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Paraguay

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Ley Nº 247/1970 que aprueba la Adhesión de Paraguay al 'Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas'


PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 247

QUE APRUEBA LA ADHESION DE PARAGUAY AL “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay al “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS”, firmado el 9 de setiembre de 1886 , revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948 y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS

LITERARIAS Y ARTISTICAS

DEL

9 de setiembre de 1886

REVISADO EN BRUSELAS

El 26 de junio de 1948

ARTÍCULO I

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

ARTÍCULO II

1.- Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Queda, sin embargo, reservado a las legislaciones de los países de la Unión el determinar la protección que han de concederse a las traducciones de textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial.

3.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la elección o disposición de las materias, constituyen creaciones intelectuales son protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de esas colecciones.

4.- Las obras arriba mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derecho habientes.

5.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión regular el campo de aplicación de las leyes concernientes a las obras de artes aplicadas y los dibujos y modelos industriales, así como las condiciones de protección de esas obras, dibujos y modelos para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el País de origen no puede ser reclamada en otros países de la Unión más que la protección concedida a los dibujos y modelos en esos países.

ARTICULO II (bis)

1.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, parcial o totalmente, de la protección prevista en el artículo precedente los discursos políticos y en los discursos pronunciados en los debates judiciales.

2.- Está reservada igualmente a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de estatuir sobre las condiciones en las cuales las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

3.- Sin embargo, solo el autor tendrá el derecho de reunir en colección las obras mencionadas en los apartados precedentes.

ARTICULO III

(omitido)

ARTICULO IV

1.- Los autores pertenecientes a uno de los Países de la Unión gozan, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de protección en el País de origen de la obra. Por tanto, fuera de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios de recursos garantizados al autor para salvaguardar sus derechos se regulan exclusivamente según la legislación del País donde la protección es reclamada.

3.- Es considerado como país de origen de la obra; para las obras publicadas, el de la primera publicación, incluso si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten duraciones de protección diferentes, aquél de entre ellos cuya legislación concede la duración de protección menos larga; para las obras publicadas simultáneamente en un País extraño a la Unión y en un País de origen.

Es considerado como publicado simultáneamente en varios países toda obra que ha aparecido en dos o varios Países dentro de los treinta de su primera publicación.

4.- Por “obras publicadas” hay que entender, en el sentido de los artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera que sea el modo de fabricación de los ejemplares, los cuales deben ser puestos en cantidad suficiente a la disposición del público. No constituye una publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica la ejecución de una obra musical, la recición pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras literarias o artísticas la exposición de uan obra de arte y la construcción de una obra de arquitectura.

5.- Es considerado como país de origen para las obras no publicadas aquel a que pertenece el autor. Sin embargo, es considerado como País de origen para las obras de arquitectura o de artes gráficas y plásticas, haciendo cuerpo con un inmueble, el País de la Unión donde esas obras han sido edificadas o incorporadas a una constitución.

ARTICULO V

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publique por la primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país los mismos derechos que los autores nacionales.

ARTICULO VI

1.- Los autores que no son nacionales de uno de los Países de la Unión que publiquen por la primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país los mismos derechos que los autores nacionales.

2.- Sin embargo, cuando un País extraño a la Unión no proteja de una manera suficiente, las obras de los autores que pertenecen a uno de los Países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores son, en el momento de la primera publicación de esas obras, súbditos del otro País y estén domiciliados efectivamente en uno de los países de la Unión. Si el país de la primera publicación hace uso de esta facultad, los otros Países de la Unión no están obligados a conceder a las obras sometidas así a un tratamiento especial una protección más amplia que les es concedida en el país de la primera publicación.

3.- Ninguna restricción, establecida en virtud del apartado precedente deberá ocasionar perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un País de la Unión antes de la puesta en ejecución de tal restricción.

4.- Los Países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por una declaración donde estarán indicados los países con respecto a los cuales la protección es restringida, así como las restricciones a las que los derechos de los autores pertenecientes a ese País están sometidos. El Gobierno de la Confederación Suiza comunicará inmediatamente el hecho a todos los Países de la Unión.

ARTICULO VI (bis).

1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aunque después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante toda su vida el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a esta obra, o a cualquier atentado a la misma obra, perjudiciales a su honor o a su reputación.

2.- En la medida que lo permita la legislación nacional de los Países de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del apartado I) supra escrito, son mantenidos después de su muerte, al menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las cuales tal legislación de calidad. Está reservado a las legislaciones nacionales de los Países de la Unión establecer las condiciones de ejercicio de los derechos a que se refiere el presente apartado.

3.- Los medios de recursos para salvaguardar los derechos reconocidos en el presente artículo están regulados por la legislación de donde la protección es reclamada.

ARTICULO VII

1.- La duración de la protección concedida por el presente Convenio comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2.- Sin embargo, en el caso de que uno o varios Países de la Unión cedieran una duración superior a la prevista en el apartado I), la duración será regulada por la ley del País donde la protección reclamada, pero no podrá exceder de la duración fijada en el País de origen de la obra.

3.- Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas, así como para aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la metografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplica la duración de la protección es regulada por la Ley del País donde la protección es reclamada, sin que esta duración pueda exceder la duración fijada en el país de origen de la obra.

4.- Para las obras anónimas o seudónimas, la duración de la protección se fija en cincuenta años a partir de su publicación. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad, la duración de la protección en la prevista en el apartado I). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el período arriba indicado, el plazo de protección aplicable es el previsto en el apartado I).

5.- Para las obras póstumas que no entren en la categoría de obras que se refieren los apartados 3) y 4), la duración de la protección a favor de los herederos y otros derechos habientes del autor termina cincuenta años después de la muerte del autor.

6.- El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los anteriores, apartados 3), 4) y 5), comienzan a correr a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de tales plazos ha de calcularse a partir del 1° de enero del año que siga al hecho que hizo correr los mencionados plazos.

ARTICULO VII (bis)

La duración del derecho del autor perteneciente en común a los colaboradores de una obra, es calculada con arreglo a la fecha de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

ARTICULO VIII

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la obra original, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras.

ARTICULO IX

1.- Las novelas por entregas, los cuentos y cualesquiera otras obras sean literarias, sena científicas, sean artísticas, cualquiera que sea el objeto, publicados en los periódicos o colecciones periódicas de uno de los Países de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros Países son el consentimiento de los autores.

2.- Los artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, pueden ser reproducidos por la prensa, si la reproducción está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente debe siempre ser claramente indicada; la sanción de esta obligación se determina por la legislación del País donde la protección es reclamada.

3.- La protección del presente Convenio no se aplica a las noticias del día ni a los hechos diversos que tienen el carácter de simples formaciones de prensa.

ARTICULO X

1.- En todos los países de la Unión son lícitas las citas cortas de títulos periodísticos y colecciones periódicas, incluso bajo la forma de revistas de prensa.

2.- Está reservada el efecto de la legislación de los países de la Unión y de los arreglos particulares existentes o que puedan celebrar entre ellos, en lo que concierne a la facultad de tomar lícitamente, en la medida justificada por el fin que les guía, fragmentos de las obras literarias o artísticas para publicaciones destinadas a la enseñanza o que tengan un carácter científico o para crestomatía.

3.- Las citaciones y fragmentos irán acompañados de la mención de la fuente y del nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

ARTICULO X (bis)

Está reservado a las legislaciones de los países de la Unión el regular las condiciones en que se puede proceder a la fijación, a al reproducción y a la comunicación pública de cortos fragmentos de obras literarias o artísticas, con ocasión de crónicas de informaciones de actualidad por medio de la fotografía, de la cinematografía o por vía de la radiodifusión.

ARTICULO XI

1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la representación y la ejecución pública de sus obras; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras. Está reservada sin embargo, la aplicación de las disposiciones o los artículos II bis y 13.

2.- Los mismos derechos son concedidos a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante toda la duración de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

3.- Para gozar de la protección del presente artículo, los autores, publicar sus obras, no están obligados a prohibir la representación o la ejecución pública.

ARTICULO XI (bis)

1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2°, toda comunicación pública, sea con hilo, sea sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación es hecha por otro organismo que no sea el de origen; 3°, la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2.- Pertenece a la legislación de los Países de la Unión regular las condiciones de ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado I) anterior, pero estas condiciones solo tendrán un efecto estrictamente limitado al País que las haya establecido. No podrán en ningún caso lesionar al derecho moral del autor, ni al derecho que pertenece al autor de obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amigable, por la autoridad competente.

3.- Salvo estipulación contraria, una autorización concedida de conforme al apartado I) del presente artículo no implica la autorización de impresionar por medio de instrumentos destinados a la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Está, sin embargo, reservado a las legislaciones de los Países de la Unión establecer el régimen de las impresiones efímeras, efectuadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Esas legislaciones podrán autorizar la conservación de tales impresiones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

ARTICULO XI (ter)

1.- Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

ARTICULO XII

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

ARTICULO XIII

1.- Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar 1° la impresión de estas obras por medio de instrumentos mecánicos que sirvan para:

reproducirlas mecánicamente; 2° la ejecución pública por medio de esos instrumentos de las obras así impresionadas.

2.- Reservas y condiciones relativas a la aplicación de los derechos a que se refiere el anterior apartado I) podrán ser determinados por la legislación de cada País de la Unión en lo que le concierne; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza sólo tendrán un efecto estrictamente limitado al País Que las haya establecido, y no podrán en ningún caso lesionar el derecho que pertenece al autor de obtener una remuneración equitativa fijada, En defecto de acuerdo amigable, por la autoridad competente.

3.- La disposición del apartado I) del presente artículo no tiene efecto retroactivo, y, por consiguiente, no es aplicable en un País de la Unión a las obras que, en ese País, hubiesen sido adaptadas lícitamente a instrumentos mecánicos antes de ponerse en vigor el Convenio firmado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y si se trata de un País que se hubiera adherido a la Unión después de esta fecha o se adhiera en lo porvenir, antes de la fecha de su adhesión

4.- Las impresiones obtenidas en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo e importadas sin autorización de las partes interesadas en un País donde no fuesen lícitas, podrán ser embargadas.

ARTICULO XIV

1.- Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción cinematográficas de sus obras y la distribución cinematográficas de sus obras y la puesta en circulación de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°, la representación pública y la ejecución pública de las obras así adaptadas o reproducidas.

2.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adoptada o reproducida, la obra cinematográfica es protegido como una obra original.

3.- La adaptación, bajo cualquier otra forma artística, de las realizaciones cinematográficas obtenidas de obras literarias, científicas o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de sus autores, a la autorización del autor de las obra originaria.

4.- Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias, científica o artísticas no estás sometidas a las reservas y condiciones determinadas por el artículo 13, apartado 2).

5.- Las disposiciones que preceden se aplican a la reproducción o producción obtenido por cualquier otro procedimiento análogo a la cinematografía.

ARTICULO XV (bis)

1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos gozarán del derecho inalienable a ser interesado en las operaciones de ventas de la obra, después de la primera cesión operada por el autor.

2.- La protección prevista en el apartado anterior sólo es exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor admite esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país donde esta protección es reclamada.

3.- Las modalidades y las tasas de la percepción son determinadas por cada legislación.

ARTICULO XV

1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, hasta prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales de los países de la Unión para ejercer acciones contra los defraudadores, es suficiente con que su nombre sea indicado sobre la obra en la forma usual. El presente apartado es aplicable incluso si el nombre es un seudónimo, siempre que el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad.

2.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas distintas de aquéllas a que se hace mención en el apartado precedente, el editor cuyo nombre se halle indicado sobre la obra, es, sin más prueba, reputado como representante del autor; en esta calidad se halla calificado para salvaguardar y hacer valer los derechos de éste. La disposición del presente apartado deja de ser aplicable cuando el autor ha revelado su identidad y justificado su calidad.

ARTICULO XVI

1.- Toda obra falsificada puede ser embargada por las autoridades competentes de los Países de la Unión donde la obra original tienen derecho a la protección legal.

2.- En esos países, el embargo puede aplicarse también a reproducciones procedentes de un País donde la obra original tiene derecho a la protección legal.

3.- El embargo tiene lugar conforme a la legislación de cada país.

ARTICULO XVII

Las disposiciones del presente Convenio no pueden perjudicar de ningún modo al derecho que pertenece al Gobierno de cada uno de los Países de la Unión de permitir, vigilar o prohibir con medidas de legislación o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de toda obra o producción, respecto de la cual la autoridad competente tuviera que ejercer este derecho.

ARTICULO XVIII

1.- El presente Convenio se aplicar a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no han caído aún en el dominio público en su País de origen por haber expirado la duración de la protección.

2.- Sin embargo, si una obra, por haber expirado la duración de la protección que le estaba reconocida anteriormente, ha caído en el dominio público del País donde la protección es reclamada, esta obra no será protegida de nuevo.

3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en las convenciones especiales existentes o que puedan concluirse a este efecto entre Países de la Unión. En efecto tales estipulaciones, los Países respectivos regularán, cada uno en cuanto le concierne, las modalidades relativas a esta aplicación.

4.- Las disposiciones que preceden se aplican igualmente en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección fuese extendida por aplicación del Artículo 7 o por abandono de reservas.

ARTICULO XIX

Las disposiciones del presente Convenio no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que fuesen establecidas por la legislación de un País de la Unión.

ARTICULO XX

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de celebrar entre ellos convenios particulares, en tanto que tales convenios confieran a los autores derechos más extensos que los concedidos por este Convenio. Las disposiciones de los convenios existentes que respondan a las condiciones precitadas continúan aplicables.

ARTÌCULO XXI

1.- Se mantiene la oficina internacional instituida con el nombre de “Bureau de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas”.

2.- Este Bureau está colocado bajo la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, que regula la organización y vigila el funcionamiento.

3.- La lengua oficial del Bureau es la lengua francesa.

ARTICULO XXII

1.- El Bureau Internacional centraliza los informes de toda clase relativos a la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Los coordina y los publica. Procede a los estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redacta, con ayuda de los documentos que son puestos a su disposición por las diversas Administraciones, una publicación períodica, en lengua francesa sobre las cuestiones concernientes al objeto de la Unión. Los Gobiernos de los Países de la Unión se reservan autorizar, de común acuerdo, el Bureau para que publique una edición en una o varias lenguas distintas, en el caso en que la experiencia hubiese demostrado la necesidad.

2.- El Bureau Internacional debe estar en todo momento a la disposición de los miembros de la Unión para proporcionarles, sobre las cuestiones relativas a la protecci6n de las obras literarias y artísticas, los informes especiales que pudiesen necesitar.

3.- El Director del Bureau Internacional hará una Memoria anual sobre su gestión que será comunicada a todos los miembros de la Unión.

ARTICULO XXIII

1.- Los gastos del Bureau de la Unión Internacional son sufragados en común por los Países de la Unión. Hasta nueva decisi6n no podrán superar la suma de 120.000 francos-oro por año. Esta suma podrá ser aumentada en caso necesario por decisión unánime de los Países de la Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo 24.

2.- Para determinar la parte contributiva de cada uno de los Países en esta suma total de gastos, los Países de la Unión y los que se adhieran ulteriormente a la Unión están divididos en seis clases, contribuyendo cada uno en la proporción de cierto número de unidades, a saber:

1a clase ---------------------------- 25 unidades

2a clase ---------------------------- 20 “

3a clase ---------------------------- 15 “

4a clase ---------------------------- 10 “

5a clase ---------------------------- 5 “

6a clase ---------------------------- 3 “

3.- Estos coeficientes son multiplicados por el número de Países de cada clase, y la suma de los productos así obtenidos proporciona el número de unidades por el cual el gasto total deber ser dividido. El cociente da el importe de la unidad de gasto.

4.- Cada país declarará en el momento de su adhesión, en cual de las antedichas clases desea ser colocado, pero podrá siempre declarar ulteriormente que desea ser incluido en otra clase.

5.- La Administración suiza prepara el presupuesto del Bureau y vigila los gastos, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual, que será comunicada a todas las demás administraciones

ARTICULO XXIV

1.- El presente Convenio puede ser sometido a revisiones a fin de introducir las mejoras de naturaleza a perfeccionar el sistema de la Unión.

2.- Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que interesen desde otros puntos de vista al desarrollo de la Unión, serán tratadas en Conferencias que tendrán lugar sucesivamente el los Países de la Unión entre los delegados de dichos Países. La Administración del País donde deba celebrarse una Conferencia prepara, con el concurso del Bureau Internacional, los trabajos de la misma. El Director del Bureau asiste a las sesiones de las Conferencias y toma parte en las discusiones sin voto.

3.- Ningún cambio en el presente Convenio es válido para la Unión, sino mediante el asentimiento unánime de los Países que lo componen.

ARTICULO XXV

1.- Los Países extraños de la Unión, y que aseguren la protección legal de los derechos que son objeto deñ Presente Convenio podrán adherirse a petición suya.

2.- Esta adhesión será notificada por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a todos los demás.

