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Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la ERDRP para el dominio .NAME

Reglamento Adicional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativo a la Política de Solución de Controversias en relación con las Condiciones para el Registro para el dominio .NAME (el “Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP”) (en vigor a partir del 15 de enero de 2002).


1. Alcance

(a) Vinculación al Reglamento de la ERDRP. El presente Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP se aplicará y se deberá interpretar en relación con el Reglamento de la Política de Solución de Controversias en relación con las Condiciones para el Registro para el dominio .NAME, aprobado por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 1 de agosto de 2001 (el "Reglamento de la ERDRP").

(b) Versión del Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP. La versión del presente Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP en vigor a partir de la fecha de presentación de la demanda se aplicará al procedimiento administrativo iniciado de esa manera.

 

2. Definiciones

Cualquier término definido en el Reglamento de la ERDRP tendrá el mismo significado en el presente Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP.

 

3. Comunicaciones

(a) Modalidades. A reserva de lo dispuesto en los párrafo 3.b) y 5.b) del Reglamento de la ERDRP en relación con la presentación de copias impresas, salvo que se haya convenido previamente de otra manera con el Centro, cualquier presentación de escritos que pueda o deba efectuarse al Centro o a un grupo administrativo de expertos con arreglo al Reglamento de la ERDRP o al presente Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP, podrá efectuarse:

i) por correo electrónico, utilizando la dirección designada expresamente por el Centro;

ii) mediante transmisión de telefacsímil, con confirmación de la transmisión.



(b) Dirección de correo electrónico. A los fines de cualquier comunicación enviada al Centro por correo electrónico, incluidas las previstas en los párrafos 3.b) y 5.b) del Reglamento de la ERDRP, deberá utilizarse la siguiente dirección: disputes.name@wipo.int.

(c) Copias. Cuando una parte esté obligada a efectuar una presentación de un escrito al Centro, deberá presentar:

i) el original de dicha presentación;

ii) tres (3) copias de dicha presentación; y

iii) varias copias adicionales que correspondan al número de personas o entidades relacionadas con las otras partes en la controversia.

(d) Archivo. El Centro mantendrá un archivo de todas las comunicaciones recibidas o que sean obligatorias en virtud del Reglamento de la ERDRP.

 

4. Presentación de la demanda

(a) Portada de transmisión de la demanda. De conformidad con el párrafo 3.b)xii) del Reglamento de la ERDRP, el demandante estará obligado a enviar o transmitir su demanda al demandado o demandados junto con la portada de transmisión de la demanda aplicable en virtud de la ERDRP y prevista en el Anexo A del presente Reglamento Adicional, que aparece publicada en el sitio Web del Centro. En caso de que este disponible, el demandante utilizará la versión que figura en el mismo idioma o idiomas que los del acuerdo o acuerdos de registro relativos al registro o registros objeto de la demanda.

(b) Notificación al registrador. El demandante suministrará una copia de la demanda al registrador o registradores interesados al mismo tiempo que presenta la demanda al Centro.

(c)Instrucciones relativas a la notificación de la demanda. De conformidad con el párrafo 4.a) del Reglamento ERDRP, el Centro remitirá la demanda al demandado o demandados, junto con las instrucciones aplicables previstas en el Anexo B del presente Reglamento Adicional que aparecen publicadas en el sitio Web del Centro.

 

5. Examen del cumplimiento de las formalidades

(a) Notificación de defectos. El Centro examinará la demanda a la mayor brevedad posible a fin de determinar si cumple los requisitos formales de la ERDRP, el Reglamento de la ERDRP y el Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP y notificará al demandante y al demandado cualquier defecto en la demanda.

(b) Retirada. Si el demandante no subsana los defectos observados por el Centro en el plazo previsto en el párrafo 4.b) del Reglamento de la ERDRP (es decir, cinco (5) días naturales), el Centro notificará al demandante, al demandado y al registrador o registradores interesados que se considera retirada la demanda.

(c) Reembolso de las tasas. En caso de que se considere retirada la demanda, el Centro reembolsará al demandante la tasa pagada con arreglo al párrafo 19 del Reglamento de la ERDRP, una vez descontada la cantidad correspondiente a la tasa de tramitación, tal y como se estipula en el Anexo D.

 

6. Nombramiento del administrador del procedimiento

(a) Notificación. El Centro informará a las partes del nombre del miembro del personal del centro que será el Administrador del procedimiento, así como las señas para ponerse en contacto con él; esta persona se responsabilizará de todas las cuestiones administrativas relacionadas con la controversia y con las comunicaciones que se efectúen al grupo administrativo de expertos.

(b) Responsabilidad. El administrador de procedimiento podrá proporcionar asistencia administrativa al grupo administrativo de expertos o a un miembro del grupo, pero no estará facultado para resolver cuestiones de fondo relacionadas con la controversia.

 

7. Procedimientos para el nombramiento de los miembros del grupo de expertos

(a) Candidatos de las partes. Cuando se solicite a una parte que remita los nombres de tres (3) candidatos a fin de que el Centro considere su nombramiento en calidad de miembros del grupo de expertos (es decir, de conformidad con los párrafos 3.b)v), 5.b)v) y 6.d) del Reglamento de la ERDRP), esa parte proporcionará, por orden de preferencia, los nombres de tres candidatos y las señas para ponerse en contacto con ellos. Al nombrar un miembro del grupo de expertos, el Centro respetará el orden de preferencia indicado por las partes, siempre y cuando esto sea factible. Si estas tentativas no llegan a buen término, el Centro efectuará el nombramiento a partir de la lista de expertos publicada por el Centro.

(b) Presidente del grupo de expertos

i) El tercer miembro del grupo de expertos nombrado de conformidad con el párrafo 6.e) del Reglamento de la ERDRP será el Presidente del grupo de expertos.
ii) Cuando, en virtud del párrafo 6.e) del Reglamento de la ERDRP, una parte no indique al Centro ningún orden de preferencia en relación con el Presidente del grupo de expertos, el Centro no obstante nombrará un Presidente.
iii) Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo 6.e) del Reglamento de la ERDRP, las partes podrán convenir conjuntamente en la identidad del Presidente del grupo de expertos, en cuyo caso notificarán por escrito al Centro dicho acuerdo a más tardar en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la recepción de la lista de candidatos prevista en el párrafo 6.e). .

(c) Incumplimiento del demandado. Cuando el demandado haya pagado las tasas previstas de conformidad con el párrafo 19.a)ii) del Reglamento de la ERDRP, pero no envíe el escrito de contestación o no efectúe el pago previsto en el párrafo 5.c) del Reglamento de la ERDRP antes del plazo determinado por el Centro, este último pasará a nombrar el grupo administrativo de expertos de la manera siguiente:

i) si el demandante ha optado por un grupo administrativo de expertos compuesto de un único miembro, el Centro nombrará ese miembro a partir de la lista de expertos publicada por el Centro;
ii) si el demandante ha optado por un grupo administrativo de expertos compuesto de tres miembros, el Centro nombrará, siempre que sea factible, un miembro del grupo de expertos de entre los nombres presentados por el demandante, y el segundo miembro y el Presidente a partir de la lista de expertos publicada por el Centro.

(d) Procedimiento de oficio. Si de conformidad con el párrafo 15.f) del Reglamento de la ERDRP se exige al demandado que demuestre que satisface las condiciones para el registro en relación con los registros preventivos de la fase I para todos los registros que haya efectuado, el Centro nombrará un grupo administrativo de expertos compuesto de un único miembro a partir de la lista de expertos publicada por el Centro.

 

8. Declaración

De conformidad con el párrafo 7 del Reglamento de la ERDRP, antes de su nombramiento en calidad de miembro del grupo de expertos, un candidato estará obligado a remitir al Centro una Declaración de independencia e imparcialidad utilizando el formulario que figura en el Anexo C del presente Reglamento Adicional y que está publicado en el sitio Web del Centro.

 

9. Tasas

En el Anexo D del presente Reglamento Adicional figuran las tasas aplicables al procedimiento administrativo, que están publicadas en el sitio Web del Centro. El pago se efectuará mediante tarjeta de crédito (American Express, Visa, Master Card). El Centro no está obligado a aceptar ningún pago efectuado de otra manera.

 

10. Límite de palabras

(a) El límite de palabras en virtud del párrafo 3.b)ix) del Reglamento de la ERDRP será de 5.000 palabras.

(b) El límite de palabras en virtud del párrafo 5.b)i) del Reglamento de la ERDRP será de 5.000 palabras.

(c) A los fines del párrafo 15.e) del Reglamento de la ERDRP no habrá límite de palabras.

 

11. Modificaciones

Sin perjuicio de lo establecido en la ERDRP y su Reglamento, el Centro podrá modificar el presente Reglamento Adicional de la OMPI para la ERDRP haciendo uso de sus facultades exclusivas.

 

12. Exoneración de la responsabilidad

Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el Grupo Administrativo de Expertos, ni la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ni el Centro serán responsables ante una parte, un registrador interesado, la entidad registradora o la ICANN de cualquier acto u omisión en relación con el procedimiento administrativo.