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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fundación Kasuga A.C. c. Nombre Omitido

Caso No. D2017-2537

1. Las Partes

La Demandante es Fundación Kasuga A.C., con domicilio en la Ciudad de México, México, representada por Cuesta, Llaca Esquivel Abogados, México.

El Demandado es Nombre Omitido1.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <carloskasuga.com> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de diciembre de 2017. El 20 de diciembre de 2017 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de diciembre de 2017 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una Demanda enmendada el 27 de diciembre de 2017.

En respuesta a una petición de aclaración del Centro, la Demandante presentó una segunda Demanda enmendada el 12 de enero de 2018.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 10 de enero de 2018 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 12 de enero de 2018. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada y la segunda Demanda enmendada (en lo sucesivo, los tres documentos referidos como “la Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de enero de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de febrero de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de febrero de 2018.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de febrero de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Fundación Kasuga, A.C., una asociación constituida en México y la cual ofrece, entre otros servicios, la impartición de conferencias y seminarios.

La Demandante es titular de, ent

Marca

No. de registro

Fecha de Registro

Jurisdicción

CARLOS KASUGA

1783714

4 de agosto de 2017

México

re otros, el siguiente registro de marca, coincidente con el nombre de su Presidente:

El nombre de dominio en disputa <carloskasuga.com>, fue registrado el 7 de julio de 2012. De conformidad con las manifestaciones efectuadas por la Demandante, y la confirmación que de las mismas ha podido realizar el Experto, el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega información aparentemente relacionada con el Presidente de la asociación Demandante, incluyendo el sitio Web en su encabezado el siguiente texto: “Bienvenido al sitio oficial de Carlos Kasuga Osaka”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada CARLOS KASUGA, propiedad de la Demandante.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa no fue registrado por la Demandante.

Que ni la Demandante ni su Presidente tienen control sobre el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.

III. Registro y uso de mala fe

Que al registrar el nombre de dominio en disputa, el Demandado lo hizo utilizando el nombre del Presidente de la Demandante, generando confusión respecto a la titularidad del nombre de dominio en disputa.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega la leyenda “sitio oficial”, junto con información relacionada con la Demandante.

Que en el pasado, el Demandado utilizó una página de Facebook, relacionada con el nombre de dominio en disputa, para hacerse pasar por el Presidente de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Dado que el Demandado no contestó la Demanda, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de ésta que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

De acuerdo con la evidencia contenida en el expediente del caso, la cual no ha sido controvertida por el Demandado, el nombre de dominio en disputa fue registrado utilizando la marca de la Demandante y es coincidente con el nombre de su Presidente, quien ha declarado bajo protesta de decir verdad no ser el responsable del registro del nombre de dominio en disputa y desconocer la identidad de quien lo hizo.

La identidad del verdadero responsable del registro del nombre de dominio en disputa es desconocida, por lo que cualquier referencia al “Demandado” en esta decisión, deberá entenderse como una referencia a la persona que registró el nombre de dominio en disputa y que tiene control sobre éste, y el sitio web al que éste resuelve (ver Elkjøp Nordic A/S v. Name Redacted, Caso OMPI No. D2013−1285; y Maplin Electronics Limited v. Name Redacted, Caso OMPI No. D2015-0493).

A. Cuestión Preliminar: Idioma del Procedimiento

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11(a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

El Experto nota que el idioma del acuerdo de registro es inglés y que la Demandante no ha proporcionado pruebas de un acuerdo entre las partes para determinar el idioma del procedimiento. No obstante, la Demandante ha solicitado que el procedimiento sea sustanciado en español.

En el presente caso, el Demandado señaló, en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, un domicilio en “México, Distrito Federal”. Asimismo, el contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa está escrito exclusivamente en idioma español. Finalmente, el Demandado no realizó manifestación alguna en respuesta a la comunicación enviada por el Centro a las partes en idiomas inglés y español en relación con el idioma del procedimiento ni contra la petición efectuada por la Demandante de que el idioma del procedimiento fuera el español.

En virtud de lo anterior, puede inferirse que el Demandado es capaz de entender y expresarse en español. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con el objeto de mantener el objetivo de la Política, en el sentido de sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado ser la titular del registro de marca CARLOS KASUGA, idéntico al nombre de dominio en disputa <carloskasuga.com>, pues lo incorpora en su totalidad.

La presencia del dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com” carece de relevancia en el presente caso, y por lo tanto no constituye un elemento diferenciador (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000−0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

Se actualiza el primer elemento de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4 (c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) El demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) El demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandante aportó una declaración hecha por su Presidente bajo protesta de decir verdad, afirmando no ser el responsable del registro del nombre de dominio en disputa y desconocer la identidad de quien lo hizo.

El Experto nota que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca CARLOS KASUGA de la Demandante.

El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene una leyenda en su encabezado destacando que el sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa es el “sitio oficial” del Presidente de la Demandante. Dicho sitio Web despliega además información relacionada con su educación, logros académicos, actividad empresarial,actividades socioculturales de su Presidente, así como una dirección de correo electrónico de contacto bajo el nombre de dominio en disputa (y por tanto, reproduciendo íntegramente la marca CARLOS KASUGA de la Demandante).

Se presume que esta dirección de correo electrónico de contacto se encuentra activa, puesto que en contraste a las notificaciones que el Centro envió al Demandado a la dirección de correo electrónico del Demandado proporcionada por el Registrador como información registral, las cuales resultaron en respuestas automáticas de error que indicaron que los mensajes electrónicos no habían podido haber sido entregados, en el caso de las comunicaciones que el Centro envió a la dirección de correo electrónico de contacto desplegada en el sitio Web al que resuelve el dominio en disputa, éstas comunicaciones no resultaron en respuestas automáticas de error relativas a la imposibilidad de entrega de las multicitadas comunicaciones del Centro.

Por tanto, es posible inferir que el Demandado y/ o la persona o entidad autorizada por el Demandado para controlar el nombre de dominio en disputa y el sitio web al que éste resuelve, puede recibir los mensajes de aquellos usuarios que estén buscando a la Demandante, o que intenten contratar los servicios y conferencias que ésta ofrece.

Aquellos usuarios de Internet que busquen a la Demandante a través del nombre de dominio en disputa, corren el riesgo de llegar al sitio Web al que resuelve el nombre de domino en disputa, el cual despliega información que induce a error, al hacer suponer que el citado sitio Web es el sitio Web oficial de la Demandante. Si a esta cuestión se añade el hecho de que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega una dirección de correo electrónico de contacto aparentemente activa, es posible suponer riesgos más graves para los usuarios que envíen datos sensibles a dicha dirección de contacto, creyendo que los están enviando a la Demandante.

La Demandante estableció un caso prima facie respecto a la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, suponiendo todo lo anteriormente expuesto evidencia del ánimo del Demandado de utilizar el nombre de dominio en disputa para generar confusión por asociación entre los usuarios de Internet con la Demandante y sus actividades. En consecuencia, la carga de aportar evidencias para demostrar tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y refutar el caso prima facie de la Demandante corresponde al Demandado (ver Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

El Demandado no ha rebatido el caso prima facie de la Demandante.

Por lo anteriormente expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad la marca de la Demandante. Asimismo, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio Web que despliega referencias directas a la Demandante y a su Presidente, señalando expresamente que se trata del “sitio oficial” del Presidente de la propia Demandante. Por ende, es claro que al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, el Demandado tenía en mente la marca de la Demandante y a su Presidente. El conocimiento expreso o implícito de una marca al momento de registrar un nombre de dominio en disputa es indicativo de un registro hecho de mala fe (ver RRI Financial, Inc., v. Ray Chen, Caso OMPI No. D2001-1242; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

Dada la identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca CARLOS KASUGA de la Demandante y el hecho de que el Demandado haya usado el nombre de dominio en disputa en relación con un sitio web que induce al público a error, ha creado un riesgo de confusión por asociación. Esta conducta está catalogada como mala fe (ver KPMG LLP v. Whoisguard, Inc., Caso OMPI No. D2016−0051; y Kenneth C. Griffin, Citadel LLC v. Riley Barnes, Caso OMPI No. D2017-1887).

El uso de la palabra “oficial” para describir un sitio web relacionado con un nombre de dominio en disputa, ha sido considerado por diversos expertos como evidencia de la intención de un demandado de hacer caer en error a usuarios de Internet, haciéndoles creer que se trata del sitio web oficial de la demandante en cuestión (ver Sanofi-Aventis v. Conciergebrain.com, Caso OMPI No. D2005-1358; Johnson & Johnson v. troy ho, Caso OMPI No. D2015-2090).

Por otra parte, el Experto nota que la información registral proporcionada por el Demandado al Registrador está compuesta por datos falsos. Proporcionar información falsa en relación con el registro de un nombre de dominio contraviene al párrafo 2 de la Política, puesto que el solicitante de un nombre de dominio (quien se convierte en titular de éste) está obligado a garantizar que los datos proporcionados durante el proceso de registro del nombre de dominio son auténticos, verdaderos y completos (ver Aulbach Lizenz AG v. Victorio Naturano, Caso OMPI No. D2010-1394; y Action Instruments, Inc. v. Technology Associates, Caso OMPI No. D2003-0024).

La conducta del Demandado de atraer usuarios de Internet a un sitio web, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web y/o la dirección de correo electrónico de contacto ahí desplegada constituye mala fe de conformidad con el Párrafo 4(b)iv) de la Política (ver Edmunds.com, Inc. v. Ult. Search Inc., Caso OMPI No. D2001-1319; 201 Folsom Option JV, L.P. and 201 Folsom Acquisition, L.P. v. John Kirkpatrick, Caso OMPI No. D2014-1359).

Se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <carloskasuga.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 8 de marzo de 2018


1 El Experto ha decidido que la inclusión del nombre del Demandado en el procedimiento no cumple ningún propósito en el presente caso, por lo que se ha decidido omitir el nombre del Demandado tanto del encabezado como del texto de la Decisión. El Experto ha adjuntado, no obstante, como Anexo no. 1 a la Decisión instrucciones dirigidas al Registrador relativas a la transferencia del nombre de domino en disputa donde se incluye el nombre del Demandado, y ha autorizado además al Centro a transmitir el Anexo no. 1 al Registrador. Sin embargo, el Experto ha ordenado al Centro que el Anexo no. 1 a la Decisión no debe ser publicado como consecuencia de circunstancias excepcionales concurrentes en el caso. Ver Banco Bradesco S.A. v. FAST-12785241 Attn. Bradescourgente.net / Name Redacted, Caso OMPI No. D2009-1788.