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Costa Rica

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Resolución No. 00282-2014, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 06 de marzo de 2014

Sentencia 282/2014 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. de las 09 horas 20 minutos del 06 de marzo del 2014 dentro del expediente 04-000141-0163-CA, de PAI, contra RACSA, en el cual se pretendía el pago de daños y perjuicios en razón de la apropiación ilegítima de la base de datos y de la audiencia del sitio www.costarricense.com. El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda. El Tribunal de Apelaciones confirmó dicha sentencia. Afirma la vencida que su persona no le donó a RACSA, sino a los costarricenses, ya que RACSA también es donante, por ser un contrato con beneficio a terceros. Como segundo agravio expresa que los juzgadores tuvieron como hecho no probado que la base de datos fuera propiedad de PAI, lo cual fue erróneo. El tercer agravio expresa que el juzgado erró al no considerar que RACSA se apropiara por vías de hecho e ilegítimamente de la base de datos. Como cuarto reproche, que el juzgado erró al considerar que la audiencia no tiene valor, y apartarse de la pericia. Su quinto argumento indica que la Administración tiene que indemnizar los daños ocasionados con su actuar ilegítimo y anormal. Como sexto agravio expresa que se violentó el derecho de autodeterminación informática. Los hechos que anteceden este caso se tiene que PAI suscribió un contrato con RACSA, en la que la primera le donaba todos los correos electrónicos necesarias para la población, y la segunda le brindaba el nombre completo de todos los habitantes de Costa Rica, sin embargo a raíz de problemas en el servicio, RACSA sustituyó el sitio web por otro. La Sala de casación rechaza el primer argumento por cuanto la interpretación brindada al contrato en nada riñe con su contenido. Respecto al segundo agravio manifiesta la Sala que las bases de datos son protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos como compilaciones, a su vez agrega que también se encuentra la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de las cuales se desprende que no basta para demostrar la titularidad sobre una base de datos, decirse propietario de la información de los usuarios que se registraron en su servidor, ya que se requieres otros elementos de prueba. Respecto al tercer argumento, considera la Sala que sí existió un acuerdo administrativo válido y eficaz previo a cambiar de servidor. Respecto al cuarto agravio, externa la Sala que los peritajes no limitan la labor de apreciación, por lo que apartarse del criterio pericial, justificando el propio es permitido. Sobre el argumento quinto reitera la Sala que la actora nunca demostró ser la propietaria de la base de datos, por lo que no le asiste derecho alguno. Se rechaza el sexto argumento por no precisarse la normativa que sustenta su argumentación. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso.