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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO ADMINISTRATIVO DE EXPERTOS

Inter Ikea Systems B.V. v. Exo Systems, Luis Adrián Espinoza Orozco

Caso No. D2012-0675

1. Las Partes

La Demandante es Inter Ikea Systems B.V. con domicilio en Delft, Amsterdam, Países Bajos, representada por Arochi, Marroquin&Lindner, S.C., México.

La Demandada es Exo Systems con domicilio en Zapopan, Jalisco, México; Luis Adrián Espinoza Orozco con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <importideamexico.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2012. El 30 de marzo de 2012 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de abril de 2012, GoDaddy.com, LLC. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contacto administrativo y técnico. El 16 de abril de 2012 la Demandante confirmó su solicitud de que sea el español el idioma del procedimiento. La Demandada no presentó comentario alguno en relación con el idioma del procedimiento, sin embargo presentó su escrito de Contestación en dicho idioma.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 23 de abril de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de mayo de 2012. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro con fecha anterior a la Notificación de la Demanda y comienzo del procedimiento administrativo con fecha 18 de abril de 2012, no habiendo presentado la Demandada ninguna comunicación posterior a la Notificación de la Demanda y comienzo del procedimiento administrativo.

El Centro nombró a Mario A. Sol Muntañola como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de junio de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante dispone de las siguientes marcas registradas en Estados Unidos de América: Marca mixta IKEA n. 1118706, fecha de registro 22 de mayo de 1979 para muebles y productos para el hogar, Marca denominativa IKEA n. 1418733, fecha de registro 25 de noviembre de 1986 para tiendas de muebles y productos para el hogar, Marca denominativa IKEA n. 1443893, con fecha de registro 23 de junio de 1987 para muebles y productos para el hogar.

Asimismo, dispone de los siguientes registros de marca en México: Marca mixta IKEA n. 355515, fecha de registro 18 de noviembre de 1988 para muebles y productos para el hogar; Marca denominativa IKEA n. 382752, fecha de registro 05 de septiembre de 1990 para muebles y productos para el hogar; Marca mixta IKEA n. 490797, fecha de registro 02 de mayo de 1995, para tiendas de muebles y productos para el hogar; Marca mixta IKEA n. 1193456, fecha de registro 07 de diciembre de 2010 para venta de muebles y productos para el hogar; Marca mixta “IKEA” n. 1204137, fecha de registro 28 de febrero de 2011 para muebles y productos para el hogar.

De otro lado, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio: <ikea.com>, <ikea.com.mx> y <ikea.mx>.

El nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> fue registrado el 1 de noviembre de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma que la marca IKEA es notoria en la industria de muebles y productos para el hogar en todo el mundo, incluyendo México. Seguidamente, cita registros de signos distintivos en Estados Unidos de América y México que, según la Demandante, se asemejan hasta el punto de crear confusión respecto al nombre de dominio en disputa, y destaca la utilización del color amarillo o la combinación de amarillo (contorno) y blanco (letras) acompañado del símbolo ®. Ilustra lo anterior con diversas imágenes.

En relación con lo anterior, destaca que la Demandada utiliza en el Sitio Web asociado con el nombre de dominio en disputa la expresión “Idea” imitando la tipografía y el color de la marca IKEA, añadiendo el símbolo ® sin ser un signo registrado y teniendo en cuenta, además, que “Idea” y IKEA se pronuncian de manera casi idéntica en español, todo ello para confundir al consumidor. Igualmente, se aportan imágenes en aras a acreditar lo anterior.

La Demandante asevera que el elemento o signo distintivo esencial del nombre de dominio en disputa es el término “idea”, y no las palabras “importa” (que pretende describir los tipos de productos y servicios ofrecidos) ni “mexico” (que alude al área geográfica), lo que resultaría relevante a la hora de comparar el dominio con la marca IKEA, pues no son sino elementos secundarios. A tal efecto, se citan diversas decisiones en el mismo sentido.

La Demandante aporta copia de los registros de marca referidos en Estados Unidos de América y México, y apunta que dicha información constituye un hecho notorio.

Asimismo, cita los nombres de dominio de los que es titular: <ikea.com>, <ikea.com.mx> y <ikea.mx>. En prueba de ello, se aportan las búsquedas efectuadas en bases de datos de nombres de dominio.

Seguidamente, la Demandante destaca que la verdadera persona detrás del nombre dominio en disputa (D. L. F. Kosonoy Michel) es también quien registró y utilizó los nombres de dominio <ikeamexico.com>, <ikea.com.mx> y <ikeamexico.mx> para hacer creer a los consumidores de Ikea la existencia de un sitio web de Ikea en o para México, nombres de dominio que fueron recuperados por la Demandante en enero de 2012. También la Demandante afirma ser el titular de los derechos patrimoniales sobre las fotografías, catálogos y contenidos de dichos portales.

Continúa sus alegaciones aportando datos de la empresa Ikea, tales como que es el nombre y la marca de una famosa cadena de tiendas de muebles y productos para el hogar fundada en Suecia en 1943. Las marcas IKEA y el logotipo se vienen usando durante décadas para el anuncio y promoción de los productos de Ikea, adquiriendo un reconocimiento a nivel mundial. Actualmente existen 270 tiendas en 25 países y un catálogo de más de 12.000 productos, según la información disponible en la página web oficial de Ikea Estados Unidos de América y otras fuentes tales como Wikipedia.

Sobre los posibles derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa por parte de su titular, se inician las alegaciones argumentando que de la búsqueda de resultados que aparece en Google al introducir el nombre “Exo Systems”, no parece que a la empresa se la conozca como Idea, Ikea Mexico o Import Idea Mexico, ni tampoco como Ikea, y afirma la Demandante que no existe conexión entre el nombre de la Demandada y la expresión “Idea” o la marca IKEA.

La Demandante asevera que cualquier vínculo que haya podido existir entre el nombre “Exo Systems” o “D. Luis Adrián Orozco Espinoza” o “D. L. F. Kosonoy”, y el nombre “Import IDEA México”, “IKEA” o “IKEA México”, ha sido como consecuencia de un uso no autorizado e ilegítimo de las marcas y demás derechos de propiedad intelectual en relación con los portales <importideamexico.com>, <ikeamexico.com> y <ikeamexico.mx> y <ikeamexico.com.mx>.

Además, los perfiles de Facebook que D. L. F. Kosonoy utilizaba bajo los nombres “Ikea Mexico”, “Productos Ikea Mexico” o “Ikea Distribution Mexico” fueron cerrados en fecha 26 de octubre de 2011, previa solicitud de la Demandante a dicha red social.

El 1 de noviembre de 2011, la Demandada registró a través de Exo Systems y/o D. Luis Adrián Orozco Espinoza) el nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> y creó un nuevo perfil en Facebook.

En el nuevo perfil de Facebook, así como en el nombre de dominio en disputa y en el portal web, se sustituye la palabra “ikea” por “idea”, sin embargo, sostiene la Demandante, mantienen la intención de imitar a la marca IKEA, además de continuar haciendo referencias expresas a las tiendas y productos Ikea y utilizando las fotografías, diseños e imágenes de los catálogos Ikea y de su sitio web www.ikea.com para promocionar su actividad comercial. Se acompañan una serie de capturas de pantalla que así lo acreditan.

Se anuncia que la Demandante presentará nueva denuncia en relación con el referido nuevo perfil de Facebook.

También se destaca que el citado perfil de Facebook remite al sitio de subastas y comercio on-line “Mercado Libre” y, particularmente, al perfil llamado “Ikea by Import Idea Mexico”. A tal efecto, se acompañan varias capturas de pantalla que así lo acreditan.

En aras a acreditar que D. L. F. Kosonoy es la persona detrás del nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> y del perfil de Facebook “Import Idea Mexico”, la Demandante alega:

- Que al realizar un compromiso de compra a través del perfil “Ikea by Import Idea Mexico” en Mercado Libre, aparecen los datos para contactar con el vendedor para la gestión del pedido. Entre dichos datos, aparece un número telefónico que coincide con el número telefónico publicado en la sección “información” del perfil de Facebook.

- Que al momento de contactar con el vendedor, D. L. F. Kosonoy contestó mediante correo electrónico en representación de Import Idea Mexico, adjuntándose a dicho correo logotipo que imita la marca IKEA, así como las direcciones <importideamexico.com> y <www.facebook.com/ideamexico>.

Todo lo anterior viene a demostrar, según la Demandante, que D. Luis Fernando Kosonoy registró el nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> a través de Exo Systems y/o del contacto administrativo Luis Adrián Espinoza Orozco, y que opera y controla el nombre de dominio en disputa <importideamexico.com>, el perfil de Facebook “Import Idea Mexico” y el perfil de Mercado Libre “Ikea by Import Idea Mexico”, lo que a su vez también acreditaría la mala fe por parte de la Demandada.

Se afirma que desde que la Demandada registró en el año 2011 los nombres de dominio <ikeamexico.com>, <ikeamexico.com.mx> y <ikeamexico.mx>, se ha dedicado aprovecharse del goodwill asociado a la marca IKEA, para hacer creer a los consumidores de Ikea de la existencia de un portal de Ikea en o para México, utilizando o imitando dicha marca, haciendo referencias y asociaciones expresas a las tiendas y productos de Ikea y reproduciendo las marcas, las fotografías, los diseños y las imágenes de sus catálogos, y todo ello sin previa autorización de la Demandante.

En suma, la actividad de la Demandada constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la Demandante, no solamente porque afecta a sus marcas registradas para identificar los mismos servicios y productos, sino también por la utilización y explotación comercial de obras fotográficas, diseños protegidos por derechos de autor y nombres de domino similares a aquéllos titularidad de la Demandante.

Todas estas conductas, vendrían a generar un engaño en el consumidor, haciéndole creer que existe una relación con la Demandante. En prueba lo anterior, se aporta como Anexo 8 artículo publicado en el periódico mexicano “Milenio”, el 27 de julio de 2011, que asocia el negocio y el nombre de dominio de la Demandada con la Demandante.

Se aporta como Anexo 9 carta enviada a la Demandada solicitando el cese en las conductas referidas. En respuesta a dicha misiva (Anexo 10), la representante de D. . F. Kosonoy contactó mediante correo electrónico con la Demandante, según afirma, reconociendo la infracción en los derechos de la Demandante y ofreciendo la transferencia del nombre de dominio en disputa a cambio del pago de 1,000 euros, hecho que corroboraría la mala fe de la Demandada. No hubo más correspondencia cruzada entre las Partes.

La Demandante aporta como Anexo 11 impresión extraída de “Marcanet” que demuestra que “Exo Systems” y “Import Idea Mexico” no están registradas como marcas ni se han solicitado como tal. Tampoco la expresión “Idea” está registrada por Exo System, o Luis Adrián Espinoza Orozco o L. F. Kosonoy.

Además, la Demandante afirma que en la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América no se encuentran registros o solicitudes de la marca IDEA, IMPORT IDEA o IMPORT IDEA MEXICO a favor de Exo Systems o Luis Adrián Espinoza Orozco o L. F. Kosonoy.

Nuevamente, apunta que Exo Systems utiliza la expresión “Idea” acompañada del símbolo ®, y alega que ello constituye una infracción administrativa en México (art. 213 fracción III de la Ley de Propiedad Industrial), hecho que también corroboraría la mala fe de la Demandada.

En cuanto a un posible uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio en disputa, la Demandante afirma que la Demandada opera con el mismo un negocio que obtiene ganancias a costa de la imitación y utilización de marcas y productos de IKEA, lo cual generaría confusión en los consumidores.

Por último, en lo relativo a la mala fe en el registro y uso del dominio, la Demandante nuevamente destaca la notoriedad y reconocimiento de Ikea en el mercado, con marca registrada en Estados Unidos de América desde el año 1979, y en México desde 1988, es decir, 32 años antes que el dominio objeto de conflicto.

Además, se alega que el titular del nombre de dominio en disputa reconoce en su portal, perfil de Facebook y perfil de Mercado Libre, la existencia de Ikea e informa a sus clientes de que se trata de la famosa tienda sueca de muebles y artículos para el hogar, todo ello a pesar de utilizar o imitar sus marcas, obras y sitios web sin la correspondiente autorización, haciendo creer que se trata de un portal de Ikea en o para México, o de un portal autorizado por Ikea. Nuevamente, se destacan las comunicaciones previas cruzadas entre las partes.

También vuelve a ponerse de relieve que L. F. Kosonoy es la persona que figura detrás del registro del nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> a través del titular Exo Systems y/o del contacto administrativo Luis Adrián Espinoza Orozco, y la persona que opera y controla el portal “www.importideamexico.com”, el perfil de Facebook “Import Idea Mexico” y el perfil de Mercado Libre “Ikea Import Idea Mexico”. Asimismo, es quien registró los dominios referidos anteriormente y que fueron recuperados por Ikea en 2012.

Finalmente, concluye sus alegaciones destacando nuevamente la mala fe de la Demandada en sus conductas de intentar atraer a usuarios creando confusión con la marca de INTER IKEA.

B. Demandada

La Demandada inicia sus alegaciones sobre la posible similitud del dominio hasta el punto de crear confusión respecto a la marca IKEA negando su reconocimiento en el mercado mexicano, y añade que la marca IKEA no tiene tiendas en México. A tal efecto se acompaña una captura de pantalla del nombre de dominio <ikea.com> que así lo acreditaría. Ello haría decaer el hecho de que dicha marca pueda ser famosa en el país.

También se alega que IKEA no dispone de una página web para México, y que si se teclea en la barra de dirección de un navegador de ordenador ”www.ikea.com.mx”, éste redireccionará a la página ”www.ikea.com”.

La Demandada destaca que la actividad que se desarrolla en la página web que alberga el nombre de dominio en disputa <importideamexico.com> consiste en la compra venta de artículos que, según el Sistema de Niza, se encuadrarían en la clase 35.

En referencia a los registros marcarios de IKEA en México, la Demandada señala que de los cinco registros, tres corresponden a la clase 20 y dos a la clase 35 y que éstos últimos no deberían ser relevantes para el caso concreto ya que la página web ofrece un servicio de compra venta de artículos de terceros.

Respecto a las marcas de la Demandante de clase 35, la Demandada destaca que se trata de marcas mixtas, y recalca la diferencia entre los logotipos registrados y el que presenta la Demandante en el escrito de Demanda para tratar de mostrar la confusión generada entre su marca y el nombre de dominio. Éste último, dice, se corresponde con el logotipo utilizado en el año 2009, pero no es el utilizado en la actualidad.

Además, sobre la cuestión anterior, aún apunta que el link que dirige a la página de la cual se extrajo dicho logotipo (“http://info.ikea-usa.com/offers/BackToCollege.aspx”), no puede ser visualizado por el consumidor actualmente.

Concluye lo anterior alegando que debería cotejarse el nombre de dominio en disputa con la marca registrada, y no con variaciones de su marca, pues resultaría tendencioso tratar de acreditar una supuesta confusión entre ambos.

Sobre la similitud entre los vocablos “idea” y “ikea”, la Demandada rechaza el argumento de reducir el nombre de dominio en disputa a la palabra “idea” para luego alegar la Demandante una única letra de diferencia entre ambas.

Se presenta la definición de la palabra “idea” según la Real Academia de la Lengua Española y se afirma que la representación mental de la misma es muy clara, a diferencia de lo que ocurre con el acrónimo “ikea”. Se ilustra dicha afirmación con una captura de pantalla de los resultados de Google al introducir en Imágenes la palabra “idea”, entre los cuales no aparece ningún producto de la marca IKEA.

También alega la Demandada que el cambio de una sola letra genera un concepto totalmente diferente y también que el dominio en cuestión no se reduce a la palabra “idea”, sino que habría que añadir “import” y “mexico”, lo cual la distanciaría más aún de la marca IKEA.

Respecto a la localización en el teclado de un ordenador de las letras “k” y “d”, la Demandada sostiene que ambas se encuentran separadas en el mismo, lo que haría que un consumidor no fuera a escribir por error “idea” en lugar de “ikea”, además del hecho de que el nombre de dominio en disputa es más extenso.

Sobre la cuestión relativa a los posibles derechos o intereses legítimos respecto al dominio, la Demandada se defiende alegando que el término “idea” es un término común dentro de las marcas pertenecientes a la clase 35 y, en prueba de ello, aporta listado de varias marcas mexicanas en clase 35 que incorporan dicha palabra.

La Demandada asevera que el término “idea” se encuentra diluido y, por tanto, cualquier persona lo puede utilizar. Se aportan copias de los títulos registrales citados en el listado. Todo ello para acreditar que Ikea no tiene control sobre el término “idea” y, en consecuencia, podría ser utilizado de forma legítima en el dominio objeto de conflicto.

Además, apunta que las marcas referidas en el listado coexisten con las marcas de la Demandante.

A continuación la Demandada detalla un listado con las marcas en Estados Unidos de América que contienen la palabra “idea” en la clase 35.

Sobre la legitimidad del dominio, la Demandada asevera que fue registrado con la intención de promover la comercialización al por menor de mercancías de terceros. Entre estas, se encuentran algunas de la Demandante adquiridas legalmente.

La Demandada concluye su argumentación en este punto alegando que el procedimiento tiene su origen en que Ikea quiere controlar quien vende sus productos.

Por último, en lo relativo a una posible mala fe en el registro o utilización del nombre de dominio, la Demandada señala que nada tiene que ver con el presente procedimiento el hecho de que disponga de perfiles en Facebook y en Mercado Libre, a las cuales debería dirigirse la Demandante si tiene quejas.

Como nota final, la Demandada señala que la Demandante probablemente haya intentado eliminar dichos perfiles, y que los responsables de las respectivas redes sociales desecharan dicha petición por no considerar probada la usurpación de derechos.

También como nota final se hace mención a que los alegatos formulados de contrario sobre D. L. Kosonoy son irrelevantes en el presente procedimiento por ser un tercero ajeno al mismo.

6. Debate y conclusiones

Cuestión preliminar

(i) Idioma del procedimiento

La Demanda fue presentada en español y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. La Demandada no se opuso a la solicitud de la Demandante y, además, presentó su Escrito de Contestación a la Demanda en español. Tomando en consideración lo anterior, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.

De conformidad con el artículo 4 de la Política, para considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, deben concurrir los siguientes requisitos:

(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) La Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Sin duda la comparación de las marcas registradas por la Demandante con el nombre de dominio en disputa no va a ser fácil, pues la comparación de los signos enfrentados debe hacerse desde su integridad, tomando como base todos los elementos que componen la denominación.

En este caso, la adición del sufijo de nivel superior genérico “.com” no afecta en nada al resultado de la comparación efectuada, puesto que, como ya se ha dicho en tantas decisiones UDRP, pueden no tenerse en cuenta a fin y efectos de analizar el parecido entre marcas y nombres de dominio, puesto que el mismo deriva y viene impuesto por la estructura técnica que el sistema de nombres de dominio requiere. Así se pronuncian entre muchos otros, New York LifeInsuranceCompany v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A& F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172.

Con el sufijo ya despejado, comparar “importideamexico” con “ikea” y tratar de extraer de dicha comparación algún elemento que visual o fonéticamente se parezca es difícil. Es cierto que en el centro del nombre de domino en disputa aparece la voz “idea”, pero para visualizarlo hay que desbrozar primero el nombre de dominio que se ha inscrito como una sola palabra, sin separaciones. Y aún así, del enfrentamiento entre “idea” e “ikea” no se deduce automáticamente el parecido o la posibilidad de confusión. Primero porque la voz “ikea” tiene la suficiente capacidad distintiva y renombre como para diferenciarse de otras voces parecidas, y segundo porque “idea” es una palabra que como bien dice la Demandada, está en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene un significado muy preciso y es profusamente utilizada en multitud de nombres de dominio y marcas en multitud de países del mundo. Además, como este Experto ya ha dicho, la comparación debe hacerse tomando los signos distintivos y/o identificativos en su integridad, y desde esta perspectiva no hay modo de argumentar un parecido que pueda crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.

Si objetivamente el análisis debe efectuarse desde la integridad del signo, subjetivamente debe efectuarse desde la impresión general que dicho signo ofrece al Experto. Desde luego es complicado tratar de extraer una impresión general que no sea la de que el nombre de dominio en disputa es bien diferente a la marca registrada de la Demandante.

Quizá esa diferencia podría justificarse si existiera un uso despectivo de la marca de la Demandante que diferenciara literal y fonéticamente el nombre de dominio en disputa de la marca registrada en que basa sus derechos la Demandante, pero esto no ocurre. Algo parecido podría alegarse si el supuesto fuera de traducción, transliteración o abreviatura, pero tampoco es el caso.

De la misma manera, es difícil alegar el conocido como typosquatting, puesto que como afirma la Demandada, las letras que diferenciarían el vocablo supuestamente confundible con la marca registrada de la Demandante son la “d” y la “k”, muy alejadas una de otra en el teclado, por lo que el error forzado en la escritura sería difícil de justificar.

Por supuesto, la comparación debe realizarse tomando el nombre de dominio en disputa tal como fue inscrito, sin tomar en cuenta cómo se utiliza en un entorno diferente a aquel para el que fue creado, es decir, como URL para identificar sitios web. Por lo tanto las alegaciones de la Demandante sobre las actividades comerciales o no de la Demandada en su sitio web y en cómo la marca registrada por la Demandante es utilizada y reproducida en la web de la Demandada, no debería influir a la hora de determinar si el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con las marcas registradas por la Demandante (Párrafo 1.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0").

Por fin, la marca IKEA de la Demandante es más que notoria, renombrada en muchísimos países del mundo, siendo seguramente también muy conocida en México, país en donde – no obstante – no ha probado la Demandante su notoriedad o renombre. Y en todo caso, el renombre se proyectaría más bien sobre el segundo y tercero de los requisitos al permitir presumir la existencia de un conocimiento previo de la marca registrada y la dificultad de alegar un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, el Experto considera que la Demandante no ha probado el primero de los requisitos.

B. Derechos o intereses legítimos y Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Es indudable para este Experto que puede entenderse que el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado de forma parasitaria, en el ánimo de confundir al consumidor o, como poco, de molestar a la Demandante, pero no por la grafía utilizada en el nombre de dominio en disputa, sino por el contenido que aparece en el sitio web al que dicho nombre de dominio en disputa conduce.

Por el contenido que incorpora la Demandada en ese sitio web, en clara alusión al diseño que utiliza la marca renombrada IKEA, por la existencia de antecedentes según los cuales la Demandada ya fue demandada por utilizar diversos nombres de dominio que incluían la voz – en esas ocasiones sí – IKEA, y por la inexistencia de vínculo alguno con la denominación que utiliza, parece evidente que el uso que realiza la Demandada de los signos de la Demandante podría ser considerado fraudulento, pero la solución de este conflicto debe realizarse, en opinión de este Experto, en la sede adecuada, que desde luego no es este Procedimiento administrativo.

Así que, por fin, y como este Experto ya ha indicado en otras resoluciones, quizá exista un conflicto de deslealtad concurrencial, o un uso parasitario de signos ajenos o una simple y anómala voluntad de molestar a la Demandante por parte de la Demandada, pero desde luego no un conflicto que pueda resolver este Procedimiento ni este Experto, pues ni este Experto ni el procedimiento UDRP pueden constituirse en Tribunal de marcas, ya que el propósito del UDRP es el de prevenir el registro abusivo de marcas como nombres de dominio para evitar la extorsión con base en dichos registros, nada más y nada menos ( Caso OMPI No. D2003-0372, Delta Air Transport NV (trading as SN Brussels Airlines) v. Theodule De Souza, G.Gervais Davis III Dissenting Panelist).

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Mario A. Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 25 de junio de 2012