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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Karen, Karen Meza

Caso No. D2019-0568

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Demandada es Karen, Karen Meza, con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <expertoselectrolux.tech> y <servicioelectrolux.tech> (los “Nombres de Dominio en Disputa”).

El Registrador de los Nombre de Dominio en Disputa es Hostinger, UAB.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de marzo de 2019. El 15 de marzo de 2019 el Centro envió a Hostinger, UAB por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio en Disputa. El 18 de marzo de 2019, envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación en español y en ingles a las Partes el 18 de marzo de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 19 de marzo de 2019. La Demandada no contestó a la comunicación del Centro.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 26 de marzo de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de abril de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de abril de 2019.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de abril de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, que fabrica electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional.

La Demandante es titular de una gran variedad de signos distintivos respecto de la denominación “Electrolux”. La Demandante cuenta con registros marcarios en más de 150 países, incluyendo la marca colombiana ELECTROLUX No. 61081B, en clase 11, registrada el 12 de febrero de 1981.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio, como por ejemplo <electrolux.com> registrado en 1996, así como también, <electrolux.co> registrado en 2010.

La Demandada registró los siguientes Nombres de Dominio en Disputa:

<expertoselectrolux.tech>, registrado el 18 de octubre de 2018 y
<servicioelectrolux.tech>, registrado el 6 de octubre de 2018.

Actualmente, en los Nombres de Dominio en Disputa no existe ningún sitio web activo. Sin embargo, la Demandante presentó prueba que demuestra que los Nombres de Dominio en Disputa redirigían a un sitio web donde se utilizaba el logotipo oficial de la marca ELECTROLUX, alegando ser el servicio técnico a domicilio de Electrolux.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

Los Nombres de Dominio en Disputa son idénticos hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos sobre la que la Demandante tiene derechos.

La Demandante sostiene que los Nombres de Dominio en Disputa reproducen la marca ELECTROLUX en su totalidad, añadiendo los términos descriptivos “expertos” y “servicio”, los cuales carecen de calidad distintiva.

Asimismo, el sufijo “.tech” no ha de tenerse en cuenta en la comparación sobre la “identidad o similitud en grado de confusión”.

Por lo tanto, los Nombres de Dominio en Disputa son idénticos hasta el punto de crear confusión con la marca ELECTROLUX.

Por último, los Nombres de Dominio es Disputa fueron registrados con fecha considerablemente posterior al registro de las marcas ELECTROLUX.

La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los Nombres de Dominio en Disputa.

La Demandante declara que la Demandada no cuenta con autorización alguna para el uso de las marcas ELECTROLUX, ni tiene relación legal y/o comercial con la Demandante.

Tampoco la Demandada es conocida por los Nombres de Dominio en Disputa.

Además, la Demandada no está realizando un uso de buena fe para la oferta de productos o servicios a través de las páginas web de los Nombres de Dominio en Disputa. El contenido de los Nombres de Dominio en Disputa crea la falsa impresión de tratarse de sitios web oficiales de la Demandante. Es decir, que la Demandada no solo utiliza la marca ELECTROLUX en el sitio web de los Nombres de Dominio en Disputa, sino que también menciona que dichos sitios están “autorizados”.

Por último, la Demandada intencionalmente y con ánimo de lucro, está desviando a los consumidores de manera equivocada y engañosa a su sitio web, dando la impresión de asociación con la Demandante.

Los Nombres de Dominio en Disputa han sido registrados y utilizados de mala fe.

La Demandante sostiene que el hecho de que la Demandada utilice el logotipo oficial de la marca ELECTROLUX en sus sitios web pertenecientes a los Nombres de Dominio en Disputa, indica que la Demandada conocía perfectamente la marca de la Demandante.

Por lo tanto, la Demandada registró los Nombres de Dominio en Disputa con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, aprovechándose del reconocimiento de la marca ELECTROLUX.

Asimismo, la Demandada, al momento de la presentación de la Demanda, estaba utilizando los sitios web pertenecientes a los Nombres de Dominio en Disputa, donde se ofrecían servicios técnicos de mantenimiento y reparación junto al logo de la marca ELECTROLUX, creando de esta manera, la falsa impresión de tratarse de sitios web oficiales de la Demandante en Colombia.

Por otro lado, en las páginas web bajo los Nombres de Dominio en Disputa aparecen los números de teléfono de contacto. Estos números de teléfono también aparecen en otros sitios web que ofrecen servicios de competidores de la Demandante.

Por lo tanto, es evidente que la Demandada registró y está utilizando de mala fe los Nombres de Dominio en Disputa con la única intención de atraer, con ánimo de lucro a usuarios de Internet que busquen servicios especializados de Electrolux.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio en Disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto a los Nombres de Dominio en Disputa; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio en Disputa de mala fe.

A. Idioma del Procedimiento

De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta la identidad, nacionalidad y lugar de residencia de la Demandada.

Invitada por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, la Demandada guardó silencio.

De acuerdo con dichos antecedentes, el hecho de que los Nombres de Dominio en Disputa incluyen términos en idioma español, y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte de la Demandada a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca ELECTROLUX. La misma es confusamente similar con los Nombres de Dominio en Disputa.

El Experto considera que el agregado de los términos “expertos” y “servicio” a los Nombres de Dominio en Disputa no impide la conclusión de que los Nombres de Dominio en Disputa sea confusamente similar a la marca de la Demandante.

Asimismo, el dominio de nivel superior “.tech” carece de relevancia para el análisis de este elemento.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4.a).i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre los Nombres de Dominio en Disputa y que, por tanto, los ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante con ánimo de lucro.

La Demandante manifestó la concurrencia de ninguno de estos supuestos, aportando alegaciones y evidencias a tal efecto. Con la realización de esta presunción prima facie por parte de la Demandante, corresponde a la Demandada rebatir la misma, quien no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que la Demandada carece de autorización por parte de la Demandante para hacer uso de la marca y/o registrar a su favor los Nombres de Dominio en Disputa. Igualmente, el Experto nota que la similitud confusa entre los Nombres de Dominio en Disputa y la marca de la Demandante podría resultar en una confusión por asociación entre las mismas para el usuario de Internet.

Por ende, el Experto encuentra que la Demandada no posee derechos o intereses legítimos con respecto a los Nombres de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que la Demandada ha registrado los Nombres de Dominio en Disputa de mala fe y que los mismos están siendo utilizados de mala fe.

El Experto opina que es evidente por la combinación de los términos utilizados y el contenido de los Nombres de Dominio en Disputa que la Demandada conocía a la Demandante y sus marcas al momento del registro de los Nombres de Dominio en Disputa. La inclusión de los términos “experto” y “servicio” no hace más que aumentar la apariencia de conexión entre los Nombres de Dominio en Disputa y las marcas del Demandante, creando así la impresión de que se trata del sitio web de la Demandante. Es importante destacar que los Nombres de Dominio en Disputa fueron registrados en octubre de 2018, es decir, considerablemente después de haber sido registradas, usadas y publicitadas las marcas de propiedad de la Demandante, siendo casi imposible que la Demandada desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa. Asimismo, no hay que perder de vista, que conforme a la evidencia aportada por la Demandante, la Demandada en el sitio web perteneciente a los Nombres de Dominio en Disputa ofrecía servicios técnicos de mantenimiento y reparación junto al logotipo de la marca ELECTROLUX. Esto refuerza el hecho de que la Demandada conocía las marcas de la Demandante a la hora de registrar los Nombres de Dominio en Disputa.

Con lo que refiere al uso, el Experto sostiene que la Demandada utiliza de forma ilegítima las marca del Demandante con el fin de llamar la atención a los usuarios de Internet y de esa manera confundir a los consumidores.

El uso de los Nombres de Dominio en Disputa fue con el único fin de generar confusión entre las marcas del Demandante ELECTROLUX y los Nombres de Dominio en Disputa, con el fin de atraer tráfico comercial, dando la impresión de ser un sitio oficial de la Demandante o guardar algún tipo de relación con la Demandante. De acuerdo a la evidencia, el sitio web de los Nombres de Dominio en Disputa menciona que dichos sitios están “autorizados”.

En conclusión, el Experto entiende que al registrar y utilizar los Nombres de Dominio en Disputa, la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, lo que constituye evidencia del registro y uso de los Nombres de Dominio en Disputa de mala fe en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

El hecho que los Nombres de Dominio en Disputa actualmente no dirijan a ningún sitio web activo, no cambia las conclusiones del Experto.

De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que la Demandada ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio en Disputa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los Nombres de Dominio en Disputa <expertoselectrolux.tech> y <servicioelectrolux.tech> sean transferidos a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 1 de mayo de 2019.