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Reglamento (CE) N° 1829/2002 de la Comisión de 14 de octubre de 2002 por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) N° 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta»

REGLAMENTO (CE) No 1829/2002 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2002
por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 en lo que se refiere a la denomina

ción «Feta»
(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2796/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)
El 21 de enero de 1994, las autoridades griegas presentaron a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92, una solicitud de registro de la denominación «Feta», correspondiente a un tipo de queso.
(2)
La denominación «Feta» se registró como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 564/2002 (4).
(3)
Los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa impugnaron ese registro basándose en el artículo 230 del Tratado.
(4)
En su sentencia de 16 de marzo de 1999 en los asuntos conjuntos C-289/96, C-293/96 y C-299/96, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente el Reglamento (CE) no 1107/96 por registrar el nombre «Feta» como denominación de origen protegida. El Tribunal consideró que la Comisión no había «tenido debidamente en cuenta todos los factores que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base la obligaba a tener en consideración» y destacó que la Comisión no había hecho un análisis suficiente de la situación concreta existente en los Estados miembros.
(5)
A raíz de ello, se suprimió la denominación «Feta» del anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 y del registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas mediante el Reglamento (CE) no 1070/1999 de la Comisión (5).
(6)
Con fecha de 15 de octubre de 1999, la Comisión envió a todos los Estados miembros un cuestionario pormenorizado para realizar una evaluación exhaustiva y actualizada de la situación existente en todos los Estados miembros en lo que se refiere a la producción, consumo y, de
(1)
DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(2)
DO L 324 de 21.12.2000, p. 26.
(3)
DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(4)
DO L 86 de 3.4.2002, p. 7.
(5)
DO L 130 de 26.5.1999, p. 18.

forma general, conocimiento por parte de los consumidores comunitarios de la denominación «Feta».

