Propiedad intelectual Formación en PI Respeto por la PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas Herramientas y servicios de IA La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Observancia de la PI WIPO ALERT Sensibilizar Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones WIPO Webcast Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO Translate Conversión de voz a texto Asistente de clasificación Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Leyes Tratados Sentencias Consultar por jurisdicción

Costa Rica

CR046-j

Atrás

Resolución No. 00434-2017, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 14 de julio de 2017

sen-1-0034-721750

 

Tribunal Segundo Civil, Sección II

 

Resolución Nº 00434 – 2017

 

Fecha de la Resolución: 14 de Julio del 2017

Expediente: 13-000007-0182-CI

Redactado por: Alejandra Vargas Cruz

Clase de Asunto: Pruebas anticipadas mixtas

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor, Medidas cautelares

 

Subtemas (restrictores): Alcances y presupuestos necesarios en materia de propiedad intelectual, Alcances y presupuestos necesarios para la protección de la propiedad intelectual, Procedencia de medidas cautelares en caso de necesidad de verificar la titularidad de mapas digitales, Procedencia en caso de necesidad de verificar la titularidad de mapas digitales

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

VI.- En cuanto a la revocatoria formulada corre la misma suerte que la nulidad. Se está en presencia de una medida cautelar, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual disponen, lo siguiente: 

Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.

Artículo 4º—Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º—Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.

c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente. (Lo resaltado con negrita no es de su original).

 

Los presupuestos necesarios para decretar una medida cautelar tratándose de derechos regulados por la ley supra citada, son: acreditación de la titularidad del derecho o su representación (apariencia de buen derecho) y que presenten las pruebas razonablemente disponibles, para establecer, si existe grado suficiente de certidumbre que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. En la sentencia 00123 de las diez horas del 30 de abril del año 2015, esta sección del Tribunal analizó en un tema de medidas cautelares sobre derechos de autor lo siguiente: "...X. El artículo 3, párrafo segundo, de la LPODPI, regula la legitimación para solicitar una medida cautelar en esta materia, al disponer que solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. Basta, para el legislador, con demostrar el vínculo de titularidad entre quien solicita la tutela y el derecho de propiedad intelectual que se estima quebrantado, para cuya protección se pide la cautelar..."; "...La tutela se funda, más bien, en la actuación supuestamente violatoria de los derechos conferidos por la patente o el diseño por parte de un sujeto a quien no le interesa la oponibilidad registral, pues ese presunto infractor no estaría realizando actos negociales de adquisición de derechos de quien formalmente aparezca como titular, sino actos que quebrantarían supuestamente el contenido sustantivo de los derechos conferidos de quien, independientemente de la inscripción registral, ya es titular de ellos. Por ese motivo, la normativa cautelar únicamente exige constatar la titularidad, sin que para conceder la protección sumaria y provisional cautelar sea necesaria la inscripción..." (sic). En relación con lo dispuesto en los artículos transcritos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y el extracto citado de esta sección del tribunal, con otra integración, se concluye que el análisis que debía efectuar el juzgador para determinar la procedencia de la medida solicitada por NAVSAT, es verificar la titularidad de los mapas digitales bajo la marca Ez Find, y con base en la prueba documental aportada por la promovente que corre a folios 7 a 38, tal hecho quedó demostrado. El otro aspecto a valorar es si el derecho de NAVSAT es objeto de infracción. Y como lo señaló el juzgador, según la prueba aquí aportada, de los primeros testimonios que corren a folios cincuenta y ocho a sesenta y dos quedó demostrado que Track It vende mapa y GPS Garmin cuyas coordenadas muestran la marca EZ, que identifican el mapa de NAVSAT. Lo que sugiere una aparente infracción a los derechos de ésta, siendo procedente la medida decretada. Los argumentos expuestos por el licenciado Huertas Angulo en el sentido de que existen pruebas que acreditan que se trata de mapas diversos, que Track It tiene su propio equipo para generar sus mapas, que ésta ha realizado diversos trabajos de campo recabando información para crearlos, son aspectos que no podrán analizarse en esta instancia pues son propios de una discusión que debe ventilarse en un proceso de conocimiento y no al decidir la procedencia de una medida cautelar. Pues se reitera, el estudio se centra en verificar la titularidad del derecho de quien reclama la protección y la existencia o posible existencia de una infracción a ese derecho. Indica el licenciado Huertas Angulo que si el mapa de Track It es o no copia del de NAVSAT, sólo podrá valorarse por prueba pericial. Se insiste el juzgador de primera instancia no indicó que el mapa de Track It es copia del de NAVSAT. Lo que indicó es que los programas de navegación satelital de ésta son objeto de infracción por parte de Track It al utilizarlos sin la debida autorización cosa que el impugnante no niega sino que atribuye a su creencia de ser supuestamente mapas de acceso público. Y con la prueba documental aportada fueron acreditadas la titularidad del derecho que se quiere proteger y la posible existencia de una infracción. La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual lo que exige como requisito para decretar las medidas pertinentes es demostrar las circunstancias citadas, y para ello quien reclama la tutela cuenta con los medios de prueba regulados en el artículo 318 del Código Procesal Civil, no necesariamente con un criterio de un perito experto en la materia. Por lo expuesto, el argumento mencionado se desechará. Reclama el apelante que la medida otorgada por el a quo viola el principio de proporcionalidad pues NAVSAT no ha dejado de vender ni ha demostrado reducción en sus ventas en relación con la actividad comercial de Track It. El peligro en la demora no tiene relación con el aspecto invocado por el recurrente. El peligro en la demora como uno de los presupuestos para que prospere una medida cautelar tiene relación con el derecho a tutelar y el tiempo que puede tardar en resolverse el tema y que, por esa tardanza se cause una lesión grave y de difícil reparación a la parte que pide la protección. A esto es lo que hace referencia el sentenciador en su análisis del considerando VI. No es necesario que la promovente de la medida acredite una disminución en sus ventas, sino la existencia de la infracción y la lesión que esta infracción pueda generar mientras se soluciona el conflicto en un proceso posterior. El otro aspecto alegado por el recurrente que la medida ordenada supone el cierre de Track It, se desechará, se trata de un aspecto alegado como una situación hipotética que no está demostrada. En todo caso la medida impuesta se sujeta a los parámetros establecidos por la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.

 

VII. Señala el apelante que existe desproporcionalidad por cuanto la medida cautelar se decreta de manera indeterminada, se ordena el cese de las ventas -señala-, sin saber por cuanto tiempo va a perdurar ese cese. Lleva razón el recurrente en que el juzgador señala que la medida ordenada será por el tiempo que se considere indispensable, lo que genera incerteza jurídica, de manera que en cuanto a este aspecto se acogerá el argumento de Track It SRL, modificando lo dispuesto en primera instancia para mantener la medida hasta tanto se dicte sentencia en el proceso que instaure NAVSAT por infracción al derecho de propiedad intelectual que se protege con la medida ordenada.

 

VIII.- En consecuencia, se modificará la resolución apelada únicamente en cuanto ordenó la medida por el tiempo que se considere indispensable, para que en su lugar la medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia en el proceso que instaure NAVSAT por infracción al derecho de propiedad intelectual que se protege con la medida ordenada.”

 

Texto de la resolución

 

*130000070182CI*

 

EXPEDIENTE: 13-000007-0182-CI (165-17-2)

PROCESO: PRUEBAS ANTICIPADAS MIXTAS

ACTOR/A: NAVEGACIÓN SATELITAL DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:TRACK IT LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

VOTO: 434

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.-

 

En MEDIDA CAUTELAR Y PRUEBA ANTICIPADA establecida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 13-000007-0182-CI, por NAVEGACIÓN SATELITAL DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra TRACK IT LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por la demandada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil catorce, la cual acogió la medida cautelar interpuesta por la actora.-

 

REDACTA la Juez VARGAS CRUZ; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los que se consignan pues son contestes con la realidad que arroja el expediente. Únicamente se modifica la numeración del segundo 5) pues éste en realidad es el 6), el 6) es el 7) y el 7) es el 8).

 

II.- SOBRE HECHO NO PROBADOS: Se comparte el que se indica pues es un hecho no acreditado.

 

III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: El licenciado Gerardo Huertas Angulo, apoderado especial judicial de la sociedad demandada apela la resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de marzo del año dos mil catorce, en cuanto se acoge la medida cautelar solicitada y se previene a Track It Latinoamérica SRL que suspenda en forma inmediata la venta, almacenamiento, ofrecimiento, arrendamiento, comercialización y/o facilitar a terceros bajo cualquier título y medio los mapas digitales identificados con la marca Track It, los mapas EZ Find de Navsat en cualquiera de sus versiones, y que se describen en el auto recurrido. Alega el licenciado Huertas Angulo como primer motivo de impugnación que hay una falta de fundamentación, pues a pesar de lo abundante que fue la prueba de descargo que evidenciaba que el mapa digital de Trakc It es de creación original, y además aclaraba las razones por las cuales podrían existir marcadores coincidentes en ambos mapas, el juzgador no hizo referencia a ello, descartando e ignorando toda la prueba de la parte demandada como si fuera inexistente. Señala que en el escrito de contestación a las medidas cautelares de 22 de febrero del 2013 se detallo el trabajo realizado por Track It, la complejidad de elaborar los mapas digitales, todo lo que fue ignorado por el juzgador. Añade el recurrente que se ofrecieron como pruebas un DVD con videos de algunos recorridos por personeros de Track It en Curridabat, Quepos, Atenas, con lo que se demostraba que efectivamente se realizaron trabajos para trazar y crear el mapa por todo el país y que no fue obtenido o copiado del mapa EZ Find de la parte actora como se afirma. También -indica-, se ofrecieron correos electrónicos enviados por Wirlan Delgado Alfaro, gerente general de Track It a diversas instituciones y personas haciendo consultas para incursionar en el mercado de los mapas digitales; grabaciones o registros de las rutas y la vista de recorrido en mapa Costa Rica que demuestra la labor realizada. Manifiesta el licenciado Huertas Angulo, se ofrecieron facturas de gastos realizados en los cantones supra citados por concepto de gasolina y viáticos de los empleados, lo que evidenciaba que el trabajo para la confección de mapas es real, arduo y propio. Refiere, la empresa  cuenta con un equipo de trabajo de más de diez personas dedicadas a cartografía (encargados de recorrer rutas y grabarlas), recepción, soporte técnico, venta y operaciones. Agrega, se ofreció el testimonio de uno de los funcionarios que realiza los viajes en motocicleta, así como el de la persona encargada del Departamento de Cartografía, todo lo cual debía analizarse por el juzgador, ya que demostraba que Track It cuenta con un equipo de profesionales altamente especializados dedicados a la elaboración del mapa que la parte cuestiona, así como con la información recabada por sus propios recorridos, descartando que el mapa sea una copia de Navegación Satelital. Considera el apelante que el juzgador debía hacer un análisis responsable y verdadero de la causa, pues si el mapa de Track It fuera una copia del mapa de la actora, "... ¿cuál sería la razón de Track It de tener un equipo de empleados haciendo recorridos y trazando todas las rutas del país, así como cartógrafos incluyendo la información en el sistema?...". Argumenta, el sentenciador no contempló nada de los expuesto, sino que simplemente listó parte de la prueba ofrecida por la demandada, sin hacer el más mínimo análisis intelectivo de esta, demostrando una absoluta falta de razonamiento y un total parcialismo hacia la parte actora. Se queja el apelante de que el juez se limitó a indicar con absoluta simpleza las pruebas ofrecidas como videos, fotografías y facturas, sin hacer la más breve mención de lo que la misma puede o no acreditar, lo que equivale a una omisión absoluta de análisis, que lleva a un vicio de falta de fundamentación. Señala, si el juzgador consideraba que toda la prueba ofrecida no lograba acreditar que el mapa de Track It es de creación propia y original, el deber de fundamentación que le atañe le exigía como mínimo que lo indicara así en su resolución, pero no limitar a tres líneas el extenso ofrecimiento de prueba, sin dar el más mínimo análisis de fondo de la misma, violentando el debido proceso. Añade el recurrente, con el hecho no demostrado se evidencia que el juzgador no se molestó en leer la contestación de la parte demandada, ni entendió todo el problema de la causa, pues parte que el mapa de Track It es el mismo de EZ Find, ignorando la prueba técnica. Adelanta criterio prejuzgando y teniendo por demostrado que el mapa de la accionada  es el mismo de la parte actora, exigiendo una licencia o derecho inscrito cuando no es necesario por tratarse de mapas diversos, siendo que el caso no versa sobre si existe o no un permiso de Track it para utilizar mapas digitales de NAVSAT, pues la discusión principal versa sobre si es el mismo mapa o no, demostrándose que se trata de mapas distintos y además se explicaron las razones por las que pueden haber coincidencias entre los marcadores, pero el juez centra su resolución en quién tiene o no derecho de usar el mapa EZ Find de NAVSAT (dando por un hecho que es el mismo mapa), cuando el objeto de la litis es si es o no el mismo mapa, lo que torna irrelevante si existe o no permiso. Lo que evidencia que el juez ni siquiera entendió cuál era el thema probandum u objeto central de discusión del caso. Agrega el apelante, el juzgador incurre en una presunción de culpabilidad ilícita e improcedente, ya que no corresponde en el procedimiento de medida cautelar adelantar criterio sobre el fondo del conflicto, máxime que existe un proceso penal pendiente donde se valoran los mismos argumentos expuestos en este asunto. Añade, para corroborar si el mapa de Track It es o no copia del de NAVSAT se requiere prueba pericial, no pudiendo el juzgador adelantar criterio al exponer que se trata del mismo mapa. Aduce, se debe recordar que Track It comenzó a desarrollar mapas digitales antes que la actora tuviera los suyos formalmente registrados, lo que es de suma importancia y no se analizó, pues hubiera sido imposible que su representada copiara mapas que aún no contaban con derechos de autor. El apelante reitera en que en la contestación se explican las razones de las coincidencias entre los mapas, como la elaboración de Track It por medio de recorridos propios, la utilización de fuentes de información públicas de acceso común e irrestricto, por lo que utilizar estas fuentes para ciertas partes del mapa es algo común, válido y necesario para cualquier empresa que se dedique a dicha actividad, pues es imposible crear un mapa completo desde cero, sin contar con elementos base y comparación para corroborar información. Refiere, las fuentes públicas en algunos casos provienen de la página web de alguna institución pública como la Universidad Nacional, El Instituto Tecnológico de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en otros casos de información disponible en internet agregada por personas físicas que retroalimentan un mapa público para ir trazando un mapa de acceso común. Señala el apelante, en la contestación enlistaron las fuentes públicas y de acceso irrestricto de las cuales obtuvieron cierta información base, por lo que el mapa de Track It es absolutamente válido. Refiere que con la prueba 6, se deja claro que hay sitios como Open Street Map en que los mapas son libres y editables y se distribuyen mediante licencia abierta, por lo que hay mapas públicos que pueden ser utilizados y editados por cualquier persona o institución, lo que permite que alguna de las muchas personas que los editó e ingresó información, haya incluído en su aporte o edición partes de los mapas reservados de EZ Find de Navsat. Pudiendo darse en casos como éste que, se formen mapas de acceso público retroalimentados por terceras personas ajenas a Track It, que contengan datos del mapa de la actora. Esto no es atribuible a la demandada pues existe una presunción de transparencia con respecto a esos sitios de acceso público salvo prueba en contrario. Si el sitio es público y permite el uso de su información se parte de que la misma ya pasó el filtro de los administradores de dicho sitio y no es plagio o copia de ninguna otra empresa. Reitera en que mapas de acceso público no tienen protección de derechos de autor y que el juez ha ignorado toda la información que se le ofreció así como los argumentos de la parte demandada limitándose a conceder lo peticionado por la actora de forma automática, simplista y complaciente. Como segundo motivo de disconformidad alega el apelante que existe violación al principio de proporcionalidad en la medida otorgada, no hay periculum in mora (peligro en la demora) ya que Navsat no ha dejado de vender ni ha demostrado una reducción en sus ventas que pueda vincularse a la actividad comercial de Track It. La actora no aportó estudio contable o proyección de muestra de un perjuicio en la actividad comercial atribuible a aquélla. Se adoptó la medida más lesiva para los intereses de la demandada pues el cese de las ventas del mapa Track It supone el cierre de esta empresa y el despido de al menos diez trabajadores y técnicos. Alega el apelante que otra razón por la que considera la medida desproporcionada es por la duración, porque se dicta con plazo indeterminado, a pesar que es una medida cautelar ante causam -cita un extracto de la sentencia n° 7190-94 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-. Argumenta, la medida cautelar como la presente debe dictarse con un plazo determinado pues es instrumental y no es una resolución de fondo, tiene un carácter eminentemente asegurativo procesal, debe sujetarse a plazo para evitar la inseguridad jurídica. Se somete a Track It al cese de ventas sin saber por cuánto tiempo va a durar ese cese, tornándose en un pronunciamiento propio de sentencia y no de medida cautelar. Alega el apelante nulidad concomitante y pide se anule lo resuelto por graves vicios,  falta absoluta de análisis de la prueba, con lo que se incurre en valoraciones que son propias de fondo y no en una resolución de medida cautelar; el juzgador prejuzga sobre el fondo pues da por un hecho que Track It no demostró tener algún permiso de Navsat para utilizar mapas digitales, dando por un hecho que son el mismo mapa, lo que todavía se encuentra en fase de investigación de un proceso penal paralelo, y lo que sería objeto de análisis en un eventual proceso civil ordinario que se interponga, pero que de ninguna forma puede ser acreditado en un proceso de medida cautelar. Indica, el sentenciador se refiere a Track It como empresa infractora, estableciendo ya su responsabilidad en un proceso de medida cautelar, incurriendo en un análisis impropio y que rebasa sus competencias. Añade, si el mapa es o no el mismo es algo que sólo podrá determinar la prueba pericial pues el juez no tiene las herramientas informáticas disponibles para poder hacer esas aseveraciones con tal ligereza. Reclama el recurrente falta de imparcialidad de quien juzga, que acepta y da por demostrados todos los alegatos de la actora y ni siquiera se refiere a los de la parte demandada civil. Concluye, es claro el gravamen irreparable que lo anterior causa a Track It pues se le impone una medida cautelar con base en prejuicios y análisis de fondo impropio para este tipo de proceso.

