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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. www.AztecaHosting.com

Caso No. D2011-0013

1. Las Partes

La Demandante es TV Azteca, S.A.B. de C.V. con domicilio en México, D.F., México, representada por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., México.

La Demandada es www.AztecaHosting.com con domicilio en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <aztecadigital.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Wild West Domains, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de enero de 2011. El 5 de enero de 2011 el Centro envió a Wild West Domains, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de enero de 2011 Wild West Domains, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 13 de enero de 2011. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de enero de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de febrero de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de febrero de 2011.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de febrero de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Toda vez que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que ambas partes están de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español, este Experto resuelve el caso que nos ocupa en idioma español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es concesionaria de servicios de difusión de señales de televisión abierta en territorio mexicano. Para identificar sus servicios, así como los programas que comercializa tanto en México como el extranjero, la Demandante ha venido usando desde hace varios años la marca AZTECA DIGITAL, respecto de cuya denominación es titular en México de un registro marcario, según se desprende del análisis de las constancias que obran en el expediente y en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

La Demandante también es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el vocablo “azteca” y cuenta con diversos sitios de Internet para promocionar sus servicios, lo cual fue verificado por el Experto.

En atención a su extendida presencia a lo largo y ancho de la República Mexicana mediante sus emisiones televisivas, así como de sus campañas publicitarias también de alcance nacional, es inconcuso que la marca AZTECA DIGITAL goza de un amplio reconocimiento por parte del público mexicano en general, en los Estados Unidos de América y Guatemala.

Por su parte, el nombre de dominio en disputa fue registrado con fecha 28 de octubre de 2002.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante aduce lo siguiente:

Que el nombre de dominio <aztecadigital.com>, en disputa, es parecido hasta el punto de crear confusión con las marcas de la Demandante.

Que la Demandante es titular, entre otros, de los siguientes registros marcarios mexicanos: 534899 AZTECA DIGITAL, 467627 TV AZTECA, 568652 TV AZTECA, etc. en clases 9, 38 y 41 de la Clasificación Internacional.

Que la Demandante es también titular de marcas institucionales, tales como AZTECA NOVELAS, AZTECA SIETE, FUNDACIÓN AZTECA y AZTECA INTERNET.

Que la Demandante es también titular, entre otros, de los siguientes nombres de dominio: <aztecainternet.mx>, <aztecateatro.com>, <axtecateatro.com.mx>, etc.

Que la Demandante es una importante cadena de televisión mexicana que forma parte de la empresa Grupo Salinas, creada en 1993 después de la privatización de la cadena "Imevisión".

Que AZTECA DIGITAL nació con el objeto de ofrecer los mejores servicios para la producción de telenovelas y programas unitarios. Cuenta con la capacidad para realizar hasta tres producciones simultáneas con tecnología de punta.

Que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que el mismo no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <aztecadigital.com>.

Que la Demandada utiliza el nombre de dominio para un sitio de Internet en el que se da la práctica denominada “Mantenimiento Pasivo” (Passive Holding), puesto que el sitio “www.aztecadigital.com” no permite interacción alguna con el navegante o usuario de Internet y no ofrece productos o servicios de ninguna naturaleza.

Que la Demandada en todo caso se ha dedicado a obtener una ventaja de la popularidad y goodwill asociado con la marca de TV Azteca, utilizando su nombre de dominio para dirigir al navegante a una página web que ofrece servicios a competidores de TV Azteca y/o productos o servicios que compiten o se relacionan con los de TV Azteca, tal y como se demuestra ingresando al sitio “www.streaming-mexico.com”.

Que la Demandada carece de registros marcarios AZTECA DIGITAL y no es licenciatario de ninguna de las marcas de la Demandante.

Que la Demandada pretende establecer una relación directa con TV Azteca, la cual obviamente no existe pero sí provoca una gran confusión entre el público consumidor.

Que TV Azteca, a través de AZTECA DIGITAL, produce telenovelas y otros programas desde hace más de 14 años para el mercado mexicano e internacional y que TV Azteca constituye actualmente una de las empresas más grandes e importantes en México en la industria de las telecomunicaciones y el entretenimiento, así como que AZTECA DIGITAL constituye una de sus principales y más conocidas marcas a nivel nacional y mundial, registrada en México desde 1996, es decir, seis años antes que el nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe, ya que es improbable que la Demandada no conociere las marcas de la Demandante.

B. Demandado

La Demandada aduce lo siguiente:

Que “Este dominio se compró en 2002, el motivo de la compra fue que tenemos en común un servidor para dos páginas web, (la mía de www.aztecahosting.com y la de mi amigo Martín García : “www.imagen-digital.net”) por lo que elegimos el nombre “www.aztecadigital.com” para poner los dns para ambos , y así tener unos DNS COMUNES que son : ns1.<aztecadigital.com> y ns2.<aztecadigital.com> para la venta de nuestro servicio de hosting, ya que somos empresas familiares y nos hacían pagar por más ips una para cada DNS, y de este modo, elegimos un nombre de dominio común para los dos, y así poner los dns de nuestros clientes en común con esos DNS, si ven el dominio no tiene más que la info del servidor, para que el cliente sepa en qué maquina esta hospedado. Si gustan pueden checar los dominios que tanto mi

amigo Martín como yo vendemos, tienen los dns que les indicamos.”.

Que “… como va a haber mala fe, si en esa época, no EXISTÍA nada de TV Azteca en Digital”, información visible en http://www.google.com.mx/#hl=es&xhr=t&q=azteca+digital&cp=8&pf=p&sclient=psy&aq=0s&aqi=&aql=&oq=aztecadi&pbx=1&fp=ff2546a75a739a93 y http://es.wikipedia.org/wiki/Televisi%C3%B3n_de_alta_definici%C3%B3n#M.C3.A9xico.

Que “…nada tiene que ver el uso que le damos al dominio, con la TV AZTECA, ya que lo que hacemos es vender posting y Streaming y en la web está la información de la máquina de servidor y se insertó un programa que da la información Online del servicio del servidor, no tenemos producto televisivo como TV Azteca, que vende anuncios en sus emisiones, nada que ver con el servicio de Hosting que nosotros ofrecemos”.

Que “…respecto a “www.streaming-mexico.com” como ven es una web donde se vende STREAMING de Radio, para la venta de Radios o TV online, nada que ver tampoco con el producto Televisivo que vende TV Azteca, que es un canal de TV pública de México”.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (párrafo 4a)):

(i) El carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca sobre la que el demandante tiene derechos; y

(ii) La ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) Que el demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes en el caso que nos ocupa, este Panel determina que el nombre de dominio en disputa <aztecadigital.com > es idéntico a la marca AZTECA DIGITAL de la Demandante y similar en grado de confusión con diversas marcas de la Demandante.

Lo anterior, toda vez que el hecho de añadir el vocablo en inglés “.com” a la denominación “aztecadigital” no crea una marca nueva sobre la que la Demandada del nombre de dominio tenga derechos, así como que ha quedado plenamente acreditado que las marcas de la Demandante son ampliamente conocidas entre los televidentes en México y otros países.

En ese orden de ideas, los dominios de primer nivel “.com” y “.mx” (gTLD y ccTLD por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <aztecadigital.com> de las marcas de la Demandante. (Ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Demandante ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 4.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la Demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) la Demandada (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

De conformidad con las pruebas presentadas por las partes, es claro que la Demandada del nombre de dominio en disputa no acreditó tener derecho y/o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa, en términos del artículo 4.c) de la Política.

A mayor abundamiento, la Demandada no acreditó: ser propietario de un registro marcario AZTECA DIGITAL o similar; ser conocido por el nombre de dominio en disputa; que sea licenciatario de la Demandante y que tanto el registro y el uso del nombre de dominio AZTECA DIGITAL han sido realizados de buena fe.

Por otro lado, la Demandante acreditó que la Demandada utiliza el nombre de dominio para un sitio de Internet en el que se da la práctica denominada “Mantenimiento Pasivo” (Passive Holding), ya que dicho sitio únicamente sirve para re-direccionar a un sitio de un tercero y crea un riesgo de asociación respecto de la marca notoria AZTECA DIGITAL de la Demandante.

En línea con lo anterior, el expediente contiene afirmaciones y pruebas de la Demandante, no controvertidas por la Demandada , relativas al uso de hipervínculos para desviar el tráfico, a partir del nombre de dominio en disputa, hacia sitios de Internet de terceros en los que se ofertan diversos productos y servicios que pueden ser competidores de los productos y servicios ofertados por la Demandante.

Con base en lo anterior, el Experto concluye que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual la Demandante ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 4.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el demandado haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Atendiendo a las constancias del caso que nos ocupa, la Demandante argumenta y logra acreditar que: el sitio “www.aztecadigital.com” no permite interacción alguna con el navegante o usuario de Internet y no ofrece productos o servicios de ninguna naturaleza y que dicho sitio de Internet re-direcciona a los cibernautas a sitios de terceros, por ejemplo, “www.streaming-mexico.com”, como se ha mencionado líneas atrás.

Este Experto considera que el uso del nombre de dominio por parte de la Demandada ha creado la falsa impresión de asociación con la Demandante. (Ver mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI D2000-1409). Y por lo tanto, el nombre de dominio en cuestión fue registrado y es usado de mala fe.

Todo ello, permite concluir que el uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe.

Por tanto, la Demandante ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio, <aztecadigital.com> sea transferido a la Demandante.

Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 3 de marzo de 2011