(7)
En lo referente a la producción de queso «Feta», se pidió a los Estados miembros que comunicasen lo siguiente: existencia o no de una normativa nacional al respecto o de usos específicos codificados; condiciones de iniciación de la producción (en particular, los objetivos subyacentes, el carácter privado o público de la iniciativa, los mercados y el perfil de los consumidores de destino); un desglose por años de las cantidades producidas; destino final de la producción, y denominaciones concretas de las marcas utilizadas.
(8)
En lo referente al consumo de queso «Feta», se pidió a los Estados miembros que comunicasen lo siguiente: existencia o no de una normativa nacional que regule la comercialización de este tipo de queso; desglose por años de las cantidades consumidas; procedencia geográfica del queso consumido y etiquetas concretas presentes en el mercado.
(9)
En lo referente al conocimiento de la denominación «Feta», se pidió a los Estados miembros que comunicasen lo siguiente: definiciones de ese término en obras de carácter general como diccionarios o enciclopedias; estudios o encuestas demoscópicas pertinentes y demás elementos subsidiarios.
(10)
La información presentada ha sido sintetizada por la Comisión de forma general y Estado miembro por Estado miembro; los Estados miembros han tenido la oportunidad de hacer correcciones y modificaciones de esa síntesis.
(11)
De la información recibida se desprende que, en doce Estados miembros, la producción de queso «Feta» no se rige por una normativa específica que determine las características cualitativas, la forma de elaboración y, en su caso, la zona geográfica de producción. En Grecia, los métodos de elaboración de queso «Feta» se han venido perfeccionando y codificando desde 1935 y la zona geográfica de producción, que se basa en el empleo métodos tradicionales cabales y constantes, se delimitó en 1988. Dinamarca dispone desde 1963 de una legislación sobre las especificaciones cualitativas que deben observarse en la producción de queso «Feta» y los Países Bajos dispusieron de una legislación de ese tipo entre 1981 y 1998. El término «Feta» aparece en la normativa comunitaria sobre las restituciones por exportación de leche y productos lácteos y en la normativa de la nomenclatura aduanera combinada; en ambos casos, la utilización de ese término obedece a motivos puramente aduaneros y no pretende en modo alguno traducir la percepción del consumidor o regular derechos de propiedad industrial ni prejuzgar la denominación empleada en la comercialización efectiva del queso, que depende exclusivamente de consideraciones ligadas a las expectativas de los consumidores de los diferentes países de destino.
(12)
En Luxemburgo y Portugal no se produce «Feta» en la acepción de la nomenclatura aduanera combinada. En otros nueve Estados miembros (Italia, Bélgica, Finlandia, Austria, Irlanda, Suecia, Reino Unido, Países Bajos y España), esa producción es irrelevante desde el punto de vista estadístico y económico o esporádica.
(13)
En cambio, cuatro Estados miembros tienen una producción de queso «Feta» importante. Grecia produce este queso, que se destina casi exclusivamente al mercado griego, desde la antigüedad. Existen estadísticas oficiales de producción desde 1931 según las cuales, en ese año, se produjeron 25 000 toneladas. Actualmente se producen anualmente unas 115 000 toneladas. En Grecia, el queso de la denominación «Feta» se elabora exclusivamente con leche de oveja o con una mezcla de leche de oveja y cabra.
(14)
Dinamarca produce este queso desde los años treinta, básicamente para la exportación. Las primeras estadísticas disponibles datan de 1967, cuando se produjeron 133 toneladas. La producción superó 1 000 toneladas en 1971 y, a partir de 1975, cuando la Comunidad comenzó a conceder restituciones por exportación de queso «Feta», registró un crecimiento exponencial y así, de las 9 868 toneladas que se produjeron en 1975 se pasó a 110 932 toneladas en 1989. Desde 1995, la producción ha ido decreciendo, hasta situarse en 27 640 toneladas en 1998, debido a la bajada de la demanda de los terceros países y a la reducción progresiva de las restituciones por exportación de este queso. El «Feta» danés se elabora casi exclusivamente con leche de vaca.
(15)
En Francia, este tipo de queso comenzó a producirse en 1931. Sólo existen datos estadísticos de esta producción desde 1980, año en que se produjeron 875 toneladas. Entre 1988 y 1998, la producción osciló entre 7 970 toneladas y 19 964 toneladas. Inicialmente, se destinaba a satisfacer la demanda de los armenios y griegos residentes en Francia pero en la actualidad el 77,5 % se destina a la exportación, tanto a otros Estados miembros como a terceros países. El «Feta» francés se elabora principalmente con leche de oveja y, en menor medida, con leche de vaca.
(16)
Alemania produce este tipo de queso desde 1972, año en que se relacionaron 78 toneladas. La producción superó las 5 000 toneladas en 1977, se acercó a 15 000 toneladas en 1980 y alcanzó 24 000 toneladas en 1985. Desde entonces, ha oscilado entre 19 757 y 39 201 toneladas. Inicialmente, la producción se destinaba a los inmigrantes de los Balcanes instalados en Alemania, pero progresivamente se ha ido orientando a la exportación a países de Oriente Medio y de los Balcanes (en parte alentada por las restituciones por exportación) y a otros Estados miembros. El «Feta» alemán se elabora casi exclusivamente con leche de vaca.
(17)
Conviene subrayar que las estadísticas antes indicadas, que reproducen los datos enviados por los Estados miembros sobre su producción, son meramente indica

tivas pues la ausencia de marco legal específico en prácticamente todos los Estados miembros y la definición muy general del término «Feta» que figura en la nomenclatura aduanera combinada dan lugar a estimaciones aproximadas y a datos estadísticamente muy divergentes cuando se hace un análisis cruzado de las respuestas recibidas. Además, en numerosos Estados miembros es difícil distinguir las cantidades producidas y las cantidades reexportadas, lo que puede dar lugar a estadísticas erróneas.

(18)
En cuanto a la legislación de los Estados miembros en materia de consumo de queso «Feta», es preciso señalar que, en general, las únicas normas generales aplicables son las disposiciones comunitarias y nacionales sobre la comercialización, la presentación y el etiquetado de los quesos en general. Sólo Grecia y Dinamarca tienen una legislación específica sobre el «Feta», mientras que Austria reserva la denominación «Feta» a los productos griegos en virtud de un convenio bilateral con Grecia de 1971.
(19)
En lo que respecta al volumen del consumo de queso «Feta» en la Comunidad, el análisis de las respuestas de los Estados miembro ha puesto de manifiesto que una evaluación bruta, es decir, la suma de las cantidades producidas e importadas y resta de las exportadas, no siempre es adecuada y a veces arroja incluso resultados aberrantes pues la imposibilidad de contabilizar existencias previas, cantidades reexportadas u otros elementos desemboca en algunos Estados miembros a consumos teóricos negativos. Además, el queso «Feta», en la acepción de la nomenclatura aduanera combinada, no se comercializa sistemáticamente con esa denominación, ya sea por restricciones de orden jurídico que reservan tal término a productos que cumplen exigencias más específicas, ya por consideraciones de índole comercial que hacen que se prefieran otras denominaciones apreciadas por los consumidores a los que se destina el queso. A reserva de la inexactitud relativa que se deriva de las respuestas de los Estados miembros, de ellas se infiere que, cuando se produjo la adhesión de Grecia a la Comunidad, aproximadamente el 92 % del «Feta» consumido en el territorio comunitario se consumía en Grecia. Posteriormente, el consumo ha ido aumentando en los demás Estados miembros y, en la actualidad, aproximadamente el 73 % del consumo comunitario de «Feta» tiene lugar en el territorio griego. Haciendo una extrapolación del volumen de consumo por persona y año en cada Estado miembro, se observa que en España, Luxemburgo, Portugal, Italia y los Países Bajos, dicho consumo es inferior o igual a 0,010 kg, lo que equivale al 0,08 % del consumo comunitario; que en Irlanda, el Reino Unido, Austria, Francia, Suecia, Bélgica y Finlandia, oscila entre 0,040 y 0,150 kg, lo que supone entre el 0,32 % y el 1,22 % del consumo comunitario; que en Alemania, es de 0,290 kg, es decir, el 2,36 % del consumo comunitario; que en Dinamarca, es de 0,700 kg, es decir, el 5 % del consumo comunitario; y que en Grecia es de 10,500 kg., lo que representa el 85,64 % del consumo comunitario.
(20)
Según se desprende de la información enviada por los Estados miembros, los quesos que se venden en el territorio comunitario con el término «Feta» en la etiqueta suelen hacer referencia en dicha etiqueta, explícita o implícitamente, al territorio, a las tradiciones culturales o a la civilización helénica mediante indicaciones o dibujos con fuertes connotaciones griegas, aun cuando se hayan elaborado en otros Estados miembros. Con ello se intenta sugerir deliberadamente que existe una relación entre la denominación «Feta» y Grecia como argumento de venta inherente a la reputación del producto de origen, lo que puede inducir a error a los consumidores. Por otra parte, las marcas de queso «Feta» no producido en Grecia y comercializado en el territorio comunitario con esa denominación en su etiqueta que no aluden, directa o indirectamente, a Grecia, son una minoría y representan una proporción ínfima del mercado comunitario de «Feta» en comparación con las cantidades de queso comercializadas con esas alusiones.
(21)
En las publicaciones de carácter general, como diccionarios o enciclopedias, y especializadas enviadas por los Estados miembros se observa que el término «Feta» no aparece en las obras italianas y portuguesas. En todas las obras publicadas en griego, español y neerlandés, «Feta» designa exclusivamente un queso griego a base de leche de oveja y de cabra. En sueco, remite a un queso de origen griego a base de leche de oveja y de cabra, que también se produce actualmente en otros países, como Dinamarca y Suecia, a base de leche de vaca. En danés, predominan las referencias a un queso griego elaborado a partir de leche de oveja y de cabra, aunque también a un queso elaborado en Dinamarca y en los Balcanes y, en algunos casos, a un queso sin referencia geográfica específica. En finés, el término remite exclusivamente a un queso griego o de origen griego elaborado a base de leche de oveja o de oveja y cabra, salvo en una obra, que no cita ninguna procedencia geográfica específica. En alemán, el término remite a un producto elaborado en Grecia y en la mayoría de los países del sudeste de Europa y en algunos países de ultramar. En francés, catorce de las diecisiete obras recibidas se refieren a un queso griego elaborado a base de leche de oveja, de cabra
  1. o de ambos, una a un queso producido en Grecia y en los Balcanes, otra a un queso de origen griego del que existen muchas imitaciones en Europa y otra a un queso griego a base de leche de oveja y de cabra cuya fabricación se ha extendido por otros países de la región de origen y, más recientemente, por Europa y Norteamérica, aunque elaborado con leche de vaca. En inglés, cuatro publicaciones remiten a un queso a base de leche de oveja elaborado sobre todo en Grecia, otras cuatro a un queso griego elaborado a base de leche de oveja o de cabra, una hace referencia a un queso originario de Grecia y Oriente Medio, elaborado tradicionalmente a partir de leche de oveja o de cabra y, modernamente, a veces a base de leche de vaca, dos más remiten a un queso originario de Grecia fabricado con leche de oveja
  2. o cabra y fabricado también actualmente en otros países, generalmente como ingrediente de platos griegos, otra indica que se produce «Feta» en Nueva Zelanda, Bulgaria,

Yugoslavia, Chipre, Dinamarca y Grecia, país de origen del queso, otra alude a un queso elaborado en Grecia y en los Balcanes, otra a un queso griego a base de leche de oveja o cabra, que en Estados Unidos se hace con leche de vaca, y cuatro obras sugieren un filiación directa entre el queso elaborado en la antigua Grecia y el queso «Feta» griego actual. La evolución cronológica de las definiciones del término «Feta» en todas las lenguas no ha entrañado una disminución de la correlación y de la identificación entre Grecia y el citado queso, globalmente hablando.

(22)
Toda la información aportada por los Estados miembros se remitió al Comité científico, en adelante denominado «el Comité», que emitió un dictamen por unanimidad el 24 de abril de 2001.
(23)
En ese dictamen, el Comité empieza precisando que «[…] únicamente puede considerarse que una denominación de origen o una indicación geográfica han pasado a ser una denominación común de un tipo de producto cuando, en el territorio de que se trate, una parte significativa del público interesado no estime ya que la indicación sigue siendo una indicación geográfica […]; en lo que se refiere al territorio en el que debe haberse efectuado la transformación, es preciso tomar en consideración la situación de toda la Comunidad Europea, dado que el Reglamento tiene un alcance comunitario y que la Comunidad Europea se compara con un mercado único. Debido a ello, no se puede considerar exclusiva o principalmente la situación en un único Estado miembro tomado individualmente. El artículo 3 del Reglamento establece que deben tenerse en cuenta la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en los Estados miembros de consumo, la situación en otros Estados miembros, y las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes. […] El público interesado depende del tipo de producto y del público al que se destina el producto. En el presente caso, al tratarse de un queso destinado básicamente al consumo por el consumidor final (aunque también a compradores comerciales como restaurantes, industria alimentaria, etc.), el producto se destina al público en general. Por consiguiente, es entre el público en general donde la denominación o indicación debe haber perdido su significado geográfico de origen. Para evaluar cómo percibe el público en general el producto pueden efectuarse comprobaciones “directas” (sondeos de opinión o encuestas) e “indirectas” (nivel de producción y consumo, tipo y características de las etiquetas utilizadas, tipo y características de la publicidad de esos productos, acepciones en diccionarios, etc.)».
(24)
El Comité observa que la producción griega de «Feta» representa el 60 % de la producción comunitaria total de este tipo de queso y el 90 % de la producción comunitaria a base de leche de oveja y de cabra, y que el queso «Feta» elaborado a base de leche de vaca, que representa el 34 % de la producción comunitaria total, se destina básicamente a terceros países.
(25)
En lo que se refiere al consumo, el Comité subraya que, actualmente, el 73 % del queso «Feta» que se consume en la Unión Europea se consume en Grecia, lo que viene a representar un consumo anual de 10,5 kg por persona, cuando el resto de los ciudadanos de la Unión consume un promedio de 1,76 kg por persona y año. En Dinamarca y Alemania, el consumo supera ese promedio pero, aún así, es quince veces menor que el de Grecia en el primer país y treinta y seis veces menor, en el segundo. Según el Comité, otro dato significativo es el consumo de «Feta» con relación al consumo total de queso por habitante: en Grecia, de los 14 kg de queso consumidos por persona y año, 10,5 kg son de «Feta»; en Dinamarca, el consumo de «Feta» por persona y año es de 0,7 kg mientras que el consumo anual de queso es de 15 kg; en Francia, se consumen 0,13 kg de «Feta» por persona y año por un consumo anual de queso de 20 kg; en Alemania, el consumo de «Feta» por persona y año es de 0,29 kg y el consumo anual de queso de 19 kg.
(26)
El Comité señala de paso que una «parte importante del queso producido fuera de Grecia se exporta a terceros países, sin que ello influya en la situación de la denominación “Feta” en el mercado único» y que «el hecho de que no se produzca ni consuma en numerosos Estados miembros no afecta al carácter genérico o no genérico de la denominación».
(27)
En lo que respecta al análisis de las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes, el Comité observa que doce Estados miembros no disponen de normativa específica y aplican al «Feta» las normas generales, comunitarias y nacionales, aplicables a los quesos. El Comité señala que Grecia cuenta con una normativa sobre el «Feta» desde 1935 y Dinamarca desde 1963 y que Austria reserva la denominación «Feta» a los productos procedentes de Grecia en virtud de un acuerdo bilateral de 1971.
(28)
En cuanto a la forma de comercialización del queso «Feta» en la Comunidad, el Comité señala que se ofrecen al consumidor «dos productos que tienen la misma denominación pero cuya composición y propiedades organolépticas son diferentes». El Comité subraya que las etiquetas del queso «Feta» que no procede de Grecia contienen referencias directas o indirectas a Grecia, lo que implica que la denominación «Feta» no se emplea como «nombre común, sin ninguna connotación geográfica, sinónimo de queso blanco de oveja o de vaca en salmuera» sino que se trata de un «producto presentado generalmente como de origen griego […]».
(29)
El Comité «reconoce por unanimidad que la denominación “Feta” no es una denominación genérica básicamente por los siguientes motivos:
(30)
Es en Grecia donde se produce y consume la gran mayoría del “Feta” europeo. Los productos elaborados en otros Estados miembros (Alemania, Dinamarca, Francia), aunque a veces de denominen “Feta”, se elaboran básicamente con leche de vaca y según una tecnología diferente y se exportan en gran medida a terceros países. Dado que, en el mercado único, el producto griego

original es el que predomina, no puede decirse pues que la denominación “Feta” sea una denominación genérica. Además, cabe señalar que, en los Estados miembros que no producen este queso y que apenas lo consumen, la denominación “Feta” no ha podido pasar a ser genérica por no existir un uso de la misma como nombre común. En la percepción del consumidor, el nombre “Feta” evoca siempre un origen griego y, por ello, es un nombre que no ha pasado a ser común y, por consiguiente, genérico en el territorio comunitario.

(31)
En relación con las legislaciones nacionales o comunitaria pertinentes, el Comité científico observa que, en la mayor parte de los Estados miembros, no existe ninguna legislación o normativa específica sobre el producto en cuestión. Sólo Grecia y Dinamarca cuentan con una normativa específica. La normativa danesa que autoriza la elaboración de un producto denominado “Danish feta” difiere notablemente de la normativa griega en el aspecto técnico (utilización de leche de vaca ultrafiltrada en lugar de leche de oveja y de cabra, con aditivos hasta 1994). Por otra parte, Dinamarca no ha demostrado que la denominación “Feta” hubiera pasado a ser un nombre común utilizable junto con el nombre del país productor (“Danish Feta”) en la época en que el Estado miembro considerado autorizó su uso (1963) ni ha demostrado que haya adquirido un carácter genérico con posterioridad.
(32)
El hecho de que se utilice la denominación “Feta” en la nomenclatura aduanera común o en la normativa comunitaria sobre las restituciones por exportación no cambia para nada la percepción, el conocimiento y la protección de la denominación considerada en el mercado único, pues es una normativa comunitaria carente de pertinencia en este contexto.».
(33)
La Comisión ha tomado nota del dictamen, consultivo, del Comité científico y considera que el análisis general exhaustivo de toda la información jurídica, histórica, cultural, política, social, económica, científica y técnica enviada por los Estados miembros y conseguida por sus propios medios o por terceros por encargo suyo pone de manifiesto que no se cumple en especial ninguno de los criterios exigidos por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2081/92 para considerar que una denominación es genérica y que, por lo tanto, la denominación «Feta» no se ha convertido en «el nombre de un producto agrícola
o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio».
(34)
Al no haberse demostrado el carácter genérico de la denominación «Feta», la Comisión ha examinado, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de las autoridades griegas de registro de la denominación «Feta» como denominación de origen protegida para comprobar si se atenía a los artículos 2 y 4 del citado Reglamento.
(35)
La denominación «Feta» constituye una denominación tradicional no geográfica acorde con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2081/
92. Los términos «región» y «lugar» que figuran en ese apartado han de interpretarse desde una óptica geomorfológica y no administrativa en la medida en que los factores naturales y humanos inherentes a un producto dado pueden rebasar las meras fronteras administrativas. No obstante, el citado apartado no permite que la zona geográfica de una denominación abarque la totalidad de un país. En el caso de la denominación «Feta», se ha comprobado que la zona geográfica delimitada a que se refiere el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento abarca exclusivamente el territorio de Grecia continental y el departamento de Lesbos; quedan excluidos de él todas las demás islas y archipiélagos por no tener los factores naturales o humanos exigidos. Además, la delimitación administrativa de la zona geográfica se ve precisada aún más por las exigencias imperativas y acumulativas que impone el pliego de condiciones presentado por las autoridades griegas: así, la zona de origen de la materia prima se ve restringida enormemente por el hecho de que la leche utilizada para elaborar queso «Feta» debe proceder de ovejas y cabras de razas locales criadas tradicionalmente y cuya alimentación debe estar basada obligatoriamente en la flora de las zonas de pasto de las regiones autorizadas.
(36)
La zona geográfica delimitada administrativamente más las exigencias del pliego de condiciones dan al producto una homogeneidad adecuada que satisface los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2081/92. El pastoreo extensivo y la trashumancia, que son las piedras angulares de la cría de las ovejas y cabras que producen la materia prima del queso «Feta», son el fruto de una tradición ancestral que permite adaptarse a las variaciones climáticas y a sus consecuencias en la vegetación disponible. Ello ha desembocado en razas ovinas y caprinas autóctonas de pequeño tamaño, muy sobrias y resistentes, capaces de sobrevivir en un entorno poco generoso en cuanto a cantidad pero caracterizado cualitativamente por una flora específica extremadamente diversificada que confiere al producto final un

aroma y un sabor típicos. La ósmosis existente entre los factores naturales y los factores humanos específicos, particularmente el método tradicional de elaboración, que obliga a un desuerado sin presión, han dado así al queso «Feta» una gran reputación internacional.

(37)
Dado que el pliego de condiciones presentado por las autoridades griegas incluye todos los elementos exigidos por el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2081/92 y que el análisis formal del mismo no ha revelado ningún error manifiesto de apreciación, procede registrar la denominación «Feta» como denominación de origen protegida.
(38)
Con tal fin, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 1107/96.
(39)
El Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2081/92, la Comisión ha sometido la propuesta al Consejo. Al no haberse pronunciado éste en el plazo de tres meses fijado en el párrafo quinto del artículo 15 del citado Reglamento, las medidas propuestas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

  1. Se inscribe la denominación «Φέτα» (Feta) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 en calidad de denominación de origen protegida (DOP).
  2. Se añade la denominación «Φέτα» (Feta) en la parte A del
anexo del Reglamento (CE) no 1107/96, en el apartado
«Quesos», «Grecia».
Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión