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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Unión Europea

Fechas Firma: 7 de diciembre de 1984 Ratificación: 1 de abril de 1998 Entrada en vigor: 1 de mayo de 1998

Declaraciones, Reservas etc.

On 23 October 2013, the Secretary-General received from the European Union the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The European Union has carefully examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
The European Union recalls that, according to Article 309 of the Convention, ‘no reservations or exceptions may be made to this Convention, unless expressly permitted by other articles of this Convention’.
The European Union is concerned that certain elements of that Declaration may be incompatible with the prohibition of reservations to the Convention or incompatible with particular provisions of the Convention, and which could have an effect on the exercise of the rights of others.
However, the European Union notes that Ecuador has declared, in its discussions with representatives of the European Union, that it did not intend to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention through its Declaration.
In view of this clarification, the European Union is content that the Convention should enter into force between the European Union and Ecuador without the Declaration excluding or modifying the legal effects of the provisions of the Convention."

Declaración formulada en el momento de la confirmación formal:
"Al depositar [el instrumento de confirmación formal], la Comunidad tiene el honor de expresar su aceptación, en relación con las materias respecto de las cuales sus Estados miembros que son partes en la Convención le han transferido competencias, de los derechos y obligaciones establecidos respecto de los Estados en la Convención y el Acuerdo. [Sigue] la declaración relativa a las competencias que se prevén el artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención.
La Comunidad desea también declarar, de conformidad con el artículo 310 de la Convención, que se opone a cualquier declaración o posición que excluya o modifique el alcance jurídico de las disposiciones de la [mencionada Convención], en particular las que se refieren a las actividades de pesca. La Comunidad considera que la Convención no reconoce derechos o jurisdicción a los Estados ribereños, fuera de sus zonas económicas exclusivas, respecto de la explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros que no sean especies sedentarias.
La Comunidad se reserva el derecho de formular declaraciones posteriores respecto de la Convención y el Acuerdo en respuesta a futuras declaraciones y expresiones de posición.
Declaración sobre las competencias Comunidad en relación con las materias regidas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 respecto de la aplicación de la Parte XI de la Convención
(Declaración formulada de conformidad con el artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención y el artículo 4.4) del Acuerdo):
El artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece que 'el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean partes en la Convención le hayan transferido competencias.
El artículo 4.4) del mencionado Acuerdo establece que la confirmación formal por una organización internacional deberá efectuarse de conformidad con el Anexo IX de la Convención.
Las Comunidades Europeas fueron establecidas por los Tratados de París (Comunidad Europea del Carbón y del Acero - CECA) y Roma (Comunidad Económica Europea - CEE- y Comisión Europea de Energía Atómica - EURATOM), firmados respectivamente el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957. Una vez ratificados por los Estados signatarios, los Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1° de enero de 1958. Fueron enmendados por el Tratado de la Unión Europea, que se firmó en Maastricht el 7 de febrero de1992 y, tras ser ratificado por los Estados signatarios, entró en vigor el 1° de noviembre de 1993, y más recientemente por el Tratado de Adhesión, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994, que entró en vigor el 1° de enero de 1995.
Los actuales miembros de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
[La Convención y el Acuerdo mencionados! se aplicarán, en lo que respecta a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad y con sujeción a las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular su artículo 227.

Esta declaración no se aplica a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no es aplicable y es sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar los Estados miembros de que se trate, con arreglo a la Convención y el Acuerdo, en nombre de esos territorios y en el interés de estos.
De conformidad con las disposiciones antes referidas, en esta declaración se indican las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad con arreglo a los Tratados, respecto de las materias regidas por la Convención y el Acuerdo.
El alcance y el ejercicio de esas competencias de la Comunidad están sujetas, por su propia índole, a una evolución continua, de modo que, si fuere necesario, la Comunidad complementará o modificará esta declaración de conformidad con el artículo 5.4) del Anexo IX de la Convención.
La Comunidad tiene competencias exclusivas respecto de ciertas materias y competencias compartidas con sus Estados miembros respecto de otras materias.
1. Materias en que la Comunidad tiene competencias exclusivas:
La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido competencias respecto de la conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros. Por tanto, en este campo, corresponde a la Comunidad adoptar las normas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican) y contraer, dentro del ámbito de sus competencias, compromisos externos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes. Estas competencias se aplican respecto de las aguas bajo jurisdicción pesquera nacional y en alta mar. No obstante, las medidas relativas al ejercicio de jurisdicción sobre los buques, el abanderamiento y el registro de buques y la imposición de sanciones penales y administrativas son de competencia de los Estados miembros, aunque respetando las normas jurídicas de la Comunidad. En la legislación comunitaria se prevén también sanciones administrativas.
En virtud de su política comercial y aduanera, la Comunidad tiene competencia respecto de las disposiciones de las Partes X y XI de la Convención y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 que guarden relación con el comercio internacional.
2. Materias en que la Comunidad comparte competencias con sus Estados miembros:
En lo que se refiere a las pesquerías, en algunas materias que no están directamente relacionadas con la conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros, como la investigación y el desarrollo tecnológico, la competencia es compartida.

Con respecto a las disposiciones sobre el transporte marítimo, la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del mar que figuran, entre otras, en las Partes II, III, V, VII y XII de la Convención, la Comunidad tiene competencia exclusiva sólo en la medida en que esas disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos aprobados en aplicación de esas disposiciones afecten normas comunes establecidas por la Comunidad. Cuando existen normas de la Comunidad pero estas no resultan afectadas, particularmente en los casos en que las disposiciones de la Comunidad establecen solamente reglas mínimas, los Estados miembros tienen competencia, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad para actuar en esa esfera.
En el apéndice figura una lista de las normas pertinentes de la Comunidad. El alcance de la competencia de la Comunidad que dimana de esas normas debe evaluarse en función de las disposiciones concretas de cada norma y teniendo en cuenta, en particular, la medida en que esas disposiciones establecen reglas comunes.
Con respecto a las disposiciones de las Partes XIII y XIV de la Convención, las competencias de la Comunidad se refieren principalmente al fomento de la cooperación en materia de investigación y desarrollo tecnológico con países no miembros y organizaciones internacionales. Las actividades realizadas por la Comunidad en este ámbito complementan las actividades de los Estados miembros. En este caso, la competencia se ejerce mediante la aprobación de los programas enumerados en el Apéndice 3. Posibles repercusiones de otras políticas de la Comunidad:
Cabe mencionar asimismo las políticas y actividades de la Comunidad en lo que se refiere a la lucha contra las prácticas económicas desleales, las adquisiciones por los gobiernos y la competitividad industrial, así como en el ámbito de la asistencia para el desarrollo. Estas políticas pueden también guardar cierta relación con la Convención y el Acuerdo, especialmente con algunas disposiciones de las Partes VI y XI de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la firma:
"Al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Comunidad Económica Europea declara que, a su juicio, la Convención constituye, dentro del marco del derecho del mar, una labor importantísima de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional en las esferas a las que se refiere la declaración formulada por la Comunidad en virtud del artículo 2 del Anexo IX de la Convención. La Comunidad expresa la esperanza de que ello contribuya a fomentar la cooperación y relaciones estables entre todos los países en esas esferas.
No obstante, la Comunidad considera que la Parte XI de la Convención contiene disposiciones que no contribuyen a fomentar las actividades a que se refiere esa parte, habida cuenta de que varios Estados miembros de la Comunidad ya han declarado que esa parte tiene deficiencias y defectos importantes que deben ser corregidos. La Comunidad reconoce la importancia de la labor que aún queda por hacer y espera que se pueda llegar a un acuerdo sobre las condiciones para la aplicación de un régimen de explotación de los fondos marinos que sea aceptable para la mayoría y, por lo tanto, sirva para fomentar las actividades en la zona internacional de los fondos marinos. La Comunidad, dentro del ámbito de su competencia, se esforzará por contribuir plenamente a la tarea de hallar soluciones satisfactorias.
Más adelante será necesario adoptar una decisión por separado sobre la confirmación formal. Esa decisión se adoptará a la luz de los resultados de los esfuerzos que se hagan para conseguir una Convención que cuente con la aceptación universal."
Competencia de las Comunidades Europeas en lo que atañe a las cuestiones regidas por la Convención sobre el Derecho del Mar (declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Anexo IX de la Convención). El artículo 2 del Anexo IX de la Convención sobre el Derecho del Mar estipula que la participación de las organizaciones internacionales estará supeditada a la condición de que hagan una declaración en que especifiquen las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros le hayan transferido competencias.
Las Comunidades Europeas fueron creadas en virtud de los Tratados de París y de Roma, firmados el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957, respectivamente. Tras su ratificación por los Estados signatarios, dichos Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1' de enero de 1958 (**).
De conformidad con las disposiciones mencionadas supra, en esta declaración se reconoce la competencia de la Comunidad Económica Europea en las cuestiones regidas por la Convención.

