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Reglamento (UE) N° 1217/2010 de la Comisión de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)

 Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrolloTexto pertinente a efectos del EEE

REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, deci­ siones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apar­ tado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu­ ropea (*) a determinadas categorías de acuerdos, decisio­ nes y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de los re­ sultados, incluyendo las disposiciones relativas a los de­ rechos de propiedad intelectual.

(2) El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y me­ dianas, para que lleven a cabo actividades de investiga­ ción y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apo­ yar sus esfuerzos de cooperación. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo y proteger eficazmente al mismo tiempo la competencia.

(3) El Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (2) define una categoría de acuerdos de investigación y desa­ rrollo que a juicio de la Comisión cumplía normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados global­ mente positivos de la aplicación de este Reglamento, que

(1) DO L 285 de 29.12.1971, p. 46. (2) DO L 304 de 5.12.2000, p. 7. (*) A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE

se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A los efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 81 del Tratado CE. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo, también, deter­ minados cambios terminológicos, tales como la sustitución de «Co­ munidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». La terminología del TFUE será la empleada en el presente Regla­ mento.

expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4) El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: ga­ rantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La per­ secución de dichos objetivos debe tomar en considera­ ción la necesidad de simplificar la supervisión adminis­ trativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competen­ cia.

(5) A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario deter­ minar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de apli­ cación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(6) Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una in­ vestigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no entran en general en el campo de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. No obstante, en determinadas circunstancias, como cuando las partes acuerdan no llevar a cabo otras actividades de investigación y desarrollo en el mismo ámbito, renun­ ciando así a la posibilidad de obtener ventajas competi­ tivas frente a las demás partes, esos acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apar­ tado 1, del Tratado, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.

(7) El beneficio de la exención previsto en el presente Re­ glamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de segu­ ridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apar­ tado 3, del Tratado.

(8) Es muy probable que la cooperación en materia de in­ vestigación y desarrollo y de explotación de los resulta­ dos fomente el progreso técnico y científico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, acti­ vos o actividades que se complementen. Se incluye aquí la hipótesis de que una parte se limite a financiar las actividades de investigación y desarrollo de otra parte.

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(9) La explotación en común de resultados puede conside­ rarse la consecuencia natural de la investigación y el desarrollo realizados en común. Puede adoptar diversas formas como la fabricación, la explotación de derechos de propiedad intelectual que contribuyan sustancialmente al progreso técnico y económico, o la comercialización de nuevos productos.

(10) Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos o servicios nuevos o mejorados, el lanza­ miento más rápido de esos productos y servicios, o la reducción de precios resultante de la utilización de pro­ cedimientos o tecnologías nuevos o mejorados.

(11) Para justificar la exención, la explotación en común debe referirse a productos, tecnologías o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investi­ gación y desarrollo. Además, todas las partes deben acep­ tar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de la investigación y desarrollo en común, incluidos los derechos de propie­ dad intelectual o conocimientos técnicos que puedan de­ rivarse, con el fin de proseguir la investigación o la ex­ plotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo. Sin embargo, cuando de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, cuando parti­ cipen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación o empresas que realicen acti­ vidades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo a los solos efectos de proseguir la investigación. En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en inves­ tigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investiga­ ción y desarrollo al que se aplique el presente Regla­ mento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(12) De igual manera, en los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación en común de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos previos respectivos, en la medida en que esos conocimientos sean indispensables para que las otras partes exploten los resultados. Las tarifas de cualquier canon aplicado no deben ser tan altas que impidan el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos.

(13) Las exenciones establecidas con arreglo al presente Re­ glamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustan­ cial de los productos, servicios o tecnologías de que se trate. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre competidores cuya cuota combinada de mercado para los productos, servicios o tecnologías susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los resul­ tados de la investigación y desarrollo supere un determi­ nado nivel en el momento de la celebración del acuerdo. Sin embargo, cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otros requisitos fijados en él, no se presume que los acuerdos de investigación y desarrollo entran en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 1, del Tratado como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso realizar una evaluación individual del acuerdo de investigación y desarrollo.

(14) A fin de asegurar el mantenimiento de una competencia efectiva durante la explotación en común de los resulta­ dos, hay que prever que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota de mercado combinada de las partes de los productos resultantes de la investigación y desarrollo en común llega a ser demasiado grande. La exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un cierto período tras el comienzo de la explotación en común, a fin de aguardar la estabilización de sus cuotas de mer­ cado, particularmente después de la introducción de un producto completamente nuevo, y garantizar un período mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

(15) El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos generados por un acuerdo de investigación y desarrollo. En principio, los acuerdos que contengan determinados tipos de restriccio­ nes graves de la competencia, como la limitación de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito que no guarde relación con el acuerdo, la fijación de los precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o las ventas y la limitación de las ventas pasivas de los pro­ ductos o tecnologías considerados en el contrato en te­ rritorios o a clientes reservados a las demás partes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las partes. En este contexto, las restricciones relativas al ámbito de utilización no constituyen ni limitaciones de la producción o las ventas ni restricciones territoriales o de clientes.

(16) La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuer­ dos a los que se aplique la exención por categorías no permitirán a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

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(17) No cabe descartar la posibilidad de que se produzcan efectos de exclusión contrarios a la competencia si una parte financia varios proyectos de investigación y desa­ rrollo llevados a cabo por competidores en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato, en especial si obtiene el derecho exclusivo de explotación de los resultados frente a terceros. En conse­ cuencia, el beneficio del presente Reglamento debe con­ cederse a los acuerdos de investigación y desarrollo re­ munerados cuando la cuota de mercado conjunta de todas las partes partícipes en estos acuerdos conexos, esto es la parte que aporta la financiación y todas las partes que llevan a cabo la labor de investigación y desa­ rrollo, no excede del 25 %.

(18) Los acuerdos entre empresas que no sean fabricantes competidores de productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo sola­ mente eliminarán la competencia efectiva en la investiga­ ción y desarrollo en circunstancias excepcionales. Por tanto, procede permitir que tales acuerdos se acojan a la exención establecida en el presente Reglamento con independencia de la cuota de mercado y resolver cual­ quier caso excepcional mediante la suspensión de su aplicación.

(19) De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento, cuando, en un caso específico considere que un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplica la exención del artículo 2 surte, a pesar de todo, determinados efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apar­ tado 3, del Tratado.

(20) En virtud del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, la autoridad de competencia de un Es­ tado miembro podrá retirar la cobertura del presente Reglamento en su territorio o en una parte de él, cuando, en un caso determinado, considere que un acuerdo al que se aplica la exención establecida en el artículo 2 produce efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado en su territorio o en una parte de él que presenta todas las características de un mercado geográfico distinto.

(21) Con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, el beneficio del presente Reglamento podrá re­ tirarse, por ejemplo, cuando la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo dificulte seriamente la posibili­ dad de que terceros lleven a cabo actividades de investi­ gación y desarrollo en el campo de que se trate a causa de las limitadas capacidades de investigación alternativas disponibles; cuando, debido a la estructura especial de la oferta, la existencia del acuerdo de investigación y desa­ rrollo dificulte seriamente el acceso de terceros al mer­

cado de los productos o tecnologías considerados en el contrato; cuando, sin razones objetivamente justificadas, las partes no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común frente a terceros; cuando los pro­ ductos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa del mismo, de una competencia efec­ tiva de productos, tecnologías o procesos considerados como similares por los usuarios a causa de sus propie­ dades, precio o finalidad, o cuando la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo elimine la compe­ tencia efectiva en la investigación y el desarrollo en un mercado particular.