3.- llevará consigo de pleno derecho la adhesión a todas las cláusulas y admisión a todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio, y producirá sus efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los demás Países unionistas, a menos, el artículo 8 en lo que concierne a las traducciones, las disposiciones del artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, quedando bien entendido que estas disposiciones sólo se refieren a las traducciones en la lengua o lenguas del País.

ARTICULO XXVI

1.- Cada uno de los Países de la Unión puede, en todo tiempo, notificar por el escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Convenio es aplicable a sus territorios de ultramar, colonias protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio del cual asegure las relaciones exteriores, y el Convenio no se aplicará a esos territorios.

ARTICULO XXVII

1.- El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Países de la Unión, el Convenio de Berna del 9 de setiembre de 1886 y a las actas que sucesivamente la han revisado. Las Actas precedentemente en vigor conservará su aplicación en las relaciones con los Países que no ratificasen el presente Convenio,

2.- Los Países a nombre de los cuales el presente Convenio es firmado, podrán todavía conservar el beneficio de las reservas que hubiesen formulado anteriormente, a condición de hacer la declaración cuando depositen las ratificaciones.

3.- Los Países que forman actualmente parte de la Unión, a nombre de los cuales haya sido firmado el presente Convenio, podrán en todo tiempo adherirse en la forma prevista por el artículo 25. Podrán beneficiarse en este caso de las disposiciones del apartado precedente.

ARTICULO XXVIII

3.- Los Países extraños a la Unión podrán hasta el 1º de julio de 1951 ingresar en la Unión, por vía de adhesión, sea al Convenio firmado en Roma el 2 de junio de 1928, sea al presente Convenio. A partir del 1° de julio de 1951 sólo podrán adherirse al presente Convenio. Los Países de la Unión que no hubiesen ratificado el presente Convenio del 1º de julio de 1951 podrán adherirse en la forma prevista por el artículo 25. Podrán beneficiarse en este caso de las disposiciones del Artículo 27, apartado 2).

ARTICULO XXIX

1.- El presente Convenio continuará en vigor sin limitación de duración. Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de denunciarlo en todo tiempo, por medio de una notificación dirigida por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza.

2.- Esta denuncia, que será comunicada por éste a todos los demás Países de la Unión, sólo producirá efecto para el País que lo haya hecho y únicamente doce meses después de la recepción de la notificación de la denuncia dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza, quedando el Convenio en vigor para los demás Países de la Unión.

3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ser ejercido por un País antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha de la ratificación o de la adhesión de dicho País.

ARTICULO XXX

1.- Los países que introdujeran en su legislación la duración de protección de cincuenta prevista en el artículo 7, párrafo primero, del presente Convenio, lo harán conocer al Gobierno de la Confederación Suiza por una notificación escrita que será comuniado inmediatamente por este Gobierno a todos los demás Países de la Unión.

2.- Lo mismo se hará para los países que renuncien a las reservas hechas o mantenidas por ellos en virtud de los artículos 25 y 27.

ARTICULO XXXI

Las actas oficiales de las Conferencias serán establecidas en francés, un texto equivalente será redactado en inglés. En caso de divergencia sobre la interpretaci6n de las Actas, el texto francés será siempre el llamado a dar fe. Todo País o grupo de Países de la Unión podrá hacer establecer por el Bureau Internacional, de acuerdo con el Bureau, un texto autorizado de dichas Actas en la lengua de su elección.

Estos textos serán publicado s en las Actas de las Conferencia en anejo a los textos francés e inglés.

ESTADOS MIEMBROS

DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA

PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

(UNION DE BERNA)

(1º Setiembre 1966)

Alemania Israel

Alto Verá Italia

Australia Japón

Austria Líbano

Bélgica Liechtenstein

Brasil Luxemburgo

Bulgaria Madagascar

Camerún Mali

Canadá Marruecos

Ceilán Móncano

Congo (Brazaaville) Níger

Costa de Marfil Nueva Zelandia

Checoslovaquia Países Bajos

Chipre Pakistán

Dahomey Polonia

Dinamarca Portugal

España Reino Unido

Filipinas Rumania

Finlandia Santa Sede

Francia Senegal

Gabón Sudáfrica

Grecia Suecia

Hungría Suiza

India Tailandia

Irlanda Túnez

Irlanda Túnez

Islandia Turquía

Yugoslavia

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL

Asunción, 28 de diciembre de 1970.-

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA