos de mala fe, en los que no es muy factible contar con la cooperación del titular del registro abusivo.

127. Puesto que la utilidad de la mediación puede verse limitada a controversias de buena fe, en la que hay graves intereses en cada parte, se considera que no sería conveniente incorporar la mediación como parte de una política obligatoria de solución de controversias para controversias sobre nombres de dominio. La mediación siempre está disponible para las partes que la deseen, de la misma manera que puede elegir negociar directamente, sin asistencia de un mediador, para encontrar una solución a la controversia.

128. Si bien se alienta a las partes con controversias en buena fe a considerar las ventajas de la mediación para resolver la controversia, no se recomienda que el sometimiento a la mediación, facultativo u obligatorio, se incorpore en el contrato de registro de los nombres de dominio.

 

La función del arbitraje

129. El arbitraje es un procedimiento privado de adjudicación que sigue el modelo de un litigio en tribunales, en el que el árbitro tiene la facultad de imponer una decisión obligatoria para las partes respecto de la controversia sometida a arbitraje. El procedimiento se lleva a cabo sobre la base de reglas de procedimiento establecidas por el prestador del servicio de solución de controversias (el centro de arbitraje) y bajo la guía y supervisión de los tribunales respecto del procedimiento de arbitraje y su relación con el Derecho.

130. El arbitraje se realiza dentro de un marco jurídico internacional bien establecido. En dicho marco, la ley reconoce la elección de las partes de someter una controversia al arbitraje, como exclusión de la jurisdicción del tribunal respecto de la controversia. El laudo arbitral (la decisión del árbitro) no solamente es obligatorio, sino también definitivo en el sentido de que los tribunales no considerarán apelación sobre los méritos de la controversia. Los laudos arbitrales son aplicables relativamente fácil, a nivel internacional, gracias al Convenio de Nueva York.

131. En el arbitraje, las partes pueden elegir la legislación aplicable según los méritos de la controversia por resolver. Su libertad de elección puede verse limitada por ciertas leyes obligatorias que no pueden excluirse (por ejemplo, las partes no pueden excluir la aplicación del derecho penal que pudiera resultar aplicable). Si las partes no pudieran elegir la legislación aplicable, el árbitro designará y aplicará la legislación aplicable adecuada. Es posible e incluso común que se apliquen varias legislaciones aplicables, dependiendo de las circunstancias de la controversia (por ejemplo, cuando se trata de varias marcas nacionales diferentes, las cuestiones relativas a dichas marcas pueden evaluarse de conformidad con las leyes nacionales correspondientes bajo las que se hubieran registrado las marcas).

132. El arbitraje tiene varias ventajas considerables en el contexto de controversias sobre nombres de dominio. Ofrece un procedimiento único para resolver controversias multijurisdiccionales (en oposición al recurso a diferentes demandas en varios tribunales nacionales). Es un procedimiento que ha sido desarrollado para ser internacional, tomando en consideración diversas tradiciones jurídicas en el mundo. También es un procedimiento que ofrece a las partes la elección de un fuero neutral, idioma y legislación, de manera que ninguna de ellas se vea favorecida por su familiaridad de sus propias leyes, instituciones y costumbres nacionales, como sería el caso en litigios nacionales involucrando a un extranjero. El arbitraje ofrece a las partes más autonomía que el litigio en la elección de procedimientos y leyes, así como en su elección de árbitros o elementos decisorios. También ofrece una solución completa, ya que el árbitro normalmente está facultado a conceder recursos provisionales y definitivos disponibles conforme a Derecho.

133. En la WIPO RFC-2, se solicitan comentarios sobre la conveniencia de hacer que el arbitraje sea una característica obligatoria de una política de solución de controversias en el sentido de que los solicitantes del registro de nombres de dominio estarían obligados, en el contrato de registro del nombre de dominio a someterse al arbitraje respecto de cualquier controversia relativa al nombre de dominio, si fuera solicitado por un tercero demandante. Los autores de comentarios expresaron tres reservas respecto del arbitraje como procedimiento obligatorio. En primer lugar, el efecto del arbitraje al excluir el recurso a tribunales, como ya se mencionó, no fue bien recibido en general. En segundo lugar, la finalidad del laudo arbitral causó dudas. En tercer lugar, la característica normal del arbitraje como procedimiento confidencial entre las partes en una controversia en la que no se publica el laudo, a menos que las partes acuerden lo contrario, se consideró desventajoso en el contexto actual. Se consideró que la congruencia en la toma de decisiones y el desarrollo de los principios adecuados para la solución de controversias sobre nombres de dominio era muy importante y hablaba a favor de las decisiones alternativas de solución de controversias siempre que fuera posible.

134. Se recomienda que el contrato de registro del nombre de dominio contenga una disposición para que el solicitante del nombre de dominio se someta, en forma facultativa, al arbitraje respecto de cualquier controversia relacionada con un nombre de dominio.

135. En una cláusula de sometimiento al arbitraje, es necesario designar las reglas de procedimiento que guiarán el arbitraje. La designación de tales reglas también determina quién será la autoridad ejecutoria o el proveedor del servicio de solución de controversias. En ese sentido, los autores de comentarios opinaron que, puesto que una de las ventajas del arbitraje es la elección que permite a las partes, no debería haber un único proveedor del servicio de solución de controversias. Por otra parte, conviene señalar que hay más de cien centros de arbitraje en el mundo y que, en aras de proporcionar ciertas guías a los solicitantes, así como congruencia en la toma de decisiones, podría ser conveniente limitar la gama de centros de arbitraje disponibles que pudieran ser designados en un contrato de registro de nombre de dominio a una lista seleccionada de proveedores del servicio de solución de controversias. La elección de las instituciones que figurarían en esa lista es un tema sujeto a decisión de la ICANN. Se sugiere que la ICANN lo haga tomando en consideración: i) el carácter internacional del centro de arbitraje, es decir, si ofrece servicios para controversias internacionales o exclusivamente para las locales; ii) las reglas del centro de arbitraje; iii) la calidad de la lista de neutrales o árbitros de ese centro de arbitraje y, en particular, si en la lista hay personas con la experiencia adecuada respecto de los nombres de dominio y la propiedad intelectual; y iv) la continuidad del centro de arbitraje, en el sentido de que el centro debe tener una existencia futura asegurada, para existir cuando se le requiera para administrar una controversia.

136. Muchas controversias sobre nombres de dominio pueden resolverse únicamente mediante referencia a documentos, es decir, que con frecuencia puede no ser necesario escuchar testigos o recibir argumentos orales en una audiencia. Esta característica, junto con el hecho de que las controversias sobre nombres de dominio surgen de la utilización de Internet, permite considerar la posibilidad de realizar un procedimiento de arbitraje en línea. Las características de un sistema en línea para la solución de controversias y sus ventajas, se examinan más abajo, cuando se presenta una recomendación positiva a la posibilidad de utilizar servicios en línea para el procedimiento alternativo de solución de controversias

137. Las mismas consideraciones sobre la posibilidad de realizar un procedimiento en línea se aplican al arbitraje. En particular porque las partes en una controversia pueden encontrarse en partes del mundo muy diferentes, se considera que el procedimiento en línea también sería especialmente ventajoso como medio para limitar los costos del procedimiento de solución de controversias en el contexto del arbitraje.

138. Se recomienda que las cláusulas en el contrato de registro de nombre de dominio que prevean que el solicitante se someta, en forma facultativa, al arbitraje, prevén que el procedimiento de arbitraje se realice en línea.

 

Un procedimiento alternativo de solución de controversias recomendado

139. Esta sección propone la adopción uniforme en todos los TLD abiertos de un procedimiento administrativo de solución de controversias que incluya las ventajas del arbitraje y se adecue a las reservas expresadas. Examina los medios de aplicar dicho procedimiento, las características que serían aconsejables y la administración del procedimiento.

140. El procedimiento administrativo de solución de controversias seguiría el modelo del arbitraje, en el sentido de que sería un procedimiento de adjudicación en el que el neutral que tomaría decisiones sería designado para la controversia con la facultad de imponer una decisión obligatoria para las partes. El procedimiento permitiría un lugar neutral en el contexto de controversias que con frecuencia son de naturaleza internacional y se realizaría de conformidad con leyes y normas de procedimiento que tomarían en consideración las diversas tradiciones de procedimientos jurídicos en el mundo. Permitiría la participación de las partes en la selección del neutral encargado de la toma de decisiones. Por otra parte, a diferencia del arbitraje, el procedimiento no excluiría la jurisdicción de los tribunales. Una parte podría continuar una demanda en un tribunal nacional o tratar de obtener una sentencia en una corte nacional sobre una controversia que ya hubiera sido sometida al procedimiento administrativo de solución de controversias. Sin embargo, es de esperarse que con la experiencia y el tiempo, se establezca confianza en la credibilidad y congruencia de las decisiones tomadas bajo este procedimiento, de manera que las partes recurran cada vez menos al litigio. También a diferencia del arbitraje, las decisiones tomadas bajo este procedimiento estarían públicamente disponibles.

141. Disponibilidad uniforme del procedimiento. Para ser eficaz, se considera que el procedimiento debe estar disponible respecto de controversias sobre nombres de dominio en todos los TLD abiertos. Para lograr ese resultado, sería necesario adoptar una política en ese sentido dentro de los DNS. Los medios de aplicación de dicha política sería el contrato de registro del nombre de dominio, que contendría una cláusula que exija que el solicitante del registro del nombre de dominio se someta al procedimiento administrativo de solución de controversias respecto de cualquier controversia relativa a nombres de dominio. Un tercero demandante que trate de presentar una demanda contra el detentor de un nombre de dominio tendría la opción de iniciar litigio en un tribunal nacional, invitar al detentor del nombre de dominio a un procedimiento de arbitraje (si el detentor del nombre de dominio ha elegido someterse al arbitraje al hacer el registro del nombre de dominio) o solicitar que el detentor del nombre de dominio se someta al procedimiento administrativo de solución de controversias.

142. Se recomienda que, respecto de una política para poner a disposición un procedimiento administrativo de solución de controversias uniforme:

i) sea adoptada en el DNS;

ii) sea ejecutada por la instancia correspondiente de la cadena de órganos contractuales, desde la ICANN hasta los órganos de registro; y

iii) se refleje en el contrato de registro del nombre de dominio.

143. Naturaleza obligatoria del procedimiento. Para que el procedimiento sea efectivo, se considera que debe ser obligatorio en el sentido de que cada solicitante del registro de nombre de dominio debe, en el contrato de registro del nombre de dominio, quedar obligado a someterse al procedimiento si un tercero inicia una demanda en su contra. Si el sometimiento al procedimiento fuera facultativo para los solicitantes, es dudoso que la adopción del procedimiento diera por resultado una mejora considerable de la situación actual, ya que aquellas personas que registran nombres de dominio de mala fe, abusando de los derechos de propiedad intelectual de terceros difícilmente elegirían el sometimiento al procedimiento que es más económico y rápido que el litigio, sino que preferirían que los titulares legítimos de los derechos de propiedad intelectual únicamente tuvieran la posibilidad de incoar litigio en tribunales, con los costos y retrasos correspondientes. A diferencia del arbitraje, las partes que no estén satisfechas con el resultado del procedimiento administrativo, incluyendo al detentor del nombre de dominio tendrían libertad de solicitar una decisión contraria en un tribunal.

144. Se acepta que, tal como lo observaron varios autores de comentarios, ciertas jurisdicciones pueden plantear preguntas relativas a la validez y aplicabilidad de dicho procedimiento obligatorio, en particular en vista de las leyes de protección del consumidor, consideraciones sobre el procedimiento y el hecho de que representa crear derechos para una parte ajena al contrato de registro del nombre de dominio. Sin embargo, existen políticas públicas válidas en favor del procedimiento administrativo. A falta de una legislación de aplicación, la forma más eficaz de aumentar la validez del sometimiento del detentor del nombre de dominio al procedimiento es garantizar la salvaguardia de los intereses legítimos de todas las partes, tanto en la conclusión del contrato como durante el procedimiento. La responsabilidad primaria en este sentido recaería en el órgano que administrara el procedimiento (el proveedor del servicio de solución de controversias) y el neutral encargado de la toma de decisiones que debe decidir sobre el caso.

145. Se recomienda que el contrato de registro del nombre de dominio exija que el solicitante se someta al procedimiento administrativo de solución de controversias respecto de cualquier controversia relativa a un nombre de dominio.

146. La elección entre competencia limitada y competencia para todas las controversias de propiedad intelectual. Puesto que la finalidad del procedimiento es permitir la solución eficaz de controversias provocadas por la intersección del sistema de nombres de dominio y el sistema de propiedad intelectual, parece evidente que el procedimiento debe limitarse a controversias en las que se presuma que el nombre de dominio viola un derecho de propiedad intelectual.

147. Sin embargo, hay una división de opinión sobre si el procedimiento debería, en el campo de propiedad intelectual, limitarse a casos de registro abusivo de nombres de dominio, como la ciberpiratería o la ocupación ilegal del ciberespacio. Esos autores de comentarios que apoyaron dicha restricción dijeron que un enfoque inicial "lento" permitiría que el sistema se desarrollara y madurara con el tiempo. Sin embargo, otros autores de comentarios consideraron que cualquier tipo de controversia sobre nombres de dominio que implicara derechos de propiedad intelectual, incluso una que involucrara intereses competitivos legítimos, debería quedar dentro del ámbito del procedimiento. Sugirieron que cualquier intento por limitar el ámbito de las reivindicaciones en el procedimiento administrativo y diferenciar entre casos que involucren abusos y otros casos necesariamente demostraría ser artificial, impráctico e impracticable.

148. Cada enfoque tiene sus ventajas y desventajas y es poco probable que cualquiera de ellos satisfaga a todos. Las ventajas del enfoque restrictivo, limitando el procedimiento a reivindicaciones de presuntos casos de registro abusivo de nombres de dominio, puede resumirse de la siguiente manera:

i) El desarrollo de normas para determinar si cierta actividad constituye registro abusivo de nombres de dominio puede ser menos oneroso que establecer normas para determinar cuál parte debe prevalecer en casos en que ambas partes tienen derechos e intereses legítimos y competitivos.

ii) La determinación resultante de un procedimiento limitado a casos de abuso probablemente tendría un nivel de predictabilidad considerable, en especial debido a las tendencias en la jurisprudencia de muchas jurisdicciones en tales casos.

iii) Los casos que involucren presuntos registros abusivos de nombres de dominio probablemente no impliquen investigaciones de hechos y pruebas difíciles y complejas.

iv) Si los procedimientos se limitaran a casos de registro abusivo de nombres de dominio, las posibilidades de que el procedimiento administrativo fuera realmente rápido, eficaz y económico aumentarían mucho.

v) Es menos factible que una parte perdedora, en casos que involucren registros abusivos, trate posteriormente de iniciar litigios en tribunales nacionales con el fin de obtener una sentencia que sea contraria y sobresea la decisión administrativa. La reducción al mínimo del potencial por que las sentencias de tribunales inviertan efectivamente las determinaciones de los procedimientos administrativos aumentaría la credibilidad del sistema.

149. Las ventajas de permitir que cualquier reivindicación de violación de un derecho de propiedad intelectual siga el procedimiento administrativo puede resumirse de la siguiente manera:

i) La creación de un foro que proporcione procedimientos rápidos y económicos aplicables únicamente en casos de registro abusivo de nombres de dominio, dejaría injustamente todas las otras controversias en los foros más costosos, con frecuencia difíciles y remotos de los tribunales nacionales.

ii) La política de protección de los derechos de propiedad intelectual, que siempre implica cuestiones de juicio sobre límites, podría promoverse mejor bajo un enfoque más amplio, ya que habría más casos tramitados en el procedimiento administrativo que es más sencillo y más económico que el litigio, en particular en vista de su mecanismo de aplicación propio, mediante los órganos de registro.

iii) La restricción del ámbito del procedimiento a casos de registro abusivo de nombres de dominio podría provocar argumentación y posiciones diferentes respecto a la competencia en las etapas iniciales de cada procedimiento que podría poner en duda la eficacia de todo el procedimiento.

iv) Si una de las partes considerara que su reivindicación no es adecuada a un procedimiento administrativo, el sistema permitiría, en cualquier caso, que la parte recurriera al litigio.

v) Una parte perdedora, incluso después de la conclusión del procedimiento administrativo, estaría en libertad de iniciar un litigio en un tribunal nacional. Además, si la parte ganara en el tribunal, la sentencia sobreseería la determinación administrativa.

150. Si bien se considera que ambos enfoques deben estar sujetos a consultas y comentarios adicionales en el Proceso de la OMPI antes de formular recomendaciones en el informe final, en esta etapa la idea es recomendar que el procedimiento administrativo de solución de controversias esté disponible para la solución de cualquier controversia relativa a la presunta violación de derechos de propiedad intelectual mediante un registro de nombres de dominio. Esta disposición provisional se basa en que tal enfoque incluye una solución al registro abusivo de nombres de dominio, mientras que al mismo tiempo, reconoce que las características especiales de las controversias sobre nombres de dominio, es decir su naturaleza multijurisdiccional, sus implicaciones de costos potencialmente desproporcionados y la velocidad y eficacia con la que pueden provocar daños, son nuevos problemas que surgen de la intersección de un medio mundial y un sistema con base territorial y que requieren una solución adecuada.

151. Se recomienda que el sometimiento obligatorio al procedimiento administrativo de solución de controversias en el contrato de registro de nombres de dominio se extienda a cualquier controversia relativa a nombres de dominio que surja de la presunta violación de un derecho de propiedad intelectual.

152. Reglas de procedimiento. El litigio en tribunales y los procedimientos alternativos de solución de controversias se llevan a cabo de conformidad con reglas de procedimiento. Dichas Reglas tienen dos objetivos: i) garantizar proceso o justicia adecuados durante el proceso, de manera que cada una de las partes tenga una oportunidad igual y adecuada de presentar su caso; y ii) informar a las partes sobre la manera en que se llevará a cabo el procedimiento, lo que deberán hacer, el momento en que deberán actuar y cuáles son las facultades del responsable de la toma de decisiones. De tal manera que las reglas de procedimiento típicamente se referirán a la documentación que se espera presenten las partes, los plazos dentro de los que deberán presentarlas, quién será el responsable de la toma de decisiones y la forma en que será designado, los recursos que puede otorgar y quién supervisará la administración del procedimiento.

153. Las reglas de procedimiento para el procedimiento administrativo para la solución de controversias deben ser internacionales, en el sentido de que deben tomar en consideración las diferentes tradiciones jurídicas del procedimiento; fácil de seguir, ya que los solicitantes del registro de nombres de dominio deberán someterse a éstas; y uniformemente aplicable, sin perjuicio del proveedor del servicio de solución de controversias que administre el procedimiento. Hasta ahora, no se ha redactado un conjunto de reglas de procedimiento, ya que en primer lugar es necesario ponerse de acuerdo sobre las principales características que debe tener el procedimiento administrativo para la solución de controversias. Posteriormente, las reglas de procedimiento simplemente reflejarán las características convenidas. En la siguiente sección de este Capítulo se examinan las principales características del procedimiento administrativo para la solución de controversias y se formulan recomendaciones provisionales sobre las mismas, con el fin de encontrar en su momento un conjunto de reglas de procedimiento en un anexo del informe final.

154. Recursos disponibles en virtud del procedimiento. Se sabe que existe el deseo general de contar con un procedimiento sencillo y eficaz. Además, el requisito obligatorio de que los solicitantes se sometan al procedimiento exige que los solicitantes del registro de nombres de dominio puedan comprender fácilmente las posibles consecuencias de someterse al procedimiento.

155. Por estas razones, parece adecuado que los recursos que pueda conceder el neutral encargado de la toma de decisiones estén limitados por la situación del registro de nombre de dominio mismo y los actos respecto de ese registro. En otras palabras, bajo este procedimiento no deben estar disponibles indemnizaciones monetarias para compensar cualquier pérdida o daño al titular de la propiedad intelectual como resultado de un registro de nombres de dominio. Dicho enfoque restrictivo a los recursos destacaría la naturaleza del procedimiento como administrativo, destinado a la administración eficaz del DNS, destinado a ser complementario de otros mecanismos existentes, sean de arbitraje u otro tipo. El enfoque también incorporaría las preferencias de varios autores de comentarios de un procedimiento alternativo de solución de controversias compatible con los recursos judiciales disponibles.

156. Un enfoque en el que los recursos estuvieran limitados a la situación del registro del nombre de dominio significaría que los recursos disponibles bajo el procedimiento serían la suspensión del registro del nombre de dominio (como medida provisional en espera de la determinación definitiva), su anulación y transferencia al tercero demandante. Además, sería necesario decidir si los recursos relativos a la situación del registro de nombre de dominio deberían ampliarse a otras medidas que pudieran retirar las bases de la controversia, como una orden de modificar el nombre de dominio, reasignarlo a un TLD diferente o conservarlo con una página de acceso general o un mecanismo de indexación. Esas otras medidas podrían afectar los intereses comerciales más amplios y las estrategias de las partes involucradas en la controversia y requerir examen cuidadoso.

157. A continuación se examina la cuestión del pago inicial de los costes del procedimiento. La responsabilidad final del pago de costes es un mecanismo de control importante respecto del procedimiento. Si el procedimiento estuviera disponible sin costo, podrían alentarse casos de demandas frívolas, sin bases reales o destinadas a abusar de una de las partes. Igualmente, si la responsabilidad del pago siempre recayera en la parte demandante, no había una forma de desalentar al solicitante de mala fe a tratar de realizar el registro abusivo de un nombre de dominio. Por lo tanto, se considera que quien toma las decisiones debe, a su criterio, decidir la asignación del pago de los costos del procedimiento (que se detallan a continuación) a la parte ganadora, luego de considerar todas las circunstancias del caso. (Esta discreción también permitiría a quien toma las decisiones de asignar costos entre las partes de conformidad con otra participación pertinente.)

158. Se recomienda que los recursos disponibles en virtud del procedimiento administrativo para la solución de controversias se limiten a:

i) la suspensión del registro del nombre de dominio;

ii) la anulación del registro del nombre de dominio;

iii) la transferencia del registro del nombre de dominio al tercero demandante; y

iv) la asignación de la responsabilidad del pago de los costes del procedimiento.

159. Se solicitan comentarios adicionales sobre la autoridad que debe tener el neutral encargado de la toma de decisiones para ordenar otras medidas relativas a la situación del registro del nombre de dominio que pudieran suprimir las bases de la controversia, como la modificación del registro del nombre de dominio, la reasignación del nombre de dominio a un TLD diferente o el mantenimiento de una página de acceso o un mecanismo de indexación.

160. Consolidación de diferentes reivindicaciones. Varios autores de comentarios indicaron que una de las dificultades en las controversias sobre nombres de dominio era el simple número de casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. Por ejemplo, la marca "INTEL" podría ser objeto de presunta infracción de registro de los nombres de dominio "INTLE," o "INTTEL," o cualquier otra variación menor que tuviera el mismo resultado fonético. La consecuencia es que, para proteger efectivamente la marca, el titular está obligado a emprender múltiples demandas.

161. Un método jurídico para tratar múltiples demandas similares es permitir la consolidación en un procedimiento. Sin embargo surge la cuestión de en qué medida debe permitirse dicha consolidación. En este caso se pueden examinar varios puntos de referencia para determinar el ámbito de la posible consolidación:

i) la consolidación de todas las demandas presentadas por el mismo demandante respecto de registros de nombres de dominio en poder del mismo detentor en el mismo TLD y que presuntamente infringen el mismo o diferentes derechos de propiedad intelectual;

ii) la consolidación de todas las demandas presentadas por el mismo demandante respecto de registros de nombres de dominio en manos del mismo detentor en diferentes TLD que presuntamente infringen los mismos o diferentes derechos de propiedad intelectual; y

iii) la consolidación de todas las demandas presentadas por el mismo demandante respecto de registros de nombres de dominio propiedad de diferentes detentores en el mismo o diferentes TLD que presuntamente infringen los mismos o diferentes derechos de propiedad intelectual.

162. Se considera que el procedimiento administrativo para la solución de controversias debería, en aras de la eficacia, permitir la consolidación en la medida en que permita reivindicaciones respecto de la presunta infracción de los mismos o diferentes derechos de propiedad intelectual mediante diferentes registros de nombres de dominio que pertenecen a la misma persona en el mismo o diferentes TLD. Sin embargo, no se recomienda que se permita la consolidación respecto de reivindicaciones contra diferentes titulares de registros de nombres de dominio, incluso si se presume que los registros del nombre de dominio violan el mismo derecho de propiedad intelectual. La consolidación en este último caso podría complicar innecesariamente el procedimiento administrativo para la solución de controversias teniendo múltiples participantes, con diferentes intereses y diferentes casos.

163. Se recomienda que las reglas del procedimiento administrativo para la solución de controversias prevean la posibilidad de consolidar en un procedimiento todas las demandas de la misma parte respecto del mismo detentor de nombre de dominio cuando las reivindicaciones se refieran a la presunta infracción de los mismos o diferentes derechos de propiedad intelectual mediante registros de nombres de dominio en cualquier TLD.

164. Relación con los tribunales nacionales. En las secciones anteriores de este informe provisional se examinó la relación entre el procedimiento administrativo propuesto y la jurisdicción de los tribunales. En ese sentido, las recomendaciones reflejan ampliamente las opiniones de los autores de comentarios, que en aras de conveniencia, se resumen en el siguiente párrafo.

165. Se recomienda que:

i) La disponibilidad del procedimiento administrativo no impida a una parte demandante que trata de resolver una controversia sobre nombres de dominio de presentar una demanda en el tribunal nacional competente, en vez de iniciar procedimientos administrativos, si se considera que este es un curso de acción preferible.

ii) Las determinaciones que se desprenden del procedimiento administrativo, como tales, no tendrían valor de precedente obligatorio bajo los sistemas judiciales nacionales;

iii) Las partes en una controversia deberían tener la facultad de dirigirse a tribunales nacionales para iniciar litigios, incluso después de concluido el procedimiento administrativo;

iv) Una sentencia de un tribunal con jurisdicción competente que sea contraria a una determinación resultante del procedimiento alternativo para la solución de controversias tendría precedencia sobre la determinación.

166. Límite de tiempo para la presentación de reivindicaciones. La WIPO RFC-2 planteó la pregunta de si sería conveniente, en casos en los que se han registrado nombres de dominio y no han sido objeto de oposición durante cierto tiempo (por ejemplo, cinco años), prohibir completamente el inicio de demandas respecto de dichos nombres de dominio o permitirla únicamente sobre bases limitadas. Algunos autores de comentarios estuvieron a favor de dichas medidas, mientras otros no.

167. Se considera que si bien una limitación de tiempo para interponer demandas puede ser una propuesta atractiva en principio, cualquier aplicación de esa medida requeriría tomar en consideración que la utilización subyacente del nombre de dominio puede evolucionar con el tiempo (con la consecuencia de que la utilización del nombre de dominio puede volverse una infracción mediante, por ejemplo, la oferta en venta de productos de diferentes tipos a los ofrecidos previamente en el sitio Internet); que cualquiera de los derechos de propiedad intelectual mencionados y propiedad del detentor del nombre de dominio pueden caducar; y que un límite de tiempo en cualquier caso sería inconveniente en casos de mala fe.

168. No se recomienda que las demandas en el procedimiento administrativo para la solución de controversias estén sujetas a una restricción de tiempo.

169. Longitud del procedimiento. Todos los autores de comentarios consideraron importante que cualquier procedimiento alternativo de solución de controversias pueda resolver las controversias con velocidad y eficacia. La naturaleza de Internet exige dichas características de los procedimientos para la solución de controversias. Por ejemplo, un registro abusivo de un nombre de dominio podría bloquear a otro, con derechos legítimos, su presencia en Internet bajo el mismo nombre de dominio respecto de un producto que está por lanzar al mercado o un evento internacional que está por ocurrir. Igualmente, el daño provocado por un registro abusivo de un nombre de dominio podría ser grave debido al acceso mundial al que da lugar el registro, de manera que la limitación de daños se vuelve urgente.

170. Por lo tanto, es imperativo que las reglas del procedimiento administrativo para la solución de controversias se diseñen para garantizar que las decisiones sean tomadas en forma oportuna. Es indudable que los casos típicos de abuso flagrante deben resolverse en cuestión de días o semanas. El próximo párrafo solicita comentarios adicionales sobre recomendaciones provisionales relativas a los plazos indicativos para tales decisiones.

171. Se recomienda que las reglas del procedimiento administrativo para la solución de controversias prevea que:

i) las decisiones sobre la concesión o denegación de solicitudes de medidas provisionales, como la suspensión de un nombre de dominio, se tomen en el plazo de una semana a partir del inicio del procedimiento; y

ii) las determinaciones definitivas sobre las demandas se hagan en un plazo de dos meses a partir del inicio del procedimiento.

172. Nombramiento del encargado de tomar decisiones. La calidad de las decisiones resultantes del procedimiento administrativo para la solución de controversias dependerá en gran parte de la calidad de los encargados de la toma de decisiones para los casos. En ese sentido, el grupo de encargados de la toma de decisiones neutrales que tengan los proveedores del servicio de solución de controversias será un punto de referencia importante para la selección de aquellos proveedores de servicios que sean autorizados por la ICANN a administrar el procedimiento. El grupo debería incluir personas con experiencia adecuada en nombres de dominio, derechos de propiedad intelectual, litigios y alternativas para la solución de controversias.

173. Será necesario decidir si los casos deben ser tratados por un encargado de la toma de decisiones o por un grupo de tres personas. La ventaja de un encargado de la toma de decisiones único sería la mayor rapidez y eficacia con la que puede llevarse a cabo el procedimiento. La ventaja del grupo de tres encargados de la toma de decisiones es que se puede contar con una gama más amplia de capacidades y experiencia respecto del objeto de la controversia. En vista de las salvaguardas que se proponen respecto de la política administrativa de la solución de controversias, en particular la posibilidad de recurrir a litigios en tribunales, se considera que un encargado de la toma de decisiones único sería más adecuado a este procedimiento.

174. Se recomienda el nombramiento de un encargado de la toma de decisiones único para llevar a cabo el procedimiento y formular la determinación, salvo cuando ambas partes acuerden que deben nombrarse tres encargados de la toma de decisiones.

175. Una de las ventajas de la solución alternativa de controversias, respecto del litigio en tribunales, es la posibilidad de la participación de las partes en la elección del encargado de la toma de decisiones. La alternativa de dicha participación de las partes es que el encargado de la toma de decisiones puede ser nombrado directamente por el proveedor del servicio de solución de controversias.

176. Se considera que el interés en aumentar la confianza en el procedimiento alternativo de solución de controversias radica en el establecimiento de un procedimiento de nombramiento en el que las partes en la controversia tenga una posibilidad de participación máxima. Mientras que, cuando se nombra un encargado de la toma de decisiones único, situación normal, las reglas de procedimiento podrían permitir dicha participación si el encargado de la toma de decisiones pudiera ser designado:

– por acuerdo de las partes dentro de un plazo determinado;

– a falta de dicho acuerdo, mediante la entrega a cada una de las partes, por el proveedor del servicio de solución de controversias, de una lista de nombres y calificaciones de una selección de candidatos y permitiendo a las partes expresar independientemente sus preferencias al respecto, designando al candidato preferido;

– a falta de un resultado con dicha lista, mediante designación directa por el proveedor del servicio de solución de controversias.

177. En caso de que las partes acuerden en contar con un grupo de tres encargados de la toma de decisiones, la participación de las partes en el nombramiento del grupo podría hacerse permitiendo a cada parte designar un encargado de la toma de decisiones y después los dos encargados de la toma de decisiones así designados nombrarían al tercero, que sería el encargado de la toma de decisiones presidente. En caso de que los dos encargados de la toma de decisiones designados por las partes no se pusieran de acuerdo sobre la designación de un encargado de la toma de decisiones presidente en un tiempo razonable, el encargado de la toma de decisiones presidente sería nombrado utilizando el procedimiento de la lista o, si no hubiera resultado de esta manera, sería designado directamente por el proveedor del servicio de solución de controversias.

178. Se recomienda que las reglas de procedimiento para el procedimiento administrativo de solución de controversias prevea la participación de las partes en el nombramiento del o de los encargados de la toma de decisiones, como se indica en los párrafos precedentes.

179. La utilización de servicios en línea para realizar el procedimiento. La utilización de servicios en línea para realizar los procedimientos de solución de controversias fue mencionada al hablar del arbitraje. La mayoría de los autores de comentarios expresaron interés o entusiasmo en la utilización de dicho sistema.

180. La utilización de servicios en línea en el contexto de controversias sobre nombres de dominio parece especialmente adecuada por las razones siguientes:

i) Internet ha creado nuevas oportunidades para las partes en cuanto a la comunicación y establecimiento de transacciones a grandes distancias. Al mismo tiempo, el potencial para controversias surgidas de dichas comunicaciones o transacciones entre las partes que físicamente están alejadas una de otra ha aumentado. Los servicios en línea pueden eliminar la barrera de la distancia.

ii) La velocidad es igual a la distancia dividida por el tiempo. La supresión de la barrera de la distancia debido a Internet y la utilización de Internet como medio para la solución de controversias aumentará la velocidad con la que puede realizarse el procedimiento de solución de controversias.

iii) Puesto que la controversia se refiere a nombres de dominio, se puede suponer que las partes en la controversia cuentan con las instalaciones técnicas necesarias para participar en la solución en línea de la controversia.

iv) Algunas de las partes involucradas en controversias sobre nombres de dominio pudieran no tener suficiente conocimiento de los procedimientos jurídicos y sus formalidades. Al permitir a las partes iniciar una demanda (o responder a ella) mediante un sitio Internet y completando formularios electrónicos que les guíen en las diversas etapas del procedimiento se puede esperar la reducción de las barreras de acceso al procedimiento administrativo de solución de controversias y hacerlo más accesible.

181. Varios proveedores del servicio de solución de controversias están desarrollando sistemas en línea para la administración de solución de controversias, así como los tribunales en varios países. El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ha desarrollado tal sistema en línea, basado en Internet. Se establecieron instrumentos de comunicaciones digitales para permitir a las partes presentar peticiones rellenando formularios electrónicos e intercambiando información en línea mediante canales "seguros". Las partes y el encargado de la toma de decisiones pueden comunicarse electrónicamente también mediante servicios de audio y vídeo, cuando lo tengan disponible. El sistema también incluye funciones como las notificaciones automáticas, el sistema de tasas electrónicas, servidores seguros para el intercambio y lectura de documentos en línea y bases de datos finales que apoyan el registro y archivo de los sometimientos.

182. Se recomienda la administración en línea del procedimiento administrativo de solución de controversias y que se proporcionen las reglas de procedimiento.

183. Aplicación y publicación de las determinaciones. Los autores de comentarios que favorecían una política alternativa de solución de controversias para la solución de las controversias de nombres de dominio apoyaron en forma universal la necesidad de que las determinaciones del procedimiento de solución de controversias puedan aplicarse directamente. Existe la posibilidad de que dicha aplicación directa se haga a través de los órganos de registro, lo que indudablemente constituye una de las razones principales por las que un procedimiento administrativo de solución de controversias podría ser factible y eficaz respecto de controversias sobre nombres de dominio.

184. Para que los órganos de registro pudieran ejecutar directamente las determinaciones sería necesario garantizar que los órganos de registro están de acuerdo en hacerlo, en el marco de los órganos contractuales de la ICANN. Además, sería conveniente hacer explícito en los contratos de registro de nombres de dominio que el solicitante del registro de nombre de dominio está de acuerdo, al someterse al procedimiento administrativo de solución de controversias, con la aplicación directa por el órgano de registro de cualquier determinación formulada durante el procedimiento.

185. Sin embargo, la aplicación directa de las determinaciones por los órganos de registro estaría sujeta a una orden en contrario de un tribunal con jurisdicción competente. Se sugiere que las determinaciones formuladas bajo el procedimiento administrativo de solución de controversias tengan efecto inmediato y continúen teniéndolo salvo y hasta que haya orden en contrario al órgano de registro por tal tribunal con jurisdicción competente.

186. Varios de los autores de comentarios observaron que era necesario tratar de promover el desarrollo de un órgano con precedentes persuasivos en materia de controversias sobre nombres de dominio en el procedimiento administrativo de solución de controversias. Se consideró que este órgano de precedentes aumentaría la posibilidad de prever lo que haría el sistema de solución de controversias y contribuiría a desarrollar un marco coherente para los nombres de dominio. Para ello sería conveniente que todas las determinaciones resultantes del procedimiento administrativo de solución de controversias estuvieran disponibles públicamente mediante su publicación en un sitio de Internet.

187. Se recomienda que:

i) se exija a los órganos de registro que acuerden aplicar las determinaciones resultantes de la política administrativa de solución de controversias;

ii) el contrato de registro de los nombres de dominio contenga una disposición que, al someterse al procedimiento administrativo de solución de controversias, establezca que un solicitante del registro de nombre de dominio acuerda la aplicación directa, por el órgano de registro de una determinación resultante del procedimiento; y

iii) las determinaciones bajo el procedimiento administrativo de solución de controversias se publiquen en un sitio Internet.

188. Apelaciones. Varios de los autores de comentarios estuvieron a favor de incorporar en el mecanismo administrativo procedimientos de apelación, mientras que otros no. Puesto que en cualquier caso el sistema administrativo permitiría que las partes recurrieran a los tribunales nacionales una vez publicada la determinación, el procedimiento de apelación podría considerarse redundante e innecesariamente complicado para un procedimiento destinado a ser lo más eficaz y sencillo posible. Por otra parte, en la medida en que más de un proveedor del servicio de solución de controversias puede administrar controversias sobre nombres de dominio bajo el procedimiento administrativo y en vista del riesgo inherente de determinaciones incongruente, la adopción del proceso de apelaciones centralizado, mediante el que serían examinados en un solo proveedor del servicio designado podría ser un modelo útil.

189. Se requieren más comentarios sobre la conveniencia de un proceso centralizado de apelaciones ante un proveedor del servicio de solución de controversias designado, con el fin de aumentar la congruencia en las determinaciones.

190. Costos. El procedimiento administrativo de solución de controversias implicará el pago de los siguientes costos: i) una tasa administrativa pagadera a la institución que administre el proceso (el proveedor del servicio de solución de controversias); ii) la tasa pagadera al encargado de la toma de decisiones; y iii) los gastos en que se incurra en relación con el procedimiento (por ejemplo, cargos de telecomunicaciones, etc.).

191. La tasa del encargado de la toma de decisiones será el componente más importante del costo. Es imperativo para la calidad de las determinaciones resultantes del proceso, que los encargados de la toma de decisiones tengan el nivel necesario de experiencia y práctica. Además, es importante contar con la responsabilidad profesional del encargado de la toma de decisiones, ya que sus decisiones son importantes y afectan los derechos e intereses de las partes.

192. Se sugiere que la tasa administrativa y la del encargado de la toma de decisiones sean establecidas libremente por los proveedores del servicio de solución de controversias que puedan recibir el mandato de administrar el procedimiento. Si se permite a las instituciones establecer sus propias tasas se puede estimular la competencia y redundar en beneficio del público.

193. En general, en los procedimientos alternativos de solución de controversias las partes esperan pagar la misma proporción de los costos previstos del procedimiento. Sin embargo, tal vez esta práctica no sea el enfoque más adecuado para el procedimiento administrativo de solución de controversias. En este procedimiento, el detentor del nombre de dominio se sometería al procedimiento mediante una cláusula normalizada en el contrato de registro del nombre de dominio. Podría ser difícil en esas circunstancias exigir al titular un avance, al inicio del procedimiento, que podría representar un importe considerable. Por lo tanto se propone que el tercero demandante esté obligado a pagar la tasa de administración inicial, así como el adelanto completo de las tasas del encargado de la toma de decisiones y gastos previstos. No obstante, como se recomendó antes, el encargado de la toma de decisiones debe estar facultado para decidir, en las determinaciones, la asignación de costos del procedimiento entre las partes, habida cuenta de todas las circunstancias de la controversia y su resultado.

194. Se recomienda que:

i) los proveedores del servicio de solución de controversias tengan la libertad de determinar el nivel de su tasa de administración y la tasa pagadera a los encargados de la toma de decisiones; y

ii) el tercero demandante debe estar obligado a pagar, al inicio del procedimiento, la tasa administrativa y un adelanto de los otros costos del procedimiento y el encargado de la toma de decisiones estaría facultado para decidir en la determinación, la asignación de la responsabilidad definitiva de esa tasa y esos costos entre las partes.

195. Proveedores del servicio de solución de controversias. Al igual que el arbitraje, sería necesario designar, en la cláusula que prevé el sometimiento al procedimiento administrativo para la solución de controversias en el contrato de registro del nombre de dominio, el órgano administrativo o el proveedor del servicio de solución de controversias. Acorde con la recomendación formulada respecto del arbitraje en este sentido, se sugiere que en el contrato de registro del nombre de dominio se designe una lista seleccionada de proveedores del servicio de solución de controversias, para que el solicitante escoja entre ellos. Las instituciones que figurarían en dicha lista pueden ser elegidas por la ICANN sobre la base de i) el carácter internacional de la institución; ii) la calidad de la lista de neutrales o encargados de la toma de decisiones que tiene la institución y, en particular, saber si contiene personas con la experiencia adecuada respecto de nombres de dominio, la propiedad intelectual y cuestiones técnicas relativas a Internet; iii) la posibilidad de que la institución continúe estando disponible para ofrecer sus servicios; y iv) los servicios que la institución ofrece para la administración en línea de las controversias.

196. Legislación aplicable o reglas que rigen los méritos de la controversia. Será necesario decidir cuál es el fuero aplicable para las controversias cuya solución se decida someter al procedimiento administrativo para la solución de controversias. Aquí parecen viables dos enfoques. En primer lugar, se dejaría al encargado de la toma de decisiones en cualquier caso particular la decisión, sobre la base de las circunstancias del caso, la ley o legislación que deben aplicarse para determinar el resultado. Así, por ejemplo, si la presunta actividad infractora se realizaba en una jurisdicción particular y el demandante tenía un registro de marcas en dicha jurisdicción, el encargado de la toma de decisiones aplicaría la legislación de esa jurisdicción en la determinación del resultado. Sin embargo, en muchos casos debido a la naturaleza global de Internet se puede prever que la actividad infractora se realiza en varias jurisdicciones y que varias leyes serían potencialmente aplicables. Por lo tanto, un segundo enfoque a la cuestión sería desarrollar un conjunto de principios que representaran un resumen de los principales enfoques adoptados por los tribunales nacionales y que pudiera ser utilizado por un encargado de la toma de decisiones como guía para determinar el resultado. Dicho conjunto de principios también tendría la ventaja de establecer en forma relativamente clara y sencilla, para los solicitantes del registro de nombres de dominio, las principales consideraciones que rigen la utilización de nombres de dominio respecto de la propiedad intelectual.

197. Se considera que lo más adecuado es una combinación de los dos enfoques. En otras palabras, un encargado de la toma de decisiones, en vista de las circunstancias de un caso particular, hará referencia a las leyes aplicables según lo indiquen las circunstancias y también se referirá, como guía a un conjunto de principios que resumen las principales consideraciones que han sido tenidas en cuenta por los tribunales nacionales. De esta forma el procedimiento administrativo para la solución de controversias puede desarrollarse de manera que se adapte a los eventos de la jurisprudencia en tribunales nacionales y a los principios aplicados en el sistema administrativo de la solución de controversias.

198. Se recomienda que los méritos de una controversia sean decididos por el encargado de la toma de decisiones de conformidad con las leyes que, en vista de todas las circunstancias del caso, resulten aplicables y por referencia a un conjunto de principios rectores que traten de identificar las consideraciones dominantes que han sido tomadas en cuenta en casos ante tribunales nacionales.

199. Principios rectores. La revisión de los casos que han sido decididos en tribunales nacionales respecto de nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual indica que se pueden identificar siete principios que podrían servir de base de referencia para los encargados de la toma de decisiones en sus decisiones. Estos son:

i) Los derechos e intereses de las partes. Estos incluirían no solamente los derechos de propiedad intelectual que las partes pudieran tener sobre el nombre o respecto de éste, sino también cualquier otro derecho o interés.

ii) La utilización del nombre de dominio. Las cuestiones pertinentes aquí son si el detentor está realmente utilizando el nombre de dominio y, de ser así, los productos, servicios o fines respecto de los que utiliza el nombre de dominio; saber si dicha utilización es comercial o no o si se refiere a un servicio público; la medida de reconocimiento público del nombre de dominio; y el contenido de las páginas de Internet o mensajes de correo electrónico asociados con el nombre de dominio. La utilización prevista del nombre de dominio por el tercero demandante también sería tomada en consideración y ponderada contra los intereses del detentor del nombre de domino.

iii) La duración del registro. Si el nombre de dominio ha sido registrado y es utilizado por el detentor del nombre de dominio durante un tiempo considerable y el tercero demandante ha esperado mucho tiempo antes de impugnar el nombre de dominio, ello podría afectar el resultado del caso.

iv) La naturaleza del dominio de nivel superior en el que está registrado el nombre de dominio. Este factor podría tener relevancia en la solución de la controversia, aunque los gTLD, tal como existen actualmente, no están suficientemente diferenciados (y en la práctica los registros no diferencian entre los usuarios) para que esto se convierta en un factor importante en el futuro inmediato.

v) Registro abusivo del nombre de dominio. En el próximo Capítulo se examina la definición de lo que podría constituir registro abusivo de un nombre de dominio. Las cuestiones identificadas en ese examen serían tomadas en consideración aquí, así como cualquier indicación de que el nombre de dominio que registrado en forma abusiva sería base de decisión.

vi) Idéntico o engañosamente similar. Debe decidirse si el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar al derecho de propiedad intelectual indicado en la demanda o si cualquier utilización del nombre de dominio evita o agrava dicha confusión.

vii) Principio de orden de presentación. Este principio refleja la práctica actualmente aceptada para el registro de nombres de dominio y seguiría siendo factor importante a considerar y de importancia particular en los casos en los que no se ve un resultado claro con la aplicación de los factores anteriores.

200. Los principios anteriores podrían dejarse como tal o podrían elaborarse como un conjunto de directrices más detalladas para los encargados de la toma de decisiones. Resulta evidente que en cualquier caso, deberían ser objeto de revisión regular y ajuste adecuado con el tiempo, sobre la base de la experiencia adquirida en el sistema de solución administrativa de controversias.

201. Se solicitan comentarios adicionales sobre los principios identificados como directrices para los encargados de la toma de decisiones y, en particular, sobre si esos principios deben elaborarse en un conjunto más detallado de directrices para los encargados de la toma de decisiones.

 

 

4. EL PROBLEMA DE LA NOTORIEDAD: MARCAS FAMOSAS
Y NOTORIAMENTE CONOCIDAS

 

202. La fama trae consigo atención en muchas formas, entre ellas la imitación por quienes desean beneficiarse de sus ventajas evidentes; asociación por parte de quienes desean compartir sus posibles beneficios; y críticas por quienes ponen en duda la situación dada a quien goza de fama. Por lo tanto no es sorprendente, en el medio de comunicación abierto y eficaz que es Internet, que la fama atraiga la atención y provoque diversas formas de reacciones.

 

203. En el mundo comercial, la fama con frecuencia se manifiesta en reputación y con frecuencia la reputación se adjunta como expresión de la identidad de la empresa: sus marcas. Las marcas famosas y notoriamente conocidas han sido el blanco especial de varias prácticas predatorias y parasíticas en Internet. Se han creado varias palabras para describir estas prácticas: "ocupación ilegal del espacio cibernético" (en inglés "cibersquatting"), cuando una persona registra como nombre de dominio una marca, con frecuencia famosa y notoriamente conocida que pertenece a un tercero, aprovechando la práctica de registro de atender en orden de presentación, con la esperanza de bloquear al propietario de la marca en su utilización como nombre de dominio o de poder vender el registro del nombre de dominio al titular, a cambio de una prima considerable que de cualquier manera sería menor a la cantidad que el titular debería pagar si entablara un litigio para deshacerse del ocupante ilegal del espacio cibernético; y la "acumulación" ("warehousing"), cuando una persona registra muchas de esas marcas como nombres de dominio y acumula así una colección digital de marcas que puede ofrecer en venta.

204. Debido a la atención especial provocada por la fama, durante mucho tiempo se ha considerado que las marcas famosas y notoriamente conocidas merecen protección especial en las leyes de propiedad intelectual, por encima y superior a la concedida a otras marcas ordinarias. Esta protección especial está tan bien establecida que es objeto de un acuerdo internacional a nivel multilateral.

 

La protección internacional de las marcas famosas y notoriamente conocidas

205. La protección especial de las marcas famosas y notoriamente conocidas está reconocida en dos tratados multilaterales: El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París), que cuenta con 151 Estados parte, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), por el que están obligados 133 Estados.

206. La protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas en el Convenio de París está contenida en su Artículo 6bis.1, que establece lo siguiente:

"Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta."

207. El Artículo 6bis del Convenio de París contiene cuatro características de protección que conviene mencionar:

i) La protección concedida a las marcas famosas y notoriamente conocidas es una protección contra el registro y la uso de una marca que constituye una reproducción, imitación o traducción susceptible de crear confusión, de una marca famosa y notoriamente conocida o de una parte esencial de la misma.

ii) La protección del Artículo 6bis se aplica únicamente a las marcas de fábrica, es decir a las marcas utilizadas respecto de productos y no se extiende a las marcas de servicio que se utilizan respecto de servicios. En virtud del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), la disposición del Convenio de París relativa a marcas se extiende a las marcas de servicio. El TLT fue concertado en 1994, y si bien un número creciente de Estados ha expresado interés en pasar a ser parte en el TLT, actualmente únicamente cuenta con 21 Estados parte.

iii) La protección se extiende al registro o uso respecto de productos idénticos o similares. Esta característica normalmente es conocida como el "principio de la especialidad", principio del derecho de marcas según el cual la protección de una marca únicamente se extiende a productos idénticos o similares a los amparados por el registro o la utilización de la marca.

iv) El Artículo 6bis guarda silencio sobre lo que constituye una marca notoriamente conocida. La apreciación de si una marca es notoriamente conocida se deja a la "autoridad competente" del país en donde se presenta el registro o uso ilegítimo.

208. Las disposiciones del Artículo 6bis del Convenio de París se ven confirmadas y ampliadas por el Artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC, que contienen las siguientes disposiciones:

"2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada."

 

209. Conviene señalar tres características del Artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC:

 

i) El Artículo 16.2 abunda sobre el trabajo del TLT, ampliando la protección del Artículo 6bis del Convenio de París a las marcas de servicio famosas y notoriamente conocidas.

ii) El Artículo 16.2 del Acuerdo sobre los ADPIC prevé una guía no exhaustiva para que las autoridades competentes de los países determinen si una marca es notoriamente conocida. En este sentido, prevé que al "determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca."

iii) El Artículo 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC prevé la protección que va más allá de la protección bajo el principio de especialidad. Establece que la protección en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6bis del Convenio de París se aplicará a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado una marca, con dos condiciones: la primera, que la utilización de la presunta marca infractora en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca famosa, y en segundo lugar, de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada. Esta protección ampliada refleja la distinción que se hace en muchas leyes nacionales entre, por una parte, las marcas famosas que representan esa clase de marcas notoriamente conocidas que son tan famosas que requieren protección contra usos infractores respecto de cualquier producto o servicio, y marcas notoriamente conocidas que requieren protección contra sus infractores respecto de productos o servicios idénticos o similares para los que la marca notoriamente conocida ha sido registrada o utilizada. La terminología y práctica relativas a esta distinción difiere ligeramente en el mundo. Por eso, en este Capítulo, con excepción de que se haga una diferenciación deliberada, se utilizará el término colectivo "marcas famosas y notoriamente conocidas", ya que se ha convenido en cualquier caso que las marcas notoriamente conocidas son objeto de una forma especial de protección internacional.

 

La aplicación de la protección a las marcas famosas y notoriamente conocidas en el espacio cibernético

210. Al considerar la manera en que la protección internacional para las marcas famosas y notoriamente conocidas puede expresarse respecto de los nombres de dominio, existen cuatro sectores de dificultad conceptual que deben examinarse.

 

211. En primero lugar, conviene señalar que las disposiciones del Convenio de París y del Acuerdo sobre los ADPIC están destinadas a la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas contra el registro o la utilización de otras marcas infractoras. Por supuesto, los nombres de dominio no son lo mismo que marcas y se utilizan con muchos fines diferentes a la identificación de un productor o vendedor de productos o servicios. No obstante, también se les utiliza como medios para identificar productos o servicios con el productor o vendedor de los productos o servicios.

212. En segundo lugar, la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas en virtud de lo dispuesto en el Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC se extiende a los países en los que la autoridad competente considera que la marca es famosa o notoriamente conocida. ¿Cuál es cuál en un gTLD?

213. En tercer lugar, si bien existe una obligación internacional de conceder protección a las marcas famosas y notoriamente conocidas, no existe una definición de tratado establecida sobre lo que constituye dicha marca. Se deja al criterio de la autoridad competente en el país en que se busca la protección. Sin embargo, como ya se indicó, el Artículo 16.2 del Acuerdo sobre los ADPIC proporciona ciertas directrices sobre los criterios que deben tomar en cuenta dichas autoridades competentes al realizar esta evaluación. Además, dichos criterios han sido desarrollados en la jurisprudencia nacional y en las decisiones y prácticas reguladoras en todo el mundo.

214. En cuarto lugar, si bien la protección de las marcas famosas ha aumentado a nivel nacional mediante leyes destinadas a prohibir cualquier utilización de marcas famosas por terceros que diluyan la integridad y reputación de dichas marcas, la protección de las marcas notoriamente conocidas con frecuencia existe únicamente respecto del registro o utilización de una marca similar que induzca a error respecto de los mismos productos o servicios que aquellas para los que se registró o utilizó la marca. Actualmente los gTLD no están diferenciados. En la medida en que existe alguna diferenciación, no existe un mecanismo de aplicación que garantice que quienes han registrado nombres de dominio en gTLD abiertos limiten su utilización del nombre de dominio a los fines generales del gTLD. Así, se puede tener un nombre de dominio registrado en un .com sin realizar ninguna actividad comercial o un nombre de dominio registrado en .net, a la vez que se realiza una actividad comercial totalmente desconectada de la prestación de servicios Internet. No hay conexión entre las bases teóricas subyacentes de la diferenciación en el registro y utilización de marcas y la diferenciación en el registro y utilización de nombres de dominio, ya que la diferenciación tiene un propósito diferente en cada caso.

215. Al examinar cómo se pueden resolver estos problemas al mismo tiempo que se ofrece la protección internacional que ya existe para las marcas famosas y notoriamente conocidas, la parte que sigue del Capítulo examina tres mecanismos que fueron analizados y objeto de comentarios y consultas respecto de la WIPO RFC-2:

i) un mecanismo para obtener y aplicar la exclusión de la utilización de una marca famosa y notoriamente conocida en un TLD abierto;

ii) un recurso probatorio para garantizar que la protección concedida por una exclusión puede ser ampliada a registros de nombres de dominio idénticos o similares, susceptibles de inducir a error;

iii) el reconocimiento del registro abusivo de un nombre de dominio como base para la anulación o transferencia de dicho registro.

 

Mecanismo para la exclusión de marcas famosas y notoriamente conocidas en TLD abiertos

216. La WIPO RFC-2 solicitaba comentarios sobre la conveniencia de aplicar un mecanismo mediante el que se pudieran obtener y aplicar exclusiones para marcas famosas y notoriamente conocidas en TLD abiertos. Tal mecanismo ya ha sido objeto de análisis internacional durante algún tiempo. Algunos titulares de marcas indicaron estar a favor de dicho mecanismo. Algunos otros expresaron reservas sobre cómo la aplicación de dicho mecanismo sobrecargaría el espacio del nombre de dominio y daba trato preferencial a una clase de usuario del espacio de nombre de dominio. Respecto de estas preocupaciones muy válidas, conviene recordar que en la protección de marcas famosas y notoriamente conocidas hay involucrado un número muy pequeño de nombres. Puesto que no existe una lista internacional de marcas famosas y notoriamente conocidas, es imposible saber exactamente cuántas marcas están involucradas, pero es factible que las marcas famosas y notoriamente conocidas que puedan ser objeto de exclusión se cifren en centenas, más que en millares.

 

217. En vista de la considerable evidencia que se presentó en el Proceso de la OMPI, en lo relativo a la extensión a las marcas famosas y notoriamente conocidas objeto de prácticas predatorias y parasíticas en los registros de nombres de dominio, en vista de la existencia de normas internacionalmente aceptadas para la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas y en vista del número relativamente pequeño de nombres afectados (probablemente cuestión de centenas, en comparación con los 4,8 millones de registros de nombres de dominio que existen actualmente en el mundo), se considera que es aconsejable introducir un mecanismo para excluir las marcas famosas y notoriamente conocidas en los TLD abiertos.

218. Se recomienda la introducción de un mecanismo, como parte de la administración de los TLD abiertos, en el que se pueda obtener y aplicar la exclusión para las marcas famosas y notoriamente conocidas.

219. Breve descripción del mecanismo para las exclusiones. Se sugiere que el mecanismo funcione a través de grupos de expertos administrativos nombrados periódicamente, respondiendo a las solicitudes de titulares de presuntas marcas famosas y notoriamente conocidas, para realizar determinaciones sobre la posible concesión de una exclusión respecto de una marca particular en algunos o en la totalidad de los TLD abiertos. Como se indica más abajo, se sugiere la centralización de la administración de los grupos. Se establecería una lista de personas internacionalmente representativas que podrían formar los grupos, y se publicarían los nombres y calificaciones de dichas personas. Al responder a una solicitud particular, se nombraría un grupo ad hoc de tres personas de la lista, para que formulen la determinación. En ambos casos, el costo del procedimiento sería pagado por el solicitante de la exclusión, ya que es quien obtendría los beneficios de la exclusión y por lo tanto la expresión en espacio de nombre de dominio en la protección especial concedida a la marca famosa y notoriamente conocida del solicitante. Se podría conceder una exclusión respecto de algunos o de la totalidad de los TLD abiertos, por un período indefinido. Sin embargo, terceros podrían solicitar que la exclusión fuera eliminada o bien obtener una excepción de la operación de una exclusión (por ejemplo, si se concediera una exclusión para todos los TLD abiertos, es concebible que un tercero pueda probar un interés legítimo en poder registrar un nombre de dominio, como excepción a la exclusión general, en un TLD particular). En el caso de solicitudes presentadas por terceros para suprimir u obtener una excepción de la exclusión, se sugiere que los costos sean pagados por el tercero.

220. Aplicación del mecanismo. Para poder aplicar el mecanismo de obtención y ejecución de exclusiones, sería necesario que la ICANN adopte una política que permita esas exclusiones y permita, mediante la cadena de administraciones contractuales, desde la ICANN hasta los órganos de registro, la aplicación directa por los órganos de registro de cualquier exclusión concedida en virtud del mecanismo.

221. Se recomienda que:

i) La ICANN adopte una política que prevea un mecanismo para obtener y aplicar exclusiones en TLD abiertos para marcas famosas y notoriamente conocidas; y

ii) Los órganos de registro estén de acuerdo, en la cadena de autoridades contractuales, desde la ICANN, a aplicar las determinaciones hechas para las exclusiones de marcas famosas y notoriamente conocidas en los TLD.

222. Consideraciones de procedimiento. El mecanismo para obtener y hacer aplicar las exclusiones para marcas famosas y notoriamente conocidas debería tener las mismas características que el procedimiento administrativo para la solución de controversias en la medida en que el procedimiento debe ser rápido, relativamente económico, realizado en línea y llevar a determinaciones que sean aplicadas directamente en el DNS. Sin embargo, hay cinco diferencias respecto del el procedimiento administrativo para la solución de controversias que deben adoptarse respecto del mecanismo para obtener y hacer aplicar las exclusiones para las marcas famosas y notoriamente conocidas:

i) Puesto que el resultado potencial del mecanismo (una exclusión), en oposición al resultado de un procedimiento administrativo para la solución de controversias, afecta a terceros (e indudablemente a todos los usuarios del espacio del nombre de dominio), se considera que la notificación de una solicitud de exclusión y la determinación deben hacerse públicas, publicándolas en un sitio Internet.

ii) También, puesto que el resultado potencial del mecanismo afecta a todos los usuarios del espacio del nombre de dominio, es necesario prever en el mecanismo la participación de cualquier tercero con un interés legítimo en el procedimiento. Tal participación podría ser permitiendo al tercero interesado presentar un sometimiento en favor o en contra de la concesión de la exclusión.

iii) Debido a las importantes consecuencias de la concesión de una exclusión, se considera que sería conveniente prever tres encargados de la toma de decisiones, en vez de uno solo, tal como se recomendó respecto del el procedimiento administrativo para la solución de controversias.

iv) Puesto que la determinación solicitada por un solicitante implica una evaluación de la situación de la marca del solicitante, se considera adecuado que, a diferencia de la postura en el procedimiento administrativo para la solución de controversias, no haya participación de las partes en el nombramiento del encargado de la toma de decisiones. Los tres miembros del grupo que hará la determinación serán nombrados por el órgano administrador del procedimiento.

 

v) A diferencia de la recomendación relativa a la competencia en los proveedores del servicio de solución de controversias para el procedimiento administrativo para la solución de controversias, se considera que hay claras ventajas en centralizar la administración del mecanismo para obtener y hacer aplicar las exclusiones para las marcas famosas y notoriamente conocidas. Sería ventajoso para los usuarios interesados en el espacio del nombre de dominio poder acceder a un sitio de Internet donde estuvieran disponibles todas las acciones relativas a solicitudes de exclusión y toda la información sobre las exclusiones concedidas o denegadas. De crucial importancia sería la congruencia de la toma de decisiones y, en ese sentido, parecería más ventajoso mantener una lista publicada y centralizada de encargados de la toma de decisiones debidamente calificados para determinar si las exclusiones deberían concederse. La OMPI podría, de conformidad con lo establecido en su mandato, estar dispuesta a proporcionar la administración centralizada del mecanismo.

223. Se recomienda que el mecanismo para obtener y hacer aplicar las exclusiones prevea:

i) la publicación de cualquier solicitud de exclusión y todas las determinaciones en un sitio Internet centralizado;

ii) el mantenimiento de una lista publicada de encargados de la toma de decisiones calificados y el nombramiento de grupos ad hoc de tres personas de dicha lista para realizar las determinaciones respecto de cualquier solicitud particular;

iii) la participación de terceros interesados en el procedimiento sobre una solicitud de exclusión;

iv) el nombramiento de los grupos que harán las determinaciones por el órgano de registro sin participación de las partes en dichos nombramientos; y

v) la administración centralizada del procedimiento.

224. Relación de las determinaciones con la situación de la marca fuera del espacio cibernético. Igualmente a la situación respecto de las determinaciones en el procedimiento administrativo para la solución de controversias, se considera que las determinaciones sobre la concesión o denegación de exclusiones de marcas famosas y notoriamente conocidas deben hacerse únicamente a los fines de la administración eficaz del DNS. Cualquier determinación para conceder o denegar una solicitud de exclusión debe carecer de implicaciones sobre la situación de la marca objeto de la solicitud como marcas famosas y notoriamente conocidas en términos generales. Así, las determinaciones no serían obligatorias en las oficinas nacionales o regionales propiedad intelectual ni en tribunales nacionales.

225. Se recomienda que las determinaciones sobre solicitudes de exclusión para marcas famosas y notoriamente conocidas no tengan efecto obligatorio en las oficinas nacionales o regionales de propiedad intelectual ni tribunales nacionales, en su aplicación de normas internacionales para la protección de marcas famosas y notoriamente conocidas.

226. Criterios para la formulación de determinaciones. Como ya se señaló, las normas internacionales prevén la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas, pero dejan la apreciación de lo que constituye tal marca a las administraciones nacionales competentes. El Artículo 16.2 del Acuerdo sobre los ADPIC avanza esta situación exigiendo a las administraciones nacionales competentes obligadas por el Acuerdo sobre los ADPIC que tomen en consideración, al hacer la evaluación sobre si una marca es notoriamente conocida, "la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el [país] de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca."

227. El trabajo sobre la determinación de una lista de factores que deberían tomarse en consideración para determinar si una marca es notoriamente conocida ha sido emprendido bajo los auspicios de la OMPI en un Comité de Expertos sobre Marcas Notoriamente Conocidas y más recientemente, en el órgano sucesor, el Comité Permanente sobre Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas (el SCT). En su última reunión, el SCT de la OMPI adoptó la siguiente lista de factores como criterios no exhaustivos recomendados para determinar si una marca es notoriamente conocida:

"1. el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público;

2. la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca;

3. la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o servicios a los que se aplique la marca;

4. la duración y el alcance geográfico de cualquier registro, o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca;

5. la constancia del satisfactorio ejercicio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido declarada como notoriamente conocida por tribunales u otras autoridades competentes;

6. el valor asociado a la marca."

 

228. Esta lista no exhaustiva de factores fue establecida con referencia a marcas famosas y notoriamente conocidas en general y sin referencia particular a problemas de los registros de nombre de dominio. Para poder incorporar la especificidad de la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas respecto de los nombres de dominio, se sugiere añadir un factor adicional a la lista del párrafo precedente:

"7. Prueba de que la marca está siendo objeto de intentos de registro, por terceros no autorizados, de nombres idénticos o similares y susceptibles de inducir a error, como nombres de dominio."

229. Se recomienda que las decisiones sobre solicitudes de exclusión de marcas famosas y notoriamente conocidas en TLD abiertos se tomen sobre la base de todas las circunstancias de la solicitud y, en particular, la lista no exhaustiva de factores contenida en el párrafo 227, junto con el factor adicional contenido en el párrafo 228.

230. Cuestiones de la aplicación a los gTLD y ccTLD. Como ya se dijo, las normas internacionales para la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas se aplican a nivel nacional mediante la evaluación, por la administración nacional competente, de si una marca es notoriamente conocida en dicho país. Así surge el problema de cómo puede expresarse un sistema diseñado para un mundo físico y territorial en el espacio del nombre de dominio de un medio global. Aquí puede hacerse una distinción entre gTLD y ccTLD abiertos.

231. En el caso de gTLD abiertos, algunos autores de comentarios han sugerido que se prevea una medida cuantitativa como medio para establecer si una marca califica para protección como marca famosa y notoriamente conocida mediante una exclusión. Dichas medidas cuantitativas, como la existencia de un número de registros designados para la marca en todo el mundo. Sin embargo, se considera que una medida cuantitativa fija puede ser arbitraria. Uno de los criterios recomendados más arriba es la "duración y sector geográfico de cualquier registro y/o solicitud de registro de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o reconocimiento de la marca". Se considera que este criterio general permitirá suficiente flexibilidad para la toma de las decisiones adecuadas, sin recurrir a una medida cuantitativa precisa. Si después de la evaluación de este y otros criterios se considera que una marca es suficientemente famosa y notoriamente conocida para justificar una exclusión, deberá concederse. En el gTLD, dada su base territorial indiferenciada, el potencial de utilización del nombre de dominio en cualquier país parece justificar dicho enfoque en la formulación de la base de una exclusión.

232. No se recomienda que se adopte como criterio para la concesión de una exclusión para marcas famosas y notoriamente conocidas en un gTLD abierto ninguna medida cuantitativa precisa relativa al número de registros en todo el mundo.

 

233. En el caso de ccTLD abiertos, podría requerirse un enfoque diferente (salvo cuando un ccTLD se comercialice como espacio genérico). Ya se reconoció que las recomendaciones de este Proceso de la OMPI están destinadas principalmente a los gTLD y que los ccTLD quedan dentro de la competencia soberana de los países a cuyos territorios se refieren. Sin embargo, también se indicó que podría ser en interés de la administración eficaz de un espacio de nombre de dominio y de la promoción de la protección de la propiedad intelectual que las recomendaciones del Proceso de la OMPI sean examinadas cuidadosamente respecto de la administración de ccTLD abiertos, debido a la presencia mundial a que da lugar cualquier registro de nombre de dominio en esos TLD. Respecto del mecanismo para las exclusiones, se sugiere que en la medida en que los administradores de ccTLD abiertos adopten las recomendaciones del Proceso de la OMPI, las exclusiones podrían estar disponibles por referencia a una evaluación sobre si la marca objeto de la solicitud de exclusión es famosa o notoriamente conocida en el territorio al que se refiere el ccTLD abierto. Así, la lista de criterios no exhaustivos podría aplicarse, respecto de cualquier ccTLD participante, para determinar si dentro del territorio a que se refiere el ccTLD abierto la marca objeto de solicitud es famosa o notoriamente conocida.

234. Se recomienda que, en la medida en que los administradores de ccTLD abiertos participen en el mecanismo de exclusión, se conceda la exclusión respecto de cualquier ccTLD abierto sobre la base de una evaluación para saber si la marca objeto de la solicitud de exclusión es famosa o notoriamente conocida en el territorio al que se refiere el ccTLD.

235. El problema de la especialidad. Ya se dijo que la protección de las marcas notoriamente conocidas se refiere, en primer lugar, a marcas infractoras que se utilizan respecto de los mismos productos o servicios que aquellos para los que se registró o utilizó la marca notoriamente conocida. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC y las disposiciones correspondientes en las leyes nacionales, la situación va más allá de bienes o servicios similares a otros productos o servicios siempre que la utilización de la marca infractora respecto de esos otros productos o servicios indicara una relación entre los productos o servicios y el titular de la marca famosa y siempre que los intereses del titular de la marca famosa puedan verse afectados por dicha utilización. Una exclusión de una marca famosa y notoriamente conocida constituiría una forma de protección que se aplica más ampliamente que la simple protección a productos o servicios respecto de los que se registró o utilizó una marca notoriamente conocida. Esta consecuencia parece inevitable cuando los gTLD están relativamente indiferenciados o, por lo menos, mientras la diferenciación no se aplique prácticamente (por ejemplo, limitando los nombres de dominio utilizados con fines comerciales a uno o más dominios comerciales). En el próximo Capítulo se examina la posibilidad de utilizar la diferenciación en la introducción de nuevos gTLD como medios de restringir la protección de la propiedad intelectual y equilibrar esa protección respecto de otros intereses. En espera de la introducción de cualquier sistema de diferenciación con algún medio práctico de aplicación, se considera que el potencial de exclusiones más allá de los productos y servicios inmediatos respecto de los que se registró o utilizó una marca notoriamente conocida es una consecuencia que resulta aceptable en interés de la supresión de registros abusivos de nombres de dominio y de la protección de marcas famosas y notoriamente conocidas. Además, dicho enfoque sería congruente con la política reflejada en las leyes antidilución de prohibir cualquier utilización de marcas famosas por personas no autorizadas respecto de productos o servicios, si perjuicio de que sea similar o diferente a la marca famosa utilizada, que afecten la integridad o la reputación de la marca.

 

Presunción probatoria resultante de una exclusión

236. Para poder concretizar la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas, las exclusiones tienen una limitación importante. Ofrecen protección únicamente al nombre exacto de la marca famosa o notoriamente conocida. Por lo tanto no son eficaces contra variaciones fonéticas u ortográficas similares a la marca famosa o notoriamente conocida y que estén registradas como nombres de dominio de mala fe, con el fin de aprovechar la reputación de la marca famosa o notoriamente conocida. Respecto de esas variaciones cercanas, el titular de una marca famosa y notoriamente conocida estaría obligado, incluso luego de obtener una exclusión, a recurrir al litigio o al el procedimiento administrativo para la solución de controversias para solicitar la anulación u otro recurso de indemnización por el daño provocado por la variación cercana registrada como nombre de dominio.

237. Para reducir el impacto de esta limitación, es necesario considerar la introducción de una presunción probatoria resultante de la concesión de una exclusión que sea válida en demandas presentadas ante el procedimiento administrativo para la solución de controversias por el titular de una exclusión contra detentores de nombres de dominio presuntamente idénticos o similares susceptibles de inducir a error. La presunción funcionaría de la siguiente manera. El titular de una exclusión para una marca famosa y notoriamente conocida estaría obligado, en cualquier el procedimiento administrativo para la solución de controversias que hubiera iniciado, a mostrar: i) que un nombre de dominio era idéntico o similar al punto de inducir a error, o que diluye la marca objeto de la exclusión; y ii) que el nombre de dominio estaba siendo utilizado de manera que podría dañar los intereses del titular de la marca objeto de la exclusión. Ante tal demostración, la carga de la prueba en el procedimiento pasaría al registrador del nombre de dominio para justificar la buena fe del registro del nombre de dominio y para mostrar porqué el registro no debería cancelarse. Si el registrador del nombre de dominio no pudiera hacer esa demostración se cancelaría el registro. La presunción probatoria estaría disponible respecto de cualquier TLD en el que se hubiera obtenido una exclusión.

238. Se recomienda que la concesión de una exclusión de lugar a una presunción probatoria en favor del titular de una exclusión en un el procedimiento administrativo para la solución de controversias de tal suerte que, al mostrar que el demandado tenía un nombre de dominio que era idéntico o similar y susceptible de inducir a error o que diluye la marca objeto de una exclusión y que el registro del nombre de dominio podría dañar los intereses del titular de la exclusión, el demandado tendría la carga de justificar el registro del nombre de dominio.

 

Reconocimiento del registro abusivo de un nombre de dominio como base de una anulación o transferencia

239. El mecanismo de exclusión fue examinado y concebido en principio como un medio para prohibir las diversas prácticas predatorias y parasíticas en los registros de nombres de dominio en los que una persona busca, de mala fe, aprovechar la reputación de otra. Las marcas famosas y notoriamente conocidas con frecuencia son los blancos de dichas prácticas, pero no los únicos. También como blancos de dichas prácticas están las marcas con cierta notoriedad, pero que quedan debajo de la norma necesaria para ser una marca famosa y notoriamente conocida; los personajes famosos, reales como políticos, deportistas o artistas de cine, o de ficción como caricaturas y otros personajes de películas o de novelas, eventos internacionales importantes como juegos olímpicos y nombres de lugares famosos u otras indicaciones geográficas.

240. En las leyes nacionales e internacionales existen diversas formas de protección para estos otros blancos de prácticas predatorias y parasíticas. Dependiendo de la tradición jurídica, estas otras formas de protección reciben protección mediante la competencia desleal, la protección de la privacía, los derechos de las indicaciones geográficas y el aprovechamiento de la reputación ajena. Con frecuencia la protección puede evaluarse únicamente respecto alguna forma de prueba del daño infligido.

241. El derecho a la protección contra alguna de estas prácticas predatorias y parasíticas recibe reconocimiento internacional en el Artículo 10bis del Convenio de París, que exige que los Estados parte en el Convenio garanticen a los nacionales de otros Estados parte en el Convenio protección efectiva contra la competencia desleal. La competencia desleal se define de la siguiente manera en el Artículo 10bis.2) y 3):

"2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieran inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos."

242. Además, el Artículo 10ter.1) del Convenio de París requiere que los Estados parte en el Convenio aseguren a los nacionales de otros Estados "los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en el Artículo … 10bis."

243. Considerando la política de prohibición de las prácticas predatorias y parasíticas subyacentes al mecanismo de exclusión, también podría considerarse, como se mencionó en el Capítulo 3, hacer "un registro abusivo de un nombre de dominio" puede ser base para solicitar y obtener una anulación o transferencia de un nombre de dominio en un procedimiento administrativo de solución de controversias. La existencia de dichas bases tendría mayor efecto en las prácticas predatorias y parasíticas y respondería a las preocupaciones de quienes han opinado que las exclusiones favorecen únicamente a una categoría de usuario de Internet que sufre daños por dichas prácticas.

244. Si se contara con esa base para la anulación o transferencia de un registro de nombre de dominio, sería necesario definir los elementos que constituyen el "registro abusivo de un nombre de dominio". El demandante debería mostrar que el registro o la utilización del nombre de dominio por el detentor del nombre de dominio sin los derechos o intereses pertinentes y en forma injusta: i) capitaliza en la cartera de clientes asociada con los derechos legítimos del demandante, ya sea mediante las marcas, derechos sobre la personalidad, indicaciones geográficas u otros; o ii) frustra el deseo del demandante de reflejar sus derechos en un nombre de dominio. Las circunstancias que podrían indicar el registro abusivo de un nombre de dominio incluyen:

i) cualquier oferta de vender el nombre de dominio al demandante o a cualquier miembro del público;

ii) el nombre de dominio impide al demandante el registro de un nombre de dominio correspondiente a sus derechos;

iii) el nombre de dominio es idéntico o similar susceptible de inducir a error, a los derechos del demandante y su utilización por el detentor del nombre de dominio provoca confusión respecto de la fuente y origen de los productos o servicios;

iv) el nombre de dominio, que es idéntico o similar y susceptible de inducir a error al derecho del demandante, fue registrado con el fin de atraer mayor tráfico al sitio del detentor del nombre de dominio; o

v) cualquier otro registro de nombre de dominio en poder del detentor del nombre de dominio que sea idéntico o similar susceptible de inducir a error a los derechos de propiedad intelectual del demandante o de otros, y el número de esos registros.

245. Se solicitan comentarios adicionales sobre:

i) hacer que el registro abusivo de un nombre de dominio sea base para la anulación o transferencia de un registro en un procedimiento administrativo de solución de controversias; y

ii) los propuestos elementos que constituyen el registro abusivo de un nombre de dominio, como se establecen en el párrafo precedente.

5. NUEVOS DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR GENÉRICO:
ALGUNAS CONSIDERACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

246. El mandato final del Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet es evaluar los efectos de añadir nuevos gTLD y procedimientos conexos de solución de controversias en las marcas y titulares de propiedad intelectual, evaluación que también se complementa con los estudios realizados por organizaciones independientes.

247. La reciente historia sobre la cuestión de añadir nuevos gTLD se remonta a mayo de 1996, cuando el Dr. Jon Postel propuso en un Proyecto Internet la creación de hasta 50 registros de nombres de dominio, cada uno con el derecho exclusivo de registrar nombres de dominio en hasta tres nuevos niveles superiores, con un total de 150 nuevos niveles superiores potenciales. En junio de 1996, un proyecto revisado recibió la aprobación del Consejo de Directores de la Sociedad Internet (ISOC), y poco después comenzó el trabajo en este sector a través del Comité Internacional Ad Hoc (IAHC). El 4 de febrero de 1997, el IAHC, organizado a iniciativa de la ISOC y la IANA, publicó un informe final, en el que requiere la creación de siete nuevos dominios de nivel superior genérico.

248. En enero de 1998, el Gobierno de los Estados Unidos, en su Libro Verde, a través del Departamento de Comercio y la Administración Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA), trató, en cooperación con la IANA, de reducir las expectativas a cinco gTLD nuevos, que se introducirían durante el período de transición hacia la privatización de la administración de los nombres y direcciones de Internet. Los comentarios al Libro Verde, procedentes de la comunidad internacional, finalmente llevaron al Gobierno de los Estados Unidos a concluir, en su Libro Blanco, que no recomendaría la aplicación inmediata de gTLD nuevos, pero que la decisión debía quedar en manos de la nueva corporación con representatividad mundial, que se basaría en la información internacional.

 

La diversidad de opiniones y la diversidad de perspectivas

249. No es un secreto que las cuestiones sobre la posibilidad, la forma y la oportunidad de añadir nuevos gTLD han provocado una diversidad de opiniones, por no decir opiniones radicalmente opuestas. En uno de los extremos del espectro, ciertos grupos Internet mantienen que Internet debe ser un sistema abierto y que, por lo menos en principio, cualquier persona debe poder introducir un nuevo dominio de nivel superior, dejando que el mercado sea el árbitro final de su éxito. En el otro extremo del espectro, algunos interesados han expresado la opinión de que en esta etapa no debe añadirse ningún gTLD nuevo. Entre las razones que apoyan la segunda postura está la creencia de que actualmente no se ha demostrado la necesidad de espacios de nombres adicionales y que la adición de nuevos gTLD agravaría los problemas de propiedad intelectual y crearía confusión entre los consumidores. Quienes propugnan esta postura también mantienen que la disponibilidad de aproximadamente 250 dominios de código de país subutilizados en cualquier caso debería ofrecer el espacio necesario para crecimiento adicional y que podría ser más constructivo adoptar medidas que alentaran la utilización de estos dominios de código de país que seguir pensando en la necesidad de nuevos gTLD.

250. Otros más han adoptado una posición intermedia a las descritas en el párrafo precedente. Consideran que Internet ha experimentado un crecimiento considerable precisamente debido a las pocas restricciones que se han impuesto en nuevas iniciativas y que sería un error ignorar esto al examinar la introducción de nuevos gTLD. Al mismo tiempo, quienes tienen esta opinión reconocen que Internet se ha desarrollado hasta convertirse en un medio básico para el comercio electrónico, y al mismo tiempo es un medio mundial diversificado que permite comunicaciones instantáneas y una amplia gama de otras aplicaciones. Consideran que sería imprudente ampliar repentina y drásticamente el espacio de nombres, ya que sería imposible prever las consecuencias de tal acto. En vez de ello, sugieren que la necesidad de fiabilidad y estabilidad requieren que se amplíe el espacio de nombres genéricos, con un ritmo controlado, brindando así la oportunidad de observar los efectos de dicha ampliación y de sacar las conclusiones que sirvan a una política a largo plazo.

251. Una de las explicaciones de la diferencia de opiniones respecto de la creación de gTLD nuevos es la diversidad de cuestiones involucradas en el desarrollo de una política coordinada sobre la cuestión y, por lo tanto, la diversidad de perspectivas que pueden participar. La diferenciación del espacio de nombre genérico puede ser un instrumento para muchos objetivos de política.

252. Además de la perspectiva de propiedad intelectual, están las consideraciones técnicas, comerciales, de comercialización y otras de índole jurídica de la cuestión:

i) La perspectiva técnica es aparente en la necesidad crítica de que el DNS siga funcionando con exactitud, estabilidad, solidez y eficiencia operacionales. Varios autores de comentarios en los debates han mencionado este como un primer principio: no hacer daño. Si bien algunas personas de la comunidad de ingeniería de Internet consideran que el DNS puede soportar un número ilimitado de dominios de nivel superior sin problemas, otros han indicado que un aumento considerable e inmediato de gTLD podría llevar a terrenos desconocidos.

ii) La perspectiva comercial se ha centrado en las cuestiones de competencia y otras consideraciones comerciales. El ímpetu de introducir nuevos gTLD se debió, al menos en parte, al deseo de aumentar la competencia en las actividades de registro de gTLD. Se consideró que convenía estudiar la situación en la que una entidad actuaba sobre una base exclusiva como órgano de registro para los gTLD con mayor éxito comercial. No obstante, otros han instado a que la creación de nuevas oportunidades comerciales para un nuevo conjunto de órganos de registro no es razón suficiente para crear dominios de nivel superior

iii) La perspectiva de comercialización se centró en la función de los dominios de nivel superior en el envío de señales al usuario Internet (por ejemplo, ".com" denota el primer espacio comercial internacional). Esta perspectiva no está limitada a los gTLD. Algunos ccTLD, gracias al código de país asociado ISO 3166, están siendo comercializados y utilizados de hecho en forma muy parecida a gTLD. Esta tendencia requiere supervisión cuidadosa. La capacidad de ciertos TLD de transmitir señales efectivas a los usuarios Internet es una característica que diferencia la funcionalidad de un dominio de nivel superior de las clasificaciones utilizadas en los sistemas tradicionales de marcas. Si bien las clases en las marcas son dispositivos administrativos que, como tales, no se utilizan como herramientas de comercialización, los dominios de nivel superior tienen una función más activa para el titular de la propiedad intelectual y el usuario Internet. Cualquier política sobre la introducción de nuevos gTLD debe tomar esto en consideración y ver que ciertos dominios de nivel superior pueden considerarse más valiosos que otros, dependiendo del correspondiente poder de señalización de la marca.

iv) También han entrado en juego una variedad de perspectivas jurídicas adicionales a la propiedad intelectual, por ejemplo, el derecho de competencia, el de protección del consumidor y el de protección de menores. Por ejemplo, se ha sugerido que la diferenciación entre el espacio de nombre genérico podría utilizarse como un medio para controlar las actividades que se consideraran dañinas para los menores.

253. En vista de la diversidad de cuestiones y perspectivas involucradas en la formación de una política sobre la creación de gTLD nuevos, es evidente que la perspectiva de la propiedad intelectual no es la única que debe tomarse en consideración. Al examinar la formulación de las recomendaciones provisionales relativas a la adición de nuevos gTLD se ha adoptado el enfoque de evaluar cuál ha sido la experiencia precedente de los titulares de propiedad intelectual respecto de los problemas en los actuales gTLD y utilizar dicha experiencia como base para recomendar la manera en que pueden adecuarse los intereses particulares de los titulares de propiedad intelectual en la política sobre la creación de gTLD nuevos.

 

Ilustraciones de los problemas que tienen los titulares de derechos de propiedad intelectual en los gTLD existentes

254. En las reuniones regionales de consulta, durante el Proceso de la OMPI, se presentaron numerosos comentarios y testimonios sobre la naturaleza y amplitud de los problemas de los titulares de propiedad intelectual respecto de los nombres de dominio. En esta sección se presentan varias ilustraciones de esos problemas. Es sabido que buena parte de las pruebas presentadas son de naturaleza anecdótica y que hay muy pocos análisis completos apoyados por pruebas empíricas. Sin embargo, la opinión generalizada en la comunidad de marcas, basada en muchas experiencias de quienes han participado en el Proceso de la OMPI es que los problemas son considerables, en particular para los titulares de marcas famosas y notoriamente conocidas y que esos problemas van en aumento, en parte debido a la mayor actividad en los dominios de código de país. En los próximos párrafos se presenta un resumen de esas experiencias.

255. Falta de visibilidad de la amplitud total de los problemas. Aparentemente hay un número significativo de controversias que nunca llegan al nivel de informe. Una gran parte quedan sin resolver o pueden resolverse oficiosamente por acuerdo entre las partes. Un estudio comisionado por MARQUES, la Asociación de Propietarios de Marcas Europeas, a los fines del Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet, encontró que el 85 por ciento de los participantes habían sido objeto de infracción de su propiedad intelectual o de la de sus clientes en Internet. Además, el 60 por ciento de los que respondieron habían negociado la compra de sus nombres de dominio por canales informales. El mismo estudio concluyó que un número considerable de casos seguían sin resolverse.

256. Este último punto también fue destacado por los oradores durante las consultas regionales de la OMPI. Uno de los autores de comentarios indicó que por cada caso que se informaba, Panavisión, Spice Girls, Burger King, British Telecom, había multitud de otros que debían resolverse fuera de los tribunales, con costos considerables para las empresas y los consumidores que compraban su marca de productos. En cuanto a los medios informales por los que se resuelven los problemas, otro conferenciante indicó que:

"Existe un mercado considerable de marcas pirateadas en el ciberespacio. Cuando estaba en la práctica privada representando a un cliente con muchas marcas famosas y notoriamente conocidas de productos de consumo que ustedes y yo utilizamos todos los días, un ciberpirata se puso en contacto con el cliente indicando que se lo vendería por 4.000 dólares. El Departamento de comercialización del cliente deseaba el nombre y lo querían inmediatamente, así que aceptaron pensando que o lo compraban inmediatamente por 4.000 dólares o lo tendrían después, pero solo Dios por cuánto. De manera que desde el punto de vista comercial, era más fácil iniciar una transacción privada y pagar los 4.000 dólares."

257. Atención en los casos evidentes de abuso. Tal parecería, a partir de los comentarios, que la principal prioridad de la comunidad de marcas no se refiere a controversias entre partes que reivindican derechos legítimos competitivos sobre el nombre (por ejemplo, empresas diferentes con la misma marca para líneas de productos diferentes o que operan en diferentes partes del mundo), sino que se basa en casos de abuso flagrante, con frecuencia dirigido a las marcas famosas y notoriamente conocidas. Los titulares de dichas marcas indicaron que en algunos casos se enfrentan a cientos de situaciones de este tipo en un momento dado. Un orador durante una consulta regional indicó que en menos de un año habían tenido 579 instancias en los gTLD existentes. Otro aludió a experiencias similares:

"Estamos teniendo el mismo volumen que otros y eso quiere decir entre 15 y 20 casos al mes. En un caso particular, alguien registró ‘ATTT.com,’ vinculado a un sitio pornográfico. Aunque este sector puede parecer oscuro a algunos, es muy grave para aquellos de nosotros que consideramos el reconocimiento de las marcas de los asociados comerciales en la sala…. Entre otros ejemplos, están los registros de ‘AT-T.com,’ ‘ATTT.net,’ ‘ATTworldnet.net,’ ‘ATTwirelessservices.com,’ ‘ATTcellular.com,’ ‘ATTweb.com,’ ‘ATTonline.com,’ ‘ATTnetwork.net,’ ‘ATTTCI.com, .net, .org,’ y continúa. Consideramos que es importante, de manera que cuando hablamos de volumen, pensamos que va en aumento…"

258. Otro orador que representaba a una gran empresa explicó que estaban ante varios cientos de nombres de dominio de Internet registrados en todo el mundo utilizando Porsche o una variación de Porsche y que las variaciones de nombres de dominio utilizando Porsche eran virtualmente ilimitadas y el único límite era la imaginación. Algunos de los nombres de dominio en cuestión estaban registrados bajo el nombre de registrador "Misspellers Rescue Company." (Empresa de rescate de errores de ortografía)

259. Destacando el espíritu de juego que algunas veces es parte de la situación, otro conferenciante indicó que probablemente debería enviar cartas de demandas sobre la mayoría de los títulos de películas que se están haciendo y que recientemente habían confirmado el número creciente de personas que vigilaban a la MPAA (Asociación Americana de Exportación Cinematográfica), para registrar sitios de nombres de dominio en cuanto la MPAA registraba sus títulos, lo cual ocurría muchos meses antes de la salida de las películas en sala.

260. Prácticas predatorias y parasíticas. Una fuente evidente de problemas ha sido las personas que registran nombres de dominio que son idénticos o similares a las marcas, con el fin de venderlos al titular de la marca, por una utilidad. Como variación de esta práctica, un conferenciante explicó: Una de las variantes más interesantes de la especulación fue una oferta en el curso del año pasado para comprar nombres de dominio con marcas notoriamente conocidas de nuestros competidores directos. Por supuesto no estabamos interesados, pero transmitimos la información a nuestros competidores… " Otras personas han registrado nombres de dominio que son idénticos o similares a marcas para crear impresiones falsas de que el titular de la marca de alguna manera apoya los productos o servicios ofrecidos por el tercero:

"En este caso, el competidor directo ha registrado como nombre de dominio una variación ligera, mínima, no substantiva, de varias marcas notoriamente conocidas y muy anunciadas. Estos nombres de dominio están conectados al sitio Internet del competidor que anuncia directamente servicios con competencia. Un consumidor que vea el sitio Internet del consumidor no tiene manera de saber que los servicios ofrecidos en ese sitio no son los nuestros."

261. Otro conferenciante testificó que había recibido innumerables llamadas de esos usuarios, confundidos sobre la forma en que deberían utilizar Internet para encontrar nuestra página, ya que eran enviados regularmente a la dirección equivocada."

262. Hay otros que han registrado nombres de dominio, no con el fin de provocar confusión respecto de la fuente o el origen de los productos o servicios que ofrecen, sino con el fin de desviar el tráfico creciente a sus propios sitios Internet y dañar la reputación de una marca. Algunas personas también han convertido en práctica el registro de nombres de dominio correspondientes a marcas para acumularlos y frustrar así el deseo del titular de la marca de reflejarla en un nombre de dominio. En una consulta regional se presentó el siguiente ejemplo de un extraordinario problema real:

"En este caso particular me refiero a la utilización de un nombre de dominio de segundo nivel para un sitio pornográfico cuyo nombre de dominio está compuesto de la marca de otra persona, normalmente notoriamente conocida y algunas veces con una variación mínima o un error de ortografía respecto de la marca notoriamente conocida… Los ejemplos actuales que traje hoy son tres nombres de dominio activos: el nombre de dominio www.intle.com en el que pueden ver que la ele y la e están invertidas, el nombre de dominio www.pentium2.com y el nombre de dominio www.pentium3.com. El tercero no solamente es un sitio porno, sino una ocupación ilegal del espacio cibernético. Al llegar a la primera página de pentium3.com se le pide que pulse para "ver algunas fotos célebres de culos al aire." Si se pulsa, lo lleva a esas fotos. El otro lugar donde se puede pulsar en la primera página indica que el dominio está en venta e invita a "pulsar aquí para tener detalles" y entonces se pasa a una página que dice "Bienvenido, usted parece tener una mente intuitiva como yo. Imagine el número de visitas que tendrá esta página cuando Pentium venda el circuito P III el año próximo. Yo ya tengo 30 visitas sin promoción alguna, me han hecho muchas ofertas por este sitio y ahora paso al formato del mejor postor. La oferta más alta actualmente es de $9.350 dólares de los EE.UU.…" De esa manera está solicitando licitaciones para el sitio sobre la base de que cuando Intel saque el circuito integrado P III el año siguiente, el sitio revestirá mucho valor para Intel."

263. Necesidad de mejorar las prácticas de registro. Las prácticas de registro de nombres de dominio en los gTLD parecen haber provocado algunos de esos problemas. La relativa facilidad con la que esta actividad se presenta, la frecuente incapacidad de identificar a la parte que es origen, el volumen de prácticas abusivas, la naturaleza de ubicuidad y la creciente mundialización en el uso de Internet, en su conjunto parece desafiar la capacidad de los titulares de marcas a controlar y aplicar eficazmente sus derechos. Como lo explicó un conferenciante:

"En mi opinión, en los últimos años mi empresa ha gastado una cantidad desproporcionada de tiempo, energía y dinero en mantener el registro de nombre de dominio libre de nombres registrados por otros y que incorporen nuestras marcas famosas… Sé por ejemplo que en mi presupuesto jurídico para 1998 estamos gastando más dinero en cuestiones relacionadas con Internet que en la piratería de productos de consumo en Estados Unidos, lo que en mi opinión es totalmente desproporcionado."

264. Con frecuencia la falta de datos de contacto fiables es presentada como un obstáculo importante en la solución del problema:

"Como propietarios de marcas, tenemos la responsabilidad de rastrear a cada uno de los que registran nombres de dominio para evaluar nuestros derechos sobre la marca. Quisiera aprovechar para añadir que con frecuencia encontramos que la información que el registrador ha proporcionado en el Whois, mediante Internet, no es fiable. En muchos casos cuando yo personalmente hago las llamadas a los teléfonos indicados, no hay respuesta, están desactivados o fuera de servicio. Las direcciones de correo electrónico también son muy aleatorias en esa actividad. Esta es la fuente de información sobre la que debemos basarnos. De manera que si la información es inexacta, nuestro siguiente paso sería contratar a un investigador privado para que busque al individuo o entidad directamente. Una vez hecho esto, es presentar impugnaciones individuales, cuyos resultados y duración son muy inciertos. Nuevamente, esto tiene que hacerse caso por caso. La proliferación de estos registros, que en promedio son varios por semana, significan que los costos de personal y recursos jurídicos para perseguir a los infractores van en aumento exponencial, mientras que la gama de actividades de los infractores aumenta prácticamente todos los días."

265. Recurso a prácticas defensivas. Aunque han sido numerosas las instancias que han sido presentadas a la OMPI en las que titulares de marcas, en particular titulares de marcas famosas y notoriamente conocidas han sido víctimas de abusos de nombres de dominio, varios otros autores de comentarios han observado que los titulares de marcas han recurrido a prácticas defensivas que consideran poco convenientes. Esto puede ocurrir en situaciones en las que el titular de una marca, basándose en su registro de marca, trata de interferir con los derechos del detentor del nombre de dominio que obtuvo su nombre de dominio en circunstancias legítimas y no lo utiliza de alguna manera que justifique la reivindicación de infracción o dilución de la marca.

266. Los mismos autores de comentarios desaprueban la práctica de ciertos titulares de marcas de registrar sus marcas en todos los dominios de nivel superior, frustrando con ello el deseo legítimo de cualquier tercero de utilizar el mismo nombre en uno de los dominios que no está conectado o sin fines comerciales. Un conferenciante en una consulta regional ofreció el siguiente ejemplo:

"...si tomamos [nombre].com, ‘[nombre]’ el nombre, por alguna razón desconocida, está registrado en todos los ccTLD. Ahora bien, si se desea entablar contacto con [empresa], se utilizará el dominio [nombre].com. No veo la ventaja en que [la empresa] esté registrada en todos los ccTLD. Ya que lo que están haciendo en realidad es bloquear potencialmente a otras empresas legítimas que tengan derecho a utilizar la marca bajo el nombre, en sus TLD nacionales y posiblemente en los gTLD nuevos."

267. Ámbito internacional de los problemas. Los problemas conocidos no se limitan a los Estados Unidos de América, ya que también se presentan en otras regiones y probablemente aumentan con el mayor uso de Internet en el mundo. Un conferenciante en las consultas regiones de la India indicó que: "[En la India], se ha informado de casos en los que nombres similares a marcas conocidas o nombres de personalidades famosas, como Amitabh Bachan, Sunil Gavaskar y otros han sido usurpados por usuarios Internet como nombres de dominio." Otro conferenciante en la misma consulta también añadió:

"[I]ncluso en un país como la India, que acaba de entrar en la autopista de la información, ya hemos comenzado a encontrar actividades como "subastas de propiedad Internet". Los sitios de nombres ya han sido elegidos y vendidos a los titulares originales, incluido BJP, que es el partido político en el poder en India, Srivansan, Times of India, VHP, ABCL, Tata, ONGC,... ITC Hotels Ltd, Welcome Net Ltd, …State Bank of India y muchas otras empresas casi a leerse como el "Quién es quién". La licitación mínima de la subasta empieza en 1.500 dólares de EE.UU…. y el cierre de la subasta es cinco días después, el 12 de mayo, a las 12 horas GMT."

268. Inconformidad con las actuales políticas de solución de controversias de gTLD. La NSI tiene una política de solución de controversias en materia de nombres de dominio que se aplica a controversias entre quienes registran nombres de dominio y terceros. Si bien algunos autores de comentarios expresaron satisfacción con la política de la NSI como medio de ofrecer recurso rápido y eficaz a los propietarios de marcas, otros consideraron que tiene defectos en varios aspectos importantes.

269. Una de las principales dificultades mencionadas por los autores de comentarios proviene de lo que se considera el enfoque "mecánico" de superposición de la Política en la solución de controversias. La Política se basa considerablemente en la capacidad de las partes para producir ciertos certificados de marca que apoyen sus respectivas posturas, sin verificar la utilización del nombre de dominio y la presunta infracción. Como tal, se dice que la Política no toma suficientemente en cuenta todos los derechos e intereses legítimos de las partes (que no necesariamente se reflejan en un certificado de marca). Esta preocupación se ha visto subrayada por quienes no son propietarios de marcas y consideran que la Política representa una extensión indebida de los derechos de marca, ya que puede conceder a un demandante el efecto de una orden judicial preliminar sin exigirle que muestre la menor posibilidad de éxito por méritos.

270. La NSI desea evitar situaciones en las que tendría que decidir en controversias mediante la ponderación de todos los hechos y circunstancias pertinentes, asumiendo así la función efectiva de árbitro o juez. Esto destaca la necesidad de contar con tribunales o neutros independientes que resuelvan las controversias, en vez de que sean los órganos de registro mismos, e ilustra bien los límites de cualquier participación activa que dichos órganos deberían tener en la solución de controversias sobre nombres de dominio.

271. Otro problema planteado respecto de la Política de la NSI es el requisito de que el demandante presente un registro de marca que sea idéntico al nombre de dominio de segundo nivel objeto de la controversia. Esto ha provocado lo que los autores de comentarios han descrito como situaciones frustrantes en las que la Política de la NSI no podría utilizarse para obtener compensación de marcas que eran virtualmente, aunque no perfectamente, idénticas al nombre de dominio. Por ejemplo, el propietario de la marca que contiene las palabras "CHANEL BOUTIQUE" acompañado del monograma CC no podría aplicar la Política de la NSI contra la persona que registró la sarta chanel-boutique.com. Igualmente, el propietario de la marca "PLAYSTATION" se enfrentó al mismo problema respecto del nombre de dominio playstations.com.

272. Incluso cuando la Política de la NSI resulta aplicable, el resultado que ofrece es colocar el nombre de dominio "en espera". Por lo tanto el propietario de la marca que en el marco de lo dispuesto en la Política ha obtenido compensación sigue estando obligado a recurrir a un tribunal o arbitraje para obtener la anulación o transferencia del nombre de dominio. Este enfoque de dos etapas añade complejidad adicional al proceso de solución de controversia y al insistir en una sentencia de tribunal o laudo arbitral como disposición final del caso, exige que el demandante gaste recursos considerables para resolver lo que con frecuencia es un simple caso de abuso flagrante.

 

Conclusiones, sugerencias y consideraciones provisionales

273. Basándose en las pruebas presentadas hasta ahora en el Proceso de la OMPI, se podría concluir que los propietarios de propiedad intelectual han experimentado dificultades considerables para garantizar la protección de sus derechos de propiedad intelectual en los gTLD actuales. Se considera que en la etapa final del Proceso de la OMPI será necesario realizar esfuerzos constantes por compilar pruebas empíricas sobre la naturaleza y amplitud de esos problemas.

274. Además de continuar esforzándose por identificar los problemas en los gTLD existentes, se considera que podría ser útil tratar de identificar la manera en que las prácticas en los ccTLD influyen sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual. En diciembre de 1997, se llegó a un punto en el que había más nombres de dominio registrados por organizaciones o individuos en otros países fuera de los Estados Unidos que por las mismas entidades en ese país. Esta internacionalización de Internet también se refleja en el creciente número de registros de nombres de dominio en los dominios de países. A la vez que el público en los Estados Unidos de América únicamente ha hecho uso limitado de ".us" y ha favorecido universalmente los gTLD, los usuarios en otros países han aprovechado en mucha mayor medida las oportunidades ofrecidas por los ccTLD. A la fecha de publicación del presente Informe provisional, de los más de 4.800.000 dominios registrados en todo el mundo, 1.400.000 estaban registrados en los ccTLD, en los que ".de" (Alemania), ".uk" (Reino Unido) y ".dk" (Dinamarca) contenían el mayor número. Se prevé que el ritmo de registro en los ccTLD continúe aumentando.

275. Los enfoques diferentes adoptados respecto a la gestión del espacio de nombres en los ccTLD, y la experiencia relacionada obtenida por los órganos de registro, sus clientes y terceros, pueden constituir una fuente de información valiosa. Por lo tanto, se tiene la intención, durante la siguiente fase del Proceso de la OMPI, de revisar el impacto sobre la propiedad intelectual de las prácticas y procedimientos adoptados por los órganos de registro de ccTLD y sus experiencias respecto de controversias sobre nombres de dominio.

276. En esta etapa se considera que los problemas a que se enfrentan los titulares de propiedad intelectual en los gTLD actuales podrían mejorar considerablemente si:

– se adoptaran las recomendaciones contenidas en el Capítulo 2 respecto de los procedimientos de registro de nombres de dominio;

– se adoptara un procedimiento administrativo de solución de controversias, como se recomienda en el Capítulo 3; y

– se aplicaran las medidas recomendadas en el Capítulo 4 para la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas y para la supresión de los registros abusivos de nombres de dominio.

277. Se piensa que con estas prácticas y procedimientos mejorados, no solamente se reducirían considerablemente los problemas existentes en los gTLD, sino que también sería posible considerar la introducción de nuevos gTLD sin provocar daño considerable a la protección de la propiedad intelectual. Sin embargo, esos nuevos gTLD deberían introducirse en forma controlada, de manera que se pueda supervisar la experiencia con las propuestas prácticas y procedimientos mejorados. Esa experiencia será árbitro sobre si las propuestas prácticas y procedimientos mejorados dan por resultado una reducción significativa de los problemas que han tenidos los propietarios de propiedad intelectual.

278. Por el momento se considera que si las propuestas prácticas mejoradas para los registros de nombres de dominio, el procedimiento administrativo de solución de controversias propuesto y las medidas para la protección de las marcas famosas y notoriamente conocidas y la supresión de los registros abusivos de nombres de dominio fueran adoptadas, se podrían introducir nuevos gTLD sin dañar innecesariamente la protección de la propiedad intelectual, siempre que se introduzcan de forma controlada, tomando en consideración la eficacia de las propuestas nuevas prácticas y procedimientos en la reducción de los problemas existentes.

279. Diferenciación. Además de la referencia a la experiencia como medio para controlar cualquier posible efecto dañino en la introducción de nuevos gTLD, también se podría considerar la diferenciación como medio de incorporar los intereses de titulares de propiedad intelectual y los de otros grupos, en lo relativo a la adición de nuevos gTLD.

280. Es evidente que muchos grupos en Internet destacan la importancia de Internet como una red de comunicación no comercial y por lo tanto se preocupan de que cualquier aplicación extrema de medidas propuestas para la protección de la propiedad intelectual pueda dar por resultado limitaciones considerables en otros derechos e intereses importantes.

281. Un enfoque que permitiría reconciliar las diferencias entre quienes tienen conceptos divergentes sobre la utilización de Internet podría ser el reconocimiento de la utilización multidimencional de Internet (y de los nombres de dominio) introduciendo una diferenciación en el espacio de nombre entre los dominios comerciales y los no comerciales. Con este enfoque, algunas de las prácticas y los procedimientos recomendados por la OMPI en este Informe provisional, en particular el requisito de prever datos de contacto, no resultarían aplicables en los dominios no comerciales que pudieran introducirse.

282. Si se contemplara esa política de diferenciación entre dominios comerciales y no comerciales, y si los requisitos de registro en los dominios no comerciales fueran diferentes, por ejemplo, al no exigir datos de contacto en dominios no comerciales, seguiría siendo necesario prever un procedimiento administrativo que permitiera detener inmediatamente cualquier abuso en los dominios no comerciales. Por lo tanto, podría preverse que se contara con un procedimiento de desmantelamiento para suspender el registro de un nombre de dominio en un dominio no comercial si se presentara una notificación ante el órgano de registro indicando que el nombre de dominio se está utilizando con fines comerciales y que el nombre de dominio o su utilización infringe un derecho de propiedad intelectual. Dicho procedimiento podría introducirse en el contrato de registro del nombre de dominio en el que el solicitante deberá garantizar que el nombre de dominio no será utilizado con fines comerciales.

283. La conveniencia de ampliar las exclusiones a las marcas famosas y notoriamente conocidas para dominios no comerciales también requeriría un examen cuidadoso. Bajo ciertas legislaciones nacionales, el simple uso de una marca famosa puede constituir dilución de la marca, lo que es ilegal. Parecería adecuado que las marcas famosas y notoriamente conocidas estuvieran protegidas, incluso en los dominios no comerciales.

284. Se solicitan comentarios adicionales sobre la utilización de la diferenciación, en particular entre dominios comerciales y no comerciales, como medio para incorporar los intereses de protección de la propiedad intelectual y otros intereses en la adición de nuevos gTLD.

285. El impacto de las nuevas medidas de navegación. Las controversias actuales relativas al DNS y las marcas se remontan a la función nemotécnica de los nombres de dominio. Para el público en general, los nombres de dominio fáciles de recordar se encuentran entre las primeras herramientas de navegación de Internet, ya que permiten acceso directo y adecuado a los sitios Internet.

286. Sin embargo, los recientes desarrollos tecnológicos pueden afectar la importancia futura de los nombres de dominio. Los sistemas de palabras clave, que ya comienzan a hacer su aparición, ofrecen el potencial de reducir considerablemente la necesidad para el usuario de contar con los nombres de dominio como elementos de señalización en Internet. Aunque hoy en día hay diversos sistemas disponibles y cada uno tiene sus propias características técnicas tienen una característica común: para acceder a un sitio Internet, el usuario ya no necesita escribir el nombre de dominio del sitio en el campo de dirección o localización del navegador. En vez de ello, una palabra clave puede tener el mismo resultado de navegación.

287. Dependiendo de su aceptación de mercado, grado de utilización y exactitud de navegación, las palabras clave, además de los nombres de dominio pueden ser utilizadas para realizar la función de localizar empresas y sus marcas en Internet. Sin embargo, la misma mentalidad de acaparación que se aplicó a los nombres de dominio podría hacer presa de este sector, conforme los intereses comerciales y de otro tipo tratan de apropiarse de palabras clave valiosas. Las prácticas y los procedimientos sobre la base de las personas u organizaciones que obtienen palabras clave y la manera en que operen los sistemas de palabras clave puede provocar dificultades similares a las que ahora se tienen respecto de los nombres de dominio.

288. Si bien algunos de los sistemas permiten que las partes compartan la misma palabra clave, otros sistemas no lo permiten. La incapacidad de compartir una palabra clave, similar al carácter único del DNS, podría llevar a conflictos entre personas o empresas que buscan palabras comunes que forman parte de marcas, como palabras clave. Además, el hecho de que ciertos sistemas permitan términos genéricos (como "golf", "car", "book",...) como palabras clave podría complicar las cosas más, ya que reduce el elemento funcional de las palabras clave, a saber, la identificación de un sitio Internet con un grado razonable de especificidad. Las bases y los procedimientos para la atribución de palabras clave, de no concebirse correctamente, puede llevar a problemas similares a los resultantes de las prácticas de registro de nombres de dominio que están lejos de ser óptimas.

289. El siguiente ejemplo ilustra claramente las preocupaciones potenciales. Varias empresas, localizadas en diversas regiones del mundo, han registrado nombres de dominio con el elemento común "telecom". La lista incluye SymmetriCom, Inc. (www.telecom.com), Telecom UK Ltd. (www.telecom.co.uk), TWX Telecommunications GmbH, (www.telecom.de), Telecom s.r.l. (www.telecom.it), Telstra Corporation Ltd. (www.telecom.com.au),y Swisscom (www.telecom.ch). Sin embargo, algunos de los sistemas de palabras clave disponibles actualmente dirigen a un usuario que utiliza la palabra clave "telecom" únicamente al sitio Internet de SymmetricCom, Inc., sin referencia a las otras empresas. Dependiendo de la amplitud de utilización de esos sistemas particulares, esto puede afectar la visibilidad de las empresas en Internet. Las preocupaciones potenciales en ese sentido se ven reforzadas por el hecho de que ciertos sistemas de palabras clave están incorporados y son interoperativos con los navegadores Internet más populares, prejuiciando más aún el poder comercial de las palabras clave registradas en los mismos.

290. Únicamente el futuro dirá la medida en que el debate pasará de los nombres de dominio a las palabras clave y la aceptación comercial de los sistemas de navegación por palabras clave tendrá una función determinante en ese sentido. No obstante, es posible que vuelvan a aparecer muchos de los mismos argumentos y mismas posturas conocidos en la controversia sobre nombres de dominio.

 

[Siguen los anexos]