(22) Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo sue­ len ser de larga duración, en especial cuando la coopera­ ción se extiende a la explotación de los resultados, debe fijarse el período de vigencia del Reglamento en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «acuerdo de investigación y desarrollo», un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:

i) la investigación y el desarrollo en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

ii) la explotación en común de los resultados de la inves­ tigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mis­ mas partes,

iii) la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados,

iv) la investigación y el desarrollo remunerados de produc­ tos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

v) la explotación en común de los resultados de la inves­ tigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, o

vi) la investigación y el desarrollo remunerados de produc­ tos o tecnologías, con exclusión de la explotación en común de sus resultados;

b) «acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

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(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

c) «investigación y desarrollo», la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimen­ tos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la re­ alización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

d) «producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los pro­ ductos o servicios intermedios como los finales;

e) «tecnología considerada en el contrato», una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común;

f) «producto considerado en el contrato», un producto deri­ vado de las actividades de investigación y desarrollo en común o un producto fabricado o prestado utilizando los procedimientos considerados en el contrato;

g) «explotación de los resultados», la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabrica­ ción o esa utilización;

h) «derechos de propiedad intelectual», los derechos de propie­ dad industrial, los derechos de autor y los derechos afines;

i) «conocimientos técnicos», un conjunto de información prác­ tica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados, que es secreta, esencial y determinada;

j) «secreta», los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles;

k) «esencial», los conocimientos técnicos incluyen información importante y útil para la fabricación del producto o la aplicación de los procedimientos considerados en el con­ trato;

l) «determinada», los conocimientos técnicos se describen de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda veri­ ficar si se ajustan a los criterios de secreto y esencialidad;

m) «en común», en el contexto de actividades desarrollados en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo cuando las tareas correspondientes sean:

i) realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común,

ii) confiadas en común a un tercero, o

iii) repartidas entre las partes en función de una especiali­ zación en el contexto de la investigación, el desarrollo o la explotación;

n) «especialización en el contexto de la investigación y el desa­ rrollo», ambas partes participan en las actividades de inves­ tigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investiga­ ción y desarrollo y dividen la labor de investigación y desa­ rrollo de la manera que estimen más adecuada; no se in­ cluye la investigación y el desarrollo remunerados;

o) «especialización en el contexto de la explotación», las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la pro­ ducción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utiliza­ ción. Se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes;

p) «investigación y desarrollo», investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiarla;

q) «parte financiadora», aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo;

r) «empresa competidora», un competidor real o potencial;

s) «competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

t) «competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente reali­ zaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adap­ tación necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

u) «mercado de productos de referencia», el mercado de refe­ rencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sus­ tituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

v) «mercado tecnológico de referencia», el mercado de referen­ cia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnolo­ gías consideradas en el contrato.

2. A los efectos del presente Reglamento, los términos «em­ presa» y «parte» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

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Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, disponga directa o indirectamente:

i) de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

ii) de la facultad de designar más de la mitad de los miem­ bros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enume­ rados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investi­ gación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i) varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii) una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.

Artículo 2

Exención

1. En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se de­ clara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

2. La exención prevista en el apartado 1 también se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que contengan disposiciones referentes a la cesión de derechos de propiedad intelectual o a la concesión de licencias sobre derechos de pro­ piedad intelectual a una o varias partes o a una entidad que las partes designen para llevar a cabo la investigación y el desarro­ llo en común, la investigación o el desarrollo remunerados o la explotación en común, siempre que esas disposiciones no cons­ tituyan el objeto principal de dichos acuerdos, pero guarden relación directa con ellos y sean necesarias para su aplicación.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1. La exención prevista en el artículo 2 se aplicará con suje­ ción a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.

2. El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a los resultados de la investigación y el desarrollo en común o a la investigación o el desarrollo remunerados, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como estén disponibles. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explo­ tación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su ex­ plotación podrá limitarse en consecuencia. Además, los institu­ tos de investigación, los centros académicos o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un ser­ vicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones. El acuerdo de investigación y desarro­ llo podrá prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados a los efectos de proseguir la investi­ gación o la explotación, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el acuerdo de investigación y desarrollo únicamente prevea la in­ vestigación y el desarrollo en común o la investigación y el desarrollo remunerados, deberá conceder a cada una de las partes acceso a cualesquiera conocimientos técnicos preexisten­ tes de las otras partes, si esos conocimientos son indispensables para que pueda explotar los resultados. El acuerdo de investiga­ ción y desarrollo puede prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.

