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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

AB Electrolux v. Felipe Rosas Vega

Caso No. DMX2015-0025

1. Las Partes

El Promovente es AB Electrolux, con domicilio en Estocolmo, Suecia, representado por BrandIT Legal AB, Suecia.

El Titular es Felipe Rosas Vega, con domicilio en el Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <serviciofrigidairemexico.com.mx>.

El Registro del citado nombre de dominio es NIC-México. El Agente Registrador del citado nombre de dominio es Akky (Una división de NIC Mexico).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 3 de septiembre de 2015. El 4 de septiembre de 2015 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de septiembre de 2015 NIC-México envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de registro del contacto administrativo, técnico, y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

En observancia con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 11 de septiembre de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de octubre de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 5 de octubre de 2015.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 15 de octubre de 2015, previa recepción de su Declaración firmada de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En términos del artículo 13.A del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto estima que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una sociedad mercantil sueca constituida en 1910 que comercializa productos electrodomésticos tales como frigoríficos, lavavajillas, lavadoras, microondas, hornos y aspiradoras, en más de 150 países alrededor del mundo.

El Promovente tiene registrada a través de su subsidiaria Electrolux Home Products, Inc., la marca FRIGIDAIRE en México desde el 29 de julio de 2005, en la clase 7 internacional, con relación a "máquinas y herramientas, motores (excepto para vehículos terrestres), acoplamientos y componentes de transmisión (excepto para vehículos terrestres), implementos agrícolas que no sean operados manualmente, e incubadoras de huevo". El registro de esta marca se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos frente a terceros.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 26 de julio de 2012 y desde entonces se encuentra vinculado a un portal que ofrece servicios de reparación, instalación, y mantenimiento en México de productos de la marca FRIGIDAIRE.

El 22 de abril de 2015, el Promovente envió al Titular, vía correo electrónico, una carta redactada en inglés, solicitándole la cesión voluntaria del nombre de dominio en disputa. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Promovente inició el procedimiento administrativo previsto en la Política.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente aduce lo siguiente:

i. Los términos genéricos "servicio" y "mexico" son incapaces de diferenciar el nombre de dominio en disputa de la marca FRIGIDAIRE del Promovente;

ii. El uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa no puede considerarse como una oferta de buena fe de productos o servicios de acuerdo con la Política;

iii. El Titular no cumple con al menos dos de los requisitos establecidos en Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001–0903 para justificar derechos o intereses legítimos al tenor de la Política ya que por un lado el sitio Web del Titular no menciona la falta de relación alguna entre este último y el Promovente, y por otro, el Titular se presenta como propietario de la marca FRIGIDAIRE, haciendo uso del logotipo del Promovente;

iv. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni hace un uso legítimo y no comercial del mismo;

v. El Titular alega ser un centro de servicio autorizado del Promovente, lo que es falso.

vi. El experto en AB Electrolux v. Ilgaz Fatih Micik, Caso OMPI No. D2009-0777, estimó la marca FRIGIDAIRE como "ampliamente conocida";

vii. De acuerdo con decisiones de expertos nombrados conforme a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida como "UDRP" por sus siglas en inglés), la falta de contestación a un requerimiento de cesión voluntaria de nombre de dominio puede constituir un indicio de mala fe, como ocurrió con el Titular que omitió contestar el requerimiento que le hizo el Promovente antes de iniciar este procedimiento;

viii. El Titular no tiene autorización del Promovente para haber registrado la marca FRIGIDAIRE como nombre de dominio de Internet;

ix. El Titular ha hecho uso del logotipo de la marca FRIGIDAIRE en su sitio Web, lo que indica que, en el momento del registro y de la publicación de los contenidos del sitio Web, el Titular conocía perfectamente al Promovente y su marca;

x. El Titular eligió intencionalmente el nombre de dominio en disputa para generar más volumen de trabajo a su negocio, aprovechándose indebidamente del reconocimiento de la marca FRIGIDAIRE, incluso del que goza en México.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En vista de que la Política es una variante de la UDRP, el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres supuestos normativos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de estos supuestos en el caso concreto.

C. Identidad o semejanza en grado de confusión

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa por sí misma se confunde lo suficiente con la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de la cancelación o transferencia solicitada, con independencia de que el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa confunda o no a los usuarios de Internet. Ver Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited c. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la UDRP).

El Promovente funda su Solicitud en la marca FRIGIDAIRE, registrada en México el 29 de julio de 2005. Si bien el registro marcario mexicano no se encuentra a nombre del Promovente, este asegura que el propietario del registro Electrolux Home Products, Inc. es su subsidiaria estadounidense, lo que a juzgar por la denominación social de esta última se presume cierto1. En vista de que el Titular no desvirtúa esta presunción, el Experto está satisfecho de que el Promovente tiene derechos de marca para efectos de legitimación en este procedimiento. Ver Grupo Televisa, S.A., Televisa, S.A. de C.V., Estrategia Televisa, S.A. de C.V., Videoserpel, Ltd. v. Party Night Inc., a/k/a Peter Carrington, Caso OMPI No. D2003-0796 (aunque no se acredita documentalmente la relación entre la entidad matriz que promueve la demanda y la subsidiaria que detenta los registros marcarios base de la acción, la experta acepta la declaración del demandante a ese respecto, en la medida que dicha declaración fue hecha bajo protesta de decir verdad en la demanda).

Sentado lo anterior, al comparar la marca FRIGIDAIRE con el segmento relevante del nombre de dominio en disputa "serviciofrigidairemexico", se advierte que este último reproduce íntegramente la marca del Promovente.

Ni el término "servicio" antepuesto a la marca FRIGIDAIRE, ni el término "mexico" pospuesto a esta última, son aptos para disociar el nombre de dominio en disputa de la marca que lo caracteriza, ya que se trata de vocablos genéricos que designan un sector de la actividad económica y un país, respectivamente. Ver AB Electrolux v. Grupo Servi-Tec, Armando Perez, Caso OMPI No. D2015-1576(el nombre de dominio en disputa contiene la marca del demandante y simplemente agrega la palabra de uso común "servicio" y la indicación geográfica "mexico", por lo que el primero en orden es confusamente similar a la segunda en términos de la Política).

Por el contrario, para este Experto la presencia de los términos antes referidos refuerza la asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca del Promovente ya que este comercializa sus productos en México, donde el Titular ofrece servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos.

De lo anterior se impone concluir la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca registrada del Promovente.

Por las razones expuestas, el Experto estima superado el primer umbral del artículo 1.a de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

i. "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro."

A decir del Promovente, el Titular no posee derechos o intereses legítimos con arreglo a la Política puesto que a) el Titular alega falsamente en su sitio Web ser un centro de servicio autorizado del Promovente; b) usa dentro del propio sitio web el logotipo del Promovente; y c) no es conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa.

Ante la falta de oposición formal a la pretensión del Promovente, es de presumirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse c. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa).

En opinión del Experto, la falta de derechos e intereses legítimos en el caso concreto se evidencia no sólo por el uso de la marca FRIGIDAIRE en el sitio Web del Titular sin el consentimiento del Promovente, sino particularmente por la mención en el sitio Web de que el Titular es un centro de servicio autorizado del Promovente. El Promovente asegura que no ha dado autorización alguna al Titular, quien al no comparecer en este procedimiento a demostrar su supuesta condición de "centro de servicio autorizado" de la marca FRIGIDAIRE, denota la falsedad de su aseveración. .

Asimismo, a juicio del Experto el sitio Web del Titular está configurado de tal forma que aparenta ser operado o estar patrocinado por el propio Promovente. La adopción del nombre de dominio en disputa para confundir o engañar a los usuarios de Internet sobre el origen, patrocinio, o asociación del sitio Web del Titular, con el Promovente, no da lugar a derechos o intereses legítimos en el marco de la Política. Ver Advance Magazine Publishers Inc. v. Moniker Privacy Services, Registrant, Registrant info@fashionid.com / Registrant, Caso OMPI No. D2009-0801 (El experto considera que el portal bajo el nombre de dominio <detailsmagazine.com> fue creado con el ánimo de inducir a los consumidores a creer erróneamente que el mismo era publicado o patrocinado por el demandante. Ello no constituye un uso legítimo del nombre de dominio.)

En estas circunstancias se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversas causales de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.

A diferencia de la UDRP, la Política no exige más que la comprobación, aún de forma indiciaria o presunta, de que el nombre de dominio en disputa fue registrado o se ha utilizado de mala fe.

El significado del término FRIGIDAIRE se explica en el diccionario Larousse, accesible en la página http://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/Frigidaire/35253 ( "frigidaire" es el nombre de una marca registrada de refrigerador que suele emplearse como sinónimo de este).

Debido a que dentro del portal vinculado al nombre de dominio en disputa se ofrecen servicios especializados de reparación, instalación, y mantenimiento en México de productos de la marca FRIGIDAIRE, no cabe duda que el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa con la intención de atraer usuarios de Internet a su sitio Web, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca FRIGIDAIRE del Promovente, con relación a una supuesta autorización o promoción de los servicios que ofrece el Titular, cuya conducta actualiza plenamente la causal de mala fe prevista en el artículo 1.b.iv de la Política.

Por otro lado, las constancias del expediente dan cuenta que la empresa de mensajería internacional contratada por el Centro contactó al Titular, quien se negó a proporcionar su dirección correcta para la entrega de la documentación remitida por el Centro, lo que evidencia mala fe para efectos del artículo 1.a.iii de la Política.

Al concatenar los indicios arriba referidos, el Experto se forma la convicción de que el nombre de dominio en disputa fue registrado y ha venido usándose de mala fe en el sentido de la Política.

La mala fe que aquí se reprocha al Titular se ratifica por su falta de comparecencia a este procedimiento.

En estas condiciones se colma el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1.g.ii de la Política, así como 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <serviciofrigidairemexico.com.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto único
Fecha: 4 de noviembre de 2015


1 El Promovente exhibe un listado de subsidiarias (entre las que figura Electrolux Home Products, Inc.) tomado de su reporte anual 2014. El Experto estima que este documento generado por el propio Promovente no es idóneo para demostrar la pertenencia de la subsidiaria estadounidense en cuestión al grupo económico del Promovente, aunque resulta suficiente para establecer una presunción iuris tantum en favor del Promovente con respecto a su condición de empresa matriz de Electrolux Home Products, Inc.