La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido competencias con respecto a la conservación y la administración de los recursos pesqueros del mar. Por lo tanto, en la esfera de la pesca en el mar, corresponde a la Comunidad aprobar las leyes y reglamentaciones pertinentes (que aplican los Estados miembros) y formalizar compromisos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes.
(*) "Confirmación formal" es el término que se utiliza en la Convención para la ratificación por las organizaciones internacionales (véase el art. 306 y el art. 3 del Anexo IX).
(**) El Tratado de París, por el que se estableció la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, quedó registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1957 con el N° 3729; los Tratados de Roma, por los que se establecieron la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), quedaron registrados el 21 de abril y el 24 de abril de 1958, respectivamente, con los N° 4300 y 4301. Actualmente son miembros de las Comunidades el Gran Ducado de Luxemburgo, Irlanda, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Helénica y la República Italiana. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicará, respecto de las cuestiones transferidas a la Comunidad Económica Europea, en los territorios en los cuales se aplica el Tratado que establece la Comunidad Económica Europea y de conformidad con las condiciones estipuladas en el Tratado.
Además, en lo que atañe a las leyes y reglamentos para la protección y preservación del medio marino, los Estados miembros han transferido competencias a la Comunidad, tal como se refleja en las disposiciones aprobadas por la Comunidad y en el hecho de que esta participe en ciertos acuerdos internacionales (véase el Anexo).
Respecto de lo estipulado en la Parte X, la Comunidad tiene ciertas atribuciones, dado que su objetivo es lograr una unión económica basada en una unión aduanera.
En lo que atañe a lo dispuesto en la Parte XI, la Comunidad tiene competencia en asuntos de política comercial, incluido el control de prácticas económicas desleales.
Por su propia naturaleza, el ejercicio de la competencia que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud de los Tratados evoluciona constantemente. Por ende, la Comunidad se reserva el derecho de hacer otras declaraciones en fechas posteriores."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Anexo I:
"Normas de la Comunidad que se aplican en los sectores de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar y que se refieren a materias regidas por la Convención Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (81/971/CEE) (Diario Oficial N° L 355, 10.12.1981, pág. 52).
Directiva del Consejo de 4 de mayo de1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (76/464/CEE) (Diario Oficial N° L129, 18.5.1976, pág. 23).
Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (75/439/CEE) (Diario Oficial N° L 194, 25.7.1975, Pág. 23).
Directiva del Consejo de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (78/176/CEE) (Diario Oficial N° L 54, 25.2.1978, Pág. 19).
Directiva del Consejo de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (79/923/CEE) (Diario Oficial N° L 281, 10.11.1979, Pág. 47).
Directiva del Consejo de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrolisis de los cloruros alcalinos (82/176/CEE) (Diario Oficial N° L 81, 27.3.1982, Pág. 29).
Directiva del Consejo de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio) (83/513/CEE) (Diario Oficial N° L 291, 24.10.1983, Pág. 1 y sig.).
Directiva del Consejo de 8 de marzo de 1984, sobre los valores límites y los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos (84/156/CEE) (Diario Oficial N° L 74, 17.3.1984, Pág. 49 y sig.)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Anexo II:
"La Comunidad es parte en los siguientes Convenios:
Convenio para la prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres (decisión 75/437/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1975, publicada en el Diario Oficial N° L 194, 25.7.1975, Pág. 5).
Convenio sobre la contaminación atmosférica fronteriza a larga distancia (decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, publicada en el Diario Oficial N° L 171, 27.6.1981, Pág.11).
Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y Protocolo sobre la prevención de la contaminación del Mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (decisión 77/585/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, publicada en el Diario Oficial N° L 240,19.9.1977, Pág. 1).
Protocolo de cooperación para la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias dañinas en casos de emergencia en el Mar Mediterráneo (decisión 81/420/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1981, publicada en el Diario Oficial N° L 162, 19.6.1981, Pág. 4).
Protocolo del 2 y 3 de abril de1983 relativo a zonas especialmente protegidas del Mediterráneo (decisión 84/132/CEE del Consejo, de 1° de marzo de 1984, publicada en el Diario Oficial N° L68, 10.3.1984, Pág. 36)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Información adicional

Firma y ratificación por parte de la Comunidad Europea.