4. Toda explotación en común solo podrá referirse a resul­ tados que estén protegidos por derechos de propiedad intelec­ tual o que constituyan conocimientos técnicos indispensables para la fabricación de los productos o la utilización de las tecnologías considerados en el contrato.

5. Las partes encargadas de la fabricación de los productos considerados en el contrato en virtud de una especialización en la explotación estarán obligadas a servir los pedidos de esos productos de las otras partes, excepto cuando el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea la distribución en común a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra n), incisos i) o ii) o cuando las partes hayan acordado que solo la parte encargada de la fabricación de los productos con­ siderados en el contrato podrá distribuirlos.

Artículo 4

Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

1. En los casos en que las partes no sean empresas compe­ tidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecno­ logías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior.

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2. En los casos en que dos o más partes sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará durante el período contemplado en el apartado 1 solamente si, en el momento de celebrarse el acuerdo de investigación y desarrollo:

a) tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tec­ nológico de referencia, o

b) tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos iv), v) o vi), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en rela­ ción con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia.

3. Una vez finalizado el período contemplado en el apartado 1, la exención continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes en el mercado de referencia para los productos o tecnologías considerados en el contrato no sea superior al 25 %.

Artículo 5

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuer­ dos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan como objeto uno de los elementos siguien­ tes:

a) restringir la libertad de las partes para realizar, independien­ temente o en cooperación con terceros, actividades de inves­ tigación y desarrollo en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o, tras la finalización de la investigación o el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados, en el campo al que este se refiere o en un campo relacionado con el mismo;

b) limitar la producción o las ventas, exceptuando los que:

i) fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,

ii) fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la con­ cesión conjunta de licencias de los procedimientos con­ siderados en el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii),

iii) establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, y

iv) restrinjan la libertad de las partes para producir y vender productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el con­ trato durante el período en el que las partes hayan acor­ dado explotar en común los resultados, así como para

ceder o conceder las licencias de dichos productos o tecnologías;

c) fijar los precios cuando se vendan los productos considera­ dos en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fi­ jación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la distribución conjunta de los produc­ tos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii);

d) restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el con­ trato, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados;

e) prohibir o limitar la venta activa de los productos o de las tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;

f) exigir a las partes que no satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de cada una de ellas, o de clientes repartidos entre las partes en función de una espe­ cialización en el contexto de la explotación, que pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;

g) restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores en el mercado interior.

Artículo 6

Restricciones excluidas

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de inves­ tigación y desarrollo:

a) la obligación de no impugnar, tras la culminación de los trabajos de investigación y el desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado interior y que sean pertinentes para la investiga­ ción y desarrollo o, tras la expiración del acuerdo de inves­ tigación y el desarrollo, la validez de los derechos de pro­ piedad intelectual que posean las partes en el mercado inte­ rior y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de poner término al acuerdo de investigación y desarrollo en el caso de que una de las partes impugne la validez de dichos derechos de pro­ piedad intelectual;

b) la obligación de no conceder licencias a terceros para fabri­ car los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de la inves­ tigación y el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

ES18.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 335/41

Artículo 7

Aplicación del umbral de la cuota de mercado

A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimacio­ nes basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mer­ cado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c) la cuota de mercado de las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra e), párrafo segundo, se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo;

d) si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a poste­ riori sin exceder del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se so­ brepase por primera vez el umbral del 25 %;

e) si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a poste­ riori por encima del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a par­ tir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;

f) las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 respecto de los acuerdos ya vigentes el 31 diciembre de 2010 que no cum­ plan los requisitos de exención establecidos en el presente Re­ glamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 2659/2000.

Artículo 9

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión El Presidente

José Manuel BARROSO

ESL 335/42 Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2010