 

IV.- Navegación Satelital de Costa Rica S.A., - en adelante léase NAVSAT- alega dedicarse al desarrollo y comercialización de mapas digitales en las principales vías del país, que se instalan en los aparatos de navegación satelital conocidos como GPS. Indica que a partir del año 2005 desarrolla un mapa digital que se identifica bajo la marca EZ Find que comercializa para su venta o arrendamiento, siendo titular de los derechos patrimoniales sobre dicho mapa. Refiere sus diferentes versiones y actualizaciones está inscrito en el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Refiere que es un mapa que posee ciertas características que lo hacen único y distinguible de cualquier otro, y que se citan en los puntos a., b. y c del hecho tercero del escrito de solicitud de medidas cautelares. Indica el señor Wálter Kissling que se detectó que Track It Latinoamérica SRL comercializa y ofrece al público reproducciones del mapa obra de NAVSAT, sin contar con la debida autorización, identificando las reproducciones del mapa con la marca Track It, haciéndolas aparentar como si fuesen propios, lucrando con sus ventas. Señala el promovente que puede concluir que la totalidad de los mapas digitales que se identifican con la marca TrackIt son copias de los de NAVSAT. Por lo anterior solicita entre otras cosas, la medida indicada en el punto III. Pretensión A. 2. Medida cautelar, que acogió el a quo.

 

V.- Primero que todo es necesario determinar si la nulidad alegada por la empresa Track It es o no procedente. El apelante alega que falta análisis de la abundante prueba que presentó. Por resolución de las diez horas del once de marzo del año dos mil trece (folio 382), se admitió únicamente la prueba documental ofrecida por ambas partes. Track It ofreció en cuanto a dicha prueba: CD/DVD rotulado prueba digital con tres videos de recorridos de trazado en cantones de Costa Rica. Correos electrónicos entre Wirlan Delgado Alfaro  y diversas instituciones y personas y informes de recorridos realizados en campo Curridabat, Quepos y Atenas (ver folio 321). En cuanto a dichas pruebas el juzgador indicó: "...aunado a lo anterior las pruebas de la accionada no son idóneas para combatir la apariencia de buen derecho que posee la actora sobre dichos programas informáticos que se reputan como reproducidos por parte de la accionada, amén de que la prueba de mérito de la demandada en nada desvirtúa la prueba técnica (actas notariales que gozan de fe pública, para la toma de muestras de programa y analizadas por un técnico en informática de dicha empresa), nótese que respecto de los recorridos de zonas del país, pagar gastos de gasolina, y hospedaje no demuestra a ciencia cierta que el programa de la demandada sea invención y autoría de ésta, a parte de ello la prueba de campo que presenta la demandada no rebate el criterio de un experto en la materia de la informática, que tiene conocimiento tecnológico e informático del contenido interno de los programas aquí expuestos..."; "... mientras que la prueba de la demandada es ayuna en rebatir el dicho de la actora, y ese no es el medio para tal fin, sea desvirtuar lo pretendido por la actora en su libelo, nótese que tan siquiera que dichas secuencias fotográficas, videos aportados por la demandada están debidamente respaldados por un notario mediante acta u actas notariales, que dejan preclaramente establecido que dichas rutas recorridas por ese motociclista, pago de servicios de gasolina y hospedaje haya sido para la elaboración de software para la creación de un mapa de Costa Rica digital para GPS, con relación a la tabla denominada Registro de Procesamiento de Datos de Quepos, al igual que los mapas que aporta la demandada denominados Quepos Centro Coordenadas geográficas: 9.431973-84.161022, así como Tirrases de Curridabat coordenadas geográficas: 9.907343-84.037987, Curridabat Centro coordenadas geográficas: 9.912011-84.046486, sean imágenes satelitales de distintos destinos que abarcan los GPS tanto de la actora como demandada, imágenes éstas que no están debidamente certificadas notarialmente y no hacen plena prueba para rebatir el dicho de la actora en cuanto a que sus programas fueron utilizados, reproducidos por la demandada, notése inclusive que los programas de la actora tienen un distintivo intitulado EZ..." (sic). Inclusive los hechos probados 5 y 7 se fundamentan en las pruebas ofrecidas por Track It.  De lo anterior se concluye que no es cierto, como lo afirma el apelante que la resolución carece de fundamentación porque fuera ignorada la prueba ofrecida por el juzgador. En cuanto a este punto es importante explicar que el artículo 565 del Código Procesal Civil dispone la prohibición de reforma en perjuicio. Ello significa que la apelación sólo se considerará en lo desfavorable al recurrente. No podrá el superior, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En virtud de lo anterior, el recurrente tiene la obligación de explicar de manera clara, razonada y detallada con qué aspectos de lo resuelto no está conforme, caso contrario el Tribunal ve limitada su competencia revisora. El licenciado Huertas Angulo echa de menos el análisis de la prueba que ofreció en representación de Track It, pero ello no es así, y omitió manifestar su disconformidad con la forma en que el sentenciador resolvió acerca de las pruebas admitidas en el momento procesal oportuno. Al no atacar el análisis del juzgador los argumentos del apelante han de desecharse, lo mismo que la nulidad invocada. Se reclama nulidad de lo resuelto pues el juzgador prejuzga sobre el fondo dando por un hecho que el mapa de la actora y demandada son el mismo. Analizado que ha sido lo resuelto por el a quo no encuentra este Tribunal que exista el pronunciamiento de fondo o adelanto de criterio mencionado. El juzgador al estudiar si están o no presentes los presupuestos necesarios para decretar una medida cautelar, como lo son la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad, no indica en ningún momento que el mapa de NAVSAT y de Track It sean el mismo. El sentenciador resolvió al respecto lo siguiente: "...Se da una situación jurídica cautelable cual es la utilización de reproducción de sofware propiedad de la actora, para comercializar y ofrecerla al público sin autorización; de lo anteriormente expuesto se tiene que se da una apariencia de buen derecho, no se evidencia que dichos programas estén registrados a nombre de la sociedad demandada y autorice alguna explotación de los programas que se reputan a nombre de la accionante.- por otra parte el notario Adolfo José Hernández Aguilar con las actas notariales levantadas, demostró que están haciendo uso de los programas de Navegación Satelital de Costa Rica S.A por parte de Track It Latinoamérica S.R.L. sin la autorización requerida, por lo que la accionada estaría cometiendo la infracción que regula el artículo..."; (sic) "... Si no existe autorización para el uso, comercialización, reproducción de los sofwares bajo las obras y versiones: MapasMapa Ezfind 3.3. Rac/Retail, Mapa zfind 3.3.1, Rac Retail, Mapa Ezfiind 4.2. Rac/Retail, Mapa Ezfind 4.6 Rac Retail, Mapa Ezfind 4.6.1 Rac/ Retail, Mapa zfind 4.7.1 Rac Retail; Mapa Ezfind 4.8 Rac/Retail, Mapa Ezfind 4.9 Rac Retail, Mapa Ezfind 4.9.2 Rac/retail, Mapa Ezfind 5.00 Rac Retail, Mapa Ezfind 5.07.2 Rac/Retail, Mapa Ezfind 5.07.3 Rac Retail, Mapa Ezfind 5.08 Rac/Retail, Mapa Ezfind 5-09 Rac Retail, Mapa Ezfind 6.00 Rac Retail, conforme a los derechos de autor y derechos conexos- entonces, no se puede hacer uso de ellos con fines comerciales..."; "...IX.- Comprobado que fue en cuanto a que Navegación Satelital De Costa Rica Sociedad Anónima goza de los derechos patrimoniales de las obras (sofware) intituladas registralmente bajo las obras y versiones..."; "...y la actora ha acreditado que es propietaria de esos derechos patrimoniales..."; "... Por otra parte  la carga de la prueba le corresponde en este caso a la accionada conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil en demostrar que tiene un permiso para usar el mapa inscrito por la actora en su programa general intitulado Ezfind The Costa Rica GPS Sistema de Navegación Asistida, junto con las distintas versiones de los mapas que se dicen propiedad de la actora y debidamente registrados a su nombre; no demostrando la demandada que tenga permiso alguno para que haga uso total o parcial de la obras propiedad de la actora..." (sic). Por el tipo de medida que se solicita, es necesario que el a quo analice si se da o no una infracción a los derechos de quien reclama la tutela, y es en este sentido que se hizo el análisis en primera instancia. La misma Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual establece dicho término, de manera que no puede utilizarse otro. Si existe una violación a los derechos de la promovente es lo normal que se utilice el término prescrito por la legislación en relación con Track It S.R.L, sin que ello implique la conclusión de responsabilidad, pues es claro que esto es un tema a debatir en un proceso de conocimiento. No existe el análisis impropio que se reclama ni un exceso en la competencias del juzgador. Tampoco se denota violación a la objetividad e igualdad de trato de las partes, pues el sentenciador sí se pronunció con relación a los alegatos de la sociedad contra la que se promueve la medida. Por todo lo anterior, la nulidad alegada se desechará.

 

VI.- En cuanto a la revocatoria formulada corre la misma suerte que la nulidad. Se está en presencia de una medida cautelar, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual disponen, lo siguiente: 

Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.

Artículo 4º—Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º—Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.

c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente. (Lo resaltado con negrita no es de su original).

 

Los presupuestos necesarios para decretar una medida cautelar tratándose de derechos regulados por la ley supra citada, son: acreditación de la titularidad del derecho o su representación (apariencia de buen derecho) y que presenten las pruebas razonablemente disponibles, para establecer, si existe grado suficiente de certidumbre que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. En la sentencia 00123 de las diez horas del 30 de abril del año 2015, esta sección del Tribunal analizó en un tema de medidas cautelares sobre derechos de autor lo siguiente: "...X. El artículo 3, párrafo segundo, de la LPODPI, regula la legitimación para solicitar una medida cautelar en esta materia, al disponer que solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. Basta, para el legislador, con demostrar el vínculo de titularidad entre quien solicita la tutela y el derecho de propiedad intelectual que se estima quebrantado, para cuya protección se pide la cautelar..."; "...La tutela se funda, más bien, en la actuación supuestamente violatoria de los derechos conferidos por la patente o el diseño por parte de un sujeto a quien no le interesa la oponibilidad registral, pues ese presunto infractor no estaría realizando actos negociales de adquisición de derechos de quien formalmente aparezca como titular, sino actos que quebrantarían supuestamente el contenido sustantivo de los derechos conferidos de quien, independientemente de la inscripción registral, ya es titular de ellos. Por ese motivo, la normativa cautelar únicamente exige constatar la titularidad, sin que para conceder la protección sumaria y provisional cautelar sea necesaria la inscripción..." (sic). En relación con lo dispuesto en los artículos transcritos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y el extracto citado de esta sección del tribunal, con otra integración, se concluye que el análisis que debía efectuar el juzgador para determinar la procedencia de la medida solicitada por NAVSAT, es verificar la titularidad de los mapas digitales bajo la marca Ez Find, y con base en la prueba documental aportada por la promovente que corre a folios 7 a 38, tal hecho quedó demostrado. El otro aspecto a valorar es si el derecho de NAVSAT es objeto de infracción. Y como lo señaló el juzgador, según la prueba aquí aportada, de los primeros testimonios que corren a folios cincuenta y ocho a sesenta y dos quedó demostrado que Track It vende mapa y GPS Garmin cuyas coordenadas muestran la marca EZ, que identifican el mapa de NAVSAT. Lo que sugiere una aparente infracción a los derechos de ésta, siendo procedente la medida decretada. Los argumentos expuestos por el licenciado Huertas Angulo en el sentido de que existen pruebas que acreditan que se trata de mapas diversos, que Track It tiene su propio equipo para generar sus mapas, que ésta ha realizado diversos trabajos de campo recabando información para crearlos, son aspectos que no podrán analizarse en esta instancia pues son propios de una discusión que debe ventilarse en un proceso de conocimiento y no al decidir la procedencia de una medida cautelar. Pues se reitera, el estudio se centra en verificar la titularidad del derecho de quien reclama la protección y la existencia o posible existencia de una infracción a ese derecho. Indica el licenciado Huertas Angulo que si el mapa de Track It es o no copia del de NAVSAT, sólo podrá valorarse por prueba pericial. Se insiste el juzgador de primera instancia no indicó que el mapa de Track It es copia del de NAVSAT. Lo que indicó es que los programas de navegación satelital de ésta son objeto de infracción por parte de Track It al utilizarlos sin la debida autorización cosa que el impugnante no niega sino que atribuye a su creencia de ser supuestamente mapas de acceso público. Y con la prueba documental aportada fueron acreditadas la titularidad del derecho que se quiere proteger y la posible existencia de una infracción. La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual lo que exige como requisito para decretar las medidas pertinentes es demostrar las circunstancias citadas, y para ello quien reclama la tutela cuenta con los medios de prueba regulados en el artículo 318 del Código Procesal Civil, no necesariamente con un criterio de un perito experto en la materia. Por lo expuesto, el argumento mencionado se desechará. Reclama el apelante que la medida otorgada por el a quo viola el principio de proporcionalidad pues NAVSAT no ha dejado de vender ni ha demostrado reducción en sus ventas en relación con la actividad comercial de Track It. El peligro en la demora no tiene relación con el aspecto invocado por el recurrente. El peligro en la demora como uno de los presupuestos para que prospere una medida cautelar tiene relación con el derecho a tutelar y el tiempo que puede tardar en resolverse el tema y que, por esa tardanza se cause una lesión grave y de difícil reparación a la parte que pide la protección. A esto es lo que hace referencia el sentenciador en su análisis del considerando VI. No es necesario que la promovente de la medida acredite una disminución en sus ventas, sino la existencia de la infracción y la lesión que esta infracción pueda generar mientras se soluciona el conflicto en un proceso posterior. El otro aspecto alegado por el recurrente que la medida ordenada supone el cierre de Track It, se desechará, se trata de un aspecto alegado como una situación hipotética que no está demostrada. En todo caso la medida impuesta se sujeta a los parámetros establecidos por la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.

 

VII. Señala el apelante que existe desproporcionalidad por cuanto la medida cautelar se decreta de manera indeterminada, se ordena el cese de las ventas -señala-, sin saber por cuanto tiempo va a perdurar ese cese. Lleva razón el recurrente en que el juzgador señala que la medida ordenada será por el tiempo que se considere indispensable, lo que genera incerteza jurídica, de manera que en cuanto a este aspecto se acogerá el argumento de Track It SRL, modificando lo dispuesto en primera instancia para mantener la medida hasta tanto se dicte sentencia en el proceso que instaure NAVSAT por infracción al derecho de propiedad intelectual que se protege con la medida ordenada.

 

VIII.- En consecuencia, se modificará la resolución apelada únicamente en cuanto ordenó la medida por el tiempo que se considere indispensable, para que en su lugar la medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia en el proceso que instaure NAVSAT por infracción al derecho de propiedad intelectual que se protege con la medida ordenada.

 

POR TANTO:

 

Se rechaza la nulidad concomitante. Se modifica la resolución apelada únicamente en cuanto ordenó la medida cautelar, por el tiempo que se considere indispensable; para que en su lugar, se mantenga hasta tanto se dicte sentencia en el proceso que instaure NAVSAT por supuesta infracción al derecho de propiedad intelectual que se intenta proteger. En lo demás impugnado, se confirma.

 

Luis Fernando Fernández Hidalgo

Alejandra Vargas Cruz                                      Carlos Dalolio Jiménez

 

 

RFG/EMP.-

*LTNHPJXHXV061*
LTNHPJXHXV061
LUIS FERNANDO FERNANDEZ HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A

*LTNHPJXHXV061*
LTNHPJXHXV061
ALEJANDRA VARGAS CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A

*LTNHPJXHXV061*
LTNHPJXHXV061
CARLOS DALOLIO JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 09:26:54.