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Mise en œuvre législative des éléments de flexibilité - Honduras

Titre:Articles 65-70 of the Industrial Property Law, Decree Law No. 12-99-E of 30/12/1999
Domaine de la P.I.:Brevets
Elément de flexibilité:Licences obligatoires et utilisation par les pouvoirs publics
Tableau récapitulatif:PDF

Dispositions législatives

Articulo 65. - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación de una patente lo siguiente:

Cuando la patente se haya concedido para un producto, el abastecimiento de mercado interno conforme a la demanda del producto, sea mediante producción local, importación, o ambos;

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento no comprendido en e numeral 3) del presente Artículo, el empleo de ese procedimiento en escala comercial en Honduras; y,

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno conforme a la demanda del producto obtenido por ese sistema, mediante el empleo del procedimiento en el país o en el extranjero.

Articulo 66. - A solicitud de cualquier persona que acredite su capacidad para explotar la invención patenta, presentada después de cuatro (4) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de tres (3) años contados desde la fecha de concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente, conceder una licencia obligatoria para la explotación conforme al Artículo 65 de esta Ley.

No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de explotación Industrial de la invención patentada. No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de recursos económicos ni la falta de viabilidad económica de la explotación.

Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que se haga a éste proceda a su explotación.

Articulo 67. - La persona que solicite una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido previamente al titular de la patente, una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazos razonables. La Solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.

Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una patente en le cual se reivindicara alguna tecnología de semiconductores, la licencia sólo se concederá par a un uso público no comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe por cuenta de ella o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.

La resolución de concesión de la licencia obligatoria establecerá:

El alcance o extensión de la licencia, especificando en particular el período y los actos, que será principalmente para abastecer el mercado interno del país;

La cuantía y la forma del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia, y el valor económico de la licencia; y,

Otras condiciones que el Registro de la Propiedad Industrial estimase necesarios o convenientes para la mejor explotación de la patente.

Articulo 68. - Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el Artículo 66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen desaparecido y no fuese probable que vuelvan a surgir. La licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de alguna de las partes, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la presente Ley no podrá concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no podrá ser objeto de cesión ni de sub.-licencia y solo podrá transferirse con el establecimiento, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento, en que se explota industrialmente la invención. La transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo segundo de la misma, en cuanto corresponda.

Articulo 69. - Cuando una invención reivindicada en una patente no pudiera explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, podrá conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior, en la medida que fuese necesario para evitar la infracción de esa patente anterior.

Tal licencia solo se concederá cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico de una importancia económica considerable con respecto a la invención que es objeto de la patente anterior.

Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con el párrafo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicitare el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.

Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo no podrá concederse con carácter de exclusiva.

Esta licencia obligatoria sólo podrá ser objeto de cesión, transferencia o sublicencia cuando simultáneamente fuese objeto de cesión, transferencia o licencia la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia. La cesión, transferencia o sublicencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del párrafo segundo de la presente Ley, en cuanto corresponda.

Serán aplicables a las licencias previstas en el presente Artículo, las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Articulo 70. - Por razones de interés público, y en particular en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, nutrición o salud pública, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio podrá, a petición de cualquier persona natural o jurídica, entidad del Estado, o de oficio, disponer en cualquier tiempo lo siguiente:

Que una invención objeto de una patente o de solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designada al efecto; y,

Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.